Decisión nº 46 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolivares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Exp. 9.042

Vista la diligencia de fecha 09 de febrero de 2015, suscrita por la abogada P.N.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.523, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGRO JARDIN BAO-BAB C.A, parte demandante en la presente causa, mediante la cual solicita: “...proceda a decretar la Ejecución Forzosa de la Sentencia, mediante libramiento de la medida de embargo ejecutivo sobre cantidades de dinero que se encuentren a nombre de la demandada...”; este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante sentencia Nº 112 dictada en fecha 22 de noviembre de 2007, este Juzgado Superior declaró Con Lugar la presente demanda por cobro de bolívares incoada por la sociedad mercantil Agro Jardín BAO-BAB C.A en contra del Instituto Autónomo Municipal del Ambiente (IMA), órgano adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ordenando al ente municipal demandado cancelar a la demandante, “...la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 264.209.946,05) o su equivalente en Bolívares Fuertes, más la corrección monetaria calculada mediante experticia complementaria del fallo...”.

Dicha decisión, fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2009-00989, de fecha 03 de junio del año 2009, al declarar desistida la apelación interpuesta por la representación judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, e improcedente la revisión de consulta obligatoria del referido fallo.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2012, se designó como perito contable al Lic. Danilo Medina, titular de la cédula de identidad No. V-15.465.687, e inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Zulia bajo el Nº 70.626, a los fines de que realizara la experticia complementaria del fallo, la cual arrojo como monto total a cancelar a la parte vencedora, la cantidad de UN MILLON CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.117.471,03); agregándose el respectivo informe de experticia complementaria del fallo a las actas en fecha 25 de abril de 2012.

En fecha 04 de julio de 2012, se puso en estado de ejecución voluntaria la presente causa, ordenándose notificar a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Presidente del Instituto Municipal del Ambiente (IMA); notificaciones constantes en actas en fecha 31 de julio de 2012.

Mediante auto de fecha, 07 de mayo de 2014 se ordenó oficiar a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al Presidente del Instituto Municipal del Ambiente (IMA), a fines de la ejecución forzosa de la sentencia acorde a lo establecido en el articulo 159 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ordenándose la inclusión del monto adeudado y condenado a pagar a la Municipalidad, en el presupuesto del año fiscal 2014 y siguientes; notificaciones que constaron en actas desde fecha 03 de junio de 2014.

Posteriormente, y ante la ausencia de respuesta de la parte demandada, en fecha 26 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandante solicitó se procediera la ejecución forzosa en la presente causa, mediante decreto de medida de embargo ejecutivo sobre cantidades de dinero que se encuentran a nombre de la demandada.

En atención a lo anterior, este Juzgado mediante auto de fecha 02 de julio de 2014, se abstuvo de de pronunciarse ante dicha solicitud, hasta tanto transcurriera el ejercicio fiscal del año 2014, periodo para el cual se ordenó la inclusión en el presupuesto de las cantidades condenadas a pagar.

Finalmente, mediante diligencia de fecha 09 de febrero de 2015, la abogada P.N.F., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil AGRO JARDIN BAO-BAB C.A, solicita nuevamente la ejecución forzosa de la sentencia recaída en la presente causa, a través del decreto de embargo ejecutivo sobre cantidades de dinero que se encuentran a nombre de la demandada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según se desprende de las distintas diligencias consignadas por la representación de la sociedad mercantil AGRO JARDIN BAO-BAB C.A, parte demandante en la presente causa, así como de la revisión efectuada a los autos, la parte demandada, a saber, el Instituto Municipal del Ambiente (IMA), no ha dado cumplimiento al decreto de ejecución voluntaria dictado por este Juzgado.

En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, establece en su artículo 158 que “…Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada ordenará su ejecución (…)”.

Asimismo, el artículo 159 eiusdem, regula lo atinente a la ejecución forzosa de las sentencias condenatorias contra el municipio y demás entidades municipales, en los siguientes términos:

(…) Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito (…)

.

Ahora bien, el articulo 159 numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal anteriormente citado establece que “…cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero…”.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.869 de fecha 15 de octubre de 2007 estableció que:

(…) los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, entre los cuales se encontrarían los límites a la adopción de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra sus bienes, rentas y derechos. Ahora bien, asimismo la Sala ha sostenido que ello no puede ser entendido ‘como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos’ (Ver. sentencia N° 1260/2004). Sin perjuicio de otras formas para lograr la ejecución del fallo, esta Sala ha puesto de relieve la existencia de los mecanismos de tipo presupuestario, a fin de que la entidad municipal de cumplimiento a lo decidido (sentencia N° 1368/2001).

En la actualidad, los privilegios y prerrogativas de los municipios están reconocidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal(…).

…omissis…

La propia Ley dispone que puede ordenarse la ejecución forzosa de fallos contra los municipios, siguiendo al efecto lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, en los casos en que se trate del pago de cantidades líquidas de dinero.

