Decisión nº 013-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinte (20) de junio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Sentencia definitiva Nº: 013/2013.

Asunto Nº KP02-U-2007-000107.

Parte recurrente: Sociedad mercantil CAR-FIX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de octubre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 65-A y con domicilio procesal en calle 48 entre carreras 16 y 17, Barquisimeto, estado Lara.

Representante Legal de la Recurrente: Mahomed H.Á., abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.972.451, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 90.084, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil CAR-FIX, C.A.

Apoderada de la recurrente: Abogada M.d.C.C., titular de la cédula de identidad No. 9.880.488, INPREABOGADO No. 54.359.

Acto recurrido: Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-000062, emitida el 19 de marzo de 2007, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 11 de abril de 2007.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario, interpuesto el 07 de mayo de 2007, por el abogado Mahomed H.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-5.972.451, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 90.084, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil CAR-FIX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de octubre de 2004, bajo el Nº 15, Tomo 65-A., en contra de la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-000062, emitida el 19 de marzo de 2007, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 11 de abril de 2007, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1509, de fecha 22 de septiembre de 2006, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 31 de mayo de 2007 se le dio entrada al presente asunto y se acordó y libró la correspondiente boleta de notificación dirigida a la parte recurrida, solicitándole asimismo el expediente administrativo, siendo agregada ya efectuada el 15 de noviembre de 2007.

El 1 de junio de 2007 la recurrente consignó original de las planillas de liquidación Nros. 031001225001463, 031001226002407, 031001226002408, 031001226002409, 031001226002410, 031001226002411, 031001225001464, de fecha 5 de septiembre de 2006, emitidas por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 7 de febrero de 2008, la recurrente solicitó la devolución del documento constitutivo de su representada, siendo acordado el 8 de febrero de 2008, dejando en su lugar copia certificada del mencionado documento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de febrero de 2008 la recurrente solicita se practiquen las correspondientes notificaciones de Ley, siendo acordadas en fecha 18 de febrero de 2008, siendo agregada la última de las notificaciones el 22 de octubre de 2008.

El 31 de octubre de 2008, se acordó oficiar a la parte recurrida a los fines de que remitiera original o copia certificada de la notificación del acto impugnado, siendo consignada la notificación del referido oficio el 9 de enero de 2009 y el 03 de marzo de 2009 se recibió oficio SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000/2009-000669, emanado de la parte recurrida de fecha 27 de febrero de 2009, en cumplimiento a lo exigido.

El 25 de marzo de 2009 se dictó sentencia interlocutoria Nº 040/2009, admitiendo el recurso contencioso tributario instaurado en esta causa y se ordenó notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República, siendo consignadas en fechas 3 de julio de 2009 y 22 de marzo de 2010, las boletas de notificación efectuadas, no obstante la notificación de la parte recurrente no pudo efectuarse en el domicilio fiscal por no existir en el sitio indicado para tales fines, en consecuencia, se acordó librar cartel de notificación para fijarlo en la cartelera de este Tribunal a los fines que la recurrente estuviera a derecho.

El 11 de enero de 2010, la Jueza Temporal, se abocó al conocimiento de la causa y se agregó a los autos el cartel de notificación librado y fijado en la puerta de este Tribunal, en consecuencia, transcurridos los lapsos procesales pertinentes se tuvo a derecho a la parte recurrente.

El 24 de marzo de 2010 se ordenó librar nuevamente la boleta de notificación a la sociedad mercantil CAR-FIX, C.A., para que sea practicada en el domicilio procesal fijado en el escrito del recurso, la cual fue consignada al expediente el 23 de abril de 2010.

El 10 de mayo de 2010, se dejó constancia de que el 7 de mayo del mismo año, había vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes en el presente juicio hicieran uso de su derecho, igualmente se dejó transcurrir el lapso establecido en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario.

El 16 de junio de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, en consecuencia, se inició el lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, en tal sentido, las partes en el presente juicio presentaron sus escritos de informes en fecha 16 de julio de 2010.

El 9 de julio de 2010 el representante legal de la recurrente otorga poder apud acta.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA RECURRENTE: Esgrime los siguientes argumentos:

…A.- EN CUANTO A LA MULTA ESTABLECIDA CONFORME EL (sic) ARTÍCULO 102 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, POR NO MANTENER LOS LIBROS DE COMPRAS Y VENTAS DEL IVA EN EL ESTABLECIMIENTO.-

En cuanto a esta multa determinada porque supuestamente no se mantienen los libros de compras y de ventas del Impuesto al Valor Agregado para los períodos de Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del (sic) 2004 dentro del establecimiento comercial, debemos destacar que mal podría haber libro de ventas para esos períodos porque no hubo ventas en esos dos meses.-

Al respecto en la Resolución impugnada se afirma lo siguiente:

(…)

Al respecto sostenemos nuestro argumento de que la empresa para ese período no tuvo operaciones de ventas. No negamos que en la Declaración del Impuesto sobre la Renta se declara como “Otros Ingresos” la cantidad de Bs. 852.174,00, pero cabe destacar que esto no corresponde a venta alguna, es simplemente un descuento en una operación de compra que fue registrado contablemente como ingreso. En tal sentido, consignamos con este Recurso Contencioso Tributario lo siguiente:

1.-Copia de la factura de compra de GLASURIT WEST, Nº 005294, del 24/11/2004, por Bs. 7.000.000,00.-

2.-Copia de la nota de crédito Nº 000745 de GLASURIT WEST, del 30/11/2004, por descuento del 14% en la cancelación de la factura Nº 005294, por la cantidad total de Bs. 980.000,00, Bs.852.174,00 correspondiente a la Base y Bs. 127.826,09 del IVA.-

Asimismo, consignamos copias de las Declaraciones del IVA para los períodos de Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del (sic) 2004, en las que se evidencia que no se declara monto alguno por concepto de ventas y débitos fiscales.-

En virtud de lo expuesto, ratificamos pues el alegato esgrimido en el Recurso Jerárquico, y en tal sentido solicitamos sea declarado con lugar.-

B.- EN CUANTO A LAS MULTAS ESTABLECIDAS CONFORME EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO, EN CUANTO A LA FACTURACIÓN. DELITO CONTINUADO. IMPROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DE MULTAS POR CADA PERÍODO DE IMPOSICIÓN MENSUAL.

Como bien hemos señalado, la Administración procedió a liquidar, en cuanto a la supuesta omisión de requisitos en las facturas emitidas, sanciones para cada uno de los períodos impositivos comprendidos desde el mes de Marzo del 2006 hasta Julio del 2006, en una cantidad total de 150 unidades tributarias, y las mismas se fundamentan, como ya señalamos, en el supuesto incumplimiento de deberes formales relacionados a la emisión de facturas, razón por la cual se procede a la liquidación de la multa prevista en el Segundo Aparte del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario actual (…).

En primer lugar, debemos destacar que el supuesto requisito de que adolecen es el referente a las condiciones de la operación, requisito cuya omisión no le origina ningún perjuicio a la Administración Tributaria, pues la factura en sí ofrece suficiente información para ejercer el control fiscal. Hay que destacar que aún lo (sic) operación sea a crédito o a contado, el impuesto se genera y la empresa debe declararlo y la empresa debe declararlo y enterarlo.

Por otra parte, consideramos, en segundo lugar, que el cálculo de las multas no se ajusta a derecho, ya que la Administración considero que respecto de cada mes o período de imposición del Impuesto al Valor Agregado se produjo aisladamente una infracción, y en consecuencia, aplicó las multas hasta el tope máximo para cada uno de los períodos fiscales revisados (…).

A lo sumo, consideramos que en el supuesto negado de que fuere procedente la sanción, la misma ha debido imponerse tomando en consideración que se trataba de una solo infracción continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio de mi representada.

(…)

En vista de las anteriores consideraciones, siendo nuestro caso totalmente coincidente con la jurisprudencia antes expuesta solicito muy respetuosamente sea declarada la improcedencia de las sanciones impuestas a mi representada.

