Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad Mercantil BANCO MARACAIBO C.A., antes denominado BANCO DE MARACIBO, C.A., domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido conforme consta en documento protocolizado el diecinueve (19) de julio de mil ochocientos ochenta y dos (1882), en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Zulia, bajo el Nº 110, Protocolo Sexto y en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Civil y de Comercio del Estado Zulia, bajo el No.69, Libro 1, página de la 46 a la 49; y, posteriormente reformada su denominación social conforme a documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), bajo el Nº 22, Tomo 20-A.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos A.B.T., MARIOLGA Q.T., P.P.A., M.B.A., A.A., O.F.M. y R.G.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.852.568, V- 1.749.028, V-5.967.910, V-6.972.926, V- 6.913.737, V-1.383.939 y V- 1.383.939, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 293, 2.933, 26.695, 45.935, 46.889, 883 y 35.124, también respectivamente.

Parte demandada: Ciudadano O.A.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.980.229.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos C.S.M., L.S.O. y YOLMAR C.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 28.595, V-3.658.436 y 9.098.600, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 1.879, 8.983 y 28.230, también respectivamente.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.

Expediente Nº 12.549.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir de este asunto, en reenvío, en virtud de la sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil cinco (2005), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta, que declaró CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial del ciudadano O.V.T. contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el trece (13) de diciembre de de dos mil seis (2006); decretó la nulidad del fallo recurrido en Casación; y, ordenó al Tribunal Superior que resultare competente dictar nueva decisión acogiendo la doctrina establecida por dicha Sala.

Lo sometido al conocimiento de esta Alzada, son los recursos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte demandada en diligencias de fechas veinte (20) y veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), contra la sentencia dictada el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995); por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual declaró CON LUGAR la demanda interpuesta por BANCO MARACAIBO C.A., contra el ciudadano O.V.T.; condenó a pagar las cantidades señaladas en los particulares primero y segundo del dispositivo del fallo; y, las costas y costos del juicio.

Se inició la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES (procedimiento por intimación) interpuesta por los abogados F.Z.S., MARIOLGA Q.T. y O.F.M., en su condición de apoderados judiciales del BANCO MARACAIBO C.A., contra el ciudadano O.V.T., ya identificados, mediante libelo de demanda presentado en fecha veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de causas efectuadas, mediante auto dictado el treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993); se procedió a la admisión, y se decretó la intimación del ciudadano O.V.T., para que en la oportunidad correspondiente, acreditare el pago de las cantidades señaladas en el referido decreto intimatorio.

Por cuanto no fue posible lograr la citación personal de la parte demandada; y previa solicitud de la parte actora, el día veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), el a-quo acordó su citación por carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Publicados y consignados los carteles, el Juzgado de primer grado de conocimiento, el veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), la representación judicial de la parte demandada, se hizo presente en el proceso, consignó poder y se dio por citado en el juicio.

En fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), los abogados L.A.S. y YOLMAR CASTILLO, en su carácter antes indicado, conforme a lo previsto en el artículo 651 del Código Procedimiento Civil, formularon oposición al decreto intimatorio, por las razones que expondrían en la contestación de la demanda.

El día catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), el apoderado del demandado dio contestación al fondo de la demanda, la cual será analizada más adelante.

Abierto el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió estas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa el primero (1º) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), con los resultados que más adelante se analizarán.

Vencido el lapso probatorio, en fechas cuatro (4) y dieciocho (18) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la representación judicial de la parte actora presentó sendos escritos de informes ante la primera instancia, de igual forma, los apoderados de la demandada presentaron informes el diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Como ya se dijo, el día veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Juzgado de la causa, declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, que da inicio a estas actuaciones.

Contra dicho fallo, como fue apuntado apeló únicamente la parte demandada, recurso el cual fue oído en el doble efecto por el a-quo, el veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995); y fue ordenada la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor respectivo.

Recibido el expediente por distribución ante el Juzgado Superior Primero, ambas partes, en la oportunidad que le fue fijada presentaron sus respectivos escritos de informes. Asimismo, los apoderados de la demandante, formularon observaciones a los informes de su contraparte.

Decidida la causa por el mencionado Juzgado Superior, y anunciado el recurso de casación ejercido por la parte actora, la extinta Corte Suprema de Justicia casó de oficio la referida decisión.

Posteriormente, y luego de varios recursos de casación anunciados contra las sentencias definitivas de segunda instancia recaídas en este proceso, dictadas por los distintos jueces superiores, a quienes correspondió en su momento, fue asignada la causa por distribución, a este Tribunal.

Recibido el expediente en esta Alzada, el doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del último recurso de casación, resuelto por ese M.T., quien aquí decide, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones previstas en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidas las notificaciones de todas las partes, la Dra. I.P.B., en su carácter de Juez Temporal, se avocó al conocimiento; y estando en la oportunidad para decidir la causa, el diez (10) de enero de dos mil once (2011), quien suscribe el presente fallo, se avocó nuevamente al conocimiento del asunto.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

Los apoderados judiciales de la parte actora, en su libelo de demanda, alegaron lo siguiente:

Que su representado era titular legítimo, en su carácter de beneficiario, de cuatro (4) pagarés.

El primero, librado en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), con vencimiento al veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), a la rata del interés del plazo inicial del cuarenta y cinco (45%) anual, aceptado por el ciudadano J.J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.083.878; y, avalado a favor de dicho aceptante por el ciudadano O.V., ya identificado.

Que en la declaración anexa de dicho pagaré, constaba autorización emanada de la ciudadana M.L.D.V., cónyuge del avalista, para que el último pudiera otorgar dicha garantía.

El segundo, librado el siete (7) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), con vencimiento al cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), a la rata de interés del plazo inicial del cuarenta y ocho por ciento (48%) anual, y fue aceptado por el ciudadano O.V.T..

Que al monto inicial de este último pagaré, el aceptante, ciudadano O.V.T., había hecho un abono de UN MILLÓN DE BOLÍAVRES (Bs. 1.000.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, MIL BOLÍAVRES (Bs. 1.000,00), el día veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por cuyo para la fecha en que fue demandada la obligación, la cantidad adeudada de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00).

El Tercero, librado el veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), con vencimiento el veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), a la rata de interés del plazo inicial de cincuenta y tres por ciento (53%) anual, aceptado para ser pagado por la sociedad mercantil VELEROS, VIAJES Y TURISMO C.A; y avalado a favor de dicho aceptante, por los ciudadanos O.V. y J.R..

El cuarto, librado el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), con vencimiento al dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), con un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.352.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.352,00), a la rata del interés del plazo inicial del cincuenta y ocho por ciento (58%) anual, aceptado por el ciudadano O.V., antes identificado.

Que en los cuatro efectos comerciales, a que se había hecho alusión, se había establecido que los mismos eran por valor recibido, los cuales serían invertidos en operaciones de estricto carácter comercial, y sus respectivos aceptantes, habían estipulado textualmente lo siguiente:

“La tasa de interés antes convenida podrá ser ajustada por el BANCO cada vez que su Junta Administradora así lo determine siendo aplicable a este pagaré la nueva tasa desde la misma fecha de su fijación. A los fines de precisar las variaciones de las tasas de interés, el BANCO depositará dentro de los DIEZ (10) primeros días hábiles de cada mes en el registro mercantil, las tasas de interés establecidas dentro del mes inmediatamente anterior. En caso de mora, el interés quedará automáticamente elevado en un tres por ciento (3%) anual adicional, o en el diferencial de mora mayor que fijase el banco Central de Venezuela, desde que la mora se produzca, hasta la fecha del pago total y definitivo. El presente PAGARE esta sujeto a la cláusula “SIN AVISO Y SIN PROTESTO”.

Que la expresión “BANCO” en el referido texto anteriormente transcrito, correspondía a su representado Banco Maracaibo C.A; que en dichos pagarés las partes habían elegido como domicilio especial la ciudad de Caracas; y que los cuatro (4) se encontraban vencidos para ese momento.

Que su poderdante también era titular legítimo, en su carácter de beneficiario de una letra de cambio distinguida con el Nº 1/1, librada el seis (6) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), y aceptada para ser pagada en esta ciudad de Caracas, el ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), por el ciudadano O.V.; con un monto por concepto de capital de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$. 86.800).

Que a partir de las respectivas fechas de vencimientos de los cinco (5) instrumentos discriminados con anterioridad, su representado había realizado numerosas gestiones de cobranza, ante los respectivos aceptantes y avalistas en los casos que correspondiera, pero que, todas habían resultado infructuosas.

Que por lo antes dicho, su mandante tenía el derecho de acudir al procedimiento por intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y, por ello, obedeciendo instrucciones de su poderdante, acudían a demandar al ciudadano O.V.T., para que conviniera en pagar a su representado o a ello fuera condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

Primero

La suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por concepto del capital del pagaré marcado con la letra “B”.

Segundo

La suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.877.583,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.877,58), por concepto de intereses moratorios vencidos, desde el veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), hasta el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), de acuerdo a las tasas de intereses variables y ajustadas conforme se estipuló en el texto de pagaré; y con el aumento del tres por ciento (3%) anual, en caso de mora, como aparece discriminado en el libelo.

Tercero

Los intereses moratorios que se siguieran venciendo, a partir del quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta la definitiva cancelación del capital adeudado, calculados a las tasas variables y ajustadas, indicadas en el texto del pagaré, más el aumento del tres por ciento (3%) adicional por mora, y para lo cual, solicitaron se realizara una experticia complementaria del fallo.

