Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteSinayini Malave Molina
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

204° y 156°

PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION PROFIT, C.A., inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el No. J-30334525, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de Miranda, en fecha Diecinueve (19) de M.d.M.N.N. y Seis (1996), bajo el No. 41, Tomo 332-A, Sgdo. Expediente No. 513538.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: M.S.M.P. Y AGUSTIN DÌAZ DÌAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.039 y 65.839, respectivamente.

PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COMISION CENTRAL DE PLANIFICACION, SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIOINES DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Motivo: A.C.

En Fecha 27 de julio de 2016, este Tribunal recibió el presente a.c. interpuesto por los abogados M.S.M.P. y A.D.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.039 y 65.839, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CORPORACION PROFIT, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal RIF, bajo el numero J-30334525, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1996, bajo el Nº 41, Tomo 123 A Sgdo., con últimas modificaciones registradas en fechas 17 de agosto de 2012, bajo el Nº 9, Tomo 332-A Sgdo, expediente Nro. 513538 contra la COMISION CENTRAL DE PLANIFICACION, SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en virtud de su decisión signada con el número SNC/DG/OAJ/2016/No.0053, de fecha 12 de abril de 2016, suscrita por su Director General A.C.T.M., habiéndose realizado la distribución correspondiente del expediente en fecha diez (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), se le asignó a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, siendo recibido en fecha 27 de julio de 2016, el cual fue signado bajo el Nº 3889-16.

-I-

DE LA ACCIÓN DE A.C.

La representación judicial de las partes presuntamente agraviada para fundamentar su pretensión alegó:

Que en fecha 11 de julio de 2011 la Sociedad Mercantil CORPORACION PROFIT, C.A., suscribió contrato con la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.A., (PDVAL) adscrita a la Corporación Productora, antes señalada bajo Contrato Nº PDVAL-GI-CP-2011-011, para la remodelación y acondicionamiento de oficinas administrativas de PDVAL, ubicada en la Avenida B.d.C., Parroquia Sucre del Municipio Libertador.

Manifestaron, que mediante decisión de PDVAL identificada con el Nro. JD-2014-0063-069, acordada en reunión de Junta Directiva Nº 0063 de fecha 7 de agosto de 2014, PDVAL rescindió unilateralmente el contrato y notificó de tal situación a la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela, quien procedió a suspender a la empresa accionada del llamado Registro Nacional de Contratista.

Arguyeron que, la empresa accionada en fecha 26 de febrero de 2016, suscribió una transacción extrajudicial con la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.A. (PDVAL) adscrita a la Corporación Productora, Distribuidora y Mercado de Alimentos S.A., al efecto de finiquitar administrativas de PDVAL. En dicha transacción extrajudicial ambas partes se dieron el más amplio finiquito y se declararon totalmente extinguidas toda clase de obligaciones pendientes entre ambas partes.

Adujeron que, mediante Oficio Nº PDVAL-PRE-2016-E-000226 de fecha 3 de marzo de 2016, la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, .S.A., (PDAVL) adscrita a la Corporación Productora, Distribuidora, y Mercado de Alimentos, S.A., (CORPO-PD-MERCAL), notificó a la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela, la transacción extrajudicial que había suscrito con la empresa CORPORACION PROFIT, C.A., dándose el más amplio finiquito en relación al contrato suscrito, y con la transacción se daban totalmente por satisfechas las pretensiones de la empresa PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS, S.A., (PDVAL).

Expresaron que, la empresa accionada en fecha 10 de marzo de 2016, “envió comunicación a la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de conocer si dicho ente había procedido a tomar nota de la transacción extrajudicial antes referida y de lo señalado por la Corporación Productora, Distribuidora y Mercado de Alimentos S.A., (PDVAL) en su comunicación de fecha 3 de marzo 2016 y cuál es su sorpresa que la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela mediante comunicación signada con el número SNC/DG/OAJ/2016/No.0053, de fecha 12 de abril de 2016, que se encuentra suscrita por el Director General A.C.T.M. , le manifiesta que no puede proceder al levantamiento de la inhabilitación por tres años, sin esgrimir ningún otro argumento que la cita a una ‘Doctrina Administrativa’ que no hace otra cosa más que señalar que existen responsabilidades civiles, penales y administrativas”…

Alegaron que, al leer la respuesta dada por la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela se desprende de la misma, que la causa jurídica mantiene la sanción contra su representada. En la mencionada comunicación la Comisión señaló que existen responsabilidades contractuales y administrativas, y aún cuando deja bien claro que las responsabilidades contractuales ya fueron resueltas por las partes, indica que exista una responsabilidad administrativa pero sin especificar de donde deviene la misma.

Indicaron que, “…existe una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que nuestra representada cumplió plenamente con las obligaciones previstas contractuales, para el supuesto de incumplimiento de sus obligaciones contractuales. El contrato era autosuficiente y en el mismo se preveía las consecuencias de algún tipo de incumplimiento. Nuestra representada incumplió en una de sus obligaciones contractuales y dando cumplimiento al propio contrato satisfizo los intereses de su contraparte, (…) Allí se finiquitó la relación contractual, con sus correspondientes obligaciones, por lo que no puede mantenerse una penalidad por parte de la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela…”

Alegaron que “(…) la Comisión CENTRAL DE planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela adoptó una decisión, sin haber revisado el expediente administrativo, y constatado la existencia de la transacción extrajudicial, siendo que dicha decisión es totalmente inmotivada, impidiendo en consecuencia al afectado presentar sus correspondientes descargos y pruebas en relación a la decisión tomada (…)”

Finalmente, solicitaron que se deje sin efecto la medida de inhabilitación por 3 años dictada por la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela contra la empresa CORPORACIÒN PROFIT C.A.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Conforme se desprende del libelo de la demanda, la Sociedad Mercantil CORPORACION PROFIT, C.A., antes identificada, pretende el restablecimiento de un derecho constitucional presuntamente lesionado por LA COMISIÓN CENTRAL DE PLANIFICACIÓN, SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Ello así este Juzgado a los fines de verificar su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente acción de a.c. debe precisar lo que al respecto establece la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 7:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto y omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)

En razón de lo anterior, este Tribunal considera que de conformidad con lo previsto en la disposición parcialmente transcrita siendo que el presente caso se refiere a una acción de amparo ejercida contra la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el criterio de la Sala Constitucional contenido en la sentencia Nro. 389 de fecha 14 de Mayo de 2014, (caso: CORPORACIÒN EXXA INTERNACIONAL, C.A.,) estableció con carácter vinculante que:

… corresponde a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de las acciones de amparo propuestas contra cualquier acto que emane de la actividad administrativa desplegada por el Servicio Nacional de Contrataciones…

En razón de la jurisprudencia anteriormente citada, este juzgado declara su competencia para conocer de la presente causa. Así se decide.

-III-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir sobre la admisibilidad de la presente Acción de A.C., y a tales efectos se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

Asimismo debe acotarse que el procedimiento de Amparo, esta dirigido exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin del restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han realizado esfuerzos importantes para evitar que el A.C. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario de la Acción. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia realizó una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que; (…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…), referida en principio a, que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Ello así, la acción de A.C. debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al A.C., que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con la interpretación extensiva que la jurisprudencia ha realizado del ordinal 5, del articulo 6 la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

La Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de abril de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, ratificó el criterio sobre la inadmisibilidad de las Acciones de Amparos que se ejercen contra los actos administrativos, contenido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2012 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, y acotó:

…Es de destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza.

En este orden de ideas, se aprecia que el a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales.

(…omisis…)

En consecuencia, el criterio que ha sostenido la Sala hasta el momento, a través del cual ha llegado a la conclusión de la inadmisibilidad del amparo contra actos administrativos ha sido que las acciones contencioso-administrativas constituyen vías judiciales idóneas, es decir breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ello, aunado al amplio poder de restablecimiento que atribuye al juez Contencioso Administrativo el citado artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluido el cautelar; por lo que, dicho recurso se erige como la vía idónea para dilucidar los reclamos formulados…

En relación a la sentencia parcialmente trascrita, se aprecia que las Acciones de A.C. no constituyen la única vía procesal, mediante el cual pueden ser atacados o impugnados los Actos Administrativos, ya que existen otras vías judiciales idóneas, es decir breves, sumarias y eficaces, para el alcance del restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1720 de fecha nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014), con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, estableció:

…En otro orden de ideas, también observa la Sala que se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dispuso lo siguiente:

Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

.

Así, conviene señalar que ante la interposición de una acción de a.c. los órganos jurisdiccionales deben revisar si fue agotada la vía judicial preexistente o si, existiendo ésta, no fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo.

De modo que la acción de a.c. no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los mismos (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: S.M.). (…)”

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la acción de A.C. se considerará inadmisible en los casos que cumplan con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, siempre y cuando se observe la posibilidad de ejercer recursos procesales preexistentes agotando la vía judicial contra un acto u omisión que lesiona un derecho de rango constitucional, con la finalidad que esta acción no se haga inoperante en el ejercicio de los mismos.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la presente Acción de A.C. fue ejercida por la vulneración de los artículos 49, 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretendiendo que se ordene la restitución de la situación jurídica infringida a los fines que sea anulado el Acto Administrativo, signada con el número SNC/DG/OAJ/2016/No.0053, de fecha 12 de abril de 2016, suscrita por el Director General de la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela A.C.T.M..

Al quedar demostrado la existencia de un acto administrativo el cual se pretende su nulidad por medio de la Acción de A.C., debe determinarse que la Acción interpuesta no resulta la vía idónea para atacar y enervar los efectos de dicho acto, pues se desnaturalizaría la esencia misma del amparo. Siendo el recurso idóneo para tramitar tal reclamación el recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, ante la existencia de un medio procesal ordinario para impugnar el Acto lesivo, estima esta Juzgadora que la presente acción, se encuentra subsumida en la interpretación extensiva realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de A.S.D. y garantías Constitucionales. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar INADMISIBLE la presente acción de A.C..

-III-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de a.c. interpuesta por los abogados, M.S.M.P. Y AGUSTIN DÌAZ DÌAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 76.039 y 65.839, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION PROFIT, C.A., inscrita en el registro de información fiscal (RIF) bajo el No. J-30334525, debidamente constituida e inscrita en el registro mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de Miranda, en fecha Diecinueve (19) de M.d.M.N.N. y Seis (1996), bajo el No. 41, Tomo 332-A, Sgdo, contra el acto Administrativo signado con el número SNC/DG/OAJ/2016/No.0053, de fecha 12 de abril de 2016, suscrita por el Director General de la Comisión Central de Planificación, Servicio Nacional de Contrataciones de la República Bolivariana de Venezuela A.C.T.M..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZ SUPLENTE

SINAYINI MALAVÊ LA SECRETARIA ACC,

M.A.

Exp. N° 3889-16/SM/MA/CHP

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