Decisión nº 0834-2013 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoMedida De Protección Provisional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Solicitantes: Sociedad Mercantil MATADERO DEL CAMPO C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Cojedes, en fecha 12 de febrero de 1999, bajo el Nº 46, tomo 1-A y la Sociedad Mercantil GRANJA S.C. C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 26 de octubre de 1989, bajo el Nº 6453, folios 142 al 148, tomo XLVI y posteriormente remitido ante el Registro Mercantil del estado Cojedes Expediente Nº 2342.

Apoderados Judiciales: A.G.M.A., J.L.M.A., I.T.A. de CARRACEDO, P.A.G.E., A.J.G.G., venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.382.377, V-14.382.376, V-8.835.141, V-16.448.500 y V- 17.283.921, debidamente inscritos (a excepción de los dos primeros de los citados) en el Inpreabogado bajo los Nº 31142, 125.367 y 128.228, respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil MATADERO DEL CAMPO C.A., según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Valencia del estado Carabobo, en fecha 22 de enero de 2010, inscrito bajo el Nº 22, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y en representación de la Sociedad Mercantil GRANJA S.C. C.A., según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Valencia del estado Carabobo, en fecha 22 de enero de 2010, inscrito bajo el Nº 31, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

Motivo: MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL.

Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Expediente: Nº 918-13.

-II-

Antecedentes

En fecha 30 de julio de 2013, el Ciudadano A.J.G.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.283.921, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.228, actuando en representación de la Sociedad Mercantil MATADERO DEL CAMPO C.A., según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Valencia del estado Carabobo, en fecha 22 de enero de 2010, inscrito bajo el Nº 22, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y en representación de la Sociedad Mercantil GRANJA S.C. C.A., según se evidencia de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Valencia del estado Carabobo, en fecha 22 de enero de 2010, inscrito bajo el Nº 31, Tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, presentó formal Recurso de Nulidad.

En fecha 01 de agosto de 2013, el Tribunal le dio entrada al Recurso de Nulidad.

En fecha 06 de agosto de 2013, el Ciudadano A.J.G.G., en su carácter de autos, otorgo poder Apud-Acta, reservándose el ejercicio del mismo, a la Abogada KATTERINE D.M.T..

En fecha 06 de agosto de 2013, el Ciudadano A.J.G.G., en su carácter de autos, consignó en copia simple las Actas Constitutivas de las empresas recurrentes en autos, de igual forma ratifico la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos y asimismo solicito el decreto de una Medida de Protección a la Producción.

En fecha 06 de agosto de 2013, el Ciudadano A.J.G.G., en su carácter de autos, consignó una serie de documentales, a los fines de probar la procedencia de las medidas solicitadas.

En fecha 012 de agosto de 2013, el Ciudadano A.J.G.G., en su carácter de autos, ratifico la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos y Medida de Protección a la Producción, jurando la urgencia del caso y solicitó la habilitación de todo el tiempo necesario, a los fines de proveer lo necesario.

En fecha 13 de agosto de 2013, el Ciudadano A.J.G.G., en su carácter de autos, consignó una serie de documentales, a los fines de probar la procedencia de las medidas solicitadas, de igual forma solicitó la habilitación de todo el tiempo necesario, a los fines de proveer lo necesario.

-III-

Motivos para decidir

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Sobre la competencia

Este Tribunal en primer lugar pasa ha pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…” omissis.

Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Revisada como ha sido las actas que conforman el presente expediente, se aprecia de la solicitud, que la misma esta dirigida a conseguir que se dicte una Medida de Protección a la Producción Agraria desarrollada por la Sociedad Mercantil MATADERO DEL CAMPO C.A., y la Sociedad Mercantil GRANJA S.C. C.A., para la continuidad agroalimentaria en la producción avícola que desarrollan.

A tal efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado):

“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Omissis (subrayado del Tribunal). Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto N° 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial N° 38.027 del 21 de septiembre de 2004)…”.

De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros) dejó establecido lo siguiente:

…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (Subrayado del Tribunal). Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (Subrayado del tribunal). Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”.

