Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 9 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

    PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil C.S.D.B., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta en fecha 25-01-2005, bajo el Nº 41, Tomo 3-A, y posterior acta extraordinaria, debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 21 -11- 2006, bajo el N°. 10, Tomo 62-A, representada por su presidenta, ciudadana M.D.M.Q.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.384.482.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogado R.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 123.370.

    PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a cargo del Abg. A.R.V..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No acreditó.

    TERCERO INTERESADO: Sociedad Mercantil CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 17 de agosto de 1983, bajo el Nro. 207, Tomo III, Adicional 2, representada por su Presidente ciudadano E.A.P.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.745.755.

    APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: Abogados A.C., LJUBICA JOSIC, NERYS BETANCOURT, MARIANNYS RODRIGUEZ, G.G. y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.038, 69.418, 167.536, 192.662, 68.758 y 57.483, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado R.L.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra de la sentencia dictada el 12-06-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaro SIN LUGAR la acción de A.C. ejercida por la sociedad mercantil C.S.D.B., C.A, contra la sentencia emitida en fecha 26-06-2013 por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL de este estado en el expediente N° 1.647-11 contentivo del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO incoado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE INVERSIONES MARGARITA, C.A contra la hoy querellante en amparo.

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 11-08-2014 (f. 159 de la 2da pieza) y se le dio cuenta a la Jueza Temporal de este Juzgado.

    Por auto de fecha 12-08-2014 (f. 160 de la 2da pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia N° 442 de fecha 04.04.2001, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente y vencido el referido lapso se procedería a dictar el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

    Mediante acta de fecha 12-08-2014 (f.161 de la 2da pieza) la jueza Temporal de este Juzgado se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 16-09-2014 (F.162 de la 2da pieza), mediante auto se declara vencido el lapso de allanamiento, y se ordena oficiar a la Rectoría de este Estado Bolivariano, a los fines de solicitar que por su intermedio ante la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia se designe un Juez Accidental en la presente causa. Se ordena librar oficio que corre al folio 163 de la 2da pieza.

    Mediante diligencia de fecha 18-09-2014 (f. 164 de la 2da pieza), la alguacil de este juzgado consigna oficio N° 309-14, recibido por la rectoría de esta Circunscripción Judicial. El oficio corre al folio 165 de la 2da pieza.

    Mediante nota de secretaria de fecha 23-02-2015 (f.166 de la 2da pieza) se ordena agregar a los autos oficio N° 087-15, emanado de la Rectoría de este estado que corre al folio 167 de la 2da pieza.

    Mediante nota de secretaria de fecha 03-06-2015 (f.168 al 171 de la 2da pieza) se ordena agregar a los autos oficio N° 317-15, emanado de la Rectoría de este estado y anexos, mediante el cual participan que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la profesional del Derecho A.A.R., como Juez accidental para dicha causa.

    En fecha 11-06- 2015 (f. 172 de la 2da pieza) se constituyo el Tribunal Accidental, se aboco al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes y oficio. Se libraron las correspondientes boletas y oficio que corren a los folios 173 al 175 de la 2da pieza.

    Mediante diligencia de fecha 18-06-2015 (f.176 y 177 de la 2da pieza) la alguacil del tribunal de la causa consigna oficio N° 329-15, debidamente firmado por el Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado.

    En fecha 01-07-2015 (f.178 y 179 de la 2da pieza) mediante diligencia la alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación firmada por el apoderado de la parte querellante.

    Mediante diligencia de fecha 13-07-2015 (f.180 y 181 de la 2da pieza) la alguacil de este Juzgado consigan boleta de notificación debidamente firmada por el coapoderado judicial del tercer interesado.

    En la oportunidad legal este Juzgado Superior Accidental no dictó su fallo correspondiente, por lo que pasa a hacerlo en los siguientes términos:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    La presente ACCIÓN DE AMPARO se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial incoada por la sociedad mercantil CARMELA SALÓN DE BEELEZA, C.A. en contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ya identificados.

    La parte querellante en su escrito libelar expuso:

    - que en fecha 23-06-2010, la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE INVERSIONES MARGARITA, C.A intentó una primera demanda contra su representada en la que la demandante acumuló diversas pretensiones incompatibles entre sí, tales como: 1) resolución de contrato de arrendamiento, 2) cumplimiento de contrato de arrendamiento y 3) pago de costas procesales.

    - Que en fecha 14-07-2010, el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta admitió la referida demanda, ordenó citar a la demandada y difirió la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, procediendo posteriormente el 21-07-2010 a instar a la demandante a que ampliara la prueba en torno al fumus boni iuris y periculum in mora por estimar que no existían pruebas suficientes para considerar cumplidos los requisitos de procedencia de la medida, sin embargo luego de que el demandante en fecha 5 de agosto de ese mismo año consignara copia certificada del contrato de arrendamiento sucrito por las partes, así como unas certificaciones emanadas de los cuatro Juzgados de Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, incluyendo al Tribunal de la causa, en las que se deja constancia de la no consignación de cánones de arrendamiento por parte de su representada en esos órganos jurisdiccionales, decretó el 10 de agosto de 2010 la medida de secuestro solicitada sobre un inmueble (local comercial) ubicado en la esquina de la avenida 4 de Mayo con la calle Malavé, el cual está constituido y forma parte de dos parcelas de terreno con un área aproximada de 924 Mts2, dicho inmueble es un local de doble altura, con una planta de aproximadamente (130 Mts2) y una mezzanina de aproximadamente 40 Mts2, propiedad de la sociedad mercantil Corporación de Inversiones Margarita, C.A.

    - Que en fecha 20-09-2010, el apoderado actor solicitó adicionalmente al Tribunal decretar medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad de la demandada, ubicados en el local comercial objeto del juicio, lo cual fue negado por el tribunal en fecha 23-09-2010 y apelada dicha decisión en fecha 24-09-2010 siendo oída la apelación en un solo efecto el 28-09-2010.

    - Que era importante destacar que al oír la apelación, el Juzgado Segundo antes mencionado ordenó la remisión del expediente original (cuaderno de medidas) al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial sin reparar que para ese momento se estaba tramitando paralelamente e inaudita altera para, una medida cautelar de secuestro que para ese entonces ya había sido decretada más no ejecutada, eliminando dicho Tribunal la entrada de cualquier posibilidad de sustanciar una eventual oposición a la medida de secuestro, pues, inexplicablemente remitió el cuaderno de medidas original al Juzgado Superior cuando lo correcto era enviar copia certificada.

    - Que el 04-10-2010 el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado practicó la medida de secuestro.

    - Que en fecha 21-10-2010 el abogado B.P., apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación de Inversiones Margarita, C.A., presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida el 29-10-2010 y para el 02-12-2010 el apoderado de la sociedad mercantil C.S.d.B., C.A., se dio por citado en nombre de su representada y en esa misma oportunidad presentó escrito denunciando violaciones de orden público en el proceso, esencialmente, la inepta acumulación de pretensiones.

