Decisión nº 051-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteJuan Leonardo Montilla
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

204º y 155º

SENTENCIA Nº 051/2014

ASUNTO: AP41-U-2013-000453

Vistos con Informes de ambas partes.-

En fecha 21 de octubre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en fecha 12 de julio de 2013, ante la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por los ciudadanos P.J.C. y N.J.G.V., titulares de las Cédulas de Identidad V.-6.810.882 y V.-5.415.331, actuando en su carácter de Directores Administrativos de la sociedad mercantil Celular Supply 2000, C.A., domiciliada en la Avenida Los Próceres, Centro Comercial Los Próceres, Nivel 1, Local P1-19, Urbanización El Valle, Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 60, Tomo 20-A-Tro., del 21 de octubre de 1999; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo la nomenclatura J-30653009-6; asistidos por la abogada Argemar Porras González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 142.201; contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000168, del 10 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, notificada el 07 de junio de 2013, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, y en consecuencia confirmó la Resolución Nº 4354, de fecha 28 de mayo de 2008, en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos de imposición y por las cantidades siguientes:

Periodo de Imposición Sanción U.T.

09-2006 450

09-2006 25

09-2006 15

y sus respectivas Planillas de Liquidación números 01-10-1-2-26-001533, 01-10-1-2-27-002984 y 01-10-1-2-27-002985, del 22-06-2008, por Bs. 20.700,00, Bs. 1.150,00 y Bs. 690,00, reimpresas el 25-06-2013, con los números 01-10-1-2-27-003662, 01-10-1-2-27-003661 y 01-10-1-2-26-000334, emitidas por concepto de multa, por Bs. 915,00, Bs. 1.525,00 y Bs. 27.450,00.

En fecha 22 de octubre de 2013, este Tribunal dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto AP41-U-2013-000453 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 13 de enero de 2014, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 006/2014, admitió el Recurso interpuesto.

En fecha 25 de septiembre de 2014, quien suscribe con el carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento y decisión del presente asunto y ordenó librar Cartel de Notificación a todas las partes que intervienen en la causa, el cual fue fijado a las puertas del Tribunal.

El 25 de septiembre de 2014, el tribunal mediante auto, fijó el décimo quinto (15°) día de despacho contado a partir de esa fecha (inclusive) a objeto que las partes presenten sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, el 16 de octubre de 2014, ambas partes presentaron sus conclusiones escritas.

Este Tribunal mediante auto de fecha 29 de octubre de 2012, deja constancia que las partes no presentaron observaciones a los informes, y conforme al Artículo 277 del Código Orgánico Tributario, abrió el lapso para dictar sentencia.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

Mediante P.A. RCA-DF-VDF/2006/4354, del 11 de septiembre de 2006, emitida por la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se autorizó al funcionario J.C.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.912.017, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005 y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes al ejercicio fiscal 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 del 28 de diciembre de 1999, la P.A. Nº 1677, de fecha 14 de marzo de 2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde julio de 2005 hasta julio de 2006; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos. Dicha Providencia fue notificada a la contribuyente Celular Supply 2000, C.A., en fecha 13 de septiembre de 2006.

Como consecuencia de la verificación fiscal efectuada a la contribuyente, la Administración Tributaria emitió Resolución Nº 4354 el 28 de mayo de 2008, y le impuso multa por la cantidad total de 490 unidades tributarias, con relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, en virtud de la cual constató, que la recurrente:

- Emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, correspondientes a los períodos de imposición de mayo, junio y julio de 2006.

- Lleva los Libros y Registros Contables sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes.

- No deja constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal, en los Libros de Contabilidad exigidos por la Ley, en las marcas, etiquetas, empaques y avisos impresos de publicidad.

El 21 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la recurrente interpuso Recurso Jerárquico, ante la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; contra la Resolución Nº 4354, de fecha 28 de mayo de 2008, en materia de Impuesto al Valor Agregado, por concepto de multa, por la cantidad total de 490 unidades tributarias.

El 10 de mayo de 2011, fue admitido el Recurso Jerárquico, notificado el 13 de mayo de 2011, ordenándose abrir la causa a pruebas por un lapso de 15 días hábiles. Dentro del lapso previsto para ello, el ciudadano P.C., titular de la Cédula de Identidad V.-6.810.882, en su carácter de representante legal de la contribuyente, el 03 de junio de 2011, consignó escrito de pruebas.

El 10 de mayo de 2013, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2013-000168, notificada el 07 de junio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, y, en consecuencia, confirmó la Resolución Nº 4354, de fecha 28 de mayo de 2008, en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos de imposición y por las cantidades siguientes:

PERIODO DE IMPOSICIÓN SANCIÓN U.T.