Pues bien, observa esta Juzgadora que del contenido de las indicadas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que es al Tribunal Contencioso Administrativo Agrario a quien le corresponde el conocimiento de las causas que con ocasión a la solicitudes que se interpongan para peticionar Medidas de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196 de dicha ley, siempre y cuando este involucrado un ente agrario.

Tal aseveración se constata dado que efectivamente la seguridad alimentaria de la población en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte de legislador.

Ello así, lleva entonces a sopesar a esta Juzgadora su competencia en primer grado para el conocimiento de la presente solicitud sometida a examen y en este sentido precisa que, como Juzgado Superior Agrario que tiene atribuida competencia para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, comprendiendo el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Asimismo, se verifica del contenido de las referidas sentencias emanadas de la Sala Constitucional con carácter vinculante que la competencia para conocer de las solicitudes de Medidas de Protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción cuando se encuentren involucrados los órganos de la administración pública agraria corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo Especial Agrario, quien de conformidad con las disposiciones legales ut supra, lo es el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, a quien le correspondería el conocimiento de este tipo de solicitudes de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como quiera que en esta solicitud se encuentra involucrado el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), es por lo que este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente solicitud formulada. ASÍ SE ESTABLECE.

De la Medida de Protección solicitada

Resuelto lo anterior, considera necesario este Tribunal, a objeto de hacer pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretende defender el Abogado A.J.G.G., en su carácter de Co-Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles MATADERO DEL CAMPO C.A. y GRANJA S.C. C.A., el cual está referido a la protección de la producción agraria que han venido desarrollando sus representada, en tierras ubicadas en el Sector AGUIRRE, Parroquia TINAQUILLO Municipio TINAQUILLO del estado COJEDES, referida a actividades de producción avícola que desarrollan.

Ahora bien, el Representante Judicial de las solicitantes de la Medida de Protección, fundamenta su petición preventiva en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su pretensión en los siguientes argumentos:

Que sus representadas, en la actualidad poseen un amplio desarrollo en Materia Agropecuaria, y realizan un gran aporte a la Soberanía alimentaría de la Nación, cumpliendo con los lineamientos del Gobierno Nacional.

Que en el lote de terreno que ocupa la Sociedad Mercantil GRANJA S.C. C.A., se encuentran activos 15 Galpones acondicionados y productivos con capacidad de engorde de una población aproximada de 250.000 Aves (Pollos), y 19 Galpones en fase de acondicionamiento, de los cuales 9 estarán operativos para el mes de Noviembre de 2013 y los otros 10 para el primer semestre del año 2014, al estar los 34 galpones operativos, la capacidad de engorde aumentara a 450.000 aves aproximadamente, de igual forma, se desarrolla un proyecto de Siembra de Maíz, que abarcara 60 hectáreas de dicho lote de terreno.

Que en el lote de terreno que ocupa la Sociedad Mercantil MATADERO DEL CAMPO C.A., se encuentra activo y reinaugurado, el más moderno Matadero Agroindustrial de Pollos de la zona, el cual cuenta con una capacidad instalada de aproximadamente 120.000 aves por día, contribuyendo así con los planes de Soberanía Alimentaría del Gobierno Nacional, ya que el Pollo es uno de los alimentos que más aporta a la Dieta del Venezolano y es uno de los más demandados por su bajo costo y su aporte en Proteínas, haciendo necesaria no solo el mantenimiento de la Población actual, sino efectuar cada día mejoras e inversiones para ampliar la Producción del mencionado Rubro.

Que desde hace un par de meses, dos Ciudadanos de nombre A.L. y WUINDER ROJAS, propietarios de un fundo vecino, y miembros de un Colectivo denominado La Batalla de Frusol, comenzaron a dañar la cerca perimetral, con la finalidad de invadir dichos Lotes de Terreno, pasando su Ganado ilegalmente a alimentarse en las citadas tierras, contaminando la producción Avícola y poniendo en peligro el Derecho al Trabajo de sus Trabajadores, razón por la el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción, dicto una Medida Cautelar de Protección, en fecha 27 de mayo de 2013, luego de Inspeccionar sus Fundos y verificar la Producción y el Riesgo al que estaba expuesta, siendo ejecutada por efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana.

