Decisión nº PJ0092015000045 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello de Carabobo, de 1 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoDaño Material Y Moral Derivado De Accidente De Transito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, uno de diciembre de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-T-2014-000005

ASUNTO: GP31-R-2015-000017

Recurrente: M.G.D., titular de la cedula de identidad Nº V16.184.331, asistido por la abogada J.F., IPSA Nº 16.194.-

Motivo: APELACION (mediante la cual se impugna la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de Abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; en la que se declara parcialmente con lugar la pretensión jurídica de Daños Materiales derivados de accidente de tránsito incoada por la sociedad mercantil Carabobo P.E.M., contra la parte recurrente)

Sentencia: Definitiva

Resolución Nº: 2015-000045

Conoce este Juzgado Superior el recurso de apelación (f.03, pieza II) mediante la cual se impugna la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de Abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; en la que se declara parcialmente con lugar la pretensión jurídica de daños materiales derivados de accidente de tránsito, incoada por la Sociedad Mercantil Carabobo Cars C.A., contra el recurrente.

Recibido en fecha 23 de Abril de 2015 dicho expediente Nº GP31-T-2014-000005, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio de este Circuito Judicial, da cuenta de ello al Juez la Secretaria Judicial de esta alzada, dándosele entrada al presente asunto mediante auto de esa misma fecha (f.7, pieza II), asignándosele a dicho expediente la nomenclatura Nº GP31-R-2015-000017 y; conforme al articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija al Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a dicho auto para la presentación de los informes.

A los folios 09 al 13 y 15 al 22, pieza II, rielan sendos escritos de informes presentados por las partes, siendo agregados al expediente por auto de fecha 08 de Junio de 2015 (f.29, pieza II); fijándose en el mismo auto de conformidad con el articulo 519 del Código de Procedimiento, el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones, las que una vez presentadas por la parte demandante, fueron agregadas al expediente por auto de fecha 17 de Junio de 2015 (f.35, pieza II)

Ahora bien, concluidos los lapsos fijados para dictar sentencia y el de diferimiento, mediante autos que rielan a los folios 36 y 37, haciendo salvedad del no computo en esta fase de los días transcurridos entre el 21 de septiembre al 11 de octubre, y del 26 de octubre al 16 de noviembre, todos del presente año, conforme a los autos que rielan a los folios 38 y 39; este Tribunal Superior pasa a decidir el presente asunto y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1.- Del escrito de informes presentado por la recurrente (f.09 al 13, pieza II) se desprenden las alegaciones sobre las cuales entiende quien decide, se fundamenta la presente apelación (específica) y, conforme al análisis de las mismas es que decidirá este Tribunal el presente asunto; las cuales se resumen así:

I.1.1.- Indica el apelante que; producto del accidente donde hubo lesionados (hecho punible, de acción pública), demostrado mediante las probanzas que se encuentran en autos (informe médico, declaración del Dr. Aguado y, testificales) se puede determinar la prejudicialidad penal sobre la acción civil; prejudicialidad que aun cuando no fue alegada en la contestación, en la audiencia oral si lo hizo.

I.1.2.- Argumenta la parte confutante que; la recurrida adolece del vicio de incongruencia, toda vez que la a quo determina en su sentencia que efectivamente hubo lesionados en el accidente, pero que no prosperaba la prejudicialidad ya que no fue argumentada en la oportunidad de la contestación de la demanda.

I.2.- Del escrito de informes y de observaciones, presentados por la demandante en la primera instancia (f. 15 al 22 y 31 al 34 pieza II) se desprenden las siguientes afirmaciones y alegaciones, resumiéndose de la siguiente manera:

De los informes:

I.2.1.- Manifiesta la parte demandante que; la a quo observó en la recurrida los requisitos extrínsecos e intrínsecos que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, siendo que por ello no recurrió de la resolución judicial.

