Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 26 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 12-7986.

Parte accionante: Ciudadano SZE WAH SIEM, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 5.134.500, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de marzo de 1993, bajo el No. 48, Tomo 123-A-Pro.

Apoderada Judicial: Abogada S.E.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.037.

Parte accionada: Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Tercero interviniente: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33, S.R.L.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el No. 45-A-Pro, No. 13, en fecha 02 de marzo de 1994.

Apoderado Judicial: Abogado Piter P.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.815.

Motivo: A.C. (Apelación).

Capítulo I

UNICO

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada S.E.G.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante Sociedad Mercantil “MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A.”, ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 1º de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negara el pedimento por ella formulado, consistente en la restitución de la posesión.

Recibidas las actuaciones, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 25 de octubre de 2012, signándole el No. 12-7986 de la nomenclatura interna de este Despacho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes a la fecha para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Antes de cualquier consideración quien decide estima pertinente precisar que, dada la naturaleza breve del p.d.a. constitucional, solo puede impugnarse el fallo definitivo conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo ha señalados reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 247 del 20 de febrero de 2003, donde dejó sentado lo siguiente:

…Al respecto, se advierte que de manera reiterada (vd. sentencias nº 251/2000, nº 345/2000, nº 933/2002, nº 975/2002, entre otras) esta Sala ha indicado que, dada la naturaleza breve del amparo que consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder a la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales correspondientes, por lo tanto, la impugnación de las sentencias interlocutorias proferidas en el marco de los procesos de a.c., deben ser realizadas mediante el recurso de apelación del fallo definitivo de la primera instancia, en los términos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de evitar que las múltiples incidencias deriven en retardos innecesarios que atentarían contra el orden y la celeridad del proceso.

En virtud de lo anterior, la Sala considera que las decisiones interlocutorias dictadas en los juicios de a.c. no pueden ser objeto de impugnación por la vía de otra acción de amparo, ya que éstas deben acumularse a la apelación que eventualmente se ejerza contra la sentencia definitiva. Así se declara.

Por otra parte, también se observa que la decisión impugnada sólo se limitó a declarar la incompetencia del presunto agraviante para conocer de la acción de amparo interpuesta y a declinar su conocimiento al Juzgado Superior de lo Contencioso-Administrativo de la Región Centro-Norte, por considerar que la naturaleza de los derechos que se denunciaron violados, resulta afín a la materia administrativa.

De acuerdo a lo precedente, el presunto agraviante actuó según lo dispuesto por el tercer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que ordena al juez que se considera incompetente, remitir inmediatamente las actuaciones a aquel órgano jurisdiccional que tenga la competencia, el cual, de aceptar la declinatoria, continuara con el juicio, y en caso contrario, deberá plantear el conflicto negativo de competencia ante el juzgado superior respectivo según lo previsto en el artículo 12 eiusdem. En virtud de lo anterior, esta Sala considera que dicha actuación no conculcó los derechos a la tutela judicial efectiva, ni al debido proceso de la accionante, por el contrario, procedió conforme a las normas que rigen el p.d.a. constitucional. Así se declara…

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En el sub iudice, se observa que la causa ya fue sentenciada en ambas instancias encontrándose en fase de ejecución, la cual, se circunscribe únicamente a la nulidad del fallo accionado, no pudiendo generarse incluso en esta etapa, incidencias que desnaturalicen el procedimiento de amparo, en cuyo caso debe necesariamente el Juez por aplicación del principio iura novit curia proceder a su inadmisión y no quedarse atado por las equivocaciones de las partes, ya que su función es mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, facultado a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal -ex artículo 11 de la Ley Adjetiva Civil, aplicado de manera supletoria-.

Por tal motivo, esta Alzada declarara inadmisible el recurso de apelación ejercido por la Abogada S.E.G.P., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante Sociedad Mercantil “MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A.”, ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 1º de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien deberá acoger el criterio aquí expuesto, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo II

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

Primero

INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la Abogada S.E.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.037, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de marzo de 1993, bajo el No. 48, Tomo 123-A-Pro., contra el auto dictado en fecha 1º de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

SE REVOCA el auto dictado en fecha 05 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual se oyó en el efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido por la Abogada S.E.G.P., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil “MAXIOFERTAS LOS SALIAS, C.A.”, ambas identificadas, debiendo el aludido Tribunal acoger la doctrina aquí expuesta.

Tercero

Por la naturaleza de la acción no hay expresa condenatoria en costas.

Cuarto

Remítase en su debida oportunidad legal, el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI

YD/rc*

Ex No. 12-7986.

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