Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 13 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 13 DE FEBRERO DE 2015

204º Y 155º

ASUNTO: SP01-N-2013-000045.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C. A., inscrita la última transformación en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el número 8, Tomo 22-A, de fecha 01-07-2013.

APODERADO JUDICIAL: Abogado L.E.M.P., inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.275.

TERCERA INTERESADA: F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.645.289.

ACTO ADMINISTRATIVO: Certificación médico ocupacional número 0026/2013, de fecha 22 de febrero de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante este despacho, en fecha 14 de octubre de 2013, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Certificación Médico Ocupacional número 026/2013, de fecha 22 de febrero de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

En fecha 18 de octubre de 2013, esta alzada admite la acción incoada, ordenándose librar las notificaciones correspondientes, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la tercera interesada, ciudadana F.L..

En fecha 27 de octubre de 2014, este Tribunal Superior vista la notificación de los llamados al presente juicio, y el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado venezolano, procedió conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; fijando la audiencia de juicio para el día jueves 20 de noviembre de 2014, a las 10:45 minutos de la mañana, la cual se realizó en la fecha y hora pautada, con la asistencia de la parte demandante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio para la evacuación de las pruebas, solicitando igualmente se fijara la oportunidad para la presentación de informes de manera escrita, los cuales fueron presentados el día 13 de enero de 2015.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Certificación Médico Ocupacional ya anteriormente identificada, a través de la cual fue certificada como enfermedad de origen ocupacional (agravada con ocasión al trabajo); el padecimiento de la ciudadana F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 22.645.289, trabajadora de la sociedad mercantil Banco Sofitasa, Banco universal C. A., denominada: a) HERNIA DISCAL VENTRO-LATERAL IZQUIERDA L3-L4, HERNIA DISCAL C6-C7, según clasificación CIE10 (M51-9), las cuales le produjeron a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

III

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

Recurre en nulidad la parte actora contra el acto administrativo mencionado en el acápite anterior, señalando que el mismo es nulo, por cuanto en su decir, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipio Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), incurrió en franca violación al principio de irretroactividad de la ley, argumentando que dentro del proceso de investigación de una presunta enfermedad ocupacional, se deben tomar entre otros criterios, el criterio clínico, identificando entre los exámenes médicos relevantes, “el examen pre-empleo”, el cual determina la condición de salud en que se encuentra el trabajador o trabajadora al ingreso o comienzo de la relación laboral, arguyendo que, según consta de la propia certificación médico ocupacional demandada, la fecha de ingreso o inicio de la relación laboral de la trabajadora F.L., es el 20 de octubre de 1992; que las normas tomadas en consideración, para determinar como criterio clínico la existencia de una enfermedad ocupacional, no se corresponden con el ingreso de la trabajadora a la empresa, y la administración no debió valorar el criterio clínico, por no habérsele practicado a la trabajadora el examen pre-empleo, aunado a ello, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con vigencia a partir del mes de julio del año 2005 y Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con vigencia a partir de enero de 2007, tienen vigencia de fecha posterior al ingreso de la trabajadora al servicio de la empresa.

Manifiesta el accionante, haber incurrido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), en un falso supuesto de derecho, al dictar el acto subsumiéndolo en una norma inexistente, violentando lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulnerando además el principio de la irretroactividad de la ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conculcándose a su representada el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala la accionante en su denuncia, la violación al debido proceso, por cuanto la certificación fue realizada sin aplicar el procedimiento establecido en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008); que la impugnada certificación fue dictada en violación al derecho a la defensa en el trámite del procedimiento de investigación de la presunta enfermedad ocupacional, llevada a cabo por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira, Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que la certificación médica ocupacional aquí impugnada determina que se constata:

…fecha de ingreso el 20/10/1992, con un tiempo de exposición de 19 años, 3 meses y 3 días para el momento de la investigación…

.

