Decisión nº 77 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolivares

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 8736

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil MENCI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de septiembre de 1992, bajo el No. 11, Tomo 39-A; posteriormente trasladado al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial, registrado bajo el No. 34, Tomo 4-A, de fecha 28 de enero de 1998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los abogados A.C.T. y F.L.U., titulares de las cédulas de identidad números 4.603.025 y 4.538.432, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 34.251 y 33.718, respectivamente; representación que se evidencia de documento poder notariado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre de 2003, anotado bajo el N° 77, Tomo 56 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, que riela en los folios ocho (08) y nueve (09) del expediente.

PARTE DEMANDADA: ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada L.V., titular de la cédula de identidad número 4.754.421, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.205; representación que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2000, anotado bajo el N° 44, Tomo 83 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, que riela en los folios noventa y nueve (99) y cien (100) del expediente; el abogado R.D., titular de la cédula de identidad número 7.624.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.020; representación que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de diciembre de 2000, anotado bajo el N° 34, Tomo 99 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, que riela en los folios ciento veintidós (122) y ciento veinticuatro (124) del expediente; y la abogada Y.H.P., titular de la cédula de identidad número. 5.171.505, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.869, representación que se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de febrero de 2007, anotado bajo el N° 39, Tomo 99 de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, que riela del folio cuatrocientos ochenta y seis (486) al cuatrocientos ochenta y ocho (488) del expediente.

Se da inicio al presente proceso mediante demanda por Cumplimiento de Contrato, Cobro de Bolívares e Indemnización por Daños y Perjuicios, interpuesta en fecha 13 de febrero de 2004, por el abogado A.C.T., con el carácter de apoderado judicial de la sociedad Mercantil MENCI, C.A., contra la Gobernación del Estado Zulia

En fecha 14 de enero del 2005, se procedió a su admisión, ordenando la citación del Procurador y Gobernador del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 28 de abril de 2005, los abogados L.V.O. y R.D.R., en su condición de abogados sustitutos del ciudadano Procurador del Estado Zulia, presentaron escrito de contestación.

En fecha 07 de febrero de 2007, se ordenó notificar a los ciudadanos Gobernador y Procurador del Estado Zulia, y la sociedad mercantil MENCI, C.A., a los fines de reanudar el proceso.

En fecha 10 de mayo de 2005, el abogado R.D.R., con el carácter de abogado sustituto del Procurador del Estado Zulia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de junio de 2005, el abogado A.C.T., en su condición de apoderado de la actora presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de noviembre de 2007, fue agregado a las actas el escrito de promoción de prueba presentado por la parte demandante.

En fecha 14 de junio de 2007, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas.

En fecha 29 de octubre de 2007, la abogada Y.H.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.869, en su condición de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia presentó escrito de informes.

En fecha 18 de septiembre de 2009, el ciudadano J.R.F.M., titular de la cédula de identidad No. 3.753.418, actuando con el carácter de la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., asistido por la abogada Y.T.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.284, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la demandada.

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Fundamento la representación judicial de la parte actora su demanda en los siguientes argumentos:

Que su representada a partir del día 13 de enero de 1998, y durante los ultimo 6 años, su representada suscribió 03 contratos por tiempo determinado, siendo el primero de ellos suscrito en fecha 13 de enero de 1998, sometido a una revisión de mutuo acuerdo en fecha 22 de diciembre del mismo año; el segundo, suscrito en fecha 15 de enero de 2000, ambos con la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia; y el tercero, el suscrito en fecha 16 de enero de 2003, con el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, el cual fue prorrogado por recíproco consentimiento de dos oportunidades de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Quinta.

Que la relación contractual entre el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia y la empresa MENCI, C.A., siempre se desarrolló de manera desproporcionada, no solo por el hecho de las cláusulas exorbitantes que contiene el contrato de servicios, sino por que su representada en todo momento cumplió y ejecutó de manera cabal su obligación de facturar, cobrar y recaudar los ingresos obtenidos por los conceptos de tasas aeropuertarias por vuelos nacionales e internacionales, el pago de los establecimientos comerciales concesionarios de espacios y los usuarios del estacionamiento del Aeropuerto, así como la cobranza de los derechos causados por carga nacional e internacional, todos los cuales reportaba de forma diaria, quincenal, mensual y semestral a la Gerencia de Administración del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, con las presentaciones de los correspondientes informes de Cierre, especificando en las respectivas facturas los montos totales recaudados durante cada periodo y los montos equivalentes al 10% que debían ser cancelados a la empresa MENCI, C.A., por el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, en contraprestación del servicio prestado de acuerdo a lo establecido en las cláusulas Primera y Tercera del contrato de servicio, mas el porcentaje procedente por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), sin embargo la Gerencia de Administración del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, en pocas ocasiones le pagó puntualmente a MENCI, C.A., los montos correspondiente al 10% de las sumas totales relacionadas en las respectivas facturas como recaudados.

Que en virtud de lo anterior el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia acumuló una deuda para con su representada “…que actualmente asciende incluyendo los intereses de mora calculados a la tasa fija del cero veinticinco por ciento (0,25%) mensual y ajuste por inflación, a la cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES SOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 191.253.789,95)…”.

Que en fecha 14 de agosto de 2003, mediante comunicación signada con las siglas REF:ADG/2003080288, se le participa a la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., que por decisión del Ejecutivo Regional, a partir del día 21 de agosto de 2003, “…los servicios de recaudación, facturación y cobranza prestados por MENCI, C.A., deberán circunscribirse a los conceptos de concesionarios, estacionamiento y de los derechos causados por movilización de carga, bajo las mismas condiciones establecidas en el contrato de fecha dieciséis (16) de enero de presente año y prorrogado en dos oportunidades; asimismo, le manifiesta que en vista de la decisión adoptada (su) representada quedará obligada a suscribir con ese organismo un acta donde determine el estado en que se entrega la recaudación de las tasas aeroportuarias, así como las demás especificaciones que se le requieran; y, en cuanto al personal cesante que labora para MENCI, C.A., el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, procederá a realizar e manera inmediata la cancelación de los pasivos laborales…”.

Que en fecha 16 de septiembre de 2003 mediante comunicación signada con las siglas CJ/200309OF095, el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, le participa al representante legal de MENCI, C.A., que la prórroga concedida mediante comunicación de fecha 16 de junio de 2003, del contrato de servicios profesionales y laborales, suscrito el 16 de enero de 2003, culmina el 16 de septiembre de 2003.

Que “…el Director General del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, omite decir, ex profeso, es que decidió unilateralmente rescindir parcialmente y de manera anticipada el contrato de servicios públicos suscrito con MENCI, C.A., sin fundamentarse en ninguna de las causales expresamente establecidas en la cláusula Décima Tercera del contrato…”.

Que su representada debió continuar pagando la nómina de 7 trabajadores que quedaron cesantes por la rescisión parcial y anticipada del contrato, desde del día veintiuno 21 de agosto de 2003, hasta el 16 de septiembre del mismo año, lo cual significa que MENCI, C.A., tuvo que erogar durante 26 días los respectivos salarios que devengan los 7 trabajadores que quedaron cesantes, no obstante que no recibió de parte de ellos la correspondiente prestación de los servicios personales, en virtud de que la terminación de la relación de trabajo entre MENCI, C.A., y sus trabajadores, que estaba previsto finalizara el día 16 de septiembre de 2003, según lo acordado por las partes, se produjo una terminación anticipada por causa ajena a la voluntad de MENCI, C.A., y sus trabajadores; de la misma forma, su representada sufre el perjuicio de lucro cesante al verse imposibilitada de percibir durante los 26 días cercenados, el ingreso proveniente de la presentación del servicio de recaudación de la tasa aeroportuaria nacional e internacional, conforme a los términos del contrato.

Que se evidencia de la P.A. signada con el No. 02145, dictada en fecha 20 de julio de 2004, que los argumentos esgrimidos por el Gobernador del Estado Zulia son “absurdo e incoherentes, en virtud de que, en primer término, es completamente falso que la empresa MENCI, C.A. incumpliera con lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Servicios de constituir y consignar dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma las garantías de Fianza Laboral y Fiel Cumplimiento por la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,00) como consta del Contrato de Fianza N°. 8979 (…) con vigencia desde el dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil tres (2003), es decir, por los dos (2) meses finales que fue prorrogado el contrato…”:

Por los motivos antes señalados demanda “…por Cumplimiento de Contrato, Cobro de Bolívares Adeudados por Facturas No Pagadas, así como por Indemnización de los Daños y Perjuicios causados por la rescisión del contrato de parte del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia (SAAE), a objeto de que la Gobernación del Estado Zulia, en su condición de órgano jerárquico del cual depende ese Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica, convenga en pagar la cantidad de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 191.253.789,95) adeudados, de plazo vencido y de forma liquida y exigible; (…) así como para que también convenga o sea condenada a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados, (…) que ascienden a la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 26.116.555,12).

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, los abogados L.V.O. y R.D.R., en su condición de abogados sustitutos del ciudadano Procurador del Estado Zulia, presentaron escrito de contestación en el cual expresaron lo siguiente:

Que “…el accionante debió en todo caso, intentar la acción de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares del cual fue formalmente notificado, mediante oficio Nro. ADG/2003080288 de fecha 14 de agosto de 2003, mediante el cual el Director General le señala que por decisión del Ejecutivo Regional, las tasas aeroportuarias Nacional e Internacional, a partir del día jueves 21 de agosto de 2003, pasarían a ser recaudadas por el Organismo contratante, mediante convenio con las líneas aéreas que operan en el Terminal aéreo”.

Que determinado lo anterior, es decir, que la acción procedente en el caso de autos, es el recurso contencioso administrativo de nulidad, se evidencia que “…desde la fecha en que le nació el derecho para reclamar de nulidad del acto administrativo, de fecha 14 de agosto de 2003 hasta la fecha en que se interpuso la acción, razón por la cual, al haber transcurrido el tiempo útil a que se contrae la ley aplicable, sobrepasando dicho lapso por mas de seis (6) meses, (solicitan) al tribunal se pronuncie, declarando INADMISIBLE la presente acción por haberse operado la caducidad la cual es de orden público, e improcedente por ser de naturaleza administrativa”.