Desde nuestro punto de vista y tratándose de una sola infracción continuada como se desprende del dispositivo del Artículo 99 del Código Penal y del criterio jurisprudencial, en todo caso de ser procedente la imposición de la multa, ésta se impondría una sola vez.

Reiteramos que nuestro caso no trata sobre la omisión o la falta de pago de tributos en dos o más períodos fiscales del Impuesto al Valor Agregado, sino que trata sobre el supuesto incumplimiento de deberes formales, relativos a la facturación, casos en los cuales, tal como lo indica la Jurisprudencia citada, por disposición del Artículo 71 del Código Orgánico Tributario y del Artículo 99 del Código Penal, trata sobre una conducta continuada o repetida, que a los efectos de ser sancionada debe considerarse como una infracción única. Con esto queremos decir que si bien la Administración pretende hablar de varios hechos ilícitos o infracciones, “debido al comportamiento periódico que debe el contribuyente y que es proporcional a la autonomía del período fiscal y del tributo”, debe destacarse, como bien señala la Jurisprudencia que “Cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente”. Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, las cuales se dan en el caso bajo estudio, a saber: …

En razón de lo expuesto solicitamos nuevamente sean revocadas las multas impuestas.

(…) consideramos que la interpretación del Fisco Nacional en el caso en concreto no logra una recta administración de Justicia, no se está aplicando la Ley en su exacta medida, tal posición es a toda (sic) luces injusta y a nuestro criterio inconstitucional; con este criterio se llegaría al exabrupto de sancionar en forma distinta a una misma infracción, lo cual viola principios como la igualdad ante la Ley, la Justicia, la Equidad, la proporcionalidad de las sanciones, la sujeción estricta de la Administración a la Norma, entre otros. Debemos recordar que la Administración debe ajustar su actividad a la norma, no puede haber actuación administrativa fuera de la norma jurídica (…) y en el caso concreto, consideramos que la Administración está apartada de la norma. Ahora bien, a todo evento en caso de haber duda debe resolverse en la forma que mejor favorezca al infractor y no al contrario, en aplicación de la norma contenida en el Artículo 24 de nuestra Constitución en su último párrafo, cuando claramente señala que: “Cuando hay dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea”.

(…) En virtud de lo expuesto, solicitamos la revocatoria de las multas impuestas a mi representada. Solicitamos se revoque la Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GTI-RCO-600-15009 del 22/09/2006, y la Planilla de Liquidación Nº 111001227000536 (-97-07-0613421) de fecha 08/06/2004, y Planilla para Pagar Nº H-99-07-1012131 emitidas por la Jefe de la División de Fiscalización, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental, del SENIAT, así como de la Resolución decisoria del Recurso Jerárquico Nº SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-000062 del 19/03/2007.

3.- EN CUANTO A LA MULTA ESTABLECIDA CONFORME EL ARTÍCULO 100 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO. POR INSCRIPCIÓN EN EL RAR.-

Según la Resolución de Multa, la empresa se inscribió fuera del plazo legal en el Registro de Activos Revaluados (R.A.R) para el ejercicio 2004, tal y como consta en el Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-1435-02 de fecha 06/09/2006.

En tal sentido, debemos destacar que no es cierto que la empresa se inscribiera con retraso en el Registro de Activos Revaluados, ya que la empresa fue registrada el 19 de Octubre (sic) del (sic) 2004 y para el 31 de Diciembre (sic) del (sic) 2004 no había registrado operación alguna por Ventas, es decir, no realizó facturación alguna. En tal sentido, el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en su Artículo 100, parágrafo Primero nos comenta: (…)

Es el caso que como la empresa realizó su primera facturación para el ejercicio iniciado en Enero (sic) del (sic) 2005, es precisamente para este ejercicio que le correspondía realizar el Ajuste Inicial por Inflación en materia de ISLR (R.A.R) sino al cierre del referido ejercicio, terminado el 31 de Diciembre (sic) del (sic) 2005.

(…)

En este sentido, sostenemos nuestro argumento de que la empresa para ese período no tuvo operaciones de ventas. No negamos que en la Declaración del Impuesto sobre la Renta se declarara como “Otros Ingresos” la cantidad de Bs. 852.174,00, pero cabe destacar que esto no corresponde a venta alguna, es simplemente un descuento en una operación de compra que fue registrado contablemente como ingresos es simplemente un descuento en una operación de compra que fue registrado contablemente como ingreso. En tal sentido, consignamos con este Recurso Contencioso Tributario lo siguiente:

1) Copia de la factura de compra de GLASURIT WEST, Nº 005294, del (sic) 24/11/2004, por Bs. 7.000.000,00.-

2) Copia de la nota de crédito Nº 000745 de GLASURIT WEST, del (sic) 30/11/2004, por descuento del 14% en la cancelación de la factura Nº 005294, por la cantidad total de Bs. 980.000,00, Bs.852.174,00 correspondiente a la Base y Bs. 127.826,09 del IVA.-

Asimismo, consignamos copias de las Declaraciones del IVA para los períodos de Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del 2004, en las que se evidencia que no declara alguno por concepto de ventas y débitos fiscales.-

En virtud de lo expuesto, ratificamos pues el alegato esgrimido en el Recurso Jerárquico, y en tal sentido solicitamos sea declarado con lugar.-

4.- DE LA UNIDAD TRIBUTARIA.-

Como podemos observar, la Administración procede a sancionar las supuestas infracciones cometidas, aplicando la unidad tributaria para el momento del pago, conforme lo establecido en el Artículo 94 del Código Orgánico Tributario del 2001. Al respecto debemos destacar que tal decisión atenta contra el Principio de Tipicidad y el principio de irretroactividad (Artículo 24 de la Constitución de la República y Artículo 2 del Código Penal), ya que se está condicionando o ajustando la consecuencia jurídica del tipo delictual a un hecho ajeno a la norma, tal es el caso del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, que establece una sanción en Unidades Tributarias que han aumentado en razón del tiempo y que sancionan con un monto mayor a la cantidad expresada en bolívares para el momento de la comisión de la infracción. Observamos igualmente una aplicación retroactiva ilegítima de la Unidad Tributaria, y como se sabe ninguna disposición legal puede tener efectos retroactivos, sino cuando favorece al infractor y en este caso es evidente que no lo beneficia.-

5. CONCURRENCIA:

(…) En el caso concreto, observamos que la Administración aplica íntegramente las multas por el supuesto incumplimiento de datos en las facturas, nos referimos más específicamente a la (sic) sanciones determinadas para los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, y Julio del 2006, en aplicación del Artículo 101 del Código Orgánico Tributario. Ahora bien, consideramos que esto es un grave error porque la norma contenida en el Artículo 81 del Código Orgánico Tributario, es clara al señalar que: “…se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones”, y en este caso las sanciones más grave (sic) serían la referente a los libros de contabilidad o la referente a la inscripción en el RAR por ante la Administración Tributaria, las cuales son sancionadas con multas de 25 UT, tal como lo estipulan los Artículos 102 y 100 del Código Orgánico Tributario. En tal sentido, lo correcto hubiese sido aplicar íntegramente la sanción por incumplimiento de datos en los libros o por la inscripción, aumentada con la mitad de las otras sanciones.-

Asimismo, somos de la opinión que la concurrencia no es sólo aplicable cuando se trate de tipos o infracciones distintas, sino de las mismas infracciones, por lo que debe aplicarse la sanción más grave íntegramente, y las demás aplicarse en la mitad así sean de la misma infracción o tipo.-

(…) Conforme a lo expuesto, la Administración debió liquidar o aplicar la sanción más grave en su totalidad y aplicar únicamente la mitad en las restantes sanciones, en aplicación del Artículo 81 del Código Orgánico Tributario. En tal sentido, lo correcto hubiese sido aplicar íntegramente la sanción por incumplimiento de datos en los libros o por la inscripción en el RAR, aumentada con la mitad de las otras sanciones…

