Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoVias De Hechos. (Reclamación)

Exp. Nº 3634-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

204º y 155º

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil Asesoria Demar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de junio de 1976, bajo el Nro. 20, Tomo 71-A-Pro. y la Sociedad Mercantil Tacora Publicidad, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1979, bajo el Nro. 33, Tomo 107-A.

Representación Judicial de la Parte Recurrente: J.A.O.D., E.G.N. y C.A.E., venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.972.269, V-10.336.336 y V-14.244.040, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.095, 59.631 y 118.032,

Parte Recurrida: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Representación Judicial de la Parte Recurrida: J.M.M.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.542.249, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el número 58.073 en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao, según Resolución número 012-14, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Chacao, número extraordinario 8166 de fecha 15 de enero de 2014.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo por Vía de Hecho contra la remoción de cincuenta y dos elementos publicitarios tipo tótem, sin haberse conminado a ello por la resolución de procedimiento administrativo respectivo.

Mediante escrito de fecha 18 de junio 2014, presentado ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, actuando en sede distribuidora, se inició el presente procedimiento. Una vez realizado el sorteo de rigor, en fecha 19 de junio de 2014, correspondió conocer a este Tribunal, quien recibió el expediente en la misma fecha y lo anotó bajo el número 3634-14.

En fecha 26 de junio de 2014, este Tribunal ordenó la reformulación del recurso interpuesto.

En fecha 16 de julio de 2014, la representación judicial de la parte recurrente, consignó la reformulación solicitada.

En fecha 21 de julio de 2014, este Tribunal admitió la acción interpuesta, y ordenó la práctica de la citación y notificaciones correspondientes.

En fecha 7 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte recurrente, mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación y notificaciones ordenadas.

En fecha 7 de octubre de 2014, la ciudadana Migberth Cella en su calidad de jueza temporal de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la desincorporación de manera temporal de la ciudadana F.L.C. de sus funciones como jueza titular de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 20 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte recurrente, mediante diligencia, consignó las copias certificadas para la práctica de la citación y las notificaciones ordenadas.

En fecha 27 de octubre de 2014, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 21 de julio de 2014, y se libró nuevo auto de admisión en el cual se ordenó la citación y las notificaciones correspondientes.

En fecha 18 de noviembre de 2014, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de la citación y la notificación ordenada al Síndico Procurador del Municipio Chacao de Estado Miranda y al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 20 de noviembre de 2014, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de la notificación ordenadas a la Fiscal General de la República.

En fecha 26 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandada rindió informes en la presente causa.

En fecha, se llevó a cabo la audiencia oral en el presente caso, en la cual se dejó expresa constancia que la sentencia definitiva sería publicada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

Una vez cumplidas las formalidades legales correspondientes, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VÍA DE HECHO

Que sus representadas han desempeñado durante varios años, el ejercicio de la publicidad exterior, a través de elementos de publicidad en la jurisdicción del Municipio Chacao, y con el inicio de sus actividades publicitarias con un parque de elementos publicitarios, compuestos por chupetas publicitarias.

Que a raíz de la toma de posesión del ciudadano L.L. como Alcalde del Municipio Chacao, las empresas Asesoría Demar C.A. y Tacora Publicidad C.A. fueron llamadas por la hoy recurrida para regularizar todos los elementos publicitarios que poseían las mencionadas empresas en dicha jurisdicción, en razón de la ejecución del Plan Maestro de Mobiliario Urbano, y a tal fin, fueron suscritos entre las indicadas empresas y la Primera Autoridad Municipal, varios contratos con el objeto de remplazar y reubicar el área publicitaria de los elementos publicitarios tipo chupeta, por un nuevo mobiliario urbano tipo tótem, con la obtención de los respectivos permisos por parte de la Oficina Local de Planeamiento Urbano (OLPU), lo cual implicó un trabajo en equipo para la inspección de los nuevos sitios y el levantamiento de cada uno, con el propósito de la determinación de su lugar exacto.

Que para la adecuación referida, la hoy recurrente retiró y remplazó a sus solas expensas, los elementos publicitarios tipo chupeta por el mobiliario tipo tótem, autorizado por los contratos suscritos, a través de la Oficina Local de Planeamiento Urbano, y con ello remplazó equipos de bajo costo por otros equipos que implicaban una fuerte inversión monetaria, al estar compuestos de materiales más costosos como bases de concreto, estructura de acero, marco de acero inoxidable y vidrio templado.