Que de conformidad con la cláusula Décima Tercera del contrato, se puede verificar la facultad de la administración pública para rescindir el contrato, bien sea de manera total o parcial, en caso de que la empresa incumpliese con las condiciones del mismo, o que el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, lo estimara conveniente

Que en el contrato suscrito, se señala expresamente que el término en el cual la empresa MENCI, C.A., debió consignar las referidas fianzas, vale decir, 30 días siguientes a su firma, no obstante la empresa en cuestión para la fecha en que el ejecutivo Regional del Estado Zulia, rescindió parcialmente el contrato -21/08/2003-, no había consignado dichas garantías; por lo que al tomar en cuenta, la fecha de extinción de la prórroga -16/07/2003-, se concluye que la empresa debió hacerla antes de vencerse el termino de 30 días, tal como la misma demandante afirma, la fecha en que aparece notariada dicha fianza laboral coincide con la fecha en que se rescindió el contrato de servicios, -21-08-2003-, lo cual se traduce en que tal garantía no estaba vigente y debidamente consignada por ante el ente contratante tal y como lo establece la referida cláusula cuarta.

Que las facturas presentadas con la demanda signadas con los Nos. 00-026, 01-009, 01-022, 01-023, 01-024 y 01-025, de fechas 31-12-2000, 21-05-2001, 28-11-2001, 26-12-2001, 27-21-2001 y 28-12-2001, respectivamente, cuya sumatoria alcanza un monto de noventa y cinco millones ochocientos veinticinco mil trescientos treinta y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 95.825.339,94) “…debe considerarse prescritas, tomando en consideración la fechas de sus emisiones, verificándose los efectos liberatorios que se refiere el ya citado artículo 479 del Código de Comercio…”.

Que no puede ser acordada el pago de intereses moratorios y la indexación judicial de forma simultanea.

Que no adeuda a la sociedad mercantil MENCI, C.A. “…las cantidades de dinero señaladas en el libelo, todas vez que las acreencias que pudieran haberse generado por los servicios prestados se encuentran suficientemente canceladas, conforme al monto que erogó por concepto de prestaciones sociales, plasmada en las veintiún (21) transacciones suscritas y homologadas ante la Inspectoría del trabajo, cuyo monto asciende a la cantidad de CIENTO DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 102.210.844,37) y el monto restante, por los servicios prestados, se configuró en los cheques Nros. 01305612, 00135625 y 00135628 cuyos montos ascienden a la suma de QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 15.197.624,93); CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 5.388.933,86) Y DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 18.280.286,49) respectivamente, por concepto de facturación, recaudación y cobranza a disposición de la referida empresa, pero esta no acudió a retirarlos por lo que caducaron y por los tantos no debieron ser anulados”.

Sobre la base de los argumentos explanado por la representación judicial de la parte recurrida, solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

III

DE LAS PRUEBAS:

  1. - Los recaudos acompañados junto al libelo de la demanda:

    i. Original de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales y Laborales, suscrito en fecha 16 de enero de 2003, entre el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, y la Sociedad Mercantil MENCI, C.A. (folio 10 – 12).

    ii. Original oficio No, CJ/200303of018 de fecha 06 de marzo de 2003, suscrito por el ciudadano N.F.M., en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia (folio 13).

    iii. Original de Propuesta para la Administración y el Control del Sistema de Facturación, Cobranzas y Recaudación del Aeropuerto Internacional “La Chinita”, del cual se observa en su parte inferior derecha sello húmedo con una inscripción que dice “S A E Z DIRECCIÓN GENERAL” y una firma ilegible (folio 14-19).

    iv. Original de Contrato de Prestación de Servicios Profesionales y Laborales, suscrito en fecha 15 de enero de 2000, entre la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia, y la Sociedad Mercantil MENCI, C.A. (folio 20 – 22).

    v. Original de Acta de Revisión de Contrato Menci, C.A., suscrita en fecha 22 de diciembre de 1998 por la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia, y la Sociedad Mercantil MENCI, C.A. (folio 30).

    vi. Copia simple de CONTRATO MENCI, C.A, suscrito entre la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia, y la Sociedad Mercantil MENCI, C.A, en fecha 13 de enero de 1998 (folio 31-33).

    vii. Original Oficio No. CJ/2003040f042 de fecha 21 de abril de 2003, suscrito por el ciudadano N.F.M., en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia (folio 34).

    viii. Original comunicación de fecha 16 de junio de 2003, suscrito por el ciudadano P.M.M., en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia (folio 35).

    ix. Original Factura No. 00-026 de fecha 31/12/2000, emitida por la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., a nombre de la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia, por un monto de DIECISIETE MILLONES VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.000.029,89); de la cual se observa en su parte inferior derecha sello húmedo con una inscripción que dice “ADMINISTRACION RECIBIDO Fecha: 23/01/01 THAIS FLORES” (folio 36).

    x. Original Factura No. 01-009 de fecha 21/05/2001, emitida por la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., a nombre de la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia, por un monto de DOCE MILLONES CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.114.946,69); de la cual se observa en su parte inferior central un sello húmedo con una inscripción que dice “ADMINISTRACION RECIBIDO Fecha: 23/05/01” y una firma ilegible (folio 37).

    xi. Original Factura No. 01-022 de fecha 28/11/2001, emitida por la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., a nombre de la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia, por un monto de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.633.177,09); de la cual se observa en su parte inferior central un sello húmedo con una inscripción que dice “ADMINISTRACION RECIBIDO Fecha: 29/11/01” y una firma ilegible (folio 38).

    xii. Original Factura No. 01-023 de fecha 26/12/2001, emitida por la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., a nombre de la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia, por un monto de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.487.323,08); de la cual se observa en su parte inferior derecha un sello húmedo con una inscripción que dice “ADMINISTRACION RECIBIDO Fecha: 30/01/02” y una firma ilegible (folio 39).

    xiii. Original Factura No. 01-024 de fecha 27/12/2001, emitida por la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., a nombre de la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia, por un monto de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.423.888,07); de la cual se observa en su parte inferior central un sello húmedo con una inscripción que dice “ADMINISTRACION RECIBIDO Fecha: 28/12/01” y una firma ilegible (folio 40).

    xiv. Original Factura No. 01-025 de fecha 28/12/2001, emitida por la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., a nombre de la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia, por un monto de DIECIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.165.975,12); de la cual se observa en su parte inferior central un sello húmedo con una inscripción que dice “ADMINISTRACION RECIBIDO Fecha: 28/12/01” y una firma ilegible (folio 41).

    xv. Original Factura No. 03-015 de fecha 26/08/2003, emitida por la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., a nombre de la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia, por un monto de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.378.451,98); de la cual se observa en su parte inferior central un sello húmedo con una inscripción que dice “ADMINISTRACION RECIBIDO Fecha: 27/09/03” y una firma ilegible (folio 42).

    xvi. Original Factura No. 03-016 de fecha 05/09/2003, emitida por la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., a nombre de la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia, por un monto de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.300.534,76); de la cual se observa en su parte inferior derecha un sello húmedo con una inscripción que dice “ADMINISTRACION RECIBIDO Fecha: 08/09/03” y una firma ilegible (folio 43).

    xvii. Original Factura No. 03-017 de fecha 08/10/2003, emitida por la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., a nombre de la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia, por un monto de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.134.65,77); de la cual se observa en su parte inferior derecha un sello húmedo con una inscripción que dice “ADMINISTRACION RECIBIDO Fecha: 04/10/03” y una firma ilegible (folio 44).

    xviii. Original oficio No. ADG/2003020288 de fecha 14 de agosto de 2003, suscrito por el ciudadano P.M.M., en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia (folio 45).

    xix. Original oficio No. CJ/200309OF095 de fecha 09 de Septiembre de 2003, suscrito por el ciudadano P.M.M., en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia (folio 46).

    Dichas pruebas no fueron impugnadas por la contraparte dentro del lapso legalmente establecido, por tal razón este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

    xx. Original de comunicación de fecha 02 de diciembre de 1999, suscrita por el ciudadano R.G., en su condición Gerente General de la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., dirigida a la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia. (folio 23-29)

    Al respecto, esta Juzgadora observa que la referida documental no presente fecha de recepción ni hora y firma autógrafa, ni se encuentran selladas ni muestran ningún otro distintivo oficial del Servicio Autónomo demandado que acredite la recepción de la misma, razón por la cual debe desestimar la referida documental.

    xxi. Original “RELACIÓN DE DINERO DEJADO DE PERCIBIR MOTIVADO EN LA ELMINACION PARCIAL DEL CONTRATO DE SERVICIO DE RECAUDACIÓN DE TASA AEROPORTARIA, IMPUESTO POR ZONA DE CARGA Y ESTACIONAMIENTO DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL “LA CHINITA” DE LA CIUDAD DE MARACAIBO” (folio 47).

    xxii. Original de “CALCULO DE NOMINA PAGADA DE MAS MOTIVADO A LA ELIMINACIÓN INJUSTIFICADA Y ANTES DEL VENCIMINETO DEL CONTRATO DE RECAUDACIÓN Y COBRANZA DE LA TASA AEROPORTARIA DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL “LA CHINITA” DE LA CIUDAD DE MARACAIBO” (folio 48).

