Decisión nº 014-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013)

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 014/2013.

ASUNTO Nº KP02-U-2011-000021

Parte recurrente: Sociedad mercantil AZUCARERA GUANARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de julio de 1988, bajo el Nº 39, Tomo 33-A Sgdo, identificada con el número de aportante INCE No. 327214, con domicilio procesal kilómetro 6 carretera vía La Morita, Guanare, estado Portuguesa.

Apoderado de la recurrente: Abogado G.M.D.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.082.126, con domicilio en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 31.957. Representación que consta en acta de reunión de Junta Directiva de fecha 05/02/2004, inserta en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 17/02/2004 bajo el No. 13, Tomo 2-A.

Acto recurrido: Acto administrativo identificado como Orden No. 0123-10-32, emitido por el Director del C.D.d.I.N.d.C. y Educación Socialista ( INCES) en fecha 15/12/2010, notificado en fecha 11/02/2011 mediante oficio No. 210.100-018-042 de fecha 27/01/2011.

Administración Tributaria recurrida: Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Visto el recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 22 de marzo de 2011 y distribuido a este Tribunal Superior el 23 de marzo de 2011, por el ciudadano G.M.D.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.082.126, con domicilio en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 31.957, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AZUCARERA GUANARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de julio de 1988, bajo el Nº 39, Tomo 33-A Sgdo, identificada con el número de aportante INCE No. 327214, con domicilio procesal kilómetro 6 carretera vía La Morita, Guanare, estado Portuguesa, representación que consta en acta de reunión de Junta Directiva de fecha 05/02/2004, inserta en el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa en fecha 17/02/2004 bajo el No. 13, Tomo 2-A. en contra del Acto administrativo identificado como Orden No. 0123-10-32, emitido por el Director del C.D.d.I.N.d.C. y Educación Socialista (INCES) en fecha 15/12/2010, notificado en fecha 11/02/2011, mediante oficio No. 210.100-018-042 de fecha 27/01/2011.

El 28 de marzo de 2011, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenó notificar mediante comisión al Instituto nacional de capacitación y Educación Socialista (INCES) solicitándole la remisión a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo.

El 04 de mayo de 2011, se acuerda diligencia de fecha 02 de mayo de 2011, suscrita por la parte recurrente, solicitando sean practicadas las notificaciones de ley, comisionándose al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para que fueran practicadas.

El 28 de julio de 2011, se consignó notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente sellada y firmada el 28 de julio de 2011.

El 22 de noviembre de 2011, se ordenó agregar al presente recurso Oficio N° G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.-Nº 001423, de fecha 15/09/2011, emanado por la Gerencia General de Litigio - Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, Barquisimeto, estado Lara.

El 23 de marzo de 2012, se ordenó agregar las resultas de la comisión recibidas la primera del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la segunda del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con las notificación de la recurrida, así como la notificación de la Fiscalía y Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, todas debidamente practicadas.

El 2 de abril de 2012, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Nº 041/2012, mediante la cual admitió la pretensión del recurso contencioso tributario.

El 23 de abril de 2012, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y se ordenó agregar a la presente causa los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil y comenzaran a transcurrir los lapsos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario.

El 2 de mayo de 2012, se dictó sentencia interlocutoria N° 054/2012, en la cual se admiten las pruebas documentales promovidas por los abogados S.M.C.A. y G.M.D.E., en su condición de apoderados judiciales del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y de la sociedad mercantil Azucarera Guanare, C.A.

El 1 de junio de 2012, este dejó constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en este procedimiento judicial y se da inicio al término para que las partes presenten sus informes.

El 28 de junio de 2012, la abogada S.M.C.A., apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), presentó su respectivo escrito de informes.

El 1 de octubre de 2012, se libró auto de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA RECURRENTE: Efectúa los siguientes alegatos:

Alega la prescripción del acto administrativo impugnado y pide que sea decidida como punto previo al fondo. En tal sentido señala que de conformidad con lo … previsto en el artículo 55, numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con lo previsto en los artículos 4, 30, 41 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declare la prescripción de la acción para imponer sanciones tributarias, por haber transcurrido más de cuatro (4) años desde la oportunidad en que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) debió haber dictado la respectiva decisión del Recurso Jerárquico interpuesto por AZUCARERA GUANARE, C.A., en fecha 15 de Enero de 2003, cuyas pruebas documentales consignadas por mi representada fueron admitidas por dicho Instituto en fecha 19 de Enero de 2004, tal como costa del oficio número CJ-210.100-098.115, de fecha 27 de Febrero de 2004, entregado a mi representada en fecha 18 de marzo de 2004, (…).

Indica que desde la oportunidad en que se ha debido decidir el recurso jerárquico interpuesto hasta la fecha de notificación del acto impugnado, transcurrieron 7 años, 8 meses y 27 días y desde la fecha cuando se le notificó a su representada de la admisión de las pruebas promovidas, hasta la fecha de notificación del acto recurrido, transcurrieron 6 años, 10 meses y 24 días “…tiempo suficiente para que ocurriese la prescripción …alegada…; aún en el supuesto de aplicación de lo establecido en el artículo 56, numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente, transcurrió un lapso de tiempo más que suficiente para que ocurriese la prescripción de la acción aquí alegada, ya que en todo caso transcurrieron más de seis (6) años desde la oportunidad en que el Recurso Jerárquico debió haber sido decidido o desde la oportunidad en que tuvo lugar la última actuación que de proceso hiciera el INCE a mi representada, y así pido sea declarado en la definitiva…”

Para el “…supuesto negado de que este Juzgado Superior no declare la prescripción …,” pide se declare la nulidad parcial del acto impugnado, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico que había interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. 1313 de fecha 28 de Noviembre de 2002, que le fue notificada el 10 de Diciembre de 20º2.

