Decisión nº PJ0022014000055 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar. Apelación.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinticinco de junio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2014-000012

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1991, bajo el N° 323, tomo I, expediente N° 779, cuya última modificación integral de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales se evidencia en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de diciembre de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el N° 40, tomo 34-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados O.R.R., G.Z., y E.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números: 128.391, 172.513 y 149.926 respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Sede Puerto Cabello).

MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo (medida cautelar de suspensión de los efectos)

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia interlocutoria de fecha 04 de febrero del año 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral (Sede Puerto Cabello), mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada, con motivo del recurso de nulidad interpuesto en contra de la P.A. de fecha 29 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo.

NARRATIVA

Para iniciar esta parte de la sentencia y en el marco de la revisión de la petición planteada por la parte recurrente, entidad mercantil “CERVECERIA POLAR C.A.”, resulta necesario descender al conocimiento y análisis de los hechos, conforme a las afirmaciones y al material allegado al proceso contentivo en el expediente GP21-R-2014-000012, por lo que se debe precisar que:

• Se observa en el folio 01, diligencia presentada por la abogada en ejercicio E.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 149.926, en su condición de apoderada judicial de la entidad mercantil “CERVECERIA POLAR C.A.”, de fecha 06 de febrero de dos mil catorce (2014), contentiva de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello de fecha 04 de febrero de 2014.

• Se observa en el folio 05, auto dictado por el Juzgado Cuarto de Juicio, de fecha 12 de febrero de 2014, mediante el cual admite y oye (sic) en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la representante judicial de la entidad mercantil “CERVECERIA POLAR C.A.”, abogada en ejercicio E.P., contra la sentencia interlocutoria de fecha 04 de febrero de 2014, en la cual declara improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de la P.A. Nº 000331-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, de fecha 29 de julio de 2013, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano D.E.M.C., titular de la cédula de identidad número 17.516.168, cursante en el expediente administrativo Nº 049-2013-01-00195.

• Se observa en el folio 07, oficio signado con el número J4-PC-14-000072, librado por el Tribunal Cuarto de Juicio, de fecha dieciocho (18) de febrero de 2014, a través del cual remite el expediente o pieza contentiva del recurso de apelación Nº GP21-R-2014-000012, acompañado del asunto signado con la nomenclatura GH22-X-2014-000002, al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

• Se observa en el folio 09, auto emitido por este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, de fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, en virtud del cual le da entrada a la causa identificada con el alfanumérico GP21-R-2014-000012, acompañada del cuaderno separado con numeración GH22-X-2014-000002, en la oportunidad de haberse ocasionado su remisión por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio.

• Se observa del folio 10 al 22, escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 04 de febrero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Juicio, de fecha 14 de marzo de 2014, de conformidad con lo consagrado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

• Se observa al folio 24, auto de fecha 08 de mayo de 2014, proferido por este Juzgado de Alzada, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por causa justificada, prorroga por un lapso de treinta días el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, en lo inherente al cuaderno separado distinguido como GH22-X-2014-00002, que acompaña al expediente o pieza contentiva del recurso de apelación, se observa que lo integra:

• Riela del folio 03 al 58, copia certificada del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de suspensión de efectos, de fecha 15 de enero de 2014, intentado por la representación judicial de la sociedad de comercio “CERVECERIA POLAR C.A.”, contra la P.A. Nº 00331-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, de fecha 29 de julio de 2013, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pretendida por el ciudadano D.E.M.C., titular de la cédula de identidad número 17.516.168, cursante en el expediente administrativo Nº 049-2013-01-0195.

• Riela del folio 59 al 62, copia certificada del auto de admisión por parte de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, de fecha 27 de enero de 2014, del recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares contendido en la P.A. emanada de la Inspectoría del trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo.

• Riela del folio 63 al 65, sentencia interlocutoria, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral de Puerto Cabello, de fecha 04 de febrero de 2014, mediante la cual declara improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la P.A. N° 000331-2013, de fecha 29 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo.