LA RECURRIDA: La representación de la República en su escrito de informes expone:

En cuanto a la sanción por no mantener los libros especiales de IVA en el establecimiento:

(…)

Se puede evidenciar que tanto el Código como en la Ley y el Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado exigen llevar los libros y registros en debida forma y mantenerlos permanentemente dentro del establecimiento, por cuanto son éstos los que permiten determinar los importes totales del impuesto que el sujeto pasivo haya repercutido a sus clientes, y los que ha sido soportados por el mismo, debiendo realizarse dichas anotaciones tanto en los libros de compras como de ventas en el plazo establecido para la liquidación y pago del impuesto, vale decir, mensualmente

Trasladando los conceptos anteriores al presente caso, se observa, que está plenamente demostrado que la contribuyente al momento de la actuación fiscal por parte de la Administración, no poseía los libros a que se refiere la Ley en el establecimiento, todo lo cual trajo como consecuencia que se dejara constancia de la omisión y consumación del incumplimiento de dicho deber formal, sin que la razones de hecho que invoca la contribuyente para justificar tal incumplimiento, lo eximan de la responsabilidad derivada de no mantener los libros en el establecimiento, tal como lo exigen las normas precedentemente citadas.

Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de que el contribuyente no trajo al expediente prueba alguna que lograra desvirtuar el contenido del acto administrativo impugnado, en cuanto a la sanción impuesta por no mantener los libros de compras y de ventas en el establecimiento de conformidad con lo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la Resolución impugnada, surte plena fe y por consiguiente, plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.(…)

Las normas y la jurisprudencia antes citada, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente tales pruebas, la presunción que ampara a los actos administrativos recurridos, permanece incólume, y así las mismas se tienen como válidas y veraces…

(…) alega el representante de la contribuyente la aplicación de la teoría del delito continuado a las sanciones impuestas por concepto de incumplimiento de deberes formales de facturación así como la errada aplicación de la concurrencia.

Cuando se transgreden obligaciones sustanciales de pago correspondientes a varios períodos y varios tributos, un sujeto pasivo que cometiese una infracción tributaria que se repite en otro periodo estaría ejecutando acciones diferentes, ya que la acción en cada periodo corresponde a dos conductas independientes, tampoco se puede decir que existe unidad de hecho, ya que no es único en su totalidad, en lo objetivo y en la resolución. Esta afirmación se deduce por el comportamiento periódico que debe el contribuyente y que es directamente proporcional a la autonomía del período fiscal y del tributo.

En fecha 12 de agosto de 2008, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia, con ponencia conjunta de todos los Magistrados, mediante la cual cambia expresamente el criterio que venía sosteniendo sobre la aplicación de la figura del delito continuado, para el cálculo de las sanciones impuestas por el Servicio Nacional Integrado a los contribuyentes, por incumplimientos en los deberes formales de Impuesto al Valor Agregado.

(…) pasamos a demostrar como la conducta del contribuyente demandante no constituye un delito continuado, pasamos a demostrar como la conducta del contribuyente demandante no constituye un delito continuado, ya que la Administración Tributaria considera que no se verifica, en el presente caso, la unidad de intención por lo cual paso a presentar los elementos que prueban la diversidad intencional del contribuyente en base a las consideraciones anteriormente expuestas.

El presente caso se trata de hechos perfeccionados de manera independiente, declaraciones de periodos diferentes, no son secuela uno del otro, cada acción surge de manera separada y la relación entre ellas es solo de oportunidad. De allí que de manera gráfica, el autor i.L.M., para diferenciar las figuras analizadas (concurso real y delito continuado), afirmara que “una cosa es cometer un delito continuado y otra continuar cometiendo delitos”(…)

Ahora bien en cuanto al alegato de contradicción de la aplicación de sanciones es necesario, señalar que la cuantía de las sanciones por la comisión de varios ilícitos sancionados con penas pecuniarias, aplicadas en un mismo procedimiento el cual según el Código Orgánico Tributario deberá fijarse aplicando la pena más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones.

Pero además del concurso de delito prevé un sistema de aplicación compuesta de penas como producto de la heterogeneidad de éstas; en este sentido prevé la aplicación conjunta de las penas pecuniarias, las restrictivas de libertad, la clausura de establecimiento y cualesquiera otras sanciones previstas en el Código que por su variedad no sean concurribles. La concurrencia de ilícitos tributarios así prevista se aplicará en un mismo procedimiento indistintamente de los tributos y de los períodos objeto de investigación fiscal.

(…) Volviendo a las explicaciones anteriores, se dijo que el concurso ideal de delitos supone la comisión de una sola acción debe ser entendida bajo el criterio de unidad de acción u de hecho . Siguiendo este criterio sujeto pasivo omitiere el pago de tributos en dos períodos estaría ejecutando acciones diferentes, ya que la acción omisiva corresponde a dos conductas independientes, tampoco se puede decir que existe unidad del hecho, ya que no es único en su totalidad, en lo objetivo y en la resolución. Esta afirmación se deduce por el comportamiento periódico que debe el contribuyente y que es directamente proporcional a la autonomía del período fiscal y del tributo. Debemos resaltar la claridad de la norma, al indicar que la concurrencia de ilícitos prevista en ese artículo se aplicará cuando en un mismo procedimiento deban imponerse sanciones, independientemente de que se trate de tributos y períodos diferentes. Si la Administración ejerce su facultad sancionatoria a través de un procedimiento en el que constató la comisión de varios ilícitos tributarios, tendrá que emitir un único acto administrativo, el concurso previsto en el artículo 81 del COT, se aplicará siempre que las sanciones que se impongan deriven de un solo procedimiento, por lo que si la Administración dentro de un solo procedimiento opta por ejercer sus facultades fiscales a un sujeto pasivo, tendrá que aplicar las reglas del concurso y emitir un único acto como consecuencia de ese procedimiento.

Pero en el presente caso se aplico (sic) a cada periodo el procedimiento legalmente establecido en el Código Orgánico Tributario, en atención a lo manifestado por la contribuyente, cuando alega que se violó en forma flagrante lo estipulado en el Código Orgánico Tributario, es importante, en principio, destacar que la Administración Tributaria dispone de amplias facultades de fiscalización e investigación de todo lo relativo a la aplicación de la (sic) leyes tributarias, inclusive en los casos de exenciones y exoneraciones, pudiendo en el ejercicio de estas facultades exigir a los contribuyentes y responsables la exhibición de sus libros, documentos y correspondencia comercial, como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar informaciones pertinentes.

(…) en cuanto al alegato de no inscripción extemporánea en el RAR (…)

Pues bien el hecho de haber tenido o no actividad comercial durante los 9 días que faltaban para culminar el año 1997, debiendo además comunicar a la Administración Tributaria que no tuvo actividad económica durante este periodo, todo lo cual tampoco realizó

Debía …por los menos probar con los libros de contabilidad que sus primeras actividades fueron realizadas en el año 1998, con los asientos de los libros diario, mayor e inventario además de la facturación, la única prueba es el RIF el cual solicito en enero de 1998, lo cual puede valorarse como indicio …pero para poder hacer prueba debe existir varios indicios, precisos y concordantes los cuales no existen…, por lo tanto la escasez de pruebas de los hechos alegados obligan a confirmar las resoluciones 4121 y 4122 y así se decide.

Por lo antes expuesto solicito a este digno tribunal que se desestime el alegato expuesto.

  1. - En cuanto a la Unidad Tributaria (…)

    Como se puede apreciar, la U.T. se puede definir como una magnitud de valor ideal expresada en dinero de curso legal, creada por una Ley y modificable por la Administración Tributaria a futuro, con base en los índices de inflación del área metropolitana de Caracas.