FUNDAMENTOS DE DERECHO PARA SOLICITAR LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Expresa que entre ella y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) “…existió un acuerdo para el pago de los tributos …y que el mismo “…puede …establecerse… tanto de la Resolución Culminatoria del Sumario … como del Acto … impugnado , en los que el ente …acreedor del tributo acepta la validez de los pagos efectuados por el contribuyente y por ende el fraccionamiento y los plazos para efectuar el pago del monto total adeudado por concepto de tributos; este hecho implica la absoluta improcedencia del inicio de la instrucción de un sumario conforme al artículo 146 del Código Orgánico Tributario en su reforma de 1994 …a la que encontrándose en un proceso concertado de pago fraccionado de la deuda, por las especiales circunstancias económicas por los que estaba atravesando, no podía iniciársele un sumario administrativo ante el cual, al estar ajena al mismo no podía ejercer la defensa que le asistía constitucional y legalmente, y así pido respetuosamente lo declare este Juzgado en la sentencia definitiva, ..., siendo por ello que entonces no se puede sancionar a mi representada con intereses moratorios por pago extemporáneo de los tributos, ni multarle con el ciento cinco por ciento (105%) del tributo que se señala por el ente como omitido, ni tampoco multarle conforme a lo establecido en el artículo 101del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1.994 y así pido respetuosamente se declare en la definitiva.

LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: La representación fiscal se opone a la prescripción alegada con base en los siguientes alegatos:

Que “…el Artículo 56 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

En os casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cuales quiera de las circunstancias siguientes:

Por su parte el Artículo 61 del Código Orgánico Tributario dispone: La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1…

2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3…

4…

5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición o recuperación ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.(Negritas y Subrayado nuestros)

Interrumpida la prescripción, comenzará nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

En ese sentido, establece el Artículo 254: La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio… (omissis)

Del articulado anteriormente transcrito se infiere lo siguiente:

1) El contribuyente pudo ejercer el Recurso Contencioso Tributario una vez que hubo operado el silencio administrativo negativo, evidenciándose que optó por esperar la decisión del recurso jerárquico por parte de mí representada tal como se desprende de los autos…

(…) que una vez que se opta por dicha vía, el recurrente debe esperar a que se produzca la decisión del recurso jerárquico o en su defecto, esperar a que transcurra íntegramente el lapso legal que tiene la Administración para hacerlo, a los fines de que opere la que tiene la Administración para hacerlo, a los fines de que opere la figura del silencio administrativo negativo y en consecuencia, quede abierta la jurisdicción contenciosa tributaria, a tenor de lo pautado en los artículos 255 y 259 del vigente Código Orgánico Tributario.

2) Este d.T. debe tomar en cuenta que la administración tributaria del INCES disponía de un lapso de sesenta días (60) para decidir el recurso jerárquico contado a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Que en el caso de marras dicho LAPSO PROBATORIO culminó el 18 de marzo de 2004.

3) Ahora bien, dicho lapso de sesenta (60) días continuos indicado en el numeral anterior para que la administración tributaria del INCES decidiera el Recurso Jerárquico se venció el día 18 de mayo del año 2004, por lo que OPERO EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO y comenzó a correr el lapso de 25 días hábiles para que la contribuyente recurrente accionara en sede judicial, lapso éste que venció el día 22 de junio del año 2004.

Por ello, mal puede pretender la contribuyente recurrente alegar la prescripción de la acción, cuando se evidencia de los autos que voluntariamente decidió esperar la decisión administrativa del Recurso jerárquico por parte de mi representada, situación que se materializó el día 11 de febrero de 2011. En consecuencia se evidencia la inactividad del contribuyente tanto en sede administrativa como en sede judicial.

Asimismo se advierte en el caso de autos, que el curso de la prescripción fue interrumpida por la actividad desplegada por la Administración Tributaria de mi representada, manteniendo activo el expediente mediante decisiones parcialmente favorables a la contribuyente y actos unilaterales legalmente emitidos conforme el artículo 65 numeral 5º que preceptúa lo siguiente:

Artículo 61“La prescripción se interrumpe, según corresponda: 5º) por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos. (Negritas y subrayado nuestro).

(…), se evidencia la actividad interruptiva de la prescripción realizada por mi mandate en las actas del expediente administrativo de la contribuyente recurrente, específicamente en el memorando nº 281.00/1.104 de fecha 07 de diciembre de 2006 emitido por la Consultoría Jurídica del INCES para la Gerencia de Tributos a través del cual mi representada le responde sobre el ajuste por exclusión de partidas de utilidades y elabora el cuadro ilustrativo sobre la deuda real del contribuyente, el consta en autos, así mismo se evidencia que en fecha 06 de diciembre de 2006 mi representada consigna en el expediente administrativo las planillas 1 y 2 de detalle de intereses de mora fórmulas y tasas y la planilla de intereses de mora por pagos extemporáneos también de fecha 06 de diciembre de 2006, igualmente consta en el expediente administrativo la Orden Administrativa Nº 0123-10-32 de fecha quince (15) de Diciembre de 2010, debidamente notificada a la empresa recurrente el día 11 de febrero de 2011, ..., actuaciones que de acuerdo a la norma transcrita producen el efecto interruptivo de prescripción; aunado al señalamiento que de todo ello hace el recurrente en su escrito recursivo, evidenciándose el conocimiento que tuvo del contenido de tales actuaciones de mi representada, como se desprende de los autos. Actos estos que producen indubitablemente de la interrupción de la prescripción de la acción para imponer las sanciones tributarias…