Que los miembros del Colectivo La Batalla de Frusol, se dirigieron ante el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), y solicitaron en abierto Fraude a la Ley, una Garantía de Permanencia, la cual fue otorgada de forma fraudulenta y maliciosa por el Directorio de dicho Instituto, en Sesión Numero 521-13 de fecha 03 de Julio de 2013, siendo registrada en la Unidad de M.D. del citado Instituto, bajo el número 43, folios 103, 104, 105 y 106, Tomo 2646. Dicho Instrumento fue otorgado en abierto fraude a la Ley, con el único propósito de dejar sin efecto o de darle un medio de prueba que les sirviera a los miembros del citado Colectivo, para oponerse a la Medida de Protección que los benefició, y así poder despojar a sus representadas de forma ilegal, e inusual de las Tierras que ocupan, ya que no han sido notificadas de ningún procedimiento de rescate de Tierras, las cuales según la Inspección del mismo Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción, se encuentran productivas.

Que resulta sorprendente y preocupante, que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), haya emitido una Garantía de Permanencia, a un Colectivo que nunca ha permanecido en el Fundo, y que hayan pasado por encima de dos solicitudes de Regulación de la Tenencia de la Tierra de ambos fundos, para beneficiar a un tercero totalmente ajeno al Fundo, pretendiendo acabar o expropiar a un Matadero de Pollos que fue remodelado con una Inversión de más de 4.000.000,00 de Dólares Americanos cuyas Licencias fueron aprobadas por el Ministerio de Alimentación y las Divisas fueron otorgadas por CADIVI, y con una Granja de Aves con una capacidad de 450.000 aves con posibilidad de ampliarla hasta 600.000, pasando por alto todos los procedimientos establecidos en la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ignorando su producción y su aporte actual a la Soberanía Alimentaría de nuestra Nación.

Que resulta preocupante todos los factores citados, pero por sobre todo, el hecho de que en futuras ocasiones, el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), tome como políticas y doctrina, el otorgar Garantías o Títulos de Adjudicación, para dejar sin efecto Medidas Cautelares, y acabar con el Poder Cautelar de los Jueces, establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en la Constitución Nacional.

Que el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), con su actuación, coloca en riesgo su producción y el Derecho al Trabajo de sus Trabajadores, así como la Producción de Pollo que dejaría vacías las neveras de los Abastos de nuestro país, dejando en riesgo la alimentación de nuestro pueblo. Todo ello sin considerar, que se le otorgo una Garantía de Permanencia a un Colectivo que no ha permanecido más de 3 años según lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo dicho Instrumento otorgado en abierto Fraude a la Ley.

Que a los fines de ilustrar a este d.T., sobre los daños que pudiera sufrir no solo su representada, sino la Población Venezolana en General, hace sin ánimos de discriminar, la Importancia de una Producción de Pollo en este momento para nuestro país, y es que el Colectivo Batalla de Frusol, pretende acabar con una Producción de 250.000 aves actualmente, la cual dura 6 semana en engorde y de 3 a 4 semanas para sanear los Galpones antes de la entrada del nuevo lote de pollos, lo que refiere que entrarían lotes de aves para su engorde al menos 6 veces al año, y se traduce en una población de 1.500.000 aves por año, y cuando los 34 galpones estén al máximo de producción, se estaría hablando de más de 2.700.000 aves por año.

Que de igual forma se puede asumir que su Granja de aves aporta actualmente 125.000 aves por mes y al 100% de actividad, aportaría 225.000 aves por mes, contra unos 140 semovientes del Colectivo Batalla de Frusol, que producen unos 500 litros diarios de leche que se traducen en 15.000 litros por mes, los cuales son vendidos a las Queseras, que al transformarlos se convierten en unos 1.500 kilos de queso por mes y unos 180.000 kilos de queso al año. Y en el caso del Matadero de Aves, el mismo cuenta con alta tecnología con capacidad instalada para 120.000 aves por día, que al mes de transforman en unos 2.500.000 de aves beneficiadas.