En este orden de ideas y en plena sintonía con la secuencia de los hechos, en la esfera de esta sentencia, se va a despuntar lo expuesto por la parte demandante, en el escrito de fundamentación de la apelación, cursante en el expediente GP21-R-2014-000012, el cual enmarca su pedimento de la medida cautelar en los siguientes términos:

• (…) La sentencia apelada incurrió en los siguientes vicios: incongruencia (sic) negativa y error de juzgamiento por errónea interpretación de derecho.

• “…El vicio de incongruencia negativa se produce cuando el Juzgado de primera Instancia obvia por completo referirse a los demás alegatos expuestos por mi representada para justificar la adopción de la medida cautelar solicitada. En efecto, mi representada no sólo hizo referencia en su demanda de nulidad al perjuicio económico (…) sino que también hizo referencia a una serie de perjuicios operativos y de otra índole que de ninguna manera podrían ser reparados por la sentencia de fondo y, por lo tanto, ameritan la adopción de una medida cautelar de suspensión de efectos…”

• “…En el presente caso el Juzgado de Primera Instancia incumplió con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto no se pronunció sobre todos los alegatos expuestos por mi representada…”

• “…El error de juzgamiento por errónea interpretación de derecho se produce cuando en el texto del fallo apelado , el Juzgado de Primera Instancia afirma que el periculum in mora, como exigencia a cuya acreditación se encuentra sujeta la procedencia de la medida cautelar solicitada, se circunscribe únicamente a demostrar “un perjuicio económico de tal magnitud que se genere un desequilibrio económico para la Compañía que ponga en riesgo el funcionamiento de la empresa y los pasivos laborales de sus trabajadores”

• “…Dicha interpretación del derecho es completamente errónea porque el propio Código de Procedimiento Civil venezolano en su artículo 588, parágrafo primero, señala que la medida cautelar podrá ser decretada “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”; sin señalar de ninguna manera que la lesión grave o de difícil reparación se corresponda con una cuantía excesiva de dinero. Lo cierto del caso es que independientemente de la dimensión económica de la lesión al patrimonio de mí representada la misma sufrirá un daño de difícil reparación (…) y lo que es peor (…) mi representada nunca será resarcida por los daños e inconvenientes que la presencia de un trabajador reenganchado ilegítimamente le ocasionaría.

• Que (…) es forzoso concluir que la noción de justicia material impone a los órganos jurisdiccionales que garanticen la tutela judicial efectiva de los particulares también a través de la adopción de las medidas cautelares que corresponda, a fin de que no se vean vulnerados sus derechos por la demora en la toma de decisiones judiciales definitivas.

• Que (…) la supuesta protección del débil jurídico de una relación no debe en ningún caso ser una excusa para que se cometan y/o permitan actuaciones al margen de la ley, porque ello no solo es contrario al Estado de Derecho sino también a los principios más elementales de Justicia. Por eso llama poderosamente la atención que el Juzgado de Primera Instancia haya pretendido justificar la negativa de la medida cautelar en la supuesta condición de débil jurídico del trabajador reenganchado indebidamente, cuando lo cierto del caso es que frente a la Administración Laboral mi representada es la débil jurídica de la relación, al verse obligada a acatar providencias administrativas dictadas en clara violación de la a ley y, por tanto, viciada de nulidad absoluta.

• Que (…) en caso (…) de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad de la P.I., mi representada tendrá que ejercer acciones judiciales contra el extrabajador para obtener lo pagado indebidamente…”

• “…Los perjuicios operativos que genera para la Compañía el tener que asumir de forma permanente, sin justificación alguna, a trabajadores que en su momento fueron contratados a tiempo determinado con pleno respeto al ordenamiento jurídico vigente, se desprende de los documentos consignados en la presente causa y máximas de experiencia….”