I.2.2.- Señala la parte actora que; la jueza a quo en la recurrida cumplió con el deber de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

I.2.3.- Denuncia que; la jueza a quo incurrió en la primea hipótesis de falso supuesto establecido en el artículo 320 de la norma adjetiva civil, al desechar la documental presupuesto de reparación emanado de la sociedad mercantil Pedro Car`s Autoservicios C.A., determinando que el ciudadano P.A.G.P. es a su vez representante de la sociedad mercantil Carabobo Cars, C.A., y desechando con ello el Tribunal de la primera instancia el monto de la indemnización de los daños reclamados en la cantidad de 283.858,40. Ante tal argumento consigna copia de los estatutos de Pedro Car’s Autoservicios C.A., de donde se desprende la condición de accionista de P.A.G.P., de tal entidad mercantil.

De las observaciones a los informes de la contraria:

I.2.4.- Alega la accionante que; la pretensión del demandado consistente en que el Juez supla su deficiente contestación al no oponer la cuestión previa de prejudicialidad, no debe prosperar, en virtud que precluyó la oportunidad que tenía para oponer la mencionada cuestión previa; manifestando que de conformidad con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en el mencionado Código, por lo que el órgano jurisdiccional no puede suplir la omisión de la recurrente, y más bien por el contrario, conforme a la norma procesal señalada debe ceñirse al orden de los juicios.

I.2.5.- Expone la parte gananciosa en la primera instancia que, conforme al artículo 422. 1 del Código Penal, en el supuesto de las lesiones leves y levísimas no puede procederse sino a instancia de parte; por lo que, no resulta cierto que el Tribunal a quo, debió poner en conocimiento inexorablemente del asunto al Ministerio Público.

DE LA SENTENCIA CONFUTADA

I.3.- Mediante sentencia definitiva de fecha 07 de abril 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en el expediente Nº GP31-T-2014-000005, declara Parcialmente Con Lugar la demanda que por indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito incoada por la sociedad mercantil Carabobo Cars C.A., a través de su Presidente, ciudadano P.M., contra la parte recurrente.

Al respecto establece:

No obstante, ante de entrar en el análisis probatorio, debe pronunciarse esta sentenciadora, en cuanto a las defensas ejercidas por la parte demandada, previas al fondo de la controversia, una fue la prescripción de la presente pretensión jurídica, opuesta oportunamente en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y la otra, correspondiente a la existencia de la cuestión prejudicial de la acción penal, por cuanto de acuerdo a lo narrado por la parte demandante existieron unos lesionados.

Con respecto a la Prescripción, en la etapa procesal de la audiencia preliminar, la parte demandante presentó y consignó el Registro de la demanda que nos ocupa, razón por la cual, se evidencia el cumplimiento de la interrupción de la prescripción antes del año, en consecuencia, dicha defensa queda desvirtuada y desechada en el presente caso.

En cuanto a la existencia de la cuestión prejudicial, la misma fue opuesta en forma tardía, la oportunidad legal para ello era conforme lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, es en la misma oportunidad de la contestación de la demanda, por cuanto la misma debe ser decidida antes de la audiencia o debate oral, y, la parte demandada la opone precisamente en la audiencia oral, en virtud de ello, fue que no hubo pronunciamiento de esta sentenciadora al dictar su dispositivo sobre tal defensa previa.

…OMISSIS…

Se deriva pues que la parte demandante, ha cumplido con la prueba contundente de propiedad que sobre su vehículo tiene, por lo que se le otorga pleno valor probatorio y queda evidenciada su plena facultad para interponer la presente demanda.

…OMISSIS…

De manera que en dichas actuaciones anteriormente señaladas, se deja constancia de las condiciones de la vía, los daños sufridos por los vehículos y demás elementos que permiten establecer a esta sentenciadora la responsabilidad de la parte demandada en el accidente ocurrido en fecha 19 de septiembre de 2013.