Que en los mencionados contratos, se estableció que después de su suscripción y el otorgamiento del permiso por parte de la Oficina Local de Planeamiento Urbano, debía obtenerse la autorización para la exhibición de publicidad comercial ante la Dirección de Administración Tributaria (DAT), lo cual es un trámite meramente administrativo con el fin de la obtención de un número de cuenta para el pago del impuesto al momento de exhibir la publicidad comercial con los elementos publicitarios tipo tótem.

Que en los años subsiguientes, funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Chacao y las hoy recurrentes, realizaron las inspecciones y recorridos en los sitios en que habrían de ser instalados los elementos publicitarios tipo tótem según los contratos previamente suscritos para reemplazar los elementos publicitarios tipo chupeta, tiempo que se explica por la necesidad de una logística de trabajo, por lo que en consecuencia, la autorización para publicidad comercial emanada de la Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao (DAT), tardó aún más, pues para tramitar dicho permiso, debía haberse instalado el tótem y poseer empresa anunciante para el mismo, situación que era perfectamente conocida por la antigua Administración Municipal.

Que la empresa Asesoría Demar C.A., suscribió con la querellada, ocho (08) contratos por medio de los cuales recibía la autorización para la instalación de ochenta y cuatro (84)elementos publicitarios tipo tótem, en la Jurisdicción de Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, y la empresa Tacora Publicidad C.A., recibió autorización mediante ocho (08) contratos suscritos con el ente municipal, para la instalación de cincuenta y dos (52) elementos publicitarios tipo tótem, en la mencionada localidad.

Que las recurrentes poseían Licencia de Actividades Económicas por parte de la Alcaldía del Municipio Chacao, cuyo retiro fuese concedido en fecha 7 de abril de 2011, y que en fecha 14 de abril de 2011, se les concedió la Licencia de Actividades Económicas para Contribuyentes no Domiciliados.

Que las recurrentes han sostenido varias reuniones con la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, con el propósito de coordinar y obtener las respectivas autorizaciones para la publicidad comercial y empezar a explotarlas comercialmente, para lo cual además ha intercambiado varios e-mails con el ente municipal mencionado, e igualmente, remitido en varias oportunidades un listado de todos los equipos de publicidad tipo tótem, propiedad de las hoy recurrentes, que no poseen la respectiva autorización por parte de la Dirección de Administración Tributaria ni poseen el correspondiente Código OC, destacando la remisión hecha en fecha 14 de febrero de 2014.

Que en fecha 12 de marzo de 2014, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao notifica a las hoy recurrentes de los actos administrativos signados con los alfanuméricos DAT/GT-PIII-AP-PC-005 y DAT/GT-PIII-AP-PC-004, de fecha 20 de febrero de 2014, mediante los cuales se inicia un procedimiento administrativo sobre treinta y cuatro (34) elementos publicitarios tipo tótem, propiedad de la empresa Asesoría Demar C.A. y un (1) elemento publicitario tipo tótem, propiedad de la empresa Tacora Publicidad, C.A., los cuales señalan que se realizó la verificación en el Archivo de la Dirección de Administración Tributaria y se constató que las citadas empresas no se encuentran inscritas en la Dirección de Administración Tributaria, tal como lo exige el artículo 8 de la Ordenanza de Publicidad Comercial, y tampoco se encontró que poseyeran permiso de publicidad comercial de los mencionados elementos publicitarios.

Que en el marco de dicho procedimiento, las hoy recurrentes presentaron escrito de alegatos, en el cual esgrime que existe un exceso de parte de la autoridad municipal, por cuanto se aperturó un procedimiento administrativo sobre la base se la no inscripción de las mismas como empresas de publicidad en la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao y que los elementos de publicidad indicados en los actos administrativos, no tienen permiso de publicidad comercial, hechos que resultan incorrectos, puesto que no solamente las empresas en cuestión poseen contratos suscritos con la Alcaldía del Municipio Chacao, sino que obtuvieron el correspondiente permiso de parte de la Dirección de la Oficina Local de Planeamiento Urbano (OLPU) y la debida autorización para los elementos publicitarios tipo tótem que exhiben publicidad comercial por la Dirección de Administración Tributaria, con la cancelación de los correspondientes tributos.

Que hasta la fecha la autoridad municipal competente, no ha emitido un acto administrativo definitivo y debidamente notificado, que considere los alegatos y pruebas expuestos y ordene la remoción de los elementos publicitarios tipo tótem.