(…), es importante citar el contenido del artículo 61 de numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente, que establece:(…)

(…)

(…), se desprende de los autos, los pagos fraccionados realizados por la contribuyente recurrente a favor de mi representada,…, en forma periódica desde el día 28 de diciembre de 2001, habiendo efectuado el segundo pago el día 04 de enero del 2002,…, así como en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 1313, de fecha 28 de noviembre del año 2002, debidamente notificada el diez (10) de diciembre de 2002.

Por otra parte, es necesario analizar el contenido de las siguientes normas del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo55:(…)

(…)

Artículo56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cuales quiere de las circunstancias siguientes: (…)

(…)

(…)

Artículo 60: El cómputo del término de prescripción se contará:

1…

De acuerdo a las normas precedentemente transcritas y de los autos, se concluye, que el lapso de la prescripción de la obligación tributaria controvertida, es de seis (6) años, y no de cuatro (4) como asegura la impugnante, en virtud del incumplimiento de la recurrente con su obligación de declarar el hecho imponible y de presentar las declaraciones tributarias, a las que estaba obligado en atención a las actividades desarrolladas por ésta.

En consecuencia, respecto a la extinción de las obligaciones por prescripción de la acción, denunciada por la impugnante, insiste mi representada recurrida que, la acción prescriptiva comenzó a partir del 1º de enero del año 2007, siendo interrumpido el lapso de prescripción a partir de la última actuación de mi representada en el expediente administrativo, específicamente el memorando nº 281.000/1.104 de fecha 07 de diciembre de 2006 emitido por la Consultoría Jurídica del INCES para la Gerencia de Tributos, a través del cual mi representada le responde sobre el ajuste por exclusión de partidas de utilidades…, verificándose que a contar desde el 01 de enero de 2007 hasta la fecha en que se dictó la Orden Administrativa Nº 0123-10-32 de fecha quince (15) de Diciembre de 2010, debidamente notificada a la empresa recurrente el día 11 de febrero de 2011, han transcurrido tres años, once meses y catorce días. En consecuencia no ha operado la prescripción alegada POR LO QUE SOLICITO SEA DECLARADO IMPROCEDENTE EL PUNTO PREVIO SOLICITADO POR LA RECURRENTE Y SE DECLARE SIN LUGAR EL ALEGATO SOBRE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA IMPONER LAS SANCIONES TRIBUTARIAS…”

CAPITULO I:

FUNDAMENTOS DE LOS ALEGATOS EN REPRESENTACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES):

(….)

…EN CUANTO AL ALEGATO DE IMPROCEDENCIA DEL INICIO DEL SUMARIO Y DE LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO RECURRIDA POR HABER REALIZADO PAGOS FRACCIONADOS:

(…), la empresa contaba con un lapso de quince (15) días hábiles para cancelar la totalidad de las actas de reparo número 029969 y 029970 notificadas el tres (03) de diciembre de 2001 y siendo que el primer pago efectuado por la contribuyente lo realizó el 28 de diciembre de 2001, es decir fuera del lapso establecido en el artículo 145 ejusdem, verificándose que la empresa no canceló la totalidad de las actas de reparo indicadas, es por lo que la administración tributaria del INCES procedió a dar inicio a la instrucción del sumario, tal como lo dispone el artículo 146 del Código Orgánico Tributario en su forma parcial de 1994…

EN CUANTO AL ARGUMENTO DE LA CONTRIBUYENTE RESPECTO A QUE LAS UTILIDADES “NO FORMAN PARTE DE LA BASE IMPONIBLE PREVISTA EN EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DEL INCE (OMISSIS): Se aplicó la orden administrativa nº 2030-05-16 de fecha 20 de abril de 2005 mediante la cual se aprobó “Declarar con lugar el alegato formulado por los contribuyentes…”

(…)

…EN REFERENCIA AL ALEGATO DE IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS, cabe observar que la contribuyente no dio cumplimiento a su obligación de pago en el plazo fijado en el artículo 30 de la Ley sobre el INCE (hoy INCES) (aplicable ratione tempori), incurriendo en mora, conducta que dio origen a la obligación de pagar los intereses de mora previstos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario en su forma parcial de 1994…

(…)

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho mi representada mediante Orden Administrativa Nº 0123-10-32 de fecha quince (15) de Diciembre de 2010, debidamente notificada a la empresa recurrente el 11 de febrero de 2011…

CAPITULO II

DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO:

(…)

1.- “SOLICITA LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO”:

(…)

(…)

Que “…El Código Orgánico Tributario vigente, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (Hoy República Bolivariana de Venezuela) bajo el Nº 37.305 del 17 de Octubre de 2001, estipula en su artículo 240 lo siguiente…

(…).En este mismo orden de ideas, establece el artículo 19 de la LOPA (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) lo siguientes: …

(…)

(…) que…en el presente caso y vistos todos y cada uno de los cuatro (04) casos en los cuales procede la nulidad absoluta, se observa que en el presente caso no están dados ninguno de los supuestos legales a los cuales se hace referencia en la normativa aplicable,…