Ahora bien, si bien tales actuaciones administrativas, tienen pleno valor probatorio en el presente juicio de tránsito, en cuanto a lo efectuado y percibido por el funcionario y lo determinado por el perito avalador, con relación a los daños materiales de los vehículos, las mismas fueron impugnadas parcialmente por la propia parte demandante, pero sólo en lo referente al número de personas lesionadas, en virtud que sólo se indicó que resultó lesionado el ciudadano Larrismar Pereira González, a tales efectos consignó la demandante, facturas Nº 0045121, Nº de control 00-074697, por un monto de Doscientos Cuarenta Bolívares, Reposo e Informe Médico, todos de fecha 19 de Septiembre de 2013, emanados del centro Clínico San José, cuyas documentales fueron debidamente ratificadas por el ciudadano J.J.A., médico que atendió al ciudadano Larrismar Pereira González, asimismo con las declaraciones realizadas por los ciudadanos Larrismar Pereira González, el Mayor del cuerpo de bomberos ciudadano A.C., así como la deposición del propio lesionado Á.G., tales probanzas debidamente adminiculadas entre sí, permiten concluir, que siendo las actuaciones administrativas un tipo de documento público que goza una presunción de veracidad, siempre y cuando no sea desvirtuado con otro elemento probatorio, al haber demostrado la parte demandante que en la colisión ciertamente hubo dos lesionados, muy por el contrario de lo que se asentó en las actuaciones administrativas, es por lo que se le otorgar valor probatorio sólo en lo referente a como ocurrió el siniestro, siendo que dichas actuaciones se desprende que el conductor del vehículo propiedad del demandado, al impactar con el vehículo identificado con el Nº 2, seguidamente arrastra al vehículo Nº 3 objeto de la presente controversia, y luego es proyectado hacia otro vehículo identificado como el Nº 5, sufriendo daño lateral derecho, con lo cual se demuestra que la gandola actuó con negligencia, imprudencia e inobservancia de los leyes de transito vigentes.

En cuanto a los daños derivados del accidente, pudo igualmente demostrar el demandante los daños materiales causados a su vehículo por el accidente, tal como consta en el acta de avalúo Nro. 0135428 de fecha 29 de Septiembre de 2013, la cual es parte integrante de las actuaciones administrativas, inserta en el expediente al folio cuarenta (47); y que arroja un total para la reparación de los daños ocasionados de Ciento Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 162.000, oo). Con respecto a la petición de la parte demandante, que dichos daños asciende a la suma de Doscientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con cuarenta céntimos (283.718,40), según presupuesto de reparación Nº 0225, emanado de P.C.A. a.C., de fecha 02 de Abril de 2014, este Tribunal no procede a otorgarle ningún valor probatorio, en primer lugar porque el mismo se trata es de un simple presupuesto, y además es efectuado por el ciudadano P.A.G.P., testigo tachado por la parte demandada, quien manifestó en forma contundente ser Representante de la empresa demandante, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de procedimiento Civil, por tener un interés manifiesto en las resultas del juicio, de manera, que sólo el monto establecido en las actuaciones administrativas es el único monto legalmente demostrado y no desvirtuado.

Con relación al pago correspondiente a gastos médicos este Tribunal, no acuerda dicho petitorio, toda vez que se evidencia que el testigo J.A., sólo ratifica en su contenido y firma las documentales correspondientes a Informe y Reposo Médico, no la factura, que en todo debió haber sido ratificada por la Administración de la Clínica donde se produjeron los gastos.

Finalmente, sobre la indexación peticionada, se otorga la misma pero sobre el monto debidamente establecidos por el perito avaluador de T.T., desde la fecha del accidente, hasta la fecha en que quede definitivamente la presente decisión.

Establece el artículo 127 de la Ley de Transporte y T.T. que en caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

Se aplica en estos casos el principio subjetivo de la responsabilidad civil por el hecho ilícito de la responsabilidad por culpa que deriva de lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediendo en el ejercicio de su derecho”.

