Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoRecur De Nulidad Contra Acto Administrativo Agrari

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO E.D.E.T..

EXPEDIENTE:

Nº KP02-A-2007-000028-000048.

RECURRENTE:

Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DURIGUA, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción, en fecha 20 de Octubre de 1975, quedando anotado bajo el Nº 443, Folios 158 al 163, del Libro de Registro de Comercio, Nº 04, modificado según asiento del mismo Registro de fecha 04 de Julio de 1984, bajo el Nº 153, Folios 114 al 116 del Libro de Registro de Comercio Nº 02, debidamente representada por su Presidente ciudadano: L.A.Z.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.527.209.

APODERADOS

JUDICIALES: G.B.V., J.B.D.S., N.H.V. y J.A.J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 13.658, 77.795, 32.422 y 6.356, respectivamente.

RECURRIDOS:

Actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), deliberación del Punto de Cuenta Nros.: 82 y 186, de las Sesiones Nros.: Ext-37 y 129-07, de fechas 15 de enero de 2007 y 19 de junio de 2007, mediante los cuales acordó Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas e Inicio del Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento, decretadas sobre el Fundo denominado “Agropecuaria Durigua”.

APODERADOS JUDICIALES DEL ENTE AGRARIO: H.A.F.P., R.Á.A., F.U.A., M.R. YÁNEZ, YVETH YUMISBEL G.S., J.G.R., DEXCY AVILA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 93.241, 71.592, 115.891, 47.014, 127.970, 82.103 y 146.977, correlativamente.

TERCEROS INTERESADOS: LEIVERT MAYOGMY R.P., J.R.O., M.D.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.676.703, V-1.100.099 y V-4.246.180, correlativamente; asimismo, LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS MONTEVIDEOS”, debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa, en fecha 18-02-2004, inserta bajo el Nº 37, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 2004; debidamente asistidos por los Defensores Públicos Agrarios, abogados: A.S.M. y P.J.M.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 111.997 y 124.388, respectivamente.

MOTIVO:

RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS AGRARIOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Visto con informes de ambas partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento, por ante el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de los RECURSOS DE NULIDAD CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS AGRARIOS, en fechas 24-05-2007 y 16-10-2007 (Folios 1455 al 1480; 01 al 11), interpuestos por la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DURIGUA, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, hoy Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción, en fecha 20 de Octubre de 1975, quedando anotado bajo el Nº 443, Folios 158 al 163, del Libro de Registro de Comercio, Nº 04, modificado según asiento del mismo Registro de fecha 04 de Julio de 1984, bajo el Nº 153, Folios 114 al 116 del Libro de Registro de Comercio Nº 02, debidamente representada por su Presidente ciudadano: L.A.Z.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.527.209, a través de su apoderado judicial abogado: N.H.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.422, respectivamente; contra las providencias dictadas por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesiones Nros.: Ext-37 y 129-07, deliberación del Punto de Cuenta Nros.: 82 y 186, de fechas 15-01-2007 y 19-06-2007, respectivamente, mediante las cuales acordó DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO, decretadas sobre el Fundo denominado “AGROPECUARIA DURIGUA C.A.”, ubicado en el sector Buenos Aires, jurisdicción de la Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa; cuyos linderos son: NORTE: Río Durigua; SUR: Carretera a Payara; ESTE: Tierras de Alfredo Zaraza y OESTE: Jardines la Corteza y Tierras de Pedro Zaraza; constante de una superficie de SETECIENTAS VEINTISEIS HECTÁREAS CON SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS (726 has con 6.119 M2).

En fechas 31-05-2007 y 18-10-2007 (Folios 1712 y 25), mediante autos el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le dio entrada a los Recursos Contenciosos Administrativos Agrarios de Nulidad.

En fecha 22-10-2007 (Folios 26 al 28), el Tribunal Superior Tercero Agrario, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Medida Cautelar de Aseguramiento dictada por el Directorio de Instituto Nacional de Tierras INTI, en sesión Nº 129-07, de fecha 19-06-2007, punto de cuenta Nº 186.

En fecha 01-08-2008 (Folios 278 al 284), la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró: Con lugar el recurso de apelación propuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 22 de octubre del 2007, asimismo, anuló la sentencia recurrida y ordenó al citado Tribunal continuar con la tramitación del presente recurso de nulidad.

En fecha 29-09-2008 (Folios 288 y 289; 1792 y 1793), mediante actas el abogado: C.E.N.G., en su carácter de Juez del Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de conocer sobre el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó oficiar a la Rectoría Civil del estado Lara, para la designación de un nuevo Juez Accidental. Y en fecha 20-10-2008 (Folios 290 al 296), mediante auto la Jueza Accidental abogada: Keydis Pérez, se abocó al conocimiento del mismo y libró boletas de notificación a las partes.

En fecha 11-11-2008 (Folios 297 y 298), mediante diligencia compareció el Alguacil ciudadano: P.O.V., consignando boleta de notificación debidamente firmada por el abogado: F.U., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrida.

En fecha 11-11-2008 (Folios 299 y 300), mediante diligencia compareció el Alguacil ciudadano: P.O.V., consignando copia del oficio de notificación Nº 423/2008, debidamente firmado por el ciudadano: G.L., en su condición de funcionario de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República.

En fecha 17-11-2008 (Folios 302 al 304), mediante diligencia compareció el abogado: J.J.P., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente, consignando instrumento poder.

En fecha 04-12-2008 (Folios 306 al 313), el Tribunal Superior Tercero Agrario, recibió las resultas de la comisión debidamente cumplida, constante de cinco (05) folios utilizados.

En fecha 18-06-2009 (Folios 314 y 315), se dictó auto mediante el cual la abogada: Keydis P.O., en su carácter de Jueza Accidental del mismo, renunció al conocimiento de la presente causa.

En fecha 29-11-2011 (Folios 323 y 324; 1798 y 1799), mediante autos el Tribunal Superior Tercero Agrario, remitió las causas a este Juzgado Superior Agrario.

En fecha 05-12-2011 (Folios 325 y 1800), mediante autos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., le dio entrada a la causa.

En fecha 28-02-2012 (Folios 326 y 1801), mediante diligencias compareció el ciudadano: Luís Alberto Zaraza y su coapoderado judicial abogado: N.H.V., parte demandante, solicitando el abocamiento de las causas.

En fechas 05-03-2012 y 07-03-2012 (Folios 327 y 1802 al 1821), este Tribunal dictó autos mediante los cuales la Jueza de este Despacho, se abocó al conocimiento de las causas. Asimismo, ordenó notificar mediante boleta a la parte recurrida, al Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y la Procuraduría de la República Bolivariana de Venezuela mediante oficios. Igualmente, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados. Por último, se ordenó comisionar amplia y suficientemente a los Juzgados Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto y del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26-03-2012 (Folios 328 al 335), se dictó auto mediante el cual se requirió mediante oficio al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), la remisión de los antecedentes administrativos, ordenándose comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y en fecha 03-10-2012 (Folios 341 al 352), se recibieron las resultas de la misma, debidamente cumplida.

En fechas 15-11-2012 y 16-09-2013 (Folios 355 al 385 y 1970 al 1983), se dictaron autos mediante los cuales se admitieron los recursos, con todos los pronunciamiento legales, ordenándose la notificación del ente recurrido, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental mediante boleta y oficios, comisionando amplia y suficientemente a los Juzgados Primeros de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del área Metropolitana de Caracas. Asimismo, se ordenó la remisión de los antecedentes administrativos mediante oficio, así como la notificación de los terceros interesados y de quienes hayan sido notificados o participado en vía administrativa a través de la publicación de un cartel, de conformidad con lo establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-11-2012, publicada en Gaceta Judicial y en Gaceta Oficial de fecha 05-12-2011.

En fechas 20-11-2012 y 19-09-2013 (Folios 386 y 1984), mediante actas se dejaron expresas constancias que se hizo entrega a la parte demandante, de los carteles de notificación dirigidos a los terceros interesados, a la actora y a la “Asociación Cooperativa la Rufinera, R.L”. Y en fechas 23-11-2012 y 25-09-2013 (Folios 387 y 388; 1985 y 1986), mediante diligencias compareció el coapoderado judicial de la parte recurrente abogado: N.H.V., consignando los carteles debidamente publicados en el diario Última Hora, de fechas 22-11-2012 y 20-09-2013, páginas 6 y 10.

En fechas 17-12-2012, 15-10-2013, 13-03-2013, 23-10-2013 y 01-11-2013 (Folios 390 al 402, 405 al 421, 2006 al 2023, 2033 al 2042 y 2046 al 2059), se recibieron las resultas de la comisiones conferidas debidamente cumplidas, constantes de doce (12), diecisiete (17), dieciséis (16), nueve (09) y trece (13) folios utilizados.

En fechas 14-03-2013 y 15-10-2013 (Folios 424 y 2026), se dictó autos mediante los cuales se suspendió la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 17-07-2013 (Folio 464), mediante diligencia compareció el abogado: N.H.V., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente, solicitando la aclaratoria de los lapsos transcurridos en la presente causa. Asimismo, solicitó que revoque todo lo efectuado por la juez suplente, abogada: N.M.H.M..

En fecha 18-07-2013 (Folio 465), mediante auto este Tribunal Superior Agrario, aclaró los lapsos procesales transcurridos en la presente causa. Asimismo, advirtió a las partes que restan cuatro (04) días de despacho para ejercer el derecho a oponerse en la presente causa.

Llegada la oportunidad para oponerse al presente recurso, la parte recurrida cumplió con dicha carga, mediante escritos de fechas 29-07-2013 y 25-02-2014 (Folios 466 al 474 y 2153 al 2163). Asimismo, se opusieron al presente recurso los terceros interesados, ciudadanos: LEIVERT MAYOGMY R.P., J.R.O., M.D.C. y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS MONTEVIDEOS”, antes identificados, mediante escritos de fecha 18-02-2014 (Folios 2065 al 2152).

Llegada la oportunidad para promover pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, mediante escritos de fechas 30-07-2013, 01-08-2013 (Folios 479, 484 al 500, 2166 al 2182 y 2253); ha excepción de los terceros interesados.

En fecha 13-08-2013 (Folio 1321, pieza IV), se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales promovidas por el ente recurrido.

En fechas 13-08-2013 y 13-03-2014 (Folios 1322 al 1325, pieza IV y 2276 al 2279, pieza VIII), este Tribunal dictó autos mediante los cuales negó el mérito favorable, la solicitud de antecedentes administrativos, exhibición de documentos y la prueba testimonial. Asimismo, admitió las pruebas documentales, las pruebas de presunción e inspección judicial, promovidas por la parte accionante. Igualmente, se ordenó notificar mediante boleta al ciudadano: C.I.V.C., en su condición de Experto y como Práctico Fotógrafo al ciudadano: E.E.R.V..

En fecha 18-09-2013 (Folios 1331 y 1332), mediante diligencia compareció el ciudadano alguacil Yobelfrank Tacoa, devolviendo boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: C.I.V.C., en su condición de Experto.

En fecha 23-09-2013 (Folio 1333), se levantó acta mediante la cual el ciudadano: C.I.V.C., en su condición de experto designado, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.

En fecha 23-09-2013 (Folios 1334 y 1335), mediante diligencia compareció el ciudadano alguacil Yobelfrank Tacoa, devolviendo boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: E.R., en su condición de práctico fotógrafo.

En fecha 23-09-2013 (Folio 1336), se levantó acta mediante la cual el ciudadano: E.R., en su condición de práctico fotógrafo designado, aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.

En fecha 24-09-2013 (Folios 1337 al 1342), se dictó auto mediante el cual se fijó para el décimo (10) día de despacho siguiente a las 09:00 a.m., la evacuación de la Inspección Judicial acordada.

En fecha 25-09-2013 (Folio 1348), mediante diligencia compareció el abogado: N.H.V., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente, solicitando la ratificación de los Antecedentes Administrativos.

En fecha 27-09-2013 (Folios 1359 y 1360, pieza IV), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia del desistimiento de la prueba de inspección judicial realizado por la parte recurrente, asimismo, el ente recurrido manifestó estar de acuerdo con dicho desistimiento. Y en fechas 27-09-2013 y 20-03-2014 (Folios 1365 y 1366, pieza IV; 2284 y 2285, pieza VIII), esta Superioridad dictó sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, mediante los cuales homologó el desistimiento de las pruebas de inspección judicial realizado por la parte recurrente.

En fecha 27-09-2013 y 02-04-2014 (Folios 1367 y 2292, pieza IV), se dictó autos mediante los cuales se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el acto de informes.

En fecha 30-09-2013 (Folios 1368 al 1374, pieza IV), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó librar oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), solicitando la remisión de los antecedentes administrativos, comisionando a tal efecto al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines antes mencionados.

En fechas 01-10-2013 y 09-04-2014 (Folios 1375 al 1404 pieza IV y 2300 al 2332 pieza VIII), se levantó actas mediante las cuales se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral para el acto de informes.