Cuarto

La suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por concepto del capital del pagaré marcado con la letra “C”.

Quinto

La suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.714. 888, 45), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.714, 89), por concepto de intereses moratorios vencidos, desde el veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), de acuerdo a las tasas de intereses variables y ajustadas conforme se estipuló en el texto de pagaré; y con el aumento del tres por ciento (3%) anual, en caso de mora, como aparece discriminado en el libelo.

Sexto

Los intereses moratorios que se siguieran venciendo, a partir del quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta la definitiva cancelación del capital adeudado, calculados a las tasas variables y ajustadas, indicadas en el texto del pagaré, más el aumento del tres por ciento (3%) adicional por mora, y para lo cual, solicitaron se realizara una experticia complementaria del fallo.

Séptimo

La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), por concepto del capital del pagaré marcado con la letra “D”.

Octavo

La suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.696.933,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.696, 93), por concepto de intereses moratorios vencidos, desde el veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), de acuerdo a las tasas de intereses variables y ajustadas conforme se estipuló en el texto de pagaré; y con el aumento del tres por ciento (3%) anual, en caso de mora, como aparece discriminado en el libelo.

Noveno

Los intereses moratorios que se siguieran venciendo, a partir del quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta la definitiva cancelación del capital adeudado, calculados a las tasas variables y ajustadas, indicadas en el texto del pagaré, más el aumento del tres por ciento (3%) adicional por mora, y para lo cual, solicitaron se realizara una experticia complementaria del fallo.

Décimo

La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.352.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.352,00), por concepto del capital del pagaré marcado con la letra “E”.

Décimo primero

La suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 453. 595,05), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 453, 60), por concepto de intereses moratorios vencidos, desde el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), de acuerdo a las tasas de intereses variables y ajustadas conforme se estipuló en el texto de pagaré; y con el aumento del tres por ciento (3%) anual, en caso de mora, como aparece discriminado en el libelo.

Décimo segundo

Los intereses moratorios que se siguieran venciendo, a partir del quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta la definitiva cancelación del capital adeudado, calculados a las tasas variables y ajustadas, indicadas en el texto del pagaré, más el aumento del tres por ciento (3%) adicional por mora, y para lo cual, solicitaron se realizara una experticia complementaria del fallo.

Décimo Tercero

La suma de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 86.800,00), por concepto de capital de la letra de cambio marcada con el número 1/1, o su equivalente en bolívares a la tasa cambiaria para el día del pago, y para lo cual, solicitaron se realizara una experticia complementaria del fallo.

Décimo Cuarto

Los intereses moratorios vencidos que se siguieran venciendo por el monto del capital antes expresado de la letra de cambio indicada con inmediata anterioridad y hasta su definitivo pago, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, o su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente para el día del pago, y para lo cual, solicitaron se realizara una experticia complementaria del fallo.

Asimismo, demandaron las costas y costos que se generaran en el juicio; y pidieron al Tribunal que la demanda que da inicio a estas actuaciones, se tramitara por el procedimiento por intimación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En su escrito de contestación al fondo de la demanda, el representante judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, las cantidades demandadas e intimadas tanto por capital como por intereses, por falta de fundamentación jurídica de la demanda.

En especial rechazó, lo siguiente:

Que la demanda incoada contra su representado, carecía totalmente de fundamentación jurídica, lo cual lo hacía inadmisible por contravenir expresamente lo dispuesto en los artículos 340, 341, 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

Que no se podía admitir una demanda si ni siquiera se había alegado el derecho en que se pretendía fundamentar, citó jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia; y, solicitó al Tribunal se declarara improcedente la demanda por falta de fundamentación legal.

Negó y rechazó que las cantidades intimadas en relación al pagaré marcado “C”, Nº 001 de fecha siete (7) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por haberse efectuado un abono al mismo de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), tal y como constaba al dorso del propio documento, y de la confesión por parte de la demandante, quien pretendía que su representado pagara cantidades que no adeudaba.

Contradijo las cantidades reclamadas e intimadas por capital e intereses.

Asimismo, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, que el instrumento que acompañó la demandante como parte del fundamento de su demanda, fuera una letra de cambio, ya que no contenía los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio; especialmente, por no expresar la orden pura y simple de pagar una suma determinada.

Que dicho documento, no determinaba que se ordenaba pagar, si bolívares u otra cosa; que lo solo se había expresado que eran OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CON OO/100, pero que no se había señalado que clase de moneda de pago se debería utilizar.

Solicitó el apoderado de la demandada, se declarara insuficiente dicho instrumento como letra de cambio, improcedente la demanda y nulo el decreto de intimación realizado, a tenor de lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por no ser las pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo 643 del mismo texto legal.

Que en relación al decreto de intimación en su punto décimo tercero, por el cual el Tribunal ordenó el pago de la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 86.800) y la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.397.900,00), a una tasa arbitrariamente fijada por el Tribunal, viéndose obligados a rechazar por ser totalmente improcedente por las siguientes razones:

Primero

Desconoció el origen de donde extraía el Juzgado a-quo, la indicación de que ese “instrumento cambiario”, en los cuales pretendían fundamentar la reclamación la parte actora, fue librado en dólares de los Estados Unidos de América, cuya mención no contenía.

Segundo

Que dicho “instrumento cambiario” debía contener la cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, a fin de que el monto reclamado e intimado por el Tribunal ilegalmente correspondiere a su contravalor a la fecha de pago, a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio.

Tercero

Que para el supuesto negado de que el Tribunal considerara que dicha “letra de cambio” contenía la mención inexistente de que la moneda de pago e.D. de los Estados Unidos de Norteamérica, la cantidad exigible a tenor de lo previsto en el artículo 449 del Código de Comercio, sería la cantidad equivalente en bolívares a la fecha de su vencimiento y no a la tasa que arbitrariamente había determinado el Tribunal en el decreto de intimación.

Por último, negó que dicho “instrumento cambiario”, hubiera sido librado en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; y que, contuviera la cláusula de pago efectivo en moneda extranjera; asimismo, rechazó las cantidades demandadas e intimadas por el Tribunal, basado en la presunta letra de cambio, por ser contraria a expresas disposiciones legales.

Solicitó fuera declarada improcedente la intimación solicitada; sin lugar la demanda intentada, nulo el decreto de intimación; y, en consecuencia se condenara a la parte actora al pago de las costas del proceso.

ALEGATOS EN ALZADA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SUS INFORMES

El apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes, alegó lo siguiente:

Que el procedimiento se había iniciado por la vía intimatoria prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual dio origen al procedimiento compulsivo, por el cual se le imponía a mi representado la obligación de pagar las cantidades reseñadas, tanto en el libelo como en la sentencia bajo apelación, frente a la amenaza de ejecución forzosa en caso de falta de oposición o pago oportuno.

Que dicho decreto intimatorio, se había convertido en sentencia ejecutable; y que, era importante que las cantidades cuya intimación al pago se habían hecho, estuvieren adecuadamente representadas en los documentos fundamentales; y que ese era el motivo por el cual se le imponía al Juez de la causa la revisión de los recaudos presentados y la verificación de los requisitos establecidos en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

Que de la lectura de la sentencia recurrida, señaló el apoderado de la demandada, que en la misma se había reconocido que una de las cantidades reclamadas correspondiente al pagaré de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), marcado “C”, no era la cantidad adeudada con motivo de dicho instrumento, fehacientemente comprobado mediante el texto del propio instrumento fundamental consignado por la parte actora, del cual se desprendía un abono al capital del instrumento cambiario, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); así como la puesta al día de los intereses adeudados a esa misma fecha.

Que resultaban entonces, dos consecuencias inmediatas: 1) Que la cantidad intimada a pagar estaba errad; y así se desprendía del propio documento fundamental, haciendo nulo el decreto intimatorio; y que, en consecuencia se debió desechar el procedimiento; y, 2) Que las cantidades reclamadas por intereses moratorios fueron calculados sobre un monto de capital errado y de una fecha distinta de la utilizada para dicho cálculo, lo cual también hacia nulo el decreto intimatorio.

Que la decisión de primera instancia no podía corregir los vicios del libelo de demanda y del decreto intimatorio, emanado por cantidades distintas a las adeudadas mediante la formula de condenar en forma genérica los intereses y ordenar que se calcularan sobre un saldo distinto al reclamado.

Que el tratamiento que le dio el sentenciador de primera instancia a las normas de orden público, contenidas en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, en el cual dio por subsanadas deficiencias de la letra de cambio emitida presuntamente en dólares americanos, era el origen de lo errado de la decisión en torno a la eficacia del instrumento cambiario; y de la posibilidad de intimarla en dólares americanos y no en bolívares a la fecha de su cobro.

INFORMES DE LA PARTE ACTORA

Los representantes judiciales de la parte demandante, en su escrito de informes, realizó un resumen de los hechos, y respecto a la supuesta “falta de fundamentación jurídica del libelo de la demanda”, señalaron lo siguiente:

Que en el escrito de contestación a la demanda, el intimado había alegado unos pretendidos vicios formales del libelo, que carecían de todo asidero jurídico; que en el capítulo II de su escrito de contestación, alegó la demandada, que el libelo pretendidamente carecía totalmente de fundamentación jurídica.