En el caso que nos ocupa, el demandado de autos, tuvo una conducta antirreglamentaria, que demuestra su culpabilidad al haber actuado en forma negligente, de manera que, de los elementos probatorios aportados al proceso, esta juzgadora establece que queda plenamente probado el accidente de transito antes descrito, donde se vieron involucrados los vehículos propiedad de las partes en litigio, tal como consta en el expediente administrativo Nro. 00617.13 emanado del Jefe de la Sección de Investigaciones Penales Unidad Estadal de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre Nro. 41 Carabobo, Puesto de Transporte y T.T.d.P.C., el cual fue aportado en copia certificada y se le da valor probatorio, en cuanto a la dinámica del accidente y los daños materiales ocasionado a los vehículos, específicamente al vehículo perteneciente a la parte aquí demandante, no siendo desvirtuado en este sentido a lo largo del presente proceso, por lo que el conductor de la gandola involucrada actuó con negligencia, imprudencia e inobservancia de los leyes de transito vigentes.

…OMISSIS…

Ahora bien, en cuanto a las actuaciones administrativas se da por reproducido lo analizado, apreciado y valorado con antelación, verificándose una vez más que la parte demandada no impugnó la misma sino que está conforme con las actuaciones allí levantadas, y las que por muy por el contrario a lo alega en su defensa, determinan la responsabilidad del vehículo de carga pesada de su propiedad en la colisión múltiple ocurrida ese 19 de Septiembre de 2013.

Ciertamente con respecto a la estimación y determinación del monto de los daños sufridos por el vehículo propiedad del demandante, esta sentenciadora no le otorgó ningún valor probatorio a la cotización y presupuesto Nº 0225, de fecha 02 de Abril de 2014, emanado de la Sociedad Mercantil P.C.A. C.A., por tratarse de un simple presupuesto, aunado al hecho que fue efectuado por el ciudadano P.A.G.P., quien en su declaración manifestó en forma contundente ser representante legal de la empresa demandante, en virtud de ello, la tacha realizada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar.

En definitiva, interpreta esta alzada conforme al análisis de los argumentos utilizados en la recurrida, que la a quo dictamino lo siguiente:

I.3.1.- En cuanto a las defensas previas ejercidas por la parte demandada, la a quo estableció: La improcedencia de la prescripción al haberse consignado la protocolización de la demanda y con ello evidenciándose la interrupción antes del año y; la improcedencia de la cuestión prejudicial, al ser opuesta en forma tardía en la audiencia o debate oral, no cumpliendo la parte demandada con el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, que implica que dicha cuestión debió ser promovida en la oportunidad de la contestación de la demanda y decidida antes de la audiencia o debate oral.

I.3.2.- Considera la a quo que de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes queda plenamente probado: a) El accidente de tránsito descrito en autos y en la recurrida, donde se produjeron los daños demandados; fundamentalmente de la actuaciones administrativas levantadas por la autoridad de tránsito competente; b) Los daños ocasionados al vehículo de la parte demandante, cuyo monto fue determinado por el acta de avalúo Nº 0135428 expedida por el perito avaluador de t.t. autorizado al efecto y que alcanza la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 162.000,00) y; c) Se concede la indexación solicitada sobre el monto supra inmediatamente indicado.

I.3.3.- Desecha el documento promovido por el demandante referente al presupuesto de reparación Nº 0225, emanado de P.C.A. C.A., y declara improcedente el pago de los gastos médicos

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.e.e.d. marras y vistas las defensas y argumentaciones expuestas por las partes, en base al principio de la congruencia, este Tribunal de Alzada pasa a dar respuesta a las denuncias expuestas de la siguiente manera:

II.1.- A juicio de esta Alzada, tal como se desprende de los alegatos expuestos por la parte recurrente que ilustran y fundamentan su apelación, se desprende con meridiana claridad que el asunto en debate esta referido concretamente sobre la cuestión prejudicial opuesta por ella y, las consideraciones establecidas en la recurrida por las cuales la sentencia de primer grado niega la misma.