Que de los ciento treinta y seis (136) elementos publicitarios tipo tótem, propiedad de las hoy recurrentes, ciento uno (101) no tienen procedimiento abierto, por lo cual no se explica la razón por la cual en fechas 7,15, 17, 24 y 25 de marzo de 2014, la Alcaldía del Municipio Chacao realizó sendos operativos en los cuales retiró varios elementos publicitarios tipo tótem, propiedad de las recurrentes, siendo así, se evacuó una inspección extrajudicial con la Notaría Pública Cuarta de Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual se dejó constancia que hasta el día 28 de marzo de 2014, la empresa Asesoría Demar C.A., aún tenía un total de sesenta y cuatro (64) elementos publicitarios tipo tótem en los sitios indicados y que se habían removido veinte (20) elementos publicitarios tipo tótem, y que la empresa Tacora Publicidad, C.A. aún tenía un total de cuarenta (40) elementos publicitarios tipo tótem en los sitios indicados y que se habían removido doce (12) elementos publicitarios tipo tótem.

Que en fechas 2 y 3 de abril de 2014, la Alcaldía del Municipio Chacao realizó nuevos operativos en los cuales retiraron cinco (5) elementos publicitarios tipo tótem, de los cuales tres (3) pertenecen a la empresa Asesoría Demar, C.A. y dos (2) a la empresa Tacora Publicidad, C.A.

Que ante tal atropello, se dirigió comunicación en fecha 7 de abril de 2014 a la Dirección de Administración Tributaria, mediante la cual solicitaron que se explicara la situación irregular acaecida con la remoción de elementos publicitarios tipo tótem.

Que en fecha 10 de abril de 2014, las hoy recurrentes solicitaron a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, la renovación de la inscripción como Empresas de Publicidad Comercial , amén de la consignación de todos los recaudos necesarios, sin que para la fecha se les haya expedido la constancia de inscripción solicitada.

Que en fechas 20 y 21 de mayo de 2014, la Alcaldía del Municipio Chacao realizó nuevos operativos en los cuales retiraron tres (3) nuevos elementos publicitarios tipo tótem, de los cuales uno (1) es propiedad de la empresa Asesoría Demar C.A., y dos (2) son propiedad de la empresa Tacora Publicidad, C.A., por lo cual, ese mismo día, dichas empresas dirigieron comunicación a la Dirección de la Oficina Local de Planeamiento Urbano, en la cual manifiestan que los equipos publicitarios tipo tótem retirados, tenían todos los permisos requeridos, visto lo cual en fecha 29 de mayo de 2014, recibieron comunicación número 0480, a través de la cual se les informa que su comunicación y anexos estaban siendo remitidos en esa misma fecha a la Dirección Ejecutiva de Gestión Urbana, a fin que se gestionara lo conducente.

Que a pesar de los continuos llamados para que la recurrida se abstuviera de remover los elementos publicitarios propiedad de las recurrentes, en fechas 27, 29 y 30 de mayo de 2014 y 2 de junio de 2014, la Alcaldía del Municipio Chacao realizó nuevos operativos en los cuales retiraron doce (12) elementos publicitarios tipo tótem, de los cuales ocho (8) son propiedad de la empresa Asesoría Demar, C.A., y cuatro (4) son propiedad de la empresa Tacora Publicidad, C.A.

Que en fecha 4 de junio de 2014, las recurrentes enviaron comunicaciones a la Alcaldía del Municipio Chacao con atención al Despacho del Alcalde ciudadano R.M., a la Dirección de Administración Tributaria con atención a la Directora ciudadana R.P.P. y a la Dirección de la Oficina Local de Planeamiento Urbano con atención al Director ciudadano G.C., en las cuales expresan preocupación y asombro por el modo indiscriminado de remoción de los elementos publicitarios por parte de funcionarios adscritos a la recurrida, dado que los mismos contaban con los permisos requeridos para su instalación.

Que a la fecha, le han sido removidos a la empresa Asesoría Demar C.A., un total de treinta y dos (32) elementos publicitarios tipo tótem y a la empresa Tacora Publicidad, C.A., un total de veinte (20) elementos publicitarios tipo tótem, para un total de cincuenta y dos (52) elementos publicitarios tipo tótem, de los cuales sólo doce (12) de ellos han sido objeto de apertura de un procedimiento administrativo en contra de las recurrentes, sin que el mismo haya sido resuelto de manera definitiva, debidamente notificado y que ordene la remoción de los mismos, lo que constituye a todas luces una vía de hecho por parte de la recurrida.