Que como ya lo habían indicado en su escrito de informes, presentado ante el Juzgado de la causa, esa defensa opuesta por la parte demandada, era totalmente inadmisible, por haber sido interpuesta en forma extemporánea.

Que en el procedimiento de intimación, existían dos formas o vías adecuadas para corregir cualquier defecto de que adoleciera el libelo de demanda.

El primero estaba dirigido al Juez y se encontraba contemplado en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil; que en lo que concierne a ese requisito, el Tribunal de la causa, había examinado detenidamente el libelo de la demanda y los recaudos anexos, y encontrándolos conformes, ordenó su admisión en los términos que constaba en el auto respectivo que cursaba en el expediente.

Que ese extremo, había sido debidamente analizado en la sentencia apelada.

Que en el caso concreto, el Juzgado de la primera instancia, en uso de esa legítima facultad, consideró que el libelo de la demanda llenaba todos los extremos exigidos en los artículos 340 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y admitió la demanda en los términos planteados en el libelo y sus recaudos anexos.

Que la segunda vía para corregir un libelo defectuoso, estaba dirigida a la parte intimada y contenida en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Que cuando el intimado formulaba su oposición, se celebraba a posteriori el acto de contestación a la demanda, y luego se continuaría el procedimiento por los trámites del juicio ordinario o el breve, de acuerdo a la cuantía de la demanda.

Que el supuesto defecto del libelo a que aludía la parte intimada, constituía una de las cuestiones previas contempladas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se debió alegar, pero no como defensa de fondo.

Que si el intimado consideraba que el libelo de la demanda adolecía de un vicio que debió ser corregido, como lo era la falta de fundamentación jurídica, debió interponer la correspondiente cuestión previa, para que fuera tramitada y dirimida en su oportunidad, pero que como el intimado lo hizo al contestar al fondo de la demanda, ya le había precluído su oportunidad para interponer esa defensa de carácter preliminar.

Alegaron los apoderados de la actora, que en lo referente a la “Expresión de la Orden Pura y Simple de Pagar una Suma Determinada”, lo siguiente:

Que en el capítulo IV del escrito de contestación a la demanda, la intimada impugnó la cambial accionada, con fundamento en que la misma no era letra de cambio por no contener los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, especialmente por no expresar la orden pura y simple de pagar una suma determinada.

Manifestaron los representantes judiciales de la demandante, que dicha defensa era también improcedente, por lo siguiente:

Que se podía observar a simple vista que en formar clara y fehaciente, que la cambial accionada expresaba sin duda alguna la cantidad o monto a pagar, procedida por el signo U.S.$.

Que en el caso de autos, si existía una orden pura y simple de pagar una cantidad determinada de dinero, como era la suma en dólares de los Estados Unidos de América, a que se refería el título valor accionado.

Que de acuerdo a criterios jurisprudenciales, se había sostenido que la utilización de símbolos monetarios de uso universal, cumplían con el requisito preceptuado en el artículo 410 del Código de Comercio, en tanto que el título debía contener una orden pura y simple de pagar una suma determinada.

Que en ese orden de ideas, el símbolo “U.S.$”, era conocido universalmente en todos los campos y no solo en el mercantil, al extremo de consistir en un hecho notorio que no ameritaba prueba.

Que todos los instrumentos cambiarios acompañados a la demanda, no fueron impugnados ni desconocidos en forma alguna, por lo que habían quedado plenamente reconocidos, surtiendo así los efectos de plena prueba ordenados por el artículo 1363 del Código Civil.

Solicitaron se declarara sin lugar la apelación interpuesta; y, se ratificara la sentencia recurrida, con la correspondiente condenatoria en costas.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA A LOS INFORMES DE LA DEMANDADA

Los apoderado de la parte actora, en su escrito de observaciones a los informes, señalaron lo siguiente:

Que en sus informes, la demandada, en lo que se refería al pagaré marcado “C”, había señalado, que como quiera que, constaba del texto del propio pagaré que su representada había efectuado un abono, debía concluirse que la cantidad intimada a pagar estaba errada, lo cual traía consigno la nulidad del decreto intimatorio; y que, las cantidades reclamadas por intereses moratorios habían sido calculadas sobre un monto de capital errado y de una fecha distinta de la utilizada para dicho cálculo; lo cual, también hacía nulo el referido decreto.

Que dicha tesis, sostenida por la intimada era totalmente errada, por violar elementales normas de carácter adjetivo.

Que la sentencia apelada, había decidido conforme a lo sostenido en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, con lo cual se había apegado a los principios elementales que gobernaba la relación procesal.

Que efectivamente en la motiva, el sentenciador había analizado y razonado, sobre la defensa opuesta por la parte demandada, en ese sentido, en su escrito de contestación; y que ese razonamiento lo había conducido a la condena que plasmó en el particular primero del dispositivo del fallo, a cuyos efectos ordenó la práctica de una experticia complementaria de éste, con sujeción a la norma respectiva del Código de Procedimiento Civil.

Que el Juez de la causa, no le había violado su derecho a la defensa a la parte demandada; ya que, había analizado y decidido lo pertinente en torno al abono invocado.

Que si la cantidad estimada en el libelo era errada o no, solo podía decidirse en la sentencia correspondiente, atendiendo a los alegatos de las partes, como había sucedido en este caso.

Que la sentencia apelada, contrariamente a lo señalado por la parte demandada, no había corregido los vicios del libelo, ni del decreto intimatorio, sino que, ciñéndose a elementales principios de derechos adjetivos, decidió la controversia fundada en la relación procesal, previo el análisis de los alegatos del libelo y de la contestación, para concluir en la condena fundamentada en la experticia complementaria del fallo, contemplada en el Código que rige la materia.

Que en el libelo de la demanda, se había demandado el cobro de una letra de cambio, por la suma de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, contra lo cual el intimado se defendió con el alegato de que la cambial no expresaba la orden pura y simple de pagar una suma determinada.

Que el sentenciador de la causa, sentenció suficientemente el thema decidendum, a que se contraía la relación procesal; en razón de lo cual, no era cierto que la sentencia hubiera pretendido subsanar los supuestos vicios que se le imputaban a la cambial accionada; que al contrario, dicho fallo había analizado a cabalidad la defensa pertinente del intimado.

-IV-

DEL REENVIO

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008), como ya fue apuntado, declaró con lugar el recurso de casación, propuesto por la representación judicial del ciudadano O.V.T., contra la sentencia dictada el trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006), por este Tribunal, declaró la nulidad del fallo recurrido; y, ordenó al Tribunal competente dictar la nueva decisión acogiendo la doctrina allí establecida.

En ese sentido, dispuso lo siguiente:

…Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia el formalizante delata que la sentencia recurrida se encuentra inficionada del vicio de incongruencia negativa, al omitir todo pronunciamiento y decisión, respecto a una defensa en su criterio fundamental, opuesta en la oportunidad de brindar contestación a la demanda.

Al respecto, tenemos que conminado al pago el ciudadano intimado, su representación en juicio oportunamente opuso en escrito de contestación a la demanda, inserto entre los folios 46 y 52 de la primera pieza del expediente, entre otras defensas, las siguientes:

...En relación al decreto de intimación en su punto DECIMO TERCERO, por el cual el Tribunal ordena el pago de la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS Y LA CANTIDAD DE OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES, a una tasa arbitrariamente fijada por este Tribunal, que nos vemos obligados a rechazar por ser totalmente improcedente por las siguientes razones:

PRIMERO: Desconocemos el origen de donde extrae este Juzgado la indicación de ese ‘instrumento cambiario’, en los cuales pretenden fundamentar la reclamación la parte actora, fue librado en Dólares de los Estados Unidos de América cuya mención no contiene.

SEGUNDO: Dicho ‘instrumento cambiario’ debía contener la cláusula de pago efectivo en moneda extranjera a fin de que el monto reclamado e intimado por el Tribunal ilegalmente correspondiese a su contravalor, a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio.

TERCERO: Para el supuesto negado de que este Tribunal considere que dicha ‘letra de cambio’ contiene la mención inexistente de que la moneda de pago son Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, la cantidad exigible a tenor del mencionado artículo 449 sería la cantidad equivalente en Bolívares a la fecha de su vencimiento y no a la tasa que arbitrariamente determinó el Tribunal en el decreto de intimación (Bs. 96,75)...

Por lo anterior, negamos expresamente que dicho instrumento cambiario haya sido librado en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; negamos que dicho ‘instrumento cambiario’ contenga la cláusula de pago efectivo en moneda extranjera y rechazamos las cantidades demandadas e intimadas por este tribunal basadas en dicha presunta letra de cambio, por ser contraria a expresas disposiciones legales...

.

Sobre estos particulares, se evidencia de extractos pertinentes de la sentencia recurrida, que el Juzgador de reenvío dejó establecido, lo siguiente:

...Cumplidos los trámites de intimación, en fecha 25 de noviembre de 1993, los abogados L.S.O. y YOLMAR C.V., se dieron por citados en nombre de su representado O.V.T., y el 07 de diciembre de 1993 formularon oposición a la intimación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, razones de hecho y de derecho que expusieron en el escrito de contestación a la demanda; y en fecha 14 de diciembre de 1993, el abogado L.S.O. contestó la demanda, donde procedió a negar, rechazar y contradecir la misma en todas y cada una de sus partes, tanto por las cantidades intimadas en su capital e intereses, como por la falta de fundamentación jurídica de la demanda; alegó que la parte actora no invocó el derecho que pretendía fundamentar su acción por lo que mal pudo admitirse la demanda...