En este sentido, resulta útil señalar que: se entiende por prejudicialidad; toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta subordinada a aquella; de tal manera que su decisión previa influye de modo sustancial sobre el fallo por recaer.

Comúnmente, la prejudicialidad que se plantea en la materia contenciosa civil se relaciona a la existencia de una cuestión penal que debe resolverse previamente a la primera, en virtud de esa relación de subordinación indisoluble, que prima y genera la necesidad de resolución previa de lo penal antes que lo civil, por la influencia definitiva que ejerce una sobre la otra. De esta conclusión se desprenden de la prejudicialidad, tres condiciones existenciales que la jurisprudencia ha venido aceptando de modo pacífico: a) La existencia efectiva de una cuestión [penal] vinculada con la materia de la pretensión jurídica a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilara dicha pretensión y; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso [penal] y la pretensión jurídica reclamada en el proceso civil, influya de tal modo en la decisión de este último, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

En función de lo supra inmediato señalado, se debe categorizar que, para que se declare la procedencia de una cuestión prejudicial se deben demostrar los elementos o condiciones anteriores, suficiente y oportunamente.

En el mismo sentido coherente, pero en distinto tenor, resulta forzoso concluir, que en materia de todo procedimiento penal que se derive de accidente de transporte terrestre, el cual debe desarrollarse conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley de Transporte Terrestre en sus artículos 213 y 214 declara al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre autoridad auxiliar con carácter de policía de investigación penal, científica y criminalística, quien bajo la dirección del Ministerio Público debe practicar todas las diligencias conducentes relacionadas a la determinación de hechos punibles, causas, identificación de autores y partícipes, con ocasión de accidente de t.t. donde resulten personas lesionadas y fallecidas. De tal manera, que son estas dos autoridades, una auxiliar (autoridades policiales y de vigilancia, de transporte terrestre) y otra titular de la acción o de la vindicta pública en materia penal (Ministerio Público) quienes con sus actuaciones, declaraciones y documentos correspondientes, son las únicas personas o autoridades que evidencian la existencia de una cuestión penal en fase de inicio, de investigación y desarrollo; o de otra manera, más autentica o directa, tal como lo indica el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal (reforma junio 2012) mediante auto u orden de inicio de la fase preparatoria dictada por el Fiscal del Ministerio Público competente, cuyo pronunciamiento da inicio al procedimiento penal ordinario pautado en la norma adjetiva penal.

No son ni los comentarios de las partes, ni las publicaciones de prensa, a juicio de quien decide, elementos probatorios auténticos y bastantes por sí mismos, para demostrar la existencia de un procedimiento penal devenido de un accidente de tránsito. Ni ninguna de las partes puede sustentar cualquier solicitud al respecto de ella, sin alegar tal cuestión prejudicial en el momento procesal oportuno y demostrar con los elementos probatorios idóneos y válidos las condiciones existenciales de la prejudicialidad, advertidas supra; pues están en juego diversos principios procesales, como el dispositivo, el de igual procesal y el de preclusión.

II.2.- Ilustrado todo lo anterior, debemos indicar que el acto procesal correspondiente para oponer cuestiones previas en el procedimiento oral de transito, se ubica en la contestación a la demanda, tal como lo dispone el articulo 865 del Código de Procedimiento Civil. La subsanación, contradicción y posterior sustanciación, en este último caso resulta establecido en los artículos 866 y 867 ejusdem; siendo que para el caso de la cuestión prejudicial la conducta de la parte contra quien se opone debe ser la de convenir o contradecirla. En este último caso, se conceden ocho (8) días para instruir y promover pruebas, debiendo el Tribunal de Primera Instancia dictar su decisión en el octavo (8º) día siguiente al último de la articulación probatoria. Si no hubiere dicha articulación probatoria la decisión será dictada en el octavo día (8º) siguiente al vencimiento del plazo de cinco (5) días a que se refiere el artículo 351 ibidem [para convenir o contradecir la cuestión previa].