    Este Juzgado observa que las mencionadas pruebas emanan de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia, deben ser excluidas del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.

    xxiii. Copia de recibo de Pago del trabajador Isea Jorge, titular de la cédula de identidad No. 5.168.843, del periodo comprendido del 01/09/2003 al 15/09/2003; del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible (folio 49).

    xxiv. Copia de cheque No. 00001389, emitido en fecha 15 de septiembre de 2003 por la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., a favor del ciudadano J.I., por un monto de OCHENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 85.784,44), del cual se observa en su parte inferior derecha una firma ilegible (folio 50).

    xxv. Copia de recibo de Pago del trabajador Isea Jorge, titular de la cédula de identidad No. 5.168.843, del periodo comprendido del 16/08/2003 al 31/08/2003; del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible (folio 51).

    xxvi. Copia de cheque No. 00001335, emitido en fecha 29 de agosto de 2003 por la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., a favor del ciudadano J.I., por un monto de CIENTO VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 129.434,04), del cual se observa en su parte inferior derecha una firma ilegible (folio 52).

    xxvii. Copia de recibo de Pago del trabajador Leal Orlando, titular de la cédula de identidad No. 14.207.746, del periodo comprendido del 01/09/2003 al 15/09/2003; del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible (folio 53).

    xxviii. Copia de cheque No. 0001390, emitido en fecha 15 de septiembre de 2003 por la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., a favor del ciudadano O.L., por un monto de CIEN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 100.784,44), del cual se observa en su parte inferior central dos firmas ilegibles (folio 54).

    xxix. Copia de recibo de Pago del trabajador Leal Orlando, titular de la cédula de identidad No. 14.207.746, del periodo comprendido del 16/08/2003 al 31/08/2003; del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible (folio 55).

    xxx. Copia de cheque No. 0001336, emitido en fecha 29 de agosto de 2003 por la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., a favor del ciudadano O.L., por un monto de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 139.434,04), del cual se observa en su parte inferior central una firma ilegible (folio 56).

    xxxi. Copia de recibo de Pago del trabajador G.A., titular de la cédula de identidad No. 11.864.278, del periodo comprendido del 01/09/2003 al 15/09/2003; del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible (folio 57).

    xxxii. Copia simple de cheque No. 0001388, emitido en fecha 15 de septiembre de 2003 por la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., a favor del ciudadano A.G., por un monto de CIEN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 100.784,44), del cual se observa en su parte inferior central una firma ilegible (folio 58).

    xxxiii. Recibo de Pago del trabajador G.A., titular de la cédula de identidad No. 11.864.278, del periodo comprendido del 16/08/2003 al 31/08/2003; del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible (folio 59).

    xxxiv. Copia de cheque No. 0001334, emitido en fecha 29 de agosto de 2003 por la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., a favor del ciudadano A.G., por un monto de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 137.434,04), del cual se observa en su parte inferior central una firma ilegible (folio 60).

    xxxv. Copia de recibo de Pago del trabajador M.J., titular de la cédula de identidad No. 15.194.200, del periodo comprendido del 01/09/2003 al 15/09/2003; del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible (folio 61).

    xxxvi. Copia simple de cheque No. 0001391, emitido en fecha 15 de septiembre de 2003 por la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., a favor del ciudadano A.G., por un monto de CIEN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 100.784,44), del cual se observa en su parte inferior izquierda una firma ilegible (folio 62).

    xxxvii. Copia de recibo de Pago del trabajador M.J., titular de la cédula de identidad No. 15.194.200, del periodo comprendido del 16/08/2003 al 31/09/2003; del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible (folio 63).

    xxxviii. Copia de cheque No. 0001337, emitido en fecha 29 de agosto de 2003 por la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., a favor del ciudadano A.G., por un monto de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 139.434,04), del cual se observa en su parte inferior central una firma ilegible (folio 64).

    xxxix. Copia de recibo de Pago del trabajador A.R., titular de la cédula de identidad No. 9.748.779, del periodo comprendido del 01/09/2003 al 15/09/2003; del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible (folio 65).

    xl. Copia simple de cheque No. 0001397, emitido en fecha 15 de septiembre de 2003 por la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., a favor del ciudadano R.A., por un monto de CIEN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 100.784,44), del cual se observa en su parte inferior izquierda una firma ilegible (folio 66).

    xli. Copia de recibo de Pago del trabajador A.R., titular de la cédula de identidad No. 9.748.779, del periodo comprendido del 16/08/2003 al 31/08/2003; del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible (folio 67).

    xlii. Copia simple de cheque No. 0001343, emitido en fecha 29 de agosto de 2003 por la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., a favor del ciudadano R.A., por un monto de CIENTO VEINTE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 120.109,24), del cual se observa en su parte inferior izquierda una firma ilegible (folio 68).

    xliii. Copia de recibo de Pago del trabajador Ortigoza Ruben, titular de la cédula de identidad No. 10.445.976, del periodo comprendido del 01/09/2003 al 15/09/2003; del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible (folio 69).

    xliv. Copia de recibo de Pago del trabajador Ortigoza Ruben, titular de la cédula de identidad No. 10.445.976, del periodo comprendido del 16/08/2003 al 31/08/2003; del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible (folio 70).

    xlv. Copia simple de cheque No. 0001342, emitido en fecha 29 de agosto de 2003 por la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., a favor del ciudadano R.O., por un monto de CIENTO VEINTE MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 120.109,24), del cual se observa en su parte inferior izquierda una firma ilegible (folio 71).

    xlvi. Copia de recibo de Pago del trabajador Castellano Lino, titular de la cédula de identidad No. 12.444.771, del periodo comprendido del 16/08/2003 al 31/08/2003; del cual se observa en su parte inferior izquierdo una firma ilegible (folio 74).

    En relación a la referidas documentales bajo estudio, se observan que las mismas son documentos privados, suscritos por terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, razón por la cual al no ser ratificados por los terceros que los suscriben mediante la prueba testimonial, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    xlvii. Copia de recibo de Pago del trabajador Castellano Lino, titular de la cédula de identidad No. 12.444.771, del periodo comprendido del 01/09/2003 al 15/09/2003 (folio 72).

    xlviii. Copia simple de cheque No. 0001395, emitido en fecha 15 de septiembre de 2003 por la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., a favor del ciudadano L.C., por un monto de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 95.784,44) (folio 73).

    xlix. Copia simple de cheque No. 0001341, emitido en fecha 29 de agosto de 2003 por la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., a favor del ciudadano L.C., por un monto de NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 90.784,44) (folio 75).

    Este Juzgado observa que las mencionadas pruebas emanan de la propia parte que ha querido servirse de ellas; en consecuencia, deben ser excluidas del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.

    l. Copia Certificada de la Providencia 02145 dictada en fecha 20 de julio de 2004, por el ciudadano M.R.G., en su condición de Gobernador del Estado Zulia (folios 76 – 81).

    li. Copia Certificad de Boleta de Notificación de fecha 30 de julio de 2004, dirigida a la Empresa MENCI, C.A., suscrita por el ciudadano M.R.G., en su condición de Gobernador del Estado Zulia (folios 82 – 83).

    Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

    lii. CONTRATO DE FIANZA suscrito entre la CORPORACION AGRO INDUSTRIA AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A. y la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., autenticado en fecha 21 de agosto de 2003 por ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 51, Tomo 45 (folios 84-87).

    Respecto a la referida documental contenidas, esta se trata de documento auténticos traídos a los autos en originales; en virtud de lo cual debe otorgársele valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil.

  2. - Pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante:

    Mediante escrito de fecha 14 de junio de 2005, el abogado A.C.T., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercatil MENCI, C.A., promovió las siguientes pruebas:

    i. Invocó el Merito favorable que se desprende de las actas del presente recurso.

    Al respecto, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en si mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, por lo que el Tribunal se abstiene de valorarlos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    ii. Testimoniales de los ciudadanos J.I., O.L., A.G., J.M., R.A., R.O. y L.C., titulares de la cédula de identidad Nos. 5.168.843, 14.207.746, 11.864.278, 15.194.200, 9.748.779, 10.445.976 y 12.44.771.

    En relación a las referidas testimoniales se desprende de las actas que conforman el expediente (folios 493, 494, 495, 496, 497, 498 y 499), que las referidas testimoniales, no fueron evacuadas, razón por la cual este Juzgado no encuentra materia probatoria sobre que valorar.

    iii. Comunicación de fecha 23 de junio de 2003, suscrita por el Econ. O.U. en su condición de Gerente de Administración de la Empresa MENCI, C.A., del cual se observa en su parte inferior derecha sello húmedo con una inscripción que dice “S A A E Z DIRECCIÓN GENERAL” y una firma ilegible (folio 478).

    iv. Comunicación de fecha 23 de junio de 2003, suscrita por el Econ. O.U. en su condición de Gerente de Administración de la Empresa MENCI, C.A., del cual se observa en su parte inferior derecha sello húmedo con una inscripción que dice “S A A E Z DIRECCIÓN GENERAL” y una firma ilegible (folio 479).

    v. Comunicación de fecha 09 de julio de 2003, suscrita por el Econ. O.U. en su condición de Gerente de Administración de la Empresa MENCI, C.A., del cual se observa en su parte inferior derecha sello húmedo con una inscripción que dice “S A E Z DIRECCIÓN GENERAL” y una firma ilegible (folio 480).

    vi. Comunicación de fecha 28 de julio de 2003, suscrita por el Econ. O.U. en su condición de Gerente de Administración de la Empresa MENCI, C.A., del cual se observa en su parte inferior derecha sello húmedo con una inscripción que dice “S A E Z DIRECCIÓN GENERAL” y una firma ilegible (folio 481).

    Dichas pruebas no fueron impugnadas por la contraparte dentro del lapso legalmente establecido, por tal razón la Sala les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

    vii. Comunicación de fecha 03 de marzo de 2004, suscrita por el ciudadano P.M.M. y la ciudadana V.S., en su condición de Director General y Directora de Administración del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, respectivamente. (folio 482).

    En relación a la referida documental, este Juzgado le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

    viii. Confirmación de Cuentas por Pagar de fecha 25 de marzo de 2004, suscrita por NUÑEZ LEÓN & ASOCIADOS CONTADORES PÚBLICOS. (folio 483).

    Se desprende de autos que mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2007, la abogada Y.H.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.869, en su condición de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, desconoció e impugnó la referida documental “…por ser suscritas y no son partes en el presente juicio”.

    Al respecto, se observa que la documental bajo estudio, es un documento privado, emanado de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, razón por la cual al no ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la demandanda:

    Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2005, el abogado R.D.R., en su condición de abogado sustituto del ciudadano Procurador del Estado Zulia, promovió las siguientes pruebas:

    i. Invocó el Merito favorable que se desprende de las actas del presente recurso.