Que de los artículos 105 y 106 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial de la Alcaldía del Municipio Chacao, se desprende la necesidad que en todos los casos, y sobre todo en los que se apliquen sanciones, se debe iniciar un procedimiento administrativo, a través del cual se garantice a los administrados la exposición de su defensa y las pruebas que consideren pertinentes, aunado a que una vez iniciado el mismo, se debe emitir su resolución definitiva, debidamente notificada y que examine los alegatos y pruebas evacuadas, toda vez que en caso contrario, se habría trasgredido el derecho a la defensa y el debido proceso, incluidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en el caso concreto, la hoy recurrente removió cuarenta (40) elementos publicitarios tipo tótem, sin mediar procedimiento administrativo alguno ni acto administrativo debidamente notificado, y en adición, removió doce (12) elementos publicitarios tipo tótem, los que a pesar de habérseles aperturado el procedimiento administrativo correspondiente, no existe respecto al mismo una resolución conminatoria que examine todos los alegatos esgrimidos y ordene la remoción de los mismos, todo lo que trae como consecuencia, la violación directa del derecho a la defensa y debido proceso.

Que según la jurisprudencia, la Administración Pública incurre en una vía de hecho cuando se observa la ausencia total o absoluta de procedimiento previo o cuando a pesar del inicio de este, no se haya dictado Resolución Administrativa que examine los alegatos y las pruebas promovidas o cuando habiéndose dictado la misma, no se haya notificado a los fines del ejercicio del correspondiente recurso en su contra y la suspensión preventiva de sus efectos.

Que para la instalación de los cincuenta y dos (52) elementos publicitarios, las hoy recurrentes poseen permiso a través de los contratos suscritos por el Alcalde del Municipio Chacao y la autorización de la Dirección de la Oficina Local de Planeamiento Urbano, y con el fin de la exhibición de publicidad en los mismos, veintinueve (29) de dichos elementos poseen las respectivas autorizaciones otorgadas por la Dirección de Administración Tributaria, en consecuencia, tienen asignados el Código OC para el pago del impuesto correspondiente, y respecto al resto de los elementos publicitarios, por encontrarse “disponibles”, no necesitaban de un permiso emitido por la Dirección de Administración Tributaria, toda vez que no existía publicidad comercial en dichos elementos publicitarios tipo tótem.

Que los contratos suscritos, le dan a las recurrentes derecho a la instalación y fijación de ciento treinta y seis (136) elementos publicitarios tipo tótem, en los sitios indicados en los mismos, aunque no autoriza la exhibición de publicidad comercial.

Que no es posible con el transcurso del tiempo y el cambio de gerencia y/o administración de la hoy recurrida, pretender desconocer los contratos suscritos y los permisos otorgados a las actuales recurrentes, siendo que es necesario tener en cuenta que la instalación de los elementos tipo tótem, y la subsiguiente autorización para publicidad comercial por parte de la autoridad competente, tardó varios años debido a la burocracia de la Alcaldía del Municipio Chacao, y es de esta manera como hasta finales del año 2013, las recurrentes no habían tenido inconvenientes con las tramitaciones indicadas, puesto que la Administración anterior estaba al tanto de la problemática existente.

Que por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicita que el recurso incoado sea declarado con lugar, y en consecuencia, se ordene a la hoy recurrida que se le permita a las empresas Asesoría Demar, C.A. y Tacora Publicidad, C.A., reinstalar todos los elementos de publicidad exterior tipo tótem que fueron removidos, de los cuales treinta y dos (32) son propiedad de la empresa Asesoría Demar, C.A., y veinte (20) son propiedad de la empresa Tacora Publicidad, C.A.