Negó que dicho instrumento cambiario haya sido librado en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que contenga cláusula de pago efectivo en moneda extranjera y rechazó las cantidades demandadas e intimadas por el Tribunal basadas en dicha letra de cambio...

De lo anterior observa este Sentenciador que si bien es cierto que dicha letra de cambio cuando fue librada, en la parte donde aparece en letras colocaron ‘Ochenta y Seis Mil Ochocientos con 00/100, antecediendo a éste el signo ‘$’, no es menos cierto, que en la parte donde aparece en números la misma expresa ‘US$ 86.800,00’, es decir, que contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada, esta es en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, por cuanto solo sería realmente nula aquella letra en que falte totalmente la indicación de la clase de moneda en que deba efectuarse el pago, u otro requisito esencial para su validez, ya que para este instrumento cambiario no se exige expresamente que la cantidad por la que se gira la letra de cambio tenga que constar en números y letras, contrario a lo que se exige en el pagaré, según el 2° aparte del artículo 486 del Código de Comercio, por lo que quien aquí la referida letra cumple con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y así se decide...

TERCERO: Se condena al demandado a pagar a la actora las siguientes cantidades:...

Las cantidad de ochenta y seis mil ochocientos Dólares de los Estados Unidos de América..., o su equivalente en Bolívares, al cambio oficial existente para la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, por concepto de capital adeudado de la letra de cambio signada con el N° 1/1, más los intereses moratorios vencidos desde el día 09 de julio de 1992, hasta el día que quede definitivamente firme el presente fallo, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, por lo que se ordena practicar experticia complementaria del fallo, que realizará un solo experto designado por el Tribunal de la causa...

.

Ahora bien, respecto al vicio de incongruencia negativa como tal, criterio inveterado de esta Sala tiene establecido que el mismo se da cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello.

En el presente caso, ha quedado corroborado de lo hasta aquí expuesto, que la representación de la parte demandada, hoy formalizante, en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, alegó entre otras defensas a su favor, que la letra de cambio signada con el N° 1/1, adolecía de la cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, por ende, el monto reclamado e intimado mal podía corresponder a su contravalor; que en el supuesto negado que el Tribunal de alzada considerase que dicha letra de cambio, contenía la mención inexistente de que la moneda de pago e.D. de los Estados Unidos de Norteamérica, la cantidad exigible a tenor del mencionado artículo 449 sería la cantidad equivalente en Bolívares a la fecha de su vencimiento.

Estas defensas, si bien fueron bien descritas por el Sentenciador de alzada en la parte narrativa del fallo recurrido, no tuvieron la misma atención en la parte motiva de la misma, lo cual ha quedado evidenciado de los extractos de dicho fallo transcritos anteriormente; donde además, consta que el Tribunal de alzada solo se pronunció en relación a la supuesta falta de mención en la letra de cambio de la moneda de pago; dejando sin solución y sin pronunciamiento alguno, la defensa alegada en el sentido de que la suma reclamada de resultar exigible lo sería en su equivalente en Bolívares a la fecha del vencimiento de la comentada letra de cambio.

Asimismo, se advierte que, pese a la falta de análisis y pronunciamiento al respecto, el Tribunal Superior procedió a emitir un dispositivo en el que ordena la cancelación de US $ 86.800,oo o su equivalente en Bolívares, al cambio oficial existente para la fecha en la cual quede definitivamente dicha decisión.

Todo lo anterior obvió las defensas señaladas pertinentes al caso alegadas oportunamente por la representación del ciudadano O.V.T., hoy recurrente en casación, haciendo caso omiso al mandato legal contenido en el artículo 449 del Código de Comercio venezolano, que textualmente dispone: “...Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar de pago, la cantidad de la misma pueda ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigible, en la moneda del país, a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda indicada (‘cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera’)...”. (Subrayado de la Sala).

Por consiguiente, evidenciada como ha quedado la incongruencia negativa de la sentencia recurrida en los aspectos destacados con precedencia, resulta imperativo para la Sala declarar la procedencia de la presente denuncia por infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 12 y 15 eiusdem, todo ello por haberse omitido el análisis y pronunciamiento respecto a la defensa conforme a la cual, la suma en dólares reclamada, debía ser cancelada en su equivalente en Bolívares calculados al momento de vencimiento de la letra de cambio que se emitió al efecto. Y así se decide…”

Revisada la doctrina de nuestro M.T., contenida en la anterior decisión, pasa entonces este Tribunal a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, con atención a dicha doctrina.

-V-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Como ya fue señalado, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), declaró CON LUGAR interpuesta por el BANCO MARACAIBO C.A., contra el ciudadano O.V.T., y condenó al demandado a pagar las cantidades indicadas en el dispositivo del fallo, así como las costas y costos del juicio.

El a-quo fundamento su decisión, entre otros aspectos, en los siguientes argumentos:

…Como punto previo este Juzgador pasa a resolver lo relativo a la falta de fundamentación jurídica de la demanda, alegada por la parte demandada como defensa de fondo. En este sentido, observa este Sentenciador que por auto de fecha 30 de Septiembre de 1993, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento de pago por intimación y ordenó la intimación al demandado, de lo cual se evidencia que ha consideración de quien sentencia, el libelo cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no se encuentra inmerso en algunas de las causales de anadmisibilidad (sic) establecidas en el artículo 643 ejusdem, y así se redeclara.

CAPITULO III

En lo atinente al pagaré marcado “C”, Nº 0001, de fecha 7 de agosto de 1992, por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) este Juzgador observa que del análisis del mismo se desprende que el demandado efectuó un abono por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) en fecha 23-12-92, adeudando un saldo de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) por concepto de capital correspondiente a tal pagaré, lo cual se evidencia al observar el reverso de dicho documento. En este sentido, el artículo 447 del Código de Comercio, por lo que al pago de la letra de cambio se refiere, establece que: “…En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se dé recibo del mismo”, lo cual admite aplicación respecto del pagaré, y así se declara.

En cuanto a la letra de cambio distinguida con el Nº 1/1, señaló la parte demandada que dicho documento acompañado al libelo de la demanda, no constituía tal titulo cambial por cuanto la misma no reunía los requisitos esenciales que deben contener toda letra de cambio, establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, entre los cuales se encuentra “… la orden pura y simple de pagar una suma determinada” y que en el caso de autos no se determinó que se ordena a pagar, si Bolívares u otra cosa, indicando el demandado que sólo expresa que son OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CON 00/100, sin indicar la clase de moneda que debía ser utilizada. En este sentido, observa este Sentenciador que de la simple lectura del instrumento cambiario en cuestión, se evidencia que se señaló en el texto mismo del titulo cambial, que se trata de una suma expresada en la moneda de los Estados Unidos de Norteamérica , cuyo signo monetario oficial es el dólar americano (US$). A este respecto, y por lo que se refiere a la cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, el artículo 449 del Código de Comercio señala que: “…Siempre que se estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigible, en la moneda del país, a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda indicada (cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera). Los usos del lugar del pago serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera…”, en virtud de lo cual el pago puede hacerse en Bolívares, a la tasa de cambio que rija al momento en que el pago deba verificarse. Al respecto observa este sentenciador que del simple análisis del titulo cambiario, que fue acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, se desprende que el mismo no adolece del vicio de insuficiencia alegado, tampoco fue demostrado en el procedimiento que falte algún otro requisito esencial, por el contrato dicha letra de cambio cumple con la totalidad de los extremos legales exigidos por los artículos 410 y siguientes del Código de Comercio, por lo que carece de toda fundamentación el alegato formulado por la parte demandada, y así se decide.

Esta es la opinión sostenida por el autor R.G. en su obra Curso de Derecho Mercantil, cuando señala que “para la determinación del valor de la moneda extranjera se aplican los usos del lugar del pago siempre que el librador no hubiese fijado el tipo de cálculo hubiese remitido al tipo fijado por un endosante”. En esta misma dirección se orienta la opinión del autor H.M. en su obra Fundamentos de derecho Mercantil, al expresar que “debe identificarse de manera de no dejar dudas al signo monetario a que la letra se refiere. La letra en moneda extranjera puede entenderse salvo pacto en contrario, pagadera en moneda nacional del lugar del pago (Bolívares en Venezuela). Cuando se pacta una moneda diferente, puede interpretar el deudor que la misma se ha escogido como valor indiciario y entonces, a su conveniencia, pagará en moneda extranjera o en moneda nacional según el cambio que resulte vigente para el día en que el pago le es exigido”. Continúa este último autor “Para la determinación del valor de cambio, en el día correspondiente habrá que partir de los usos del lugar de pago…”. Expuesto lo anterior este Tribunal pasa a decidir y a tal efecto observa que la obligación de pagar intereses por el demandado, a la tasa a la cual deben ser calculados han sido discutidos por las partes en este juicio, así como lo adeudado por concepto de capital, motivo por el cual este Juzgador ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto real y efectivo que sobre estos rubros debe ser satisfecho por el demandado, para lo cual los expertos deberán tener en cuenta el índice inflacionario y las tasas de interés correspondientes. Así se decide.

