Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de marzo de dos mil quince

204º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000014

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A. (URBELCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31/01/1986, bajo el Nº 45, Tomo 4-A, representada por la ciudadana A.M.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.303.927.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.P., J.E.A.P., Y.E.P. E I.J.M.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 66.682, 38.653, 87.507 y 197.206 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A. Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7 de agosto de 2009, bajo el Nro. 20, Tomo 57-A, representada por la ciudadana E.M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.351.872, actuando en su condición de Directora Administrativa.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN)

En fecha 16 de Diciembre de 2014, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO intentado por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A. (URBELCA), en contra de la sociedad mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., cuyo tenor es el siguiente:

Visto el libelo de demanda presentado por el abogado J.G.P.I. N° 66.682, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A. (URBELCA) por medio del cual demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) a la sociedad mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento con respecto a la admisión a sustanciación de la presente causa, debe hacer una valoración de los instrumentos que fungen como fundamentales de la pretensión y determinar si ellos encuadran con los señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por el actor.

En este sentido, este Juzgador observa que la parte demandante aduce permanentemente en su escrito libelar que las “facturas” a que alude fueron emitidas como consecuencia de un contrato locativo sobre unas maquinarias que dice sostuvo con la sociedad mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., de cuanto se sigue que los pretendidos instrumentos se derivan de un contrato bilateral, de suerte el presunto importe en ellos reflejados deviene como consecuencia de una contraprestación de cuyo cumplimiento no hay constancia cierta en autos, y por lo tanto no existe prueba auténtica de la obligación pretendida, razón por lo cual, no puede ventilarse a través del procedimiento por intimación la pretensión de la actora, sino por medio del procedimiento ordinario.

Adicionalmente, la parte demandante hace permanentes señalamientos sobre la supuesta aceptación tácita de de las “facturas” acompañadas al libelo, y de igual forma cita tanto el contenido del artículo 147 del Código de Comercio, como decisiones judiciales que aspira abonen su posición, no obstante decide obviar que esa norma sustantiva, lo mismo que los criterios en los que pretende basarse conciernen a la aceptación de las facturas, emitidas con ocasión a la compra-venta de mercancías cuando éstas son entregadas al comprador, situación fáctica enteramente distinta a la planteada por la demandante, quien pretende asimilar los instrumentos producidos con el libelo a aquellos que han sido emitidos como consecuencia de una relación contractual de carácter arrendaticio.

Tan ello es así que la propia norma invocada por el demandante no contempla el supuesto atinente a la facturación como consecuencia de la prestación de un servicio, por lo que a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la pretensión postulada…

En fecha 12 de enero de 2014, el abogado I.J.M.S., Apoderado Judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia, por lo que el a-quo la oyó en ambos efectos y ordenó la remisión de las actas procesales para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), correspondiéndole el conocimiento de las mismas a este Juzgado de Alzada, por lo que en fecha 26 de Enero de 2015 se reciben y se les da entrada y por tratarse de una apelación contra sentencia interlocutoria con carácter definitiva, se fijó el Décimo día de despacho siguiente para la consignación de los informes, siendo agregados solo por la parte actora, dejándose constancia de ello, por lo que el Tribunal se acoge a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad se observa:

Alega el accionante entre otras cosas, en su escrito libelar que el objeto de su pretensión consiste en lograr gracias a la intervención oportuna y competente del tribunal, el cobro de una cantidad de dinero líquida, de plazo vencido e insoluta para la fecha de proponer su acción, acreencia que alcanza la suma de treinta y seis millones ciento ochenta y seis mil seiscientos cuarenta (Bs. 36.186.640,00) como capital adeudado, por la empresa demandada Inversiones Integrados del Este C.A. Que los hechos narrados consisten en el Alquiler de diversos Equipos y Maquinarias se han venido utilizando para la ejecución de la Obra desde el año del 2012 de manera progresiva entre ambas partes, la cual reclama con facturas aceptadas y actualmente con plazo de vencimiento hasta la presente fecha. Fundamentó su acción de conformidad con lo previsto en los artículos 1.264, 1269, 1270, 1271 y, 1.277 del Código Civil en concordancia con los artículos 108, 147 del Código de Comercio y 640, 641 y 644 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó medida de embargo preventivo. Estimó la demanda en la suma de cuarenta y cinco millones doscientos treinta y tres mil trescientos bolívares (Bs. 45.233.300,00) deuda vencida más intereses de mora, equivalentes a trescientos cincuenta y seis mil ciento sesenta y siete con setenta y dos unidades tributarias (356.167,72 U.T.). Siendo la oportunidad para decidir, se observa:

ÚNICO

La demanda incoada por la parte actora, está dirigida al cobro de bolívares vía intimatoria; esta situación, conduce a este Tribunal a revisar el criterio adoptado por la sentencia impugnada, en cuanto a la admisión de una demanda vía intimación, con la pretensión procesal antes señalada.

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Art. 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

  1. El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

  2. La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

  3. La entrega de una cosa mueble determinada.

En este sentido, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 643: “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Por su parte el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

En ese mismo sentido, el artículo 124 del Código de Comercio dispone:

Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

(...) Con facturas aceptadas.

En el asunto sub exámine, el juez a quo inadmite la pretensión del demandante por cuanto considera que las facturas fueron emitidas como consecuencia de un contrato locativo sobre unas maquinarias de tal forma que el presunto importe en ellos reflejados deviene como consecuencia de una contraprestación de cuyo cumplimiento no hay constancia cierta en autos, y por lo tanto no existe prueba auténtica de la obligación pretendida, razón por lo cual, no puede ventilarse a través del procedimiento por intimación la pretensión de la actora, sino por medio del procedimiento ordinario. Agrega que el artículo 147 del Código de Comercio, norma invocada por el demandante no contempla el supuesto atinente a la facturación como consecuencia de la prestación de un servicio.

Esta juzgadora no comparte el criterio del a quo ya que las facturas son, documentos o títulos de disposición de orden estrictamente mercantil, con usual utilidad en las operaciones de compra y venta de mercaderías, pudiendo ser utilizadas también como medio probatorio de otros tipos de negocios jurídicos, y las cuales le otorgan al comprador de tales bienes muebles el derecho de reclamo sobre los mismos como garantía de la operación mercantil realizada, y a su vez, sirven al vendedor como comprobante de entrega de los bienes vendidos o del servicio prestado.

Ahora bien, analizadas las facturas consignadas por el demandante a la luz de los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, se deben tener como facturas aceptadas ya que en todas ellas se observa una nota que dice: “Recibida y aceptada para su pago” acompañada de sello húmedo de la empresa demandada y fecha de recepción; por tanto, a juicio de quien juzga, son medios suficientes para la admisión de la demanda por el procedimiento intimatorio. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación intentada el abogado I.J.M.S., Apoderado Judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado a-quo ADMITIR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A. (URBELCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 31/01/1986, bajo el Nº 45, Tomo 4-A, representada por la ciudadana A.M.G.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.303.927, en contra la Sociedad Mercantil INVERSORES INTEGRADOS DEL ESTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7 de agosto de 2009, bajo el Nro. 20, Tomo 57-A, representada por la ciudadana E.M.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 7.351.872.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario

Abg. J.M.

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