Que, lo más grave y perjudicial de la existencia y otorgamiento de dicho instrumento por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), no es el peligro de la propiedad ni los intereses de sus representadas, ya que aquellos que asumen la Producción de alimentos, lo hacen en beneficio de la colectividad y en aras de contribuir con la Soberanía Alimentaría de nuestra nación. Sino el riesgo que corre la Población Venezolana, de que salgan del mercado las enormes cantidades de Pollo que se engordan y se benefician cada día en sus Fundos, y el riesgo de sus preciados Trabajadores de perder sus puestos de empleo y el sustento de sus familias.

Que en el mismo orden de ideas, sus representadas efectúan los debidos aportes de la Ley, tales como el Pago de Impuesto Sobre la Renta, Impuestos Municipales, Aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al Instituto de Capacitación y Educación Socialista, así como múltiples aportes a las Comunidades de Aguirre y el Bajío. Por lo que el cese de las operaciones de sus Fundos, tendrían un grave impacto también para el Estado Venezolano.

Conviene destacar que la seguridad alimentaría en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.

De allí es que, el Estado venezolano reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las Ciudadanas y los Ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.

En este sentido y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que las solicitantes de la Medida de Protección Agraria, fundamentan su petición preventiva muy especialmente en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente establece:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

Dentro de este mismo contexto y visto el fundamento de las solicitantes de la medida, considera esta Juzgadora hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 152 y 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

5. El mantenimiento de la biodiversidad.

6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…

.

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en este caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).

A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera esta Juzgadora verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 196 y 243 ejusdem.

En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.

Sin embargo, considera esta Juzgadora que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta más que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican y para ello se permite examinar los mismos, tomando esta Sentenciadora, en consideración lo estatuido en el Artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece entre otras cosas, que si se hallan suficientes las pruebas aportadas, debe decretarse la medida solicitada el mismo día en que se haga la solicitud.

De las actuaciones que rielan insertas al expediente principal, así como al presente Cuaderno de Medidas, específicamente de las probanzas consignadas, tales como:

Copia Certificada de una Medida Cautelar de Protección acordada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 27 de mayo de 2013, Copia Simple de solicitud de inscripción en el Registro Tributario de Tierras (SENIAT), Copia Simple de Certificación de Grávamen de la Sociedad Mercantil Mersan S.R.L., protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Falcón del estado Cojedes, Copia Simple documento compra-venta de un lote de terreno de una superficie de cuarenta y cinco (45) has. adquiridas por la Sociedad Mercantil Mersan S.R.L., Copia Simple de Solicitud de inscripción en el Registro Tributario de Tierras (SENIAT), de la Ciudadana A.L.A.R.D.M., Copia Simple de documento de venta de dos lotes de terrenos adquiridos por la Ciudadana A.L.A.R.D.M., Copia Simple de Autorización para construir prenda agraria, de la Ciudadana A.L.A.R.D.M., Copia Simple de C.d.I.d.P. en el Instituto Agrario Nacional de la Ciudadana A.L.A.R.D.M., Copia Simple de documento de Regularización de Tenencia de Tierras del Ciudadano BELLO J.C.J., para un lote de terreno de cincuenta y cinco (55) hectáreas, Copia Simple de Regularización de Tenencia de Tierras del Ciudadano BELLO J.O.E., para un lote de terreno de cuarenta y un (41) hectáreas, Copia Simple de solicitud de inscripción en el Registro Tributario de Tierras (SENIAT), del Ciudadano J.L.M., por un lote de diez (10) has., Copia Simple de un documento compra-venta, de unas bienhechurías y mejoras, adquiridas por el Ciudadano J.L.M., Copia Simple de C.d.R.d.P. y Empresas Agropecuarias a nombre de la Ciudadana Y.H., Copia Simple de Regularización de Tenencia de Tierras de la Ciudadana Y.H., para un lote de terreno de diez (10) hectáreas, Copia Simple de C.d.I.d.P., a nombre de la Ciudadana Y.H., Copia Simple de carta de exposición de motivos de la Ciudadana YURI HERNÄNDEZ, donde manifiesta no continuar explotando dicha parcela, Copia Simple del plano topográfico que señala la ocupación del Ciudadano J.L.M., Copia Simple de Constancia de regulación de Tenencia de Tierras, a nombre del Ciudadano J.L.M., para un lote de terreno de once con diecisiete hectáreas (11.17 has), Copia Simple de documento de compra-venta de mejoras y bienhechurías, adquirido por la empresa agrícola FRUSOL S.R.L., sobre un lote de terreno comprendido por nueve con veinticinco hectáreas (9.25 has), Copia Simple de documento de Notificación de Enajenación de Inmueble emanado por el Ministerio de Hacienda, Copia Simple de documento de Autorización a la empresa agrícola FRUSOL S.R.L., para que proceda autenticar documento de venta pura y simple, Copia Simple de documento de compra-venta de mejoras y bienechurías, adquirido por la Ciudadana G.J.P.R., en un lote de terreno comprendido por nueve con veinticinco hectáreas (9.25 has), Copia Simple de documento de Notificación de Enajenación de Inmueble emanado por el Ministerio de Hacienda, a la Ciudadana G.J.P.R., Copia Simple de documento de Autorización a la empresa agrícola FRUSOL S.R.L., para que proceda autenticar documento de venta pura y simple, Copia Simple de solicitud de inscripción en el Registro Tributario de Tierras (SENIAT), a la Sociedad Mercantil MERSAN S.R.L. por un lote de cuarenta y cinco (45) has, Copia Simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, por parte de la Ciudadana A.L.A.D.M., Copia Simple de Plano Cartográfico de un lote de Terreno denominado GRANJA S.C., Copia Simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, por parte del Ciudadano J.L.M.R., Copia Simple de Plano Cartográfico de un lote de Terreno denominado MATADERO DEL CAMPO, Copia Simple de Plano Topográfico de un lote de Terreno denominado GRANJA S.C., Copia Simple de Reportes de Movilización de las Sociedades Mercantiles MATADERO DEL CAMPO C.A. y GRANJA S.C. C.A., Copia Simple de fotos de los presuntos daños causados por los miembros del Colectivo Frusol durante la Inspección de fecha 17 de julio de 2013, realizada por instrucciones del I.C., Copia simple del aporte patronal al Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH) de la Sociedad Mercantil Granja S.C. C.A., Copia simple de Certificado Electrónico de Solvencia emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) de la Sociedad Mercantil Granja S.C. C.A., Recibo Original de deposito bancario de fecha 10 de abril de 2013, efectuado por la Sociedad Mercantil Granja S.C. C.A., a nombre del Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES), Certificado original de Solvencia emitida por el Instituto de Capacitación y Educación Socialista (INCES) a nombre de la Sociedad Mercantil Granja S.C. C.A., Nómina de los trabajadores dependientes de la Sociedad Mercantil Granja S.C. C.A., Copia simple de la última declaración de Impuesto Sobre la Renta, Copias simples de facturas emitidas en fecha 05 de agosto de 2013, por la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A. a favor de la Sociedad Mercantil Granja S.C. C.A., por la adquisición de 108.000 pollitos bebe para engorde, Copia simple del Acta de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 05 de agosto de 2013, en la solicitud signada con el Nº 0117 (nomenclatura interna de ese Tribunal), Copia simple de Informe suscrito por el Medico Veterinario E.J.M.N., en el cual sugiere la aplicación de ciertas medidas sanitarias a los fines de mantener una adecuada producción avícola, las cuales son apreciadas por este Tribunal en su justo valor probatorio, se estima que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción pecuaria (avícola) llevada a cabo por las peticionantes en unas tierras ubicadas en el Sector AGUIRRE, Asentamiento Campesino EL PEONIO CHANGUANGO CHORRERA parroquia TINAQUILLO Municipio TINAQUILLO del estado COJEDES, constante de una superficie de ciento sesenta y cinco hectáreas con siete mil seiscientos diez metros cuadrados ( 165 ha con 7610 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Galey, Cooperativa el Yucal y Fundo el Pedregal, Sur: Terrenos Ocupados por Granja Aguirre, Matadero del Campo C.A. y finca el Triangulo Este: Terrenos Ocupados por Agropecuaria Galey, Fundo el Roble y Finca el Triangulo, Oeste: Vía de Penetración, donde son desarrolladas actividades de explotación agropecuaria (avícola). ASI SE ESTABLECE.