Es decir, que se toma dicho lapso como el tiempo de exposición de la ciudadana F.L., a los efectos de determinar que la patología presentada es de carácter ocupacional, por las condiciones disergonómicas a las que estaba expuesta, en el caso del diagnóstico de presunta HERNIA DISCAL VENTRO-LATERAL IZQUIERDA L3-L4, HERNIA DISCAL C6-C7, siendo que, debía establecer de forma precisa el verdadero tiempo de exposición, debiendo la administración considerar el tiempo (955 días) de los reposos médicos y demás circunstancias de desvinculación temporal de la prestación del servicio.

Denuncia el accionante la inexistencia de la relación de causalidad, alegando que en el presente caso se trata de una lesión músculo-esquelético de presunta HERNIA DISCAL VENTRO-LATERAL IZQUIERDA L3-L4, HERNIA DISCAL C6-C7, presuntamente enfermedad de origen ocupacional (agravada con ocasión al trabajo). Este tipo de lesión de hernias discales, ha indicado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del propio pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del INPSASEL, son de carácter asintomático en la población general y que afecta a un 20% al 40% de la población.

Por ende señala, el criterio clínico ponderado erróneamente por el INPSASEL al momento de emanar la respectiva certificación médico ocupacional de la presunta enfermedad, en violación de las disposiciones normativas, así como el tipo de lesión músculo-esquelético presuntamente sufrida por la trabajadora, alegando que es una patología de carácter común que afecta a la población en general, por lo que no puede ser catalogada como de origen ocupacional o agravada con ocasión del trabajo por los servicios prestados en las instalaciones de la empresa, situación que no fue considerada por la administración al momento de hacer la investigación de la enfermedad ocupacional, y tampoco en la certificación médico ocupacional, no llevando a cabo el procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con la n.t. NT-02-2008, para la declaración de enfermedad ocupacional.

Con tales fundamentos, pide se declare con lugar la acción interpuesta, y la nulidad de la certificación médico ocupacional aquí demandada, conforme a los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

IV

DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar a la tercera interesada, ciudadana F.L., beneficiaria de la certificación medico ocupacional aquí impugnada, en fecha 14 de octubre de 2014, (f. 188), y certificada por secretaría en fecha 16 de octubre de 2014, debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la señalada ciudadana por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

V

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 04 de febrero de 2015, la representación del Ministerio Público, abogada D.U.B., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 71.176, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décimo Sexta a nivel nacional, con competencia en materia contencioso administrativo y tributaria, consignó escrito constante de 12 folios útiles por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, exponiendo el criterio del Ministerio Público respecto al tema en discusión en la presente causa, solicitando se declarara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales, este Sentenciador aprecia, que el accionante enfoca su denuncia en el vicio a la violación al debido proceso, por cuanto la certificación fue realizada sin aplicar el procedimiento establecido en el artículo 76 de la LOPCYMAT, en concordancia con la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), así como a la violación del principio de irretroactividad, alegando además, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, y finalmente señala la inexistencia de la relación de causalidad.

En cuanto al primer punto controvertido, referente a la violación del principio de irretroactividad, alegando que el fundamento utilizado en el criterio clínico, para la certificación médico ocupacional determinada por la administración, es errado, en virtud de la inexistencia del examen periódico pre-empleo que calificara el origen de la enfermedad ocupacional padecida por la actora, esta Alzada considera necesario señalar, que la normativa vigente para la fecha en que ingresó la trabajadora a la empresa, es decir, para el 20/10/1992, indicaba la realización de los exámenes pre-empleo, conforme al artículo 603 de la Reforma Parcial del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, decreto número 1564, de fecha 31 de diciembre de 1973, del cual se desprende:

Artículo 603. A los trabajadores profesionalmente expuestos y a quienes se creyere conveniente, se les someterá a un examen médico integral de pre-empleo y además a exámenes durante el después de sus periodos de trabajo, con especial énfasis de los órganos que se consideren particularmente radio sensibles.

Los trabajadores profesionalmente expuestos serán sometidos a exámenes semestrales como mínimo. Los resultados de estos exámenes se incorporarán al registro de cada trabajador y copia de estos resultados se enviarán a las autoridades competentes!