En fecha 01-10-2013 (Folio 1405 pieza IV), se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 02-10-2013 (Folio 1408 pieza IV), mediante diligencia compareció la abogada: Yveth González, en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrida, consignando copias fotostáticas certificadas de los Antecedentes Administrativos del acto recurrido.

En fecha 16-10-2013 (Folio 1410 pieza IV), se dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar pieza separada del expediente administrativo del acto recurrido, el cual se denominaría (Cuaderno de Antecedentes Administrativos).

En fecha 18-10-2013 (Folios 1411 al 1423 pieza IV), mediante escrito compareció el abogado: N.H.V., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente, impugnando los antecedentes administrativos.

En fecha 22-10-2013 (Folio 1424 pieza IV), mediante escrito compareció el abogado: N.H.V., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente, ratificando el escrito de impugnación de fecha 18-10-2013.

En fecha 02-12-2013 (Folio 1437 pieza IV), se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar el fallo definitivo por un lapso de treinta (30) días continuos.

En fecha 03-12-2013 (Folios 1438 al 1450 pieza IV), mediante diligencia compareció el ciudadano alguacil Yobelfrank Tacoa, devolviendo Oficio Nº 763-13, con su respectiva comisión dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Oficio Nº 764-13, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por constar en autos los antecedentes administrativos.

En fecha 14-01-2014 (Folio 1451 pieza IV), mediante diligencia compareció el abogado: J.G.R., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrida, solicitando la suspensión y acumulación de la presente causa con el asunto signado bajo el Nº KP02-A-2007-000028.

En fecha 15-01-2014 (Folio 1452 pieza IV), se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó la suspensión del expediente signado bajo el Nº KP02-A-2007-000028, hasta que se encontrara en el mismo estado procesal de la causa signada bajo el Nº KP02-A-2007-000048.

En fecha 06-05-2014 (Folios 1453 al 1454 pieza IV; 2336 y 2337 pieza VIII), se dictó auto mediante el cual, se acumuló el expediente Nº KP02-A-2007-000048 a la causa signada bajo el Nº KP02-A-2007-000028, a los fines de dictar una sola decisión, todo de conformidad con el artículo 52 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 01-06-2007 (Folios 1715 al 1722 pieza VI), el Tribunal Superior Tercero Agrario dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso, con todos los pronunciamiento legales, ordenándose la notificación del ente recurrido y de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela mediante boleta y oficio, y para la práctica de las mismas comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo, ordenó la remisión de los antecedentes administrativos mediante oficio y la apertura del cuaderno separado para la tramitación del A.C. o Medida Subsidiaria Cautelar de Suspensión.

En fecha 06-06-2007 (Folio 1723 Vto. pieza VI), mediante escrito compareció el abogado: N.H.V., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente, ejerciendo recurso de apelación contra la negativa de la solicitud de A.C. o Medida Subsidiaria Cautelar de Suspensión de los efectos del acto impugnado, dictada en el auto de admisión de fecha 01-06-2007, por el Tribunal Superior Tercero Agrario.

En fecha 07-06-2007 (Folios 1725 y 1726 pieza VI), el Tribunal Superior Tercero Agrario, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto. Asimismo, remitió mediante oficio el cuaderno de medida de A.C. o Medida Subsidiaria Cautelar de Suspensión de los efectos del acto impugnado a la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 17-02-2007 (Folio 1730 pieza VI), el Tribunal Superior Tercero Agrario recibió oficio G.G.L-C.CO.A. Nº 000370, emanado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela que guarda relación con el expediente.

En fecha 17-01-2008 (Folios 1732 al 1736 pieza VI), mediante escrito comparecieron los abogados: R.Á.A. y F.U.A., en sus caracteres de coapoderados judiciales de la parte recurrida, solicitando la perención de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora en la presente causa.

En fecha 29-01-2008 (Folios 1740 y 1741 pieza VI), el Tribunal Superior Tercero Agrario, dictó auto mediante el cual negó la solicitud de la perención de la instancia solicitada por la parte recurrida de fecha 17-01-2008. Asimismo, ordenó suspender la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 06-02-2008 (Folios 1742 y 1743 pieza VI), mediante escrito compareció el abogado: R.Á.A., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrida, ejerciendo recurso de apelación contra la sentencia de fecha 29-01-2008, dictada por el Tribunal Superior Tercero Agrario.

En fecha 11-02-2008 (Folios 1745 y 1746 pieza VI), el Tribunal Superior Tercero Agrario, dictó auto mediante el cual oyó la apelación interpuesta por la parte recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, remitió mediante oficio todo el expediente a la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 18-02-2008 (Folio 1748 pieza VI), la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, dio por recibida la presente la causa.

En fecha 04-12-2008 (Folio 1750 pieza VI), mediante diligencia compareció el abogado: J.B., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente, solicitando la fijación de la Audiencia Oral de Informes.

En fecha 05-02-2009 (Folio 1751 pieza VI), la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de presentación de informes para el día 31-03-2009.

En fecha 31-03-2009 (Folio 1752 pieza VI), mediante diligencia compareció el abogado: M.R. Yánez, en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrida, consignando instrumento poder.

Llegada la oportunidad para presentar informes ambas partes hicieron uso de tal derecho, mediante escritos de fecha 31-03-2009 (Folios 1755 al 1757 y 1759 al 1765 pieza VI).

En fecha 31-03-2009, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la celebración de la Audiencia Oral de Informes (Folios 1767 y 1768 pieza VI).

En fecha 07-05-2009 (Folios 1769 al 1777 pieza VI), la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.Á.A., actuando en representación judicial de la parte accionada, en contra del auto emanado del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de enero de 2008 y Firme dicho auto apelado.

En fecha 10-06-2009 (Folios 1779 al 1791 pieza VI), el Tribunal Superior Tercero Agrario, recibió las resultas de la comisión conferida debidamente cumplida, constante de once (11) folios utilizados.

En fecha 05-08-2009 (Folios 1795 al 1797 pieza VI), el Tribunal Superior Tercero Agrario recibió oficio Nº 2528 de fecha 28-07-2009, procedente de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, constante de un (01) folio y un sobre cerrado contentivo de un (01) disco compacto.

En fecha 24-04-2012 (Folios 1822 y 1823 pieza VI), mediante diligencia compareció el coapoderado judicial de la parte recurrente abogado: N.H.V., consignando cartel de notificación a terceros interesados.

En fecha 01-06-2012 (Folios 1824 al 1835 pieza VI), se recibieron las resultas de la comisión conferida debidamente cumplida, constante de once (11) folios utilizados y en fecha 04 de Junio del año 2012, fue agregada la misma al expediente.

En fecha 18-09-2012 (Folio 1838 pieza VI), mediante diligencia compareció el abogado: N.H.V., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente, solicitando se oficie al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Barquisimeto, a los fines de que informara sobre la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Y en fecha 20-09-2012 (Folios 1839 y 1840 pieza VI), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar los oficios respectivos.

En fecha 05-10-2012 (Folios 1841 al 1874 pieza VI), se recibieron las resultas de la comisión conferida debidamente cumplida, constante de treinta y cuatro (34) folios utilizados y en fecha 08 de Octubre del año 2012, fue agregada la misma al expediente.

En fecha 19-11-2012 (Folio 1877 pieza VI), mediante diligencia compareció el abogado: N.H.V., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente, solicitando que se dejara sin efecto el oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, se realice y remita nuevamente por medio de un Tribunal de Municipio de la ciudad de Caracas. Asimismo, solicitó la acumulación de la presente causa con el expediente signado con el Nº KP02-A-2007-000048, por existir conexión entre los mismos. Y en fecha 22-11-2012 (Folios 1878 al 1885 pieza VI), se dictó auto mediante el cual se acordó lo peticionado por la recurrente, sólo en relación a la notificación mediante oficio de la Procuraduría General de la República, librándose nueva comisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 14-03-2013 (Folios 1887 al 1899 pieza VI), se recibieron las resultas de la comisión conferida debidamente cumplida, constante de doce (12) folios utilizados.

En fecha 26-03-2013 (Folio 1902 pieza VI), mediante diligencia compareció el abogado: N.H.V., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente, solicitando la acumulación de la presente causa con el expediente signado con el Nº KP02-A-2007-000048, por existir conexión entre los mismos.

En fecha 03-04-2013 (Folio 1903 pieza VI), se dictó auto mediante el cual se reanudó la presente causa.

En fecha 04-04-2013 (Folio 1904 pieza VI), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que desde el día 18-12-2007 hasta el 29-01-2008, transcurrieron 27 días continuos de suspensión, de los cuales restaban por transcurrir 63 días en la presente causa, los cuales se computaron a partir de día siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 06-06-2013 (Folio 1905 pieza VI), se dictó auto mediante el cual se reanudó la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 10-06-2013 (Folio 1906 pieza VI), mediante diligencia compareció la abogada: Yveth González, en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrida, solicitando la reposición de la presente causa de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y en fecha 02-07-2013 (Folio 1927 pieza VI), la referida abogada ratificó el contenido de la misma.

En fecha 12-06-2013 (Folio 1907 pieza VI), mediante diligencia compareció el abogado: N.H.V., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente, solicitando el abocamiento en la presente causa y el pronunciamiento de la acumulación del presente asunto con el expediente signado con el Nº KP02-A-2007-000048, por existir conexión entre los mismos.

En fecha 17-07-2013 (Folio 1946 Vto. pieza VI), mediante diligencia compareció el abogado: N.H.V., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente, solicitando la pronunciación de lo solicitado por su contra parte en fecha 10-06-2013 y ratificado en fecha 02-07-2013. Asimismo, solicitó la aclaración de los lapsos transcurridos durante las vacaciones del juez.

Expediente Nº KP02-A-2007-000028, en fecha 22-07-2013 (Folios 1950 y 1951 pieza VI), este Tribunal dictó auto mediante el cual repuso la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la demanda, en virtud de que el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara no libró el cartel de notificación a terceros interesados y del mismo modo obvió la notificación mediante oficio del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, con Competencia en Materia Constitucional y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental violentando de esa manera normas de orden público causando indefensión a los mismos.

En fecha 06-02-2014 (Folio 2062 pieza VII), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que se reanudó la presente causa. Asimismo, dejó expresa constancia que desde el día 28-02-2014 hasta el 01-02-2014, trascurrió el lapso de cinco (05) días como terminó de la distancia.

En fecha 07-03-2014 (Folio 2254 pieza VIII), se dictó auto mediante el cual se ordenó aperturar Cuaderno de Antecedentes Administrativos de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 10-03-2014 (Folios 2255 al 2263 pieza VIII), mediante escrito compareció el abogado: N.H.V., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente, oponiéndose al expediente administrativo presentado por la parte recurrida.

En fecha 11-03-2014 (Folios 2264 al 2275 pieza VIII), mediante escrito compareció el abogado: N.H.V., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente, impugnando el expediente administrativo presentado por la parte recurrida.

En fecha 13-03-2014 (Folios 2280 y 2281 pieza VIII), se dictó auto mediante el cual se declaró improcedente la oposición de la prueba documental denominada “Antecedentes Administrativos” del escrito de promoción de pruebas de la parte recurrida; y se admitió la referida prueba.

En fecha 17-03-2014 (Folio 2282 pieza VIII), mediante diligencia compareció el abogado: N.H.V., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente, renunciando a la prueba de inspección judicial. Y en fecha 18-03-2014 (Folio 2283 pieza VIII), el abogado: J.G.R., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrida, manifestó estar de acuerdo con lo peticionado por la recurrente.

En fecha 25-03-2014 (Folios 2286 al 2291 pieza VIII), mediante diligencias compareció el ciudadano alguacil Yobelfrank Tacoa, devolviendo boletas de notificación debidamente firmadas por los ciudadanos: E.R. y C.I.V.C., en sus condiciones de fotógrafo y práctico, respectivamente.

En fecha 09-04-2014 (Folio 2293 pieza VIII), mediante diligencia compareció la abogada: Dexcy Ávila, en su carácter de coapoderada judicial de la parte recurrida, consignando copia fotostática simple de instrumento poder.

En fecha 23-04-2014 (Folios 2334 y 2335 pieza VIII), se levantó acta mediante la cual el Secretario Temporal de este Juzgado realizó la versión escrita del registro audiovisual de la exposición realizada en fecha 09-04-2014, por la abogada: Vikky Pérez, en su condición de Defensora Pública Agraria, en la Audiencia Oral de Informes de conformidad a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06-05-2014 (Folio 2338 pieza VIII), se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos siguientes para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 03-06-2014 (Folio 2341 pieza VIII), mediante diligencia compareció el abogado: J.G.R., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrida, sustituyendo poder Apud Acta y reservándose su ejercicio en la abogada: B.G..