    - Que el referido Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda por haber incurrido en la acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y que asimismo como consecuencia de esa declaratoria se dejó expresamente sin efecto la medida de secuestro decretada el 10-08-2010, pues a pesar de esa sentencia y del forzoso e inevitable decaimiento de la medida, la cual al ser suspendida en el plano fáctico, lo cierto era que ello no tenía ningún sentido práctico, toda vez que para ese entonces la demandante ya había obtenido una segunda medida de secuestro sobre el mismo local y con otro tribunal.

    - Que mediante diligencia del 14-03-2011 el apoderado de la demandada solicitó se oficiara al Juzgado Ejecutor de Medidas a los fines de que suspendiera la medida de secuestro decretada el 10-08-2010.

    - Que era muy importante recalcar que para la fecha en que el prenombrado abogado hizo esa solicitud no tenía en lo absoluto ningún conocimiento de que había sido interpuesta una segunda demanda y lo que es peor, tampoco tenía conocimiento que 12 días antes, es decir el 02-03-2011 había sido decretado un segundo secuestro sobre el mismo inmueble.

    - Que esto les daba una clara idea del fraude procesal orquestado en el presente caso, aunado a una serie de irregularidades procesales que en su conjunto propiciaron no sólo la desposesión indebida del local comercial a su representada sino además la violación flagrante del derecho constitucional a la defensa y a la garantía del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para ese entonces.

    - Que de la segunda demanda intentada por Corporación de Inversiones Margarita, C.-A., contra C.S.d.B., C.A., y de la cual deviene la decisión de merito de fecha 26-06-2013 vulneradora de los derechos y garantías constitucionales transgredidas en los actuales momentos.

    - Que en fecha 16-02-2011, es decir, al día siguiente de haberse dictado la sentencia que declaró consumado el desistimiento de la apelación ejercida contra la sentencia que declaró inadmisible la primera demanda, y sin dejar transcurrir el lapso legal correspondiente de noventa días, la sociedad mercantil Corporación de Inversiones Margarita, C.A., interpuso una segunda demanda con su representada ante el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, a través de la cual intentó aparentemente corregir los errores que acarrearon la inadmisibilidad de su primera demanda, en esa oportunidad mas o menos en los mismos términos que en la primera ocasión, la actora demandó: 1) la resolución de contrato de arrendamiento, 2) la entrega del inmueble y 3) el pago de las costas.

    - Que la demandante a sabiendas que el local comercial objeto de litigio se mantenía secuestrado había sido capaz de solicitar al Tribunal en el capítulo V de su demanda, que la citación de la demandada fuese hecha en ese mismo local, imposibilitando así que su representa pudiera tener no solo conocimiento de esta segunda demanda sino además que pudiera tener conocimiento de la segunda medida de secuestro que había sido decretada con lo cual se le intentó mantener al margen de este segundo proceso, impidiéndole deliberadamente la posibilidad de ejercer de manera plena su sagrado derecho a la defensa.

    - Que en fecha 14-06-2011 su representada promovió sus medios probatorios que en esencia estaban constituidos por reproducción de tarjas y prueba de informes a las entidades financieras Banco Del Sur y Banco Provincial, ambas del Municipio Mariño, admitiendo el tribunal todos los medios de prueba que fueron promovidos aduciendo que no eran manifiestamente ilegales o impertinentes y en cuanto a las pruebas de informes el Tribunal ordenó oficiar a dichas entidades financieras.

    -Que en fecha 08-07-2011, se le dio entrada a la referida apelación en el Juzgado Superior y luego de presentados los informes y observaciones a los informes por ambas partes en fecha 22-07-2011 y 28-07-2011, respectivamente la causa entró en etapa de sentencia en fecha 4 de agosto de 2008.

    - Que por decisión de fecha 26-10-20011 el Superior Jerárquico declaró con lugar el recurso ordinario de apelación por inmotivación contra la decisión cautelar que decretó sin lugar la oposición formulada conforme al expediente 08107/11.

    - Que tanto estos hechos (los verificados en la primera demanda, como en la segunda demanda) son pruebas elocuentes de la situación de fraude y de indefensión de la cual ha sido víctima su representada en todo lo largo y ancho del proceso, la cual denunció a través de esta solicitud de a.c. a los fines de que se reestablezca la situación jurídica infringida.

    - que señalada como conducta lesiva de los derechos y garantías constitucionales de su representada, la decisión definitiva dictada en fecha 26-06-13 por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en el expediente principal 1.647-11, nomenclatura de ese despacho, a cargo del Juez, ciudadano Abg. A.R.V. al sentenciar el asunto principal sin esperar la información litigiosa tempestivamente promovida por su representada y admitida por el tribunal contentiva de las pruebas de informes que fueron ordenadas al Banco Provincial Porlamar, según oficio Nº 11.383 y Banco Del Sur según oficio 11.334 por considerar que había precluido el lapso de evacuación de pruebas en el iter procesal.

    -Que se le están violando los derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    - Que solicita medida cautelar en el sentido de que se ordene notificar al Tribunal Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este estado actualmente a cargo del Juez A.R.V., para que suspenda temporalmente los efectos y actos procesales subsiguientes de ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 26-06-2013 en la causa de Resolución de Contrato de Arrendamiento, expediente N° 1.647-11, debido a la instaurada Acción de A.C..

    Finalmente solicita que la acción de amparo sea admitida y declarada con lugar.

    La acción de amparo fue admitida en fecha 25-09-2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

    En fecha 05-06-2014 (f.104 al 109 de la 2da pieza) se celebró la audiencia oral y pública en el presente procedimiento y se difiere la parte dispositiva del fallo para dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha a las once de la mañana (11:00 a.m). A los folios 110 al 132 de la 2da pieza, escrito y anexos consignados por la parte tercera interesada en la audiencia.

    En fecha 09-06-2014 (f.133 y 134 de la 2da pieza) se dicto la dispositiva del fallo mediante la cual se declaro sin lugar la acción de amparo y se suspende la mediada innominada en fecha 25-09-2013, con la advertencia que el texto integró de la sentencia se publicaría en un lapso de cinco (05) días siguientes al día 09-06-2014.

    En fecha 12-06-2014 (f. 135 al 148 de la 2da pieza), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito dictó sentencia mediante la cual se declaró:

    (…) En este asunto la presunta vía de hecho denunciada por la querellante tiene que ver con la prueba de informes dirigida al Banco Provincial y al Banco Del Sur, mediante oficios enumerados como 11.383 y 11.384 de fechas 15-06-2011 y el pronunciamiento del fallo contra el cual se recurre en virtud de que el Juez denunciado como agraviante, sin aguardar el recibo de la respuesta a las referidas pruebas dictó sentencia de fondo. Al respecto, se advierte que ciertamente luego que mediante auto de fecha 1.04.2013 se emitieron los oficios 13.214 y 13.215 ordenando ratificar las pruebas faltantes, consta que en fecha 26-06-2013 el juez denunciado como agraviante procedió a dictar sentencia de fondo sin embargo, en el fallo advirtió dicha circunstancia haciendo énfasis a que las mismas fueron promovidas para ratificar la veracidad de los veinte (20) comprobantes de depósitos bancarios que rielan desde el folio 145 al 164 del presente expediente, a las cuales en el mismo fallo se le asignó el valor probatorio conforme al artículo 1.383 del Código Civil apreciándolos como tarjas, y por lo tanto resultaba innecesario aguardar el recibo de dichas respuestas para luego proceder a emitir el fallo definitivo.

