Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE ACTORA Y SUS APODERADOS JUDICIALES

    Sociedad Mercantil “CANTERA LOS ROBLES, C. A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de julio de 1984, No. 4, Tomo 2-A Sgdo y posteriormente inscrita en el registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 23 de febrero de 1995, No. 168,Tomo IV, Adicional No. 3; Sus apoderados judiciales Ab. A.F.R., con Inpreabogado No. 35.745.; Ab. R.A.A., con Inpreabogado No. 35.667; y Ab. Ginet Coromoto S.S., con Inpreabogado No. 206.937.-

    PARTE DEMANDADA Y SUS APODERADOS JUDICIALES

    Ciudadanos C.V.N. viuda de Obando, J.E.O.N., Hibrahin O.N., L.C.O.N., Asnaldo J.O.N., J.M.O.N., A.J.O.N. y J.R.O.N. ; venezolanos, mayores de edad, respectivamente titulares de las cédulas de identidad números 4.649.574; 3.825.380; 4.649.573; 4.049.537; 4.656.338; 4.656.339; 5.477.950 y 8.392.583 y de este domicilio. Su apoderado judicial Ab. R.E.R.O., con Inpreabogado No. 24.832.-

  2. MOTIVO:

    Recurso de apelación respecto de decisión de fecha 01 de noviembre de 1.999 dictada por el tribunal de la causa que negó el decreto de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.-

  3. RESEÑA DEL PROCESO

    De la revisión de las actas procesales inherentes y contenidas en el cuaderno de medidas correspondiente al expediente de la causa de acción merodeclarativa y daños y perjuicios instaurada entre las partes procesales antes identificadas, consta al folio 232 auto del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que dicho Tribunal dejó dicho que la causa sometida a su consideración entró en etapa de sentencia, la cual dictó en fecha 21 de Junio del año 1999, a los folios del 234 al 245 conforme a la cual declaró con lugar la apelación ejercida contra auto del tribunal de la causa de fecha 25-11-1998; procedente la solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar hecha por la parte actora y decretó dicha medida sobre inmueble terreno ubicado en la Urbanización Playas del Ángel; ordenando ampliar la prueba a los fines de la medida prevista en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil igualmente solicitada.- Luego el mismo Tribunal Superior Civil mediante auto del 7 de Julio del año 1999, rectificó en el sentido de que el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, era el inmueble terreno de 70.842,29 metros cuadrados ubicado en el sector Guatamare, Municipio Arismendi de este Estado, que entonces determinó en medidas y colindantes; produjo entonces el Tribunal Superior el Oficio No. 942 de fecha 07-07-1999, que riela a los folios 251 al 252, dirigido al registrador Subalterno del Municipio A.d.E.N.E..- Seguidamente el expediente bajó del Tribunal Superior al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, mercantil y del Tránsito de este misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Julio de 1.999.- Recibidas dichas actuaciones en el Tribunal de la causa, éste en fecha 16 de septiembre de 1.999 ordenó ampliar la prueba en relación al perjuicio que implicaría la no continuidad de la explotación de la cantera, ello en cuanto a la medida atípica o innominada solicitada por la parte actora.- El 14 de octubre de 1999 la apoderada de la parte actora abogada R.A.A. consignó recaudos a los fines de hacer esa demostración.- El 20 de Octubre de 1.999 el abogado R.E.R.O. con el carácter de autos consignó alegatos en relación con la medida cautelar atípica solicitada por la parte actora.- Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 1.999 el tribunal de la causa, en el expediente 5086-98, con vista a los recaudos presentados para ampliar la prueba del Periculum in Danni o perjuicio que implicaría la no continuidad de la explotación de la cantera, observó que de los recaudos presentados no se evidenciaba la comprobación de los requisitos del tercer extremo, concretamente para dictar esta medida innominada; pues se trataba de listados de nóminas de Cantera Los Robles, C.A., facturas de CANTV, de energía eléctrica, informe mensual de explotadores de minerales no metálicos…y ello no demuestra el riesgo o lesiones de difícil reparación que puedan causársele al derecho de la parte actora, solo reflejan condiciones de operatividad y egresos de dicha sociedad mercantil. En consecuencia el Tribunal de la causa negó el decreto de la medida cautelar innominada o atípica solicitada.- El 03 de noviembre de 1999 el abogado A.F.R. con el carácter de apoderado de la parte actora apeló dicho auto de fecha 01 de noviembre de 1999 que negó el decreto de la medida cautelar innominada solicitada.- En fecha 04 de noviembre de 1999 el abogado R.E.R.O., con el carácter de autos pidió negar la apelación ejercida.- Mediante auto de fecha 05 de noviembre de 1999 el tribunal de la causa oyó dicha apelación en un solo efecto.- Mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 1.999 el tribunal de la causa remitir al Juzgado Superior Civil el Cuaderno de medidas en atención a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil y éste en fecha 13 de diciembre de 1999 le dio entrada al Cuaderno de Medidas y en la misma fecha fijó oportunidad para presentar las partes sus informes de conformidad con lo pautado en el artículo 517 del Código de procedimiento Civil, al décimo día de despacho siguiente.- En autos constan los alegatos del apoderado de la parte demandada.- Así permaneció esta causa durante más de cinco años hasta el día 10 de julio del año 2005 cuando la Dra. A.L.G. con el carácter de Juez Superior se avocó a su conocimiento y ordenó notificar a las partes para que pasados como fueren diez días de despacho más tres días de despacho de acuerdo con los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudara la causa.- En fecha 27 de septiembre del año 2005 fue notificado el abogado R.E.R.O. (folio 450) y el 3 de octubre de 2.005 fue notificado el abogado A.F.R. (folio 452).