En fecha 16-09-2014 (Folio 2347 pieza VIII), se dictó auto mediante el cual se difirió la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, por un lapso de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en los artículos 200 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El artículo 156 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. - Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia (Lo subrayado por el Tribunal).

    Asimismo la Disposición Final Segunda, en su único aparte, eiusdem, dispone lo siguiente:

    …Omissis…

    …Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley (Lo subrayado por el Tribunal).

    De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios por la ubicación del inmueble, como juzgados de primera instancia, observando quien aquí decide que el acto impugnado dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), acordó Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas e Inicio del Procedimiento del Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA DURIGUA”, con una extensión de SETECIENTAS VEINTISÉIS HECTÁREAS CON SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS (726 has con 6.119 m2), ubicado en el sector Buenos Aires, jurisdicción de la Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son: NORTE: Río Durigua; SUR: Carretera vía a Payara; ESTE: Tierras de Alfredo Zaraza y OESTE: Jardines La Corteza y Tierras de Pedro Zaraza; cuyos actos recurridos fueron dictados por el Directorio del ente agrario; lo cual se desprende del TÍTULO IV, DE LOS ENTES AGRARIOS, CAPÍTULO I, DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

    En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el artículo 156 en concordancia con el único aparte de la Disposición Final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y verificada la ubicación del inmueble, así como el órgano que dictó el acto, se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad incoado. Así se declara.

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Alega el recurrente, que los actos contra los cuales recurre adolecen de los vicios de nulidad, por incurrir en violaciones de orden constitucional causándole indefensión, violentándosele las garantías del debido proceso contenidas en el artículo 49 ordinales 1 y 3 de la Carta Magna, como es el derecho a la defensa, asimismo, denunció violaciones de orden legal por cuanto la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en relación al carácter ocioso de la tierra, basando en informes técnicos de fechas 16 y 17 de junio del 2005, asimismo, manifestó y afirmó la productividad de las tierras y por ende se le violentaron las normas contenidas en el artículo 37 de la Ley que rige la materia, al no determinar en que consiste la ociosidad o lo inculto de las tierras, igualmente alegó que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, ya que el ente administrativo aplicó un procedimiento a tierras de origen privado, por cuando ordenó el rescate del lote de terreno, cuya titularidad consta en los documentos debidamente protocolizados, los cuales acompañó a su escrito recursivo y que le pertenece a la Agropecuaria Durigua, todo lo cual se desprende de la cadena titulativa consignada con el libelo del recurso; violentándose los artículos 82 al 85, 117 y 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el 12 eiusdem y con el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, es decir, que la Administración Pública Agraria se fundamentó en una norma que no le es aplicable al caso que nos ocupa, por cuanto, inició un procedimiento de rescate que sólo está reservado a las tierras propiedad del ente recurrido u otras tierras públicas y en ningún caso puede aplicarse a tierras de origen privado; siendo igualmente ilegal la medida cautelar decretada, por lo que solicita la nulidad de los actos recurrido conforme al numeral 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Nacional; asimismo, alegó que se violó el artículo 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folios 1475 y 1477).

    DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO POR EL ENTE AGRARIO:

    Quien aquí decide observa, que la representación judicial del ente recurrido hizo uso del derecho establecido en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante escrito que corre a los folios 2153 al 2163, donde argumentó: Su rechazo tanto a los hechos como al derecho alegados por la recurrente, por cuanto los actos administrativos dictados cumplieron con todos los requisitos legales, no incurriendo en violaciones de orden constitucional ni legal, asimismo ratificó que el predio se encontraba ocioso aplicándole el procedimiento correspondiente y la actuación de su representado estuvo ajustada a los fines de la seguridad agroalimentaria.

    DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO POR LOS TERCEROS:

    Mediante escritos, comparecieron por ante este despacho los ciudadanos: LEIVERT MAYOGMY R.P., J.R.O., M.D.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-14.676.703, V-1.100.099 y V-4.246.180, correlativamente, y la Asociación Cooperativa “LOS MONTEVIDEOS”, debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Turen del estado Portuguesa, en fecha 18 de febrero del año 2004, inserta bajo el Nº 37, folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre, todos con asistencia jurídica de los Defensores Públicos Agrarios abogados: A.S.M., CARLIANNY B.A.R. y P.J.M.Q., oponiéndose como terceros al presente recurso de nulidad, manifestando que son un grupo de productores agrícolas que están en posesión de los lotes de terrenos denominados “DON PACO”, “LAS PALMITAS”, “PARCELA Nº 5 y 1”, respectivamente, ubicados en el sector Buenos Aires, Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa; afirmando que se encuentran ocupando dicho lote de terreno de manera legal, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras (INTI) consintió y aprobó la misma tal como se evidencia de Declaratoria de Garantía de Permanecía y Carta de Registro que le fueron otorgadas por dicho organismo, se oponen al presente Recurso de Nulidad, por cuanto el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA DURIGUA” fue decretado como tierras ociosas, por cuanto allí no se ejecutaba ningún proyecto socio-productivo, es decir, no se realizaba ningún tipo de actividad agrícola, siendo ellos los que a partir del momento en que le fueron asignados dichos lotes quienes se encuentran ejerciendo labores agrícolas.

    ANÁLISIS PROBATORIO:

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

    • Copias fotostáticas simples y Originales de Instrumentos Poder (Folios 12 y 13; 30 y 31; 303 y 304; 1481 y 1482), debidamente autenticados por ante la Notaría Pública de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, de fechas 23-05-2007 y 10-10-2008, insertos bajo los Nros.: 20 y 26, Tomos 35 y 57, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, cuyo otorgante es el ciudadano: L.A.Z.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.527.209, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA DURIGUA, C.A.”, a los abogados: G.B.V., J.B.D.S., N.H.V. y J.A.J.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 13.658, 77.795, 32.422 y Nº 6.356, respectivamente. El Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidencia el carácter con que actúan los referidos abogados. Así se establece.

    • Copia fotostática simple y originales de las notificaciones de los Actos Administrativos, dictados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesiones Nros.: 129-07 y Ext-37, deliberación del Punto de Cuenta Nros.: 186 y 82, de fechas 19-06-2007 y 15-01-2007, mediante los cuales acordó MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO y DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS E INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, decretadas sobre el Fundo denominado “AGROPECUARIA DURIGUA C.A.”, ubicado en el sector Buenos Aires, jurisdicción de la Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa; cuyos linderos son: NORTE: Río Durigua; SUR: Carretera a Payara; ESTE: Tierras de Alfredo Zaraza y OESTE: Jardines la Corteza y Tierras de Pedro Zaraza; constante de una superficie de SETECIENTAS VEINTISEIS HECTÁREAS CON SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS 726 has con 6.119 M2 (Folios 14 al 23, 32 al 49 y 1484 al 1501); Copia fotostática simple de boleta de notificación (Folio 24), de fecha 02-04-2007, emanada de la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, dirigida al ciudadano: Luís Alberto Zaraza, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Durigua C.A.” y a toda aquella persona que manifieste interés o se sienta con derecho sobre los terrenos que corresponden a la mencionada Agropecuaria. El Tribunal le otorga valor probatorio por ser instrumentos administrativos, que contienen el acto objeto del presente recurso, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Copias fotostáticas simples de documento de adjudicación de tierras (Folios 51 al 54 y 1502 al 1506), debidamente registrado por ante Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Portuguesa, de fecha 18-04-1990, bajo el Nº 28, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre del mismo año, suscrito por el ciudadano: J.A.C. de Gregorio, en su condición de Presidente del Instituto Agrario Nacional (IAN), a favor del ciudadano: J.G.E., cuyo objeto lo constituye la venta de un (01) lote de terreno constante de dieciséis (16) hectáreas, ubicado en la jurisdicción del Municipio Payara, Distrito Páez del estado Portuguesa, con los siguientes linderos: Norte: Quebrada de Armo; SUR: Río Durigua; ESTE: Parcela que es o fue de D.T. y OESTE: Parcela que es o fue de G.D.. El Tribunal observa que se trata de un instrumento público, que no aporta nada al proceso, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    • Documentos de deslinde, de fechas 04 y 06 de mayo de 1885, entre Sindico Procurador Municipal con el ciudadano: T.V. y F.B., el cual quedó registrado bajo los Nros.: 08 y 09, Protocolo 1, Segundo Trimestre del mismo año (Folios 80 al 87 y 1532 al 1539). El Tribunal le otorga valor probatorio, por ser instrumentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1357 del Código Civil. Así se establece.

    • Documento protocolizado por ante el Registro Subalterno Distrito Acarigua Estado Zamora, de fecha 19-07-1886, mediante el cual los menores: R.I., Francisco, Zacarías, Jaime, Custodio, Ángel, Custodio, C.J., dan en venta derechos hereditarios de la Posesión Durigua (una tercera parte) y en representación de los mismos el ciudadano: F.B., cuyo objeto lo constituye la venta de dichos derechos, a favor de los ciudadanos: G.B. y P.U., el cual quedó registrado bajo el Nº 14, Protocolo 1, Tercer Trimestre del año 1886; (Folios 88 al 92 ; 1540 al 1544); Autorización para dar en venta porciones de la Posesión Durigua, de fecha 21-01-1890, mediante la cual el ciudadano: R.R. actuando en nombre de su Cónyuge, la ciudadana: R.I.B. de Roldán, cuyo objeto lo constituye la venta de un derecho de la Posesión Durigua, a favor de los ciudadanos: F.J., Zacarías, Jaime, Angel, Custodio y C.J.B., debidamente representados por su legítimo padre el ciudadano: F.J.B. (Folios 146 al 148; 1599 al 1602). El Tribunal le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos otorgados por un Registrador o Funcionario Público Competente para ello y al no haber sido tachados por la contraparte; todo de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Copia fotostática simple y Original de certificación de Tradición Legal y tracto sucesivo de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Durigua C.A.”, de fecha 23-05-2007, emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, cuyos documentos fueron consignados en copias fotostáticas simples y certificadas que rielan a los folios 55 al 209 y 1507 al 1663; evidenciándose que el primer documento protocolizado por el Registro Subalterno Distrito Acarigua Estado Zamora, de fecha 17-07-1886, mediante el cual el GOBIERNO NACIONAL (Estados Unidos de Venezuela), Ministerio de Fomento, Dirección de Riqueza Territorial, adjudica un lote de terreno de cuarenta centésimas de leguas cuadradas, ubicado en el Distrito Acarigua del estado Zamora, al ciudadano: P.R., el cual quedó registrado bajo el Nº 13, Protocolo 1, Tercer Trimestre del año 1886 (Folios 65 y 67; 1517 y 1519).

    • Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Acarigua, de fecha 15-01-1901, mediante la cual los ciudadanos: G.B. y P.U., dan en venta una tercera parte de la posesión de las tierras denominada “Durigua” ubicada en esa misma jurisdicción, a favor del ciudadano: N.L.C., el cual quedó registrado bajo el Nº 03, Protocolo 1, Primer Trimestre del año 1901 (Folios 93 al 96; 1545 al 1548).

    • Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Acarigua, de fecha 01-11-1916, mediante el cual el ciudadano: F.C.U., en su condición de heredero del ciudadano: R.I.C., quien a su vez heredó de sus padres: N.C. y A.G.D.C., da en venta una parte de su derecho hereditarios de la posesión de tierras de labor y cría denominada Durigua, ubicada en la jurisdicción del Municipio Payara del Distrito Acarigua, a favor del ciudadano: ROSELIANO MALGREJO, el cual quedó registrado bajo el Nº 02, Protocolo 1, Cuarto Trimestre del año 1916 (Folios 76 al 79; 1528 al 1531).

    • Copias fotostáticas certificadas de instrumentos públicos, no se le otorga valor probatorio, por cuanto se encuentran incompletos (Folios 131 al 133; 142 al 145 y 1595 al 1598; 159 al 162). Así se establece.

    • Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Acarigua, de fecha 10-03-1917, mediante el cual los ciudadanos: L.Z.D.B. (viuda del ciudadano: F.J.B.), R.E.B.H.R., M.R.B.D.S. y L.P.B., en su condición de herederos del referido ciudadano, dan en venta los derechos que les corresponden en la posesión de tierras de labor y cría denominada “Durigua”, ubicada en el Municipio Payara, Distrito Acarigua del Estado Portuguesa, a favor del ciudadano: J.I.B., el cual quedó registrado bajo el Nº 05 al 07, Protocolo 1, Primer Trimestre del año 1917 (Folios 1583 al 1586).

    • Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Acarigua, de fecha 07-04-1917; mediante el cual la ciudadana: M.I.D.B.D.D., da en venta un derecho que le corresponde en la posesión de tierras de labor y cría denominada “Durigua”, ubicada en el Municipio Payara, Distrito Acarigua del Estado Portuguesa, a favor del ciudadano: J.I.B., el cual quedó registrado bajo el Nº 01, Protocolo 1, Segundo Trimestre del año 1917 (Folios 138 al 141; 1591 al 1594).

    • Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Acarigua, de fecha 20-07-1917, mediante la cual los ciudadanos: P.D.. R.G. CALLES, N.L. CALLES G., M.C., H.C.D.J. (Viuda), M.D.C.C., E.C.D.A. (Viuda), R.C.D.A. (Viuda), M.C., E.C.D.B., M.C.D.B., estas con licencia marital, F.C.D.P. (Viuda), V.E.D.C. (Viuda), LUCIA CALLES DE ACOSTA, LELMIRA CALLES DE R.Y., estas con licencia marital, J.R.C.E., actuando en representación de los derechos de N.C. (Difunto), H.R. CALLES H., ANA CALLES H. DE RAMOS, estas con licencia marital, CARMEN y T.C. H., en representación de los derechos de I.C. (Difunto), A.D.J. CALLES, L.C., ERNESTINA CALLES Y R.C., en representación de los derechos del Dr. R.B. CALLE, dan en venta los derechos de una tercera parte de la posesión de las tierras denominada “Durigua”, ubicada en la jurisdicción del Distrito Acarigua, a favor del ciudadano: R.A.C., el cual quedó registrado bajo el Nº 04, Protocolo 1, Tercer Trimestre del año 1917 (Folios 97 al 101; 1549 al 1553).

    • Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Acarigua, de fecha 20-02-1918, mediante la cual el ciudadano: R.A.C., da en venta una tercera parte de la posesión de las tierras denominada “Durigua”, a favor del ciudadano: ROSELIANO MELGAREJO, el cual quedó registrado bajo el Nº 03, Protocolo 1, Primer Trimestre del año 1918 (Folios 102 al 104; 1554 al 1556).

    • Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Acarigua, de fecha 19-11-1920, mediante el cual los ciudadanos: F.B.M., Z.B.M., C.J.B. y J.I.B., actuando por sus propios derechos y R.V. BUSTILLOS, en su carácter de apoderado especial del ciudadano: A.B., en su condición de herederos de la ciudadana: R.T.M.D.B., dan en venta dos terceras partes de la posesión de tierras denominada “Durigua”, ubicada en la jurisdicción de Acarigua del Estado Portuguesa, a favor de los ciudadanos: B.R. y T.E.D.R., el cual quedó registrado bajo el Nº 04, Protocolo 1, Cuarto Trimestre del año 1920 (Folios 150 al 154; 1603 al 1607).

    • Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Acarigua, de fecha 08-11-1924, mediante el cual los ciudadanos: G.B. (Casado), R.E.B., R.A.B. y M.D.J.B., los dos primeros herederos de la ciudadana: A.M.C.D.B. y las dos últimas herederas de la ciudadana: I.B., dan en venta todos los derechos y acciones que le corresponden en la posesión sesión de tierras de labor y cría denominada Durigua, a favor del ciudadano: ROSELIANO MELGAREJO, el cual quedó registrado bajo el Nº 02, Protocolo 1, Cuarto Trimestre del año 1924 (Folios 72 al 75; 1524 al 1527).

    • Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Acarigua, de fecha 29-12-1924, mediante la cual el ciudadano: ROSELIANO MELGAREJO, se compromete a venderle a la ciudadana: I.U., un lote de terreno denominado posesión “Durigua”, ubicado en Jurisdicción Acarigua del Municipio Payara, el cual quedó registrado bajo el Nº 14, Protocolo 1, Cuatro Trimestre del año 1924 (Folios 110 al 113; 1562 al 1565); y en fecha 29-05-1925, el referido ciudadano, da en venta a la señora I.U., el mencionado lote de terreno, cuyo documento se encuentra debidamente protocolizado por ante la misma Oficina, el cual quedó registrado bajo el Nº 11, Protocolo 1, Segundo Trimestre del año 1925 (Folios 105 al 109; 1557 al 1561).

    • Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Acarigua, de fecha 03-08-1925, mediante el cual el ciudadano: J.A.V.R. (en su condición de legítimo heredero de su abuelo P.R.), dio en venta un lote de terreno de cuarenta centésimas de leguas cuadradas, ubicado en jurisdicción del Distrito Acarigua, a favor de la ciudadana: T.E.D.R., los derechos que vende le pertenecen por herencia dejada por su difunto abuelo P.R., el cual quedó registrado bajo el Nº 07, Protocolo 1, Tercer Trimestre del año 1925 (Folios 68 al 71; 1520 y 1523).

    • Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Acarigua, de fecha 28-06-1930, mediante el cual el ciudadano: B.R., da en venta la mitad de la posesión Durigua, a favor de la ciudadana: T.E.D.R., el cual quedó registrado bajo el Nº 15, Protocolo 1, Segundo Trimestre del año 1930 (Folios 155 al 158; 1608 al 1611).

    • Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, Acarigua, de fecha 26-05-1934, mediante el cual la ciudadana: I.U., da en venta la posesión de agricultura y cría denominada “Durigua”, ubicada en el Municipio Payara, Distrito Acarigua del Estado Portuguesa, a favor del ciudadano: Coronel F.B.P., el cual quedó registrado bajo el Nº 06, Protocolo 1, Segundo Trimestre del año 1934 (Folios 114 al 118; 1566 al 1570); y en fecha 14-01-1935, el referido ciudadano da en venta dicha posesión, a la ciudadana: C.L.B., según se desprende de documento protocolizado por ante la misma Oficina, quedando registrado bajo el Nº 04, Protocolo 1, Primer Trimestre del año 1935 (Folios 119 al 122; 1571 al 1574).

    • Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, Acarigua, de fecha 28-02-1936, mediante el cual la ciudadana: C.L.B., permuta los bienes inmuebles, ubicados en el Municipio Payara, Distrito Páez del Estado Portuguesa, con el ciudadano: A.M.L.R., el cual quedó registrado bajo el Nº 10, Protocolo 1, Tercer Trimestre del año 1936 (Folios 123 al 126; 1575 al 1578).

    • Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, Acarigua, de fecha 06-08-1936, mediante el cual el ciudadano: A.M.L.R., da en venta posesión de tierras, bienes inmuebles y semovientes, a favor de la ciudadana: T.E.D.R., el cual quedó registrado bajo el Nº 09, Protocolo 1, Tercer Trimestre del año 1936 (Folios 127 al 130; 1579 al 1582).

    • Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, Acarigua, de fecha 11-12-1939; mediante el cual los ciudadanos: T.E.D.R. (Viuda) y C.E.S., convinieron la constitución de una Sociedad Agrícola y Pecuaria, cuyo objeto lo constituye el desarrollo y fomento de la posesiones denominadas “Payara - Durigua y la Rangeleña”, ubicadas todas en el Distrito Páez del Estado Portuguesa, el cual quedó registrado bajo el Nº 19, Protocolo 1, Cuarto Trimestre del año 1939 (Folios 1612 al 1616).

    • Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, de fecha 09-11-1950, cuyo objeto lo constituye la liquidación y disolución de la sociedad, mediante el cual la ciudadana: T.E.D.R., da en venta su cuota de participación que tiene en la Sociedad Agrícola y Pecuaria, quedando como único y exclusivo propietario de dichos activos, específicamente de las fincas “Payara, Durigua y la Rangeleña, el ciudadano: C.E.S., el cual quedó registrado bajo el Nº 21, folios 22 al 26, Protocolo 1, Cuarto Trimestre del año 1950 (Folios 163 al 169; 1617 al 1623).

    • Documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno hoy Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 02-06-1954, mediante el cual el ciudadano: C.E.S., da en venta los fundos de su propiedad denominados “Payara, Durigua y la Rangeleña”, ubicados en el Municipio Acarigua, Distrito Páez del estado Portuguesa, a favor del ciudadano: P.Z.A., el cual quedó registrado bajo el Nº 22, Protocolo 1, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1954 (Folios 170 al 174; 1624 al 1628).

    • Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, de fecha 24-02-1970, mediante el cual el Instituto Agrario Nacional (IAN), expropió un lote de terreno denominado la Rangeleña, que formó parte de la unidad de producción denominada fundos “Payara, Durigua y la Rangeleña”, propiedad del ciudadano: P.Z.A., el cual quedó registrado bajo el Nº 34 al 37 del primer trimestre del año 1970 (Folios 175 al 203; 1629 al 1657).

    • Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, de fecha 31-10-1975, mediante el cual el ciudadano: P.Z.A., aporta a la Compañía Anónima Agropecuaria Durigua, un lote de terreno denominado fundo Curpa y Durigua, el cual formó parte de mayor extensión, ubicado en jurisdicción del Municipio Acarigua, Distrito Páez del estado Portuguesa, cuyos linderos generales son: Durigua por el ESTE, el Zanjón llamado el Payara por el NORTE, el Río Durigua por el SUR, el Río Curpa agua arriba y de la cabecera de ésta línea recta a los ranchos de la casa que fue de I.C., quedando esta fuera de la posesión y desde allí siguiendo línea recta hasta encontrarse con un camino que viene de la Peña para maratán donde se ha marcado con un botalón en el desembocadero de la lagunita de los Robles, lindero éste que divide esta posesión de la llamada “Peracera”, y por el poniente, línea recta del desembocadero citado el cerrito que divide los sitios “Cambural y la Peña” a encontrar el Río “Durigua” y de éste punto aguas abajos hasta el referido zanjón de “Payara” desde el punto denominado “La Palma” en la quebrada “Curpa” una línea recta que atraviesa la laguna llamada “El Pirital” hasta encontrarse con el “Río Durigua”, siguiendo luego aguas abajos de este río hasta llegar a un árbol de moras que se haya en el desempeñadero a la margen del mismo Río Durigua, bastante cerca de la culata de la casa que fue de F.B., de aquí línea recta hasta encontrase el zanjón de Payara donde corre de norte a sur, siguiendo como lindero el propio lecho de dicho zanjón hasta su desembocadura en “Curpa” y de aquí agua arriba hasta el punto de partida que fue fijado en “La Palma”; asimismo, la extensión de la porción antes mencionada es de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS (1365 has) y cuyos linderos particulares son: NORTE, desde el punto 234 en el margen derecho del Río Durigua, aguas abajo por dicho río hasta el puente que va a la “Rangeleña” sobre el Río Durigua, SUR; desde el punto A-30 en la carretera que conduce el “Mamón” y colindando con el señor M.L.F., se sigue por dicha carretera vía a “El Mamón” parte el punto A-33 lindero del señor J.G.R., de éste punto y siguiendo el lindero hasta conseguir el lindero del Parque Paéz, siguiendo por dicho lindero hasta la carretera que conduce a Payara, desde éste punto cruzando la carretera vía a Payara parte el punto A-3, lindero del señor A.S.; ESTE, siguiendo desde el punto A-3 lindero del señor A.S. y T.d.O., una línea que parte la carretera que conduce a la “Rangeleña” hasta el puente sobre “Río Durigua”; y OESTE, desde el punto A-30 en la carretera Acarigua, el Mamón lindero con M.L.F. una línea recta que llega hasta el Río Durigua, atravesando la vía asfaltada Acarigua-Payara; el cual quedó registrado bajo el Nº 29, folios del 01 al 03, Protocolo 1, Tomo 2, cuarto trimestre del año 1975 (Folios 204 al 209; 1658 al 1663).

    • Copia fotostática simple de la publicación del Registro de Comercio, de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Durigua C.A.”, de fecha 26-10-1975, cuyo Presidente es el ciudadano: Luís Zaraza Escalona, quien de conformidad con el artículo 17 del documento constitutivo, es el que ejerce la representación judicial de la compañía (Folio 1483 Vto.). El Tribunal le otorga valor probatorio demuestra el carácter con que actúa el actor. Así se establece.

    • Copia fotostática simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, Acarigua, de fecha 10-11-2004, mediante el cual el ciudadano: Luís Zaraza Escalona, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Durigua”, da en cesión de pago al ciudadano: Pedro Zaraza Escalona, bienes propiedad de la referida Sociedad, cuyo objeto lo constituye la cesión de dos (02) lotes de terrenos con las mejoras y bienhechurías sobre ellos construidas distinguidos con los nombres Pivote, Manguito y Sabana Durigua, ubicado en la jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa; el primero constante de CIENTO DIECISÉIS CON OCHENTA HECTÁREAS (116, 80 has), dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Vía Payara; Sur: Carretera Vía el Mamón; Este: Por una parte terreno propiedad del señor Alfredo Zaraza y por otra parte Comandos Rurales de la Guardia Nacional y Finca del señor J.A.G.; y Oeste: Terreno propiedad del señor Alfredo Zaraza y Vía Férrea; y el último lote con una superficie aproximada de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CATORCE HECTÁREAS (334, 14 has), comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Río Durigua; Sur: Carretera Vía Payara y terrenos del señor T.A. y Jardines La Corteza; Este: Terreno de Agropecuaria Durigua; y Oeste: Terreno de ASOPORTUGUESA; registrado bajo el Nº 25, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 5, Cuarto Trimestre del año 2004 (Folios 60 al 64 y 1512 al 1516).