    Lo anterior revela que se tiene como regla que el Juez para sentenciar debe tener en los autos el resultado de todas las pruebas promovidas durante el desarrollo del juicio, para este caso en concreto, tomando en cuenta que las pruebas faltantes se promovieron con el objeto de asignarle veracidad a los 20 comprobantes de depósitos bancarios promovidos por la parte hoy querellante, y que el Juez denunciado como agraviante en su fallo le dio valor a todos éstos conforme al artículo 1.383 del Código Civil, se estima que no se configuraron las violaciones constitucionales denunciadas como violadas y por ende, la presente acción debe ser declarada improcedente. Y así se decide.

    Así sobre este aspecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 166, de fecha 21.03.2014, expediente 13-0856, bajo la ponencia de F.A.C.L., en donde se dejo establecido que la Reposición de la causa y consecuente nulidad de actuaciones o actos procesales debe en todo momento estar dirigida a obtener una finalidad útil, necesaria, capaz de garantizarle a los sujetos procesales actuantes sus derechos fundamentales, así como la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, a saber:

    …Por todo ello, siendo que en presente caso la reposición decretada por la recurrida era improcedente al no existir ningún litis consorcio pasivo necesario y, a todo evento, carece de utilidad la reposición solicitamos a la Sala declare con lugar la presente denuncia, por considerar que el fallo recurrido, efectivamente, incurrió en el vicio de la indebida reposición, con infracción de los artículos 12, 15, 146, 148, 208, 211, 213 y el aparte único 661 del Código de Procedimiento Civil…’. (Resaltado del texto).

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante arguye que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al acordar la reposición de la causa al estado que ‘…se intime a unas personas que no son los ejecutados, ni los propietarios del bien dado en hipoteca, y mucho menos terceros poseedores…’.

    Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N° RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C., contra R.L.G.G., con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, indicó lo siguiente: (omisis)

    Vale decir, que basado en lo anterior este Juzgado que actúa en sede constitucional estima que resultaría un contrasentido, inútil e innecesario declarar la nulidad del fallo y ordenar que se dicte uno nuevo a fin de obtener la respuestas de ambas comunicaciones si en la decisión recurrida se cumplió el objeto de ambas pruebas de informes, como lo es, la de analizar los comprobantes de depósitos bancarios asimilándolos a tarjas conforme al artículo 1.383 del Código Civil los cuales -se insiste- fueron promovidos por el hoy querellante, y mas aun, asignarle veracidad y valor probatorio a los mismos.

    Del mismo modo conforme a lo resuelto, se ordena suspender la medida innominada decretada por este Juzgado en fecha 22.05.13 consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 23.07.2012 por el Tribunal Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado en la causa de desalojo signada con el N°. 12-2945.

    IV.- DISPOSITIVA.-

    Por las consideraciones antes transcrita, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por la Sociedad Mercantil C.S.D.B., C.A en contra del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ya identificados.

    SEGUNDO: Se suspende la medida innominada decretada por éste Tribunal en fecha 25-09-2013 en el expediente Nº 1.647-11 contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue CORPORACIÓN DE INVERSIONES MARGARITA, C.A. en contra de C.S.D.B., C.A, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue participada en fecha 01-10-2013 mediante oficio Nº 24.800-13.

    TERCERO: No se impone condena en costas dada la naturaleza de la decisión (…)

    Por diligencia de fecha 13-06-2014 (f.149 de la 2da pieza) el abogado A.C. en su carácter de apoderado judicial del tercer interesado, solicita al tribunal de la causa, que mediante oficio notifique la Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta de la decisión dictada y del levantamiento de la medida innominada decretada en fecha 25-09-2013 y participada en fecha 01-10-2013, con oficio N° 24.800-13.

    Mediante auto de fecha 16-06-2014 (f.150 de la 2da pieza) el tribunal de la causa se acuerda lo solicitado por el tercer interesado. Se libró oficio que corre al folio 151 de la 2da pieza.

    En fecha 17-06-2014 (f. 152 de la 2da pieza) mediante diligencia el abogado R.G.A., en su carácter de autos, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en fecha12-06-2014.

    Al folio 153 de la 2da pieza auto de fecha 28-07-2014, mediante el cual la jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se aboco al conocimiento de la causa y concede un lapso de tres días a partir de esa misma fecha exclusive a los fines de que se ejerzan los recursos de ley.

    Mediante auto de fecha 06-08-2014 (f.154 de la 2da pieza) se ordena efectuar por secretaria de los días trascurrido desde el día 12-06-2014 exclusive y hasta el día 19-06-2014 inclusive y se deja constancia que han trascurrido cinco (05) días de despacho.

    Por auto de fecha 06-08-2014 (f. 155 de la 2da pieza), se oyó en el efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte querellante, ordenándose remitir el presente expediente a éste Juzgado Superior, a los fines de que conociera de la misma. Se libro oficio en esa misma fecha que corre al folio 157 de la 2da pieza.

    LA SENTENCIA APELADA –

    El Juez del A quo fundamento su decisión en los términos siguientes:

    (…) Alega la actora reconvenida que suscribió un contrato de arrendamiento con la demandada, sobre un inmueble constituido por Un (1) local comercial, ubicado en la esquina de la avenida 4 de mayo con calle Malavé de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio M.d.e.N.E., fijando un canon de arrendamiento de la siguiente forma: a) los primeros dos (02) meses de los tres (3) años iníciales fueron de gracia, febrero y marzo de 2005; b) los siguientes seis (6) meses, de abril a septiembre del año 2005 se cancelarían a razón de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000) actualmente CUATRO MIL BOLIVARES mensuales; c) los siguientes seis (6) meses, octubre de 2005 a Marzo de 2006, se cancelarían a razón de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) actualmente CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500) mensuales; d) y por el resto de los meses de los PRIMEROS TRES (3) AÑOS, es decir desde el mes de abril al mes de febrero del 2008 se cancelarían cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) actualmente CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) mensuales. Asimismo se estableció que el contrato seria prorrogable automáticamente por periodos de un (1) año

    , y que durante la prorroga prevista en la cláusula tercera del contrato, el canon de arrendamiento con el incremento del IPC quedaría a partir del mes de marzo de 2008 en Bs. 7.396, 30, en marzo de 2009 en Bs. 9.524, 10 y en marzo de 2010 en Bs. 11.877, 00. Expresa que el último pago realizado por la demandada reconviniente correspondió al mes de octubre de 2009, teniendo a la fecha de interposición de la presente acción pendiente el pago de los meses de noviembre y diciembre de 2009, y los meses de enero, febrero y marzo de 2010, motivo por el cual demanda la resolución del contrato de arrendamiento conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consonancia con los artículos 1159, 1160,1167 y 1291 Código Civil.