    Por auto de fecha 27 de octubre del año 2005 se aclaró a las partes que la causa entraba en estado de sentencia a partir del día 26 de octubre del año 2005 conforme a los términos del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Nada pasó durante más de ocho (8) años hasta el día 17 de Julio del año 2.014 cuando la Dra. Jiam S.d.C., designada Juez Superior Temporal, se abocó al conocimiento de esta causa y manifestó en la misma fecha su inhibición de conocerla con fundamento en la causal décima quinta del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, cuando en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Circunscripción Judicial dictó la decisión apelada; mediante auto del 22 de Julio de 2.014, vencido el lapso de allanamiento se ordenó oficiar a la Rectoría de este Estado para solicitar la designación de Juez Superior Accidental (folios 456 al 457).- Al folio 460 consta oficio a la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza de fecha 14-11-2014 donde se indican las causas o juicios para los que fui postulado a los fines de su conocimiento y solución; al folio 463 consta oficio dirigido por la Jueza Rectora Dra. Bettys L.A. a la Dra. Jiam S.d.C. donde se le participa que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia me designó para conocer dichas causas. Al folio 464 consta oficio de fecha 27 de noviembre de 2.014, el cual recibí en fecha 04 de marzo de 2.015, donde se evidencia que la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia me participo mi designación para conocer dichas causas. Al folio 465 se encuentra copia de Acta de Juramentación de fecha 12 de marzo de 2.015, ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena.- Al folio 466 mediante auto de fecha 13-04-2015 quedó constituido el Tribunal Superior Accidental a los fines de conocer y decidir la inhibición planteada y luego, si hubiere lugar a ello, conocer la continuidad del proceso, para lo cual se ordenó notificar a las partes procesales con la advertencia de que el juicio continuaría su curso una vez transcurridos como fueren 10 días de despacho más un lapso adicional de tres días de despacho, notificada como fuere la última de las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 233 y 90 del Código de Procedimiento Civil y garantizar así a las partes el derecho a la defensa, para lo cual fueron libradas las respectivas boletas de notificación. A los folios 476 y 477 consta diligencia estampada por la abogada Ginet Coromoto S.S., con Inpreabogado No. 206.937, en nombre y representación de la sociedad mercantil “Cantera Los Robles, C.A.”, parte actora, según instrumento poder de fecha 6 de agosto de 2.015, autenticado en Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta bajo el No. 40, Tomo 46, folios 161 al 163, que consignó en autos; en cuya condición asocia al abogado J.A.G.V., con Inpreabogado No. 25.493; se dio por notificada de la constitución del Tribunal Superior Accidental y solicitó la notificación del abogado R.E.R.O., apoderado judicial de los integrantes de la parte demandada en esta causa, consignando además instrumento de compraventa que hizo dicho abogado en representación de sus poderdantes integrantes de la parte demandada en este litigio, documento éste autenticado en la Notaría Pública de Juangriego, Estado Nueva Esparta en fecha 14 de noviembre de 2.014, bajo el No. 40, Tomo117, folios 153 al 158, que consigna en cuatro folios y solicitó el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa en fecha 21-06-1999 y participada a la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.d.E.N.E., según oficio de fecha 07 de Julio de 1.999, No. 942.- Mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2.015 se exhortó a la diligenciante a impulsar la notificación ordenada por este Juzgado Superior Accidental a la parte demandada.- En fecha 06 de noviembre de 2.015 la ciudadana Alguacil de este tribunal consignó en autos la boleta de notificación al abogado R.E.R.O. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en esta causa.- En fecha 10 de noviembre de 2.015 se ordenó abrir una nueva pieza de este expediente.- En fecha 2 de diciembre de 2.015 este tribunal Superior Accidental decidió con lugar dicha inhibición y dispuso que la Jueza inhibida no continuara conociendo el presente juicio, por existir causal legal que se lo impide y, en consecuencia, el Juez Superior Accidental designado y abocado al conocimiento de esta causa, decidirá en su oportunidad el fondo del asunto sometido al recurso de apelación.-