CAPITULO III

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el BANCO MARACAIBO, C.A., contra O.V.T., suficientemente identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia, se condena al demandado a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad a que asciende el monto debido por concepto de capital, correspondiente a todos y cada uno de los cuatro (04) Pagarés y a la Letra de Cambio, lo cual habrá de determinarse mediante la Experticia Complementaria del Fallo que previamente se ha ordenado realizar

SEGUNDO: La cantidad que se deba por los intereses devengados por el capital, correspondiente a todos y cada uno de los cuatro (4) efectos comerciales y a la letra de cambio, monto que se determinará mediante la realización de la experticia complementaria del fallo que previamente se ha ordenado realizar.

TERCERO: Las costas y costos del juicio…

Analizados los hechos controvertidos, pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al respecto observa:

El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estatuye:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.

Pasa entonces esta Sentenciadora a examinar si la parte actora en este proceso probó los hechos en que fundó su acción, o si por el contrario la parte demandada, probó los hechos extintivos de su obligación y a tal efecto, observa:

En el presente caso, se aprecia que la demandante, como ha sido señalado, fundó su acción en el cobro de las cantidades de dinero que detalló en el libelo derivadas de los cuatro pagarés y de la letra de cambio acompañados a éste y que fueron indicadas en la primera parte de este fallo.

La demandada, además del rechazo genérico, centró su defensa, fundamentalmente, en lo siguiente:

Que la demanda intentada contra su representado, carecía totalmente de fundamentación jurídica, lo cual lo hacía inadmisible por contravenir expresamente lo dispuesto en los artículos 340, 341, 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

Negó y rechazó que las cantidades intimadas en relación al pagaré marcado “C”, Nº 001 de fecha siete (7) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por haberse efectuado un abono al mismo de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), tal y como constaba al dorso del propio documento, y de la confesión por parte de la demandante, quien pretendía que su representado pagara cantidades que no adeudaba.

Contradijo las cantidades reclamadas e intimadas por capital e intereses.

Que el instrumento que acompañó la demandante como parte del fundamento de su demanda, no era una letra de cambio, ya que no contenía los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio; especialmente, por no expresar la orden pura y simple de pagar una suma determinada.

Que dicho documento, no determinaba que se ordenaba pagar, si bolívares u otra cosa; que sólo se había expresado que eran OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CON OO/100, pero que no se había señalado que clase de moneda de pago se debería utilizar.

Que se declarara insuficiente dicho instrumento como letra de cambio, improcedente la demanda y nulo el decreto de intimación realizado, a tenor de lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por no ser las pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo 643 del mismo texto legal.

Que en relación al decreto de intimación en su punto décimo tercero, por el cual el Tribunal ordenó el pago de la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 86.800) y la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.397.900,00), a una tasa arbitrariamente fijada por el Tribunal, viéndose obligados a rechazar por ser totalmente improcedente por las siguientes razones:

Primero

Desconoció el origen de donde extraía el Juzgado a-quo, la indicación de que ese “instrumento cambiario”, en los cuales pretendían fundamentar la reclamación la parte actora, fue librado en dólares de los Estados Unidos de América, cuya mención no contenía.

Segundo

Que dicho “instrumento cambiario” debía contener la cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, a fin de que el monto reclamado e intimado por el Tribunal ilegalmente correspondiere a su contravalor a la fecha de pago, a tenor de lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio.

Tercero

Que para el supuesto negado de que el Tribunal considerara que dicha “letra de cambio” contenía la mención inexistente de que la moneda de pago e.D. de los Estados Unidos de Norteamérica, la cantidad exigible a tenor de lo previsto en el artículo 449 del Código de Comercio, sería la cantidad equivalente en bolívares a la fecha de su vencimiento y no a la tasa que arbitrariamente había determinado el Tribunal en el decreto de intimación.

Por último, negó que dicho “instrumento cambiario”, hubiera sido librado en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; y que, contuviera la cláusula de pago efectivo en moneda extranjera; asimismo, rechazó las cantidades demandadas e intimadas por el Tribunal, basado en la presunta letra de cambio, por ser contraria a expresas disposiciones legales.

Pasa entonces este Tribunal a determinar si la parte actora probó la existencia de la obligación reclamada, o por si por el contrario la parte demandada demostró el pago o el hecho extintivo, modificativo o impeditivo que la libertara de la obligación.

Antes de entrar analizar si los instrumentos acompañados a la demanda, que da inicio al procedimiento por intimación que nos ocupa, se hace menester pronunciarse sobre la primera defensa formulada por la demandada en la contestación, referida a que la demanda intentada contra su representado, carecía totalmente de fundamentación jurídica, lo cual lo hacía inadmisible por contravenir expresamente lo dispuesto en los artículos 340, 341, 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil.

En torno a este tema, nuestro M.T., ha establecido lo siguiente:

2-. “…para cumplir lo preceptuado en el Ord. 5º del Art. 340 atinente a los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión”, basta y es suficiente con alegar la norma legal que, en criterio del demandante, sirva de sustento a su reclamación…”.- Auto, SPA, 14 de Agosto de 1989, Ponente Magistrado Dr. P.A.Z., juicio Adelina Mazorca Quiroz Vs. C.A.D.A.F.e., Exp. Nº 6.622; O.P.T. 1989, Nº 8/9, pág. 228; R&G 1989, Tercer Trimestre, Tomo CIX (109), Nº 680-89, pág. 605 y ss.;”

7-.”… En efecto, quien demanda debe dar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, sin que sea necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo iura novit curia, el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones en que estas incurran, por cuanto él aplica o desaplica el derecho ex officio. Así, la exigencia contenida en este ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de demanda se redacte de tal manera que puedan conocerse los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales, que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo, así, la primaria calificación jurídica de los hechos sometidos a juicio…”.- Sentencia, SPA, 07 de Marzo de 2006, Ponente Magistrado Dra. E.M.O., juicio DETUDELCA, C.A., Vs. República de Venezuela y otros, Exp. Nº 05-0204, S. Nº 0584; http://www.tsj.gov.ve/decisiones.

1-. “… Según el principio iura novit curia se ha reconocido al juez un amplio poder instructorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante… No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento Civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el Art. 340 Ord. 5º del C.P.C., y en el Art. 361 eiusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de Derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de “atar de manos” al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de Derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia del procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el Derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no Circulante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…”- Sentencia, SPA, 22 de Septiembre de 1993, Ponente Magistrado Dra. H.d.R.d.S., juicio Kits, C.A. Vs. Instituto venezolano de Seguros Sociales, Exp. Nº 9118; O.P.T. 1993, Nº 8/9, pág. 419; R&G 1993, Tercer Trimestre, Tomo CXXVI (126), Nº 930-93, pág. 649 y ss.

En este caso concreto, se observa que el demandante señaló en su libelo ser titular legítimo de cuatro documentos denominados pagares y una letra de cambio, e hizo una relación exhaustiva tanto de las cantidades que se le adeudaban por concepto de capital e intereses, efectúo los cálculos respectivos, el carácter con el que demandaba al ciudadano O.V.T., en relación con cada instrumento, bien sea, como aceptante o avalista, según el caso. Indicó así mismo, que no había podido cobrar las cantidades que le debían e indicó como fundamento legal de la acción que daba inicio a estas actuaciones, los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

Dichos preceptos, contienen el procedimiento monitorio o por intimación, que es aplicable, entre otros casos, cuando se persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero. De modo pues, que a criterio de quien aquí decide, el libelo de demanda no adolece de falta de fundamentación jurídica. En efecto, el demandante cumplió con efectuar la relación de los hechos, que fundamenta su fundamentación y señaló las normas jurídicas que consideró aplicable a este caso, conforme a los criterios de nuestro M.T., antes transcrito. En vista de lo anterior, tal defensa debe ser desechada. Así se declara.-

Asimismo, indicó el demandado que el decreto intimatorio era nulo, toda vez que, el documento acompañado por la parte demandante y denominado letra de cambio, no cumplía los requisitos previstos en el artículos 410 y 411 del Código de Comercio; y que, en consecuencia, no era la prueba escrita suficiente a que aludía el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

A este respecto, se observa:

Los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Art. 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640.

  2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

  3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Art. 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

De las normas antes transcritas, se observa claramente cuales son los motivos que producen la inadmisibilidad de las demandas intentadas por el procedimiento por intimación; y cuales son las pruebas escritas requeridas para el respectivo trámite. La demandante acompañaba a los autos como fundamento de su acción, cuatro instrumentos que en su texto traen el nombre de pagaré; y uno que indica que es una única letra de cambio.

En el análisis preliminar que hace el Juez, para procede o no a la admisión de una determinada pretensión por el procedimiento por intimación, revisa a priori si los documentos son de los señalados en el citado artículo 643; y si evidencia que lo acompañado son letras de cambio o pagaré, procede a su admisión por el procedimiento por intimación si encuentra llenos los extremos y si no encuentra ninguna de las causas de inadmisibilidad establecidas por el legislador a tales efectos.

Los argumentos que indica la demandada para pretender la nulidad del decreto y su admisibilidad, más que motivos de inadmisibilidad se refieren a aspectos de fondo, referidos a la procedencia de la acción que nos ocupa. En efecto, indican que la letra de cambio acompañada no vale como tal; y no puede dar origen a la acción cambiaria. Tal circunstancia, como fue apuntado, tiene que ver con la procedencia y en modo alguno, puede ocasionar ni la nulidad del decreto, ni la admisibilidad de la acción por el procedimiento por intimación.

