Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 3 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoReintegro

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y T.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

206º y 157º

PARTE ACTORA:

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA F M C 2006, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el No. 63, tomo 28-A Pro; representada por su Presidente, ciudadano P.E.F.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.819.230.

Abogados en ejercicio L.M.C., DARRAY ARCIA GIL, J.A.P.R., J.P.S., A.O.C., A.A.F.D. y A.D.A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.974, 98.464, 115.651, 92.718, 236.913, 221.000 y 252.484, respectivamente.

Ciudadana M.C.G.B., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.913.409.

Abogados en ejercicio J.A.C.T., V.F.S. y L.E.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 105.991, 35.500 y 79.656, respectivamente.

REINTEGRO DE SOBRE ALQUILER.

16-8985.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por los abogados L.M.C. y A.D.A.A., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA F M C 2006, C.A., contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 10 de mayo de 2016; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por reintegro de sobre alquiler incoara la prenombrada sociedad mercantil contra la ciudadana M.C.G.B., plenamente identificados.

Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 17 de junio de 2016, este juzgado le dio entrada al presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la referida, para que las partes consignaran sus respectivos informes

Mediante escritos consignados en fechas 20 de julio de 2016, el abogado L.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y la abogada L.E.P., actuando en representación de la parte demandada, consignaron respectivamente su respectivo escrito de informes ante esta alzada.

Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 4 de agosto de 2016, esta alzada dejó constancia del vencimiento del término previsto para la presentación de las observaciones a los informes a que hubiere lugar, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de su derecho; y fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir el recurso intentado, quien aquí suscribe proceden a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

PARTE ACTORA:

Mediante libelo recibido en fecha 14 de mayo de 2015, el abogado en ejercicio L.M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA F M C 2006, C.A., procedió a demandar a la ciudadana M.C.G.B. por REINTEGRO SOBRE ALQUILERES; en los siguientes términos:

  1. Que su representada es arrendataria de un inmueble constituido por un local destinado a comercio distinguido con la letra y número MT-31, ubicado en la parte izquierda del Centro Comercial Buenaventura, situado en el Borde Sur de la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, sector San Pedro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, en virtud de una relación arrendaticia que se iniciare en fecha 1º de mayo de 2010, debidamente notariado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de febrero de 2011, quedando anotado bajo el No. 10, Tomo 26 en los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

  2. Que en diciembre de 2013 hasta el mes de diciembre de 2014, el canon de arrendamiento ascendió hasta la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS B BOLÍVARES (Bs. 6.400,00) sin previo consentimiento de mi representada y sin un nuevo contrato de arrendamiento, además de que –a su decir- su defendida canceló en el mes de diciembre de 2014, no sólo el canon real de arrendamiento sino a su vez la referida cantidad en exceso, la cual no le fue integrada.

  3. Que de acuerdo al decreto Nº 602 del 29 de noviembre de 2013 dictado por la Presidencia de la República de Venezuela, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial No. 40.305, se acordó que los arrendatarios de los locales comerciales debían cancelar por canon de arrendamiento lo equivalente a la multiplicación del metro cuadrado de local arrendado por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), es decir, que a su representada le correspondía efectiva y legalmente pagar de acuerdo al referido decreto, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,00) y no la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS B BOLÍVARES (Bs. 6.400,00), la cual –a su decir- canceló a partir de diciembre de 2013 hasta diciembre de 2014, ambos meses inclusive, además del doble pago realizado.

  4. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.168, 1.579 y 1.592 del Código Civil; los artículos 47 y 286 del Código de Procedimiento Civil; en el artículo 34 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

  5. Que por las razones expuestas, demanda a la ciudadana M.C.G.B., para que convenga o a ello sea condenado en reintegrar la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.800,00), que comprende el sobre alquiler cobrado desde el mes de diciembre de 2013 hasta el mes de diciembre de 2014, incluyendo el doble pago realizado, así como los intereses generados por la anterior suma desde la fecha de cada mes hasta el día en que se efectúe el pago total y definitivo, y la respectiva corrección monetaria o indexación, más las costas y costos del proceso.

  6. Estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.800,00) equivalentes a doscientas dieciocho con sesenta seis unidades tributarias (218,66 U.T.).

    PARTE DEMANDADA:

    Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 8 de diciembre de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana M.C.G.B., procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos:

  7. Que en el presente juicio se produjo la consumación de la perención de la instancia prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que desde el 21 de mayo de 2015, fecha en que admitida la acción, hasta el día 31 de julio de 2015, oportunidad en que la parte actora consignó los emolumentos para el traslado del alguacil, transcurrieron setenta y un (71) días de inactividad procesal.