    (…)

    En conexión con lo anterior, podemos afirmar que la U.T. no crea, suprimen modifica el tributo, ni las obligaciones tributarias accesorias que se determinen en base a ella, por cuanto tales acciones suponen la “creación, modificación o supresión” del tributo o de la realización de ciertos hechos a los cuales la Ley liga una obligación a cargo de determinadas personas y la unidad es un concepto diferente al hecho imponible o al hecho infractor, en el caso de las multas, es decir, es un concepto referido al medio de pago de la obligación tributaria, cualquiera que ésta sea.

    Tampoco se puede asimilar la U.T. con la base de cálculo o la base imponible, pues ésta se representa como una dimensión o magnitud del objeto del tributo, mientras que la U.T. es la magnitud del pago. Así, es diferente decir que la base de pago de un impuesto es el valor del bien, a decir que la unidad monetaria que paga ese bien tiene un determinado valor.

    (…)

    La función de la unidad tributaria será, entonces, servir como un valor objetivo que determine indirectamente la unidad de pago. En otras palabras, los tributos y las multas se seguirán pagando en bolívares, sólo que las cantidades de bolívares a pagar estarán calculadas por una operación previa que será lo que equivale en bolívares a una unidad tributaria. De esta manera, se sustrae a la Administración Tributaria de los efectos lesivos que la inflación aporta sobre el valor de nuestra moneda, expresando las magnitudes de las normas tributarias y sancionatorias en una unidad que no se afecta por las fluctuaciones de la moneda, al posibilitarse su reajuste anualmente con base en los índices de medición del fenómeno inflacionario, elaborado por el Banco Central de Venezuela…”

    III

    MOTIVACIÓN

    PUNTOS PREVIOS:

  2. - Debe indicarse que la Administración Tributaria no consignó el expediente administrativo que le fue solicitado y es criterio de este Tribunal que la falta del mismo crea una presunción a favor de la parte recurrente, la cual debe adminicularse a otras pruebas que existan en el proceso. Así se declara.

  3. - La Administración ordenó a la recurrente el pago de Bs. 13.215,00, hoy Bs. 13,21 por concepto de intereses moratorios y no consta en los alegatos efectuados por la recurrente, que haya impugnado dicha liquidación, motivo por el cual se confirma el pago de la mencionada cantidad.

    Efectuados los anteriores puntos previos, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    1) En cuanto a la multa impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario:

    La recurrente fundamenta su defensa ante la omisión imputada señalando que: “…mal podía haber libro de ventas para esos períodos porque no hubo ventas en esos dos meses…”, ahora bien, la aplicación de la multa por veinticinco unidades tributarias (25 U.T), de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, fue impuesta por la Administración Tributaria mediante la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1509, de fecha 22 de septiembre de 2006, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamentando lo que de seguidas se expresa:

    …En el presente caso se observó, que la contribuyente CAR-FIX, C.A., R.I.F Nº: J-31222887-3, No mantiene los libros de Compra y Ventas del Impuesto al Valor Agregado dentro del establecimiento para los periodos impositivos Noviembre (sic) 2004 y Diciembre (sic) 2004. Así mismo presentó el libro de Compras, sin cumplir con las formalidades por cuanto para los periodos impositivos desde Enero (sic) 2005 hasta Julio (sic) 2006 en los casos de personas naturales no registra el nombre y apellido del proveedor del bien o servicio. Igualmente presenta el libro de ventas y para el mes de Julio 2006, algunos casos no registra el Nº del RIF o Cedula (sic) de Identidad del adquiriente del bien o servicio, tal como consta en Acta de Recepción Inmediata Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-1435-01 de fecha 06/09/2006…

    De lo precedentemente reseñado se aprecia que el funcionario actuante en el procedimiento de verificación constató varias irregularidades relacionadas con los libros de compra y venta del impuesto al valor agregado y no como lo hace ver en su escrito recursorio la contribuyente únicamente por el hecho de no mantener los libros de compra y venta del impuesto al valor agregado, así la resolución de imposición de sanción cita que en el Acta de Recepción Inmediata Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-1435-01, de fecha 06 de septiembre de 2006, el funcionario actuante verificó y constató diversas omisiones, a saber:

  4. - No mantener los libros de Compra y Ventas del Impuesto al Valor Agregado dentro del establecimiento para los periodos impositivos noviembre y diciembre de 2004.

  5. -Presentar el libro de Compras, sin cumplir con las formalidades por cuanto para los periodos impositivos desde enero de 2005 hasta julio de 2006, para los casos de personas naturales no registra el nombre y apellido del proveedor del bien o servicio. Igualmente presenta el libro de ventas.

  6. - En relación al mes de julio de 2006, en algunos casos no registra el número correspondiente al RIF o el de la cédula de identidad del adquiriente del bien o servicio.

    Al respecto es pertinente establecer el contenido del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, cuya norma dispone:

    Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

    1.(…)

    2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

    (…)

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

    En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito.

    (Subrayado de este Tribunal).

    De conformidad con lo antes indicado, esta juzgadora observa que la sanción aplicada fue con base en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario fundamentada en la falta de cumplimiento de formalidades indicadas en el texto de la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-1509 de fecha 22/09/2006, relacionada con los libros de compras y ventas de los periodos enero 2005 a julio 2006.

    Ahora bien, con base en lo establecido en la norma sancionatoria, respecto al no cumplimiento de las formalidades indicadas en el texto de la señalada resolución referidas a los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, aspectos que habían sido precisados en el Acta de Recepción Inmediata Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-1435-01, de fecha 06/09/2006, luego fundamentados en la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1509, de fecha 22/09/2006, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), resulta procedente la sanción impuesta por el ente tributario, por cuanto la parte recurrente no trajo a los autos pruebas que refutaran tales omisiones y que al tratarse de incumplimientos relacionados con el deber formal de llevar los libros conforme a lo establecido legalmente, resultaba pertinente que la contribuyente en su defensa esgrimiera los alegatos y presentara las pruebas que desvirtuaran lo establecido en el acto administrativo impugnado en consecuencia resulta procedente la multa impuesta por la Administración Tributaria y se desestima lo expuesto por la recurrente. Así se declara.

    2) La representación legal de la contribuyente recurrente, aduce que en el supuesto negado de que fuere procedente la sanción, la misma debía imponerse tomando en consideración que se trataba de una sola infracción continuada, al respecto, es propio destacar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia N° 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A. En esa sentencia se reconoce la aplicabilidad de la figura del delito continuado frente a los ilícitos tributarios, de conformidad con lo pautado en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, dicho criterio fue ratificado en posteriores sentencias hasta el 12 de agosto de 2008, oportunidad en la que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se apartó del criterio mantenido sobre la procedencia del delito continuado en materia tributaria, a través de la sentencia número 00948, publicada en gaceta oficial el 13 de agosto de 2008.

    La referida sentencia, vino a plantear un criterio diferente a lo que venía reiterando la Sala Política Administrativa del nuestro M.T., en cuanto a la figura del delito continuado en materia de impuesto al valor agregado, partiendo de la naturaleza misma del tributo, con fundamento en la autonomía del acaecimiento de los ilícitos tributarios en cada período mensual, debiendo entenderse como hechos aislados que generan sus propias consecuencias y desestimando la existencia de una única intencionalidad del contribuyente infractor, en virtud de la forma en que se verifica el hecho imponible en el tiempo en base a las características del impuesto al valor agregado y la Sala Político Administrativa ha venido reiteradamente indicando que lo procedente es la aplicación de la figura de la concurrencia con base en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    Visto los criterios jurisprudenciales y atendiendo lo solicitado por la recurrente respecto a su inconformidad en cuanto a la falta de aplicación de la regla del delito continuado, aduciendo en consecuencia que: “…Desde nuestro punto de vista y tratándose de una sola infracción continuada como se desprende del dispositivo del Artículo 99 del Código Penal y del criterio jurisprudencial, en todo caso de ser procedente la imposición de la multa, ésta se impondría una sola vez…”, se desprende que la petición planteada está dirigida a la aplicación del artículo 99 del Código Penal, en relación a los ilícitos tributarios sancionados de conformidad con lo establecido en el artículo 101 numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente, cuyas sanciones suman ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) y al analizar el contenido de la referida norma se determina que constituye un ilícito formal relacionado con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria, emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias, cuya omisión es sancionada con multa de una unidad tributaria (1 U.T) por cada factura, comprobante o documento que incumpla con los requisitos legales, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) por cada período si fuere el caso, en este orden se precisa que, la norma in comento de manera expresa tipifica el ilícito y la fórmula de cálculo de la multa, lo que implica una serie de elementos que impide la aplicación supletoria de la figura del delito continuado, por ser incompatible con la naturaleza misma de este tipo de ilícito, es decir, resulta injustificable la aplicación del delito continuado toda vez que no existe vacío u oscuridad del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, aunado al hecho de la naturaleza del impuesto al valor agregado, en el que predomina la autonomía por cada período impositivo y en el que se generan consecuencias independientes, por lo cual no es procedente el alegato de la recurrente.