…omissis…

Como se observa, en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal existe la posibilidad de embargar bienes, en razón -como ha sido el criterio de la Sala- de que la prerrogativa contenida en su artículo 158 no puede convertirse en la negación de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

En el caso de la ejecución de fallos contra los Municipios, que ordenen la entrega de cantidades líquidas de dinero, debe seguirse, entonces, el procedimiento especial regulado en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual remite al Código de Procedimiento Civil a efectos de ejecución forzosa. Cabe observar, no obstante, que la remisión al ordenamiento procesal no puede implicar que sean embargables la totalidad de los bienes municipales, pues el interés del particular de ver satisfecha su acreencia no debe afectar los intereses generales de la colectividad.

Por ello, la Sala reitera su doctrina en el sentido de que el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público (…)

. (Resaltado del Juzgado)

En efecto, la misma Sala en sentencia No. 319 de fecha 10 de marzo de 2011, expuso:

(…) visto el incumplimiento de las autoridades del Municipio M.B.I.d.E.A. del dispositivo de la Sentencia Nro. 202, publicada el 7 de febrero de 2007, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 159 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, debe decretar embargo ejecutivo sobre bienes del dominio privado del prenombrado Municipio, que no estén afectados a la prestación de un servicio público o cualquier otra actividad de utilidad pública, por el doble de la cantidad que se condenó a pagar al mencionado Municipio (…).

A fin de ejecutar la medida antes indicada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora indicar los bienes del dominio privado del Municipio M.B.I., que no estén afectados a un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, sobre los cuales podría recaer el embargo ejecutivo. Así se declara.

Finalmente, la Sala considera pertinente, recordar nuevamente que los funcionarios de los órganos del Poder Público están obligados a acatar las órdenes y a suministrar oportunamente las informaciones requeridas por este Alto Tribunal. (…) Así se establece (…)

.

En tal sentido, evidencia el Juzgado de los autos, que la notificación al Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y del Presidente del Instituto Municipal del Ambiente (IMA), de la decisión que decretó la ejecución forzosa en la presente causa, tuvo lugar el 03 de junio de 2014.

Ahora bien, transcurrido más de seis meses de dicha notificación, se advierte que no hay constancia en el expediente de que el Instituto Municipal del Ambiente (IMA) adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, haya dado cumplimiento al mandato de ejecución forzosa antes indicado; por tanto de conformidad con la norma antes citada, la sentencia recaída en el juicio de cobro de bolívares incoado por la mencionada sociedad mercantil, debe ser ejecutada conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.

En este orden de ideas, se advierte que el artículo 527 del mencionado cuerpo normativo indica lo siguiente:

Artículo 527.- Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este Artículo.

El tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:

1º Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

2º Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.

3º Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598

.

Tratándose el presente caso de un Municipio, debe advertirse que en resguardo del interés general involucrado en la actividad municipal, sólo pueden ser objeto de embargo los bienes del dominio privado del Municipio que no estén afectados a un servicio público.

Con base en las consideraciones precedentes, visto el incumplimiento del Instituto Municipal del Ambiente (IMA) adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia al decreto de ejecución forzosa dictado, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil DECRETA EL EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes del dominio privado del Instituto Municipal del Ambiente (IMA) adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que no estén afectados a la prestación de un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, por el doble de la cantidad que se condenó a pagar al mencionado instituto municipal, la cual de acuerdo a la experticia complementaria del fallo, quedó establecida en el monto de UN MILLON CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.117.471,03), es decir, que el embargo es decretado hasta por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.234.942,06). Así se decide.

A fin de ejecutar la medida antes señalada contra el Instituto Municipal del Ambiente (IMA), de acuerdo a lo previsto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, SE ORDENA a la parte actora indicar sobre qué bienes del dominio privado del Municipio no afectados a un servicio o utilidad pública, deberá recaer el embargo antes decretado. Así se decide.

Por último, SE ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos Presidente del Instituto Municipal del Ambiente (IMA), Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, remitiéndole a tales efectos copia certificada de ésta decisión.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA la continuación del procedimiento de ejecución forzosa y decreta:

PRIMERO

EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes del domino privado del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA) DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, que no estén afectados a la prestación de un servicio público o cualquier otra actividad de utilidad pública, por el doble de la cantidad que se condenó a pagar al mencionado ente municipal, la cual de acuerdo a la experticia complementaria del fallo, quedó establecida en el monto de UN MILLON CIENTO DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.117.471,03), es decir, que el embargo es decretado hasta por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.234.942,06).

SEGUNDO

Ordena que la parte actora, sociedad mercantil AGRO JARDÍN BAO-BAB C.A, en cualquiera de sus apoderados judiciales, indique los bienes del dominio privado del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE (IMA) DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, no afectados a un servicio o utilidad pública sobre los cuales recaerá el embargo antes decretado.

TERCERO

NOTIFICAR a los ciudadanos Presidente del Instituto Municipal del Ambiente (IMA), Síndico Procurador y Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, remitiéndole a tales efectos copia certificada de ésta decisión.

CUARTO

ESTABLECE que vez cumplidas las exigencias expuestas en este fallo, se librarán los respectivos oficios y se comisionará al correspondiente Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

En la misma fecha y siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 46, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. A.M.L.

Exp. 9.042

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