  8. Que niegan, rechazan y contradicen que desde el mes de diciembre de 2013 hasta el mes de diciembre de 2014, el canon de arrendamiento haya ascendido sin previo consentimiento de la parte accionante, así como que deba reintegrar cantidad alguna a la parte actora por la suma de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.800,00), más los intereses generados e indexación monetaria.

  9. Que por ello solicitan se declare la perención en el presente juicio, y que en el supuesto negado de no ser esto considerado, se declare sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte demandante.

    II

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

    PARTE ACTORA:

    Conjuntamente con el libelo de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada consignó las siguientes documentales:

Primero

(Folio 8-10 del expediente) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2015, anotado bajo el No. 1, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a los abogados L.M.C., DARRAY ARCIA GIL, J.A.P.R. y J.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 50.974, 98.464, 115.651 y 92.718, respectivamente, como apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA F M C 2006, C.A., parte actora en el presente juicio seguido por reintegro sobre alquiler contra la ciudadana M.C.G.B.; ahora bien, por cuanto la documental en cuestión fue erróneamente desconocida de manera general por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, debiendo ser lo correcto proceder a su impugnación por tratarse de un documento autenticado presentado en copia fotostática, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de los hechos supra señalados.- Así se establece.

Segunda

(Folio 11-17 del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de febrero de 2011, anotado bajo el No. 10, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; celebrado entre la ciudadana M.C.G.B., en su carácter de arrendadora (aquí demandada), y la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA F M C 2006, C.A., en su carácter de arrendatario (aquí demandante) por un inmueble constituido por un (01) local comercial de su única y exclusiva propiedad con un área de quince metros cuadrados (15 Mts2), distinguido con la letra y número MT-31, ubicado en la parte izquierda del Centro Comercial Buenaventura, situado en el Borde Sur de la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, sector San Pedro en jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; conviniendo las partes en su cláusula tercera en lo siguiente: “(…) El canon de arrendamiento ha sido convenido entre las partes en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) mensuales incluyéndose en ese monto el Impuesto al Valor Agregado (IVA) (…) LA ARRENDADORA, ajustará mediante un aumento, el canon arrendaticio derivado del porcentaje acumulado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela (…)”. Ahora bien, por cuanto la documental en cuestión fue erróneamente desconocida de manera general por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, debiendo ser lo correcto proceder a su impugnación por tratarse de un documento autenticado presentado en copia fotostática, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que las partes intervinientes en el presente juicio celebraron un contrato de arrendamiento por el inmueble anteriormente identificado, pactándose como canon mensual la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), el cual a su vez cada seis (6) meses durante la relación arrendaticia, podía ser aumentado por la arrendadora conforme al porcentaje acumulado en el índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante promovió mediante escrito de fecha 19 de enero de 2010, las siguientes probanzas:

.- (Folios 108-114 del expediente) en original, siete (7) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados a la cuenta No. 0108-0130-35-0100095456, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana M.C.G.B., por la cantidad de seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400,00) cada uno. Ahora bien, en cuanto a la promoción de éstas documentales se observa que el tribunal de la causa por auto de fecha 28 de enero de 2016, negó la admisión de las mismas por no haber sido promovidas en su oportunidad, esto es, conjuntamente al libelo de demanda; así las cosas, visto que no ejerció recurso alguno contra dicha negativa por la parte promovente, este juzgado superior estima que en esta oportunidad no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se precisa.

.- PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara al BANCO PROVINCIAL (ubicado en la Avenida Este 0, Centro Financiero Provincial, Consultoría Jurídica, Urbanización San Bernandino, Municipio Libertador del Distrito Capital), a los fines de que remitiera al a quo, información sobre los siguientes particulares: “(…) a) Si se realizó un depósito de fecha 11 de marzo de 2014, Nº 514649 en la cuenta corriente Nº 0108-0130-35-0100095456, de la entidad bancaria Provincial, a nombre de la ciudadana M.C.G.B. (…) por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 6.400,00). b) Si se realizó un depósito de fecha 7 de mayo de 2014, Nº 512505, en la cuenta corriente Nº 0108-0130-35-0100095456, de la entidad bancaria Provincial, a nombre de la ciudadana M.C.G.B. (…) por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 6.400,00). c) Si se realizó un depósito de fecha 6 de junio de 2014, Nº 251537, en la cuenta corriente Nº 0108-0130-35-0100095456, de la entidad bancaria Provincial, a nombre de la ciudadana M.C.G.B. (…) por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 6.400,00). d) Si se realizó un depósito de fecha 9 de septiembre de 2014, Nº 488780, en la cuenta corriente Nº 0108-0130-35-0100095456, de la entidad bancaria Provincial, a nombre de la ciudadana M.C.G.B. (…) por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 6.400,00). e) Si se realizó un depósito de fecha 17 de noviembre de 2014, Nº 631884, en la cuenta corriente Nº 0108-0130-35-0100095456, de la entidad bancaria Provincial, a nombre de la ciudadana M.C.G.B. (…) por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 6.400,00). f) Si se realizó un depósito de fecha 09 de enero de 2015, Nº 000002929, en la cuenta corriente Nº 0108-0130-35-0100095456, de la entidad bancaria Provincial, a nombre de la ciudadana M.C.G.B. (…) por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 6.400,00). g) UN deposito de fecha 09 de enero de 2015, Nº 000002930, en la cuenta corriente Nº 0108-0130-35-0100095456, de la entidad bancaria Provincial, a nombre de la ciudadana M.C.G.B. (…) por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 6.400,00). h) Remitir un estado de cuenta detallado de la cuenta corriente Nº 0108-0130-35-0100095456, de la entidad bancaria Provincial, a nombre de la ciudadana M.C.G.B. (…) comprendido desde el primero (01) de diciembre del año dos mil trece 82013) hasta el treinta (30) de enero del año dos mil quince (2015), ambos meses inclusive (…)”. En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 129-144) se deprende textualmente que el remitente hizo saber que: “(…) En cuanto a lo solicitado en los particulares identificados con las letras “a”, “b”, “c”, “d”, “e” del referido Oficio, informamos a ese Despacho que, en fechas 11 de Marzo, 07 de Mayo, 06 de Junio, 09 de Septiembre y 17 de Noviembre de 2014, se efectuaron abonos a la cuenta corriente Nº 0108 0130 35 0100095456 de la ciudadana M.C.G.B. (…) por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.400,00). En cuanto a lo solicitado en los particulares identificados con la letras “f” y “g” del referido Oficio, informamos a ese Despacho que, en fecha 09 de Enero de 2015, se efectuaron dos (2) abonos a la cuenta corriente Nº 0108 0130 35 0100095456 de la ciudadana M.C.G.B. (…) por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.400,00) cada uno. Por último, con respecto a lo solicitado en el particular identificado con la letra “h”, anexo remitidos constante de catorce (14) folios, el Detalle de los Movimientos Bancarios de la Cuenta Corriente Nº 0108 0130 35 0100095456 correspondiente al periodo comprendido entre el 01 de Diciembre de 2013 y 30 de Enero de 2015, donde se reflejan las diversas operaciones que tuvieron lugar durante ese período (…)”; y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, ello como demostrativo de que los días 11 de marzo, 7 de mayo, 6 de junio, 9 de septiembre y 17 de noviembre de 2014, así como el día 9 de enero de 2015, se efectuaron abonos a la cuenta corriente de la ciudadana M.C.G.B. –aquí demandada- por la cantidad de seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400,00) cada uno. Así se precisa.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 10 de mayo de 2016, dispuso –entre otras cosas–lo siguiente:

(…) Siendo que de las actas que conforman el presente expediente no se pudo apreciar, la existencia del avaluó a que se contrae el articulo 31 de la Ley especial, del cual derivara la base del calculo del canon de arrendamiento, para la variable del valor actualizado del inmueble (VI), sin lo cual ni puede efectuarse el correcto calculo del canon de arrendamiento, y mucho menos la existencia de los sobre alquileres delatados. Así se establece.

En cuanto al material probatorio incorporado en los autos por la parte demandante a los fines de probar sus alegatos, se cuenta con el informe enviado por la entidad financiera Banco Provincial, y que ya fuera valorado, donde se informa al Tribunal que en fecha 11 de Marzo, 07 de Mayo. 06 de Junio, 09 de Septiembre y 17 de Noviembre de 2014 y en fecha 09 de Enero de 2015, se efectuaron dos (2) abonos se efectuaron abonos a la cuenta corriente N° 0108 0130 35 0100095456 de la ciudadana M.C.G.B., titular de la cedula de identidad Nro. 6.913.409, por la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.400,00). Es decir un total de siete abonos, de los cuales no se infiere con certeza quien efectivamente realiza tales depósitos y los conceptos de los mismos.

En todo caso, de acuerdo a ese informe, solo los depósitos efectuados el 11 de marzo y 07 de mayo de 2014 habrían sido realizados bajo la vigencia del Decreto N° 602 del 25 de Noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial N° 40.305, puesto que el decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial entro en vigencia el mismo día de su publicación en la Gaceta Oficial N° 40.418, el 23 de mayo de 2014 y allí se prevé un método distinto para fijar el canon de arrendaticio; sin embargo, a criterio de quien aquí Juzga, el demandante no comprobó fehacientemente durante el juicio que ciertamente esos dos (2) depósitos, ni los demás demandados, hayan sido efectuados por el, ni que se haya cumplido con la fijación arrendaticia que contempla la ley especial, estableciendo de forma indubitable el canon de arrendamiento, sin lo cual no es posible plantear con claridad la accion de reintegro. Así se establece.