.

En este sentido, si bien es cierto que, para la fecha no existían sanciones por el incumplimiento de la norma arriba transcrita, no es menos cierto que al no cumplir la empresa con la evaluación médica pre empleo, no pudo saber o determinar que la enfermedad padecida por HERNIA DISCAL VENTRO-LATERAL IZQUIERDA L3-L4, HERNIA DISCAL C6-C7, fuese contraída por la trabajadora antes del inicio de la relación de trabajo o por motivos cotidianos de su vida normal, fuera del desempeño de sus labores, en consecuencia, la empresa accionante al carecer de elementos probatorios que desvirtuaran el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por la demandante, considerando este Juzgador que sobre este punto no se encuentran presentes las circunstancias que demuestren la invalidez de la certificación emanada del Inpsasel, en virtud de la carencia de los exámenes pre-empleo, en el inicio de la relación laboral, los cuales de existir beneficiarían al empleador, y por consiguiente, la HERNIA DISCAL VENTRO-LATERAL IZQUIERDA L3-L4, HERNIA DISCAL C6-C7, es considerada como lo señala la certificación médico ocupacional en los folios 31 y 32, de la siguiente forma:

…Enfermedad de Origen Ocupacional (Agravada con ocasión al trabajo), según clasificación CIE 10 (M51-9) ocasionándole a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE

.

En este sentido, el carácter dado a la enfermedad sufrida por la actora en la certificación médico ocupacional, donde la administración fundamenta la misma en los cinco criterios clínicos, conforme a la ley vigente (LOPCYMAT), y que la accionada delata que esta ley se aplica violentando el principio de irretroactividad, este Juzgador al respecto considera que, de acuerdo a la norma señalada y transcrita en los acápites anteriores, es decir, conforme al artículo 603 de la Reforma Parcial del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, decreto número 1564, de fecha 31 de diciembre de 1973, que establece que a los trabajadores: “…se les someterá a un examen médico integral de pre-empleo y además a exámenes durante el después de sus periodos de trabajo…”, de tal manera que sí existía en el ordenamiento la realización de exámenes pre-empleo para los trabajadores, en este caso, si bien es cierto, la normativa tomada por la administración como fundamento, es relativa a una serie de exámenes que se le deben realizar a los trabajadores, entre ellos el pre-empleo, y que son normas vigentes a partir del año 2005, y no se realizaron, no es menos cierto que, para la fecha de ingreso, 20/10/1992, de la trabajadora F.L. al servicio del banco, no se le realizaron los exámenes pre-empleo, conforme a la legislación vigente para ese momento, conforme lo señala el punto 10 del informe de investigación, aunado al hecho que, en ambas normativas de condiciones y salud laboral de los trabajadores, con vigencia en diferentes fechas cada una, regulan la realización de exámenes pre-empleo.

En este sentido, considera esta Alzada que la administración al fundamentar la certificación médico ocupacional con la LOPCYMAT y su reglamento vigentes con fechas de julio de 2005 y enero 2007, respectivamente, no violentó el principio de irretroactividad de la ley, dado que, lo que se señala es el incumplimiento en la realización de los exámenes pre-empleo, y los cuales estaban igualmente regulados en la ley del año 1973, como se indicó anteriormente, y al no existir pruebas de la realización de dichos exámenes, el alegato dado por la demandante en cuanto a que la decisión debió haber sido otra, en el sentido de determinar que era una enfermedad de carácter común; en opinión de este sentenciador, la demandante debió prevenir lo dicho, mediante la realización de los exámenes pre-empleo que determinaran que la enfermedad padecida por la actora no la contrajo en su sitio de trabajo, cabiendo destacar que las evaluaciones médicas realizadas a la trabajadora comenzaron en fecha 02/09/2008, como se desprende del informe de investigación, folio 138.