09-2006 450

09-2006 25

09-2006 15

Posteriormente, por disconformidad con la aludida Resolución, la recurrente interpuso Recurso Contencioso Tributario, el 12 de julio de 2013, ante la División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante Oficio SNAT/INTI/GRTI/RC/DJT/CS/2013/002766, de fecha 01 de agosto de 2013, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por Celular Supply 2000, C.A., recibido el 21 de octubre de 2013.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Los representantes legales de la sociedad mercantil CELULAR SUPPLY 2000, C.A., en su escrito recursivo exponen:

    Falso supuesto de derecho

    Afirman que los actos administrativos impugnados están viciados de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad, al incurrir en falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración aplica al cálculo de las penas el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dictó los actos recurridos, y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles.

    Dicho vicio, a su parecer, muestra la indebida aplicación del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario y la no aplicación de los artículos 7, 24, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando flagrantemente el principio de irretroactividad de la ley penal contra el reo, consagrada en el Artículo 24 Constitucional, debiendo la Administración Tributaria desaplicar todas aquellas normas jurídicas que, como es el caso del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, transgreden expresas normas constitucionales, y que el no hacerlo conlleva la nulidad de los actos administrativos dictados; motivos por el cual solicitan al Tribunal, que en ejercicio del control difuso que detenta de conformidad con el Artículo 334 de la Constitución, aplique las normas constitucionales indicadas y en consecuencia desaplique ésta para el caso que nos ocupa.

    Acota que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario es inaplicable, en virtud que el contenido de la misma vulnera el principio constitucional que impide darle efectos retroactivos a una norma y que se traduce en las reglas generales que sirven de orientación para la aplicación temporal de la ley penal; razón por la cual piden se declare la nulidad absoluta de dichos actos administrativos, de conformidad con el Numeral 1 del Artículo 240 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el Numeral 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Improcedencia de las multas impuestas por la supuesta emisión de facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, para los periodos de mayo, junio y julio de 2006, por falso supuesto de hecho

    Señala que, del expediente administrativo sustanciado por el funcionario verificador, se puede evidenciar, la falsedad que se encuentren consignados los documentos observados por el fiscal actuante, no demostrando la fiscalización que se produjeron las ventas durante los periodos arriba señalados, no se encuentran anexos a dicho expediente documentos donde se evidencia el supuesto incumplimiento, pero nunca están evidenciados los 450 documentos señalados en la Resolución de Imposición de Sanciones, lo que evidencia una falsedad en la información verdadera de los hechos, además de ello en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000168, del 10 de mayo de 2013, se declaran improcedentes las pruebas presentadas por la recurrente, situación que viola su Derecho a la Defensa. Visto lo anterior considera que el funcionario actuante incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, al imponerle las sanciones señaladas en la Resolución impugnada, por error en la apreciación de los hechos y por no probar sus dichos y valerse únicamente de suposiciones, no demostradas en el expediente administrativo.

    Por lo que solicita al Tribunal, declare la nulidad absoluta de la resolución y planillas de liquidación impugnadas, toda vez que se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto de derecho y por ende de hecho.

    Nulidad de la Resolución, por ausencia de procedimiento y violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso

    Sin menoscabo a lo alegado con anterioridad, consideran que a la recurrente le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que el acto administrativo inicial está viciado de nulidad absoluta por ausencia de procedimiento, bajo este contexto aprecia de los recaudos que conforman el expediente que la recurrente fue sometida a un procedimiento de verificación, el cual dio origen a la Resolución Nº 2250, de fecha 10 de marzo de 2008.

    Señala que en el caso de autos, la Administración Tributaria no dio cabida a la contribuyente en la formación de los actos administrativos sancionatorios; que se enteró de ello al momento de la notificación de las resoluciones impugnadas; que no se le permitió conocer de antemano cuales eran las supuestas infracciones cometidas en el desarrollo de sus actividades.

    Nulidad absoluta de la P.A. de actuación fiscal, al carecer de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario

    Alega la nulidad absoluta de la resolución SNAT/INTI/GRTI/ RCA/DJT/CRA/2013-000168, del 10 de mayo de 2013 y la Resolución Nº 4354, de fecha 28 de mayo de 2008 y sus respectivas planillas de liquidación, como consecuencia de la nulidad absoluta de la P.A. de actuación fiscal.

    Señalan que la recurrente fue objeto del procedimiento de verificación fiscal, mediante la utilización de Providencia abierta y en blanco, violando flagrantemente lo establecido en el Artículo 172 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario; de modo que la actuación nació nula y lo que determinó la fiscal actuante siguió la suerte de la nulidad de la P.d.A.F., y así solicita sea declarado.

    Nulidad absoluta de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2013-000168, del 10 de mayo de 2013 y la Resolución Nº 4354, de fecha 28 de mayo de 2008 y sus respectivas planillas de liquidación como consecuencia de la no aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario

    Indica que en el presente caso se evidencia en el cuerpo de la Resolución Nº 4354 de fecha 28 de mayo de 2008, la aplicación en forma errónea por parte de la Administración Tributaria del contenido del Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, a la recurrente al verificar la liquidación de las multas relacionadas con el supuesto de derecho previsto en el Numeral 3 del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario, cuando se constaten varios hechos en un mismo procedimiento que acarrea la imposición de sanciones, y la aplicación del Artículo 81 del mencionado Código; y de acuerdo al criterio de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios debió aplicarse 150 unidades tributarias el primer mes y 75 para el resto de los periodos mas la mitad de las otras multas.