En conclusión para que la presente accion de reintegro o repetición pueda prosperar, se requiere además que la misma no este evidentemente prescrita, lo cual ocurre a los dos (2) años, siendo que en el presente caso se intenta el reintegro de lo cobrado en exceso desde diciembre de 2013 hasta diciembre de 2014, y la interposición de la demanda ocurrió en fecha 07 de mayo de 2015, con lo cual se encuentra fuera del lapso de prescripción, así como la concurrencia por vía de fundamentacíon y consiguientes pruebas, de los siguientes extremos:

1) Que se haya efectuado un pago entre la actora y la demandada, en el presente caso, no se encuentran en los autos elementos de convicción que permitan establecer con certeza que se hayan producido dichos pagos, por parte del demandante, por cuanto no existen elementos tales como planillas de deposito bancarios o recibos emitidos por la ARRENDADORA, quien aquí demanda, que permitan establecer dichas erogaciones. Así se decide.

2) Que el pago haya sido efectuado sin deberse, sin estar destinado a cumplir una obligación, es decir, que dicho pago se haya efectuado con el ánimo de extinguir una obligación que no existe. En lo que a respecto se refiere, en el presente asunto la parte actora pretende el reintegro de cierta cantidad de dinero, por cuanto según su dicho, cancelo a la demandada arrendadora, cánones de arrendamiento por encima de los fijados por Decreto N° 602, mediante el cual se estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales industriales o de producción, del 29 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial N° 40.305, de la misma fecha, el cual dejo de estar vigente en fecha 23 de mayo de 2014, al aparecer la publicación en Gaceta Oficial N° 40.418, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial entro en vigencia el mismo día de su publicación, por tanto no puede determinarse si ha habido exceso, de acuerdo a lo que ya se asentó en el punto anterior.

3) Que dicho pago haya sido efectuado por error, entendiéndose por tal, la causa, razon o motivo que lo indujo a efectuar la prestación con conocimiento equivocado para realizarlo, en lo que a este concierne, la parte actora manifestó que efectuó la cancelación de cuotas arrendaticias por encima de los extremos legales, sin su consentimiento, sin que se haya podido esclarecer probatoriamente, la falta de consenso o convenio entre las partes.

En razon de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en el caso sub-lite se puede concluir que no demostró fehacientemente el demandante los alegatos esbozados, siendo que el cumplimiento de la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil debe ser satisfecho.

(…Omissis…)

Asi como del articulo 12 eiusdem, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, la demanda propuesta será declarada SIN LUGAR y así se dispondrá en la dispositiva de esta Sentencia. ASI SE DECLARA (…)

.

IV

ALEGATOS EN ALZADA

Mediante ESCRITO DE INFORMES presentado ante este tribunal por el abogado L.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, procedió a señalar que en el presente juicio no se está discutiendo ni reclamando si el canon de arrendamiento es el correcto o no aplicado en el referido contrato, sino que el presente procedimiento se basa en que tanto el arrendador como la arrendataria suscribieron de mutuo acuerdo un contrato de arrendamiento, el cual –a su decir- la arrendataria no respeta en lo que a su canon de se refiere, al implementarle un cobro superior; asimismo, adujo que la recurrida no examino la prueba de informes evacuada donde la institución bancaria informa que su representada le hizo los pagos reclamados a la parte demandada, dejando claro con esta pruebas –a su decir- que debe prosperar la reclamación de cobro por sobre alquileres. De este modo, solicitó se revocara la decisión recurrida y se declarara con lugar la demanda en la definitiva de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Por su parte, en fecha 21 de julio de 2016, la apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA consignó ante esta alza.E.D.I., donde alegó la extemporaneidad de la apelación ejercida por su contraparte contra la sentencia definitiva dictada por el a quo de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte perdidosa apeló antes de la publicación íntegra del fallo en cuestión; asimismo, alegó la extemporaneidad por anticipada del escrito de informes presentada en esta superioridad por la parte recurrente, es decir, un día antes del vencimiento del término dispuesto en el artículo 517 eiusdem. De este modo, solicitó se declarara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión proferida por el juzgado de la causa.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 10 de mayo de 2016; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por reintegro de sobre alquiler incoara la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA F M C 2006, C.A. contra la ciudadana M.C.G.B., plenamente identificadas en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Previamente a pasar a resolver el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, quien decide, estima oportuno emitir pronunciamiento respecto al escrito de informes consignado en fecha 21 de julio de 2016, por la abogada en ejercicio L.E.P.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, donde solicitó fuere declarado extemporáneo el recurso de apelación ejercicio por su contraparte en fechas 25 de abril de 10 de mayo de 2016, contra la decisión proferida por el a quo recurrida en esta oportunidad; así como a su vez, fuere declarado extemporáneo el escrito de informes consignado en fecha 20 de julio del mismo año, por el abogado L.M., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA F M C 2006, C.A. –parte demandante-.

