Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

202º y 153º

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “Industrias Unicón, C.A., domiciliada en ciudad de Caracas, antes denominada “C.A. Conduven.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de febrero de 1.959, anotada bajo el N° 36, Tomo 4-A, y cuya última Reforma del Documento Constitutivo Estatutario consta en el asiento del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 26 de julio de 2004, anotado bajo el Nro 03, Tomo 124-A Pro., ratificada según asiento de la precitada Oficina Registral en fecha 1° de octubre de 2004, najo el N° 66, Tomo 165-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados: J.M.V.M., P.V.L.F., I.B.C., C.L.D., L.T.P., O.D.J.E., D.B.P., M.F.G. y N.J.R., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 290, 23.661, 50.082, 75.216, 48.321, 58.942, 117.565, 117.065 y 119.084, respectivamente.

ENTE RECURRIDO: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y A..

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL ENTE RECURRIDO: No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, con A.C. y solicitud de Suspensión del acto.

EXPEDIENTE Nro.: CA- 7657

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I

ANTECEDENTES

En fecha 18 de enero de 2.006, el ciudadano C.A.L.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.384.444, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.216, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Industrias Unicón, C.A., domiciliada en ciudad de Caracas, antes denominada “C.A. Conduven.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de febrero de 1.959, anotada bajo el N° 36, Tomo 4-A, y cuya última Reforma del Documento Constitutivo Estatutario consta en el asiento del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 26 de julio de 2004, anotado bajo el Nro 03, Tomo 124-A Pro., ratificada según asiento de la precitada Oficina Registral en fecha 1° de octubre de 2004, najo el N° 66, Tomo 165-A-Pro., presentó ante este Tribunal, escrito de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y A..

En fecha 24 de enero de 2.006, este Juzgado Superior mediante auto declaró su COMPETENCIA y de conformidad con lo establecido en el artículo 19, párrafo 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admitió el presente recurso. En la misma fecha el tribunal ordenó notificar mediante Oficio al Procurador General de la República, y al Director de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL.

En fechas 03 de agosto de 2006 y 17 de abril de 2007, el Alguacil de este Juzgado Superior deja constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.

En fecha 30 de abril de 2007, compareció la ciudadana L.M.Q.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.981.785, actuando en su carácter de Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Aragua, Guárico y Apure, debidamente asistida por la abogada L.W.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.666, quien presentó escrito y asimismo consigna Antecedentes Administrativos del caso. Se Abrió Cuaderno Separado para la inserción de los mismos.

En fecha 10 de mayo de 2007, este Juzgado Superior mediante auto Ratificó su Admisión, conforme con lo establecido en el artículo 19, párrafo 6, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó notificar mediante Oficio al Procurador General de la República, al Director de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo se ordenó el emplazamiento de los terceros interesados mediante Cartel: (folios 87 al 92).

En fecha 28 de mayo de 2008, el ciudadano abogado D.A.B.P., en su carácter de autos, consignó ejemplar del Diario El Universal, donde aparece publicado el Cartel de emplazamiento.

En fecha 04 de junio de 2010, el ciudadano abogado D.B.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Industrias Unicom, C.A”, mediante diligencia consignó instrumento Poder que acredita su representación. (ver folios 106 al 112).

En fecha 14 de enero de 2013, el ciudadano abogado D.B.P., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “Industrias Unicom, C.A”, mediante diligencia solicito el abocamiento y que sean libradas nuevas notificaciones a las partes.

Verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, corresponde a este Juzgado Superior hacer las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha Diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil diez 2.010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once 2.011, es por lo que procede al ABOCAMIENTO en la presente causa.-

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.

En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

Artículo 267: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.-

Asimismo, el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 41: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o J., tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…”.-

De la lectura dada a la norma ut supra transcrita se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ll) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

En este Sentido del examen efectuado a las actas procésales en cuestión, verifica quien aquí decide, que desde el día: 28 de mayo de 2008, fecha esta en que el apoderado judicial de la parte recurrente consignó la publicación del Cartel de emplazamiento librado en el procedimiento (ver folio 105), hasta el día 14 de enero de 2013, (fecha en la que la parte recurrente a través de su apoderado judicial estampó diligencia solicitando abocamiento y que sean libradas nuevas notificaciones a las partes (ver folio 113), transcurrieron más de cuatro (4) años sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la parte recurrente, tendente a lograr el impulso procesal de la causa (como serian solicitudes de notificación, de remisión de expediente, de abocamientos, de decisión etc), actos procesales esenciales para que pueda dársele continuidad al procedimiento, cabe destacar que la diligencia estampada de fecha 04 de junio de 2010 por la parte recurrente, (folio 106) del expediente no constituye actos que impulsen el proceso, pues su contenido conforme se dejó plasmado supra se limita a consignar el instrumento poder que acredita su representación legal, por lo que quedó establecido que la última diligencia realizada por el apoderado judicial de la parte recurrente con el propósito de dar impulso a las notificaciones libradas fue la de fecha 28 de mayo de 2008, siendo esta actividad una carga de la parte actora, permitiendo dicha circunstancia presumir que la parte recurrente ha perdido el “interés procesal” por la falta de impulso del actual Procedimiento y, consecuencialmente, que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la Doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado P.R.H.. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina “puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, (...)”.

Asimismo, el M.J.E.C. en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó: “Tal inactividad, además, hace presumir que la parte no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al Proceso Civil, sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (... )”.

Criterio suficientemente sostenido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 06 de octubre de 2011, Expediente AP42-R-2011-000808 (caso Sociedad Mercantil Hilados Flexilon S.A, contra la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua), donde expresa: “(…) En este sentido, resulta conveniente hacer alusión a lo establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (Caso: F.V.G., en la cual consideró que:

Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.(…)

En abono de lo anteriormente explanado, la Doctrina Patria, en lo que respecta al Derecho Procesal Contemporáneo, ha definido la falta de impulso procesal como la “pérdida del interés procesal” (equiparado al Decaimiento del Interés Procesal) generando así la figura jurídica de la PERENCIÓN o EXTINCIÓN DEL PROCESO, entendiéndose la misma como una sanción para la Parte (o las Partes) por la inactividad procesal o por la falta de impulso a la Causa iniciada. Siendo ello así de conformidad con los criterios parcialmente trascrito supra, así como con la sentencia de fecha 03-03-2010, de la Sala Político Administrativa N° 00197, puede concluirse que en el presente caso la inactividad prolongada por mas de dos años de la parte recurrente, lleva a quien aquí decide, a concluir el desinterés procesal, verificándose de este modo, los supuestos necesarios para que se consume la perención de la instancia, y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la Perención de la Instancia en razón del DECAIMIENTO O LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia se ordena notificación de la parte recurrente, el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial anexo a oficio en su oportunidad correspondiente

P., R. y D. copia del presente fallo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G..-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo las 03:00 pm, se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.

LA SECRETARIA

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 7657

Mecanografiado por: retv

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