    Por otra parte la demandada reconviniente rechaza, niega y contradice que su representada debía a partir de marzo de 2008 cancelar el canon de arrendamiento ajustado de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor, ya que considera que su obligación estaba limitada a pagar el canon previamente establecido, y que no podía la parte actora aumentar el canon de arrendamiento unilateralmente porque no fue acordado por las partes, y que los cánones de arrendamientos de octubre de 2009 hasta el mes de mayo de 2010 están debidamente extinta por depósitos bancarios hechos a la parte actora, por lo que rechaza, niega y contradice que su representada haya incumplido los pagos de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2009, y los meses de enero, febrero y marzo de 2010.

    En estos términos ha quedado trabado el fondo de la demanda bajo estudio, y a los fines de decidir bajo éstos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por la parte demandada reconviniente, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.

    Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:

    De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.

    En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.

    De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:

    Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………

    .

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

    Copia certificada de documento autenticado en fecha 02 de febrero de 2005, por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, bajo el N° 61, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contentivo del contrato de arrendamiento cuya resolución demanda. Esta documental no solo no fue impugnada por la parte demandada reconviniente, sino que reproduce su mérito, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende como lo es la existencia real del contrato de arrendamiento.

    Copias certificadas de telegramas remitidos a la demandada en fechas 14 de agosto, 15 de septiembre, 01 de octubre y 02 de octubre de 2009. Estas documentales nada arrojan al contradictorio de la demanda, por lo que este Juzgador las desecha.

    Original de comunicación dirigida a la demandada en fecha 24 de septiembre de 2009.

    Copia simple de depósitos bancarios correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre y octubre de 2008, y enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009. Estas documentales nada arrojan al contradictorio de la demanda, por lo que este Juzgador las desecha.

    Certificaciones de Libros de Consignaciones, emitidas por los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial. Estas documentales nada arrojan al contradictorio de la demanda, por lo que este Juzgador las desecha.

    Inspección judicial sobre el inmueble arrendado, a fin de dejar constancia del deterioro que presenta. Esta prueba nada arroja al contradictorio de la demanda, por lo que este Juzgador la desecha.

    Experticia Judicial, a los fines de que expertos contables determinen, con base al contrato de arrendamiento, el incremento que debía sufrir el canon de arrendamiento desde el mes de marzo de 2008 al mes de febrero de 2009; desde el mes marzo de 2009 al mes febrero de 2010, y desde el mes de marzo de 2010 al mes de febrero de 2011, a base a los índices de precios al consumidor (IPC), para el rubro de alquileres, emitidos por el Banco Central de Venezuela. Del análisis del informe pericial consignado por los expertos contables debidamente designados y juramentados, se observa que para los meses de noviembre y diciembre de 2009, y los meses de enero y febrero de 2010 y marzo de 2010, señalados como insolutos por la actora reconvenida, el canon de arrendamiento se debió cancelar la arrendataria era la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.9.524,10), mensuales, y el canon correspondiente que debía cancelar para el mes de marzo de 2010, era la suma de ONCE OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 11.877,00).

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

    Un total de veinte (20) comprobantes de depósitos bancarios, correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero a diciembre de 2009, y febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto y septiembre de 2010. Estas documentales no fueron impugnadas por la parte actora reconvenida por lo que este Juzgador las aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Acta Convenio suscrita ante la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 23 de noviembre de 2009. Esta documental nada arroja al contradictorio de la demanda, por lo que este Juzgador la desecha.

    Prueba de informes dirigida a las instituciones bancarias Banco Del Sur y Banco Provincial, a los fines de que informen hechos relativos a ratificar la veracidad de los depósitos bancarios alegados.

    Con relación a esta prueba observa este Juzgador que la demandada reconviniente la promovió con la finalidad de ratificar la veracidad de los comprobantes de depósito bancario, y no obstante que estos son apreciados por el Tribunal, respecto a esta clase de instrumentos probatorios, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas

    …Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC, Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares

    …Omisis…

    …Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).

    Es por ello que es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas, no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

    Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

    Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual implica que no es necesaria su ratificación en juicio por representantes de la entidad bancaria; pero lo que si es cierto y no cabe lugar a dudas es que los depósitos bancarios son un medio probatorio eficaz capaz de dar fe de su contenido.

    Ahora bien, en relación al lapso de evacuación de pruebas, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 400, dispone:

    Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación;...

    En cuanto al cumplimiento de los lapsos procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha N° 363 de fecha 16 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente: Dr. F.A.. Caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., se pronunció en los términos siguientes:

    “En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

    Por otro lado, la misma Sala de nuestro m.T. en sentencia N° 158, de fecha 25 de mayo de 2000, se pronunció en relación a la preclusión de los lapsos procesales de la manera siguiente:

    Nuestro proceso está informado por el principio de la preclusión, según el cual una vez que se inicia, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Esas actividades están distribuidas por la ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la decisión. La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior, de allí que se compare el proceso al Canal de Panamá, desde luego que tiene exclusas o etapas que deben desarrollarse una a una sin poder retroceder o saltarse alguna.

    Así las cosas, tenemos que si bien es cierto las partes tienen el derecho de desplegar toda una actividad probatoria y promover todos los medios probatorios que consideren pertinentes a los fines de demostrar sus alegatos o defensas, tampoco es menos cierto que la ley adjetiva procesal establece de manera expresa el lapso para su evacuación; y en el caso que nos ocupa, el lapso es de de treinta días de despacho, contados a partir del día siguiente de la admisión de las pruebas. De las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada promovió prueba a los fines de que la entidad bancaria informara al tribunal de la causa, acerca de los asuntos que señaló en su escrito de promoción de pruebas, todo de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    Con relación a la prueba de informe se observa que la misma fue admitida por el Tribunal, mediante auto de fecha 14 de junio de 2011, librando los respectivos oficios a las instituciones bancarias requeridas.

    Por otro lado, se observa que la parte promovente de la prueba de informes antes aludida, no realizó dentro del presente proceso actividades tendentes a impulsar o gestionar oportunamente la ratificación de los informes con la finalidad de que los mismos fueran enviados al tribunal de la causa. Ahora bien, es evidente que ha transcurrido con creces el lapso de evacuación de la aludida prueba de informes promovida por la parte demandada, a lo que se adiciona que no puede pretenderse la paralización de un juicio, en la prolongada espera de una prueba, sin resolución en el tiempo, por cuanto de esta manera se transgreden principios y garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se establece.

    Es por lo expuesto que este Juzgador procede a dictar sentencia definitiva en la presente causa, aún cuando no consta en autos las resultas de la prueba de informe, las cuales, por cierto, son consideradas innecesarias en opinión de este Despacho, en virtud de que los comprobantes de depósitos bancarios ya fueron apreciados en su valor probatorio, como se expresó ut supra.