II

DEL INFORME PRESENTADO POR EL SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO

En fecha 26 de noviembre de 2014, el ciudadano J.M.M.R. ut supra identificado, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipal del Municipio Chacao, presentó escrito de informes en los siguientes términos:

En primer lugar, opone como punto previo el litisconsorcio activo impropio, puesto que las pretensiones deducidas por medio de la acción incoada por las hoy recurrentes, entrañan una acumulación impropia o intelectual que trae como consecuencia la inadmisibilidad de la misma, de acuerdo con el ordinal 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al ser contraria al orden público, pues se violan los artículos 146 del Código de Procedimiento Civil; artículo 26, encabezado del artículo 49 y primer aparte del artículo 253, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el caso de autos, tiene una estrecha relación con los hechos acaecidos en la jurisdicción del Municipio Chacao, durante el mes de febrero del presente año, pues dicha situación justificó directamente la actuación inmediata de la Administración Local, con el fin de restituir y mantener los derechos e intereses colectivos como el del libre tránsito, la seguridad y la integridad de los habitantes del Municipio, por medio de la remoción de los escombros generados por las manifestaciones realizadas, entre los cuales se observó escombros provenientes de tótems objeto de actos vandálicos, los cuales debieron ser removidos debido a que los mismos representaban un riesgo para los transeúntes.

Que la actuación de la Administración, se enmarca en un riesgo o una urgencia que son excepcionales dentro de la misma por el hecho de quebrantar la normalidad en el desenvolvimiento de la sociedad, en franco peligro a la integridad de la vida humana y la seguridad ciudadana, lo cual debe ser controlado por la Administración Municipal en el marco de sus competencias bajo el principio de necesidad y de legalidad que permita la restitución inmediata del orden público, lo cual trae como consecuencia, el sacrificio de los intereses individuales relativos a los elementos publicitarios removidos en distintos puntos, a favor del resguardo de los intereses colectivos.

Que los hechos referidos, consistentes en disturbios callejeros que en su mayoría generaron comportamientos violentos de parte de los manifestantes hacia los cuerpos de seguridad del Estado, incluido el Cuerpo Policial del Municipio Chacao, y que implicaron destrucción de bienes municipales, fueron evidenciados claramente por distintos medios de comunicación social, se constituyen indudablemente en públicos, notorios y comunicacionales.

Que la Administración Municipal es extremadamente respetuosa del Estado de Derecho, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que garantiza que toda actuación material de la Administración que no esté precedida de un acto administrativo producto del seguimiento de un procedimiento administrativo, deba ser considerada írrita, empero, en el m.d.D.A. se dan cabida a excepciones en las cuales puede ejercerse la coacción directa en forma legítima, aún si se considera que por los poderes y competencias establecidas a favor del Municipio en el caso concreto, no eran suficientes para asegurar el bien colectivo, con lo cual se deduce la actitud responsable de las autoridades municipales de Chacao.

Que adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 14-0194 de fecha 17 de marzo de 2014, extendió una medida cautelar de protección de derechos colectivos y difusos hacia el Municipio Chacao, puesto que se extendieron los efectos del amparo constitucional cautelar contenido en la decisión número 135 de fecha de 12 de marzo de 2014, y en tal sentido se le ordenó al Municipio Chacao la realización de una serie de acciones dentro de sus competencias para garantizar el interés colectivo, al ser ello así, y al haber acatado la municipalidad dicha decisión judicial, la actuación realizada encuentra legitimidad a tenor del criterio del M.T., con vista en los derechos a la vida, preservación del medio ambiente y libre circulación de personas y bienes, con lo cual dicha actuación se apega a la Constitución y a la Ley.

Que al ser los elementos publicitarios tipo tótem uno de los mobiliarios que sufrieron afectaciones durante los hechos ut supra referidos, y al representar un amplio riesgo y encontrarse el Municipio en evidente estado de necesidad, pues se encontraban en las áreas de mayor circulación y estaban siendo utilizados para realizar barricadas y obstaculizar vías públicas, se procedió a la remoción de dichos elementos por afectar derechos fundamentales de la ciudadanía en atención a los grandes destrozos generados.

Que por las razones anteriores, solicita que sin perjuicio de la inadmisibilidad opuesta en el recurso de apelación al auto de admisión, sea declarada improcedente la vía de hecho impetrada.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el objeto de la presente controversia, gira en torno a una presunta vía de hecho increpada contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, por la remoción ilegítima de cincuenta y dos (52) elementos publicitarios tipo tótem, de los cuales treinta y dos (32) eran propiedad de la empresa Asesoría Demar C.A. y veinte (20) propiedad de la empresa Tacora Publicidad C.A.