• “…Por otra parte (…) constituye una máxima de experiencia que la presencia de un trabajador como el Sr. Medina dentro de la Compañía podría ser perjudicial dentro de la organización, ya que se trata de una persona en conflicto abierto con mi representada y quien además forma parte de una organización sindical.

MOTIVA

Competencia:

Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Puerto Cabello, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, corroborar su competencia, para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello, de fecha 04 de febrero de 2014.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la competencia expresó:

[…] en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]

. (Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre del año 2010. Exp.- 10-0612).

De todo lo anterior es concluyente señalar, que esta Alzada encuentra sustento para declararse competente para conocer el caso de autos. Así se declara.

Consideraciones para decidir:

Para analizar la medida cautelar requerida, es pertinente previamente referirnos como tal al criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 640, de fecha 3 de abril de 2003, caso: REX S.A. (Calzados REX), mediante la cual realizó un análisis exhaustivo de las “características de las medidas cautelares” a cuyo efecto observamos:

“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:

  1. La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

  2. La subordinación o accesoriedad y la jurisdiccionalidad, pues el proceso cautelar siempre depende ontológicamente de la existencia o de la probabilidad de un proceso judicial principal, así como de sus contingencias.

  3. La autonomía técnica, pues el poder jurídico de obtener una medida cautelar, a pesar de la instrumentalidad y accesoriedad de ésta, es por sí mismo una forma de acción, que no puede considerarse como accesorio del derecho objeto de cautela, en tanto existe como poder actual, cuando no se sabe si el derecho acautelado existe. En tal sentido, si se declara finalmente la inexistencia del derecho principal pretendido no puede conllevar tal decisión la declaración retrospectiva de la inexistencia de una de las condiciones de la acción cautelar, y en consecuencia, como evidencia de la ilegitimidad de la medida cautelar concedida y ejecutada.

  4. La provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la providencia cautelar no adquiere carácter definitivo sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tengan vocación alguna de convertirse en definitivos.

  5. La mutabilidad o variabilidad y la revocabilidad, de modo tal que si desaparece la situación fáctica o de derecho que llevó al órgano jurisdiccional a tutelar en sede cautelar el interés de parte, cesa la razón de ser de la precaución, en tanto es concedida en atención a una situación pasajera formada por circunstancias que pueden modificarse de repente, lo que exige una nueva apreciación del juez, quien resuelve entonces conforme a la cláusula rebuc sic stantibus, para disponer un aseguramiento distinto al solicitado u obtenido, limitarlo teniendo en consideración la importancia del derecho que se intenta proteger, o revocar la medida cautelar. A contrario sensu, cuando una medida cautelar es denegada, ello no impide recabarla nuevamente, si se hubiere modificado la situación de hecho o de derecho.

  6. Por ello, no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su decreto no conlleva prejuzgamiento.

  7. El carácter urgente, pues su razón de ser es evitar los perjuicios que para la tutela de los derechos se pueden derivar del transcurso del tiempo y de su incidencia sobre situaciones jurídicas que pueden alterarse de forma irreversible, lo que se representa entre otros rasgos, por la simplicidad de formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y porque el conocimiento del órgano jurisdiccional sobre los presupuestos de las medidas cautelares es sumario, vale decir, de cognición en el grado de apariencia y no de certeza