    Establecido lo anterior, y de cara a los términos en que quedo trabada la litis, este Juzgador, en consideración a que el pago del canon arrendaticio es una de las principales obligaciones a cargo del arrendatario, debe acotar que la ley sanciona al arrendatario negligente en el cumplimiento de las obligaciones contractuales, ya se trate de un contrato verbal, ya de un contrato escrito. En el ámbito arrendaticio, el pago del alquiler constituye el único medio de liberación. El Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresa:

    Artículo 33.- “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento… y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran con conformes a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve…”.

    La única modalidad que introduce esta disposición legal que antes hemos transcrito es el procedimiento especial previsto en este Decreto, para las demandas relativas a inmuebles urbanos arrendados. El artículo desarrolla, en ese sentido, lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que transcribimos textualmente a continuación:

    Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Por interpretación concordada de estas dos (2) disposiciones legales, cualquier demanda por resolución o por cumplimiento de un contrato de arrendamiento, se tramita ahora, mediante aplicación del procedimiento especial denominado en el Código de Procedimiento Civil, como juicio breve.

    Esa es la única modalidad, es decir, en cuanto al procedimiento, que se introduce en esta legislación, pero el Contrato de Arrendamiento como todos sabemos genera obligaciones para ambas partes, y en ese sentido debemos ubicarlo en la clasificación general de los contratos bilaterales.

    Por lo tanto, le es plenamente aplicable el artículo 1.167 del Código Civil.

    Lo demandado en este caso por la parte actora no es otra cosa que la Resolución de Contrato de Arrendamiento, por falta de pago de cánones, lo cual produce como consecuencia el desalojo del inmueble. Siendo el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, un contrato celebrado a tiempo indeterminado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no puede ser demandada su terminación por la vía del cumplimiento de contrato por vencimiento del plazo, sino por las causas que taxativamente consagra el referido artículo, no siendo ninguna de ellas referidas a la supuesta terminación del contrato, ya que se refiere a contratos a tiempo indeterminado. Y en este sentido, basta para interponer la acción resolutoria, la falta de dos (2) mensualidades CONSECUTIVAS.

    En nuestro país, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.269 del Código Civil:

    Artículo 1.269.- “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención. Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento.

    Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente”.

    En el caso bajo examen, las partes, en la cláusula cuarta del contrato que regula sus relaciones estipularon:

    Cláusula Cuarta: “el cánon de arrendamiento mensual por los inmuebles que por este acto se arriendan, ha sido fijado así: a) los primeros dos (02) meses de los tres (3) años iníciales serán de gracia, febrero y marzo de 2005; b) los siguientes seis (6) meses, de abril a septiembre del año 2005 se cancelarían a razón de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000); c) los siguientes seis (6) meses, octubre de 2005 a Marzo de 2006, se cancelarían a razón de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00); d) y por el resto de los meses de los PRIMEROS TRES (3) AÑOS, es decir desde el mes de abril al mes de febrero del 2008 se cancelarían cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) mensuales…”

    En otro punto de esa misma cláusula contractual las partes acordaron:

    Asimismo se estableció que el contrato seria prorrogable automáticamente por periodos de Un (1) año.

    De conformidad con esa cláusula contractual, el canon de arrendamiento fue fijado en CUATRO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 4.000.000,00) y regía para los primeros seis (6) meses de ejecución del Contrato de Arrendamiento, el cual fue aumentando paulatinamente, hasta la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000) mensuales, lo cual termino en febrero de 2008, por lo que tiene perfecta cabida la aplicación del aumento basado en el índice nacional de precios al consumidor, tal como lo dispone el artículo 14 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, como se expone de seguidas.

    Articulo 14. En los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado o indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo período, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo.

    Por lo tanto, los cánones de arrendamiento posteriores a febrero de 2008 debían recalcularse de conformidad a lo dispuesto en el articulo 14 ejusdem, atendiendo para ello al Índice Inflacionario de conformidad con lo expresado en “ÍNDICES DE PRECIOS AL CONSUMIDOR ELABORADO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (BCV)”

    En relación con esto debemos aplicar el aforismo romano “Dies Interpellat Pro Homine”.

    Un trabajo muy conocido, comúnmente utilizado por estudiantes de Derecho durante los cursos de pregrado, titulado Curso de Obligaciones, del Dr. E.M.L., publicado por la Universidad Católica A.B., Manual de Derecho 1997, Décima Edición, en su página 118, expresa:

    Al vencerse el término cierto establecido por las partes, automáticamente el deudor se constituye en mora por la aplicación de la m.r. “Dies Interpellat Pro Homine” (el día interpela por el hombre).

    A.- REGLA DIES INTERPELLAT PRO HOMINE.

    (281) En relación con esta máxima la doctrina y la legislación se han dividido en dos tendencias: la francesa y la italiana. Para la tendencia francesa aún cuando la obligación esté sometida a término cierto, es necesaria la interpelación al deudor para constituirlo en mora, porque el término en principio es establecido en beneficio del deudor y, por lo tanto, si vence dicho término sin que el deudor cumpla, habrá tardanza en el cumplimiento pero no mora. El término solo tiene por efecto la inexigibilidad de la obligación antes de su vencimiento, pero cuando se cumple, la situación de la obligación es igual a la obligación contraída en forma pura simple, que no obstante ser de cumplimiento inmediato requiere la intimación para que ocurra la mora. Solo en el caso en que se hubiere estipulado expresamente el pago inmediato por el deudor al vencerse el término, sería innecesaria la intimación.

    La doctrina italiana, el código civil alemán y el código civil nuestro sostienen el principio contrario: el día interpela por el hombre, o sea, el deudor se constituye en mora por el solo cumplimiento del plazo fijado sin que se necesite de la interpelación

    .

    El último párrafo de esa transcripción, revela claramente como en nuestro país se sigue la doctrina italiana y no la francesa, puesto que en el artículo 1.269 del Código Civil, que antes hemos trascrito, se establece que el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención. Esta disposición contenida en el artículo 1.269 del Código Civil debe ser interpretada concordadamente con otras normas vigentes en nuestro país, concretamente:

    El artículo 1.270 del Código Civil establece:

    Artículo 1.270.- “La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que éste tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de UN BUEN PADRE DE FAMILIA, salvo el caso de depósito…”.

    En otras palabras, el deudor debe poner en el cumplimiento de la obligación, la conducta de un hombre normalmente prudente y diligente.

    ¿Qué hace un hombre normalmente prudente y diligente?

    Pues, simplemente ocurre al Banco Central, se informa acerca del incremento de precios que se ha producido en el país de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor elaborado por el Banco Central de Venezuela, obtiene copia de ese instrumento y establece en qué medida debe incrementarse el canon de arrendamiento. Si no está en capacidad de hacerlo personalmente, contrata al personal calificado profesionalmente para hacerlo, un economista o un administrador comercial y establece como debe incrementar el canon cada mes, después de vencidos los tres (3) los tres últimos años de la relación contractual a la que estaba sujeto.

    Así se colige del artículo 14 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.

    No cabe duda de que el deudor incurrió en este caso en incumplimiento de una obligación legal, contenida en el artículo 14 ejusdem, que estipulaba que el canon, debía incrementarse de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor, elaborado por el Banco Central de Venezuela.