Al respecto es de puntualizar en primer lugar que si bien en el caso de marras una vez culminado el debate oral y público de conformidad con el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, celebrado el 12 de abril de 2016, en cuya oportunidad se profirió el dispositivo del fallo, acudió el apoderado judicial de la parte demandante a los fines de ejercer el respectivo recurso de apelación contra la referida decisión, mediante diligencia del 25 de abril del presente año, sin esperar la publicación íntegra de la sentencia; es de advertir que, el M.T. de la República en reiteradas oportunidades ha determinado que la apelación proferida anticipadamente, no es extemporánea, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos (vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 6/6/2007, Exp. Nº 05-1139). Así pues, en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada, se debe concluir que en el presente caso debe considerarse válida la apelación realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA F M C 2006, C.A. contra la decisión dictada por el juzgado de la causa. En tal sentido, esta juzgadora DESECHA los alegatos expuestos por la parte demandada en cuanto a lo resuelto en esta oportunidad.- Así se establece.

Asimismo, referente a la extemporaneidad por anticipada de los escritos de informes presentados por la demandante, tal y como así lo alegada la parte demandada, es de señalar que si bien mediante auto de fecha 17 de junio de 2016, esta alzada fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, los cuales vencieron el 21 de julio de 2016 (inclusive), desprendiéndose de los autos que la parte demandante consignó en fecha 20 de julio de 2016, el respectivo escrito de manera extemporánea por anticipada; debemos tener presente que nuestro actual sistema procesal lo que castiga es la inacción o inercia de las partes en el proceso y no su diligencia, pues tal como lo ha establecido la Jurisprudencia de nuestro m.T., el declarar inadmisible un acto por haberse realizado de forma extemporánea por anticipada, viola de manera flagrante el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso que tienen las partes, pues resulta ilógico que se castigue a aquel que ha actuado diligentemente. En tal sentido, esta juzgadora DESECHA los alegatos expuestos por el apoderado judicial de la parte actora respecto a la declaratoria de extemporaneidad por anticipada de los informes presentados por la parte demandada ante esta superioridad, en virtud de que tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna.- Así se precisa.

Ahora bien, adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, es de precisar que el presente juicio es seguido por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FMC 2006, C.A., contra la ciudadana M.C.G.B., por reintegro arrendaticio por cobro de sobre alquileres, referente a un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y número MT-31, ubicado en la parte izquierda del Centro Comercial Buenaventura, situado en el Borde Sur de la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, sector San Pedro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; aduciendo para ello, que es arrendatario del referido inmueble desde el 1º de mayo de 2010, mediante documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28 de febrero de 2011, quedando anotado bajo el No. 10, Tomo 26 en los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, en cuyo contenido se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Ante ello, señala que desde el mes de diciembre de 2013 hasta el mes de diciembre de 2014, el canon de arrendamiento ascendió a la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.400,00) sin su previo consentimiento y sin un nuevo contrato de arrendamiento, procediendo a su vez a cancelar en el mes de diciembre de 2014, no sólo el canon real de arrendamiento sino a su vez la referida cantidad en exceso, la cual no le fue integrada.

En tal sentido, expone que de acuerdo al decreto Nº 602 del 29 de noviembre de 2013 dictado por la Presidencia de la República de Venezuela, publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial No. 40.305, se acordó que los arrendatarios de los locales comerciales debían cancelar por canon de arrendamiento lo equivalente a la multiplicación del metro cuadrado de local arrendado por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), es decir, que le correspondía efectiva y legalmente pagar de acuerdo al referido decreto, la cantidad de cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200,00) y no la cantidad de seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400,00); bajo tales consideraciones, es por lo que demanda el reintegro de la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 32.800,00), que comprende el sobre alquiler cobrado desde el mes de diciembre de 2013 hasta el mes de diciembre de 2014, incluyendo el doble pago realizado, así como los intereses generados por la anterior suma desde la fecha de cada mes hasta el día en que se efectúe el pago total y definitivo, y la respectiva corrección monetaria o indexación, más las costas y costos del proceso. Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda, la ciudadana M.C.G.B., procedió a negar, rechazar y contradecir cada uno de los alegatos expuestos en el libelo de demanda, solicitando se declarara sin lugar la demanda y se condenara al actor al pago de las costas y costos del proceso.