CON RELACIÓN AL ACUERDO ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) Y LA COMPAÑÍA “AZUCARERA GUANARE C.A.” PARA EL PAGO DE LOS TRIBUTOS OMITIDOS, Y EN CUANTO AL ALEGATO DE IMPROCEDENCIA DEL INICIO DEL SUMARIO Y DE LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO RECURRIDA POR HABER REALIZADO PAGOS FRACCIONADOS:

(…)

…la empresa contaba con un lapso de quince (15) días hábiles para cancelar la totalidad de las actas de Reparo numero 029969 y 029970 notificadas el tres (03) de diciembre de 2001 y siendo que el primer pago efectuado por la contribuyente lo realizó el 28 de diciembre de 2001, es decir fuera del lapso establecido en el artículo 145 ejusdem, verificándose que la empresa no canceló la totalidad de las actas de reparo indicadas, es por lo que la administración tributaria del INCES procedió a dar inicio a la instrucción del sumario, tal como lo dispone el artículo 146 del Código Orgánico Tributario en su forma parcial de 1994:..Dicho sumario culminó con la Resolución Culminatoria nº 1313, según lo señalado en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario en su forma parcial de 1994…Por lo que…solicito se declare sin lugar dicho alegato de la contribuyente.

RESPECTO A LO ALEGADO POR A RECURRENTE SOBRE “LA IMPROCEDENCIA DEL INICIO DE LA INSTRUCCIÓN DE UN SUMARIO ADMINISTRATIVO COMO LA EFECTUADA, CONFORME AL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO EN SU FORMA PARCIAL DE 1994 (APLICABLE RATIONE TEMPORI) Y LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO EN EVIDENTE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADA, A LA QUE ENCONTRÁNDOSE EN UN PROCESO CONCERTADO DE PAGO FRACCIONADO DE LA DEUDA ..(OMISSIS).. NO PODÍA INICIÁRSELE UN SUMARIO ADMINISTRATIVO ANTE EL CUAL, AL ESTAR AJENA AL MISMO NO PODÍA EJERCER LA DEFENSA QUE LE ASISTÍA CONSTITUCIONAL Y LEGALMENTE… (OMISSIS)…

(…)

(…)

(…) la accionante tuvo conocimiento del proceso de fiscalización desde el inicio del mismo, conforme queda demostrado en las actas del expediente administrativo que se consigna en este acto, siendo debidamente notificado y habiendo ejercido todos los recursos tendientes a lograr su defensa, así mismo fueron escuchados sus alegatos, sustanciados un expediente administrativo conforme lo establece la legislación venezolana sobre la materia, se valoraron los instrumentos probatorios presentados en sede administrativa y posteriormente fue decidido primero mediante acta de reparo, la cual fue debidamente notificada a la contribuyente la recurrente accionante, conforme al procedimiento estipulado en el Código Orgánico Tributario y demás actuaciones posteriores realizadas en sede administrativa por la defensa de la citada contribuyente, hasta ser notificada por mi representada en la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 1313 de fecha 28/11/2002 de su derecho a ejercer el presente Recurso Contencioso Tributario en contra de la citada Resolución, de lo cual tuvo absoluto conocimiento y acceso la recurrente. Por lo que…solicito…sea declarado IMPROCEDENTE este alegato en el presente juicio…

(…)

EN REFERENCIA AL ALEGATO DE IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS, cabe observar que la contribuyente no dio cumplimiento a su obligación de pago en el plazo fijado en el artículo 30 de la Ley sobre el INCE (hoy INCES) (aplicable ratione tempori), incurriendo en mora, conducta que dio origen a la obligación de pagar los intereses de mora previstos en el artículo 59 de Código Orgánico Tributario en su forma parcial de 1994.

(…)

(…) pido...sean declarados procedentes los intereses moratorios originados a cargo de la empresa AZUCARERA GUANRE C.A.

Con respecto a la MULTA DEL CIENTO CINCO POR CIENTO (105%) DEL TRIBUTO OMITIDO, la misma procede en virtud que del incumplimiento de las obligaciones señaladas en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, se configura la contravención establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994 (aplicable ratione tempori), por a omisión del pago de los aportes que el contribuyente estaba obligado en el período gravado, constituyendo este incumplimiento una disminución ilegítima de los ingresos tributarios en detrimento de mi representada. Por lo que solicito a este Tribunal ratifique la multa impuesta (…)

EN CUANTO A LA MULTA IMPUESTA A LA CONTRIBUYENTE CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 101 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO EN SU REFORMA PARCIAL DE 1994 (aplicable ratione tempori), la misma procede por cuanto el contribuyente recurrente incumplió con la obligación de enterar a la orden de mi representada el ½ % de las utilidades anuales establecidas en el numeral 2º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE. Por lo que solicito (…) ratifique la multa impuesta…”

III

MOTIVACION

Previamente debe indicarse que se está impugnando parcialmente el acto emitido, tal como expresamente se señala en el escrito recursivo por cuanto sólo se pide que se declaren improcedentes los cobros de intereses moratorios y multas liquidadas , por cuanto se declaró procedente el alegato efectuado por la recurrente en sede administrativa referente a la no inclusión de las utilidades en la aplicación de la alícuota del 2% correspondiente al aporte patronal previsto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Ahora bien, con base en los alegatos efectuados en contra y a favor del acto impugnado y la documentación aportada por las partes, especialmente el expediente administrativo, este Tribunal para decidir observa:

La recurrente pide al tribunal que se declare la prescripción de la acción señalando que transcurrió más de 4 años desde la oportunidad en que se ha debido decidir el recurso jerárquico interpuesto hasta la fecha de notificación del acto impugnado. Prescripción que alega con base en el numeral 2 del artículo 55 del vigente Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 4, 30, 41 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 constitucional, porque a su criterio, transcurrió más del lapso legalmente previsto para que la Administración Tributaria recurrida dictara el acto impugnado luego de haber interpuesto el recurso jerárquico, expresando que ese lapso transcurrido es de 7 años, 8 meses y 27 días y que desde la fecha cuando se le notificó a su representada de la admisión de las pruebas promovidas en sede administrativa hasta la fecha de notificación del acto recurrido, transcurrieron 6 años, 10 meses y 24 días “…tiempo suficiente para que ocurriese la prescripción …alegada…; aún en el supuesto de aplicación de lo establecido en el artículo 56, numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente.

Prescripción a la cual se opone la parte recurrida expresando que el artículo 56 eiusdem en sus numerales 1 y 2, establece que la misma se extenderá a 6 años cuando ocurran las circunstancias en ellos previstas, cuya prescripción se interrumpe por lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario y que al interrumpirse, comienza un nuevo lapso prescriptivo y que asimismo debe considerarse el artículo 254 eiusdem. A tal efecto señala que el lapso para que la recurrida dictara el acto impugnado era de 60 días contados a partir de la culminación del lapso probatorio, el cual “…culminó el 18 de marzo de 2004” (folio 400) y los 60 días para que se emitiera la decisión del recurso jerárquico “…venció el día 18 de mayo del año 2004, por lo que OPERO EL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO y comenzó a correr el lapso de 25 días hábiles para que la …recurrente accionara en sede judicial, lapso éste que venció el … 22 de junio del año 2004”. Por ello mal puede pretender… alegar la prescripción de la acción, cuando…decidió esperar la decisión administrativa… que se materializó el …11 de febrero de 2011…”. (folio 401).

Además, expresa que no sólo hubo inactividad de la recurrente, sino que además, se interrumpió la misma conforme al numeral 5 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario que establece: “…por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos… ” y que esa actividad interruptiva consta en el expediente administrativo “…específicamente en el memorando nº 281.000/1.104…” de fecha 07/12/2006 emitido “… por la Consultoría Jurídica del INCES para la gerencia de tributos”, en el cual hay un ajuste en el reparo por exclusión de partidas y “… así mismo se evidencia que…” en el 06/12/2006 “… mi representada consigna en el expediente administrativo las planillas 1 y 2 de detalle de intereses de mora fórmulas y tasas y la planilla de intereses por pagos extemporáneos… igualmente consta en el expediente administrativo la Orden Administrativa Nº 0123-10-32…” del 15/12/2010 “…debidamente notificada …” el 11/02/2011, y que al interrumpirse, comienza un nuevo lapso prescriptivo, señalando asimismo que de esas actuaciones interruptivas tuvo conocimiento la recurrente “… como se desprende de los autos”

Agrega que conforme al numeral 2 del artículo 61 eiusdem, “…cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda” interrumpe la prescripción y que en tal sentido, la recurrente efectuó pagos “… en forma periódica desde…” el 28/12/2001.

Por último, alega lo establecido en el numeral 1º del artículo 60 del Código Orgánico Tributario y que el lapso prescriptivo es de 6 años y no de 4, y que habiéndose interrumpido, la prescripción “…comenzó a partir del 1º de enero del año 2007…” y que para la fecha de notificación del acto impugnado, sólo “… han transcurrido tres años, once meses y catorce días..” por lo que “…no ha operado la prescripción”.

En tal sentido para pronunciarse sobre este alegato, considera este tribunal pertinente aplicar el criterio de la Sala Político Administrativa contenido en la sentencia 00561 publicada el 28/04/2011, en la que indicó lo siguiente:

“…La Sala observa que el artículo 55, numeral 1 del vigente Código Orgánico Tributario, aplicable en razón de su vigencia temporal al caso de autos, dispone que el derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios, prescribe a los cuatro (4) años; término que a tenor de lo previsto en el artículo 56 eiusdem, se extenderá a seis (6) años cuando:

(…)

En el caso de autos se observa que la contribuyente cumplió con las formalidades de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a las que estaba obligada al extremo de posibilitar a la Administración Tributaria conocer el hecho imponible; lo que revela que el lapso de prescripción aplicable es el de cuatro (4) años.

Por su parte, los artículos 60 y 61 del citado Código Orgánico Tributario de 2001, describen la forma cómo se computará e interrumpirá la prescripción. En efecto, las prenombradas disposiciones establecen:

(…)

Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, y que no haya sido interrumpida o no se encuentre suspendida.

De estas condiciones concurrentes se deriva que el instituto de la prescripción extintiva, está sustentada sobre la base de abandono, silencio o inactividad del acreedor durante un período legal concreto, lo que origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

En el caso concreto, se observa que los apoderados judiciales de la contribuyente alegaron la prescripción del derecho de la Administración Tributaria a determinar la obligación tributaria correspondiente a diciembre de 2002, por considerar que ya había transcurrido el lapso de prescripción.