    Al respecto, el Tribunal observa que el mérito favorable no constituye un instrumento probatorio en si mismo, sino un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez al momento de resolver la causa y analizar las actas que conforman el expediente, por lo que el Tribunal se abstiene de valorarlos de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    ii. Copia certificada de antecedentes administrativos (folios 158 - 475).

    Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

    IV

    PUNTOS PREVIOS:

    1) Alega la representación de la demandada, en su escrito de contestación que “…el accionante debió en todo caso, intentar la acción de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares del cual fue formalmente notificado mediante oficio Nro. ADG/2003080288 de fecha 14 de agosto de 2003…” y que “…el ejercicio de la acción de nulidad contra el acto particular que dictó el ente administrativo descentralizado, es lo que debió instaurarse como derecho a la defensa por la decisión que se adoptó y no el cumplimiento de contrato”.

    Al respecto, destaca esta Juzgadora que en reiteradas oportunidades se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, en relación de los medios de impugnación del acto administrativo mediante el cual se rescinde algún contrato administrativo, medios estos que depende del previo establecimiento de la naturaleza jurídica de dicho acto; es decir, si se trata de un acto administrativo aislado o –teniendo presente su vinculación con una relación contractual- si puede ser considerado como un acto impugnable de manera individual, o si se caracteriza por ser parte de la ejecución de dicho contrato.

    Sobre este aspecto resulta de interés destacar igualmente lo dispuesto en sentencia Nº 633 del 30 de abril de 2003 (caso: Hipermercado Amigo, C.A.), en la que esta Sala Político Administrativa hizo algunas referencias respecto a la naturaleza jurídica del acto por el cual se rescinde un contrato administrativo y sobre el medio para atacarlo, en los siguientes términos:

    Sin embargo, es importante clarificar que cuando la Administración hace uso de facultades contractuales (como la de extinguir el contrato anticipadamente), dicha actuación se traduce en un acto de ejecución del contrato mismo, de manera que en contra de esa decisión que pudiera lesionar los derechos del co-contratante, la vía de impugnación no es la de atacar por nulidad dicho acto, sino la de definir si realmente la rescisión planteada es procedente, de acuerdo con el vínculo contractual, por lo que ante tal supuesto, no existe la disociación necesaria del acto con respecto al contrato que permita su impugnación separadamente de éste.

    (…)

    Así las cosas, se observa que en el presente caso la facultad de rescisión constituye una cláusula contractual expresa, aceptada por el co-contratante, quien ante el supuesto de considerarse perjudicado por la forma en que la autoridad administrativa hizo uso de la mencionada potestad, el medio para resolver la controversia, sólo podía derivar de la relación contractual existente (analizando si a la luz del contrato la rescisión era posible) y no de una decisión unilateral de la Administración, solicitando su nulidad - como sucedió en este caso-, toda vez que ésta actúo, como una de las partes en el contexto del contrato, utilizando un mecanismo previsto en el mismo para dar por terminado el vínculo contractual

    Como se refirió anteriormente, las decisiones que hacen referencia a la naturaleza de los actos rescisorios son contestes al considerar que esta especie de manifestación de voluntad de la Administración no puede desvincularse del contrato administrativo de que se trate.

    Tal apreciación tiene su fundamento en el intercambio de voluntades entre la administración y el contratista, lo cual da origen a una serie de prestaciones que comportan poderes y obligaciones en cabeza de cada una de las partes. Así, aunque la rescisión anticipada es una de las facultades o prerrogativas que tienen los entes contratantes en resguardo del interés general –sea que estén o no contenidas expresamente en el contrato-, está constituye una estipulación convenida y aceptada por las partes, que puede o no materializarse luego de las suscripción del contrato, es decir, en la fase de ejecución, de allí que el acto rescisorio sea considerado un acto propio de esta etapa.

    En este orden de ideas, resulta pertinente transcribir parcialmente lo dispuesto en la cláusula décima tercera del contrato suscrito entre el Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Zulia, y la sociedad mercantil MENCI, C.A. (ver dorso folio 11):

    “DECIMA TERCERA: “EL S.A.A.E.Z.” podrá resolver el presente contrato en forma unilateral, en cualquier momento y mediante una simple notificación escrita con fundamento en las causales establecidas en la Ley y especialmente por las que se mencionan a continuación: a) Por ejecutar o haber ejecutado “LA CONTRATADA”, el servicio en desacuerdo con este contrato o sus anexos. b) Por existir continuidad de errores, omisiones o fallas en la prestación del servicio imputables a “LA CONTRATADA”. c) Por la interrupción del servicio. d) Por no cumplir “LA CONTRATADA” con las obligaciones derivadas de de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y e) Unilateralmente cuando así lo estime conveniente “EL S.A.A.E.Z.””.

    Asimismo, es de igual importancia transcribir de forma parcial la comunicación de fecha 14 de agosto de 2003, signada con el No. ADG/2003080288; y de fecha 09 de septiembre de 2003, identificada con la nomenclatura CJ/200303OF095, ambas suscritas por el ciudadano P.M.M., en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Zulia, dirigidas al ciudadano J.F.M., las cuales rielan a los folio 45 y 46, respectivamente y son del siguiente tenor:

    San Francisco, 14 de agosto de 2003

    REF: ADG/2003080288

    Señor

    J.F.M.

    MENCI, C.A.

    Presente.-

    Es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de expresarle un cordial saludo y a la vez notificarle que por decisión del ejecutivo regional, las tasas aeroportuarias nacional e internacional, a partir del día jueves 21-08-03, pasarán a ser recaudadas por este organismo, mediante convenio con las líneas aéreas que operan en éste Terminal

    Conforme a lo antes expuesto, a partir de la citada fecha sus servicios profesionales y laborales de recaudación, facturación y cobranza deberán circunscribirse a los conceptos de pago de concesionarios, estacionamiento y de los derechos causados por movilización de carga, bajo las mismas condiciones, establecidas en el contrato de fecha 16 de enero del presente año y prorrogado en dos (02) oportunidades, siendo la última de ellas de fecha 16 de junio de 2003. (…)

    .

    CJ/200309OF095

    San Francisco 09 de septiembre de 2003

    Ciudadano.-

    J.F.M. .

    MENCI, C.A.

    Presente.-

    Cumplo con notificarle, que la prorroga concedida mediante comunicación de fecha 16 de junio de 2003, del contrato de servicios profesionales y laborales, suscrito el 16 de enero del presente año, culmina el 16 de septiembre de 2003.

    En virtud del memorando interno de fecha 08-09-03, donde solicita la desincorporación de material y equipo de oficina perteneciente a su representada, queda evidentemente demostrado su disposición a no seguir prestando sus servicios a este organismo.

    Con fundamento a lo antes expuesto, se da por terminado el contrato de Servicios Profesionales de fecha 16 de Enero de 2003

    De lo anterior se observa, que en el presente caso la facultad de rescisión constituye una cláusula contractual expresa, aceptada por el co-contratante, razón por la cual al no configurarse las comunicación No. ADG/2003080288 de fecha 14 de agosto de 2003, y la No. CJ/200303OF095 de fecha 09 septiembre de 2003 como actos separables del contrato suscrito, por cuanto los mismos no pueden desvincularse del contrato administrativo de que se trata, sino que tiene una naturaleza contractual, en consecuencia se considera que el medio adecuado para atacar el acto rescisorio es la demanda por cumplimiento de contrato, toda vez que con la interposición del recurso de nulidad lo que se podría pretender, es demostrar que no existió mérito para que el ente contratante decidiera dar por terminada la relación contractual según los términos en que fue suscrita la convención y que por tanto éste se debió seguir ejecutando.

    En adición a lo anterior, resulta pertinente resaltar la sentencia No. 1063 de fecha 27 de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa, en la cual estableció lo siguiente.

    Finalmente, considera esta Sala que es menester advertir a los abogados litigantes que el medio procesal de la acción de nulidad no es el mas idóneo, en estos casos de relaciones contractuales, ello en virtud de que la declaratoria de nulidad del acto de resolución no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las solicitudes hechas normalmente por los demandantes, las cuales están fundamentalmente referidas a demostrar que las contratistas no han incurrido en incumplimiento de las obligaciones que les imponía el contrato, lo cual supondría la obligación del ente administrativo de que se trate de cumplir con la debida contraprestación. Así, para la Sala, este tipo de pretensión sólo puede ser satisfecha apropiadamente, con la interposición de una demanda de cumplimiento de contrato, en la cual sí se podría imponer al ente contratante, de resultar vencedora la contratista, el deber de cumplir con la contraprestación que le impone la convención celebrada entre ambos.

    (Ver entre otras decisiones Nos. 614, 949, 1073 y 1189 de fecha 13 de mayo, 25 de junio, 15 de julio, 6 de agosto de 2009, respectivamente, entre otros).

    Así las cosas, de conformidad con los fundamentos expuestos, esta Juzgadora desestima las defensas opuestas por la representación de la demandada, referida a que el recurso idóneo en el presente caso era el recurso de nulidad contra el acto de efectos particulares de fecha 14 de agosto de 2003 y la improcedencia de la presente acción en cuanto a la reclamación de daños y perjuicios por echo ilícito, sin la previa solicitud y declaratoria de nulidad de acto administrativo. Así se declara.-

    2) Por otro lado la representación judicial de la parte demandada solicita a este Juzgado declare “…INADMISIBLE la presente decisión por haber operado la caducidad de la acción la cual es de orden público…” en virtud de que “…la empresa accionante interpuso su demanda en fecha 13 de diciembre de 2004, conforme se observa de autos, siendo el recurso administrativo interpuesto por la parte actora vía extrajudicial es de fecha 20 de enero de 2004, y al computarse los noventa (90) días hábiles que determina tanto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 42, como el artículo 43 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Zulia, se observa del simple computo matemático que transcurrió mas de seis (6) meses desde la fecha en que le nació el derecho para reclamar la nulidad del acto administrativo, de fecha 14 de agosto de 2003 hasta la fecha que interpuso la acción…”.

