Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Sociedad mercantil BANCO CARACAS CA. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el veintisiete (27) de septiembre de mil ochocientos noventa (1890), transformado sus estatutos sociales e inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 4, Tomo 278-A- Pro, cuya última modificación fue en fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el Nº 20, Tomo 131- A-Pro.

Representante Judicial de la parte actora: Ciudadano C.E.G.R., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 1.706.

Parte demandada: Sociedad mercantil LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (2) de abril de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº 70, Tomo 4-A.

Representantes judiciales de la parte demandada: Ciudadanos J.H.G., H.A. H. y M.L. M., abogados en ejercicios, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 36.096, 12.806 y 145.216 respectivamente.

Tercero Interesado: Empresa mercantil R & J INVERSIONES, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, en fecha cuatro (4) de agosto de dos mil cuatro (2004), bajo el Nº 77, Tomo 11-A; y ciudadana E.R.B.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.506.733, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.598.

Representantes Judiciales del Tercero Interesado Empresa Mercantil R & J INVERSIONES: Ciudadanos H.A. Y M.L. M., abogados en ejercicios, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros 12.806 y 145.216 respectivamente.

Representante Judicial de la Tercero Interesada ciudadana E.R.B.L.: Ciudadano R.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.598.

Motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Interlocutoria).

Expediente: Nº 14.333.-

-II-

Por auto de fecha tres (3) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con las apelaciones ejercidas en fecha cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014), por el abogado M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 145.216, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, sociedad mercantil INVERSIONES R & J, C.A.; en fecha seis (6) de junio de dos mil catorce (2014), por el ciudadano C.A.L., en su condición de Presidente de la parte demandada sociedad mercantil LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES C.A., debidamente asistida por el abogado antes mencionado; así como la adhesión a la apelación realizada por el abogado R.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.045, en representación judicial de la ciudadana E.R.B., parte actora en el juicio de tercería, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), con motivo del juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, interpusiera la sociedad mercantil BANCO CARACAS C.A, BANCO UNIVERSAL en contra de la sociedad mercantil LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES C.A., todos anteriormente identificados.

En dicho auto este Tribunal Superior fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito en esta causa; llegada dicha ocasión, sólo el abogado R.A.S., representante de la parte actora en el juicio de tercería ciudadana E.R.B.L., presentó su respectivo escrito de informe.

Mediante auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal pasa a decidir, con base en las siguientes consideraciones.

-III-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

-a-

DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN

Como ya fue señalado, el abogado R.A.S., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana E.R.B.L., parte actora en el juicio de tercería, en escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), se adhirió a las apelaciones interpuestas en fecha cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014), por el abogado M.L., actuando con el carácter de tercero interesado y como apoderado judicial de la empresa INVERSIONES R & L C.A., y en fecha seis (6) de junio de dos mil catorce (2014), por el ciudadano C.A.L.M., en su carácter de Presidente de la empresa demandada LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES, debidamente asistido por el abogado antes mencionado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014).

Al respecto, el Tribunal observa:

La institución de la adhesión a la apelación se encuentra regulada en los artículos 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, los artículos 299, 300 y 301 de dicho cuerpo legal, disponen:

Artículo 299. Cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria.

Artículo 300. La adhesión puede tener por objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aún opuesta de aquella

.

Artículo 301. La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes.”

Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, el día tres (3) de noviembre de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior, fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito; y el trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), el apoderado judicial de la parte actora en el juicio de tercería tercera interesada en la causa, se adhirió a las apelaciones interpuestas por la representación de la empresa INVERSIONES R & J C.A, y por la empresa LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES C.A, contra la sentencia dictada por el Juzgado de la causa de fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014); señalando el objeto de dicha adhesión.

De lo anterior se desprende que la referida adhesión fue formulada tempestivamente y en acatamiento de las normas citadas que regulan la materia, por ello, se admite la referida adhesión a la apelación; y, pasa entonces este Juzgado Superior a pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas contra el fallo de la primera instancia; y, sobre la adhesión a la apelación formulada por la tercera interesada, en lo términos en que fue presentada.- Así se declara.