Así las cosas, visto que en el presente asunto se persigue el REINTEGRO POR SOBRE ALQUILER, esta juzgadora a los fines de verificar la procedencia o no del mismo con respecto a los cánones de arrendamiento que van del mes de diciembre de 2013 al mes de diciembre de 2014, considera necesario advertir en primer lugar que si bien la parte actora fundamenta su derecho en el Decreto Nº 602 de fecha 29 de noviembre de 2013, publicado en Gaceta Oficinal Nº 40.305 de la misma fecha, el cual estableció un régimen transitorio de protección a los arrendatarios de inmuebles destinados al desempeño de actividades comerciales, industriales o de producción, y que ciertamente contenía en su artículo 2, la prohibición de exceder el canon de arrendamiento a partir de la entrada en vigencia del Decreto de un monto mensual equivalente a doscientos cincuenta bolívares por metro cuadrado (Bs. 250,00/m2); es de advertirle a la representación judicial de la accionante –tal y como así lo hiciere el a quo- que, con la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, en su disposición derogatoria segunda, el referido Decreto Nº 602 fue derogado y por tanto sin aplicación vigente alguna, debiendo por su parte entonces, proceder a la fijación del canon arrendaticio de conformidad con lo previsto en los artículos 31 de la mencionada ley especial, tal y como se hará mención más adelante, para de esta manera determinar si presuntamente hubo un cobro en exceso del canon fijado.- Así se precisa.

Así las cosas, fijado ello se debe determinar que el reintegro constituye la repetición o devolución del canon pagado en exceso, respecto a lo cual el autor patrio F.M.R., en su obra “La Terminación del Contrato de Arrendamiento”, página 430, expuso que: “…el pago en exceso de los cánones de arrendamiento constituye una fuente de obligaciones que obliga al arrendador que lo recibe a restituir lo pagado en exceso y en el caso de que el pago haya sido recibido de mala fe está obligado el arrendador a restituir tanto la parte del canon recibido en exceso como los intereses calculados desde el día del pago, tal como lo disponle artículo 1.180 del Código Civil…”.

En este orden, el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, dispone lo siguiente:

Artículo 34.- “Todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido, o lo cobrado por conceptos contrarios a este Decreto Ley, quedará sujeto a reintegro por parte del propietario, arrendador o recaudador. La acción para reclamar el reintegro de sobre alquileres prescribe a los dos (2) años, los montos por este concepto serán objeto de actualización con base en la variación del índice nacional de precios al consumidor (INPC), de acuerdo con lo publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV), y podrán ser compensables con los cánones de arrendamiento que el arrendatario deba satisfacer.”

Asimismo, el artículo 32 de dicha Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en relación a la fijación de los cánones de arrendamiento, establece lo siguiente:

Artículo 32. “La fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, la determinarán el arrendador y el arrendatario, aplicando uno de los siguientes métodos, seleccionado de común acuerdo:

(…Omissis…)

En caso de no poder acordar arrendatarios y arrendadores conjuntamente el canon o de tener dudas en cuanto a su cálculo, deberán solicitar a la SUNDDE su determinación.

La SUNDDE podrá modificar mediante providencia administrativa los porcentajes de rentabilidad anual (%RA) establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social”. (Negrillas de esta alzada)

De conformidad con el artículo anterior, la determinación de los cánones de arrendamiento para bienes inmuebles destinados al uso comercial, corresponde en primer lugar al arrendador y al arrendatario de mutuo acuerdo, y en caso de no poder llegar a un convenio, deberá solicitarse a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), que establezca dicho monto, tomando en cuenta uno de los métodos contenidos en ese mismo artículo. Así las cosas, se observa que la figura del reintegro o pago por repetición opera cuando el inquilino haya pagado un alquiler mayor al establecido mediante la respectiva regulación, caso en el cual el arrendatario tiene derecho a que se le devuelva el excedente de lo pagado o se le compense con los alquileres que éste deba y así considerarse en estado de solvencia, siendo que dicha compensación procede de manera automática.

En otras palabras, cuando la ley ordena la repetición de lo pagado en exceso del monto fijado bien sea de mutuo acuerdo entre las partes o por la decisión regulatoria inquilinaria, no hace otra cosa que fundamentarse en el principio conocido como enriquecimiento sin causa, es decir, una vez que se evidencie que el arrendador ha cobrado en excedo el monto máximo convenido por las partes o en su defecto por el órgano regulador, se comprende que carece de causa lícita y como ese excedente o ese pago es ilegal, ingresaría al caudal común patrimonial del arrendador injustamente e indebidamente, por lo que es indudable que el arrendatario puede exigir a su arrendador ese excedente que la ha sido cobrado de manera ilegal.

Así pues, realizadas las consideraciones anteriores y, vista la pretensión planteada por la parte demandante, esta juzgadora considera preciso señalar que en el contrato de arrendamiento en el cual se sustenta la presente acción (inserto al folio 11-17), específicamente en su cláusula tercera, las partes convinieron en lo siguiente: “(…) El canon de arrendamiento ha sido convenido entre las partes en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00) mensuales incluyéndose en ese monto el Impuesto al Valor Agregado (IVA) (…) LA ARRENDADORA, ajustará mediante un aumento, el canon arrendaticio derivado del porcentaje acumulado en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela (…)” (Resaltado de este tribunal), de allí que, aún cuando las partes fijaron un canon de arrendamiento mensual de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.00), no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, norma de la cual se desprende que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, es de advertir que cuando se habla de que los contratos son ley entre las partes contratantes se alude a la llamada fuerza vinculante de los contratos, a la eficacia y al vigor de los mismos; de este modo, la obligación contractual implica que los hombres son libres e iguales y por ello gozan de la capacidad para obligarse unos respecto de otros, voluntariamente; en tal sentido, en el caso de marras, se evidencia que las partes en litigio haciendo uso de ese principio de autonomía de la voluntad establecieron que la arrendadora (ciudadana M.C.G.B.) ajustaría mediante un aumento el canon arrendaticio conforme a los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, por lo que consecuentemente el pago de cantidades superiores al canon fijado inicialmente tiene su justificación en la fórmula pactada por las partes y expresamente establecida en dicho contrato.

Aunado a ello, si bien la parte actora promovió la PRUEBA DE INFORMES dirigida al Banco Provincial (cursantes al folio 129-144) para demostrar el depósito a favor de la demandada (lo cual no fue contradicho por ésta) de los presuntos cánones de arrendamiento presuntamente pagados en exceso, se desprende de las resultas en cuestión que, fueron acreditados a la cuenta de la ciudadana M.C.G.B. –aquí demandada-, únicamente seis (6) pagos por la cantidad de seis mil cuatrocientos bolívares (Bs. 6.400,00) cada uno, a saber, los días 11 de marzo, 7 de mayo, 6 de junio, 9 de septiembre y 17 de noviembre de 2014, así como el día 9 de enero de 2015, no evidenciándose por una parte la totalidad de los pagos efectuados en exceso a que alega la demandante en su libelo, que van desde el mes de diciembre de 2013 al mes de diciembre de 2014, y por otra parte, se desprende la tácita aceptación del inquilino (aquí demandante) en pagar un nuevo canon de arrendamiento, ya que éste no sólo acordó en el contrato en cuestión que la arrendadora ajustaría el mismo conforme a los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela, sino que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FMC 2006, C.A., manifestó su voluntad en forma concertada al pagar en lo sucesivo los cánones de arrendamiento exigidos por la demandada y nunca haber hecho uso de las previsiones contenidas en la normativa vigente, verbigracia, someter la fijación del canon a la superintendencia u órgano de regulación correspondiente, puesto que de los autos no se evidencia que la actora haya consignado documento de propiedad del inmueble arrendado o documento alguno que demostrara que el mismo se encuentra exento de regulación, o siquiera manifestarle al arrendador su disconformidad con el referido aumento y proceder a cumplir su obligación –si así lo estimare- mediante el pago por consignaciones ante el Tribunal de Municipio que le corresponda. - Así se establece.

En tal sentido, partiendo de los razonamientos realizados en los párrafos precedentes, y en vista que el incremento del canon durante la vigencia de la relación arrendaticia superior a la cantidad fijada inicialmente de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.00), se justifica en la fórmula pactada por las partes expresamente en el contrato, esto es, en su cláusula tercera, ello en virtud del principio de la autonomía de la voluntad; siendo por tanto verificable en autos que la parte demandante no probó sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues no trajo al proceso suficientes instrumentos probatorios que permitieran de alguna manera confirmar el cobro excesivo del canon arrendaticio por parte de la demandada, consecuentemente, puede quien la presente causa resuelve afirmar que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FMC 2006, C.A. incumplió con la carga probatoria que le imponía nuestra norma adjetiva.- Así se precisa.

Como corolario de lo anterior, este órgano jurisdiccional se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2012, Expediente No. 2011-000627, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, a través de la cual se estableció lo siguiente:

(…) El artículo 506 de la ley civil adjetiva dispone: “Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

La citada n.r. la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho y, corresponde a la parte que tiene interés en enervar tal pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, determinándose así el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba.