    Ahora bien observa quien decide que la formalidad incumplida por 150 Unidades Tributarias está referida que “… no se especifica la condición de la operación, sea esta de contado o a crédito, tal como consta en el Acta de Recepción …” y en tal sentido este tribunal considera entrar a analizar con base en el poder inquisitivo del juez contencioso la referida sanción el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la sentencia No. 02638 de fecha 22/11/2006, en la cual señaló entre otros aspectos, lo siguiente:

    De lo anterior se deriva que los órganos jurisdiccionales integrantes de la jurisdicción contencioso-tributaria, pueden llevar a cabo la determinación de obligaciones tributarias así como de sus correspondientes sanciones; es decir, proceder al cálculo de la deuda tributaria y sus accesorios, pues dicha determinación radica en la facultad de control que la Constitución y la Ley reconocen a la jurisdicción contencioso-administrativa -y a la especial contencioso-tributaria- sobre la actividad de la Administración, más aún cuando el objeto controvertido desde el punto de vista de ingresos del Estado, es la certeza en la determinación de la cuota tributaria en un asunto determinado.

    En efecto, el control por parte de los órganos jurisdiccionales integrantes de la jurisdicción contencioso-tributaria, no debe limitarse única y exclusivamente a precisar si la determinación efectuada por la Administración Tributaria fue ajustada a derecho o no, sino que puede llevar a cabo la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, pues la determinación no es un acto constitutivo de un derecho, sino un acto declarativo de la existencia o inexistencia de una obligación tributaria; es decir, lo que se busca es la certeza de la cuota tributaria que debe exigirse, la cual no puede ser ajena al control del órgano jurisdiccional competente.

    (…)

    En consecuencia, la jurisdicción contencioso-tributaria puede no solo declarar la conformidad a derecho o no de la determinación que se somete a su examen, sino que podrá tomando en cuenta los elementos de autos, restituir la situación jurídica infringida, llevando a cabo la determinación o los ajustes de la obligación tributaria y de sus accesorios, estableciendo con certeza la cuota tributaria que corresponde pagar a la contribuyente, tal como ocurrió en el presente asunto.

    Por ello, no encuentra esta Sala justificación alguna que impida a los órganos jurisdiccionales competentes, la facultad de llevar a cabo la determinación de la obligación tributaria y de sus accesorios, más cuando la misma actúa en uso de sus facultades de control de la actividad administrativa, pues de esta manera se le brinda a las partes la efectividad de la tutela judicial solicitada.

    Aplicando el anterior criterio se tiene que el Juez Contencioso Tributario tiene poder inquisitivo y al aplicarlo no viola ni el principio de legalidad ni usurpa funciones y en consecuencia con base en ello, pasa de seguidas esta juzgadora a analizar el referido ilícito tributario de no haber especificado “… la condición de la operación, sea esta de contado o a crédito…” y para lo cual se aplica el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en la sentencia No. 01301 de fecha 19-11-2011 y en la cual expuso lo siguiente:

    Conforme a las normas que anteceden, en este último listado de formalidades no existe referencia alguna que imponga la obligación de incluir en la elaboración de las facturas y demás comprobantes fiscales ningún tipo de mención relativa a la “condición de pago” de la transacción comercial, o cualquier otra indicación similar a la contenida en el citado literal “p” del artículo 2 de la aludida Resolución Nro. 320 del 28 de diciembre de 1999.

    Con lo cual queda evidenciado que a partir del inicio de los efectos de la P.A.N.. 0591 del 28 agosto de 2007, dejó de ser obligatorio el cumplimiento por parte de los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado indicar expresamente en las facturas emitidas a través de máquinas fiscales, dicha mención sobre la forma de pago y, posteriormente, una vez entrara en vigor la referida Providencia N° SNAT/2008/0257, vale decir, a partir del 19 de agosto de 2008; esta condición también dejó de ser exigible en la elaboración de estos comprobantes a través de formas libres. En consecuencia, se advierte que desde las fechas antes indicadas, la omisión de este señalamiento en la factura de venta no podría ser sancionada en los términos dispuestos en el citado numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Precisado lo anterior, el caso concreto se circunscribe a definir los efectos que la derogatoria de este requisito podría producir respecto de los actos sancionatorios previamente dictados bajo el rigor de la derogada Resolución Nro. 320, como es el caso de la cuestionada Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-071 de fecha 03 de marzo de 2006, notificada a la contribuyente de autos el día 9 de mayo de 2007. (Ver folios 30 al 32). (Negrillas del tribunal)

    Sin perjuicio de lo antes expuesto, estima conveniente esta M.I. reproducir el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el principio de irretroactividad de la Ley, expresando de manera textual lo siguiente:

    Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya duda se aplicará la norma que beneficie al reo o rea

    .

    Como puede apreciarse de la norma constitucional transcrita, el principio de irretroactividad de la Ley proscribe, en beneficio de la seguridad jurídica de los sujetos de derecho, la aplicación de una determinada normativa a situaciones de hecho suscitadas con anterioridad a su entrada en vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma, única y excepcionalmente, como defensa o garantía de la libertad del ciudadano (retroactividad in bonus). (Vid. sentencias Nros. 00535 y 00738 dictadas por esta Sala Político Administrativa en fechas 27 de abril de 2011 y 2 de junio de 2011, casos: Móvil Cauchos C.A. y E.C. C.A., respectivamente).

    En relación con lo anterior, el Código Orgánico Tributario de 2001 dispone en su artículo 8, lo siguiente:

    Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial.

    Las normas de procedimientos tributarios se aplicaran desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

    Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

    Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referente a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo

    . (Subrayado de la Sala).

    DE LA LECTURA DE LA NORMA QUE ANTECEDE Y, EN ESPECIAL, DEL FRAGMENTO SUBRAYADO POR ESTA ALZADA, PUEDE APRECIARSE QUE EL LEGISLADOR INCORPORÓ AL ÁMBITO DE LAS RELACIONES IMPOSITIVAS UNA DERIVACIÓN DEL PRINCIPIO “INDUBIO PRO REO”, EL CUAL SUPONE LA FLEXIBILIZACIÓN DEL PRINCIPIO SANCIONATORIO “TEMPUS COMMISSIS INFRATIONIS” EN PROVECHO INMEDIATO DE LAS GARANTÍAS ECONÓMICAS DEL CONTRIBUYENTE O RESPONSABLE INFRACTOR Y DE MANERA MEDIATA, EN OBSEQUIO A LA OBSERVANCIA DE LA GARANTÍA O DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 21 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL, QUE PROHÍBE UN TRATO DISCRIMINATORIO ENTRE SUJETOS QUE OTRORA VIOLENTARON LA NORMATIVA APLICABLE EN RAZÓN DEL TIEMPO, RESPECTO DE AQUELLOS QUE COMETIERON LOS MISMOS HECHOS LUEGO DE LA DESPENALIZACIÓN DE LA CONDUCTA O DE LA ATENUACIÓN O SUPRESIÓN DE LA SANCIÓN. (VID. SENTENCIA NRO. 00570 DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2011, CASO: UOMO SHOP SAM-VAL, C.A.). ( Negrillas con mayúsculas de este tribunal)

    Así, en el presente caso, la falta de indicación de la condición de la operación comercial en el cuerpo de las …(4293) facturas emitidas durante los períodos impositivos comprendidos, desde el mes de noviembre de 2004 hasta el mes de noviembre de 2005, encuadraba, ciertamente en el ilícito tributario previsto en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo cual invistió de legalidad al acto administrativo recurrido conforme al marco normativo aplicable para la fecha (Resolución Nro. 320).