  8. La anticipación transitoria de efectos, declarativos o ejecutivos de la resolución principal, ante una situación objetiva de peligro y sobre la base del fumus boni iuris, para asegurar, por eficacia y efecto de la propia ley procesal, la fructuosidad de la providencia de la acción principal; al contrario de lo que en Derecho comparado se ha denominado medida de tutela anticipatoria, la cual, por ser su objeto de cognición el mismo del proceso de conocimiento, es satisfactiva, total o parcialmente, de la propia tutela postulada en la acción de conocimiento, por lo que debe apoyarse en ley substancial y en prueba inequívoca, al ser deferida bajo la razonable expectativa de una futura conversión de la satisfacción provisoria en satisfacción definitiva. Por ejemplo, la doctrina brasileña (Marinoni, L.G. “Tutela anticipatoria”. En: Revista venezolana de estudios de derecho procesal. Caracas. Invedepro. N° 3. Enero-julio 2000: p. 28 y 30-32), en comentario al art. 273 del Código de P.C. de ese país, afirma, por una parte, que la tutela anticipatoria se caracteriza por la provisoriedad mas no por la instrumentalidad, ya que no es un instrumento destinado a asegurar la utilidad de la tutela final, y por otra parte, que rompe con el principio nulla executio sine titulo, fundamento de la separación entre conocimiento y ejecución, satisfaciendo anticipadamente y con base en una cognición sumaria el derecho material afirmado por el actor, aun sin producir cosa juzgada material.

  9. El decreto inaudita parte, pues se ordenan sin oír previamente a la parte contraria, ya que en caso de notificar previamente al afectado se le daría la oportunidad de frustrar precisamente el objeto a que tienden, sin perjuicio de la virtualidad del contradictorio.

  10. La no incidencia de manera directa sobre la relación procesal en sí, por lo que no interrumpen el plazo para la perención de la instancia.

  11. La ejecutabilidad inmediata, pues los recursos que se interpongan contra ellas se conceden en el solo efecto devolutivo (sobre todos estos caracteres ver entre otras obras: Calamandrei, Piero. Introducción al estudio sistemático de la providencias cautelares. Trad: S.S.M.. Buenos Aires. Ed. Bibliográfica Argentina. 1945. p. 71-97; Henríquez La Roche, Ricardo. Medidas cautelares. Maracaibo. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 3ra ed. 1988. p. 37-48; De Lazzari, Eduardo. Medidas cautelares. La Plata. Librería Editora Platense. 2da ed. 1995. Tomo 1. p. 8-10; Theodore Junior, Humberto. Processo cautelar. Sao Paulo. LEUD. 4ta ed. 1980. p. 65-70; Gimeno Sendra, Vicente y González-Cuéllar Serrano, Nicolás. “Las medidas cautelares en materia comercial”. En: XV Jornadas iberoamericanas de derecho procesal. Instituto Colombiano de derecho procesal. Bogotá. Universidad Externado de Colombia. 1996. p. 499-510).

Al referirse a lo anterior, las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante diversas sentencias han señalado:

De allí, el principio de instrumentalidad en las medidas cautelares, el cual surge en la previsión y con la expectativa de una decisión final y definitiva. Es pues la instrumentalidad una de las características esenciales de las medidas cautelares, en el sentido que ellas no son fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; sino que ayudan y auxilian a la providencia principal, es decir, se desarrollan en función de un proceso principal.

La tutela cautelar aparece configurada en relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez dictada la resolución firme en el proceso, la medida cautelar se queda sin efecto, bien por convertirse en medida ejecutiva o bien por desaparecer totalmente en el caso de declararse inexistente la situación material garantizada. De allí que se afirma que la medida cautelar tiene un carácter accesorio, dependiente e instrumental.

Es precisamente ese nexo de subsidiariedad o de instrumentalidad entre las medidas cautelares y una decisión principal, el que las diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio

. (Vid. Sentencia Nº 2011 del 22 de junio de 2011, con la ponencia del Juez Presidente E.R.G., caso: Sociedad Mercantil MOLIENDAS PAPELÓN, S.A.). (Cursiva de este Tribunal)

En este orden de ideas, y adentrándonos en los requisitos de Procedibilidad de las medidas cautelares en el contencioso administrativo, es necesario señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), plantea en su artículo 104, lo siguiente:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva…

(Cursiva de este Tribunal)

Así encontrándonos abordando ya la legislación vigente y aplicable, es acertado el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00820, de fecha 22 de junio de 2011 (Caso: R.O.M. contra el acto administrativo de fecha 14 de diciembre de 2010, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), la cual ha dicho:

Llegada la oportunidad para decidir acerca de la pretensión cautelar planteada, la Sala observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

(omissis)

De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias Nros. 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva’

Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión o alegatos del Juez no debe fundamentarse sobre simples perjuicios, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto(…)

.