Así las cosas, visto que el informe de investigación cumple con los criterios: Higiénico Ocupacional; Clínico; Paraclínico; Epidemiológico y Legal, como lo señala la certificación medico ocupacional aquí impugnada, este juzgador considera que la violación de la irretroactividad de la ley en cuanto al examen pre-empleo delatada por la demandante, no resulta determinante para declarar la nulidad de la enfermedad que padece la trabajadora F.L., en consecuencia este alegato de irretroactividad no es procedente. Y así se establece.

Con respecto al segundo y tercer punto delatados en la demanda de nulidad, referente a la inaplicación del procedimiento establecido en el artículo 76 de la LOPCYMAT, en concordancia con la n.t. NT-02-2008, para la declaración de Enfermedad Ocupacional, en cuanto al tiempo de exposición y la relación de causalidad; este Tribunal Superior considera importante observar, que del contenido de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se desprende el procedimiento legalmente establecido para la expedición de la certificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional; a saber:

 Instancia de parte, todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad o sufra un accidente ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora.

 Investigación del accidente o enfermedad; fase sumaria del procedimiento.

 Expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

En la práctica, la investigación está a cargo del Departamento de Higiene, Seguridad y Ergonomía de la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) de cada región, el cual está conformado por un equipo multidisciplinario de profesionales, entre ellos, Ingenieros, Higienistas Ocupacionales y Técnicos Supervisores en Higiene y Seguridad Industrial, encargados de llevar a cabo la misma, y una vez realizada ésta, se procederá a establecer el carácter ocupacional o no de la enfermedad a través de la certificación médico ocupacional respectiva.

En el caso bajo análisis, la delación realizada por la accionante en cuanto al tiempo de exposición de la trabajadora y de la inexistencia de la relación de causalidad; esta Alzada observa que riela del folio 127 al 161, copias fotostáticas certificadas del expediente administrativo número TAC-39-IE-12-0020, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, por motivo de solicitud de investigación de origen de enfermedad ocupacional interpuesta por la ciudadana F.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 22.645.289.

Del contenido del aludido expediente administrativo se evidencia, que en fecha 09 de mayo de 2011, la trabajadora F.L., solicita investigación de origen de enfermedad, y en la misma fecha se apertura historia médica anotada con el número IE-0724/2011, acto médico llevado por la Dra. E.J.G.; posteriormente, en fechas 23 y 24 de enero de 2012, la Ing. N.G.L., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo IV, adscrita al DIRESAT Táchira, levantó informe de investigación en la sede de la sociedad mercantil Banco Sofitasa, Banco Universal C. A., dejándose constancia de la inexistencia de la declaración de la enfermedad ocupacional ante el INPSASEL y de los exámenes pre-empleo; así como elementos relacionados con el incumplimiento de normas relativas a la materia de higiene y seguridad laboral, cuya corrección se ordenó; así como aspectos inherentes al puesto de trabajo de la ciudadana F.L., anteriormente identificada.

Realizada la investigación mediante informe levantado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, del cual generó la providencia número CMO 026/2013, de fecha 22 de febrero de 2013, suscrita por la médica especialista en salud ocupacional Dra. E.G., donde certificó la enfermedad ocupacional, que le produce a la trabajadora un diagnóstico de: HERNIA DISCAL VENTRO-LATERAL IZQUIERDA L3-L4, HERNIA DISCAL C6-C7. Enfermedad de Origen Ocupacional (Agravada con ocasión al trabajo), según clasificación CIE 10 (M51-9) ocasionándole a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