    En consecuencia, debemos aplicar lo establecido en el artículo 1.271 del Código Civil, norma según la cual:

    Artículo 1.271.- “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte haya habido mala fe”.

    De modo tal pues que, correspondía al deudor desvirtuar esa presunción de inejecución culposa de la obligación, que se desprendía de esta disposición legal, lo cual no hizo en el curso de la causa.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, esto significa que su cumplimiento es obligatorio para las partes y que si no cumplen incurren en responsabilidad civil por incumplimiento.

    Hay otras disposiciones del Código Civil que deben ser aplicadas en este caso:

    El artículo 1.264 del Código Civil establece:

    Artículo 1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

    Solo en el supuesto de que la obligación fuere de cumplimiento imposible, el Juez podría llegar a una solución de sentido contrario. Naturalmente conseguir un Índice de Precios en el Banco Central de Venezuela, no es una obligación de cumplimiento imposible, es algo que puede hacer cualquier ciudadano fácilmente, incluso vía Internet.

    Ahora bien, el arrendatario, deudor de los cánones de arrendamiento en este caso, ha demostrado PAGO PARCIAL, porque su obligación de pagar no comprendía un monto de CINCO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 5.000.000,00) mensuales, sino esa cantidad incrementada anualmente, después de expirado los tres (3) últimos años de vigencia del Contrato de Arrendamiento, de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor elaborado por el Banco Central de Venezuela.

    El arrendatario, en este caso, trae a los autos comprobantes de que ha venido consignando los cánones de arrendamiento en una cuenta bancaria señalada en el contrato por ambas partes a ese fin: La parte demandada arrendataria ha producido en el expediente de la causa, copia fotostática de los vouchers que demuestran los depósitos efectuados.

    Cabe destacar, sin embargo, no se trata este de un hecho controvertido por las partes en litigio. En efecto, no hay discusión de las partes sobre este punto, porque la parte actora reconoce en el libelo de la demanda que estos depósitos se han efectuado regularmente en la referida cuenta, pero alega que se hicieron por un monto inferior al que correspondía conforme fue pautado contractualmente como canon mensual de arrendamiento, por cuanto el canon de arrendamiento, a partir de marzo de 2008, experimentó incrementos sobre la base del Índice de Precios al Consumidor elaborado por el Banco Central de Venezuela. Se reproduce a continuación gráficamente el incremento experimentado por el canon mensual de arrendamiento, según lo alegado por la parte actora, para cada uno de los períodos en el contrato:

    1. En marzo de 2008 el canon de arrendamiento aumento a la cantidad de Bs. 7.396,00.

    2. En marzo de 2009 el canon de arrendamiento aumento a la cantidad de Bs. 9.524,00.

    3. En marzo de 2008 el canon de arrendamiento aumento a la cantidad de Bs. 11.877,00.

    Sostiene, la parte actora que la parte demandada ha, presentado una conducta de incumplimiento constante, ya que hacia pagos presentando atrasos y de forma fraccionada. Solo que la demandada sostiene, que la parte actora incremento el canon de manera unilateral, ya que considera que para el incremento del canon de arrendamiento debía haber existido un acuerdo de voluntades.

    Ya en este fallo hemos arribado a una solución contraría, hemos llegado a la conclusión de que EL DÍA INTERPELA POR EL HOMBRE y que por tanto, vencidos los tres (3) últimos años de la relación contractual, el canon automáticamente se incrementó, por lo que la parte demandada estaba obligada a pagar el monto original de CINCO MIL BOLÌVARES (Bs. 5.000,00), más lo que apareciere reflejado, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor, elaborado por el Banco Central de Venezuela

    No está debatido por las partes en este proceso el pago parcial del canon, ya que la parte actora admite el pago parcial en el propio libelo de la demanda. En otras palabras, la actora sostiene, que la consignación parcial del canon, constituye el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento. Mientras que la demandada sostiene, que para que se produjera el incremento previsto en el artículo 14 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, era necesario un acuerdo de voluntades y que la parte actora le interpelara en tal sentido y le exigiera el pago de ese incremento estipulado contractualmente.

    Este Tribunal ha llegado a la conclusión de que el incremento estipulado en el artículo 14 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, se produjo tan pronto como se vencieron los últimos tres (3) años ejecución del contrato que vincula a las partes, por ende, a partir de marzo del 2008, el canon de arrendamiento quedó incrementado de conformidad al Índice de Precios al Consumidor, elaborado por el Banco Central de Venezuela.

    A partir de marzo de 2008 la obligación de pagar el canon de arrendamiento, estaba constituida por el monto de CINCO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 5.000.000,00), más el incremento proveniente del Índice de Precios al Consumidor, elaborado por el Banco Central de Venezuela.

    Como la parte demandada, ha demostrado haber venido efectuando depósitos en la cuenta bancaria de conformidad con lo estipulado en el contrato correspondiente, en una cuenta bancaria perteneciente a la parte actora, pero solo por un monto Seis Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 6.270,00), ha demostrado un PAGO PARCIAL.

    Por lo tanto, tenemos que examinar las disposiciones que en nuestro país regulan el pago como forma de cumplimiento de las obligaciones:

    En esta materia son aplicables los artículos 1.291 y 1.292 del Código Civil, que transcribimos textualmente a continuación:

    Artículo 1.291.- “El deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque ésta fuere divisible”.

    Artículo 1.292.- “Si la deuda fuere en parte líquida y en parte ilíquida, podrá exigirse por el acreedor y hacerse por el deudor el pago de la parte líquida, aun antes de que pueda efectuarse el de la parte ilíquida, si no apareciere que debe procederse de otro modo”.

    El Pago es el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación. El Objeto del pago es la prestación debida; en principio, el deudor debe cumplir la prestación a la que se encuentra obligado.

    En alusión al principio de identidad del pago, la Sala de Casación Civil en sentencia RC. 00683 Exp. N° 2007-000257, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, dispuso:

    Asimismo denuncia el recurrente la infracción, por falta de aplicación, del artículo 1.290 ibidem, al respecto debe esta M.J.C. acotar que esta norma prevé que no puede ser obligado el acreedor a recibir un pago distinto al pactado por los contratantes, vale decir, la preceptiva legal en comentario se refiere al principio de identidad en el pago

    De la referida sentencia, se infiere como consecuencia lógica que el pago debe ser completo y comprender toda la prestación debida, como consecuencia el deudor no puede pretender cumplir en parte la prestación prometida, de allí que no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque esta fuera divisible (Artículo 1.291 del C.C.). En virtud de lo cual, no cabe la menor duda, de que el canon de arrendamiento a partir del marzo de 2008 mes de ejecución de la relación jurídica que vincula a las partes, se convirtió en una deuda en parte líquida y en parte ilíquida. La parte líquida está constituida por el monto de CINCO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 5.000.000,00), actualmente cinco mil bolívares (Bs. 5000,00) fijos mensuales, que pactaron las partes originalmente, para el período de los tres últimos años de la relación arrendaticia. La parte ilíquida está constituida por el incremento que debía sufrir el canon de arrendamiento cada año, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor elaborado por el Banco Central de Venezuela. De modo tal pues, que correspondía a la arrendataria obtener ese Índice de Precios al Consumidor elaborado por el Banco Central de Venezuela, al vencimiento de cada período de un (1) año, para “AJUSTAR” el monto del canon correspondiente al período siguiente.