  4. ACTUACIONES EN ALZADA

    Respecto de las más recientes actuaciones en alzada se puede observar que el presente expediente contentivo del cuaderno de medidas en el juicio que por acción merodeclarativa daños y perjuicios instaurado por la sociedad mercantil Cantera Los Robles, C.A. contra C.V.N. viuda de Obando, J.E.H., José, L.C.O.N. y otros, signado en esta superior instancia con el número 04603-99, consta a los folios 476 y 477 diligencia estampada por la abogada Ginet Coromoto S.S., con Inpreabogado No. 206.937, en nombre y representación de la sociedad mercantil “Cantera Los Robles, C.A.”, según instrumento poder de fecha 6 de agosto de 2.015, autenticado en Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta bajo el No. 40, Tomo 46, folios 161 al 163, que consignó en autos; en cuya condición asocia al abogado J.A.G.V., con Inpreabogado No. 25.493; se dio por notificada de la constitución del Tribunal Superior Accidental y solicitó la notificación del abogado R.E.R.O., apoderado judicial de los integrantes de la parte demandada en esta causa y, además, consignó instrumento de compraventa que hizo dicho abogado en representación de sus poderdantes, documento éste autenticado en la Notaría Pública de Juangriego, Estado Nueva Esparta en fecha 14 de noviembre de 2.014, bajo el No. 40, Tomo117, folios 153 al 158, que consigna en cuatro folios y solicita el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa en fecha 21-06-1999, participada al Registro Público del Municipio A.d.E.N.E., según oficio de fecha 07 de Julio de 1.999, No. 942.- Mediante auto de fecha 16 de Septiembre de 2.015 se exhortó a la diligenciante a impulsar la notificación de la parte demandada.- En fecha 06 de noviembre de 2.015 la ciudadana Alguacil de este tribunal consignó en autos la boleta de notificación al abogado R.E.R.O. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en esta causa.- En fecha 10 de noviembre de 2.015 se ordenó abrir una nueva pieza de este expediente.- Notificadas ambas partes procesales, en fecha 2 de diciembre de 2.015 este tribunal Superior Accidental decidió con lugar dicha inhibición y dispuso que la Jueza inhibida no continuara conociendo el presente juicio, por existir causal legal que se lo impide y en consecuencia, el Juez Superior Accidental designado y abocado al conocimiento de esta causa, decidiría en su oportunidad el fondo del asunto sometido al recurso de apelación. Siendo la oportunidad procesal pasa a decidir este Tribunal Superior Accidental pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones. -

  5. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Como queda evidenciado y así consta en las actas del expediente del Cuaderno de Medidas de esta causa, en fecha 11 de agosto de 2.015, al folio 476, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Ginet Coromoto S.S. , con Inpreabogado No. 206.937, en nombre y representación de la sociedad mercantil “Cantera Los Robles, C.A.”, cuya representación se atribuye según instrumento poder de fecha 6 de agosto de 2.015, autenticado en la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta bajo el No. 40, Tomo 46, folios 161 al 163, que consignó en autos, con facultad expresa para darse por notificada, con vista a operación de compraventa realizada entre su representada y el abogado R.E.R.O. en representación de sus poderdantes integrantes de la parte demandada, ciudadana C.V.N. viuda de Obando y otros plenamente identificados en autos, operación de compraventa que consta en documento autenticado en la Notaría Pública de J.G., Estado Nueva Esparta en fecha 14 de noviembre de 2.014, bajo el No. 40, Tomo 117, folios 153 al 158, que consignó en cuatro (4) folios, solicitó dicha apoderada el levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 21 de junio del año 1999, según oficio No. 942 remitido por el Juzgado Superior al Registrador Público del Municipio A.d.E.N.E. en fecha 07 de Julio del año 1999.- Se observa que el documento de compraventa producido por la abogada Ginet Coromoto S.S. se trata de copia simple de instrumento auténtico de compraventa del bien inmueble terreno allí determinado y se observa que notificado como fue el abogado apoderado judicial de la parte demandada en esta causa, abogado R.E.R.O. en fecha 06 de noviembre del año 2.015, éste nada manifestó en torno al pedimento formulado por la apoderada judicial de la parte actora, como tampoco objetó dicho documento ni la operación de compraventa en él contenida, por lo que de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil este tribunal tiene como fidedigna dicha copia del referido instrumento y, en consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil dicho documento tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.- Así se declara.-