Determinado lo anterior, se observa que la accionante tuvo conocimiento de la investigación del origen de la enfermedad, puesto que en las actuaciones de inspección hubo representación de la empresa, tal como se evidencia del acta levantadas (folios del 132 al 154), y suscritas por ellas, por la funcionaria del DIRESAT-INPSASEL y por la trabajadora, estableciéndose el carácter ocupacional de la enfermedad sufrida por esta última, conforme al procedimiento de investigación del origen del accidente o enfermedad ocupacional previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En este sentido, los alegatos del tiempo de exposición y la inexistencia de relación de causalidad esgrimidos por la demandante, al señalar que la administración debió tomar en cuenta el tiempo de reposo de la trabajadora y que la enfermedad esgrimida por la trabajadora es de carácter común, este juzgador considera, que lo delatado no desvirtúa la enfermedad padecida por la trabajadora, es decir, el tiempo que duró la trabajadora separada de la ejecución o suspensión de sus funciones, en virtud, de los reposos generados por la enfermedad indicada anteriormente en varias oportunidades, no es indicativo de que la enfermedad padecida por la trabajadora se halla paralizado en el tiempote los reposos, aunado al hecho de que la accionante debió al momento del inicio de la relación laboral, realizar los exámenes pre-empleo, para desvirtuar el tiempo de exposición y la relación de causalidad, y no luego de transcurridos más de 16 años en que la trabajadora estuvo expuesta al puesto y funciones de trabajo, es que se le realizan una serie de exámenes, como lo señala el informe de investigación, es decir a partir del año 2008.

Derivado de lo anterior, debe acotar este juzgador, que en caso de que la empresa recurrente tuviere medios de pruebas que desvirtuasen el origen ocupacional de la enfermedad padecida por la trabajadora, con relación al tiempo de exposición y de la relación de causalidad, desde el inicio de la relación laboral, es decir, con los exámenes pre-empleo, (no con reposos relativamente recientes a partir del año 2008) los cuales en criterio de este juzgador no desvirtúan el tiempo de exposición y la causalidad que configure el vicio delatado de supuesto de hecho que pueda generar la nulidad de la certificación médico ocupacional, de modo tal que estos medios probatorios (exámenes pre-empleo) debían ser presentados en el momento de la investigación, puesto que este procedimiento administrativo no prevé un lapso de promoción y evacuación de pruebas, como sí lo dispone el procedimiento ordinario para la formación de actos administrativos, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual no resulta aplicable, puesto que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé un procedimiento para calificar el origen ocupacional de un accidente o enfermedad, en tal sentido, lo determinado en la certificación médico ocupacional está ajustado a los parámetros legales vigentes, por lo que concluye este juzgador señalando que no se configuró el vicio denunciado. Y así se decide.

Se aprecia que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la DIRESAT de esta región, procedió a certificar como HERNIA DISCAL VENTRO-LATERAL IZQUIERDA L3-L4, HERNIA DISCAL C6-C7. Enfermedad de Origen Ocupacional (Agravada con ocasión al trabajo), según clasificación CIE 10 (M51-9) ocasionándole a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

En el texto de la certificación, se cita como fundamento de la decisión, el informe de investigación de origen de la enfermedad, según el cual se evaluó el puesto de trabajo de la trabajadora, determinando criterios higiénico-ocupacional, clínico, paraclínico, epidemiológico y legal, para concluir en el carácter laboral de la enfermedad padecida por la trabajadora.

Por otra parte, no existen pruebas agregadas a los autos que fundamenten los argumentos de la parte accionante, respecto a una versión distinta a la expuesta por los funcionarios actuantes, que acompañada de elementos probatorios, permitiese a este sentenciador valorar una versión diferente a lo relatado por el Diresat - Inpsasel en el presente caso. De allí que debe concluirse que no existen pruebas de la existencia de vicio alguno en la causa del acto recurrido, entendiéndose que la promulgación del mentado informe, no constituye pronunciamiento anticipado de la Administración sobre la responsabilidad de la hoy demandante; sólo se constata la presencia de la enfermedad y las supuestas causas que la originaron, y así se establece.

Siendo así, concluye esta alzada que la acción propuesta deberá ser desestimada en todas sus partes, con los demás pronunciamientos de Ley. Así se decide.

VII

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL C. A., en contra del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

SEGUNDO

SE CONFIRMA la Certificación médico ocupacional número 0026/2013, de fecha 22 de febrero de 2013, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República de la publicación de la presente decisión.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil quince (2015), año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La secretaria

ABG. M.M.

Nota: En este mismo día, siendo la dos y treinta de la tarde (02:30 pm.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. M.M.

Secretaria

SP01-N-2013-45

JFE/jggs.

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