    No obstante, visto que la efectiva P.A.N.. SNAT/2008/0257 del 19 de agosto de 2008, elimina el aludido requisito, esta M.I. considera procedente aplicar retroactivamente al caso bajo estudio el aludido marco regulatorio, y visto que actualmente, no es exigible el único incumplimiento advertido en la facturación de la empresa accionante, debe esta Sala anular de la cuestionada Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTI-RCE-DFD-2006-01-04-DF-PEC-071 del 7 de marzo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo referente al reparo relacionado con la emisión de facturas.

    De este modo, una vez declarada la nulidad del acto sancionatorio aplicado a la contribuyente por el incumplimiento del deber formal de emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia del requisito exigido en el literal “p” del artículo 2 de la Resolución Nro. 320, la Sala considera innecesario pronunciarse sobre el recurso de apelación incoado por la representación fiscal, concretamente en lo atinente a las objeciones formuladas por el Fisco Nacional en su escrito de fundamentación de la apelación, en cuanto a que el Tribunal de la causa al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 99 del Código Penal, y falta de aplicación de los artículos 81 y 101 parágrafo 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, toda vez que el aludido alegato se refiere a la forma de calcular la sanción y, ésta, con la decisión de la presente consulta quedó anulada. Así se decide”.

    Así las cosas de conformidad con el criterio jurisprudencial indicado, se tiene que el requisito referido a especificar en las facturas emitidas, si la operación es de contado o a crédito, ya no existe, por lo cual con base en el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 24 eiusdem y el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, esta juzgadora procede aplicar el criterio establecido por la Sala Político Administrativo y en consecuencia se anula la sanción aplicada de 150 Unidades Tributarias correspondientes a los períodos desde marzo a julio del año 2006, ambos inclusive, con base en el numeral 3 del artículo 101 eiusdem. Así se decide.

    3) En relación a la multa impuesta de acuerdo a lo previsto en el artículo 100 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario:

    En este particular, la recurrente aduce que: “…no es cierto que la empresa se inscribiera con retraso en el Registro de Activos Revaluados, ya que la empresa fue registrada el 19 de Octubre (sic) del (sic) 2004 y para el 31 de Diciembre (sic) del (sic) 2004 no había registrado operación alguna por Ventas, es decir, no realizó facturación alguna. (…).

    Es el caso que como la empresa realizó su primera facturación para el ejercicio iniciado en Enero (sic) del (sic) 2005, es precisamente para este ejercicio que le correspondía realizar el Ajuste Inicial por Inflación en materia de ISLR (R.A.R) sino al cierre del referido ejercicio, terminado el 31 de Diciembre (sic) del (sic) 2005…

    A la luz de las argumentaciones expuestas, resulta pertinente citar el contenido del artículo 174 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, cuyo dispositivo legal establece:

    Artículo 174. Se crea un Registro de los Activos Actualizados en el cual deberán inscribirse todos los contribuyentes a que hace referencia el artículo anterior. La inscripción en este registro ocasionará un tributo del tres (3%) por ciento sobre el incremento del valor del ajuste inicial por inflación de los activos fijos depreciables. Este tributo podrá pagarse hasta en tres (3) porciones iguales y consecutivas, en sucesivos ejercicios fiscales, a partir de la inscripción de este registro.

    Aquellas empresas que se encuentren en período preoperativo, el cual culmina con la primera facturación, deberán determinar y pagar el tributo del tres por ciento (3%) después de finalizar dicho período, en las mismas condiciones de pago previstas en el encabezamiento de este artículo.

    Al respecto se precisa que la representación legal de la recurrente, consigna junto al Recurso Contencioso Tributario, el Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CAR-FIX, C.A., cuya documental precisa que la fecha de inscripción de la referida firma mercantil fue el 19 de octubre de 2004, lo que se traduce en que el primer ejercicio fiscal de la contribuyente es desde el 19 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2004, siendo lo correcto en caso de tratarse de un período preoperativo realizar la inscripción en el Registro de Activos Actualizado al finalizar este período preoperativo y no como lo afirma la recurrente, que se hará al culminar el ejercicio inmediatamente siguiente en el que realizó las actividades sujetas a gravamen, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 174 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    Ahora bien, en el presente juicio corresponde a la parte recurrente ejercer la actividad probatoria legal y pertinente para rebatir el contenido del acto administrativo impugnado, respecto a la oportunidad en que la contribuyente debía inscribirse en el Registro de Activos Revaluados, a tales fines la recurrente consignó conjuntamente al Recurso Contencioso Tributario las siguientes instrumentales:

    - Copia simple de la factura Nº 005294, de fecha 24 de noviembre de 2004, así como copia simple de la nota de crédito Nº 000745, de fecha 30 de noviembre de 2004, cursantes a los folios 45 y 46 de este expediente, emitida por GLASURIT WEST, C.A.

    - Copia simple de las Declaraciones del impuesto al valor agregado, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004, cursante en los folios 47 y 48 de este asunto.

    De las documentales traídas por la recurrente, debe destacarse que las mismas no fueron impugnadas por la parte recurrida, pero se constata en el acto impugnado lo siguiente: “… esta Alzada… tiene a bien indicar que… cursa en el expediente administrativo, copia… de la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal desde el 19/10/2004 al 31/12/2004… en la cual ase evidencia que declaró un total de (Bs. 852.174,00) dicha cantidad al ser conciliada con sus costos y gastos arrojó como resultado una pérdida por la cantidad de … (Bs. 873.111,00). De lo anterior tenemos que es la propia manifestación de la recurrente… la que contradice el alegato de pre-operatividad… y de que a su vez… se infiere que … hubo actividad comercial…” (Folio 126)

    Ahora bien, de las documentales presentadas por la recurrente y específicamente de su propio alegato y de declaración impositiva se demuestra que tuvo actividad mercantil aun cuando haya habido pérdida, por lo que vistas las inconsistencias de los alegatos y la falta de pruebas en la presente causa por la recurrente, por cuanto no promovió la prueba idónea y pertinentes para sustentar y desvirtuar que efectivamente no realizó extemporáneamente la inscripción en el Registro de Activos Revaluados correspondiente al ejercicio 2004, genera que se desestime el alegato esgrimido y en consecuencia se confirma la multa impuesta de acuerdo a lo previsto en el artículo 100 numeral 2, segundo aparte del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    4) De la Unidad Tributaria:

    La recurrente impugna la forma en que la Administración Tributaria calculó las multas impuestas, considerando la violación del principio de tipicidad y de irretroactividad, al aplicar el parágrafo segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    Advierte este Tribunal que en el presente expediente la Administración Tributaria Nacional sancionó a la contribuyente de autos en función de distintos ilícitos tributarios cometidos durante la vigencia del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, el cual establece ope legis el valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de la sanción correspondiente.

    En este sentido, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en su fallo Nº 00439, publicada el 3 de mayo de 2012, estableció:

    …En razón de la precitada normativa y para lo que se relaciona con el caso de autos, cuando las multas establecidas en dicho Código sean expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y en ambos casos, a los efectos de su cancelación se tomará en cuenta el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. (Vid sentencia N° 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way. C.A.).

    El punto en discusión ya fue resuelto por esta Sala en los siguientes términos:

    (…) Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria. Así se declara.