    Sin embargo, queda claro para este Tribunal Superior Accidental que del análisis de las actas del expediente del Cuaderno de Medidas y conforme a la relación de los hechos y actuaciones acaecidas, en procura de determinar los l{imites del problema judicial aquí debatido, se evidencia que el ejercicio del recurso de apelación que trajo a esta Superior Instancia dichas actuaciones, como puede observarse de la narración de los actos procesales, versa respecto de la decisión del tribunal de la cognición o tribunal de la causa, dictado en fecha 01 de noviembre del año 1.999 según el cual negó el decreto de la medida innominada o atípica solicitada por la parte actora por las razones que señala en dicho fallo.-

    No corresponde a este juzgador a.n.e.o. y decisión acerca de la suspensión o levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 21-06-1999 y participada al Registro Público Subalterno del Municipio A.d.E.N.E., según oficio No. 942 de fecha 07 de Julio de 1.999.- Mucho menos emitir pronunciamiento sobre la identidad entre los bienes inmuebles identificados en dicho oficio al Registrador Público Subalterno y en la copia del documento auténtico consignado por la abogada Ginet Coromoto S.S. (folio 476), por cuanto este no es el tema sometido a esta superior instancia judicial con motivo de la apelación ejercida.- Así se declara.-

    En efecto, se puede constatar en las actas contenidas en este cuaderno de medidas que ha sido la parte actora, “Cantera Los Robles, C. A.”, quien ejerció el recurso de apelación que trajo a esta Superior instancia dichas actuaciones contenidas en el cuaderno de medidas por disentir de la decisión de fecha 01 de noviembre de 1.999 dictada por el tribunal de la causa que negó el decreto de medida cautelar innominada solicitada por la parte actora.-

    No consta en autos que la parte actora apelante de dicha decisión del tribunal de la causa, haya desistido expresamente dicho recurso de apelación; solo que ahora en esta Superior Instancia la parte actora solicita el levantamiento de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada y practicada en esta causa a su pedimento, argumentando haber adquirido de su contraparte en este litigio en propiedad el mismo bien inmueble terreno afectado por la aludida medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, adquisición a través de operación escriturada auténtica de compraventa, solicitud que formula a los fines de que levantada la referida medida preventiva, pueda proceder a protocolizar dicho instrumento auténtico de compraventa.- Igualmente consta que notificado en fecha 06 de noviembre de 2.015 el apoderado judicial de la parte demandada, integrantes de la Sucesión O.N., abogado R.E.R.O., nada ha objetado ni impugnado en relación con las pretensiones de la parte actora en el sentido del levantamiento de la referida medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en esta causa sobre el inmueble terreno que fue de la propiedad de sus representados, sin embargo, este Tribunal Superior Accidental carece de potestad jurídica para a.y.e.d. sobre este asunto.-