En orden a lo indicado, la Sala aprecia que el caso concreto trata de obligaciones tributarias en materia de impuesto sobre la renta, por lo que es necesario referir la sentencia Nro. 01088 dictada por esta Alzada en fecha 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A., en la cual se dejó sentado que el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 12 del Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993, aplicable ratione temporis, a efectos de declarar y pagar el monto del impuesto, no puede formar parte del cómputo de la prescripción prevista en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, actual artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, pues al estar impedida la Administración Tributaria de exigir el cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas de ese impuesto dentro del período en cuestión, mal podría considerarse que la omisión del Fisco Nacional respecto al cobro de los créditos adeudados obedezca a motivos enteramente imputables a su voluntad.

Conforme a la jurisprudencia reseñada, el cómputo de la prescripción en estas circunstancias debe iniciarse a partir del primer día siguiente a la culminación del período de tres (3) meses previsto en el citado artículo 12 del Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993, que en este caso, por coincidir el ejercicio fiscal con el año civil de 2002, comenzó el 1° de abril de 2003 para vencer el 1° de abril de 2007, en atención al transcurso del lapso de prescripción de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del vigente Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, de la revisión a las actas procesales que conforman el expediente judicial. La Sala advierte que constan en él actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria y la contribuyente que interrumpieron la prescripción de las obligaciones tributarias bajo examen.

En efecto, los apoderados judiciales de la sociedad de comercio …, consignaron copia simple -no impugnada por la representación fiscal- de las documentales siguientes: i) Declaración Definitiva de Rentas …, presentada en fecha …; ii) Notificación … mediante la cual -en esa misma fecha- hizo del conocimiento de la aludida empresa las “inconsistencias” detectadas en su declaración…; y iii) Declaración Definitiva de Rentas… consignada por la contribuyente en fecha ….

En este orden de ideas, la Sala aprecia que el inicio del lapso prescriptivo del ejercicio fiscal objeto de análisis (1° de abril de 2003) fue interrumpido sucesivamente en fechas 24 de marzo y 14 de abril de 2003. De manera que desde el 15 de abril de 2003, cuando comenzó a correr de nuevo la prescripción al 21 de enero de 2009, fecha correspondiente a la notificación del Acta de Intimación de Derechos Pendientes …, transcurrió con creces de manera pacífica el lapso de prescripción de cuatro (4) años.

Sobre la base de lo expresado, esta M.I. confirma la sentencia consultada en el aspecto atinente a la declaratoria de prescripción de la obligación tributaria contenida en la Resolución Nro…. Así se decide.

Expuesto los anteriores alegatos y con base en el criterio de la Sala Político Administrativa antes expuesto, este tribunal constata que la representación fiscal alega que no existe prescripción, sin embargo expresa que de conformidad con el artículo 56 eiusdem en sus numerales 1 y 2, se establece que la misma se extenderá a 6 años cuando ocurran las circunstancias en ellos previstas y con relación al señalado numeral 2, no indicó expresamente a qué registro se refería y con respecto al numeral primero indico que debía considerarse que la prescripción era de 6 años “…en virtud del incumplimiento de la recurrente con su obligación de declarar el hecho imponible y de presentar las declaraciones tributarias”, argumento al cual no se opuso la recurrente y por lo tanto, al revisar las documentales anexadas y el expediente administrativo, se constata que no cursan las declaraciones correspondientes de los ejercicios investigados, por lo tanto, considera quien decide, que la prescripción a ser analizada debe ser de 6 años y no de 4 años como lo alegó la recurrente y si se considera que la representante fiscal hizo alusión al numeral 1º del artículo 60 del Código Orgánico Tributario, relativo a que la prescripción se contará desde el 1ero de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible, tenemos que los ejercicios fiscales investigados van desde el primer trimestre del año 1995 al tercer trimestre del año 2001, es decir, años: 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000 hasta el 30 de septiembre de 2001, en tal sentido en el supuesto de que no hubiere operados circunstancias de suspensión e interrupción, la prescripción se configuraría de la siguiente manera: 01/01/1996 al 01/01/2002; 01/01/1997 al 01/01/2003; 01/01/1998 al 01/01/2004; 01/01/1999 al 01/01/2005; 01/01/2000 al 01/01/2006; 01/01/2001 al 01/01/2007 y 01/01/2002 al 01/01/2008 para los ejercicios 1995 al 2001, sin embargo se observa que la notificación de la acta de reparo en fecha 03/12/2001, de la resolución culminatoria del sumario el 10/12/2002, de la interposición del recurso jerárquico con fecha de recepción del 23/01/2003, la notificación en fecha 03/10/2003 de la admisión del recurso jerárquico y la notificación de la admisión de las pruebas en fecha 18/03/2004, interrumpieron esos lapsos prescriptivos, por lo cual para poder analizar si la misma ocurrió, deben considerarse el lapso para decidir el recurso en sede administrativa y las causales de suspensión como de interrupción de la prescripción.