-b-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Cursa al folio ciento sesenta y nueve (169) del presente expediente diligencia presentada ante este Juzgado Superior en fecha cuatro (4) de febrero de dos mil quince (2015), por el abogado M.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 145.216, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES C.A., y del tercero interviniente empresa R & J INVERSIONES C.A., en la cual solicitó lo siguiente:

…Vista las actuaciones presentadas ante este Juzgado Superior por la ciudadana Abogada E.R.B.L., mediante su apoderado Judicial Abogado R.A.S., IPSA Nº 28045, en la que insiste en la NEGACIÓN de la REALIDAD DE LOS HECHOS, ocurridos en el ACTO DE REMATE de fecha 1 de abril de 2014, motivo por el cual se ha originado toda la reclamación en la presente causa, es por lo cual solicito al tribunal oficie a los ciudadanos Registradores de la Oficina Subalterna de Registro del distrito Los Salías del Estado Miranda, y al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de abstenerse de realizar cualquier gestión sobre el inmueble en cuestión, el cual consta de una parcela de terreno de un mil doscientos cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (1.251.51 m2), debidamente alinderado e identificado en autos, con la construcción de dos viviendas. Casas, de ciento veinte metros cuadrados (120m2), cada una, aproximadamente hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la reclamación de dicho ACTO DE REMATE. Solicitud que se realiza ante el temor de que el inmueble sea vendido a terceras personas. Así mismo, se solicita mediante la presente diligencia se acuerde la providencia cautelar que considere adecuada, a los fines de evitar se cause una lesión grave o de difícil reparación al derecho que obstenta la Empresa Los Orumos Construcciones, C.A., Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…

El Tribunal, a este respecto observa:

Consta de las actas procesales que la presente causa, fue recibida ante este Juzgado Superior, a los efectos de conocer la sentencia interlocutoria dictada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA que intentara la sociedad mercantil BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES C.A.

En el caso de autos, el representante judicial de la parte demandada empresa LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES C.A., y del tercero interviniente empresa R & J INVERSIONES C.A., como se puede evidenciar de la diligencia anteriormente transcrita, solicitó ante este Juzgado Superior decretara medida cautelar que se considerara adecuada a los efectos de evitar lesiones graves a su representadas.

Ante ello, tenemos:

Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.

De conformidad con la norma transcrita se faculta al Tribunal a decretar cualquiera de las medidas nominadas e innominadas siempre y cuando cumplan los requisitos que a tales efectos, prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, tal facultad le es conferida por el Legislador al Juez que conozca de la causa, no importa el estado, ni el grado en que ésta se encuentre.

Como fue apuntado, este Juzgado Superior, no tiene el conocimiento de la causa principal, ya que, lo sometido a esta Alzada se limita únicamente a la incidencia surgida en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentara la sociedad mercantil BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES C.A., en la cual, el Juzgado de la causa en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014); tomó decisión al respecto; y contra la cual, apelaron en fecha cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014), por el abogado M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 145.216, actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, sociedad mercantil INVERSIONES R & J, C.A.; en fecha seis (6) de junio de dos mil catorce (2014), el ciudadano C.A.L., en su condición de Presidente de la parte demandada sociedad mercantil LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES C.A., debidamente asistida por el abogado antes mencionado; adhiriéndose a dichas apelaciones ante este Tribunal el abogado R.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.045, en representación judicial de la ciudadana E.R.B., parte actora en el juicio de tercería.

De modo pues, que siendo que, este Juzgado Superior no se encuentra conociendo de la causa, en segundo grado, mal puede ordenar la apertura de un cuaderno de medidas; y consecuencialmente pronunciarse sobre la cautelar solicitada, por lo que es forzoso, para este Sentenciador NEGAR el pedimento realizado por el abogado M.A.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES C.A., y del tercero interviniente empresa R & J INVERSIONES C.A., en fecha cuatro (4) de febrero del presente año. Así se decide.

Decidido los anteriores puntos previos, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fallo recurrido; y en este sentido, se observa:

Consta de las actas procesales que el abogado C.E.G.R., en representación judicial del BANCO CARACAS C.A., BANCO UNIVERSAL, demandó por el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA a la sociedad mercantil LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES, C.A.

Igualmente consta a los autos específicamente a los folios sesenta (60) al sesenta y uno (61), acta de remate levantada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha primero (1º) de abril de dos mil catorce (2014), mediante la cual fue adjudicado en remate a la ciudadana E.R.B.L., un inmueble constituido por una parcela de terreno, con una superficie de un mil doscientos cincuenta y un metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (1.251,51 M2), propiedad de la sociedad mercantil LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES C.A.