    En vista de lo anterior solicita al Tribunal en caso de que quede firme las sanciones impuestas por la Administración Tributaria se sirva ordenar su reajuste.

    Circunstancias atenuantes

    Indica que la Administración Tributaria en el presente caso no apreció atenuante alguna, sino que llega al resultado sancionatorio de manera automática, sobre la base del resultado que la Administración unilateralmente determina e impone.

    Así, expone que la intención de la recurrente es la de esclarecer los hechos, alegando a su favor, si persisten las objeciones efectuadas por la verificación, las atenuantes establecidas en el Artículo 96 del Código Orgánico Tributario, y en especial el numeral 2, por haber mantenido Celular Supply 2000, C.A., una conducta decorosa en todo momento, para el esclarecimiento de los hechos.

    Violación del Principio de Proporcionalidad y Capacidad Contributiva

    Aunado a lo anterior y sin que ello signifique renuncia a lo anteriormente alegado, consideran que al imponerle a la recurrente las sanciones expresadas en las resoluciones impugnadas, se viola el principio de proporcionalidad y capacidad contributiva.

    El exceso en el ejercicio del poder fiscal, puede ser considerado como una verdadera confiscación de bienes vedada por la Constitución, ya que debe existir la razonabilidad como medida de la confiscatoriedad de los gravámenes, puesto que el poder impositivo ha de ser ejercido de buena fe y para fines públicos, debe establecerse con arreglo a un sistema de imparcialidad y uniformidad, en condiciones razonables y de manera tal que no constituya una confiscación. Considera que en el presente caso se viola el principio de proporcionalidad al imponerle multa desproporcionada y no razonable de Bs. 52.430,00.

  2. - De la Administración Tributaria

    Por su parte el Abogado I.G.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.106, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, expone:

    Falso supuesto de derecho

    Visto el alegato de la recurrente, referente al falso supuesto de las resoluciones impugnadas por aplicar multa por concepto de actualización de la unidad tributaria, la representación de la República se acoge al criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01108, del 29 de julio del año 2009, caso: Corpomedios G.V. Inversiones C.A. (Globovisión) Vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel).

    Aprecia que la aplicación de la norma por parte de la Administración Tributaria en modo alguno infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda, y mucho menos como confiscatorio.

    Nulidad absoluta de la P.A. de actuación fiscal, al carecer de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el parágrafo único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario.

    Indica que la denominada P.d.A. es un acto de mero trámite porque no afecta interés subjetivo alguno y de la cual los contribuyentes no pueden sustraerse, sino que indica el procedimiento de fiscalización y/o verificación, por lo que es la génesis del iter procedimental administrativo, sin crear en sí mismo, considerada aisladamente, consecuencias capaces de interferir la esfera íntima de los particulares.

    Concluye este punto señalando, que el acto administrativo ha alcanzado su fin, pues se trata de un acto debidamente notificado a la empresa contribuyente, indica la persona a cuyo cargo estaba el procedimiento administrativo llevado a cabo por el funcionario actuante, así como la indicación de las acciones a seguir en caso de denuncia, reclamo o información, todo lo cual sin duda alguna le otorga la debida certeza al administrado. Por las consideraciones expuestas, solicita se desestime el alegato de la recurrente.

    De la no aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario

    La representación Fiscal observa que en el presente caso no existe el falso supuesto alegado, referido al Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la Administración sí aplicó la concurrencia de infracciones establecida en el mencionado artículo.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    De las actas procesales constan las siguientes documentales:

    Copia del Registro Mercantil y Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de la recurrente, folios 1 al 24; Copia de la Cédula de Identidad y de Inpreabogado de la ciudadana Argemar Porras, folio 33; Copia de la Cédula de Identidad de los ciudadanos N.G. y P.C., folio 34; y Copia del Registro de Información Fiscal J-30653009-6 de la recurrente, folio 35.

    Dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contienen.

    La representación judicial de la recurrente fue acreditada mediante documento poder otorgado ante notario público, folios 25 al 32, el cual no fue impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho allí identificados, por lo que las actuaciones por ellos cumplidas se tienen por eficaces, a los f.d.p..

    Actos Administrativos emanados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), seguidamente descritos:

    - Copia simple de la P.A. RCA-DF-VDF/2006/4354, del 11 de septiembre de 2006, folio 36.

    - Copia simple del Acta de Recepción RCA-DF-VDF-2006/4354-1, folio 37 al 44.

    - Copia simple del Acta de Verificación Inmediata RCA-DF-VDF-2006/4354, folio 45 al 46.

    - Copia simple de Planilla para Pagar Forma 009 1, folio 47 al 52.

    - Copia simple del Recurso Jerárquico, folio 53 al 66.

    - Copia simple de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000168, del 10 de mayo de 2013, folio 67 al 84

    - Recurso Contencioso Tributario, folio 85 al 128.