En tal sentido se constata que se trata de un reparo efectuado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), observándose que las actas de reparo fueron notificadas el 03/12/2001 (folios 324-325 ), la resolución culminatoria el 10/12/2002 y en fecha 15/01/2003 fue ejercido oportunamente el recurso jerárquico y cuya decisión es el acto impugnado y en el cual se señala (folios 183-184) que dicho recurso fue admitido el 11/07/2003, siendo notificada dicha admisión el 03/10/2003 y el 19/01/2004 fueron admitidas las pruebas, ordenando ser notificadas mediante acto de fecha 27/02/2004, lo cual ocurrió el 18/03/2004, por lo que de conformidad con el artículo 251 del vigente Código Orgánico Tributario, siendo el lapso probatorio de 15 días hábiles, éste se cumplió el 13/04/2004 y de conformidad con el artículo 254 eiusdem, el recurso interpuesto debía decidirse en un lapso de 60 días continuos, los cuales se computan desde el 14 de abril al 12/06/2004 y en esta fecha, con base en el artículo 255 del Código Orgánico Tributario, al no decidirse expresamente el recurso, se “…entenderá denegado”, lo que significa que se configuró el silencio negativo administrativo. Figura que el legislador incorporó en beneficio del administrado a los efectos de otorgarle la oportunidad - si así lo decide - de ejercer el recurso procedente, que en el presente caso sería el contencioso tributario, no obstante el hecho de no haber ejercido el recurso, se considera que decidió esperar la respuesta de la Administración, a lo cual tenía pleno derecho, no significando ello ningún perjuicio para el administrado y es más, el único caso en el cual la Administración no puede emitir decisión expresa denegatoria, es cuando el contribuyente ejerce “…el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo”, tal como lo establece el último aparte del artículo 255 antes referido. Recurso que debe ejercerse dentro de los 25 días de despacho siguientes, considerando los días laborados por el tribunal que conocerá de la causa.

En el presente asunto se constata que la recurrente decidió esperar la decisión expresa que debía emitir la Administración Tributaria recurrida, siendo emitida el 15/12/2010, y notificada el 11 de febrero de 2011 (folio 188) por lo cual la representación fiscal en sus informes parte de una falsa interpretación de lo que significa el silencio negativo administrativo, el cual se ha instituido es en beneficio del administrado, por lo tanto ningún perjuicio puede generarle el esperar la decisión expresa del recurso jerárquico o su “…inactividad … tanto en sede administrativo como sede judicial”, sin embargo hay que indicar que la Administración Tributaria recurrida si estaba obligada a emitir decisión al respecto, lo cual efectivamente realizó, pero en forma extemporánea.

Con relación a la suspensión de la prescripción, el artículo 62 eiusdem, establece que la prescripción se suspende por 60 días luego “de que se adopte resolución definitiva”. Días que deben contarse como hábiles de conformidad con el numeral 2º del artículo 10 del Código Orgánico Tributario-, por lo tanto, esos 60 días comenzaron el día hábil siguiente al 12 de junio de 2004, último día para decidir el recurso jerárquico, cuyo lapso comenzó el 14 de junio de 2004 y culminó el 07 de septiembre de 2004, en consecuencia es a partir del 08 de septiembre de 2004 cuando comienza a transcurrir la prescripción, siempre y cuando no se presentaran circunstancias que interrumpieran la misma.

Con relación a las causas de interrupción, la representación fiscal alega las previstas en los numerales 2 y 5 del artículo 61 del Código Orgánico Tributario, relativas a “…cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda” y que en tal sentido, la recurrente efectuó pagos “… en forma periódica desde…” el 28/12/2001 y “…por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos… ” y que esa actividad interruptiva consta en el expediente administrativo “…específicamente en el memorando nº 281.000/1.104…” de fecha 07/12/2006 emitido “… por la Consultoría Jurídica del INCES para la Gerencia de Tributos”, en el cual hay un ajuste en el reparo por exclusión de partidas y “… así mismo se evidencia que…” en el 06/12/2006 “… mi representada consigna en el expediente administrativo las planillas 1 y 2 de detalle de intereses de mora fórmulas y tasas y la planilla de intereses por pagos extemporáneos… igualmente consta en el expediente administrativo la Orden Administrativa Nº 0123-10-32…” del 15/12/2010 “…debidamente notificada …” el 11/02/2011 , y que al interrumpirse, comienza un nuevo lapso prescriptivo, señalando asimismo que de esas actuaciones interruptivas tuvo conocimiento la recurrente “… como se desprende de los autos”

Con relación al numeral 2º del referido artículo 61, tenemos que ciertamente la contribuyente efectuó pagos relativos al reparo efectuado por omisión de tributo, pero al analizar la resolución Culminatoria del sumario (folio 82) se constata lo siguiente: “Por cuanto la empresa reconoció mediante los pagos efectuados en fechas 28.12.2001, 04.01.2002, 05.02.2002, 06.03.2002, 17.04.2002, 22.05.2002, 11.07.2002, 20.08..2002 y 13.09.2002 el tributo omitido, se procede a calcular los intereses moratorios …de acuerdo con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario…”, lo que significa que los pagos a que hace referencia la representante fiscal fueron efectuados mucho antes de emitir la resolución culminatoria del sumario y cuya notificación, generó la interposición del recurso jerárquico y con relación a cuya decisión extemporáneamente emitida, la recurrente está alegando la prescripción, motivo por el cual, los pagos efectuados no interrumpieron la prescripción opuesta. Así se decide.

Con relación a la causal No. 5º del mencionado artículo 61, la misma en forma general está referida es a la repetición o recuperación de tributos que pretenda obtener el sujeto pasivo de la Administración Tributaria, en tal sentido, para que exista interrupción con relación a dicha causal, se requiere un acto “fehaciente” por parte del sujeto pasivo que demuestre que pretende ejercer su derecho a la repetición o recuperación de tributos ante la Administración Tributaria y por otra parte, con relación a la Administración Tributaria con respecto a ese derecho de repetición o recuperación, lo único que se requiere, es la existencia de cualquier acto en el cual ella “…reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos”.

En este contexto, es de indicar que conforme al artículo 161 del Código Orgánico Tributario, “la notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria cuando éstos produzcan efectos individuales”, por lo cual para que produzca sus efectos, es necesario notificarlo a la persona interesada, que en el presente asunto, es la recurrente por cuanto un acto de efectos particulares puede ser válido pero no eficaz, porque es luego de su notificación a la persona a quien va dirigido cuando comienzan a generarse sus efectos. Lo indicado tiene relevancia porque la representación fiscal alega la mencionada causal interruptiva, señalando que consta en el expediente administrativo “…específicamente en el memorando nº 281.000/1.104…” de fecha 07/12/2006 emitido “… por la Consultoría Jurídica del INCES para la Gerencia de Tributos”, en el cual hay un ajuste en el reparo por exclusión de partidas y “… así mismo se evidencia que…” en el 06/12/2006 “… mi representada consigna en el expediente administrativo las planillas 1 y 2 de detalle de intereses de mora fórmulas y tasas y la planilla de intereses por pagos extemporáneos… igualmente consta en el expediente administrativo la Orden Administrativa Nº 0123-10-32…” del 15/12/2010 “…debidamente notificada …” el 11/02/2011, y que al interrumpirse, comienza un nuevo lapso prescriptivo, señalando asimismo que de esas actuaciones interruptivas tuvo conocimiento la recurrente “… como se desprende de los autos”

Ahora bien, el hecho de emitir un memorando de una oficina a otra del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) mediante el cual se realiza un ajuste en el reparo efectuado a la recurrente, no significa que interrumpa la prescripción alegada, toda vez, que en todo caso, esa comunicación afectaría es a la propia Administración en el sentido de admitir que cobró un tributo por encima de lo legalmente permitido y para quien decide, demuestra el comportamiento ajustado a derecho del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) mediante el cual se realiza un ajuste en el reparo efectuado a la recurrente y lo cual consta en el acto impugnado, no obstante esas comunicaciones internas no notificadas a la recurrente, no significan que interrumpan la prescripción alegada, como tampoco la interrumpe, el hecho de la Administración Tributaria recurrida haya consignado en el expediente administrativo las planillas 1 y 2 de detalle de intereses de mora fórmulas y tasas y la planilla de intereses por pagos extemporáneos, porque la naturaleza de esos actos es la de ser preparatoria para dictar una decisión final que debe ser notificada al interesado, asimismo no consta que de las mismas haya tenido conocimiento la recurrente antes de la notificación del acto impugnado, por lo cual infiere quien decide que no es cierto lo que pretende afirmar la representación fiscal respecto a que mediante ese memorando emitido por la Consultoría Jurídica del INCES para la Gerencia de Tributos del INCES, su representada “le responde” a la contribuyente, porque ésta -tal como consta en el expediente administrativo- tuvo conocimiento una vez notificada del acto recurrido y que decidió el recurso jerárquico.

Expresa la representación fiscal que de esas actuaciones tuvo conocimiento la recurrente “… como se desprende de los autos” y al revisar el expediente administrativo, constan comunicaciones de uso interno del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) entre ellas la mencionada por la representación fiscal mediante el cual se realiza un ajuste en el reparo, memorando nº 281.000/1.104…” de fecha 07/12/2006 (folios 192-193), planillas, fórmulas y liquidación de intereses (folios 194 al 200 ), que vienen a constituir actos preparatorios no notificados a la recurrente, pero que sirvieron para la emisión del acto que decidió el recurso jerárquico y que si fue notificado a la contribuyente en fecha 11/02/2011 (folio 188), por lo cual, con base en lo constatado en el expediente de marra se tiene que no es cierto, que de todas esas actuaciones administrativas haya tenido conocimiento la recurrente, por cuanto sólo de las notificadas puede desprenderse dicha afirmación, pero no de las comunicaciones internas ya señaladas. Así se declara.

Ahora bien, con base en todo el análisis efectuado se concluye que no habiendo causales que interrumpieran la prescripción y habiendo cesado la suspensión de la prescripción a partir del 07 de septiembre de 2004, el lapso de prescripción comenzó a transcurrir a partir del 08 de septiembre de 2004, venciendo el 08/09/2010, en consecuencia al verificándose que la notificación del acto impugnado parcialmente, se realizó el 11/2/2011, el lapso prescriptivo se encuentra consumado el cual es de 6 años, 5 meses y 2 días, motivo por el cual se declara procedente la prescripción alegada. Así se decide.

Declarada la prescripción alegada, esta juzgadora considera inoficioso analizar el resto de los alegatos de la recurrente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario parcialmente interpuesto por el Abogado G.M.D.E., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.082.126, con domicilio en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 31.957, actuando en representación de la sociedad mercantil AZUCARERA GUANARE, C.A., identificada ut supra, con domicilio procesal kilómetro 6 carretera vía La Morita, Guanare, estado Portuguesa, en contra del acto administrativo identificado como Orden No. 0123-10-32, emitido por el Director del C.D.d.I.N.d.C. y Educación Socialista (INCES) en fecha 15/12/2010, notificado en fecha 11/02/2011 mediante oficio No. 210.100-018-042 de fecha 27/01/2011 mediante la cual declaró parcialmente con lugar recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria del Sumario No.1313 de fecha 28 de noviembre de 2002, notificada el 10 de diciembre de 2002 y en consecuencia PRESCRITA la obligación tributaria así como las multas e intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria recurrida a la recurrente.

Declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente AZUCARERA GUANARE, C.A., este tribunal considera no condenar en costas a la parte perdidosa con base en el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

ASUNTO Nº KP02-U-2011-000021

MLPG/fm.-

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