    En primer lugar, es importante reiterar nuevamente, que es criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el recurso de nulidad no es el medio idóneo para solventar los reclamos que se suscite en los caso de resolución de contrato administrativo, en virtud de que la declaratoria de nulidad de dicho acto no es capaz por sí sola de satisfacer plenamente las pretensiones hechas por los demandantes, siendo estas en su gran mayoría, establecer que la contratista no ha incurrido en cumplimiento de las obligaciones contraídas con la Administración. Es así, que dicha Sala ha establecido que este tipo de pretensiones sólo pueden ser satisfechas con la interposición de la demanda por cumplimiento de contrato.

    Así las cosas, partiendo de lo anterior, resulta menester citar el artículo 21 aparte 20 invocado por la parte demandada el cual es del siguiente tenor:

    …Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración, caducarán en el término de seis (06) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquella no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la Interposición del mismo. Sin embargo, aún en el segundo de los casos, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…

    .

    Conforme a la referida norma, las acciones o recursos contencioso administrativo de nulidad dirigidos a impugnar un acto administrativo de efectos particulares deben ser interpuestos dentro de un lapso de seis (6) meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial o de la notificación al interesado, el cual una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad.

    Ahora bien, siendo que en el caso de autos la pretensión de la parte demandante no está dirigida a impugnar un acto administrativo, no resulta aplicable al presente caso, el lapso de caducidad establecido en el artículo anteriormente citado.

    Al respecto la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha No. 01880 de fecha 20 de septiembre de 2002, estableció

    "…También en este orden de ideas, acto administrativo y contrato obedecen a dos instituciones de naturaleza diferentes y, por tanto, su control judicial debe ser distinto. Sólo de esta forma alcanza verdadero sentido la posibilidad de escogencia que implica la adopción de la teoría de los actos separables del contrato, tal y como lo indica el precedente jurisprudencial citado a lo largo de este fallo, pues de lo contrario se estaría aludiendo simplemente a una mera escogencia nominal y sin ningún contenido material ni efectos procesales, en la medida en que las opciones a escoger (nulidad del acto separable o nulidad del contrato con fundamento en la nulidad de el acto previo y separable), serían reconducidas en todo caso al procedimiento de nulidad contra actos de efectos particulares, y consecuentemente, al lapso de caducidad propio de esta clase de recursos, haciendo así que la distinción y la escogencia del particular carezcan de sentido por completo.

    Luego, atendiendo a las consideraciones expuestas a lo largo de este fallo, resulta concluyente que conforme al ordenamiento jurídico venezolano, y más específicamente a tenor de lo dispuesto por el artículo 81 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en ausencia de disposición expresa que fije un procedimiento especial para las demandas de nulidad de contratos administrativos, independientemente de las razones que se aduzcan para demandar tal nulidad en cada caso, el procedimiento a seguir es el contemplado en los artículos 103 y siguientes del citado texto legal, y no el previsto en los artículos 121 y siguientes para el recurso de nulidad contra actos de efectos particulares. Así se declara…".

    Asimismo, señaló que, como consecuencia de la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no se aplica entonces el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 134 eiusdem y, por tanto, corresponde al Juzgado de Sustanciación el pronunciamiento sobre el lapso establecido por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de la acción de nulidad de contratos administrativos.

    En virtud de lo antes señalado, esta Sala ratifica el criterio establecido en la sentencia de fecha 3 de mayo de 2000 (caso Inversora MAEL, C.A.), el cual estableció la aplicación del procedimiento contemplado en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a las demandas de nulidad de contratos administrativos y la no aplicación del lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 134 eiusdem, para el ejercicio de dichas acciones, lo que implica la revocatoria del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación, de fecha 2 de mayo de 2000, que declaró inadmisible la acción de nulidad ejercida por el MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, por haber transcurrido el precitado lapso, el cual atiende a la tramitación establecida en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.”

    En este mismo sentido la referida Sala Político Administrativa, señaló igualmente en sentencia No. 01744 de fecha 05 de noviembre de 2003 lo siguiente:

    “Ahora bien, antes de analizar cuál es el lapso de prescripción que operaría en los casos de acciones de nulidad ejercidas contra los contratos administrativos, es preciso señalar que no resulta aplicable en el presente caso, la disposición contenida en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto del lapso de seis meses para intentar la acción de nulidad, tal como se señaló en la sentencia Nº 01880 publicada el 19 de septiembre de 2000, recaída en este mismo caso. Este criterio ha sido ratificado en reciente sentencia de fecha 15 de octubre de 2003, (caso: Desarrollos A.M.J. vs. C.M.d.M.B.d.E.A.), donde se dejó sentado lo siguiente:

    “En similar sentido, respecto a la prescripción de la acción, al tratarse de una causa sobre la nulidad de actos relativos a contratos administrativos en materia ejidal, siendo que esta Sala ya ha establecido, entre otros fallos de fechas 3 de mayo de 2000 y 9 de octubre de 2001 (Caso “Municipio Autónomo Bolívar del Estado Anzoátegui”), que debe aplicarse el lapso de prescripción establecido por el derecho común para las acciones declarativas de nulidad de un contrato de venta, es decir, el lapso de prescripción previsto en el artículo 1.346 del Código Civil consistente en cinco (5) años a partir de la vigencia del contrato; no aplicándose, por tanto, el lapso de caducidad establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que establece un lapso de caducidad de seis (6) meses a partir de la notificación del acto cuya nulidad se pretende”.

    Así las cosas, de conformidad con la norma y criterios antes citados, resulta improcedente la aplicación en el caso bajo estudio del lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 21 aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia se desecha la defensa opuesta por la representación de la demandada. Así se declara.-

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    Constatado por este Juzgado la plena verificación del cumplimiento de las distintas fases previstas para este procedimiento y llegado el momento de dictar sentencia, pasa este Juzgado a pronunciarse en los siguientes términos:

    Corresponde a este Juzgado resolver el fondo de la presente acción y en tal sentido se aprecia, que la pretensión de la empresa demandante se dirige a obtener el cumplimiento del contrato de Prestaciones de Servicios Profesionales y Laborales suscrito entre ella y el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios que, a su juicio, se derivaron de la rescisión unilateral del referido contrato.

    De esta forma la empresa demandante procedió a efectuar como aspectos preliminares cuestionamientos en torno a la legalidad de la actuación administrativa relacionada con la rescisión del citado contrato de concesión. Tales cuestionamientos se refirieron, principalmente, a la inexistencia de motivos justificados que ameritaran tal determinación.

    El apoderado judicial de la parte actora señaló que la demandada “…decidió unilateralmente rescindir parcialmente con MENCI, C.A., sin fundamentarse en ninguna de las causales expresamente establecidas en la cláusula Décima Tercera del contrato…”.

    Por su parte, la representación judicial del demandado se limitó a señalar en torno a este aspecto, que en la controversia bajo estudio sí mediaron causas justificadas y subsumibles en los supuestos previstos en el contrato para proceder a su rescisión unilateral, con lo cual resultaba, en su criterio, ajustada a derecho la actuación que en ese sentido fue llevada a cabo.

    Ahora bien, planteado en los términos antes expuestos la controversia, debe este Juzgado detenerse en el estudio del alcance y naturaleza de la cláusula DECIMA TERCERA DEL CONTRATO y cuya aplicación al caso concreto ha suscitado los problemas interpretativos puestos de relieve en las líneas que anteceden, la cual es del siguiente tenor:

    “DECIMA TERCERA: “EL S.A.A.E.Z.” podrá resolver el presente contrato en forma unilateral, en cualquier momento y mediante una simple notificación escrita con fundamento en las causales establecidas en la Ley y especialmente por las que se mencionan a continuación: a) Por ejecutar o haber ejecutado “LA CONTRATADA”, el servicio en desacuerdo con este contrato o sus anexos. b) Por existir continuidad de errores, omisiones o fallas en la prestación del servicio imputables a “LA CONTRATADA”. c) Por la interrupción del servicio. d) Por no cumplir “LA CONTRATADA” con las obligaciones derivadas de de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y e) Unilateralmente cuando así lo estime conveniente “EL S.A.A.E.Z.”.”

    De esta forma se observa, que la referida cláusula consagra la posibilidad de que la Administración rescinda unilateralmente el contrato, razón por la cual pertenece a la categoría de las denominadas cláusulas exorbitantes que, de acuerdo a la jurisprudencia sobre el tema, constituye uno de los elementos definidores de los contratos administrativos.

    En esta línea de pensamiento se ha señalado en anteriores oportunidades, que como índice revelador de la existencia de la noción de servicio público, presidida por la de interés general o colectivo, se encuentran presentes en los contratos administrativos reglas propias y distintas a las del derecho común, según las cuales se autoriza a la Administración para rescindir unilateralmente los contratos administrativos. Tales reglas reciben el nombre de cláusulas exorbitantes, las cuales pueden resultar de la previsión de una disposición legal, cuya falta de inclusión en el texto del contrato no excluiría su aplicación para el caso concreto.

    No obstante, respecto al ejercicio de dicha potestad de la Administración Pública, ha también precisado la Sala Político Administrativa en precedentes oportunidades que “[l]os particulares contratantes quedan a su vez protegidos en ese género de convenciones gracias a la intangibilidad de la ecuación económica del contrato, en virtud de la cual una lesión a su patrimonio del incumplimiento de la administración de las cláusulas convenidas (rescisión por motivos supervinientes: Hecho del príncipe, circunstancias imprevisibles, fuerza mayor…) es compensada con la correspondiente indemnización al particular de los daños y perjuicios que pudiera habérsele ocasionado…”.