Asimismo se aprecia, que mediante escrito presentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la abogada E.R.B.L., procediendo en su propio nombre, en ejercicio y representación de sus derechos e intereses y con el carácter de parte actora en el juicio de tercería solicitó lo siguiente: “…por cuanto el inmueble embargado en el presente juicio fue REMATADO en el procedimiento de Tercería el día primero (01) de abril de 2014, pido muy respetuosamente al tribunal tenga a bien ORDENAR LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y DE EMBARGO DECRETADAS POR EL TRIBUNAL.”.

Sobre dicho pedimento el Juzgado de la causa en auto del treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), se pronunció así:

Vista la diligencia presentada en el Cuaderno Principal, en fecha 02 de mayo de 2014, suscrito por la Abogada E.R.B.L., en su carácter de parte actora en el cuaderno de Tercería de la presente demanda, mediante la cual solicitó el levantamiento de las medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo decretadas en autos, el tribunal a los fines de proveer observa:

Consta de autos, acta de remate levantada por este Tribunal, en fecha 01 de abril de 2014, en la cual se le adjudicó la Buena Pro a la referida Abogada, E.R.B.L., respecto de los derechos sobre un inmueble, constituido por un lote de terreno situado en el lugar denominado El Curtidor, calle Carzola, Parroquia San A.d.L.A., Municipio Los Salías, Estado Miranda, cuyos linderos y medidas se detallan más adelante.

Ahora bien, por cuanto en fecha 01 de junio de 2001, se decretó medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble antes identificado, medida esta que le fue comunicada al respectivo Registrador mediante oficio Nº 01-820, y visto que la titularidad de los derechos y acciones de ese inmueble, le fue Adjudica a la ciudadana E.R.B.L., este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado. En consecuencia, se suspende la medida de Prohibición de enajenar y Gravar decretada en fecha 01/06/2001, que recayó sobre: …omissis…

Dicho inmueble pertenece a la parte demandada la Sociedad Mercantil Los Orumos Construcciones C.A., en pleno dominio y propiedad, según se evidencia en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salías del Estado Miranda, el 03 de Agosto de 1995, bajo el Nº 16, Tomo 6, Protocolo Primero.

Asimismo, visto que en fecha 08 de marzo de 2004, este Tribunal decretó medida de Embargo Ejecutiva sobre el inmueble antes identificado, la cual fue practicada en fecha 14 de mayo de 2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y comunicada al Registrador Inmobiliario del Municipio Guaicapuro del Estado Miranda, mediante oficio Nº 271 de fecha 17/05/2004, emanado del referido Juzgado Ejecutor de Medidas, este Tribunal acuerda de igual modo suspender la medida de Embargo Ejecutiva decretada en autos, la cual recayó sobre el inmueble constituido por un lote de terreno situado en el lugar denominado El Curtidor, Calle Carzola, Parroquia San A.d.l.A., Municipio Los Salías, Estado Miranda, antes plenamente identificado.

Notifíquese mediante oficios a los ciudadanos Registrador de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salías del Estado Miranda, y Registrador inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que en esta misma fecha se suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de Embargo Ejecutiva, respectivamente…

.

Contra dicha decisión, como ya se dijo, ejerció recurso de apelación en diligencia del cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014), el abogado M.L., actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, sociedad mercantil INVERSIONES R & J, C.A.; en la cual señaló lo siguiente: “... APELO del auto del Tribunal de fecha 20 de mayo de 2014, en la cual acuerda suspender medida de embargo ejecutivo sobre inmueble ubicado en el lugar denominado el curtidor, calle cazada, parroquia San A.d.L.A., Municipio Saline, Estado Miranda, por cuanto afecta los intereses de esta representación, debido a la reclamación sobre el “Acta de Remate”…”.

En diligencia del seis (6) de junio de dos mil catorce (2014), el ciudadano C.A.L., en su condición de Presidente de la parte demandada sociedad mercantil LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES C.A., debidamente asistida por el abogado M.L., señaló lo siguiente: “…Apelo del auto del tribunal de fecha treinta de mayo de dos mil catorce en el cual establece que adjudicó la Buena Pro a la parte actora indicado en el cuaderno de Tercería de la presente causa, de inmueble propiedad de mi representada como se evidencia en autos, y acuerda suspender la medida de Embargo Ejecutivo decretado en tales documentos. Todo ello contrario a la reclamación presentada contra el Acta de remate por la actuación que expresa contraria a la realidad de los hechos, la cual consta en autos del Cuaderno de Tercería signado con el Nº AH18-X-2009-000132, y el tribunal no ha decidido sobre dicha reclamación acerca del acta de remate, la cual por este medio y momento con carácter de urgencia solicitó su pronunciamiento…”.