    Cabe observar en este mismo orden de ideas, que no consta en las actas del Cuaderno de Medidas en lo que se contrae a las actuaciones inherentes al recurso ordinario de apelación ejercido contra el auto de fecha 01 de Noviembre de 1999 dictado por el tribunal de la causa, esto es, el tribunal de primera instancia, no consta, se insiste, la suerte que pudo haber corrido en tan prolongado espacio temporal la causa principal instaurada de acción merodeclarativa y daños y perjuicios de donde surgió el decreto y la práctica de la ya tantas veces mencionada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar; como tampoco consta que alguna de las partes procesales haya informado y documentado debidamente en esta superior instancia en ningún momento desde el día 13 de diciembre de 1.999 cuando llegaron estas actuaciones a esta Superior Instancia, acerca del estado procesal de dicha causa principal.- Sin embargo, puesto que lo planteado es el recurso de apelación contra decisión dictada en el Cuaderno de Medidas de dicha causa, referida a la negativa de decretar medida cautelar innominada o atípica, no corresponde a este juzgador inmiscuirse ni decidir, ni en el asunto principal debatido en esta causa ni en otros temas ajenos a lo que concretamente comporta y comprende el recurso de la apelación ejercida; solo corresponde analizar y juzgar y se puede juzgar aquí, lo inherente a dicha apelación que concierne a la negativa de dictar dicha medida innominada solicitada por la parte actora, como queda expuesto.- Nociones e ilustraciones acerca de lo que debe comprender la decisión de la superior instancia en el asunto sometido a su conocimiento, las encontramos en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto del año 2005, Ponente magistrado Dr. C.O.V., juicio Grupo Casafortuna, C. A. Vs. Inversiones Cima, C. A. y otros, No. 0601, expediente No. 05-0221, reiterada por la misma Sala en fecha 13 de marzo del año 2007, No. 0110, expediente No. 06-0247; cuando la Sala dijo: “…..La apelación eleva a la instancia de alzada el conocimiento del asunto en los mismos términos y condiciones en que lo conoció el de la cognición. Por ello, debe entenderse que el Superior queda con plena jurisdicción sobre el asunto discutido, pudiendo resolver el fondo desvinculado al pronunciamiento de la instancia inferior, pero solo limitado respecto a la materia deferida por la apelación….”.-

    Siguiendo este orden de ideas, en cuanto a lo que tanto por ley como por doctrina y jurisprudencia comprende el recurso ordinario de apelación, se concluye que el Juez de la Superior Instancia solo puede conocer, analizar y decidir aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante el ejercicio del recurso de apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado recurrida, que es lo que se conoce como principio “tantum devolutum quantum appellatum”, implícito en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es decir el juicio de la alzada se limita a los puntos de agravio que dieron lugar al ejercicio del recurso de apelación.- Cuando la parte procesal apela de manera específica, como ocurrió en el caso que aquí nos ocupa, el Juez Superior solo conoce las cuestiones sometidas mediante la apelación ejercida.- En el caso de autos se trata de una sentencia interlocutoria dictada en el cuaderno de medidas del referido juicio, según la cual el tribunal de la causa negó la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, alusiva a mantenerla en posesión del inmueble terreno que venía ocupando en arrendamiento donde existía la denominada Cantera Los Robles y donde se dice operaba la parte actora en su explotación.- No puede el Juez de Alzada decidir entonces una cuestión que no ha sido sometida a su conocimiento por virtud del recurso de apelación ejercido, en este caso, no puede el Juez de Alzada emitir pronunciamiento acerca del levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada con anterioridad en esta causa el 21 de junio de 1.999 y participada por el Juez Superior de entonces al Registrador Público según oficio No. 942 de fecha 7 de Julio de 1.999, puesto que el asunto sometido a su conocimiento por causa del recurso de apelación ejercido ha sido la negativa contenida en la decisión de fecha 01 de noviembre de 1999 del juez a quo de decretar la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, como queda expuesto y así consta en las actas procesales contenidas en el cuaderno de medidas de dicho litigio principal.- Así se declara.-

    En consideración a los precedentes señalamientos este Juzgado Superior Accidental considera improcedente emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de levantamiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada y practicada en esta causa según decisión de fecha 21 de junio de 1.999, porque como queda expuesto no corresponde a esta superior instancia en la presente incidencia originada por la negativa del juzgado que conoce esta causa en primera instancia de decretar medida cautelar atípica o innominada, ordenar la suspensión de otra clase de medida preventiva decretada y practicada en esta causa hace más de catorce años, sin tener conocimiento de la suerte del proceso principal, asunto que amerita la necesaria intervención de la primera instancia, una vez que el presente cuaderno de medidas sea remitido y recibido por el juzgado de la causa principal.- Así se declara.-