Es por ello que esta Sentenciadora, considera que en el caso de autos, se evidencia y constata el primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris u olor a buen derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente y en el caso de autos, muy especialmente de la Copia Certificada de la Medida Cautelar de Protección acordada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 27 de mayo de 2013, así como de la Copia simple del Acta de Inspección Judicial evacuada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 05 de agosto de 2013, de las cuales se desprenden, que efectivamente las peticionantes de la medida cautelar, desarrollan actividades avícolas, lo que denota, que haya una apariencia de buen derecho, consistente en el ciclo agrario productivo de aves consistente en: Cría, Levante y Engorde de Pollitos Bebés, para luego ser Beneficiados y Distribuidos, actividades éstas efectuadas por las Sociedades Mercantiles MATADERO DEL CAMPO C.A. y GRANJA S.C. C.A., ASI SE ESTABLECE.

Antes de seguir estudiando y analizando los demás requisitos (periculum in mora y periculum in damni), y de acuerdo la naturaleza de las actividades pecuarias (avícolas) desplegadas por las peticionantes de autos, esta Sentenciadora, considera que se hace imprescindible asentar que dado que en ellas se ven reflejada el Derecho a la Alimentación como parte del principio socialista de Seguridad Alimentaría, y de Soberanía Alimentaría, razón por lo cual, es de resaltar su aproximación conceptual.

De manera que, la Seguridad Alimentaría, como principio jurídico de carácter netamente social, previsto en nuestra Constitución Nacional, concretamente en su artículo 305 particularmente y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como el instrumento jurídico normativo de aplicación preferente en materia agraria y ambiental, deviene de la doctrina desarrollada por el movimiento campesino internacional denominado “VIA CAMPESINA”, el cual se remonta al mes de abril del año 1992, cuando varios lideres campesinos de A.C., de Norteamérica y de Europa se fijaron como meta cardinal el de impulsar la solidaridad y la unidad en la diversidad entre organizaciones de pequeños agricultores, para promover relaciones económicas basadas en igualdad y la justicia social, la preservación de la tierra, la soberanía alimentaría y la producción agrícola sostenible, rechazando el modelo neoliberal y buscando establecer así un modelo alternativo de agricultura.

En Constituciones como la de Nepal y de Venezuela se han ido positivizando el concepto de Soberanía Alimentaría (el cual encuentra consigo tácitamente el de Seguridad Alimentaría) que el movimiento campesino elaboró hace unos años en 1996, estableciendo que la alimentación es un derecho humano básico y “todos los pueblos y Estados deben tener derecho a definir sus propias políticas agrícolas y alimentarías” para garantizar la seguridad interna en la materia y el bienestar de su población. La Soberanía Alimentaría, significa en las propias palabras de éste movimiento internacional “que los pueblos tiene derecho a producir su comida en su territorio”. ASI SE ESTABLECE.

La Soberanía Alimentaría se centra en la producción de comida y en quienes de hecho trabajan la tierra. Por tanto, la Seguridad Alimentaría, implica garantizar que se produzca una cantidad adecuada de comida accesible a todas las personas, a diferencia de la Soberanía Alimentaría ya que la misma se enfoca en cuestiones como qué comida se produce, dónde se produce, cómo se produce y en qué escala, asegurando “Vía Campesina” que la Soberanía Alimentaría no puede lograrse sin la Seguridad Alimentaría. De ahí que decimos que la Seguridad Alimentaría bajo ningún concepto puede estar apartada de la noción anterior.