Por los antes expuesto, dicha defensa debe ser declarada improcedente. Así se decide.-

Pasa entonces este Tribunal, a examinar los instrumentos acompañados al libelo de la demanda como fundamento de la acción; y las defensas de fondo esgrimidas por la parte demandada, en relación con cada uno de ellos, a fin de determinar si en este caso ha quedado demostrada la existencia de la obligación de pagar, o si por el contrario la parte demandada logro desvirtuar la pretensión deducida.

Ante ello, tenemos:

En ese sentido, se observa que la parte demandante, a los efectos de probar la existencia de la obligación, acompañó cuatro (4) instrumentos denominados pagaré, y una letra de cambio, distinguidos así:

  1. - Pagaré marcado con letra “B”, librado en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), con vencimiento al veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por valor recibido, a la rata del interés del plazo inicial del cuarenta y cinco (45%) anual, pagaderos por anticipado, dicha tasa de interés podrá ser ajustada por el BANCO cada vez que su Junta Administradora así lo determinara, siendo aplicable a este pagaré la nueva tasa desde la misma fecha de su fijación; y que, en caso de mora el interés quedaría automáticamente elevado a un tres por ciento (3%) adicional o en el diferencial de mora que fijare el Banco Centra de Venezuela; aceptado por el ciudadano J.J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.083.878; y, avalado a favor de dicho aceptante por el ciudadano O.V., ya identificado.

    En la declaración anexa de dicho pagaré, consta autorización emanada de la ciudadana M.L.D.V., cónyuge del avalista, para que el último pudiera otorgar dicha garantía.

  2. - Pagaré acompañado con la letra “C” y signado con el Nº 001, librado el siete (7) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), con vencimiento al cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por valor recibido, a la rata de interés del plazo inicial del cuarenta y ocho por ciento (48%) anual, pagaderos por anticipado, dicha tasa de interés podrá ser ajustada por el BANCO cada vez que su Junta Administradora así lo determinara, siendo aplicable a este pagaré la nueva tasa desde la misma fecha de su fijación; y que, en caso de mora el interés quedaría automáticamente elevado a un tres por ciento (3%) adicional o en el diferencial de mora que fijare el Banco Centra de Venezuela; y aceptado por el ciudadano O.V.T..

    Al dorso de dicho pagaré consta que en fecha 23/12/92, fue efectuado un abono por Bs. 1.000.000,00, cuyo saldo es de Bs. 4.000.000,00, con un vencimiento al 22-01-93.

  3. - Pagaré marcado con la letra “D”, librado el veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), con vencimiento el veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), por valor recibido, a la rata de interés del plazo inicial de cincuenta y tres por ciento (53%) anual, pagaderos por anticipado, dicha tasa de interés podrá ser ajustada por el BANCO cada vez que su Junta Administradora así lo determinara, siendo aplicable a este pagaré la nueva tasa desde la misma fecha de su fijación; y que, en caso de mora el interés quedaría automáticamente elevado a un tres por ciento (3%) adicional o en el diferencial de mora que fijare el Banco Centra de Venezuela; aceptado para ser pagado por la sociedad mercantil VELEROS, VIAJES Y TURISMO C.A; y avalado a favor de dicho aceptante, por los ciudadanos O.V. y J.R..

  4. - Pagaré acompañado con la letra “E” y distinguido con el Nº 0004, librado el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), con vencimiento al dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), con un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.352.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.352,00), por valor recibido, a la rata del interés del plazo inicial del cincuenta y ocho por ciento (58%) anual, pagaderos por anticipado, dicha tasa de interés podrá ser ajustada por el BANCO cada vez que su Junta Administradora así lo determinara, siendo aplicable a este pagaré la nueva tasa desde la misma fecha de su fijación; y que, en caso de mora el interés quedaría automáticamente elevado a un tres por ciento (3%) adicional o en el diferencial de mora que fijare el Banco Centra de Venezuela; aceptado por el ciudadano O.V., antes identificado.

    Observa este Tribunal, que dichos documentos privados fueron opuestos por la parte actora al demandado en el libelo de demanda; y por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la parte contra quien se hicieron valer en la oportunidad de dar contestación a la demanda, los mismos han quedado reconocidos a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y lo considera demostrativo de las declaraciones en él contenidas, antes señaladas, sobre las cuales este Tribunal se pronunciará más adelante en el cuerpo de este fallo. Así se establece.

    Con respecto a los referidos documentos, denominados pagarés, observa este Tribunal que la defensa de la demandada se centró únicamente en el rechazo genérico a excepción del pagaré marcado con la letra “C”, respecto del cual la demandada rechazó y contradijo las cantidades demandadas por tal concepto, toda vez que el mismo había sido librado por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00); pero que al dorso del propio documento constaba un abono de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) que había efectuado su representado, tal como lo había confesado la propia parte demandante en el libelo de la demanda.

    En lo que se refiere a los instrumentos marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, de ellos se desprende el siguiente valor probatorio:

  5. - El pagaré marcado con letra “B”, fue librado en fecha veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992), por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por valor recibido, a la rata del interés del plazo inicial del cuarenta y cinco (45%) anual, pagaderos por anticipado, dicha tasa de interés podrá ser ajustada por el BANCO cada vez que su Junta Administradora así lo determinara, siendo aplicable a este pagaré la nueva tasa desde la misma fecha de su fijación; y que, en caso de mora el interés quedaría automáticamente elevado a un tres por ciento (3%) adicional o en el diferencial de mora que fijare el Banco Central de Venezuela.

    Dicho pagaré fue aceptado para ser pagado al BANCO DE MARACAIBO C.A., a su vencimiento el veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por el ciudadano J.J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.083.878; y, avalado por el ciudadano O.V., ya identificado, autorizado por su cónyuge para constituir tal garantía.

  6. - El pagaré acompañado con la letra “C” y signado con el Nº 001, fue librado el siete (7) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), por un monto de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), por valor recibido, a la rata de interés del plazo inicial del cuarenta y ocho por ciento (48%) anual, pagaderos por anticipado, dicha tasa de interés podrá ser ajustada por el BANCO cada vez que su Junta Administradora así lo determinara, siendo aplicable a este pagaré la nueva tasa desde la misma fecha de su fijación; y que, en caso de mora el interés quedaría automáticamente elevado a un tres por ciento (3%) adicional o en el diferencial de mora que fijare el Banco Centra de Venezuela; y aceptado por el ciudadano O.V.T..

    Dicho pagaré fue aceptado para ser pagado al BANCO DE MARACAIBO C.A., a su vencimiento el cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por el ciudadano O.V..

    Que a dicho pagaré le fue efectuado un abono el veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por lo que, el saldo deudor con respecto a dicho instrumento es de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00); todo lo cual se desprende del texto contenido al dorso del referido instrumento y de la manifestación efectuada por la propia demandante al vuelto del folio uno de la primera pieza del expediente, en el libelo de la demanda cuando manifestó que al monto inicial del pagaré marcado con la letra “C”, el aceptante le había efectuado un abono de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), el día veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992); que se había prorrogado su vencimiento para el veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), y que por tal motivo para la fecha de interposición de la demanda, el saldo por capital montaba a la suma de CUATRO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00). Así se establece.-

  7. - El pagaré marcado con la letra “D”, fue librado el veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), , por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), por valor recibido, a la rata de interés del plazo inicial de cincuenta y tres por ciento (53%) anual, pagaderos por anticipado, dicha tasa de interés podrá ser ajustada por el BANCO cada vez que su Junta Administradora así lo determinara, siendo aplicable a este pagaré la nueva tasa desde la misma fecha de su fijación; y que, en caso de mora el interés quedaría automáticamente elevado a un tres por ciento (3%) adicional o en el diferencial de mora que fijare el Banco Central de Venezuela.

    Dicho pagaré fue aceptado para ser pagado al BANCO DE MARACAIBO C.A., a su vencimiento el día veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), por la sociedad mercantil VELEROS, VIAJES Y TURISMO C.A; y avalado por los ciudadanos O.V. y J.R..

    4- El pagaré acompañado con la letra “E” y distinguido con el Nº 0004, fue librado el día dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.352.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.352,00), por valor recibido, a la rata del interés del plazo inicial del cincuenta y ocho por ciento (58%) anual, pagaderos por anticipado, dicha tasa de interés podrá ser ajustada por el BANCO cada vez que su Junta Administradora así lo determinara, siendo aplicable a este pagaré la nueva tasa desde la misma fecha de su fijación; y que, en caso de mora el interés quedaría automáticamente elevado a un tres por ciento (3%) adicional o en el diferencial de mora que fijare el Banco Central de Venezuela.

    Dicho pagaré fue aceptado para ser pagado al BANCO DE MARACAIBO C.A., a su vencimiento el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), por el ciudadano O.V.T., antes identificado.

    Ante ello, tenemos:

    El artículo 486 del Código de Comercio, prevé:

    Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:

    La fecha.

    La cantidad en número y letras.

    La época de su pago.

    La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

    La exposición de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta.

    Por otra parte, el artículo 487 del mismo código, dispone:

    Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

    Los plazos en que vencen.

    El endoso.

    Los términos para la presentación, cobro o protesto.

    El aval.

    El pago.

    El pago por intervención.

    El protesto.

    La prescripción.

    Asimismo, el artículo 440 del Código de Comercio, estatuye:

    El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante.

    Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene cuando ha pagado la letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del mismo.