    Por lo tanto, de lo anterior se colige que en lo concerniente a la materia de contratos administrativos la Administración siempre estará facultada para rescindir unilateralmente el contrato, siendo determinante a los efectos de establecer la procedencia de la indemnización del particular afectado por ese hecho, distinguir dos supuestos. El primero, relacionado con la rescisión fundada en causas imputables a la contratista y el segundo vinculado con la rescisión por razones de interés general, escenario bajo el cual deben reconocerse y resarcirse los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

    Lo expuesto resulta relevante para la controversia, ya que independientemente de los términos en los que haya sido redactada la cláusula contractual invocada por las partes, en el presente caso sería inoficioso, a los efectos de determinar si la situación verificada en autos se encuentra o no comprendida en los supuestos descritos en dicha cláusula, ya que como se señaló en las líneas que anteceden, en ningún caso la Administración Pública requiere, a diferencia de lo que ocurre en el régimen ordinario, de la declaratoria previa del Poder Judicial, para proceder a la rescisión del contrato administrativo, toda vez que el ejercicio de dicha potestad es una manifestación del ius imperium que detenta el ente contratante.

    Vistas así las cosas, debe este Juzgado analizar si en el caso de autos se verifica algún incumplimiento por parte de la demandante del contrato bajo estudio.

    Riela inserto al folio 46 oficio No. CJ/200309OF95 de fecha 09 de septiembre de 2003, por medio del cual el Servicio Autónomo demandado da por terminado el contrato de servicios profesionales de fecha 16 de enero de 2003 “…en virtud del memorando interno de fecha 08-09-03, donde solicita la desincorporación de material y equipo de oficina perteneciente a su representada, queda evidentemente demostrado su disposición a no seguir presentado sus servicios a este Organismos”

    Asimismo, al folio 313 riela inserto MEMORANDO de fecha 08-09-03, suscrito por el Econ. O.U.G.d.A., referente al “PERIMOS PARA DESINCORPORAR MATERIAL Y EQUIPOS DE OFICINA” pertenecientes a la empresa MENCI, C.A..

    Ahora bien, en este orden de ideas, resulta pertinente transcribir parcialmente lo dispuesto en la cláusula décima tercera literal “e” del contrato suscrito entre el Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Zulia, y la sociedad mercantil MENCI, C.A. la cual dispone que ““EL S.A.A.E.Z.” podrá resolver el presente contrato en forma unilateral, en cualquier momento y mediante una simple notificación escrita con fundamento en las causales establecidas en la Ley y especialmente por las que se mencionan a continuación: (…) e) Unilateralmente cuando así lo estime conveniente “EL S.A.A.E.Z.””.

    Así, conforme a ello, debe afirmarse que el Servicio Autónomo demandado, dentro del marco de las cláusulas contractuales sí estaba facultada a dar por terminado el contrato, antes del transcurso del tiempo para el cual había sido originalmente suscrito, esto es desde el 16 de julio de 2003 hasta el 16 de septiembre de 2003, y fue en razón de ello que se ejerció el derecho, inherente a la función administrativa, fundamentándose en razones de interés público, en virtud que de la referida solicitud de permiso para desincorporar material y equipos de oficina, quedaba “…evidentemente demostrado su disposición de no seguir prestando sus servicios…”, lo cual se traduciría en una afectación de la gestión del servicio prestado. Así se declara.

    Por otro punto, resulta un hecho controvertido en el presente caso –en torno a la actuación de la demanda de rescindir el contrato- la falta de consignación de las fianzas laborales y de fiel cumplimiento, las cuales estaba obligada a consignar la empresa MENCI, C.A de acuerdo a los establecido en la cláusula cuarta del contrato, este Juzgado parar resolver destaca lo siguiente:

    La cláusula CUARTA del contrato en cuestión prevé, lo siguiente:

    “…En virtud de las obligaciones que asume “LA CONTRATADA” mediante este contrato, deberá consignar dentro de los treinta días siguientes a su firma las garantías que mantendrá vierten durante el lapso de duración del mismo y hasta tres meses luego de su vencimiento. A) Fianza Laboral emitida por una entidad bancaria o empresa de seguros avalada por la Superintendencia de Seguros por la cantidad VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.00.000,00). b) Fianza de Fiel Cumplimiento emitida por una entidad bancaria o empresa de seguros avalada por la Superintendencia de Seguros por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.00.000,00)”.

    De la referida cláusula se desprende que la empresa MENCIA, C.A., debía consignar dentro de los 30 días siguientes a la firma del contrato Fianza Labora y Fianza de Fiel Cumplimiento, emitidas por una entidad bancaria o empresa de seguros avalada por la Superintendencia de Seguros.

    Así las cosas, se observa que en fecha 23 de julio de 2003 la empresa MENCI, C.A, recibió comunicación de fecha 16 de junio de 2003, suscrita por el ciudadano P.M.M., en su condición de Director General del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia, en la cual se comunica la renovación del contrato de Servicios Profesionales y Laborales suscrito en fecha 16 de Enero de 2003, por un lapso de dos meses, contados a partir del 16 de julio al 16 de septiembre del año 2003, destacándose en el ultimo aparte de la referida comunicación la obligación de “…presentar Fianza Laboral y Fianza de Fiel Cumplimiento otorgada por una entidad bancaria o empresa de seguros avalada por la superintendencia respectiva” (folio 35), es decir, que a partir de la referida fecha 23 de julio de 2003, comenzaba a transcurrir el lapso de 30 días, para la consignación de las referidas fianzas, en consecuencia en fecha 23 de agosto de 2003 fenecía el lapso para la consignación.

    En este orden de ideas, se desprende del folio 84 CONTRATO DE FIANZA LABORAL suscrito entre la CORPORACION AGRO INDUSTRIA AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A. y la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., autenticado en fecha 21 de agosto de 2003 por ante la Notaría Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 51, Tomo 45, no obstante no riela en autos ningún medio probatorio del cual se desprenda que la referida fianza haya sido consignada por ante el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia.

    En consecuencia, al verificarse el incumplimiento de la recurrente en consignar la fianza laboral y de fiel cumplimiento conforme a los requerimientos del contrato, este Juzgado considera que la Administración actuó ajustada a derecho al rescindir unilateralmente el contrato, y por tanto contrariamente a lo afirmado por la demandante, la demandada si se fundamentó en las causales establecidas en el contrato y en razones de interés público para rescindir el contrato. Así se declara.

    Establecido lo precedentemente, conforme al principio probatorio consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil (Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación) y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación), pasa ésta Juzgadora a verificar los hechos probados en la presente causa:

    Pretende la representación de MENCI, C.A. el pago de CIENTO NOVENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON LEVANTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 191.253.789,95), soportada en facturas signadas con los Nos. 00-026, 01-009, 01-022, 01-023, 01-024, 01-025, de fecha 31/12/2000, 21/05/2001, 28/11/2001, 26/12/2001, 27/12/2001 y 28/12/2001, más la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 26.116.555,12) por concepto de daños y perjuicios ocasionados. Sobre ello, se excepciona la demandada alegando la prescripción de las referidas facturas de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio; adicionalmente, expone en el caso de ser desestimada la referida demanda que resulta improcedente el pago pretendido por aquélla ya que “…las acreencias que pudieren haberse generado por los servicios prestados se encuentran suficientemente canceladas conforme al monto que erogó por concepto prestaciones sociales, plasmado en las veintiún (21) transacciones suscritas y homologadas ante la Inspectoría del Trabajo, cuyo monto ascienden a la cantidad de CIENTO DOS MILLONES DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 102.810.844,37) y el monto restante, por los servicios prestados, se configuró en los cheques Nros 01305612, 00135625 y 00135628 cuyos montos ascienden a las sumas de QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.197.624,93); CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.388.933,86) y DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.280.286,49), respectivamente, por concepto de facturación, recaudación y cobranza que estuvieron a disposición de la referida empresa, pero esta no acudió a retirarlos por lo que caducaron y por tanto debieron ser anulados”

    Tales alegatos requieren dos puntos fundamentales de análisis por parte de este Juzgado, a saber: i) la procedencia de la prescripción alegada por la representación judicial de la parte demandada; ii) la procedencia del pago de la sumatoria de las facturas demandadas; ii) la procedencia del pago de los daños y perjuicios demandados; y iv) el pago de intereses de mora junto con el ajuste por inflación de las cantidades adeudas.

    i) Así las cosas, corresponde a este Juzgado determinar en primer lugar la procedencia de la prescripción alegada, y a tal efecto considera lo siguiente:

    La cláusula TERCERA del contrato suscrito entre el Servicio Autónomo de Aeropuerto del Estado Zulia, y la sociedad mercantil MENCI, C.A., prevé: “EL S.A.A.E.Z.” cancelara a “LA CONTRATADA” por el servicio prestado el equivalente al 10% del monto mensual recaudado por los conceptos establecidos en la cláusula primera de este contrato”.

    Asimismo, la cláusula DECIMO QUINTA establece que “La cancelación de los servicios prestados se hará mensualmente previa presentación de la factura correspondiente las cuales deberán ser conformadas y aprobadas por “EL S.A.A.E.Z.”

    Del texto de las cláusulas citadas se desprende, en criterio de este Juzgado, las obligaciones que se reclaman en este proceso surgen de un contrato de naturaleza administrativa, mediante el cual un ente público contrata con una sociedad mercantil del sector privado, la facturación, cobranza y recaudación de las tasas aeroportuarias, tanto nacional como internacional; pagos de los concesionarios; pago de estacionamiento; y pagos de derechos por carga. En este tipo de contratos, la preponderancia de una de las partes contratantes surge de la necesidad de gestionar en forma eficiente un servicio público y para celebrarlos, la Administración impone al co-contratante privado cláusulas exorbitantes para proceder a pactar con ella en relación con los servicios prestados, como son aquellas estipulaciones que atienden a la rescisión unilateral del contrato, en cualquier tiempo.