    - Oficio SNAT/INTI/GRTI/RC/DJT/CS/2013/002766, de fecha 01 de agosto de 2013, folio 19 y 130.

    - Constancia de sustanciación del recurso, folio 131

    Dichos documentos no fueron impugnados en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contiene, en particular, las ya indicadas.

    Copia de documento poder, folios 167 al 171, otorgado por la Administración Fiscal, ante notario público, el cual no fue impugnado en modo alguno, por lo que este Juzgador actuando de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le reconoce la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones que contienen, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a los profesionales del derecho allí identificados, por lo que las actuaciones por ellos cumplidas se tienen por eficaces, a los f.d.p..

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por las partes con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a determinar si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por i) Falso Supuesto de Derecho; ii) Falso Supuesto de Hecho; iii) Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; iv) Nulidad de la P.A. por no cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; v) La falta de aplicación del Artículo 81 del Código Orgánico Tributario; vi) De las atenuantes; y vii) Violación del Principio de Proporcionalidad y de Capacidad Contributiva.

    i) Falso Supuesto de Derecho:

    Alega la recurrente que los actos administrativos impugnados, están viciados de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad, al incurrir en falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración aplica al cálculo de las penas, el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó los actos recurridos, y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles. Dicho vicio, a su parecer, muestra la indebida aplicación del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario y la no aplicación de los artículos 7, 24, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando flagrantemente el principio de irretroactividad de la Ley.

    Por su parte la representación de la República se acoge al criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01108, del 29 de julio del año 2009, caso: Corpomedios G.V. Inversiones C.A. (Globovisión) Vs. Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel). Aprecia que la aplicación de la norma por parte de la Administración Tributaria en modo alguno infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda, y mucho menos como confiscatorio.

    Es menester recordar que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que no guardan la adecuada vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; de la misma manera, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. “Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa. (Vid. Sentencia de esta Sala Político-Administrativa No. 00066 del 17 de enero de 2008, caso: 3 Com International Inc., Sucursal Venezuela).”

    Al respecto, este Tribunal observa:

    El artículo 94 del Código Orgánico Tributario, dispone:

    Artículo 94: Las sanciones aplicables son:

    1. Prisión;

    2. Multa;

    3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo.

    4. Clausura temporal del establecimiento;

    5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones y

    6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código, expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

    Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad.

    Se observa de la citada norma, que el legislador del 2001 previó de manera taxativa el valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en Unidades Tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, en un caso similar al de autos, en el que se alegó la improcedencia de la aplicación del valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se dictó el acto que impone la sanción, por supuestamente constituir una violación del principio de irretroactividad de la ley y de legalidad tributaria en lo que a sanciones se refiere; la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 01426, del 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C. S.A., señaló lo siguiente:

    (…) esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario (sic) de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    (Omissis)

    En sintonía con lo anterior, es preciso hacer referencia a lo expresado por esta M.I. en lo atinente a las unidades tributarias, respecto a lo cual ha sostenido que ´en modo alguno se infringe el principio de legalidad, pues simplemente constituye un mecanismo de técnica legislativa que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias, al valor real y actual de la moneda. Por otra parte, tal actualización no obedece a una estimación caprichosa realizada por la Administración Tributaria, sino que se realiza con base al estudio y ponderación de variables económicas, (Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas), que representan la pérdida del valor real del signo monetario por el transcurso del tiempo… (Vid. Sentencia N° 2813 y 01310 de fechas 27 de noviembre de 2001 y 06 de abril de 2005).

    Se trata, ha afirmado la Sala ‘como antes se indicó, de un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario’, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la contribuyente en cuanto a la desaplicación de la precitada norma, con relación al cálculo efectuado a las sanciones de multas formulados por el organismo fiscal nacional recaudador con base a la unidad tributaria de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70). Así se declara.

    (Resaltado añadido)

    En atención al criterio jurisprudencial trascrito, se observa que la Administración Tributaria, al emitir en fecha 28 de mayo de 2008 la Resolución Nº 4354, a través de la cual aplicó a Celular Supply 2000, C.A., la multa establecida en los artículos 101 numeral 3 segundo aparte; 102 numeral 2 segundo aparte y 107 del Código Orgánico Tributario, no vulneró el principio constitucional de legalidad ni de irretroactividad de la ley, pues, al ordenar el pago de la multa al valor de Bs. 46,00, la calculó previamente conforme a la Unidad Tributaria vigente para el momento de la emisión del acto administrativo; de acuerdo a lo establecido en el citado Parágrafo Segundo del Artículo 94, del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    Ahora bien, con respecto a la forma como debe calcularse la multa impuesta en el presente caso, este Tribunal observa:

    En el fallo parcialmente trascrito, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al analizar la norma contenida en el parágrafo segundo del referido Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, señaló que “a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, (...) debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva”.

    No obstante, en ese mismo fallo, nuestro M.T. acotó que “distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador”.