Por su parte, la Sindicatura Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, justificó su actuación debido al estado de necesidad generado por los actos vandálicos que sucedieron en el Municipio durante el mes de febrero del pasado año, con el propósito de resguardar el interés colectivo, en concreto el derecho a la vida, al libre tránsito y el resguardo al medio ambiente, se vieron en el deber de retirar los elementos publicitarios objeto de la presente acción, por constituir un riesgo para la colectividad pues fueron utilizados para realizar barricadas y obstaculizar la vía pública, en vista que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 137 de fecha 17 de marzo de 2014, ordenó al Municipio realizar todas las acciones para las que fueran competentes en aras del mantenimiento del orden público.

Antes de resolver el asunto planteado, se hace necesario emitir pronunciamiento sobre el punto previo planteado por el Municipio recurrido, relativo a la inadmisibilidad de la acción por la existencia de un litisconsorcio activo impropio, toda vez que las pretensiones deducidas implican una acumulación impropia o intelectual, violatoria de los artículos 146 del Código de Procedimiento Civil; artículo 26, encabezado del artículo 49 y primer aparte del artículo 253, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia una trasgresión flagrante al orden público.

Así las cosas, al realizar el análisis de los términos en los cuales fue incoado el recurso contencioso administrativo por vía de hecho, objeto de la presente decisión, es claro para este Tribunal que los accionantes solicitaron la protección de sus derechos e intereses bajo la figura del doctrinalmente denominado “litisconsorcio activo”, por lo cual resulta imprescindible determinar la procedencia de la aplicación de dicha institución procesal en el caso que se estudia, puesto que su configuración debe estar antecedida por la concurrencia de los elementos previstos en la Ley, con el fin de acumular todas y cada una de las pretensiones de los accionantes

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de agosto de 2014, expediente N° 12-0678, ratificó criterio sobre la imposibilidad del litisconsorcio activo en los procedimientos contencioso funcionariales, el cual señala:

…No obstante a lo anterior, tal como se ha indicado, el origen del criterio jurisprudencial que venían aplicando los tribunales contenciosos administrativos tuvo su fundamento en la sentencia antes indicada (Aeroexpresos Ejecutivos C.A.). Cabe advertir, que si bien dicho criterio mantuvo un tiempo de vigencia, el mismo fue objeto de nuevo análisis por parte de la sentencia de esta Sala (s.S.C.núm. 1378 del 10 de julio de 2006; caso: DIPOSA). Esta decisión posterior determinó, en sentido declarativo, que los efectos de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del año 2002 -cuyo artículo 49 en materia de litisconsorcio entró en vigencia de inmediato- tenían plena efectividad desde ese momento (salvo las normas declaradas en vacatio legis), advirtiendo la conformidad de aquellas demandas cuyos interesados estuviesen organizados como litisconsorcios activos impropios, a saber:

‘[…]Tal y como se evidencia de la doctrina parcialmente transcrita, la cual deviene, dado su propio contenido, como de aplicación inmediata para todos los procedimientos en curso, una vez comprobada la existencia de la figura del litis consorcio activo en contravención a las previsiones del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, deberá inadmitirse la demanda, o, en caso de haberse admitido, se repondrá la causa al estado de su nueva admisión con fundamento en lo establecido en la sentencia in commento.

No obstante, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (agosto 2003), [rectius: 2002, con vacatio legis para algunas disposiciones a partir del año 2003] la Asamblea Nacional, como órgano legislativo, reguló lo que en materia laboral se conoce como litisconsorcio activo impropio, que no es más que la posibilidad mediante la cual, dos o más trabajadores, acumulen sus pretensiones en una misma acción, y contra un mismo patrono, como prevé el artículo 49 eiusdem.

En este orden de ideas, si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, produjo el antecedente jurisprudencial contenido en la sentencia N° 2458 del 28 de noviembre de 2001, en el cual se prohibió la admisión de demandas que contravinieran lo establecido en el artículo 146 del Código Adjetivo Civil, no es menos cierto que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló tal situación, permitiendo por lo menos, en materia laboral, la figura del litisconsorcio activo impropio’.

Visto que el criterio jurisprudencial asentado en la decisión Aeroexpresos Ejecutivos C.A. ha perdido eficacia por la operatividad y entrada en vigencia del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo expresó la sentencia 1378/2006 en el caso DIPOSA, esta Sala concluye que para el momento en que la causa principal estaba en trámite, ya estaba vigente la habilitación normativa para la interposición de querellas funcionariales por parte de litisconsortes activos impropios. Como se indica, la sentencia Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. pasó a ser un criterio que perdió su eficacia por haber sido una interpretación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, por la modificatoria de la normativa adjetiva en materia del trabajo, ha incidido también en lo que respecta a los litisconsorcios conformados para el ejercicio de las querellas funcionariales frente a la Administración…

(Negrillas de este Tribunal).