    Las normas antes copiadas, establecen los requisitos que deben contener los pagarés y las obligaciones de los avalistas, en caso de que los hubiere. De una revisión efectuada a cada uno de los instrumentos marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, se observa que los mismos, cumplen los presupuestos exigidos por nuestro ordenamiento para que éstos puedan ser tenidos como pagarés y puedan dar lugar a la acción cambiaria. En efecto, en todos los instrumentos examinados, aparecen plenamente determinadas, las respectivas fechas, las cantidades en números y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse, y la expresión de que los mismos son por valor recibido, tal como fue descrito anteriormente. Así se declara.-

    En vista de lo anterior, es forzoso concluir para esta Sentenciadora, que respecto a los pagarés marcados con las letras “B”, “D”, y “E”, acompañados al libelo de demanda por la parte actora como fundamento de su pretensión respecto de ellos, ha quedado plenamente demostrada la existencia de la obligación de pagar a la demandante las cantidades en ellos expresadas por concepto de capital y los intereses de la forma como fueron pactados, del ciudadano O.V.T., en su condición de avalista, en los dos primeros; y en su condición de aceptante en el último de los nombrados. Así se decide.-

    En lo que se refiere al pagaré marcado con la letra “C”, ha quedado plenamente demostrada la existencia de la obligación de pagar a la demandante, la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.00), hoy, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), del ciudadano O.V.T., en su condición de aceptante, así como los intereses en la forma en que fueron pactados. Así se establece.-

    Ahora bien, como quiera que la parte demandada no ha acreditado el pago, ni ningún hecho extintivo, modificativo o impeditivo que lo pueda libertar de las obligaciones de pagar antes establecidas, la demanda que da inicio a estas actuaciones debe prosperar parcialmente, ya que, como se dijo, con respecto al pagaré acompañado con la letra “C”, únicamente se adeuda por concepto de capital la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), hoy, CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00); y en función de dicho monto de capital, deberá establecerse el monto de los intereses a las tasas pactadas en los períodos señalados en el libelo de la demanda. En consecuencia, debe condenarse al ciudadano O.V., a pagar a la demandante por concepto de los pagarés marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, las cantidades que serán discriminadas en el dispositivo del fallo. Así se establece.-

    En lo que se refiere al pagaré marcado con la letra “D” acompañado al libelo de la demanda, como ya se estableció, es procedente el pago del monto del capital adeudado y de los intereses a la rata variable y ajustada como fue pactado y discriminada en el libelo de la demanda. Ahora bien, se observa, que en el particular octavo del petitorio de la demanda, la parte demandante con respecto a este instrumento cambiario, por concepto de intereses moratorios vencidos, en letras señala que reclama la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES; pero en números, al referirse a la misma cantidad reclama la suma de (Bs. 1.696.933,00).

    Dichos intereses moratorios, abarcan desde el 25 de enero de 1993 y hasta el 14 de septiembre de 1993, a las tasas variables y ajustadas que se discriminan en cada período en el mismo particular octavo. Observa este Tribunal, que la sumatoria de todos los intereses moratorios arriba a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 496.933), que fue la cantidad señalada en letra en dicho particular octavo, y no la suma de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.696.933,00), que aparece en números y que aparece totalizada en la tabla inserta en el particular octavo. En razón de lo cual, esa es la cantidad que corresponde pagar al demandado por tales conceptos es la indicada en letras, valer decir CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 496.933). Así se establece.-

    A los efectos de los cálculos de los intereses moratorios que se continúen venciendo a partir del 15 de septiembre de 1.993, derivados de los capitales adeudados por los cuatro pagarés, hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el Juzgado de la primera instancia, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, ya que es a ese Tribunal al que corresponde ordenar de la ejecución de la sentencia, se ordena practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, en lo que se refiere a los intereses moratorios correspondientes al pagaré marcado con la letra “C”, referidos al particular quinto del petitorio del libelo de la demanda, se ordena practicar experticia complementaria al fallo conforme se determinará en el dispositivo. Así se decide.-

    Como se dijo al inicio de esta decisión, la parte demandante fundamentó también la acción cambiaria que nos ocupa en un documento que denominó letra de cambio; distinguida con el Nº 1/1, librada en Caracas, el 06 de abril de 1992, y aceptada para ser pagada el 8 de julio de 1992, por el ciudadano O.V.; con un monto por concepto de capital de “$. OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CON 00/100”, a la orden del BANCO DE MARACAIBO C.A.

    Dicho documento, es un documento privado que fue opuesto por la parte actora al demandado en el libelo de demanda; y por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte contra quien se hizo valer, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el mismo ha quedado reconocido, a tenor de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal le atribuye valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil y lo considera demostrativo de las declaraciones en él contenidas, antes señaladas, sobre las cuales este Tribunal se pronunciará más adelante en el cuerpo de este fallo. Así se establece.

    La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, como fue apuntado en la parte narrativa de esta decisión, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, que el instrumento que la actora denominó letra de cambio, fuera tal, ya que, no contenía los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, especialmente, por no expresar la orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    Fundamentó esa defensa en que dicho instrumento no determinaba qué se ordenaba pagar, si bolívares u otra cosa, sólo expresaba que eran OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CON 00/100, pero no señalaba que clase de moneda de pago se debía utilizar; y que, como quiera que no contenía uno de los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, no valía como letra de cambio a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 del mismo cuerpo legal.

    Que como consecuencia de dicha circunstancia, pedía al Tribunal declarara insuficiente dicho instrumento como letra de cambio e improcedente la demanda.

    Además de lo anterior, indicó la parte demandada que para el supuesto negado de que el Tribunal considerare que dicho documento contenía la mención inexistente de que la moneda de pago e.d. de los Estados Unidos de Norteamérica, la cantidad exigible a tenor del mencionado artículo 449, sería la cantidad equivalente en bolívares a la fecha de su vencimiento; y no la tasa que arbitrariamente había determinado el Tribunal en el decreto de intimación.

    A este respecto, se observa:

    El artículo 410 del Código de Comercio, dispone:

    La letra de cambio contiene:

    1º. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

    2º. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

    3º. El nombre de que debe pagar.

    4º. Indicación de la fecha del vencimiento.

    5º. Lugar donde el pago debe efectuarse.

    6º. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuar el pago.

    7º. La fecha by lugar donde la letra fue emitida.

    8º. La firma del que gira la letra

    .

    Asimismo, el artículo 411 del mismo cuerpo legal, establece:

    El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedentes, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

    La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

    La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.

    A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

    La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

    En atención a las normas antes transcritas, pasa esta Sentenciadora a verificar si en este caso concreto, el instrumento acompañado, el cual quedó reconocido, vale como letra de cambio y puede dar lugar a la acción cambiaria que da inicio a estas actuaciones, respecto de lo reclamado con base en el mismo.

    A tal efecto, se observa:

    Revisado detenidamente dicho instrumento y en función de la defensa opuesta por la demandada, referida a que en dicho documento no se cumple con el requisito de que se especifique la orden pura y simple de pagar una suma determinada, se aprecia que en el espacio en el cual se señala en letras la cantidad que debe pagarse aparece lo siguiente: “$. OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CON 00/100”; y en números: “US$. 86.800, 00”.

    A criterio de esta Sentenciadora, tales menciones en la letra de cambio tanto en números como en letras, son suficientes para establecer que la orden de pagar es la suma de OCHENTA Y SEIS MIL OCHCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA, ya que, el signo de dólar ($), es universalmente conocido; y como se dijo, aparece en letras y números. A ello, debe añadírsele que cuando se señala la cantidad en números, a dicho signo lo preceden las siglas “US”; que refieren a los Estados Unidos de Norteamérica. De modo pues, que entiende esta Sentenciadora, que es al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica al que se contrae la cantidad ordenada a pagar en el instrumento cuestionado. Así se declara.-

    Siendo esto así, a criterio de esta Sentenciadora, en este caso concreto, el instrumento acompañado si cumple con el requisito previsto en el ordinal 2º del artículo 410 del Código de Comercio; en consecuencia, vale como tal letra de cambio y puede dar origen a la acción cambiaria que nos ocupa; y por ende, la defensa opuesta por la parte demandada en ese sentido, debe ser desechada. Así se establece.-

    Como quiera que, ha quedado demostrada la existencia de la obligación de pagar la letra de cambio acompañada al libelo; y por cuanto, la parte demandada no acreditó el pago, la demanda que da inicio a estas actuaciones debe prosperar en lo que a este instrumento se refiere. Así se decide.-

    En lo que respecta, a la defensa de la demandada que la cantidad exigible a tenor del mencionado artículo 449, sería la cantidad equivalente en bolívares a la fecha de su vencimiento, se observa:

    El artículo 449 del Código de Comercio, señala:

    Siempre que se estipule en una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la misma puede ser pagada, teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigible, en la moneda del país, a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizarse en la moneda indicada (“cláusula de pago efectivo en una moneda extranjera”). Los usos del lugar del pago serán tenidos en cuenta para determinar el valor de la moneda extranjera. Sin embargo, el librador puede estipular que la suma que se le ha de pagar se calcule teniendo en cuenta el tipo determinado en la letra, o el fijado por un endosante; en este caso, dicha suma deberá ser pagada en la moneda del país.

    Si el valor de la letra de cambio está indicado en una clase de moneda que tenga la misma denominación; pero un valor diferente, en el país de la emisión de la letra y en el país del pago, se presumirá que se ha hecho referencia a la moneda del lugar del pago

    .