En este mismo sentido, las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones han dejado claro que las solicitudes de medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen “concurrentemente” los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado (Vid. Sentencias de fecha 19 de junio de 2007 y 21 de febrero de 2011 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: E.V.R. y A.L.B.V.. Comisión Nacional de Valores y Federal Fondo del Mercado Monetario).

De manera pues que para la procedencia de toda medida cautelar en el contencioso administrativo, es menester que la parte interesada compruebe los requisitos (fumus boni iuris y el periculum in mora), y se analice si la medida no es susceptible de causar un perjuicio a los intereses de la colectividad (Vid. Sentencia Nº 712 del 14 de julio de 2010, dictada por la Sala Político-Administrativa; igualmente sentencia Nº 2007-49 del 24 de enero de 2009, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) R.G., Emilio. Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Caracas. (2012); P. 620.

Debe insistirse en que en las decisiones de la Sala Constitucional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en todos ha sido reiterado el criterio, en cuanto a la necesaria concurrencia del fumus boni iuris y el periculum in mora para la procedencia de las medidas cautelares. Con relación a este punto, es concluyente señalar que quien Juzga va a emitir una decisión sujeta a estos presupuestos jurisprudenciales y normativos cautelares formulados además, por el legislador en lo Contencioso Administrativo.

En conexión con lo expuesto, se considera importante abordar la ponencia de doctor R.D.C. en una sentencia pronunciada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala: “los perjuicios que se quieren evitar no pueden ser los mismos efectos de los actos impugnados, pues de ser así todos los actos tendrían que suspenderse”

Para colorear lo anterior, se transcribe parcialmente, siguiendo al autor G.M.M., lo siguiente:

Explica inteligentemente que el solo cumplimiento de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos no puede ser por si mismo la demostración de perjuicio alguno en razón de que lo normal es que tal decisión se cumpla por los patronos. Por ello el patrono debe demostrar que ese cumplimiento le significaría un determinado daño; y deberá demostrar también el por qué no puede resarcirse si la resolución es anulada. De manera, pues, que el simple riesgo o la expectativa de un riesgo futuro, como por ejemplo que el patrono decida no cumplir la orden y pague doble o que el trabajador no pueda repetir el pago (devolver el monto de salarios caídos que se le pagaron), no supone un perjuicio que justifique la suspensión, pues sería anticiparse al pensamiento del patrono o presuponer la insolvencia del trabajador, lo que además de discriminatorio y odioso no constituye prueba de daño alguno

. (Negrillas del Tribunal)

Cabe igualmente citar lo expresado por su parte, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 825, de fecha 11/08/2010:

Al ser así, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.

En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).

En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).

(Negrillas del Tribunal).

A este respecto, J.C.Á. al referirse al tema, expresa “el aval de la pretensión cautelar, no se agota con sólo la exhibición de los dos elementos referidos (periculum in mora o fumus boni iuris) o una presunta violación del debido proceso, derecho a la defensa o acceso a la justicia. Existe procesalmente, una necesidad del peticionante, es un orden instituido y debe realizar en el proceso una probanza indubitable o mero similitud probatoria ajustada con el asunto planteado.” (negrita y subrayado del tribunal)

El tratamiento que se va a otorgar para lograr la obtención del pronunciamiento dirimidor del recurso de apelación por conducto de este órgano jurisdiccional va consistir en agrupar un conjunto de circunstancias plasmadas en las alegaciones surgidas en el asunto con nomenclatura GP21-R-2014-000012, para requerir la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 00331/2013, de fecha 29 de julio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo. En este orden, se aplicarán los preceptos legales y criterios doctrinarios atinentes a los hechos de la causa.

