Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoInhibición

EXPEDIENTE: AC71-X-2015-000044

JUEZA INHIBIDA: Dra. ROSA DA’ S.G..

JUZGADO: SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha veintidós (22) de mayo de 2015, esta alzada recibió las presente actuaciones, previa distribución contentiva de la inhibición formulada por la Dra. Rosa Da’Silva Guerra, en su condición de Juez a cargo del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, basada en el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 del día 07 de agosto de 2003, ponencia del Magistrado Dr. J.D.O., en cuya virtud el Juez pude ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, ello en el Juicio que por nulidad de laudo arbirtral, sigue la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A., contra el laudo arbitral definitivo depositado en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje en fecha 07 de junio de 2013, que fue dictado en el juicio que por Daños y Perjuicios materiales y morales interpuso la sociedad mercantil AMERICANA DE SEGUROS, C.A., en contra de la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A.

Consta del acta de Inhibición de fecha quince (15) de mayo de 2015, donde la Jueza Inhibida expresó lo siguiente:

Consta en auto de la misma fecha, que la actuación de la asociada M.C.D. según la cual se negó a firmar la sentencia y consignar su voto salvado, así como su falta de comparecencia al acto de publicación de la sentencia al que fue convocada, obstruyó la actividad del Tribunal con asociados, impidiendo la publicación de la sentencia definitiva en esta causa, lo que constituye un grave incumplimiento a sus deberes como asociada, y produjo como consecuencia la declaración de su falta absoluta conforme al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, así como también la orden de designación de un nuevo asociado para sustituirla e integrar el Tribunal con asociados.

Constan igualmente, las particulares e inusuales circunstancias en las que se me recusó infundada y extemporáneamente con base en falsas afirmaciones con la clara intención de hacerme desprender del conocimiento y decisión del presente caso, luego de que ya existía una ponencia aprobada por mayoría, y lamentablemente –es de presumir- que informaciones sobre la orientación de esa ponencia se habría filtrado a las partes del proceso; de modo que indebidamente, en vulneración a las reglas sobre la privacidad y confidencialidad del estudio que hacen los jueces con motivo de la elaboración de las decisiones antes de que sean publicadas, que obligan a los asociados a sostener un máximo hermetismo y discreción, condiciones que privan y rigen la actuación de los profesionales del derecho que integran el tribunal con asociados; pese a ello, para este momento , en un hecho que no tiene precedente en este tribunal, considero que las partes en esta causa conocen el resultado de las deliberaciones del Tribunal y el contenido de la ponencia aprobada aun no publicada. Esto, claramente se infiere en las actas, entre otras evidencias, de actuación desmedida de la asociada M.C.D., quien ha incurrido en actuaciones argumentativas y alegatorias al procedimiento, impropias de la investidura y la imparcialidad debidas por el juez asociado y contrariamente, características de los representantes judiciales de las partes.

Todo este ambiente de infidencia y actuaciones contrarias a la imparcialidad, han trastocado en este caso, la verdadera naturaleza y fines de la institución del tribunal con asociados; pues aunque los asociados son presentados en las respectivas ternas y escogidos por las partes, luego de su juramentación deben actuar con absoluta imparcialidad e independencia de los sujetos procesales que los propusieron y/o seleccionaron. Todo ello, y aunado a la necesidad de constituir el tribunal colegiado mediante la incorporación de un nuevo asociado sustituto, se hace obligante un nuevo análisis, discusión y deliberación del caso; pues objetivamente, la incorporación del nuevo asociado no debería ser sólo para cumplir la formalidad de suscribir y publicar la ponencia ya elaborada y aprobada por el resto de sus integrantes. Lo correcto es que el Tribunal con su nueva composición desarrolle igualmente el proceso de discusión y aprobación de la decisión; lo cual, por razones obvias, no sería posible si el órgano permaneciera integrado como lo está en la actualidad. Todas estas circunstancias y estando de relieve que por haber participado del proceso de análisis, discusión y aprobación de la ponencia elaborada –mas aun no publicada- tengo una opinión jurídica tomada al respecto; y en honor a la imparcialidad y objetividad debidas, a partir de este momento, constituye mi deber separarme del conocimiento de esta causa. Todo lo cual me obliga a manifestar mi INHIBICIÓN como en efecto lo hago, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, según el cual, aunque en principio las causales de recusación son taxativas para evitar el abuso en las recusaciónes; no obstante, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, declaraciones indebidas o retardo judicial..