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara

    . (Sentencia número 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V., S.A.). (Resaltado y Subrayado de la Sala).

    En el caso de autos, en términos de la jurisprudencia citada, si bien en principio el valor de la unidad tributaria a tomar en cuenta por el órgano exactor es el vigente para el momento en que se imponga la sanción, para luego convertirla al valor que tenga en la oportunidad del pago de dicha multa, distinto es el presente caso, ya que la contribuyente enteró en fechas 01/03/2004, 25/05/2004, 07/06/2004, 25/06/2004, 09/12/2004, 18/02/2005, 28/02/2005, 03/06/2005, 06/12/2005, 03/03/2006, 16/04/2007, 06/03/2008 y 21/04/2008, de manera extemporánea y en forma voluntaria las retenciones correspondientes al impuesto al valor agregado, para los períodos impositivos enero, abril, mayo, junio y noviembre de 2004, enero, febrero, mayo y noviembre de 2005, febrero de 2006, marzo de 2007 y febrero y abril de 2008 (tal como se evidencia de los documentos cursantes en autos, específicamente de la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios N° SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2008/1348 del 21 de agosto de 2008, inserta en los folios 59, 60 y 61 del expediente).

    En consecuencia de lo anteriormente señalado, la sanción de multa debe ser calculada con la unidad tributaria vigente para el momento en que fue realizado el enteramiento de las mencionadas retenciones, pues la tardanza en que pueda incurrir el organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectivas, no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que se hace referencia debe ser considerado como el momento del cumplimiento de la obligación tributaria principal, cuyo incumplimiento oportuno genera el hecho sancionador. De manera que resulta improcedente la defensa esgrimida por la representación en juicio de la República Bolivariana de Venezuela sobre el particular. (Vid fallos Nros. 00083 y 01532 de fechas 26 de enero y 22 de noviembre de 2011, casos: Ganadera Monagas C.A. y C.A. Macosarto). Así se decide…

    En el mismo tenor y en un fallo de data también reciente, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00487, de fecha 9 de mayo de 2012, fijó el siguiente criterio:

    …En razón de la precitada disposición y para lo que se relaciona con el caso de autos, cuando las multas establecidas en el Código Orgánico Tributario vigente sean expresadas en unidades tributarias o en términos porcentuales, en este último caso se convertirán al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y en ambos casos, al valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago. (Vid. sentencia N° 00063 del 21 de enero de 2010, caso: Majestic Way C.A.).

    El punto en discusión ya fue resuelto por esta Sala en los siguientes términos:

    (…).

    Establecido lo anterior, debe la Sala determinar la aplicabilidad de las sanciones de multa por omisión del tributo en las declaraciones de impuesto al valor agregado, presentadas por la contribuyente impugnante para el período impositivo enero a diciembre de 2002, y verificar si su aplicación al caso concreto constituyó una infracción al principio de la irretroactividad de la ley contenido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

    En efecto, el artículo 24 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente:

    …omissis…

    Como puede verse claramente de la norma antes transcrita, la aplicación retroactiva de las disposiciones legislativas está prohibida por imperativo constitucional, admitiéndose excepcionalmente su aplicación hacia el pasado únicamente en casos en que beneficien al destinatario de las mismas.

    En conexión con lo anterior, la doctrina ha señalado que la consagración del principio de irretroactividad de la ley en el régimen jurídico venezolano, encuentra su justificación en la seguridad jurídica que debe ofrecer la normativa legal a los ciudadanos, en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la mutabilidad de aquél.

    En este orden de ideas, cabe analizar lo establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos:

    …omissis…

    De la norma anteriormente señalada se desprende como principio general, que las leyes tributarias tendrán vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas mismas establezcan; sin embargo, cuando se trata de leyes que establezcan tributos que se determinen o liquiden por períodos, regirán en el ejercicio fiscal (impuesto sobre la renta) o en el período impositivo (impuesto al valor agregado) inmediatamente siguiente a aquél que se inicie una vez que entre en vigencia la nueva ley.

    Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).

    …omissis…

    Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

    ‘Artículo 111.

    …omissis…

    ‘Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    …omissis…

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria. Así se declara.

    (Vid. sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C.V. S.A., ratificada en el fallo N° 00199 del 10 de febrero de 2011, caso: Aserradero El Tablazo C.A.).

    Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria procedió a convertir en unidades tributarias las sanciones que impuso por las infracciones cometidas por la contribuyente, las cuales se refieren a: 1) Presentación extemporánea de la declaración del impuesto al valor agregado (I.V.A.). 2) Llevar los Libros de Ventas del impuesto al valor agregado sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios. 3) Llevar “los Libros y Registros Contables con atraso superior a un mes”. 4) No exhibir en lugar visible de su establecimiento comercial el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior. 5) Emitir facturas de ventas por medios manuales que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios y 6) No conservar en buen estado el dispositivo de seguridad “Y/O LA ETIQUETA QUE TIENE LA MÁQUINA FISCAL…”; además, precisó como valor de la unidad tributaria el vigente para la fecha de la determinación, por lo que con tal proceder no se infringió el principio de irretroactividad de la Ley, sino que, parafraseando la sentencia citada, se dio estricto cumplimiento a ella, siendo un mecanismo del cual se vale el legislador para evitar que el transcurso del tiempo invalide o disminuya los efectos de la sanción que ha pretendido fijar como consecuencia de un ilícito tributario, sin perjuicio del ajuste que deba hacer la Administración, conforme al Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, para el caso de entrar en vigencia un nuevo valor de la unidad tributaria, sin haberse realizado el pago, por lo que esta M.I. encuentra ajustada a derecho la actuación de la Administración Tributaria. Así se declara…”

    En consonancia con el reiterado criterio jurisprudencial proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la aplicación de la unidad tributaria a efectos de calcular las sanciones pecuniarias, se colige que para aquellos ilícitos tributarios que impliquen el pago de la obligación tributaria y la misma se haya efectuado en forma voluntaria pero extemporáneamente, se calculará la multa de acuerdo a la unidad tributaria imperante para la oportunidad en que efectuó dicho pago, es decir, sólo en aquellos casos, cuando el contribuyente paga fuera del lapso legal, la multa debe ser determinada en función de la unidad tributaria vigente para el momento del pago de la obligación principal, la cual genera la imputación del ilícito tributario por haber efectuado el pago extemporáneamente de conformidad con lo previsto en el artículo 103 numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario.

    De igual modo se advierte de la consideración anterior, que dicha circunstancia analizada es una excepción dentro de la generalidad del campo sancionatorio en materia tributaria, toda vez que sí se comete otro tipo de ilícito que no conlleve en sí misma la obligación de pagar, sino del incumplimiento de otro deber, se aplicará la unidad tributaria vigente para el momento de la determinación del ilícito tributario de que se trate, sujeta a ser actualizada para el momento del pago de conformidad con lo pautado en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario vigente.

    Ahora bien, en el presente asunto la resolución de imposición de sanción No. SAT-GTI-RCO-600-1509 de fecha 22/09/2006 (acto recurrido jerárquicamente) señala que se determinaron los siguientes ilícitos:

    1.- “No mantiene los libros de Compra y Ventas del Impuesto al Valor Agregado dentro del establecimiento para los períodos impositivos noviembre y diciembre de 2004. Asimismo presentó el libro de Compras, sin cumplir con las formalidades por cuanto para los períodos impositivos desde Enero de 2005 hasta Julio 2006 en los casos de personas naturales no registra el nombre y apellido del proveedor del bien o servicio. Igualmente presenta el libro de ventas y para el mes de Julio 2006, algunos casos no registra el Nº del Registro de Información Fiscal o cédula de identidad del adquiriente del bien o servicio …”

    2.- “Emite facturas de ventas sin cumplir con las formalidades para los períodos impositivos Marzo 2006 hasta Julio 2006, por cuanto no especifica la condición de la operación, sea esta de contado o de crédito, …”

    3.- Presentó fuera del plazo legal la Declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición Mayo 2006…

  7. - Se inscribió fuera del plazo legal en el Registro de Activos Revaluados (R.A.R), para el ejercicio 2004…”

    Ahora bien, al momento de imponer las sanciones, se constata que aplicó con relación al ilícito “Se inscribió fuera del plazo legal en el Registro de Activos Revaluados (R.A.R), para el ejercicio 2004…”, dos sanciones, una con base en el numeral 2do del artículo 100 y otra con base en el artículo 110, ambos del Código Orgánico Tributario y ésta última con base en un tributo establecido en la cantidad de Bs. 68.855,00, generando una multa de 0,02 Unidades Tributarias.