    En este sentido, este Tribunal considera que, en el caso de autos, resulta evidente, que la multa impuesta debía ser calculada tomando en consideración el valor de la Unidad Tributaria vigente cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    En razón de lo expuesto, la Resolución impugnada, mediante la cual se determinó la multa impuesta, fue dictada por la Administración Tributaria conforme a derecho, por lo que se desestima lo alegado por la representación de la contribuyente. Así se declara.

    ii) Falso Supuesto de Hecho

    En este punto alega la recurrente, la improcedencia de las multas impuestas por la supuesta emisión de facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas para los periodos de mayo, junio y julio de 2006 por falso supuesto de hecho, ya que el funcionario actuante incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, al imponerle las sanciones señaladas en la Resolución impugnada, por error en la apreciación de los hechos y por no probar sus dichos y valerse únicamente de suposiciones, no demostradas en el expediente administrativo.

    Analizadas las actas procesales, puede este sentenciador apreciar que la recurrente se limita simplemente a alegar que lo señalado en la Resolución recurrida existe error en la apreciación de los hechos, pero sin traer a los autos elemento alguno que probara tal aseveración, ni indicar de modo certero en que consistió el error y cómo debían ser apreciados los hechos.

    Aunado a lo anterior, es importante señalar que nuestro Código de Procedimiento Civil, acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal (Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil). Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo, luego, si bien un hecho negativo concreto puede probarse, una afirmación indefinida no puede probarse.

    Ello así, para que el Juez llegue a ordenar procedente la nulidad solicitada, debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, se debe también recordar, que estamos frente a un procedimiento judicial, cuyo objeto persigue la nulidad del acto recurrido y la interpretación de normas y que los hechos permitan verificar la procedencia o no de la sanción, por lo tanto, no basta sólo con alegar los vicios, también debe probarse la existencia del derecho o de la nulidad de las resoluciones impugnadas, siendo perfectamente aplicable el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    "Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba."

    Asimismo, por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se deben observar las reglas del Código de Procedimiento Civil y en especial, la contenida en su Artículo 12, el cual señala:

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

    (Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

    Lo anterior hace concluir a este Sentenciador que, al no presentarse prueba alguna para desvirtuar las resoluciones impugnadas, debe desechar la solicitud de nulidad y, por tanto, declararla sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar.

    La Sala Político Administrativa de nuestro M.T., ha señalado que el juez contencioso tributario no está sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido sostiene lo siguiente:

    Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

    (SPA-0429-11-05-04).

    Si bien es cierto, que el Juez Contencioso Tributario por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, no es menos cierto, que la recurrente no probó absolutamente nada, es decir, la recurrente no trajo a los autos del expediente, ningún elemento probatorio que diera por cierto sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos impugnados, no pudiendo este sentenciador suplir defensas sobre este particular.

    Esta conclusión, en el caso de autos, se ve reflejada en el denominado Principio de Presunción y Legalidad de los actos administrativos. Principio este, fundamentado en “…la c.d.E. sometido al derecho, según el cual, las autoridades públicas deben actuar de acuerdo con el ordenamiento jurídico preestablecido, se presume que sus actos serán expedidos conforme a derecho y por ello como consecuencia de dicha presunción, la legitimidad de los actos administrativos no hay que declararla, su declaratoria de ilegalidad no puede ser oficio por el juez administrativo y cuando se trata de una presunción desvirtuable, quien lo pretenda tendrá que alegar y probar sus afirmaciones, demostrando que, el acto administrativo de que se trate, desconoció el ordenamiento jurídico al que estaba sometida la autoridad que lo expidió” (Consuelo Sarría: “Materialización del acto administrativo”. III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo A.B.C., Pág. 220).

    En virtud de lo trascrito y de la presunción de veracidad y legitimidad que reviste los actos administrativos, este Tribunal desestima el alegato de falso supuesto esgrimido por la representación de la contribuyente. Así se decide.

    Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso no existe falso supuesto de hecho, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que sustente lo esgrimido por la recurrente, lo que justifica la sanción impuesta por la Administración Tributaria y forzosamente la consecuencia de rechazar tal alegato de la recurrente. Así se declara.

    iii) Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso

    Al respecto señala la recurrente, que en el caso de autos, la Administración Tributaria no dio cabida a la contribuyente en la formación de los actos administrativos sancionatorios, se enteró de ello al momento de la notificación de las Resoluciones impugnadas, no se le permitió conocer de antemano cuales eran las supuestas infracciones cometidas en el desarrollo de sus actividades.

    Por su parte, la Abogada del ente emisor difiere del anterior argumento y afirma la participación de la recurrente en las etapas del proceso judicial.

    Respecto al derecho a la defensa en sede administrativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de abril de 2001 (Exp. N° 00-0924), expresó que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el fallo en comento la Sala Constitucional sentó que la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el Artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “…se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas” (Resaltado de este Tribunal).

    De la citada sentencia, se puede inferir perfectamente que los derechos a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, sea judicial o administrativo. El derecho al debido proceso, ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.