    Consecuencia de lo anterior, es que las facturas que contienen el 10% del monto mensual recaudado por los conceptos establecidos en la cláusula primera, no tienen la naturaleza que atribuye a las facturas el Código de Comercio, como medio de prueba de una relación mercantil, ni cumplen con el propósito que dicho texto legal asigna a la aceptación, como el reconocimiento de la existencia de una obligación de esta naturaleza, pues en este caso la facturación supuestamente presentada por la demandante, lo ha sido para evidenciar el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato administrativo; e implican una derogatoria de las disposiciones de derecho común relativas a las facturas, pues tales instrumentos aún siendo mercantiles para la demandante, cuando su pago se exige en el marco de un contrato administrativo, su aceptación y reconocimiento dependen del cumplimiento de los procesos administrativos pautados en la normativa particular a la cual debe ceñirse la Administración, a los efectos de la asunción de obligaciones patrimoniales por parte de un ente público; de la naturaleza del contrato que habrían suscrito las partes y por último, de los términos de las condiciones contractualmente estipuladas unilateralmente por la Administración y expresamente aceptadas por la sociedad mercantil hoy demandante.

    Ahora bien, la prescripción en el presente caso se ha opuesto en relación a las facturas Nos 00-26, 01-009, 01-022, 01-023, 01-24 y 01-25, sin atender al hecho de que tales facturas fueron emitidas como expresión de obligaciones enmarcadas dentro del marco de una relación jurídica en la cual una de las partes es comerciante y la otra no lo es, en virtud de un contrato de naturaleza administrativa, cuyo régimen jurídico en cuanto al cumplimiento de las obligaciones allí pactadas, es radicalmente distinto al que norma el texto de dicha disposición.

    En efecto, no puede sostener la Administración que hubo prescripción de la acción para reclamar el pago de dichas facturas, cuando resulta evidente de autos que el origen de este proceso no lo constituye la reclamación de pago de unas facturas, sino el cumplimiento o nó de las obligaciones que dimanan de un contrato administrativo. En tal virtud, debe desestimarse el alegato de prescripción opuesto por la demandada. Así se decide. (Ver sentencia No. 02152 de fecha 10 de octubre de 2001 de la Sala Político Administrativa) Así se decide.-

    ii) Precisado lo anterior, corresponde determinar si en efecto se verificó en el presente caso la circunstancia de hecho descrita por la actora, y si en razón de ello procede el pago de la suma demandada, para lo cual se impone precisar, lo siguiente:

    Al respecto, este Juzgado observa que rielan a los folios 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 y 44 del expediente nueve (9) facturas, emitidas por la sociedad mercantil MENCI, C.A, cuya sumatoria totalizan un monto de CIENTO CINCUENTA DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 152.638.932,45), a nombre de la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia, discriminadas de la siguiente manera:

  4. Factura N° 00-026, recibida en fecha 23 de enero de 2001, por un monto de DIECISIETE MILLONES VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.000.029,89). (folio 36)

  5. Factura N° 01-009, recibida en fecha 25 de mayo de 2001, por un monto de DOCE MILLONES CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.114.946,69). (folio 37)

  6. Factura N° 01-022, recibida en fecha 29 de noviembre de 2001, por un monto CATORCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.633.177,09) (folio 38)

  7. Factura 01-023, recibida en fecha 03 de enero de 2002, por un monto de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 19.487.323,08) (folio 39).

  8. Factura 01-024, recibida en fecha 28 de diciembre de 2001, por un monto de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTE Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.423.888,07) (folio 40).

  9. Factura 01-025, recibida en fecha 28 de diciembre de 2001, por un monto de DIECIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 18.165.975,12) (folio 41).

  10. Factura 03-015, recibida en fecha 27 de agosto de 2003, por un monto de TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 33.378.451,98) (folio 42).

  11. Factura 03-016, recibida en fecha 08 de septiembre de 2003, por un monto de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 17.300.534,76) (folio 43).

  12. Factura 03-17, recibida en fecha 04 de noviembre de 2003, por un monto de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCO CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.134.65,77) (folio 44).

    Destaca este Juzgado que las referidas facturas no fueron desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, a las 9 facturas detalladas anteriormente.

    Al respecto alega como defensa de fondo la demandada que bajo ninguna circunstancia le adeuda a la sociedad mercantil MENCI, C.A, “…las cantidades de dinero señaladas en el libelo, toda vez que las acreencias que pudieren haberse generado por los servicios prestados se encuentran suficientemente cancelados conforme al monto que erogó de prestaciones sociales, plasmado en la veintiún (21) transacciones suscritas y homologadas ante la Inspectoría del Trabajo, cuyo monto asciende a la cantidad de CIENTO DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 102.810.844,37) y el monto restante, por los servicios prestados, se configuró en los cheques Nros. 01305612, 00135625 y 00135628 cuyos montos ascienden a las sumas de QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.197.624,93); CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.388.933,86) y DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.280.286,49) respectivamente, por concepto de facturación, recaudación y cobranza que estuvieron a disposición de la referida empresa, pero esta no acudió a retirarlos por lo que caducaron y por tanto debieron ser anulados”.

    Ello así, este Juzgado observa que rielan del folio 175 al 275 del expediente, copia certificada de veintidós (22) transacciones, celebradas en fecha 12 de diciembre de 2003, entre el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA (SAEZ), y los ciudadanos C.D., L.V., O.L., G.A., O.U., R.M., C.M., Josmy Valero, A.A., R.N., E.M., B.L., M.G., M.V., Caceres Hilda, E.C., Ortigoza Ruben, Castellano Lino, A.C., X.R., J.M., J.I., respectivamente, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, (las cuales no fueron impugnadas, por la parte demandante, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio), que totalizan un monto de CIENTO CINCO MILLONES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVAR CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 105.108.701,61), por concepto de pago prestaciones sociales derivadas de la relación laboral de los referidos ciudadanos con la Empresa MENCI, C.A, discriminadas de la siguiente manera:

  13. OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.644.489,88), cancelados a la ciudadana C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.795.007, por el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA (SAAEZ), a cuenta de la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., mediante cheque No. 00001769, librado contra el Banco Occidental de Descuento, por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral del referido ciudadano con la Sociedad Mercantil MENCI, C.A. (folios 175-179).

  14. CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.938.690,57), cancelados a la ciudadana L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.721.590, por el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA (SAAEZ), a cuenta de la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., mediante cheque No. 00001770, librado contra el Banco Occidental de Descuento, por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral del referido ciudadano con la Sociedad Mercantil MENCI, C.A. (folios 180-184).

  15. SEIS MILLONES TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.058.208,24), cancelados al ciudadano O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.207.746, por el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA (SAAEZ), a cuenta de la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., mediante cheque No. 00001771, librado contra el Banco Occidental de Descuento, por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral del referido ciudadano con la Sociedad Mercantil MENCI, C.A. (folios 185-189).

  16. CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.346.816,56), cancelados al ciudadano G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.864.278, por el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA (SAAEZ), a cuenta de la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., mediante cheque No. 00001773, librado contra el Banco Occidental de Descuento, por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral del referido ciudadano con la Sociedad Mercantil MENCI, C.A. (folios 190-195).

  17. DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 19.500.242,46), cancelados al ciudadano O.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.526.532, por el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA (SAAEZ), a cuenta de la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., mediante cheque No. 00001774, librado contra el Banco Occidental de Descuento, por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral del referido ciudadano con la Sociedad Mercantil MENCI, C.A (folios 196-200).

  18. DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.360.972,88) cancelados al ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.748.779, por el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA (SAAEZ), a cuenta de la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., mediante cheque No. 00001780, librado contra el Banco Occidental de Descuento, por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral del referido ciudadano con la Sociedad Mercantil MENCI, C.A. (folios 201-204).

  19. TRES MILLONES CIENTO SIETE OCHOCIENTOS DIECINUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3.107.819,20) cancelados al ciudadano C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.979.023, por el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA (SAAEZ), a cuenta de la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., mediante cheque No. 00001781, librado contra el Banco Occidental de Descuento, por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral del referido ciudadano con la Sociedad Mercantil MENCI, C.A. (folios 205-208).

  20. DOS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS UNO CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.204.801,40) cancelados al ciudadano JOSMY VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.833.583, por el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA (SAAEZ), a cuenta de la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., mediante cheque No. 00001782, librado contra el Banco Occidental de Descuento, por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral del referido ciudadano con la Sociedad Mercantil MENCI, C.A. (folios 209-212).

  21. DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.148.846,27) cancelados al ciudadano A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.833.583, por el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA (SAAEZ), a cuenta de la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., mediante cheque No. 00001783, librado contra el Banco Occidental de Descuento, por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral del referido ciudadano con la Sociedad Mercantil MENCI, C.A. (folios 213-217).

  22. DOS MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.906.406,25) cancelados al ciudadano R.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.009.804, por el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA (SAAEZ), a cuenta de la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., mediante cheque No. 00001784, librado contra el Banco Occidental de Descuento, por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral del referido ciudadano con la Sociedad Mercantil MENCI, C.A. (folios 218-221).

  23. TRES MILLONES NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.092.277,70) cancelados al ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.212.760, por el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA (SAAEZ), a cuenta de la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., mediante cheque No. 00001784, librado contra el Banco Occidental de Descuento, por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral del referido ciudadano con la Sociedad Mercantil MENCI, C.A. (folios 222-225).

  24. UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.868.878,00) cancelados a la ciudadana B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.862.135, por el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA (SAAEZ), a cuenta de la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., mediante cheque No. 00001786, librado contra el Banco Occidental de Descuento, por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral del referido ciudadano con la Sociedad Mercantil MENCI, C.A. (folios 226-229).

  25. DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.951.103,16,00) cancelados a la ciudadana M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.244.118, por el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA (SAAEZ), a cuenta de la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., mediante cheque No. 00001787, librado contra el Banco Occidental de Descuento, por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral del referido ciudadano con la Sociedad Mercantil MENCI, C.A. (folios 230-234).

  26. DOS MILLONES DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 2.016.404,08) cancelados al ciudadano M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.762.031, por el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA (SAAEZ), a cuenta de la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., mediante cheque No. 00001788, librado contra el Banco Occidental de Descuento, por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral del referido ciudadano con la Sociedad Mercantil MENCI, C.A. (folios 235-238).

  27. SEIS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.430.940,61) cancelados a la ciudadana CACERES HILDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.709.779, por el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA (SAAEZ), a cuenta de la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., mediante cheque No. 00001789, librado contra el Banco Occidental de Descuento, por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral del referido ciudadano con la Sociedad Mercantil MENCI, C.A. (folios 239-243).