    Delimitadas como han sido las acciones y omisiones en las cuales incurrió la contribuyente, es pertinente abordar el punto referente al valor de la unidad tributaria aplicable al caso de marras, con fundamento al tipo de ilícito tributario cometido, en este orden se establece que para los ilícitos referentes a los incumplimientos de las formalidades y condiciones legales en que debe llevarse los libros; el incumplimiento de los requisitos relativos a la emisión de las facturas y la inscripción fuera del plazo legalmente establecido en los Registros de la Administración Tributaria, es preciso aplicar la unidad tributaria vigente para el momento en que la Administración Tributaria determinó que se produjo la comisión de los referidos ilícitos tributarios, en este caso, la unidad tributaria vigente para el momento en que el ente tributario emitió el acto administrativo de carácter sancionatorio aun cuando se reitera que con respecto a la multas aplicadas de conformidad con el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, éstas fueron anuladas, tal como consta anteriormente.

    Ahora bien, en relación a los ilícitos tributarios relativos a la Declaración extemporánea del impuesto al valor agregado del mes de mayo de 2006, corresponde aplicar la unidad tributaria vigente para la oportunidad en que la contribuyente efectuó el pago de la obligación principal, igual tratamiento merece el ilícito tributario referente al pago tardío del impuesto por haberse inscrito con retraso en el Registro de Activos Revaluados, en cuyo caso es aplicable la unidad tributaria que regía para el momento en que pagó el tributo tardíamente.

    En virtud de la declaratoria anterior, se ordena a la Administración Tributaria Nacional recalcular las multas impuestas de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 103 numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por pagar tributos en forma extemporánea, aplicando la unidad tributaria que estaba en vigor para el momento en que se produjo el pago del tributo y recalcular asimismo la sanciones impuestas de conformidad con los artículos 100 y numeral 2do del artículo 102, ambos del Código Orgánico Tributario, a los efectos de ser calculadas de conformidad con la unidad tributaria vigente para la fecha en que se emitió el acto administrativo de carácter sancionatorio. Así se declara.

    5) De la aplicación de la figura de la concurrencia, prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario:

    En virtud de la denuncia formulada por la recurrente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la concurrencia de ilícitos tributarios aplicada por la Administración Tributaria Nacional en la resolución de imposición de sanción, en tal sentido, se considera pertinente reproducir el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente. Norma a través de la cual se regula en materia tributaria la figura de la concurrencia de ilícitos tributarios, según la cual ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios evidenciados en un procedimiento administrativo sancionatorio, debe la Administración Tributaria imponer a la contribuyente infractora “(…) la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas (…)” (ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 02816, de fecha 27 de noviembre de 2001, criterio este ratificado a través de la sentencia Nº 00635, de fecha 18 de mayo de 2011.)

    Ahora bien, en virtud de los ilícitos cometidos por la contribuyente CAR-FIX, C.A., el ente tributario procedió a aplicar la concurrencia en los términos que de seguida se reseñan:

    Fecha de Acta de Recepción y/o Períodos Impositivos ILICITO SANCIÓN

    (U.T) CONCURRENCIA

    (U.T)

    06/09/2006 Libros de Compra y Ventas no cumplen con las formalidades 25 12,50

    marzo 2006 Facturas de ventas no cumplen con las formalidades 07 07

    abril 2006 Facturas de ventas no cumplen con las formalidades 45 45

    mayo 2006 Facturas de ventas no cumplen con las formalidades 41 41

    junio 2006 Facturas de ventas no cumplen con las formalidades 28 28

    julio 2006 Facturas de ventas no cumplen con las formalidades 29 29

    mayo 2006 Declaración del IVA fuera del plazo legal 05 2,50

    2004 Inscripción en el RAR fuera del plazo legal 25 12,50

    2004 Atraso en pago de tributos 0,02 0,01

    TOTAL 177,51

    A partir del cuadro anterior, se evidencia que la Administración Tributaria no se apegó al mandato estatuido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente, toda vez que no consideró la sanción más grave y sólo en algunos ilícitos aplicó la mitad de la multa, así para los ilícitos referentes a las facturas que no cumplen con las formalidades legalmente establecidas, determinó la multa en su máxima expresión, siendo lo correcto haberla aplicado la sanción más grave y luego la mitad del resto, sin embargo se reitera que este tribunal decidió en este fallo anular la multa aplicada con base en el numeral 3 del artículo 101 eiusdem por cuanto el requisito de la condición de la venta ya fue eliminado por la Sala Político Administrativo, por lo que al aplicar la figura de la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, debe imponerse la sanción más grave que bien puede ser la prevista en el artículo numeral 2 del artículo 102 eiusdem, por 25 Unidades Tributarias y todas las demás, en un cincuenta por ciento (50%) de su monto, así en el presente caso la regla de la concurrencia debe aplicarse en la siguiente forma:

    Fecha de Acta de Recepción y/o Períodos Impositivos

    ILICITO

    SANCIÓN

    (U.T)

    CONCURRENCIA

    (U.T)

    06/09/2006

    Libros de Compra y Ventas no cumplen con las formalidades 25 25,00

    Mayo 2006 Declaración del IVA fuera del plazo legal 05 2,50

    2004 Inscripción en el RAR fuera del plazo legal 25 12,50

    2004 Atraso en pago de tributos 0,02 0,01

    TOTAL: 40,01

    En virtud de las apreciaciones realizadas en relación a la aplicación de la figura de la concurrencia, quien juzga ordena anular las planillas de liquidación de las multas impuestas, debiendo la Administración Tributaria emitir nuevas planillas de liquidación atendiendo la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario con base en lo establecido en esta sentencia. Así se decide.

    Finalmente en virtud de la motivación de la presente sentencia, se colige que no hubo vencimiento total, por lo cual no hay condenatoria en costas.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el abogado Mahomed H.Á., titular de la cédula de identidad Nº V-5.972.451, inscrito en el INPREABOGADO con el Nº 90.084, actuando con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil CAR-FIX, C.A., identificada ut supra, en contra de la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-000062, emitida el 19 de marzo de 2007, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 11 de abril de 2007, la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-1509, de fecha 22 de septiembre de 2006, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia: 1.- Se anula parcialmente el acto recurrido. 2.- Se confirma la liquidación de intereses moratorios, hoy por Bs. 13,21 3.- Se anula la sanción con base en el numeral 3ero del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por un total de 150 Unidades Tributarias y sus respectivas planillas de liquidación y pago. 4.-Se anulan el resto de las multas impuestas con base en los artículos 102 numeral 2do, 103 numeral 3ero, 100 numeral 2do y 110, todos del Código Orgánico Tributario y se ordena recalcularlas considerando la aplicabilidad de la figura de la concurrencia y la unidad tributaria (U.T), todo de conformidad con lo establecido en los artículo 81 y 94 del Código Orgánico Tributario, en los términos ya determinados en el presente fallo.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinte días (20) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. M.L.P.G..

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En fecha veinte (20) de junio de dos mil trece (2013), siendo las once y tres minutos de la mañana (11:03 a.m.) se publicó la presente decisión.

    El Secretario,

    Abg. F.M..

    Asunto Nº KP02-U-2007-000107

    MLPG/FM.

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