    • Copias fotostáticas simples de informe técnico, de fecha 18-09-2002, realizado por los ciudadanos: M.Q. y N.H., en sus condiciones de Jefe de Área Técnica e Inspector Agrario de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, respectivamente, en compañía de los ciudadanos: Luís Zaraza, Humberto Varela y R.O., mediante el cual evacuaron inspección a la Agropecuaria Durigua, ubicada en el sector Buenos Aires vía Payara, jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa (Folios 210 al 214 y 1664 al 1668). El Tribunal observa que el presente informe no se relaciona con el año en que fue dictado el acto, por tal razón se desecha. Así se establece.

    • Copias fotostáticas simples de memorándum, de fecha 22-11-2004, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, contentivo de informe técnico de fecha 17-11-2004, realizado por los ciudadanos: N.H. y A.R., en sus condiciones de Inspectores Agrarios de dicha Oficina; asimismo, Certificados Nacionales de Vacunación, de fechas 26-05-2004 y 10-11-2004, emanados del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), de los predios denominados Fundos Curpa y Durigua, ubicados en el Sector Curpa, Municipio Páez del estado Portuguesa, cuyo propietario es el ciudadano: L.Z.E.y. Original de Levantamiento planimetrito y plano topográfico, de la finca Curpa-Durigua y posesión Curpa, ubicadas en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa (Folios 215 al 221 y 1669 al 1677). El Tribunal observa, que si bien es cierto estas instrumentales administrativas constan en los antecedentes emanados del Instituto Nacional de Tierras (INTI), se corresponden a inspecciones y memorándum realizados en fechas anteriores al año 2007, por tal razón no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    • Copia fotostática simple y original de Inspección Extrajudicial signada con el Nº 3.868, evacuada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 20-04-2007, sobre la finca “Agropecuaria Durigua C.A.” (Folios 222 al 255 y 1678 al 1711). El Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que el solicitante de la referida prueba lo hizo de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil. Así se establece.

    • Copia fotostática simple de inspección técnica, de fecha 07-10-1999, realizada por el Ingeniero Agrónomo E.D., en su condición de Delegado Agrario del antiguo Instituto Agrario Nacional (IAN), realizada en la Finca Durigua, ubicada en la carretera Acarigua Vía Payara, sobre una extensión de tierras ociosas que comprenden aproximadamente seiscientas hectáreas (600 has) (Folios 501 al 504). El Tribunal observa que se corresponde a un año diferente al momento en que se dictó el acto recurrido, razón por la cual se desecha. Así se establece.

    • Original de solicitud de copias certificadas de los expedientes Números: 100031-2 y 2501 y Original de escrito de descargo, de fecha 16-08-2005, realizada por el ciudadano: Luís Zaraza, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Durigua C.A.”, dirigidos al ciudadano: Ing. P.V., en su condición de Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras Poligonal Portuguesa – Cojedes (Folios 505 al 538). El Tribunal se pronunciara más adelante sobre estas pruebas, las cuales igualmente constan en los antecedentes administrativos. Así se establece.

    • Copia fotostática certificada del Expediente Nº KP02-A-2007-000028, llevado por ante este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T. (Folios 539 al 1316). El Tribunal observa que se encuentra acumulado a la causa KP02-A-2007-000048. Así se establece.

    • Copia simple de Denuncia (Folio 2183), de fecha 08-03-2005, realizada por la ciudadana: M.D., ante la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, mediante la cual reclamó la existencia de tierras ociosas el lote de terreno denominado Agropecuaria Durigua; Copia fotostática simple de Solicitud de Inspección Judicial (Folios 2184 al 2187), de fecha 04-02-2005, realizada por la Cooperativa Rufinera 200, ante la Dirección del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado portuguesa; Copia fotostática simple de Documento Constitutivo de la Cooperativa la “Rufinera 200 R.L.”, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 24 de enero de 2005, inserto bajo el Nº 25, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 2. (Folios 2188 al 2195); Copia fotostática simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil “Buenos Aires”, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 25 de octubre de 2002, inserto en los Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. (Folios 2200 al 2203); Copia fotostática simple de Auto y Memorandum Nº ORT-PO-AL-00560-05 de fecha 06-06-2005, dictado por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, mediante el cual ordenó la elaboración de un informe técnico, sobre un lote de terreno de aproximadamente 1.100 has, ubicado en el sector “Los Rieles”, en jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa. (Folios 2204 y 2205); Copia fotostática simple de Cartel Notificación (Folio 2206), de fecha 06-06-2005, dirigido a los ciudadanos: Pedro Zaraza Escalona y Luís Zaraza Escalona y a todas las personas que se crean con derechos sobre un lote de terreno denominado “Agropecuaria Durigua” constante de aproximadamente Un Mil Cien hectáreas (1.100 Has), ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa; Copia fotostática simple de Informe Técnico (Folio 2207 al 2213), realizado por los inspectores agrarios de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa ciudadanos: Y.C. y A.R., sobre el lote de terreno denominado “Agropecuaria Durigua”, ubicado en el sector Curpa, Municipio Páez del estado Portuguesa, en el mes de Junio del año 2005; Copia fotostática simple de Resultados de Análisis de Suelos y Diagnostico de Fertilidad de Suelos de la finca “Agropecuaria Durigua”, de fecha 23-04-2004, realizado por Edafofinca C.A, Laboratorio de Suelos, Aguas, Abonos y Foliares (Folios 2214 y 2215); Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación Nº 413260 (Folio 2216), de fecha 28-10-2004, expedido por el Servicio Autónomo de Seguridad Agropecuaria (SASA), a favor del ciudadano: Luís Zaraza Escalona, sobre el fundo “Agropecuaria Durigua”, ubicado en el Sector Curpa, Municipio Páez del estado Portuguesa; Copias fotostáticas simples de Comunicación y T.F. (Folios 2217 al 2223), expedidas por la Dirección Estadal Ambiental Portuguesa, a favor del ciudadano: Luís Zaraza, en su condición de Presidente de la “Agropecuaria Durigua C.A”, mediante la cual deja constar el área de reserva forestal del fundo denominado Curpa y Durigua, ubicado en el Km. 5, Carretera Acarigua-Payara, en la Jurisdicción del Municipio Páez del estado Portuguesa; Copias fotostáticas simples de Informe Técnico y Informe Topográfico (Folios 2225 al 2252), realizado por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, sobre el lote de terreno denominado “Agropecuaria Durigua”, ubicado en el sector Buenos Aires, Municipio Páez del estado Portuguesa. El Tribunal se pronunciará más adelante sobre estas instrumentales. Así se establece.

    • Inspección judicial acordada y desistida (Folios 1359 y 1360), razón por la cual se desecha. Así se establece.

    PRUEBAS DEL ENTE AGRARIO:

    • Copias fotostáticas simples de poderes generales (Folios 274 y 275; 476 al 478; 1735 y 1736; 1753 y 1754; 2296 al 2299; 2343 al 2346), debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fechas 28-02-2007, 03-07-2013, 29-06-2006, 28-10-2008, quedando anotado bajo los Nros.: 11, 34, 29 y 65 Tomos 71, 26, 96 y 57, de los Libros llevados por dichas Notarias, otorgados por los ciudadanos: W.B.G.P. y J.C.L., actuando en su carácter de Presidentes del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a los abogados: H.A.F.P., R.Á.A., F.U.A., M.R. YÁNEZ, YVETH YUMISBEL G.S., J.G.R., DEXCY AVILA Y OTROS, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 93.241, 71.592, 115.891, 47.014, 127.970, 82.103 y 146.977, correlativamente. El Tribunal observa que se trata de copias de instrumentos públicos que no fueron impugnados por la contraparte, a los cuales se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra el carácter con que actúan los referidos profesionales del derecho. Así se establece.

    • Copias fotostáticas certificadas de los Antecedentes Administrativos, recibidas en esta Instancia en fase de sentencia, las cuales fueron impugnadas por la contraparte dentro de la oportunidad correspondiente establecida por la jurisprudencia del m.T., según se desprende de los folios 1411 y 2255, aperturándose los correspondientes cuaderno; los cuales contienen denuncias, informes técnicos, apertura del procedimiento, notificación, descargos de la parte interesada así como las pruebas documentales relacionadas con la tradición legal y la actividad que se desarrolla en el fundo e igualmente orden de remisión del mismo al Directorio. En relación a estos antecedentes, este Tribunal se pronunciará más adelante (Folios 02 al 1101 y 02 al 1194). Así se establece.

    PRUEBAS DE LOS TERCEROS:

    • Copia fotostática simple de la publicación del cartel de notificación de terceros interesados (Folios 2076 y 2093), de fecha 16-09-2013, emanado por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T.. El Tribunal le otorga valor probatorio sólo a los efectos que fue a través de este medio, que los mismos obtuvieron conocimiento del recurso presentado. Así se establece.

    • Copia fotostática simple de la publicación de Cartel Notificación (Folios 2114 y 2137), de fecha 07-07-2005, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa (ORT. PORTUGUESA), mediante el cual notifica sobre la declaratoria del procedimiento Administrativo de Tierras Ociosas o Incultas, recaido sobre el lote de terreno denominado “Agropecuaria Durigua C.A.”, ubicado en el sector Buenos Aires, en jurisdicción de la Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa, constante de una superficie de SETECIENTAS VEINTISEIS HECTÁREAS CON SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS (726 has con 6.119 M2), cuyos linderos son: Norte: Río Durigua; Sur: Carretera vía a Payara; Este: Tierras de Alfredo Zaraza y Oeste: Jardines la Corteza y Tierras de Pedro Zaraza. El Tribunal le otorga valor probatorio por ser un hecho comunicacional del cual se deriva la notificación a todo interesado del procedimiento, a los efectos de la defensa de sus derechos, tal como lo consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

    • Copia fotostática simple del levantamiento topográfico del año 2009 (Folio 2078), realizado por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, sobre el predio denominado “Don Paco”, ubicado en el sector Buenos Aires, Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa, con una superficie de 7,8659 ha, , a favor del ciudadano: R.P.L.M.; copia fotostática simple de la C.d.T. (Folio 2079), de fecha 19-01-2011, emanada de la misma Oficina, a favor del mencionado ciudadano, cuyo objeto la constituye la Solicitud de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Registro Agrario, sobre el mismo bien inmueble; Copia fotostática simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones, Asociaciones Económicas de Productores Agrícolas (Folio 2080), de fecha 07-05-2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, a favor del referido ciudadano, mediante el cual lo calificó como productor agrícola (Dedicado a la siembra de: Plátano, cebolla y cría de gallinas ponedoras, cerdos y cachama), en el predio antes mencionado; Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal (RIF), de fecha 09-09-2008, a nombre del mismo tercero y Copia fotostática simple de la C.d.O. (Folio 2082), de fecha 09-04-2013, expedida por el C.C.L.P.S. I y IV, de la Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa, mediante la cual hace constar que el ciudadano: R.P.L.M., posee un lote de terreno de SIETE HECTÁREAS CON SIETE MIL OCHOCIENTOS DOS METROS CUADRADOS (7 has con 7802 M2), desde hace cinco (05) años, ubicado en el Sector Buenos Aires, Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa. El Tribunal observa que se trata de instrumentos administrativos que no fueron impugnados por la contraparte en su debida oportunidad, a los cuales se les otorga valor probatorio sólo a los efectos de la ocupación afirmada por el tercero en la presente causa. Así se establece.