    De la lectura de la norma transcrita, entiende esta Sentenciadora que la obligación de pagar únicamente en una moneda extranjera que no tiene curso legal en el país, contenida en una letra de cambio, debe estar precedida por una “cláusula de pago efectivo en dicha moneda extranjera”, de lo contrario, dicha cantidad puede ser pagada en la moneda de curso legal del país teniendo en cuenta su valor en la oportunidad en que el pago le sea exigible.

    En este caso concreto se observa, que la letra de cambio acompañada al libelo no contiene la cláusula de pago efectivo en dicha moneda extranjera, para lo cual, debió expresarse (se servirá usted pagar U.S.$. 86.800,00, efectivos).

    Como quiera que no fue así, conforme la Doctrina patria, en este caso, el librado podrá también pagar en bolívares al tipo de cambio corriente en el mercado al momento del pago.

    En vista de lo anterior, y como quiera que no se ha pactado una cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, en este caso especifico, el momento del pago se traduce en que, el demandado puede liberarse de esa obligación con el pago en bolívares al tipo de cambio oficial vigente para la fecha en que por auto expreso sea recibido el expediente en el Juzgado de la primera instancia, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, ya que es a ese Tribunal al que corresponde ordenar de la ejecución de la sentencia. A tales efectos, se ordena practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta en fechas veinte (20) y veintiuno (21) de noviembre de milo novecientos noventa y cinco (1995), por los abogados YOLMAR C.V. y L.A.S.O., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia dictada el veintisiete (27) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUEDA MODIFICADO, el fallo apelado.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara el BANCO MARACAIBO C.A., contra el ciudadano O.V.T., ambos identificados en el texto de este fallo.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, las siguientes cantidades:

  1. Por concepto del pagaré marcado con la letra “B”:

Primero

La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; en la actualidad equivalente a la suma de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), por concepto de capital.

Segundo

La cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BÓLIVARES, (Bs. 1.877.583.00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; en la actualidad equivalente a la suma de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.877,58), por concepto de intereses moratorios vencidos desde el veinte (20) de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992), hasta el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), de acuerdo a las tasas de intereses variables y ajustadas, conforme se estipuló en el texto del mencionada pagaré, con el aumento del tres por ciento (3%) anual en el caso de mora, y según la siguiente discriminación:

Desde hasta % Días Bolívares

02-09-92 19-10-92 48%+3% 30 123.250,00

19-10-92 27-10-92 50%+3% 9 35.333,00

27-10-92 30-11-92 55%+3% 35 164.333,35

30-11-92 04-01-93 58%+3% 36 177.916,65

04-01-93 21-03-93 58%+3% 77 386.333,35

21-03-93 28-03-93 68%+3% 7 41.416,60

28-03-93 11-04-93 58%+3% 15 71.166,70

11-04-93 17-05-93 69%+3% 37 216.000,00

17-05-93 06-06-93 71%+3% 20 123.333,35

06-06-93 22-06-93 69%+3% 16 96.000,00

22-06-93 02-07-93 65%+3% 11 56.666,60

02-07-93 11-07-93 61%+3% 9 48.000,00

11-07-93 25-07-93 58%+3% 15 71.166,70

25-07-93 30-07-93 55%+3% 5 24.166,70

30-07-93 15-08-93 54%+3% 17 76.000,00

15-08-93 21-08-93 59%+3% 7 31.000,00

21-08-93 27-08-93 61%+3% 7 32.000,00

27-08-93 14-09-93 66%+3% 19 103.500,00

Total intereses: 1.877.583,00.

Tercero

Los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el Juzgado de la primera instancia, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, ya que es a ese Tribunal al que corresponde ordenar de la ejecución de la sentencia, calculados a las tasas variables y ajustadas para el período que corresponda, más el tres por ciento (3%) adicional, lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria al fallo, que a tales efectos se ordena practicar, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  1. Por concepto del pagaré marcado con la letra “C” y distinguido con el Nº 0001:

Primero

La suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), por concepto del capital.

Segundo

La suma que resulte de aplicar las tasas por concepto de intereses moratorios vencidos, desde el veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), sobre el monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), por concepto del capital, de acuerdo a las tasas de intereses variables y ajustadas conforme se estipuló en el texto de pagaré; y con el aumento del tres por ciento (3%) anual, en caso de mora, de acuerdo a la siguiente discriminación:

Desde Hasta %

22-01-93 28-03-93 58%+3%

28-03-93 29-03-93 69%+3%

29-03-93 11-04-93 55%+3%

11-04-93 17-05-93 69%+3%

17-05-93 06-06-93 71%+3%

06-06-93 22-06-93 70%+3%

22-06-93 02-07-93 66%+3%

02-07-93 11-07-93 63%+3%

11-07-93 25-07-93 59%+3%

25-07-93 30-07-93 56%+3%

30-07-93 15-08-93 55%+3%

15-08-93 21-08-93 60%+3%

21-08-93 27-08-93 62%+3%

27-08-93 14-09-93 67%+3%

Para dicho cálculo, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el Juzgado de la primera instancia, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, ya que es a ese Tribunal al que corresponde ordenar de la ejecución de la sentencia, calculados a las tasas variables y ajustadas para el período que corresponda, más el tres por ciento (3%) adicional, lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria al fallo, que a tales efectos se ordena practicar, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  1. Por concepto del pagaré marcado con la letra “D”:

Primero

La suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00), por concepto del capital.

Segundo

La suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 496.933,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 496, 93), por concepto de intereses moratorios vencidos, desde el veinticinco (25) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), de acuerdo a las tasas de intereses variables y ajustadas conforme se estipuló en el texto de pagaré; y con el aumento del tres por ciento (3%) anual, en caso de mora, de acuerdo con la siguiente discriminación:

Desde Hasta % Bolívares

25-01-93 21-03-93 57%+3% 108.000,00

21-03-93 11-03-93 58%+3% 42.700,00

11-04-93 17-05-93 68%+3% 85.000,00

17-05-93 06-06-93 70%+3% 48.666,70

06-06-93 22-06-93 68%+3% 37.866,70

22-06-93 02-07-93 64%+3% 22.333,00

02-06-93 11-07-93 61%+3% 19.200,00

11-07-93 25-07-93 57%+3% 28.000,00

25-07-93 30-07-93 54%+3% 9.500,00

30-07-93 15-08-93 53%+3% 29.866,00

15-08-93 21-08-93 58%+3% 12.200,00

21-08-93 27-08-93 60%+3% 12.600,00

27-08-93 14-09-93 65%+3% 40.800,00

Total intereses: 1.696.933,00

Tercero

Los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el Juzgado de la primera instancia, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, ya que es a ese Tribunal al que corresponde ordenar de la ejecución de la sentencia, calculados a las tasas variables y ajustadas para el período que corresponda, más el tres por ciento (3%) adicional, lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria al fallo, que a tales efectos se ordena practicar, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  1. Por concepto del pagaré marcado con la letra “E” y distinguido con el Nº 0004:

Primero

La suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.352.000,00), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.352,00), por concepto del capital.

Segundo

La suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 453.595,05), moneda vigente para la fecha de interposición de la demanda; hoy, CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 453, 60), por concepto de intereses moratorios vencidos, desde el dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta el catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), de acuerdo a las tasas de intereses variables y ajustadas conforme se estipuló en el texto de pagaré; y con el aumento del tres por ciento (3%) anual, en caso de mora, discriminado así:

Desde Hasta % Bolívares

18-03-93 28-03-93 58%+3% 22.909,00

28-03-93 29-03-93 69%+3% 2.66,45

29-03-93 11-04-93 55%+3% 28.316,90

11-04-93 17-05-93 69%+3% 97.344,00

17-05-93 06-06-93 71%+3% 55.582,20

06-06-93 22-06-93 70%+3% 43.864,90

22-06-93 02-07-93 66%+3% 25.913,00

02-07-93 11-07-93 63%+3% 22.308,00

11-07-93 25-07-93 59%+3% 32.598,00

25-07-93 30-07-93 56%+3% 11.078,90

30-07-93 15-08-93 55%+3% 34.851,00

15-08-93 21-08-93 60%+3% 14.196,00

21-08-93 27-08-93 62%+3% 14.646,70

27-08-93 14-09-93 67%+3% 47.320,00

Total intereses: 453.595,05

Tercero

Los intereses moratorios que se sigan venciendo a partir del quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993), hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el Juzgado de la primera instancia, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, ya que es a ese Tribunal al que corresponde ordenar de la ejecución de la sentencia, calculados a las tasas variables y ajustadas para el período que corresponda, más el tres por ciento (3%) adicional, lo cual deberá determinarse mediante experticia complementaria al fallo, que a tales efectos se ordena practicar, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

La cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 86.800,00), por concepto de capital de la letra de cambio marcada con el número 1/1, o su equivalente en bolívares al tipo de cambio oficial vigente para la fecha en que por auto expreso sea recibido el expediente en el Juzgado de la primera instancia, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, ya que es a ese Tribunal al que corresponde ordenar de la ejecución de la sentencia. A tales efectos, se ordena practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Así como los intereses moratorios vencidos desde el ocho (08) de julio de mil novecientos noventa y dos (1992), fecha de vencimiento de la letra de cambio y los que se siguieran venciendo por el monto del capital adeudado, a la rata del cinco por ciento (5%) anual, hasta el día en que por auto expreso sea recibido el expediente en el Juzgado de la primera instancia, una vez que haya quedado firme la presente sentencia, ya que es a ese Tribunal al que corresponde ordenar de la ejecución de la sentencia. A tales efectos, se ordena practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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