  28. TRES MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.052.949,59) cancelados al ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.297.403, por el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA (SAAEZ), a cuenta de la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., mediante cheque No. 00001790, librado contra el Banco Occidental de Descuento, por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral del referido ciudadano con la Sociedad Mercantil MENCI, C.A. (folios 244-248).

  29. CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.433.123,48) cancelados al ciudadano ORTIGOZA RUBEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.445.976, por el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA (SAAEZ), a cuenta de la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., mediante cheque No. 00001791, librado contra el Banco Occidental de Descuento, por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral del referido ciudadano con la Sociedad Mercantil MENCI, C.A. (folios 249-252).

  30. SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 789.057,20) cancelados al ciudadano CASTELLANO LINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.444.771, por el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA (SAAEZ), a cuenta de la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., mediante cheque No. 00001792, librado contra el Banco Occidental de Descuento, por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral del referido ciudadano con la Sociedad Mercantil MENCI, C.A. (folios 253-256).

  31. TRES MILLONES CIENTO DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 3.110.196,22) cancelados al ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.591.899, por el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA (SAAEZ), a cuenta de la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., mediante cheques Nos. 00001793 y 00001794, librado contra el Banco Occidental de Descuento, por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral del referido ciudadano con la Sociedad Mercantil MENCI, C.A. (folios 257-260).

  32. SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 6.222.485,80) cancelados a la ciudadana X.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.287.704, por el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA (SAAEZ), a cuenta de la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., mediante cheque No. 00001795, librado contra el Banco Occidental de Descuento, por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral del referido ciudadano con la Sociedad Mercantil MENCI, C.A. (folios 261-265).

  33. CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.161.727,41) cancelados al ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.194.200, por el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA (SAAEZ), a cuenta de la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., mediante cheque No. 00001797, librado contra el Banco Occidental de Descuento, por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral del referido ciudadano con la Sociedad Mercantil MENCI, C.A. (folios 266-270).

  34. SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.762.264,65) cancelados al ciudadano J.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.168.843, por el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA (SAAEZ), a cuenta de la Sociedad Mercantil MENCI, C.A., mediante cheque No. 00001798, librado contra el Banco Occidental de Descuento, por concepto de prestaciones sociales derivadas de la relación laboral del referido ciudadano con la Sociedad Mercantil MENCI, C.A. (folios 271-275).

    De las referidas documentales se desprende que el SERVICIO AUTÓNOMO DE AEROPUERTOS DEL ESTADO ZULIA (SAAEZ), canceló por concepto de prestaciones sociales CIENTO CINCO MILLONES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVAR CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 105.108.701,61), mediante deducción de la referida cantidad a la Empresa MENCI, C.A. a la deuda que mantiene el referido Servicio Autónomo con la mencionada empresa, tal como se desprende de la cláusulas quinta de las prenombradas transacciones. Deducción esta que ya había sido del conocimiento de la empresa MENCI, C.A., tal como se desprende de oficio Ref: ADG/2003080288 de fecha 14 de agosto de 2003 (folio 328); comunicación signada con las siglas CJ/200309OF93 de fecha 25 de Agosto de 2003 (folios 323-325); comunicación numero ADG/2003090327 de fecha 18 de septiembre de 2003 (folio 304); acta de fecha 06 de octubre de 2006 levantada por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia (folios 300 – 301); y comunicación de fecha 02 de Diciembre de 2003 (folio 279 – 280).

    En virtud de lo anterior al realizar la operación de sustracción del monto adeudado por las nueve (9) facturas, emitidas por la sociedad mercantil MENCI, C.A a nombre de la Dirección General de Aeropuertos del Estado Zulia; menos la cantidad deducida por el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral antes referida; es decir, CIENTO CINCUENTA DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 152.638.932,45) menos CIENTO CINCO MILLONES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVAR CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 105.108.701,61), arroja un total adeudado de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 47.530.230,84), cantidad esta que se condena a pagar a la parte demandada. Así se decide.-

    En relación a este punto observa esta Juzgadora, que la representación judicial de la parte demandada arguyó que se emitieron tres (03) cheques a nombre de la demandada identificada con los “…Nros 01305612, 00135625 y 00135628 cuyos montos ascienden a las sumas de QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 15.197.624,93); CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.388.933,86) y DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.280.286,49), respectivamente, por concepto de facturación, recaudación y cobranza que estuvieron a disposición de la referida empresa, pero esta no acudió a retirarlos por lo que caducaron y por tanto debieron ser anulados”. En relación al referido alegato, esta Juzgadora observa que no riela en autos instrumento probatorio alguno del cual se desprenda la emisión de los referidos cheques, en consecuencia, desestima la referida defensa.

    iii) Asimismo, observa esta Juzgadora que la actora demandó el pagó de VEINTISÉIS MILLONES CIENTO DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 26.116.555,12) por concepto de daños y perjuicios ocasionados durante los 26 días posteriores a la rescisión del contrato, esto es, desde el 21 de agosto de 2003, hasta el 16 de septiembre del mismo año (ambos inclusive), por cuanto debió continuar pagando la nomina de 7 trabajadores que quedaron cesantes por la rescisión parcial y anticipada del contrato, teniendo que erogar durante 26 días de los respectivos salarios que devengan los 7 trabajadores que quedaron cesantes; y por motivo del lucro cesante al verse imposibilitada de percibir durante los veintiséis días cercenándos, el ingreso proveniente de la prestación del servicio de recaudación.

    En este contexto, debe destacarse el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

    .

    Conforme con la disposición antes transcrita, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien solicite el cumplimiento de una obligación debe previamente probar su existencia.

    En tal sentido, aprecia este Juzgado que la sociedad mercantil MENCI, C.A.. afirma haber sufrido daños y perjuicios como consecuencia de la rescisión del contrato, por lo que siendo ésta una reclamación de la demandante, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a ella correspondía probar los argumentos de hecho en los cuales fundamentó su pretensión.

    Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil sociedad MENCI, C.A., si bien acompañó con su demanda recibos de pagos correspondientes aparentemente a los 26 días de los 7 trabajadores que supuestamente quedaron cesantes por la rescisión del contrato y las copias de los respectivos cheques; las referidas documentales -tal como se refirió en el capitulo destinado a la valoración de las pruebas en el presente fallo- no tienen valor probatorio alguno, de conformidad con los establecido el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos son documentos privados suscritos por terceros que no son parte en el juicio, y cuyos contenidos no fueron ratificados mediante la prueba testimonial; asimismo consignó “RELACIÓN DE DINERO DEJADO DE PERCIBIR MOTIVADO EN LA ELMINACION PARCIAL DEL CONTRATO DE SERVICIO DE RECAUDACIÓN DE TASA AEROPORTARIA, IMPUESTO POR ZONA DE CARGA Y ESTACIONAMIENTO DEL AEROPUERTO INTERNACIONAL “LA CHINITA” DE LA CIUDAD DE MARACAIBO”, el cual fue igualmente desechado -tal como se refirió en el capitulo destinado a la valoración de las pruebas en el presente fallo- en virtud de que la referida documental emana de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia al no existir algún medio probatorio que permita determinar la existencia de los presuntos daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante alegados como sufridos por su representada, este Juzgado rechaza la pretensión aducida por la sociedad mercantil demandante, pues lo contrario comportaría una inobservancia a los principios del derecho procesal según a los cuales el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y declarar con lugar las demandas que conozca cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de lo anterior, se declara improcedente la solicitud de indemnización por daños y perjuicios solicitados. Así se declara.-

    iv) Determinada la obligación de la demandada, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de los intereses de mora y la indexación solicitada.

    Se observa del libelo de la demanda que el apoderado de la sociedad mercantil demandante solicita simultáneamente el pago de intereses de mora junto con el ajuste por inflación de las cantidades adeudas.

    En relación a los referidos pedimentos, considera esta Juzgadora indispensable destacar que conforme se ha establecido en reiterada jurisprudencia, no es posible exigir la cancelación de intereses de mora y al mismo tiempo pretender lo que fuere calculado por concepto de indexación y en tal sentido resulta pertinente la cita de la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, en el juicio seguido por la sociedad mercantil Inversiones Sabenpe, C.A., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y domiciliario del Municipio Iribarren del Estado Lara (IMAUBAR), en la que se lee:

    Adicionalmente, se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades, en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago...

    .

    En conclusión y con base a la premisa fundamental sobre la cual está sustentado el fallo antes citado resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Así se decide.

    Así las cosas, en relación a la corrección monetaria solicitada, este Juzgado destaca el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., que al respecto ha señalado:

    (…) la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

    (…Omisis…)

    En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...

    (Sent. 29-03-2007, No. 00960 Ponente: Carlos Oberto Velez)

    En este contexto, éste Juzgado acoge el referido criterio y tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 10 de agosto de 2006, y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, teniendo como parámetro inicial la fecha de admisión de la demanda (14-01-2005) hasta la data en que quede definitivamente firme la sentencia de marras tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se declara.

    La experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    Finalmente, respecto a los intereses moratorios solicitados, este Juzgado estima que al haber sido acordado el pago de la corrección monetaria no resulta procedente los intereses moratorios, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, una doble indemnización; razón por la cual tal petición debe ser desechada. Así se declara.

    VI

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

    PRMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el abogado A.C.T., con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MENCI, C.A., en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ORDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA pagar a la sociedad mercantil MENCI, C.A. la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 47.530.230,84) lo que en la actualidad equivale a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTE TRES CÉNTIMOS (Bs. 47.530,23).

TERCERO

SE ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA de la suma de dinero indicada en el particular “SEGUNDO” de este dispositivo, mediante experticia complementaria del fallo, en los términos expresados en la presente decisión.

CUARTO

IMPROCEDENTE la pretensión de pago de intereses moratorios.

QUINTO

IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización por daños y perjuicios solicitados.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida el privilegio procesal establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve y trece minutos de la mañana (09:13 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 77.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

EXP: 8736

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