    • Copia fotostática simple del Levantamiento Topográfico (Folio 2094), del año 2007, realizado por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, sobre un lote de terreno ocupado por el ciudadano: J.R.O., ubicado en el Sector Buenos Aires, Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa; Copia fotostática simple de Autorización (Folio 2095), de fecha 13-11-2008, emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante la cual se autorizó al referido ciudadano, para la deforestación de siete (7) hectáreas de vegetación media baja, para incrementar la superficie agroproductiva, sobre el lote de terreno denominado “Las Palmas”, ubicado en el sector Buenos Aires, Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa; Copia fotostática simple de Declaratoria de Garantía de Permanencia Nº: 0074796, de fecha 14-10-2008, emanada del mismo Organismo, a favor del referido ciudadano, sobre el lote de terreno denominado “Las Palmitas”, ubicado en el sector Buenos Aires, Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Quebrada Durigua; Sur: Carretera Nacional Acarigua Payara; Este: Terreno ocupado por M.D. y Oeste: Terreno ocupado por Cooperativa Agropecuaria Garcita; quedando asentado bajo el Nº: 19, Folio 19, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria documental de dicho Instituto (Folios 2096 y 2097); Copia fotostática simple de la Carta de Registro Agrario Nº 0074795, de fecha 14-10-2008, emanada por el ente antes referido, a favor del mencionado ciudadano, sobre el mismo lote de terreno; quedando anotado bajo el Nº 20, Folio 20, Tomo 30, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria documental de dicho Organismo (Folios 2098 y 2099); Copia fotostática simple de C.d.T., de fecha 19-09-2008, expedida por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, mediante la se hizo constar que el mencionado ciudadano, solicitó ante autorización para tramitar ante el Ministerio de Poder Popular para el Ambiente, permiso para deforestar Catorce Hectáreas con Dos Mil Cuatrocientos Cincuenta Metros Cuadrados (14 has con 2450 M2), sobre el lote de terreno antes indicado, (Folio 2100), Copia fotostática simple de Carta Aval, de fecha 08-06-2009, expedida por el C.C.B. “Las Palmas Sectores I y IV”, de la Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa, a favor del ciudadano: J.R.O., avalando que tiene constituido un lote de terreno denominado Las Palmitas, ubicado en el sector Buenos Aires, Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa (Folio 2101); Copia fotostática simple de C.d.O. (Folio 2102), expedida por el mismo C.C., de fecha 15-06-2009, mediante la cual hace constar que el mencionado ciudadano, posee y trabaja un lote de terreno ubicado en la Carretera Nacional Vía Payara de la Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa, constante de (32,59) hectáreas, desde hace dos (02) años, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Quebrada Durigua; Sur: Carretera Nacional Vía Payara; Este: Cooperativa Garcita; y Oeste: M.D. y Copia fotostática simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones, Asociaciones Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 17-06-2009, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, a favor del referido tercero, mediante la cual lo calificó como Productor Agrícola (Dedicado a la siembra de: Lechoza, Aguacate, Parchita, Maíz, Yuca, Ají Dulce y Pimentón) (Folio 2103); Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 15-10-2007, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor del mismo ciudadano (Folio 2104). El Tribunal observa que se trata de instrumentos administrativos que no fueron impugnados por la contraparte en su debida oportunidad, a los cuales se les otorga valor probatorio solo a los efectos de la ocupación afirmada por el tercero en la presente causa. Así se establece.

    • Copia fotostática simple del Levantamiento Topográfico del año 2007, realizado por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, sobre un lote de terreno ocupado por la ciudadana: M.D., ubicado en el sector Buenos Aires, Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa (Folio 2115); Copia fotostática simple de Autorización, de fecha 03-11-2008, expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante la cual autorizó a la referida ciudadana, para la deforestación de diez (10) hectáreas de vegetación media y baja, compuesta por Lamedora, Platanillo, Escoba, Jalapatrás y Estoraque, para la siembra de hortalizas, sobre el lote de terreno denominado “El Manantial”, con una superficie de treinta y un hectáreas con veinte metros cuadrados (31, 0020 ha), bajo los siguientes linderos: Norte: Corriente Permanente (C.D.); Sur: Carretera Nacional Acarigua; Este: Terrenos ocupados por Cooperativa La Rufinera 200; y Oeste: Terreno ocupado por J.R.O. (Folio 2116); Copia fotostática simple de Declaratoria de Garantía de Permanencia Nº 095184 , de fecha 15-05-2009, emanada de dicho instituto, a favor de la mencionada ciudadana, sobre el lote de terreno denominado “Parcela Nº 5”, ubicado en el sector Buenos Aires, Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Quebrada Durigua; Sur: Carretera Nacional Vía Payara; Este: Terreno ocupado por Cooperativa la Rufinera 200; y Oeste: Terreno ocupado por J.R.O.; quedando asentado dicho instrumento bajo el Nº 91, Folio 91, Tomo 214, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria documental del mismo Organismo (Folios 2117 y 2118); Copia fotostática simple de Carta de Registro Nº 095185, de fecha 15-05-2009, emanada de dicho órgano, a favor de la referida ciudadana, sobre el mismo lote de terreno; quedando anotado bajo el Nº 90, Folio 90, Tomo 214, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria documental del dicho Instituto (Folios 2119 y 2120); Copia fotostática simple de Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones, Asociaciones Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 25-10-2007, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, a favor de la ciudadana: Draganov Mariana, del predio denominado El Manantial, mediante el cual la calificó como Productor Agrícola (Dedicada a la siembra de: Parchita, aguacate y lechosa (Folio 2121); Copia fotostática simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha 10-10-2007, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a favor de la referida ciudadana (Folio 2122). El Tribunal observa que se trata de instrumentos administrativos que no fueron impugnados por la contraparte en su debida oportunidad, a los cuales se les otorga valor probatorio solo a los efectos de la ocupación afirmada por el tercero en la presente causa. Así se establece.

    • Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la Cooperativa “Los Montevideos”, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa, de fecha 18 de febrero de 2004, inserto bajo el Nº 37, Folios 1 al 6, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del mismo año (Folios 2131 al 2136); Copia fotostática simple de la Carta de Registro, de fecha 13-07-2011, emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la mencionada Cooperativa, sobre el lote de terreno denominado “Parcela Nº 01”, ubicado en el sector Buenos Aires, Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa, cuyos linderos son: Norte: Quebrada Durigua; Sur: Carretera Nacional Vía Payara; Este: Terreno ocupado por C.J.; y Oeste: Terreno ocupado por Agropecuaria Durigua; quedando anotado bajo el Nº 99, Folio 149, Tomo 1332, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria documental de dicho Instituto (Folios 2138 y 2139); Copia fotostática simple de Declaratoria de Garantía de Permanencia, emanada de dicho Organismo, de fecha 13-07-2011, a favor de la referida Cooperativa, sobre el mismo lote de terreno; quedando asentado bajo el Nº: 100, Folios 150 y 151, Tomo 1332, de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria documental del mismo ente (Folios 2140 al 2142); Copia fotostática simple del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones, Asociaciones Económicas de Productores Agrícolas (Folio 2143), de fecha 23-01-2013, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, a favor de la Cooperativa Los Montevideos R.L.; Copia fotostática simple de levantamiento topográfico, realizado por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, sobre un lote de terreno ocupado por la mencionada Cooperativa, ubicado en el Sector Buenos Aires, Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa (Folio 2144). El Tribunal observa que se trata de instrumentos administrativos que no fueron impugnados por la contraparte en su debida oportunidad, a los cuales se les otorga valor probatorio solo a los efectos de la ocupación afirmada por el tercero en la presente causa. Así se establece.

    • Copias fotostáticas simples de Actas de inspecciones técnicas, de fechas 17-10-2013 y 25-10-2013, emanadas de la Defensa Pública Agraria, extensión Acarigua (Folios 2145 al 2150). El Tribunal observa que en la misma actuó el funcionario O.B., técnico adscrito al Área Técnica de la Defensoría Pública Agraria en representación del abogado: P.M., Defensor Público en materia agraria Nº 2. Este Tribunal se le otorga valor probatorio alguno, pues siguiendo la doctrina sostenida por el Juzgado Superior del estado Guarico, en relación a que nadie puede hacerse a su favor sus propias pruebas.”…en nuestro ordenamiento la prueba ha de proceder de la parte contraria o de tercero. El Código y más que el código la jurisprudencia como regla, no permite que la parte pueda crear u aportar dicha prueba a su favor. La parte no puede ofrecerse a si misma, “In Sua Causa”, para concurrir a declarar…” Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia de fecha 02 de abril de 2.002, número 725 con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., ha expresado... En efecto, en forma por demás clara ha señalado categóricamente: “…es violatorio del principio probatorio de que nadie puede unilateralmente, crear una prueba a su favor excepto en el caso de la figura jurídica del juramento decisorio…” Así se establece.

    • Copia fotostática simple de C.d.O. (Folio 2151), expedida por el C.C. “Las Palmas Sectores I y IV” de la Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa, de fecha 23-01-2013, mediante la cual hace constar que el ciudadano: Montevideo Ibarra Eustaquio, ocupa un lote de terreno de aproximadamente cuarenta y nueve hectáreas con siete mil doscientos treinta y un metros cuadrados (49 has con 7231 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Quebrada Durigua; Sur: Carretera Nacional Vía Payara; Este: Terreno ocupado por C.J. y Oeste: Terreno ocupado por Agropecuaria Durigua; Copia fotostática simple de cédula de identidad del referido ciudadano (Folio 2152). El Tribunal desecha la referida constancia porque está expedida a nombre de la persona natural y no a nombre de la Cooperativa que se opone al presente recurso y en cuanto a la copia fotostática simple del documento de identidad, queda desechado por no aportar nada al proceso. Así se establece.

    Ahora bien, los terceros se oponen al presente recurso alegando que las tierras ocupadas por la accionante se encontraban improductivas y que por ese motivo fueron declaradas ociosas; en cuanto a este argumento el Tribunal observa que los terceros no aportaron prueba alguna que demuestren su afirmación de hecho, sólo aportaron pruebas que demuestran su ocupación actual. Así se establece.

    De acuerdo con la enunciación de las pruebas y el análisis de las mismas, quien aquí decide entra a resolver el fondo del asunto:

    El recurrente impugna los antecedentes administrativos consignados en fecha 10-05-2014, dentro del la oportunidad legal establecida por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, en Sala Electoral, de fecha 11-06-2007, vale decir, después de vista la causa y antes de la sentencia, siendo impugnados en los primeros cinco (05) días siguientes a su consignación en autos; presentando el recurrente formal escrito de impugnación de los antecedentes administrativos alegando que la consignación de los mismos fue efectuada de manera extemporánea, aunado a ello afirmó que la certificación fue realizada por un funcionario que no goza de competencia para ello y además presenta disconformidad en cuanto a la foliatura del tribunal y las actas del expediente administrativo.

    En relación a la extemporaneidad de los antecedentes administrativos, la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, en Sala Política Administrativa, en sentencia Nº 2006-0694, caso: Sociedad Mercantil Echo Chemical 2000 C.A., de fecha 11-07-2007, estableció las oportunidades de impugnación y consignación de los mismos, siendo una de ellas: iii) Si el expediente fuese consignado después de vista la causa, el lapso de los cinco días para la impugnación comenzara a computarse desde el día inmediatamente siguiente a que conste en autos cualquier actuación del recurrente. En los dos últimos casos de ser necesario.

    Siendo así las cosas, de la revisión minuciosa efectuada a las actas procesales del cuaderno principal y de los antecedentes administrativos, se puede constatar que el ente recurrido consignó los mismos dentro de la oportunidad legal establecida por la jurisprudencia; en consecuencia lo alegado por el recurrente resulta improcedente a todas luces. Así se decide.

    En este orden de ideas, el recurrente alegó la falta de competencia del funcionario que certifico las actuaciones administrativas.

    En este sentido, es importante traer a colación el contenido del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su ordinal 5°, el cual dispone:

    …Omissis…

  2. Certificar las actuaciones que cursen en su dependencia, siendo el Coordinador o Coordinadora de la Oficina el funcionario o funcionaria competente para ello.

    De acuerdo con dicha normativa legal, se desprende que efectivamente la Oficina Regional de Tierras, dentro de sus atribuciones se contempla la certificación de las actuaciones que cursen en su despacho, las cuales puede certificar hasta el auto donde se ordena la remisión de los mismos, a los fines establecidos en el artículo 38 de la Ley que rige la materia, constando en las actas del presente expediente el acto impugnado el cual fue acompañado por el propio actor junto a su escrito recursivo en los folios (32 al 49 y 1484 al 1501).

    Lo esencial es que conste en las actas de este expediente los antecedentes administrativas a fin de verificar lo alegado por el recurrente y la legalidad del acto cuestionado, tal como lo ha señalado la Sala Política Administrativa, en sentencia de fecha 11-07-2007, Exp: N° 2006-0694, Magistrado Ponente: HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, siendo que la consignación del mismo es imprescindible a los f.d.a.l.r.t. de hecho como de derecho que sustentaban al acto administrativo recurrido; por lo que la Oficina Regional de Tierras si pude certificar sus actuaciones que conste en sus archivos, ya que el actor no trajo prueba en contrario para desvirtuar que dichas actuaciones no reposaban en la mencionada institución, que fueron certificadas hasta el auto que ordena la remisión para que decida la Consultaría Jurídica del Directorio y consignando el actor en autos el acto impugnado; considera quien aquí decide acogiendo el criterio citado que dichas actuaciones “constituyen un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y es un requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, con lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse un acertada convicción sobre los hechos y garantice para que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el articulo 257 del texto fundamental”, ya que el actor impugna dichas actuaciones, pero en forma simultánea como prueba de sus afirmaciones se basa en los mismos antecedentes para defender sus derechos violados por el acto impugnado, donde presuntamente existen violaciones de orden Constitucional y Legal; a las cuales este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Resuelto lo anterior, el Tribunal observa que el recurrente denunció la violación de normas de orden constitucional como lo es el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna y por ende le causaron indefensión, estando los actos impugnados viciados de nulidad, por cuanto la administración incurrió en el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho, todo conforme a la norma constitucional antes señalada y el artículo 25 eiusdem en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, tal como se desprende del folio 08 fte y vto.