    En esa forma, determinaba el monto exacto a pagar por canon de arrendamiento para el siguiente período, y solo se liberaba de su obligación de pago del canon, depositando en la cuenta bancaria, el nuevo monto, de conformidad con las operaciones matemáticas correspondientes.

    Ya hemos declarado en este fallo, que un buen padre de familia, se traslada al Banco Central de Venezuela, obtiene el Índices de Precios al Consumidor y hace los cálculos correspondientes y, empieza a consignar el monto indicado de conformidad con esas operaciones, y si no sabe cómo hacerlo, contrata al personal necesario para que le haga ese cálculo, un administrador comercial o un economista; única forma que tiene de cumplir con su obligación. Cualquier conducta contraria, resulta inferior a la del buen padre de familia, y por tanto genera responsabilidad civil contractual. Como la arrendataria no procedió en esa forma, se aplica la regla establecida en el artículo 1.291 del Código Civil, que antes hemos transcrito, en virtud del cual el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda.

    Por todas las razones expuestas, este Tribunal expresamente declara, que el arrendatario al depositar en la cuenta bancaria del arrendador el monto parcial del canon a cuyo pago estaba obligado por contrato, no quedó liberado de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento, reclamados por el actor en el libelo, motivo por el cual debe resultar perdidoso en la demanda, y así se decide

    DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION INTENTADA POR LA ENTIDAD MERCANTIL “C.S.D.B., C.A.” CONTRA LA ENTIDAD MERCANTIL CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA, C.A.”

    Reconviene la demandada entidad mercantil “C.S.D.B., C.A.” a la actora, entidad mercantil “CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA, C.A.”, en reintegrar a su representa la cantidad de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 24.888,00), por concepto de sobre-pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el mes de enero de 2009 y el mes de octubre de 2010, así como los intereses moratorios devengados por las sumas de dinero pagadas en exceso, fundamentando su acción en los artículos 1178 del Código Civil en concordancia de la ley de arrendamientos inmobiliarios.

    Asimismo alega que los sobrealquileres pagados se encuentran dentro de los periodos Febrero-Marzo 2008 a Septiembre-Octubre 2010.

    Subsidiariamente, acumuló pretensión de cumplimiento de contrato en virtud que considera demostró mediante prueba por escrito con el contenido de los instrumentos bancarios, que su representada se encuentra solvente con referencia a su obligación de pago y que el actor reconvenido se encuentra insolvente en virtud de que nunca realizo la entrega del área de estacionamiento referida en el contrato para que su representada gozara de la totalidad del inmueble arrendado según contrato.

    Por otro lado, la actora reconvenida, al dar contestación a la reconvención, rechaza niega y contradice que su representada le deba cantidad de dinero alguna por concepto de “sobrealquileres”, “sobrepago”, “sobreprecio”, ya que considera que al operar la prorroga contractual a partir de febrero de 2008 opero automáticamente un aumento sobre el canon de arrendamiento que debía ser calculado de acuerdo con el índice general de precios al consumidor establecido por el banco central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la ley de arrendamientos inmobiliarios.

    Asimismo, alega que la arrendataria no quiso pagar en ningún momento los aumentos propuestos, por lo que evidentemente deben ser calculados por el IPC. Niega, rechaza y contradice que su representada adeude intereses de mora a la demandada reconviniente por los supuestos sobrealquileres pagados en exceso. Igualmente, rechaza, niega y contradice la reconvención subsidiaria, por cumplimiento de contrato, la cual versa sobre el supuesto incumplimiento contractual de su representada por no permitir el uso del estacionamiento.

    Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la reconvención, se observa que la pretensión de la parte demandada-reconviniente consiste en que la sociedad mercantil CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA, C.A. le reintegre las cantidades pagadas por sobrealquileres, que afirma haberle cancelado desde febrero-marzo de 2008 a septiembre-octubre de 2010 con motivo de la relación arrendaticia existente entre ellos con respecto a un inmueble ubicado en la avenida 4 de m.d.M.M..

    Tal como se expreso con anterioridad, este Tribunal considera que el incremento estipulado en el artículo 14 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, se produjo tan pronto como se vencieron los últimos tres (3) años del contrato que vincula a las partes, por ende, a partir de marzo del 2008, el canon de arrendamiento quedó incrementado de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor, elaborado por el Banco Central de Venezuela.

    A partir de marzo de 2008 la obligación de pagar el canon de arrendamiento, estaba constituida por el monto de CINCO MILLONES DE BOLÌVARES (Bs. 5.000.000,00), más el incremento proveniente del Índice de Precios al Consumidor, elaborado por el Banco Central de Venezuela.

    Ahora bien, como la parte demandada solo demostró que efectuó depósitos en la cuenta bancaria de la arrendadora, de conformidad con lo estipulado en el contrato correspondiente, pero por un monto Seis Mil Doscientos Setenta Bolívares (Bs. 6.270,00), que es inferior a lo que le correspondía mensualmente, demostrando por tanto solo un PAGO PARCIAL, se desecha la reconvención por reintegro de cánones de arrendamiento.

    En cuanto a la pretensión subsidiaria de cumplimiento de contrato de la demandada reconviniente, en virtud de que considera que si bien su representada se encuentra solvente en lo que respecta a su obligación de pago y que el actor reconvenido se encuentra insolvente en virtud de que nunca realizo la entrega del área de estacionamiento referida en el contrato, para que su representada gozara de la totalidad del inmueble arrendado según contrato, debe reiterarse que este argumento de la parte demandada-reconviniente quedó resuelto al establecer este Tribunal el pago parcial del canon, motivo por el cual quedo desestimada su pretensión de reintegro, y en lo atinente al alegato de cumplimiento de contrato, en virtud de que no gozo del área de estacionamiento, es preciso hacer las siguientes consideraciones:

    1) De la simple lectura de la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento suscrito entre “CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA, C.A.”, y “C.S.D.B., C.A.”, se evidencia de manera inequívoca e incontestable que el objeto del contrato de arrendamiento es Un (1) local comercial de doble altura, con una planta de aproximadamente Ciento Treinta Metros Cuadrados (130 mtrs²) y Una (1) Mezzanina de aproximadamente Cuarenta Metros Cuadrados (40 mtrs²).

    2) En la Cláusula Primera del contrato se hace una descripción general que incluye dos parcelas, un conjunto de locales y un estacionamiento, pero tal como se desprende indubitablemente de su sola lectura, que lo estipulado en ella determina de manera especifica que el objeto del contrato es UN UNICO LOCAL, en virtud de lo cual concluye este Juzgador que el estacionamiento no forma parte de la convención locativa. Así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la entidad mercantil “CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA, C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de agosto de 1983, bajo el Nº 207, tomo III, Adicional 2., contra la entidad mercantil “C.S.D.B., C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de enero de 2008, bajo el Nº 41, tomo 1, tomo 3-a..