El abogado R.A.S., en representación judicial de la ciudadana E.R.B., parte actora en el juicio de tercería, se adhirió a las referidas apelaciones ante este Juzgado Superior.

Ante ello, se observa:

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fue remitido a este Tribunal Superior, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae a las impugnaciones contra la sentencia interlocutoria de fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), conforme a la cual, el Juzgado a-quo levantó las medidas de prohibición de Enajenar y Gravar y de Embargo Ejecutivo decretadas, luego de la adjudicación de la buena Pro a la ciudadana E.R.B.L.; ordenando en consecuencia su suspensión.

Asimismo, se evidencia de las diligencias suscritas por las partes apelantes que la misma basan su apelación en el hecho específico referido a que existía una solicitud de reclamación sobre el acta de remate, sobre la cual el Juzgado de la causa, no había emitido pronunciamiento.

En este sentido observa este Sentenciador, que si bien, para el momento en que las partes recurrentes ejercieron el correspondiente recurso de apelación, sobre el auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), el Juzgado de la causa no había emitido pronunciamiento expreso, sobre la reclamación del acta de remate, se puede constatar de las actas procesales específicamente a los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y dos (142), copia certificada de auto dictado en fecha seis (6) de junio de dos mil catorce (2014), mediante el cual, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró no tener materia sobre la cual decidir, al no existir omisión alguna en el acta de remate; y señaló igualmente al solicitante la existencia de los mecanismos de procedimiento para accionar contra el acta de remate, conforme a lo previsto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil; por lo que, considera quien aquí decide, que habiendo emitido pronunciamiento el Juzgado de la causa, sobre dicha solicitud, cuya omisión fue el fundamento de los recurrentes, para impugnar el auto que conoce esta Alzada, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente tal alegato. Así se decide.

Ahora bien, quedando definitivamente delimitado a este respecto el thema decidendum objeto del conocimiento por este Juzgado Superior, como lo fue el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo, luego de la realización del acto de remate donde le fue adjudicado la Buena Pro a la ciudadana E.R.B.L., resulta necesario para este sentenciador señalar que el remate es el procedimiento y la subasta el acto del procedimiento por el cual concluye el remate. Pero sea cual fuere la denominación que quiera dársele, puede conceptuarse el remate como una venta pública en la que pueden tomar parte todas aquellas personas que tengan interés en el objeto de la subasta con las limitaciones que establezca la ley, como serían las relativas a la capacidad para contratar, interviniendo en la misma como rematador el Tribunal, sin que esté permitido en nuestra legislación la delegación del remate a un martillero o rematador.

En el presente caso, tal como fue señalado, consta a las actas procesales que el Juzgado de la causa, adjudicó la Buena Pro a la ciudadana E.R.B.L., del inmueble identificado en autos, propiedad de la demandada sociedad mercantil LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES C.A., luego de haberse realizado el correspondiente remate judicial, por lo que habiendo sido dicho inmueble rematado en el juicio y adjudicado, por el Tribunal, donde se celebró el remate, concediéndole de esta forma el derecho de propiedad a la adjudicada, puede este suspender las medidas preventivas decretadas sobre el mismo inmueble adjudicado en ese juicio. Así se decide.

En base a lo anterior, quien juzga considera que la decisión del Juzgado de la causa, se encuentra ajustada a derecho, al suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo decretadas sobre el inmueble objeto del remate. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en diligencia del cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014), el abogado M.L., actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, sociedad mercantil INVERSIONES R & J, C.A., contra el auto dictado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el seis (6) de junio de dos mil catorce (2014), por el ciudadano C.A.L., en su condición de Presidente de la parte demandada sociedad mercantil LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES C.A., debidamente asistido por el abogado M.L., contra el auto dictado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

CON LUGAR la adhesión a la apelación realizada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil catorce (2014), por el abogado R.A.S., en representación judicial de la ciudadana E.R.B., parte actora en el juicio de tercería, contra el auto dictado en fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia QUEDA CONFIRMADO, el fallo apelado en todas y cada una de sus partes.

CUARTO

Se condena en costas del recurso a la sociedad mercantil INVERSIONES R & J, C.A., y sociedad mercantil LOS ORUMOS CONSTRUCCIONES C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. O.A.R.A.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

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