    Ahora bien, en relación a los vicios delatados, como lo es la indefensión al haber incurrido la administración en falso supuesto de hecho y de derecho, se hace necesario traer a colación las normativas contenidas en los artículos 37, 82, 85 y 103 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en el año 2005, por cuanto el acto fue dictado durante la vigencia de dicho cuerpo normativo, hoy siendo los mismos artículos en cuanto a los tres primeros, de la reforma del año 2010, los cuales establecen:

    Artículo 37: Si del informe técnico se desprendieran elementos que hagan inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas, la respectiva Oficina Regional de Tierras dictará un auto de emplazamiento, el cual especificará con la mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de la averiguación, identificará al denunciante si lo hubiere y, de ser posible, al propietario de las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto.

    En el mismo auto se ordenará publica en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se notificará al propietario de las tierras, si se conociere, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de la respectiva publicación.

    Contra el auto que niegue la apertura de la averiguación o niegue la necesidad de emplazar a los interesados, podrá interponerse recurso por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dentrote los tres (3) días hábiles siguientes a la negativa.

    Artículo 82: El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

    Artículo 85: Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad de rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

    Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aun así no fuese posible practicar la notificación, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley.

    La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

    El procedimiento previsto en el presente Capitulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo.

    Artículo 103: Las tierras con vocación agrícola, pecuaria o forestal que no alcancen por lo menos un ochenta por ciento (80%) del rendimiento idóneo determinado según las disposiciones contenidas en el presente Capitulo, se incluyen dentro de las tierras ociosas.

    Asimismo, se hace necesario transcribir el contenido de los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 19 en sus ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que son del siguiente tenor:

    Artículo 25: Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios Públicos y Funcionarias Públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

    Artículo 19: Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  3. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

    …Omissis…

  4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

    En relación a estos vicios delatados por el recurrente, se hace necesario traer a colación lo que ha señalado la jurisprudencia del M.T. de la República, así en sentencia de fecha 14-8-2002, Nº 0904, de la Sala Política Administrativa, Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA, señaló:

    …Omissis…

    El vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó.

    Si ciertamente los motivos son totalmente diferentes, de tal manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar de falso supuesto de hecho.

    Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido.

    Para analizar este alegato, resulta necesario señalar que el referido vicio se expresa cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, tratándose de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, así lo ha señalado dicha Sala en sentencias Nros.: 06035 y 00957, de fechas 27 de octubre de 2005 y 1º de julio de 2009, respectivamente.

    Por otra parte, en este caso el juez esta obligado a revisar el informe técnico y la tradición legal presentada por el recurrente, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo (cuaderno de antecedentes), se observa que corren a los folios 528 al 554 Informe Técnico, el cual fue la base para que la administración agraria decretara los actos impugnados, desprendiéndose del mismo que la finca tiene una serie de lotes cultivados con el rubro maíz, asimismo dicho informe determinó la existencia de ganado vacuno y aunado a ello describió una superficie de 391 has sin uso agroproductivo representando un total de 54%, justificado bajo la figura de Reserva Forestal según el presunto propietario; la cual según dicho instrumento no ha estado catalogada como tal.

    Por otra parte, dicho informe en sus recomendaciones señala: “Debe determinarse la Zona de Reserva Forestal de acuerdo a lo planteado en la Gaceta Oficial 35.305 de fecha 27 de septiembre de 1993, donde preferiblemente debe ser continua a la Zona Protectora del C.D. y determinada en conjunto con el Ministerio del Ambiente, para así obtener la superficie restante aprovechable para la producción de alimentos de la población”. Asimismo, se recomendó solicitar reporte que certifique la tradición de producción en años anteriores al ciudadano: Luís Zaraza quien consignó Cadena Titulativa, Inspecciones Extrajudiciales, así como un legajo de documentos relacionadas con: Protocolo para pruebas de brucelosis, Guía Única para Movilización de Animales Productos y Subproductos derivados de estos, Aval Sanitario Individual, Certificado Sanitario Nacional, Certificado Nacional, Certificado Nacional de Vacunación, C.E. por el (SASA) y C.d.R.; correspondientes a los años 1999 hasta 2005, cursante desde el folio 865 al 934 del Cuaderno de Antecedentes Administrativos

    De acuerdo con lo expuesto, ésta juzgadora a continuación pretende esclarecer si la Administración Pública Agraria incurrió o no en dichos vicios, en atención a la normativa antes transcrita, quien aquí decide considera que el lote de terreno denominado “AGROPECUARIA DURIGUA”, no se encuentra en la categoría de tierras ociosas por cuanto el acto dictado se basó en hechos diferentes al considerar la administración que las mismas se encontraban ociosas, en virtud de que en dicho informe no se determinó cual era nivel productivo en escala porcentual; asimismo, exigía como complemento del mismo un estudio (en este caso experticia), para determinar el área aprovechable en relación con la zona de reserva e igualmente de acuerdo al cúmulo probatorio anteriormente mencionado y que corren en los antecedentes administrativos, a los cuales este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio, se evidencia que el fundo para el momento en que se dictaron los actos administrativos se encontraba productivo; en consecuencia, se concluye que el Instituto Nacional de Tierras no actuó ajustado a derecho al declarar ocioso el lote de terreno objeto de dichos actos, tomando como base dicho Informe Técnico, aunado a ello en dichos antecedentes hay un cúmulo de pruebas que demuestran la productividad del lote de terreno, así como la existencia de una reserva forestal; incurriendo así el Ente Agrario en el vicio delatado de falso supuesto de hecho, al no determinar el mismo indicios de improductividad y su extensión. Así se decide.

    Ahora bien, como se observa de la lectura de los escritos recursivos que dan inicio a la presente causa, el recurrente denuncia la presunta realización en sede administrativa del vicio de Falso Supuesto de Derecho, el cual es considerado como: La errada la aplicación del Derecho. En efecto, en sentencia No. 01640, de fecha 3 de octubre de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2005-2527, Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, señaló lo siguiente:

    …Omissis…

    Siguiendo con el análisis de los alegatos esgrimidos por la actora, corresponde emitir pronunciamiento con relación al falso de supuesto denunciado, no sin antes reiterar lo apuntado en anteriores decisiones:

    (…) el vicio de falso supuesto puede patentizarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

    . (Vid. Sentencias No. 474 2 de marzo de 2000, Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003 y Nº 423 del 11 de mayo de 2004, entre otras

    A fin de resolver la denuncia formulada, este Juzgado considera pertinente transcribir el contenido del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable en razón del tiempo, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 82: El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

    De la norma antes transcrita se desprende que en materia agraria, el legislador le otorgó la potestad al Instituto Nacional de Tierras, de rescatar tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición cuando las mismas estén ocupadas de forma ilegal o ilícita, dicho ente debe verificar tal condición haciendo un análisis del tracto documental que haya sido solicitado a los que se atribuyen el derecho de propiedad.

    Ahora bien, de las documentales que se inician desde el año 1885, donde se evidencia que el primer propietario fue el ciudadano: F.B., han ocurrido una gran cantidad de ventas relacionadas con la Posesión Durigua, a través de actos debidamente registrados entre sucesores y terceros; y desde el documento donde la Nación vende al ciudadano: P.R. (1886), se evidencia la venta de CUARENTA CENTÉSIMAS DE LEGUA CUADRADAS a la ciudadana: T.E.D.R. (1925), por parte de uno de los herederos legítimos del ciudadano: P.R., y así sucesivas ventas, desprendiéndose de dichas pruebas las cuales no fueron tachadas por la contraparte, a las que se les otorga pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos emanados de funcionario competente para ello, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que dicho lote (Posesión Durigua) era una parte propiedad del ciudadano: F.B. y las cuarentas centésimas de legua cuadradas de la Nación Venezolana para aquel entonces. Así se decide.

    Todo lo expuesto se evidencia de la cadena titulativa que anteriormente fue transcrita y a continuación se describe:

    CADENA TITULATIVA:

  5. - Copia fotostática simple y Original de certificación de Tradición Legal y tracto sucesivo de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Durigua C.A.”, de fecha 23-05-2007, emanada del Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, cuyos documentos fueron consignados en copias fotostáticas simples y certificadas que rielan a los folios 55 al 209 y 1507 al 1663; evidenciándose que el primer documento protocolizado por el Registro Subalterno Distrito Acarigua Estado Zamora, de fecha 17-07-1886, mediante el cual el GOBIERNO NACIONAL (Estados Unidos de Venezuela), Ministerio de Fomento, Dirección de Riqueza Territorial, adjudica un lote de terreno de cuarenta centésimas de leguas cuadradas, ubicado en el Distrito Acarigua del estado Zamora, al ciudadano: P.R., el cual quedó registrado bajo el Nº 13, Protocolo 1, Tercer Trimestre del año 1886 (Folios 65 y 67; 1517 y 1519).

  6. - Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Acarigua, de fecha 03-08-1925, mediante el cual el ciudadano: J.A.V.R. (en su condición de legítimo heredero de su abuelo P.R.), dio en venta un lote de terreno de cuarenta centésimas de leguas cuadradas, ubicado en jurisdicción del Distrito Acarigua, a favor de la ciudadana: T.E.D.R., los derechos que vende le pertenecen por herencia dejada por su difunto abuelo P.R., el cual quedó registrado bajo el Nº 07, Protocolo 1, Tercer Trimestre del año 1925 (Folios 68 al 71; 1520 y 1523).

  7. - Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez, Acarigua, de fecha 11-12-1939; mediante el cual los ciudadanos: T.E.D.R. (Viuda) y C.E.S., convinieron la constitución de una Sociedad Agrícola y Pecuaria, cuyo objeto lo constituye el desarrollo y fomento de la posesiones denominadas “Payara - Durigua y la Rangeleña”, ubicadas todas en el Distrito Páez del Estado Portuguesa, el cual quedó registrado bajo el Nº 19, Protocolo 1, Cuarto Trimestre del año 1939 (Folios 1612 al 1616).

  8. - Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, de fecha 09-11-1950, cuyo objeto lo constituye la liquidación y disolución de la sociedad, mediante el cual la ciudadana: T.E.D.R., da en venta su cuota de participación que tiene en la Sociedad Agrícola y Pecuaria, quedando como único y exclusivo propietario de dichos activos, específicamente de las fincas “Payara, Durigua y la Rangeleña, el ciudadano: C.E.S., el cual quedó registrado bajo el Nº 21, folios 22 al 26, Protocolo 1, Cuarto Trimestre del año 1950 (Folios 163 al 169; 1617 al 1623).

  9. - Documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Subalterno hoy Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 02-06-1954, mediante el cual el ciudadano: C.E.S., da en venta los fundos de su propiedad denominados “Payara, Durigua y la Rangeleña”, ubicados en el Municipio Acarigua, Distrito Páez del estado Portuguesa, a favor del ciudadano: P.Z.A., el cual quedó registrado bajo el Nº 22, Protocolo 1, Tomo 2, Segundo Trimestre del año 1954 (Folios 170 al 174; 1624 al 1628).

  10. - Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, de fecha 31-10-1975, mediante el cual el ciudadano: P.Z.A., aporta a la Compañía Anónima Agropecuaria Durigua, un lote de terreno denominado fundo Curpa y Durigua, el cual formó parte de mayor extensión, ubicado en jurisdicción del Municipio Acarigua, Distrito Páez del estado Portuguesa, cuyos linderos generales son: Durigua por el ESTE, el Zanjón llamado el Payara por el NORTE, el Río Durigua por el SUR, el Río Curpa agua arriba y de la cabecera de ésta línea recta a los ranchos de la casa que fue de I.C., quedando esta fuera de la posesión y desde allí siguiendo línea recta hasta encontrarse con un camino que viene de la Peña para maratán donde se ha marcado con un botalón en el desembocadero de la lagunita de los Robles, lindero éste que divide esta posesión de la llamada “Peracera”, y por el poniente, línea recta del desembocadero citado el cerrito que divide los sitios “Cambural y la Peña” a encontrar el Río “Durigua” y de éste punto aguas abajos hasta el referido zanjón de “Payara” desde el punto denominado “La Palma” en la quebrada “Curpa” una línea recta que atraviesa la laguna llamada “El Pirital” hasta encontrarse con el “Río Durigua”, siguiendo luego aguas abajos de este río hasta llegar a un árbol de moras que se haya en el desempeñadero a la margen del mismo Río Durigua, bastante cerca de la culata de la casa que fue de F.B., de aquí línea recta hasta encontrase el zanjón de Payara donde corre de norte a sur, siguiendo como lindero el propio lecho de dicho zanjón hasta su desembocadura en “Curpa” y de aquí agua arriba hasta el punto de partida que fue fijado en “La Palma”; asimismo, la extensión de la porción antes mencionada es de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS (1365 has) y cuyos linderos particulares son: NORTE, desde el punto 234 en el margen derecho del Río Durigua, aguas abajo por dicho río hasta el puente que va a la “Rangeleña” sobre el Río Durigua, SUR; desde el punto A-30 en la carretera que conduce el “Mamón” y colindando con el señor M.L.F., se sigue por dicha carretera vía a “El Mamón” parte el punto A-33 lindero del señor J.G.R., de éste punto y siguiendo el lindero hasta conseguir el lindero del Parque Paéz, siguiendo por dicho lindero hasta la carretera que conduce a Payara, desde éste punto cruzando la carretera vía a Payara parte el punto A-3, lindero del señor A.S.; ESTE, siguiendo desde el punto A-3 lindero del señor A.S. y T.d.O., una línea que parte la carretera que conduce a la “Rangeleña” hasta el puente sobre “Río Durigua”; y OESTE, desde el punto A-30 en la carretera Acarigua, el Mamón lindero con M.L.F. una línea recta que llega hasta el Río Durigua, atravesando la vía asfaltada Acarigua-Payara; el cual quedó registrado bajo el Nº 29, folios del 01 al 03, Protocolo 1, Tomo 2, cuarto trimestre del año 1975 (Folios 204 al 209; 1658 al 1663).