    Así las cosas, el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Vid. sentencia Nº 00965 de fecha 02 de mayo de 2000 (Exp. número 12396) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

    Bajo esta perspectiva, el Derecho a la Defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

    Así, en el presente caso, estamos en presencia de un Recurso Contencioso Tributario, formulado por Celular Supply 2000, C.A., que guarda relación con el procedimiento fiscal iniciado con la P.A. RCA-DF-VDF/2006/4354, del 11 de septiembre de 2006, notificada a la recurrente el 13 de septiembre de 2006 (Folio 36), Acta de Recepción y de Verificación inmediata del 13-09-2006, firmada por la contribuyente (Folio 37 al 46); como consecuencia de la verificación fiscal efectuada a la recurrente, la Administración Tributaria emitió Resolución Nº 4354 el 28 de mayo de 2008, la cual fue notificada el 16 de julio de 2008, y la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico el 21-08-2008, promoviendo pruebas en sede administrativa el 03-06-2011.

    A tal efecto, dicho procedimiento finalizó, el 10 de mayo de 2013, cuando la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000168, notificada el 07 de junio de 2013, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico (Folio 67 al 83). Decisión esta oportunamente recurrida en esta instancia judicial.

    Por tanto, este Tribunal considera que el argumento del recurrente referente a la ausencia de procedimiento, no posee fundamento alguno; en consecuencia de lo expuesto, mal puede hablarse de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando el sujeto pasivo de esta obligación tributaria estuvo en pleno conocimiento de la actuación del ente tributario. En virtud de ello, este Tribunal debe rechazar los alegatos de la recurrente esgrimidos al respecto. Así se decide.

    iv) Nulidad de la P.A. por no cumplir con los requisitos exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    Alega la recurrente, la nulidad absoluta de la resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000168, del 10 de mayo de 2013 y la Resolución Nº 4354, de fecha 28 de mayo de 2008 y sus respectivas planillas de liquidación, como consecuencia de la nulidad absoluta de la p.a. de actuación fiscal; ya que fue objeto del procedimiento de verificación fiscal, mediante la utilización de Providencia abierta y en blanco, violando flagrantemente la Administración Tributaria lo establecido en el Artículo 172 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario y el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto.

    En este sentido, el mencionado Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla lo siguiente:

    Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

    2. Nombre del órgano que emite el acto.

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    (Destacado de este Tribunal)

    Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

    Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.

    (Subrayado de este Tribunal).

    Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

    La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.

    (Subrayado de este Tribunal).

    En este contexto el Tribunal advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.

    Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica.

    Así las cosas, en cuanto a la P.A. identificada con letras y números RCA-DF-VDF/2006/4354 de fecha 11 de septiembre de 2006, emitida por la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folio 36 del expediente), señala lo siguiente:

    El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) …, se autoriza al funcionario: J.C.A.R., titular de la C.I. Nº 12.912.017, adscrito a la División de Fiscalización de la gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributaria; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, a los ejercicios fiscales: 2004 y 2005 y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes al ejercicio fiscal 2004, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 del 28 de diciembre de 1999, la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos desde julio de 2005 hasta julio de 2006; con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos…

    De la anterior trascripción, este Tribunal constata que la P.A. que autoriza al funcionario J.C.A.R., ya identificado, a cumplir funciones de verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, está firmada por el Jefe de División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la que no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización el contribuyente o responsable, siendo este un dato esencial para validez de los actos administrativos, habida cuenta que la indicación con toda precisión del contribuyente o responsable es uno de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en los artículos 172 y 178 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Sin embargo, se puede apreciar que al pie de la mencionada Providencia se indica: SUJETO PASIVO: Celular Supply 2000 C.A. NOMBRE: M.C. RIF. Nº J- 30653009-6 C.I.18022189 DOMICILIO FISCAL: Av. Los Próceres CC Los Próceres, PB, Local PB032 CARGO: Encargada TELEFONO: 6901578 FECHA: 13/9/06 FIRMA: MCurroCarrizo SELLO: Celular Supply 2000 C.A. Rif.: J-30653009-6 (Folio 36).

    Así tenemos que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00568 del 16 de junio de 2010, indicó lo siguiente:

    … es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.

    …/…

    De la anterior trascripción se constata que la referida P.A., emanó en fecha 18 de julio de 2007 de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se facultó a la funcionaria M.J.Q.S., titular de la cédula de identidad N° 9.220.514, a fin de verificar el cumplimiento por parte del recurrente de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta y en la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, para los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2005 y 2006; y en materia de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición comprendidos desde junio 2006 hasta junio 2007, pero no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales; sino que los datos identificatorios del recurrente aparecen escritos a mano por la funcionaria actuante (profesional tributario M.J.Q.S.) al momento de notificar la verificación al ciudadano J.A.S.M. en su carácter de propietario del fondo de comercio Licorería El Imperio.

    Al ser así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.

    En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.

    …/…

    En armonía con lo señalado, se advierte que la P.A. GRTI/RLA/4972 de fecha 18 de julio de 2007 si bien no fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, pues quedó demostrado que emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución N° 32, incumplió -como se dijo antes- con algunos de los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo -falta de indicación del nombre y el domicilio del contribuyente a ser verificado-, defecto que al no haber sido subsanado hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara….