Con respecto a la Seguridad Alimentaría vale decir la siguiente frase famosamente expresada en 1992, por Kofi Annan en la Organización de las Naciones Unidas (ONU), “El hambre perpetua la pobreza al impedir que las personas desarrollen sus potencialidades y contribuyan al progreso de sus sociedades”, de lo que se colige que definitivamente contar con el acceso económico y físico de alimentos de calidad y altamente nutritivos le permite a una sociedad y al mundo avanzar y desarrollarse, señalando además que aunque se ha querido hacer creer a las distintas poblaciones que la causa del hambre es la escasez de alimentos en el mundo, cuestión nada es más alejada de la realidad, porque ciertamente se producen suficientes cantidades de alimentos en el planeta, sólo que modelos capitalista y neoliberales en sus deseos mercantilistas y puramente económicos han alterado en repetidas ocasiones la realidad, distribuyendo de manera desigual los alimentos. Lo cierto es que la O.N.U (FAO) ha establecido que una persona requiere de 2.200 calorías diarias mínimas para que el ser humano pueda vivir normalmente, por lo tanto los Estados deben tener como política nacional la satisfacción del derecho de alimentos y lograr simultáneamente, que la ingesta de alimentos en la población sea lo suficiente y altamente nutritiva, que pueda alcanzar estos niveles de calorías diarias mínimas. ASI SE ESTABLECE.

El derecho a la alimentación es un derecho fundamental entendido entonces por la doctrina desarrollada por el autor R.Z.Z. en su obra “Derecho Agrario, Nuevas Dimensiones”, que el derecho a la Seguridad Alimentaría es un derecho de solidaridad perteneciente a los derechos humanos de tercera generación, con impacto en los pueblos, los grupos y las personas, con profundo sentido económico y social, pues ha sido concebida para la adecuada protección de la vida, la salud y la seguridad de las personas, los alimentos vegetales y animales y el medio ambiente. “Consiste en la disponibilidad de alimentos en todo momento, del acceso de todas las personas a ellos, los cuales deben ser nutricionalmente adecuados en términos de cantidad y variedad, además culturalmente aceptables por la población” ASI SE ESTABLECE.

De forma tal que, históricamente el tema de la Alimentación ha tenido una larga y profunda discusión pero también atención no sólo jurídica sino social, económica, política y hasta cultural, así pues el concepto de SEGURIDAD ALIMENTARIA, surge en la década del 70, basado orientado dicho concepto en la producción y disponibilidad alimentaría a nivel global y nacional, el cual en los años 80, se añadió la idea del acceso, tanto económico como físico y en la década de los 90, se llegó al concepto moderno que arrima la inocuidad y las preferencias culturales, y se reafirma a la Seguridad Alimentaría como un derecho humano.

En tal sentido que, la Seguridad Alimentaría es entendida según el Instituto de Nutrición para Centroamérica y Panamá (INCAP) como “un estado el cual todas las personas gozan, en forma oportuna y permanente, de acceso físico, económico y social a los alimentos que necesitan, en cantidad y calidad para su adecuado consumo y utilización biológica, garantizándoles un estado de bienestar general que coadyuve al logro de su desarrollo”.

Del mismo modo se hace posible resaltar la aproximación conceptual que pretende la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y al Alimentación (FAO), desde la Cumbre Mundial de la Alimentación (CMA) de 1996, “la Seguridad Alimentaría a nivel de individuo, hogar, nación y global, se consigue cuando todas las personas, en todo momento, tiene acceso físico y económico a suficiente alimento, seguro y nutritivo, para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias, con el objeto de llevar una vida activa y sana”.

Desde este punto de vista, habiendo delineado algunas concepciones sobre la Seguridad Alimentaría, del mismo se desprenden varias características o componentes a saber tales como. a) