Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA PM INSULAR C.A., inscrita en fecha 12.09.2012 por ante e Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 27, Tomo 43-A.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: no consta a los autos.

    PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO APART-HOTEL ESPARTA SUITES y/o ESPARTA C.R., inscrito en fecha 17.06.1994 por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.B.d.N.E., bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 20, Segundo Trimestre de dicho año.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada M.L.F., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.919.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana G.P., en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PM INSULAR C.A., parte actora en la presente causa, debidamente asistida de abogado, en contra del auto dictado en fecha 28.07.2014 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 12.08.2014.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 28.10.2014 (f. 211) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 29.10.2014 (f. 212), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el décimo (10°) día de despacho siguiente.

    En fecha 13.11.2014 (f. 213 al 217), compareció la abogada M.L.F., con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes

    Por auto de fecha 26.11.2014 (f. 218), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha inclusive.

    Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    EL AUTO APELADO.-

    El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 28.07.2014 mediante el cual se negó la solicitud realizada por la parte actora en el sentido de que se repusiera la causa al estado de admisión de la demanda, basándose en los siguientes motivos, a saber:

    “…Visto el escrito presentado por la ciudadana G.A. PAMPINELLA DE LEIROS, (…), actuando en su carácter de parte actora, (…), en el que señala que la presente causa debió haber sido tramitada por el procedimiento breve, por lo que solicita se reponga la causa al estado de admisión de la demanda. Asimismo visto la diligencia presentada por la abogada M.L.F., (…), quien actúa en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal desestime los pedimentos realizados por la parte actora. Este Tribunal al respecto señala lo siguiente:

    El alegato planteado por la parte actora es improcedente por aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 301, de fecha 10-08-2000, expediente N° 99340 (caso Inversiones y Construcción U.S.A., C.A.), la cual aplica en la actualidad e incluso bajo el mismo criterio actúa la Sala Constitucional: “toda vez que aún en el caso de que la causa ciertamente debiera tramitarse por el procedimiento breve, al haberse llevado a cabo por el procedimiento ordinario, mediante la presencia y consentimiento de las partes, en modo alguno violó la garantía del derecho a la defensa de ellas, por el contrario lo garantizó con holgura. Por otra parte, ordenar la reposición de la causa pata que sea tramitada nuevamente, pero por el procedimiento breve, de ser el correspondiente carecería de sentido y finalidad útil, violaría la celeridad procesal.”, en tal virtud considera esta juzgadora niega la solicitud realizada por la parte actora. Y así se decide. Cúmplase….”

    ACTUACIONES EN LA ALZADA.-

    Consta que la abogada M.L.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, CONDOMINIO APART-HOTEL ESPARTA SUITES y/o ESPARTA C.R., presentó escrito de informes en el cual alegó:

    - que era oportuno observar que durante todo el procedimiento la parte actora estuvo a derecho, nunca se le cerceno el derecho a la defensa, tuvo todas las oportunidades procesales para actuar y a pesar de ello, solo encontramos de ellas tres (3) actuaciones, dos (2) pidiendo la custodia de las facturas y la ultima de fecha 16.06.2014 pidiendo la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y presentando escrito de informes, es tan patente su negligencia en el proceso que a los fines de que se escuchara esta apelación no efectuó las diligencias necesarias para sacar las copias simples y certificarlas para enviarlas a este Tribunal Superior, habiéndolas señalado, como se puede observar solo se acompañan las copias certificada de su representada, parte demandada, que no es la parte apelante;

    - que así las cosas, y observando en todas las actuaciones que reposan en el expediente de la causa que cursa en el tribunal Cuarto de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, señaladas y acompañadas por su representada para que esta Superioridad pudiera estudiar el expediente completo, y así determinar que existen motivos y razones de derecho fundadas para que la parte demandada haya promovido y evacuado las pruebas por el procedimiento ordinario y no el breve, comenzando por la estimación de la demanda que efectúa la parte actora en su libelo, y ante esa confusión o diversidad de montos, se toma en cuenta la cantidad que está en letras y así se hizo, todo en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso;

    - que nunca se dejó en estado de indefensión a la parte actora, siempre se actuó con su consentimiento y aceptó todas las etapas del proceso y todos los escritos de la parte demandada que fue la única que actuó. Por lo antes expuesto mal puede la parte actora, pedir una reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, –pareciera como si estuviera pidiendo que como no presentaron ningún escrito, ahoga repóngame para poder hacerlo, esto del todo contrario a derecho–;

    - que así mismo, existen criterios de la Sala de casación Civil, y ratificados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en caso de haberse llevado el juicio por un procedimiento sea breve u ordinario, siendo el procedente uno u otro, y las partes han estado a derecho, se ha actuado bajo consentimiento en todo lo actuado, las reposiciones son inútiles, han sido declaradas improcedentes ya que se violaría el principio de la celeridad procesal; y

    - que por los razonamientos antes expuestos, pedía a esta Superioridad confirme el auto de fecha 28.07.2014 donde se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa al estado de admisión de la demanda propuesto por la parte actora.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Analizadas como han sido tanto el auto objeto del presente recurso de apelación, como todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que el auto objeto del recurso ordinario de apelación se circunscribe a negar la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda. Adicionalmente se advierte de las copias certificadas de la totalidad del expediente que se aportaron en este asunto que la tramitación de dicha causa se realizó por la vía del juicio monitorio; que la cuantía estimada del juicio alcanzó la suma de setenta y seis mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con un céntimo (Bs. 76.658,01) lo cual equivale a setecientas dieciséis con cuarenta y tres centésimas unidades tributarias (716,43 U.T.); que la demanda se admitió conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y en el decreto de intimación emitido se ordenó el pago de la cantidad de cincuenta y siete mil bolívares (Bs. 57.000,00), que era la suma adeudada y los intereses legales, los cuales alcanzan la cantidad de mil doscientos sesenta y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 1.268,09); que los montos reclamados alcanzan en conjunto la suma de cincuenta y ocho mil doscientos sesenta y ocho bolívares con nueve céntimos (Bs. 58.268,09); que el tribunal de la causa una vez planteada la oposición al procedimiento monitorio le dio continuidad a la causa siguiéndose los trámites y lapsos del juicio ordinario, desatendiendo la norma que rige esta clase de procedimiento, el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil que establece que: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”; y que el procedimiento se continuó tramitando por la vía del juicio ordinario, sin que ninguna de las partes reclamara la tramitación errada que se le hizo al procedimiento

    De todo lo resaltado se advierte que efectivamente la causa se tramitó por la vía errada, ya que conforme al monto en que fue estimada la demanda una vez formulada la oposición, el juicio debió continuar por la vía del juicio breve ya que la demanda fue estimada en la suma de setenta y seis mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con un céntimo (Bs. 76.658,01) lo cual equivale a setecientas dieciséis con cuarenta y tres centésimas unidades tributarias (716,43 U.T.) conforme a la Resolución N° 2009-0006 emitida el 18.03.2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo se ejecutó el procedimiento por el trámite ordinario inadvirtiéndose esa circunstancia, sin que ninguna de las partes manifestara objeción, o se alzara en contra de dicho trámite procesal, hasta el día 16.06.2014 cuando el proceso se encontraba en etapa de evacuación de pruebas que la parte actora lo solicitó expresamente mediante escrito cursante al folio 147 al 150, lo cual fue rechazado por el Tribunal de la causa, mediante el auto apelado, en donde estableció que en aplicación del criterio contenido en la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 301 de fecha 10.08.2000 dictada en el expediente N° 99340 caso INVERSIONES Y CONSTRUCCIÓN U.S.A. C.A. resultaba inútil y contraproducente. En ese sentido conviene puntualizar que comparte esta alzada el criterio asumido por el Juzgado de la causa, por cuanto conforme a los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en donde se señala –entre otros aspectos– que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades que no sean esenciales y que el proceso debe constituir un instrumento para impartir justicia y no para obstruirla o sacrificarla, por lo cual antes de ordenarse la reposición de la causa, el Juzgador debe actuar de manera prudente y ponderada, en el sentido que debe analizar su finalidad, es decir si la misma es útil para el proceso y las partes, o si por el contrario ésta lejos de procurar la estabilidad del juicio, lo estaría desestabilizando al retrotraer el proceso a etapas anteriores de manera injustificada.

    En esa dirección se pronunció la Sala Constitucional en sentencia del 12.08.2009, signada con el N° 1176, pronunciada en el expediente N° 08-0885, con motivo del recurso de revisión propuesto en contra de la sentencia de fecha 05.05.2008 pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con el voto salvado de su Presidenta, la Magistrada Dra. L.E.M.L. señaló:

    “…Ahora bien, evidencia esta Sala, de las actas del expediente del juicio por “terminación de contrato de comodato”, objeto de análisis, que la demanda fue admitida por el trámite del juicio breve. La parte demandada fue debidamente emplazada al acto de contestación de la demanda, en cuya oportunidad no hizo pronunciamiento alguno sobre su inconformidad con el procedimiento que estableció el auto de admisión. Asimismo, en la fase probatoria, la parte demandada promovió pruebas documental y de testigos, las cuales fueron admitidas y evacuadas dentro del lapso legal.

    Una vez que fue decidida la causa por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en primera instancia, el accionado apeló contra la declaratoria con lugar de la demanda y presentó escrito de informes ante la alzada, donde nada alegó acerca de una posible nulidad en la tramitación del proceso. Fue la Juez Segunda de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el veredicto que resolvió la apelación, quien determinó, de oficio, que “en el presente caso se han subvertido las formas procesales preestablecidas para la sustanciación del juicio, amén, que su estricta observancia está ligada íntimamente al orden público”, y ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que fuese sustanciada, de nuevo, pero por el procedimiento ordinario.

    Debe señalar esta Sala que la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso. Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia. (Cfr. COUTURE, E.J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ta. Ed., pp. 304 y 305). Por ello, tal como esta juzgadora ha sostenido de manera reiterada, la nulidad procesal sólo tiene relevancia cuando la desviación de las formas afecta la validez misma del acto y éste no logra el fin que en justicia corresponde.

    En este sentido, en cuanto al derecho a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional en sentencia n.° 708, que emitió el 10 de mayo de 2001 (Caso: A.G. y otros), estableció lo siguiente:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (Subrayado añadido).

    Con razón –y maestría-, dijo COUTURE: “La idea de proceso (…) es necesariamente teleológica, pues sólo se explica por su fin. El proceso por el proceso no existe. / El fin del proceso (…) es el de dirimir el conflicto de intereses sometido a los órganos de la jurisdicción. / Ese fin es privado y público, (…). Satisface, al mismo tiempo, el interés individual comprometido en el litigio, y el interés social de asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la jurisdicción”. “La jurisdicción se cumple mediante un adecuado proceso. El proceso es una relación jurídica continuativa, consistente en un método de debate con análogas posibilidades de defensa y de prueba para ambas partes, mediante la cual se asegura una justa decisión susceptible de cosa juzgada”. “La idea de jurisdicción, como la de proceso, es esencialmente teleológica. La jurisdicción por la jurisdicción no existe. Sólo existe como medio para lograr un fin”. (op. cit., pp. 118, 34 y 35).

    Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, la Sala Constitucional considera que, en el presente caso, si bien, en efecto, la causa ha debido tramitarse por el procedimiento ordinario que preceptúa el Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un vicio procesal, de la tramitación del asunto por el procedimiento breve no derivó un efectivo perjuicio para el demandado, quien fue juzgado por su juez natural, tuvo oportunidad para la exposición de sus alegaciones y defensas, en dos grados de jurisdicción, tanto en la contestación de la demanda (que se verificó el 7 de febrero de 2008 [f. 26]); así como para la promoción (f. 31) y evacuación de las pruebas que consideró pertinentes, a través de un trámite que estimó adecuado para la protección y ejercicio de sus derechos, ya que no lo objetó en ningún momento, lo cual revela que la finalidad del derecho al debido proceso fue alcanzada en el asunto bajo examen, según los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, la actuación del Tribunal que conoció en alzada en el juicio originario (supuesto acto lesivo) devino en inconstitucional cuando ordenó la reposición inútil de la causa al estado de nueva admisión, en perjuicio del derecho de ambas partes, que ya había sido satisfecho –aún por la vía equivocada-, a la obtención de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En virtud de que esta Sala Constitucional considera que el fallo objeto de revisión vulneró directamente su doctrina acerca de la necesaria utilidad de las reposiciones y, además, que la pretensión de autos contribuirá con la uniformidad jurisprudencial en relación con los principios fundamentales de celeridad procesal y justicia expedita sin reposiciones inútiles, así como con el alcance del derecho a la defensa y al ineludible deber constitucional de los jueces de que interpreten todo el Derecho “desde” la Constitución en respeto a su supremacía y al deber de resguardo de su integridad, actividad que encuadra, como se dijo, en el control constitucional, declara que ha lugar a la revisión que encabeza estas actuaciones y, en consecuencia, anula el acto de juzgamiento que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de 5 de mayo de 2008, y repone la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien competa conocer por distribución, expida nuevo acto de juzgamiento con acatamiento al criterio que se estableció en el presente acto decisorio. Así se decide.…”

    De acuerdo a lo copiado, se desprende que la mayoría sentenciadora de la Sala dictaminó que aunque en el caso analizado relacionado con una demanda de cumplimiento de contrato de comodato se incurrió en un vicio procesal, ya que se aplicó erróneamente el procedimiento, pues conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil debió tramitarse por el procedimiento ordinario, y no por el breve, dicha circunstancia por sí sola, en forma aislada, no le acarreó al quejoso un efectivo perjuicio capaz de desembocar en la infracción de sus derechos constitucionales, porque resulta palpable de la revisión de todo el expediente que fue juzgado por su juez natural, tuvo oportunidad para la exposición de sus alegatos y defensas, en dos grados de jurisdicción, tanto en la contestación de la demanda, así como para la promoción y evacuación de las pruebas, y adicionalmente, en virtud de que aceptó, convalidó esa situación, ya que no lo objetó en ningún momento, revelándose con todo lo dicho que la finalidad del derecho al debido proceso fue alcanzada en el asunto bajo examen, según los parámetros del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y que por ende, la reposición en ese caso no debió dictaminarse en virtud de que no tendría una finalidad útil.

    Basado en lo anterior, se estima que encontrándose en estos momentos la causa en etapa de evacuación de pruebas, éste Tribunal actuando enfocado en los nuevos paradigmas que influyen en los actuales momentos en la tramitación de las causas, lo procedente en el presente juicio es que se continúe gestionando por la vía ordinaria hasta su definitiva conclusión. Vale decir que de haber solicitado alguna de las partes la reposición de la causa al inicio del juicio, luego de que conforme al artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de intimación perdió vigencia a raíz de la oposición formulada, o al menos reclamado sobre la correcta tramitación del mismo al observar que se le dio curso siguiendo los lapsos ordinarios y no los del juicio breve, el panorama sería distinto, por cuanto no se estaría ante una reposición inútil, por haber avanzado el proceso hasta finalizada la etapa de evacuación de pruebas, con la anuencia de ambos sujetos procesales, sino por el contrario dicho planteamiento formulado en forma oportuna constituiría un motivo de peso para ordenarla y así sanear el proceso desde su comienzo.

    Bajo tales apreciaciones, este Tribunal de alzada confirma el auto dictado en fecha 28.07.2014 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana G.P., en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PM INSULAR C.A., parte actora en la presente causa, debidamente asistida de abogado, en contra del auto dictado en fecha 28.07.2014 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 28.07.2014 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil quince (2.015). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08646/14

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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