    (Subrayado de este Tribunal Superior)

    Sobre las notificaciones defectuosas, que es el argumento central de los alegatos que inspiran al recurrente a acudir a la vía jurisdiccional, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado copiosamente, entre otras:

    a.- Sentencia Nº 2418, del 30 de octubre de 2001, donde indicó:

    Sin embargo este M.T. ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados.

    Por tanto, si bien es cierto que al señalar la parte recurrente en su escrito de apelación que se enteró por "gestiones particulares" del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo pudo ejercer su defensa interponiendo el recurso contencioso de nulidad, consignando incluso copia del mencionado acto. Ello evidencia que la misma tuvo conocimiento del mencionado acto, quedando entonces convalidada la falta de notificación. Así se declara.

    b.- Sentencias números 02685 y 01513, de fechas 29 de noviembre de 2006 y 26 de noviembre de 2008, ratificando la anterior, en los siguientes términos:

    …la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

    Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)…

    De modo que la sociedad mercantil recurrente, estuvo identificada y notificada desde el mismo momento de iniciar la actuación fiscal, como sujeto de verificación fiscal, habiendo ejercido en todo momento su derecho a la defensa, por lo que cualquier omisión que pudiera comportar la no identificación de la recurrente en el formato preimpreso, quedó subsanada al hacer acto de presencia el funcionario J.C.A.R., autorizado a tales efectos, e identificarla, tal como consta al pie de la P.A. en mención, siendo así se le otorga plena eficacia a la prueba en referencia.

    En razón de lo antes expuesto, concluye este Juzgador que en el caso bajo examen la señalada P.A. signada con letras y números RCA-DF-VDF/2006/4354, sí cumple con una de las formas legalmente previstas (Artículo 18 de la LOPA y artículos 172 y 178 del COT), al haber subsanado dicho requisito, al momento de notificar la Providencia, indicando el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido; motivo por el cual se desecha el referido alegato esgrimido por la recurrente. Así se declara.

    v) La falta de aplicación del Artículo 81 del Código Orgánico Tributario

    Indica la recurrente que la Resolución Nº 4354, de fecha 28 de mayo de 2008, adolece de error, por falta de aplicación del contenido del Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, pues determinadas las multas conforme al numeral 3 del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario, debió aplicar lo que estatuye el artículo 81 in comento, es decir, que la Administración debió aplicar una de las sanciones por multas de 150 unidades tributarias en su totalidad, y las restantes, por la mitad.

    La representación Fiscal sostiene que en el presente caso no existe el falso supuesto invocado, referido al Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por cuanto la Administración sí aplicó la concurrencia de infracciones establecida en el mencionado Artículo, el cual es del tenor siguiente:

    “Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de la libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único.- La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento. (Subrayado del Tribunal).

    Por su parte el artículo 101 del Código Orgánico Tributario establece:

    “Artículo 101: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

  3. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.

  4. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.

  5. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

  6. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.

  7. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.

  8. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso. Cuando se trate de impuestos al consumo y el monto total de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo período, el infractor será sancionado además con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito. Si la comisión del ilícito no supera la cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción pecuniaria. Si la empresa tiene varias sucursales, la clausura sólo se aplicará en el lugar de la comisión del ilícito.

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias. (1 U.T. a 5 U.T.)

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias. (5 U.T. a 50 U.T.). (Destacado de este Tribunal)

    Así, este Tribunal observa que la Administración Tributaria, determinó e impuso las sanciones a la recurrente, por ciento cincuenta Unidades Tributarias (150 U T), para los meses de mayo, junio y julio de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 101, numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

    Sobre el sentido y alcance del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en distintas sentencias, entre ellas la Nº 00128 del 05 de mayo de 2014, lo siguiente:

    2.- De la falta de aplicación de la concurrencia de infracciones

    Dispuso el fallo objeto de consulta, que en el presente caso, aún cuando no resulta aplicable la figura del delito continuado, el Fisco Nacional incurrió en una imprecisión al momento de establecer las sanciones aplicables al no haber observado las reglas de la concurrencia de infracciones establecida en el artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario, respecto a los ilícitos determinados de conformidad con el artículo 101 eiusdem, por lo que ordenó el recálculo de las multas impuestas a la contribuyente en razón de haber emitido facturas sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, tomando en cuenta la concurrencia de ilícitos tributarios.

    Ello así, dispone la norma establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo siguiente:

    Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de infracciones, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles de la misma o diferente índole, verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.

    Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en donde se configure la concurrencia en materia tributaria, se aplicara dicha figura tomando la sanción más grave, a la cual se le adicionara el término medio de las otras penas correspondientes al resto de las actuaciones antijurídicas cometidas.

    Por último, la disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias sean impuestas en un mismo procedimiento.

    Hechas las precisiones anteriores corresponde verificar si en casos como el de autos, en los que debido al incumplimiento de deberes formales se determinan a la contribuyente sanciones de multa para cada uno de los períodos fiscales en los que incurrió en dicha conducta antijurídica, deben aplicarse las reglas de la concurrencia. A tal efecto, la Sala observa:

    En sentencias de esta Alza.N.. 00491 y 00635 de fechas 13 de abril y 18 de mayo de 2011, casos: Dafilca, C.A., e Industrias Intercaps de Venezuela, C.A., respectivamente, en los cuales se expresó: “la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por los períodos impositivos considerados como uno solo”.

    Examinadas las actas procesales que conforman el expediente administrativo, se observa que en la Resolución de imposición de sanción objeto del recurso contencioso tributario fueron aplicadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario de 2001, al calcular mes a mes las sanciones de multa impuestas a la firma personal recurrente para los ilícitos tributarios cometidos en los períodos investigados, conforme al artículo 101, numeral 3, segundo aparte del mencionado Código, sin aplicar las reglas de la concurrencia de infracciones tributarias.

    De manera que, tal como fue establecido por el Tribunal a quo, en el caso de autos existió una falta de aplicación de las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto se trata de la constatación en un mismo procedimiento fiscalizador de ilícitos tributarios distintos en razón de que cada período impositivo fue sancionado con pena pecuniaria, por lo que corresponde concluir que las reglas de concurrencia deben aplicarse, aun cuando la contribuyente haya incurrido en la misma falta durante varios períodos fiscales, (emitir factura de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones legales y reglamentarias en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos fiscales correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005), pues cada uno de ellos se encuentra separado. Así se declara.”

    En el caso concreto, observa este Tribunal que la Administración Fiscal sancionó a la recurrente, conforme al Artículo 101, numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario; y, le impuso el máximo de multa para los meses de mayo, junio y julio de 2006, por 150 Unidades Tributarias en cada mes.

    Sin embargo, no consta de la Resolución 4354 ni de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000168, que siendo iguales las multas en cada mes (150 UT), haya aplicado una de ellas en su totalidad (150 UT) y las restantes en la mitad (75 UT), como lo establece el artículo 81 de manera expresa cuando establece: “Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.”, por lo que resulta procedente el alegato de la recurrente. Así se decide.

    vi) De las atenuantes

    Alega la recurrente las atenuantes establecidas en el Artículo 96 del Código Orgánico Tributario, y en especial el numeral 2, por haber mantenido una conducta decorosa en todo momento, para el esclarecimiento de los hechos.

    Al respecto este Tribunal observa:

    Que aunque se pudieren aplicar atenuantes y agravantes en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales, ya que se establece un límite máximo y mínimo, los cuales se traducen en el quebrantamiento de las obligaciones accesorias o secundarias establecidas en la Ley, Reglamento o Resoluciones de la Administración con el fin de facilitar la determinación de la obligación tributaria o la verificación y fiscalización del cumplimiento de ella; tales infracciones son predominantemente objetivas, por lo cual, en principio, la sola violación de la norma formal constituye la infracción, sin que interese investigar si el infractor omitió intencionalmente sus deberes (dolo) o si lo hizo por negligencia (culpa).

    Asimismo, es importante señalar que a lo largo del presente proceso contencioso no hubo actividad probatoria tendente a ilustrar a este Tribunal sobre la aplicabilidad de las atenuantes considerando improcedente el alegato de la recurrente, dejando a salvo de que la Administración Tributaria siempre debe apreciar en los procedimientos administrativos tanto las atenuantes como las agravantes. Así se declara.

    vii) Violación del Principio de Proporcionalidad y de Capacidad Contributiva:

    En cuanto al alegato de Violación al Principio de Proporcionalidad y de Capacidad Contributiva en la estimación de la sanción, observa este Juzgador que al haber quedado evidenciado el incumplimiento de la obligación tributaria, y visto que la multa supera el máximo señalada en el Artículo 101 del Código Orgánico Tributario, se impone hasta el límite máximo, lo cual en modo alguno vulnera el principio de proporcionalidad y capacidad contributiva, partiendo del punto que ninguna n.v. principio constitucional alguno. Mal podría un funcionario fiscalizador decidir que determinada norma atenta contra el Principio de Proporcionalidad y Capacidad Contributiva, y dejar de aplicarla pues incurriría evidentemente en responsabilidad administrativa por no acatar el Principio de Legalidad que rige todas sus actuaciones.

    Aunado a lo anterior, ningún elemento probatorio acompañó la recurrente para demostrar que en el caso de especie se le habían violado los principios de Proporcionalidad y Capacidad Contributiva, por lo que resulta forzoso desechar la aludida denuncia. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por Celular Supply 2000, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000168, del 10 de mayo de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, notificada el 07 de junio de 2013 y, en virtud de la presente decisión, válida y de plenos efectos.

    La presente decisión no tiene apelación, por cuanto su cuantía no excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

    No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total de una de las partes.

    Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días de noviembre de 2014.- Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    J.L.M..

    La Secretaria,

    E.C.P..

    La anterior decisión se publicó en su fecha, a las 9:56 a.m. La Secretaria,

    E.C.P..

    Asunto: AP41-U-2013-000453

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