En ese mismo orden de ideas, es necesario recalcar que cuando el demandado contradice pura y simplemente las pretensiones del actor, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas, a diferencia de cuando adopta una posición distinta –reus in exceptione fit actor-, mediante la cual, verbigracia, reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, correspondiendo en consecuencia al demandado probar tales hechos. (Al efecto ver sentencia N° 787 del 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Greco, C.A., c/ S.J.F.C., expediente N° 2005-078)

Así, por ejemplo, quien ha sido demandado por cobro de bolívares podrá negar la pretensión del actor pura y simplemente alegando no ser él el deudor, en cuyo caso estará exento de prueba y será el demandante quien deberá demostrar que el demandado es en efecto el deudor a quien se le atribuye la obligación. Mas sin embargo, si el demandado reconoce el hecho (haber sido el deudor de tal obligación) pero con limitaciones tales como haber pagado la deuda o haber prescrito la obligación, en ese caso estará alegando un hecho nuevo -extintivo, modificativo o impeditivo- que deberá ser probado por éste en el iter procesal.

En consecuencia, las normas sobre distribución y carga de la prueba definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante.

En el presente caso, tal como lo señala la sentencia recurrida, el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a negar y contradecir las afirmaciones realizadas por la actora en su escrito libelar, aduciendo que la demanda que dio origen a la actual tiene sustento legal y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, razón por la cual mal podría dar lugar a una acción por daños materiales, ni mucho menos a daños morales; manifestando asimismo que la sucesión demandada cuando demandó lo hizo sin “intención”, imprudencia o negligencia ni con abuso de derecho, es decir, que su actitud no fue culposa, razón por la cual la sucesión no está obligada a reparar los daños materiales ni morales que haya podido sufrir la parte actora con ocasión de aquel juicio.

De los anteriores alegatos, y tomando en consideración la doctrina que al respecto mantiene esta Sala, se evidencia claramente que era carga del actor probar sus afirmaciones de hecho a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues de la contestación no se evidencia que el demandado haya traído un hecho o circunstancia distinta a la alegada por el actor que ameritara ser probada por este.

En tal sentido, correspondía a la parte actora demostrar la culpabilidad de la parte demandada en la comisión del hecho ilícito, de manera que al no haber constatado tal situación el juez de la recurrida, estaba posibilitado para desestimar la demanda aún cuando el demandado nada hubiese probado a su favor, pues, se insiste, la carga probatoria estaba en cabeza de la parte accionante.

Asimismo, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 247, de fecha 20 de febrero de 2003, expediente 2000-0203, y ratificado por esta Sala, según el cual, en materia de daño moral, señaló lo que sigue:

…Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos.

En este sentido, el juzgador debe analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de determinar si quien reclama una indemnización, en este caso por daño moral, demostró durante el proceso la existencia del mismo y en consecuencia poder acordar el resarcimiento conforme a lo pautado en el artículo 1.196 del Código Civil. (…Omissis…) Al respecto, observa la Sala que dicha prueba no fue debidamente evacuada por falta de comparecencia de la promovente de la misma, lo cual obviamente trae como consecuencia, el desistimiento de este medio probatorio, lo que aunado a la inexistencia de otras pruebas que demuestren la pretensión de la actora, llevan a esta Sala a la conclusión de declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide…

Similar al caso sub iudice es el caso planteado, en el cual el actor tenía la carga de demostrar el hecho generador del daño moral demandado, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida interpretó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Por las razones anteriormente expuestas se declara improcedente la denuncia de infracción de la referida norma adjetiva por errónea interpretación al haberse constatado su adecuada y correcta aplicación. Así se establece.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, partiendo del criterio jurisprudencial antes transcrito y revisadas las circunstancias propias del presente expediente donde no se reúnen los requisitos esenciales exigidos para la procedencia de la acción intentada, debe este tribunal superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por los abogados en ejercicio L.M.C. y A.D.A.A., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA F M C 2006, C.A., contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 10 de mayo de 2016; y por consiguiente, se CONFIRMA la referida decisión que declaró, SIN LUGAR la demanda que por REINTEGRO DE SOBRE ALQUILER incoara la prenombrada sociedad mercantil contra la ciudadana M.C.G.B., plenamente identificados; tal como se dejará sentado en el dispositivo.- Así se decide.

VI

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que fue interpuesto por los abogados en ejercicio L.M.C. y A.D.A.A., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA F M C 2006, C.A., contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 10 de mayo de 2016; y por consiguiente, se CONFIRMA la referida decisión que declaró, SIN LUGAR la demanda que por REINTEGRO DE SOBRE ALQUILER incoara la prenombrada sociedad mercantil contra la ciudadana M.C.G.B., todos ampliamente identificados en autos.

Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l. Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.)

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-

Exp.- 16-8985

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