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención intentada por la entidad mercantil “C.S.D.B., C.A.”, ya identificada, contra la entidad mercantil “CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA, C.A.”, igualmente identificada.

En consecuencia se declara RESUELTO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las partes, autenticado en fecha 02 de febrero de 2005, por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar Estado Nueva Esparta, bajo el N° 61, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y se ordena a la demandada reconviniente, entidad mercantil “C.S.D.B., C.A.”, ya identificada, hacer entrega a la actora reconvenida, “CORPORACION DE INVERSIONES MARGARITA, C.A.”, del inmueble arrendado, constituido por un local comercial compuesto por dos plantas, con una superficie total de CIENTO TREINTA METROS CUADRADOS (130 mts.2), ubicado en la esquina de la Avenida 4 de Mayo con calle Malavé de la ciudad de Porlamar, Jurisdicción del Municipio M.d.e.N.E., libre de personas y bienes.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 01 de fecha 20.01.2000 emitida en el expediente N° 00-001 en el juicio de E.M.M., Gobernador del Estado D.A., con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, estableció:

…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C.d.A. conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

Asimismo, dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.

En atención a la norma transcrita, se considera que la competencia del Tribunal debe determinarse siguiendo un orden de prelación; en primer lugar debe tomarse en cuenta la afinidad entre la naturaleza del derecho y las materias que son de la competencia del Tribunal; lo que es lo mismo, la rationae materiae; en segundo lugar, debe tomarse en consideración y analizar la relación jurídica dentro de la cual se produce la violación supuestamente cercenada; en tercer lugar, debe atenderse a las reglas sobre la competencia; y por último, existe una directa remisión a los Tribunales Penales, cuando los derechos presuntamente violados estén relacionados a la libertad y la seguridad de las personas.

En el caso bajo estudio, se desprende que la naturaleza de los derechos denunciados como lesionados guardan estrecha vinculación con la materia civil, por lo que siendo dicha materia afín con la competencia que tiene atribuida el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se estima que éste es el competente para resolver la acción de a.c. incoada, y que por consiguiente, a este Tribunal Superior le corresponde resolver el recurso ordinario de apelación propuesto contra el fallo proferido por la primera instancia en sede constitucional. Y así se decide

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Esta instancia procede a decidir sobre la apelación interpuesta por el abogado R.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante; contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12-06-2014, mediante la cual se declaró Sin Lugar la acción de a.c. incoada por la sociedad mercantil CARMELA SALÓN DE BELEZA, C.A contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

En tal sentido, se aprecia que la decisión judicial sometida a consideración no quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dicha decisión, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado, analizó nuevamente las pruebas y argumentos de las partes, de forma motivada, declaró sin lugar el recurso de a.c. a su consideración sometido, por lo tanto, se considera que la apelación no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos del querellante lo que se evidencia es una simple disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses; y así se decide.

Al respecto la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 10-0374 de fecha 14 de febrero de 2013, dejó establecido:

“ El a quo constitucional declaró improcedente in limine litis la demanda de amparo en razón de que el quejoso pretende por la vía de a.c. cuestionar la valoración que hizo el juzgado indicado como agraviante, siendo que ello forma parte de la autonomía e independencia propia de su función jurisdiccional. Por ello concluyó el a quo que no podía analizar las razones de mérito que condujeron al juzgado de segunda instancia en la causa ordinaria a declarar con lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en el primer grado de jurisdicción, por ser las pruebas de su soberana apreciación y, dada la inexistencia de la violación de derechos constitucionales alegadas, declaró improcedente el amparo sin necesidad de celebrar audiencia oral y pública.

El quejoso alegó, que la sentencia le otorgó pleno valor probatorio a una actuación notarial realizada el 5 de septiembre de 2005, la cual a su decir, era una prueba ilícita por haberse obtenido violando el debido proceso de su representado.

Al respecto, esta Sala observa que la valoración sobre puntos que hubiesen sido controvertidos y las defensas en el proceso originario forman parte de la labor del juzgador llamado a sentenciar, y no le corresponde al Tribunal Constitucional entrar a conocer si el Juez de la causa adaptó bien o mal la ley al caso concreto salvo que, al hacerlo, incurra en errores de tal entidad que conduzcan a la violación de derechos constitucionales, ya que el juez es independiente en la interpretación de la Ley y el derecho, por lo que no es competencia del Tribunal Constitucional la revisión de los fundamentos de las decisiones judiciales.

En ese sentido, la Sala ha señalado, en múltiples decisiones, que este tipo de demandas constituyen un mecanismo procesal de impugnación con peculiares características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para el ataque de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a estas demandas, a las cuales se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se le han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a principios de celeridad y economía procesal. A este respecto esta Sala ha sostenido:

(...) Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal (...)

(s. S.C. n° 2339 del 21-11-01. Subrayado añadido).

Efectivamente, aprecia la Sala que la supuesta agraviada, lejos de la alegación de violaciones o lesiones a normas de índole constitucional se limitó, como se dijo anteriormente, al cuestionamiento del fallo que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda que por desalojo incoara O.T.M. contra J.M.S.G.; tales inconformidades no pueden ser examinadas ni juzgadas mediante la tutela del a.c., pues frente a un problema de legalidad debe insistirse en que el a.c. está concebido como una protección a los derechos y garantías constitucionales stricto sensu y no es su finalidad la heterocomposición de conflictos jurídicos concretos, ya que el juez, en el p.d.a. constitucional enjuicia las actuaciones del Poder Público o de los particulares, pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción flagrante de la Constitución.

Por otra parte, esta Sala ha señalado lo siguiente:

...Así las cosas, la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

De manera que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales carecen de fundamento jurídico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los alegatos expuestos por el accionante, al igual que valoró pero desechó las pruebas que le servían de fundamento a los mismos...

(s. S.C. n° 3149 del 06.12.02, exp. 02-1307).”…

Que de lo anterior se colige que ha sido criterio reiterado de la Sala, que la valoración de las pruebas aportadas a un determinado proceso por las partes forma parte del ámbito de juzgamiento del juez, el cual no puede ser revisado en sede constitucional, a menos que exista el vicio de silencio de pruebas, lo que traería como consecuencia la violación a la garantía constitucional del debido proceso, vicio que no se comprueba en el caso bajo estudio.

Así mismo este tribunal considera que la vía del a.c. no puede ser utilizada como una tercera instancia, la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho al declarar sin lugar la acción de a.c. ejercida, sin condenar en costas a la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide

  1. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado R.L.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, de la Sociedad Mercantil SALÓN DE BELLEZA CARMELA, C.A, contra de la sentencia dictada en fecha 12-06-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12-06-2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por considerar que la presente acción no es temeraria.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA, NOTIFIQUESE a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera de lapso de ley y BAJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2.015). AÑOS: 205° y 156°.

La Jueza Accidental,

Abg. A.M.A.R.

La Secretaria,

Abg. C.F.P.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

Abg. C.F.. Paolino

EXP: N° 08620/14

AMAR/cfp.-

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