    Volviendo a lo que es el tema de la apelación ejercida y sometida al conocimiento de este Tribunal Superior Accidental, de las actas procesales se puede constatar que en fecha 01 de noviembre de 1.999, ante el pedimento de la aludida medida cautelar atípica o innominada de mantener a la sociedad mercantil Cantera Los Robles, C.A. en posesión del terreno que le fue arrendado por el ciudadano A.J.O.L., argumentó entonces el tribunal de la causa que vistos los recaudos presentados para ampliar la prueba del Periculum in Danni o perjuicio que implicaría la no continuidad de la explotación de la cantera, observa que de los recaudos presentados no se evidencia la comprobación del requisito o tercer extremo concurrente para el decreto de la medida innominada en cuestión, porque se trata de recaudos referidos a listados de nóminas de la empresa cantera Los Robles, C.A., facturas de las empresas de servicios Cantv y electricidad, informe mensual de explotadores de minerales no metálicos, que no demuestran el riesgo o lesiones de difícil reparación que puedan causarse al derecho de la parte actora y solo reflejan condiciones de operatividad y egresos de dicha sociedad mercantil, por lo que el tribunal de la causa negó el decreto de la medida atípica solicitada.-

    Considera este juzgador procedente la negativa de dictar dicha medida cautelar innominada por cuanto ciertamente que con la documentación aportada por la parte actora solicitante de la medida cautelar innominada en fecha 14 de octubre de 1999 no se produjo prueba alguna de la necesidad de continuar ocupando el terreno la empresa cantera Los Robles, C.A. y no solamente ello, sino que, conforme a los términos del artículo 588, Parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil vigente, “ Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585 el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”.- En consecuencia, los requisitos concurrentes para el decreto de estas medidas atípicas son: a) riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo; b) presunción grave del derecho reclamado; c) temor o riesgo de lesión grave irreparable o de difícil reparación.- En el caso de autos a los fines del decreto de la cautelar innominada solicitada por la parte actora de mantenerla ocupando el terreno donde existe la cantera, el tribunal de la causa, demostrados los extremos del artículo 585 eiusdem, ordenó ampliar la demostración del perjuicio que implicaba la no continuidad de la explotación de la cantera por la parte actora, a tenor del parágrafo primero del Artículo 588 eiusdem, y consignados los recaudos que la representación de la parte actora consideró pertinentes a tales fines probatorios, se puede constatar que los mismos constituidos por copias de nóminas de la empresa Cantera Los Robles, C.A,, facturas de pago por servicios públicos o privados utilizados en dicha empresa e informe de explotación de mineral no metálico, se considera discrecionalmente que no tienen la consistencia necesaria para demostrar el periculum in danni o lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la empresa cantera Los Robles, C.A. en caso de no dictar la cautelar innominada solicitada.- En efecto, la prueba de lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra parte, exige la demostración de ese fundado temor y las consecuencias que ello implicaría ante la conducta de la contraparte, lo que en la mayoría de los casos, como en el de autos, roza con el tema principal debatido en el proceso y es de delicada demostración sin afectar a éste.- No basta demostrar que existían para esa época listados de nóminas, facturas de servicios públicos o privados en la explotación de minerales no metálicos, porque lo exigido era demostrar el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que no se demostró con tales consignaciones de recaudos.- Así se decide.-

  6. DISPOSITIVO

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por el abogado A.F.R., respecto del auto del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictado en el cuaderno de medidas, en el juicio que por acción merodeclarativa daños y perjuicios instauró la sociedad mercantil Cantera Los Robles, C.A. contra Sucesores de A.J.O.L., en fecha primero de noviembre del año 1.999, el cual negó el decreto de medida cautelar innominada de mantener a la sociedad mercantil Cantera Los Robles, C.A. en posesión del terreno que le fue arrendado por el ciudadano A.J.O.L..-

SEGUNDO

Se confirma la sentencia apelada de fecha primero de noviembre del año 1.999, que negó el decreto de medida cautelar innominada de mantener a la sociedad mercantil Cantera Los Robles, C.A. en posesión del terreno que le fue arrendado por el ciudadano A.J.O.L..-

TERCERO

No tiene esta superior instancia materia sobre la cual decidir en relación con la solicitud de levantamiento de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por el juzgado de la causa según decisión de fecha 21 de Junio de 1.999.-

CUARTO

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte actora apelante, por haber resultado confirmada en esta superior instancia la sentencia apelada.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso de ley y en su oportunidad bájese este expediente al tribunal de la causa.-

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° y 156°.-

El Juez Superior Accidental

Ab. J.R.G.

La Secretaria Accidental,

Ab. C.F.P.

EXP: Nº 04603-99.-

JRG/cfp.

Sentencia interlocutoria

Cuaderno de medidas.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria Accidental,

Ab. C.F.P.

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