De acuerdo con el criterio antes transcrito, se observa que el origen del criterio que venían aplicando los tribunales contenciosos administrativos para la admisión del litisconsorcio provenía de la sentencia de Aeroexpresos Ejecutivos, el cual se mantuvo vigente durante un tiempo, pero el mismo fue objeto de nuevo análisis por parte de la misma Sala en el caso DIPOSA, año 2006, en el cual se determinó de manera expresa, debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a partir de ese momento solo en materia laboral se mantendría el litisconsorcio activo impropio, que no es más que la posibilidad mediante la cual dos o más trabajadores podrán acumular sus pretensiones en una misma acción, incidiendo en lo que respectaba a los litisconsorcios formados para el ejercicio de las querellas funcionariales.

Ahora bien, este Tribunal con el propósito de salvaguardar la unidad sistemática de los procedimientos llevados ante la jurisdicción contencioso administrativa, evaluará con vista a la sentencia invocada y las legislación vigente la causa que hoy se resuelve, con particular referencia a lo establecido en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil.

Los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

…Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.

3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

(…)

Artículo 146,- Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…

De los artículos previamente citados, se colige que hay conexión entre una o varias causas en los casos siguientes: 1- Identidad de personas y objeto aunque el título sea diferente, 2- Identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto, 3- Identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes, y 4- Identidad de título, aunque sean diferentes las personas y el objeto, sin embargo, existe litisconsorcio activo o pasivo en los casos cuando exista comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, cuando sean titulares de un mismo derecho o se encuentren sujetas a una obligación derivada del mismo título, y finalmente, en los tres primeros casos indicados con anterioridad.

En el caso de autos, se verifica que entre las Sociedades Mercantiles “Asesoría Demar” C.A. y “Tacora Publicidad” C.A., así como la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, si bien es cierto existen relaciones jurídicas con respecto a la publicidad contenida en los elementos tipo tótem, son claramente distinguibles entre sí, pues las mismas devienen de distintos contratos administrativos celebrados con la hoy recurrida, los cuales traen como consecuencia la ejecución de prestaciones distintas, siendo ello así, existen tanto personas como título distinto, con respecto al objeto, si bien este se refiere a los tótems instalados por estas dos empresas, vista su presunta remoción ilegal, se aprecia que al ser producto de relaciones jurídicas distintas, el interés jurídico con respecto a los mismos es divergente, razón por la cual mal pueden las hoy recurrentes incoar un recurso contencioso administrativo por vía de hecho como litisconsortes activos, si no se cumple ninguna de las condiciones legalmente establecidas para ello en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1- Caducidad de la acción.

2- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5- Existencia de cosa juzgada.

6- Existencia de conceptos irrespetuosos.

7- Cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

De la disposición trascrita, se observa que los Tribunales Contencioso Administrativos, tienen el deber de declarar inadmisible una acción sometida a su conocimiento, cuando se verifique, entre otros supuestos, que la acción interpuesta contraría alguna disposición de la ley, siendo que en el caso concreto, fueron inobservados los criterios establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la figura del litisconsorcio activo, según lo denunciado por la parte recurrida.

En atención a los argumentos de hecho y de derecho previamente explanados, este Tribunal declarará inadmisible la presente reclamación por vía de hecho, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

Así mismo, en vista de la anterior declaratoria, este Tribunal deja sin efecto la medida cautelar innominada acordada por este Tribunal en fecha 13 de noviembre de 2014. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la reclamación por vía de hecho incoada por la Sociedad Mercantil Asesoria Demar, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1 de junio de 1976, bajo el Nro. 20, Tomo 71-A-Pro. y la Sociedad Mercantil Tacora Publicidad, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de marzo de 1979, bajo el Nro. 33, Tomo 107-A., representados judicialmente por los ciudadanos J.A.O.D., E.G.N. y C.A.E., venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.972.269, V-10.336.336 y V-14.244.040, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.095, 59.631 y 118.032, contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y a la Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).

LA JUEZ TITULAR,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO TITULAR, O.M.

En esta misma fecha, siendo las dos y media post meridiam (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR,

O.M.

FLCA/OM/afq

Exp. 3634-14

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