Ahora bien, este procedimiento incidental que se establece para las cuestiones previas, comenzando desde el momento procesal oportuno para oponerlas y todo el trámite y sustanciación que se establece para subsanar, convenir o contradecirlas, y en este último caso decidir; resulta de imperativo cumplimiento y observancia, al resultar de normas procesales de orden público cuya violación genera a su vez la infracción al debido proceso, que como garantía constitucional, su quiebre no permite convalidación ni convenimiento alguno; situación esta que obliga a cualquier Juez que conozca del asunto corregir la anomalía presentada, anulando la incidencia y el procedimiento que no cumpla rígidamente con el trámite estipulado en dichas normas procesales. Equivale decir, que el momento procesal para oponer las cuestiones previas en el juicio oral, así como los lapsos que tienen las partes para subsanar o convenir, o el trámite y sustanciación que según sea el caso deba desarrollarse, hasta llegar a la decisión, deben cumplirse exactamente por su esencialidad, tal como lo indican las normas procesales contenidas en los artículos 865, 866 y 867, incluido el 351, todos del Código de Procedimiento Civil, so pena, de vulnerarse el debido proceso; y cuyo incumplimiento vicia el asunto de tal manera que el único remedio para ello sería la nulidad del procedimiento que contiene tal vicio, incluso por mandato expreso de lo establecido en la propia constitución en su artículo 334.

II.3.- Analizado el caso en concreto, observamos como la propia recurrente admite no haber opuesto en la contestación a la demanda la cuestión de prejudicialidad (f. 09 pieza II), señalando que si lo hizo en la audiencia preliminar. Igualmente, de los autos se desprende, singularmente del escrito de contestación a la demanda y del acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar, tal aseveración o admisión de la querellada de no haber opuesto la cuestión prejudicial de marras en el lapso de contestación a la demanda, sino en la audiencia preliminar; razón por demás suficiente para determinar que el lapso procesal para plantear tal excepción ya había precluido Y; ASI SE DECIDE.-

Por otro lado, no obstante lo anterior, si se tomara como valido el argumento de la recurrente referido a que la cuestión prejudicial puede oponerse en cualquier estado del proceso ▬cuestión que en el presente asunto no se toma así▬, o el Tribunal de oficio proceder a suspender la causa tal como si se hubiere opuesto, por lo menos lo que resulta obligante es que consten en autos elementos probatorios suficientes, demostrativos no de que hubo lesionados; sino que, en un accidente de tránsito donde hubo lesionados se aperturó la correspondiente investigación penal y que existe un hecho punible que esta siendo investigado o que ya se encuentra tramitado ante tribunales penales.

En el caso de autos, ciertamente hasta del mismo expediente de tránsito que se acompaña a la demanda se desprende la presunta lesión del ciudadano Larrismar Pereira González, y que el funcionario adscrito al comando de t.t.d.P.C., actuante, dice haber notificado a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, del accidente que verificó; pero que además de que dicho presunto lesionado haber sido el conductor del vehículo cuyo propietario interpone la presente acción, tampoco la parte recurrente produjo elemento probatorio alguno, ni siquiera indiciario, de que esta iniciado un proceso penal, en su fase preparatoria, o se encuentra en trámite el asunto por ante los tribunales competentes en materia penal. No podía, ▬haciendo salvedad de la preclusión decretada▬ la a quo determinar la existencia de una cuestión prejudicial por los dichos de las partes, o por reseñas de prensa que no constituyen medios probatorios por sí mismos; sino que un mínimo de exigencia significa que en autos constara al menos una copia simple del auto del Fiscal del Ministerio Público, iniciando la fase preparatoria de la investigación, una constancia de tal naturaleza, o cualquier otro elemento que ciertamente permitiera a la juzgadora de la primera instancia intuir la existencia de una cuestión prejudicial de carácter penal, iniciado o tramitada con ocasión del accidente de tránsito y las colisiones que se denuncian como productoras de los daños reclamados; por lo que resulta por demás evidente la improcedencia de la cuestión prejudicial opuesta en la audiencia o debate oral, al no contar con los elementos probatorios que demostraran la concurrencia de las tres (03) condiciones existenciales, señaladas en el punto II.1, específicamente al no demostrarse en autos la existencia de un procedimiento penal, aunque sea en su fase preparatoria, dada por el auto de inicio de la Fiscalía del Ministerio Público competente, resultando igualmente, por demás en forma indiscutible, la preclusión determinada por la a quo en la recurrida Y; ASI SE DECIDE.-