    7- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, Acarigua, de fecha 24-02-1970, mediante el cual el Instituto Agrario Nacional (IAN), expropió un lote de terreno denominado la Rangeleña, que formó parte de la unidad de producción denominada fundos “Payara, Durigua y la Rangeleña”, propiedad del ciudadano: P.Z.A., el cual quedó registrado bajo el Nº 34 al 37 del primer trimestre del año 1970 (Folios 175 al 203; 1629 al 1657).

    De acuerdo con lo antes expuesto y las documentales que anteceden, debe quien aquí decide, efectuar una revisión minuciosa de la cadena titulativa presentada por el recurrente, observando que corren a los folios 65 y 67, 517 y 519, desprendiéndose de los mismos que el primer instrumento data del año 1886, documento protocolizado por el Registro Subalterno Distrito Acarigua Estado Zamora, de fecha 17-07-1886, mediante el cual el GOBIERNO NACIONAL (Estados Unidos de Venezuela), Ministerio de Fomento, Dirección de Riqueza Territorial, adjudica un lote de terreno de cuarenta centésimas de leguas cuadradas, ubicado en el Distrito Acarigua del estado Zamora, al ciudadano: P.R., asimismo, corre a los folios 68 al 71 y 520 y 523, documento protocolizado por ante la misma Oficina, de fecha 03-08-1925, mediante el cual el ciudadano: J.A.V.R. (en su condición de legítimo heredero de su abuelo P.R.), dio en venta un lote de terreno de cuarenta centésimas de leguas cuadradas, ubicado en jurisdicción del Distrito Acarigua, a favor de la ciudadana: T.E.D.R. y esta ciudadana a su vez, mediante documento protocolizado ante la misma Oficina, de fecha 11-12-1939, constituye junto al ciudadano: C.E.S., una Sociedad Agrícola y Pecuaria, cuyo objeto era para aquel entonces el desarrollo y fomento de la posesiones denominadas “Payara - Durigua y la Rangeleña”, ubicadas en el mismo lugar (Folios 1612 al 1616); ahora bien, según documento protocolizado por ante el mismo Órgano, de fecha 09-11-1950, la ciudadana: T.E.D.R. y C.E.S., liquidan y disuelven la sociedad anteriormente constituida, adquiriendo este último los activos de dicha sociedad, siendo el único y exclusivo propietario de los lotes de terrenos denominados “Payara, Durigua y la Rangeleña” (Folios 163 al 169; 1617 al 1623); posteriormente, para la fecha 02-06-1954, mediante documento protocolizado por ante la misma Dependencia, el ciudadano: C.E.S., en su condición de único propietario de los fundos “Payara, Durigua y la Rangeleña, cuya ubicación se estableció anteriormente, vende al ciudadano: P.Z.A., dichos lotes de terreno (Folios 170 al 174; 1624 al 1628) y en fecha 31-10-1975, mediante documento protocolizado por ante dicho Organismo, el ciudadano: P.Z.A., aporta a la Compañía Anónima Agropecuaria Durigua, un lote de terreno denominado fundo Curpa y Durigua, el cual formó parte de mayor extensión, ubicado en jurisdicción del Municipio Acarigua, Distrito Páez del estado Portuguesa, cuyos linderos generales son: Durigua por el ESTE, el Zanjón llamado el Payara por el NORTE, el Río Durigua por el SUR, el Río Curpa agua arriba y de la cabecera de ésta línea recta a los ranchos de la casa que fue de I.C., quedando esta fuera de la posesión y desde allí siguiendo línea recta hasta encontrarse con un camino que viene de la Peña para maratán donde se ha marcado con un botalón en el desembocadero de la lagunita de los Robles, lindero éste que divide esta posesión de la llamada “Peracera”, y por el poniente, línea recta del desembocadero citado el cerrito que divide los sitios “Cambural y la Peña” a encontrar el Río “Durigua” y de éste punto aguas abajos hasta el referido zanjón de “Payara” desde el punto denominado “La Palma” en la quebrada “Curpa” una línea recta que atraviesa la laguna llamada “El Pirital” hasta encontrarse con el “Río Durigua”, siguiendo luego aguas abajos de este río hasta llegar a un árbol de moras que se haya en el desempeñadero a la margen del mismo Río Durigua, bastante cerca de la culata de la casa que fue de F.B., de aquí línea recta hasta encontrase el zanjón de Payara donde corre de norte a sur, siguiendo como lindero el propio lecho de dicho zanjón hasta su desembocadura en “Curpa” y de aquí agua arriba hasta el punto de partida que fue fijado en “La Palma”; asimismo, la extensión de la porción antes mencionada es de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS (1365 has) y cuyos linderos particulares son: NORTE, desde el punto 234 en el margen derecho del Río Durigua, aguas abajo por dicho río hasta el puente que va a la “Rangeleña” sobre el Río Durigua, SUR; desde el punto A-30 en la carretera que conduce el “Mamón” y colindando con el señor M.L.F., se sigue por dicha carretera vía a “El Mamón” parte el punto A-33 lindero del señor J.G.R., de éste punto y siguiendo el lindero hasta conseguir el lindero del Parque Paéz, siguiendo por dicho lindero hasta la carretera que conduce a Payara, desde éste punto cruzando la carretera vía a Payara parte el punto A-3, lindero del señor A.S.; ESTE, siguiendo desde el punto A-3 lindero del señor A.S. y T.d.O., una línea que parte la carretera que conduce a la “Rangeleña” hasta el puente sobre “Río Durigua”; y OESTE, desde el punto A-30 en la carretera Acarigua, el Mamón lindero con M.L.F. una línea recta que llega hasta el Río Durigua, atravesando la vía asfaltada Acarigua-Payara (Folios 204 al 209; 1658 al 1663); observando quien aquí decide que corre en este expediente todos los documentos relacionados con la cadena titulativa de las cuarenta centésimas de leguas del fundo denominado Durigua, y para abundar más en el asunto corre a los folios 175 al 203 y 1629 al 1657, documento registrado en el año 1970, bajo el Nº 34 al 37 del primer trimestre del mismo año, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, de fecha 24-02-1970, mediante el cual antiguo el Instituto Agrario Nacional (IAN), expropió un lote de terreno denominado la Rangeleña, que formó parte de la unidad de producción denominada fundos “Payara, Durigua y la Rangeleña”, propiedad del ciudadano: P.Z.A., evidenciándose el carácter privado atribuido mediante procedimiento expropiatorio a uno de los lotes que formó parte integral de los denominados fundos Payara y Durigua, que constituyó un solo lote de terreno.

    En consecuencia, el actor cumplió con la carga de presentar todos los documentos en forma continua de la cadena titulativa, a los cuales este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, los cuales acreditan el título suficiente de las tierras afectadas por los actos administrativos, existiendo un acto de desprendimiento por parte de la Nación (Ministerio de Fomento), que data del año 1886 y consistencia en la ubicación del predio, se concluye en afirmar que la masa instrumental de documentos se considera como cadena titulativa por cumplir con el contenido del artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reafirmando el origen privado de las mismas y desvirtúan el carácter actual público que le fue atribuida y por ende la actuación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), al ordenar el procedimiento de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre dicho lote de terreno, se extralimitó en sus funciones y no estuvo ajustada a derecho. Así se decide.

    Con fundamento en las consideraciones expuestas y visto que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) se basó en hechos inexistentes, apreciando en forma errada las circunstancias relacionadas con el caso y errando en la aplicación de la norma, debe estimarse el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho argüido por el recurrente, por cuanto esta Sentenciadora, constató y verificó la productividad y la Titularidad Suficiente de la propiedad que sobre el predio denominado Durigua afirma el actor, en razón de ello, se demuestra el desprendimiento válido de la Nación observándose por consiguiente una f.V.C. del debido proceso, sobre el lote de terreno sobre el cual recayeron los Actos Administrativos impugnados. Así se establece.

    De igual forma, en virtud de lo anterior, queda en evidencia, que el lote de terreno tantas veces mencionado y sobre el que recayó las resoluciones administrativas cuestionadas, no reviste el carácter de ser una ocupación ilegal o ilícita de tierras, de origen baldío, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, de fundos rústicos de dominio privado de la República, de Institutos Autónomos, Corporaciones o Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incurriendo en tal modo la Administración en un falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, que ciertamente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición y que se encuentren ocupadas de forma ilegal o ilícita, situación por la que procederá bien de oficio o por denuncia, a iniciar el correspondiente procedimiento de rescate; pero tal y como se demuestra en autos, el lote de terreno sobre el cual recae la decisión que nos ocupa, no se encuentra ocupado de forma ilegal o ilícita, tal y como lo exige la norma contenida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a fin de proceder a efectuar el correspondiente procedimiento de rescate y medida de aseguramiento de la tierra, adicionando que los documentos contentivos y tendentes a demostrar la Cadena Titulativa, que no fueron impugnados, es por lo que forzosamente, esta Juzgadora debe declarar que los Actos Administrativos cuestionados adolecen en efecto del vicio de una errada interpretación y aplicación de lo preceptuado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

    Al haber sido estimada una de las denuncias formuladas por la parte actora, debe este Tribunal declarar con lugar el recurso propuesto y decretar la nulidad absoluta de los actos impugnados. Así se declara.

    DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA:

    El principio revela que el juez debe pronunciarse sobre todas las pretensiones y defensas que hayan realizado las partes en el juicio y esto debe ser cumplido e inclusive en los procedimientos contenciosos administrativo de nulidad. Sin embargo, ante la determinación anterior de considerar nulos los actos administrativos impugnados, respecto de la recurrente, este Tribunal considera innecesario proseguir con el análisis de los vicios denunciados por la accionante, pues el mismo no hará reversible la anterior determinación. Así se decide.

    DISPOSITIVA:

    Por todas las consideraciones antes expuestas; este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, interpuesto por la “AGROPECUARIA DURIGUA C.A.”, debidamente representada por su Presidente ciudadano: L.A.Z.E., a través de su apoderado judicial abogado: N.H.V., contra los actos administrativos emanados del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), deliberación de los puntos de cuenta Nros.: 82 y 186, de las sesiones Nros.: Ext-37 y 129-07, de fechas 15-01-2007 y 19-06-2007, respectivamente, mediante los cuales acordó Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas e Inicio del Procedimiento del Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, la cual recayó sobre el lote de terreno pertenecientes al predio denominado “AGROPECUARIA DURIGUA”, constante de una superficie de SETECIENTAS VEINTISÉIS HECTÁREAS CON SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS (726 has con 6.119 m2), ubicado en el sector Buenos Aires, jurisdicción de la Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son: NORTE: Río Durigua; SUR: Carretera a Payara; ESTE: Tierras de Alfredo Zaraza y OESTE: Jardines La Corteza y Tierras de Pedro Zaraza; todos plenamente identificados en la narrativa de esta decisión.

SEGUNDO

En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA de los actos administrativos recurridos, dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en deliberación de los puntos de cuenta Nros.: 82 y 186 , de las sesiones Nros.: Ext-37 y 129-07, de fechas 15-01-2007 y 19-06-2007, respectivamente, mediante los cuales acordó Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas e Inicio del Procedimiento del Rescate y Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el inmueble denominado “AGROPECUARIA DURIGUA”, ubicado en el Sector Buenos Aires, jurisdicción de la Parroquia Payara, Municipio Páez del estado Portuguesa, cuyos linderos particulares son: NORTE: Río Durigua; SUR: Carretera a Payara; ESTE: Tierras de Alfredo Zaraza y OESTE: Jardines La Corteza y Tierras de Pedro Zaraza; constante de una superficie de SETECIENTAS VEINTISÉIS HECTÁREAS CON SEIS MIL CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS (726 has con 6.119 m2).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.

Notifíquese a las partes y a los terceros de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Líbrese notificación mediante oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T.. Guanare, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil catorce (30-10-2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Temporal,

Abg. G.S.B.V..

En esta misma fecha se dictó y publicó, siendo las 03:25 p.m. Conste.

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