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN:

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de jueces o magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).-

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad que tales agentes incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.

Es por ello, que para garantizar su excepcional misión, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

La inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., Pág.292).

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes

Manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

No cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación.

Bajo tales premisas debe examinarse la inhibición interpuesta.

III

CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Una vez aclarado lo anterior, pasa el Tribunal resolver lo siguiente:

Con respecto, al fondo de la Inhibición, cabe destacar que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por incurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.

Con relación al fundamento expuesto por Juez inhibido no ha fundamentando su inhibición en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil, tal como se transcribe a continuación:

…En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

Ahora bien, como la ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse, es decir, el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes. Tal es el caso que, se evidencia del acta de inhibición propuesta por la Dra. Rosa Da’Silva Guerra, donde expresó:

Todo este ambiente de infidencia y actuaciones contrarias a la imparcialidad, han trastocado en este caso, la verdadera naturaleza y fines de la institución del tribunal con asociados; pues aunque los asociados son presentados en las respectivas ternas y escogidos por las partes, luego de su juramentación deben actuar con absoluta imparcialidad e independencia de los sujetos procesales que los propusieron y/o seleccionaron. Todo ello, y aunado a la necesidad de constituir el tribunal colegiado mediante la incorporación de un nuevo asociado sustituto, se hace obligante un nuevo análisis, discusión y deliberación del caso; pues objetivamente, la incorporación del nuevo asociado no debería ser sólo para cumplir la formalidad de suscribir y publicar la ponencia ya elaborada y aprobada por el resto de sus integrantes. Lo correcto es que el Tribunal con su nueva composición desarrolle igualmente el proceso de discusión y aprobación de la decisión; lo cual, por razones obvias, no sería posible si el órgano permaneciera integrado como lo está en la actualidad. Todas estas circunstancias y estando de relieve que por haber participado del proceso de análisis, discusión y aprobación de la ponencia elaborada –mas aun no publicada- tengo una opinión jurídica tomada al respecto; y en honor a la imparcialidad y objetividad debidas, a partir de este momento, constituye mi deber separarme del conocimiento de esta causa. Todo lo cual me obliga a manifestar mi INHIBICIÓN como en efecto lo hago, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando

De allí que, en la presente incidencia observa quien decide que la jueza inhibida basa su inhibición en la jurisprudencia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció la posibilidad de plantear inhibición por causales distintas a las discriminadas en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Juzgador considera que de una u otra forma se puede ver comprometida la parcialidad de la Jueza a los fines de dictar la correspondiente decisión en la presente juicio planteado, y en aras de las transparencia que debe tener los Juzgadores de Justicia se declara Con lugar la presente inhibición Así se decide.-

IV

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITNA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

Con lugar la Inhibición planteada por la Dra. Rosa Da’Silva Guerra, en su condición de Jueza a cargo del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, surgida en el Juicio que por nulidad de laudo arbirtral, sigue la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A., contra el laudo arbitral definitivo depositado en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje en fecha 07 de junio de 2013, que fue dictado en el juicio que por Daños y Perjuicios materiales y morales interpuso la sociedad mercantil AMERICANA DE SEGUROS, C.A., en contra de la ASEGURADORA NACIONAL UNIDA, UNISEGUROS, S.A.

SEGUNDO

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido y al Juez sustituto, dando cumplimiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.925 de fecha 12 de enero de 2011.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

V.G.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

En esta misma fecha, siendo las 11:30 AM, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AC71-X-2015-000044, como está ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.R..

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