III

III.1.- Con relación a las denuncias efectuadas por el demandante en sus informes, las cuales se circunscriben en un presunto vicio de falso supuesto, en que incurrió la a quo al desechar un presupuesto de reparación emanado de la sociedad mercantil P.C.A. C.A.; debe indicarse en primer lugar, que tal como lo refiere la parte actora, al no apelar, aceptó en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida; por lo que invocar hechos en contra de la misma no le es dado a dicha parte, toda vez que la sentencia no recursada por ella para dicha parte adquirió el carácter y fuerza de definitivamente firme y de cosa juzgada.

III.2.- No obstante y ante la denuncia de falso supuesto; sólo a los fines de ser exhaustivo en su decisión, esta Alzada le indica a la parte actora que de manera alguna en la recurrida se le atribuye el carácter de socio de Carabobo Car’s al ciudadano P.A.G.P., observa esta Superior instancia que sólo indica la a quo en la sentencia confutada(f. 248 pieza I) que no valora la documental emanada de Pedro Car’s Autoservicios A.C, debido a que el mencionado instrumento se trata de un simple presupuesto. Que además es realizado por P.A.G.P., quien fue tachado como testigo por la parte demandada, al haber manifestado ser representante de la empresa demandante; manifestación dada como respuesta que constata este Tribunal Superior al folio 201, en el acta de evacuación de la testimonial y reconocimiento de documento, que presto el mencionado ciudadado debidamente juramentado, y cuya firma original reposa al folio 20; respuesta ésta dada a la primera pregunta que se le hiciera en la audiencia oral y pública del 16 de marzo de 2015, del siguiente tenor: ¿Señor Guevara puede usted expresarle a la ciudadana Jueza cuales son sus credenciales o conocimientos prácticos que usted tiene para elaborar el presupuesto que recien reconoció? Respondiendo a la misma: “Basándome en mi experiencia si como representante también de la empresa y considerandome proveedor de CARABOBO CARS”; de la cual evidentenmente se desprende la manifestación inequívoca del mencionado testigo, no sólo de ser representante de la empresa (demandante) sino también proveedor de Carabobo Cars. Estas afirmaciones a juicio de quien decide, denotan un interés en las resultas del presente juicio a favor de la actora, toda vez que se tiene en cuenta la relación íntima que puede existir entre una empresa y su representante o proveedor.

En tal sentido, considera esta Alzada que la a quo actúo ajustada a derecho, al desechar al testigo identificado, por inhábil, de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón y fuerza de las consideraciones anteriores este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación intentada por el ciudadano M.G.D. mediante la cual impugna la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de Abril de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; en la que se declara parcialmente con lugar la pretensión jurídica de daños materiales derivados de accidente de tránsito incoada por la sociedad mercantil Carabobo P.E.M., contra la parte recurrente.

SEGUNDO

Se Confirma la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de Abril de 2015 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, en la que se declara parcialmente con lugar la pretensión jurídica de daños materiales derivados de accidente de tránsito incoada por la P.E.M., contra la parte recurrente

TERCERO

Con expresa condenatoria en costas sobre la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Tribunal a quo.

Líbrese Oficio al Juzgado “a-quo” informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, al Primer (01) día del mes de Diciembre del año Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria

Abg. MARIEL VERÓNICA RAMÍREZ SUÁREZ

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 10:30 de la mañana. La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ

REPH/mvrs

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