De las alegaciones presentadas, considera este operador de justicia, que los fundamentos por ante esta instancia, de la pretensión de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares varias veces referido, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo, se circunscriben a señalar que la sentencia apelada incurrió en los vicios de incongruencia negativa y error de juzgamiento por errónea interpretación de derecho, obviando una serie de perjuicios operativos de índole distinta al simple perjuicio económico, constituyendo una máxima de experiencia que la presencia de dicho trabajador dentro de la Compañía podría ser perjudicial dentro de la organización, ya que se trata de una persona en conflicto abierto con su representada y quien además forma parte de una organización sindical, teniendo todo ello como origen, que el trabajador amparado por la p.a. atacada, fue contratado por tiempo determinado, evidenciándose no obstante, que son simples alegatos de posibles perjuicio, no argumenta y acredita hechos concretos a través de pruebas sumatorias, de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real para el recurrente, sin desprenderse de los recaudos que cursan por ante esta instancia, elementos que hagan suponer el daño denunciado. Así se establece.

Así pues, se observa que la apelante no acompañó ningún medio probatorio, que permitiera verificar al sentenciador los hechos explanados, en consecuencia, no resultaron demostrados los elementos planteados como fundamento para acordar la medida solicitada, de tal suerte, que permitiera a este órgano jurisdiccional tener la convicción de que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. Así se determina.

Adicionalmente, ante la ausencia de material probático en el presente asunto, vale decir, del expediente administrativo, mal puede ser examinado en sede cautelar el supuesto desplome de la presunción de legitimidad y de legalidad de la actuación administrativa, entendiéndose como una mera conjetura interpretativa de parte del requirente de la cautela. Así se considera.

Efectivamente, en cuanto a la presunción de buen derecho (Fumus bonis iuris), este Juzgador reconstruyendo lo alegado y probado en el presente asunto y en cuenta de lo consagrado en el fallo recurrido, considera enormemente importante la prueba, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 12 le impone como principio procesal al Juez, que el norte de sus actos es la búsqueda de la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio y en cumplimiento de ese deber jurídico, quien decide constató que el solicitante de la protección sólo alegó la certeza de su existencia sin traer a los autos medios de pruebas eficaces y suficientes para acreditar la probabilidad de la presunción del buen derecho afirmada en el escrito de formalización de la apelación. A este respecto, es importante destacar que este Juzgador obra de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que dispone como requisito, referido a las probanzas, que el Juez decretará la medida, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado de este Juzgado)

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos y en acatamiento de lo consagrado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

• PRIMERO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio “CERVECERIA POLAR, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1991, bajo el N° 323, tomo I, expediente N° 779, cuya última modificación integral de su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales se evidencia en Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 17 de diciembre de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 02 de marzo de 2010, bajo el N° 40, tomo 34-A., a través de apoderada judicial, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), que declaró improcedente la medida solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido contenido en P.A. Nº 00331-2013, de fecha 29 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo y que cursa inserta en el expediente administrativo Nº 049-2013-01-0195. Así se declara.

• SEGUNDO: Confirma la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014), que declaró improcedente la medida solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares recurrido contenido en P.A. Nº 00331-2013, de fecha 29 de julio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. del estado Carabobo. Así se decide.

• TERCERO: Ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines legales consiguientes. Así se establece.

• CUARTO: No hay condenatoria en costas, motivado a la naturaleza de la sentencia dictada.

• QUINTO: Ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección electrónica http://carabobo.tsj.gov.ve/. Así se ordena.

• SEXTO: Ordena dejar copia certificada por la secretaria del Juzgado, del presente fallo, para su archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Puerto Cabello, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria,

Abg. E.L.P.C..

En la misma fecha, siendo las 12:02 meridiem, se dictó, publicó, se registró en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su publicación en el portal informático http://carabobo.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

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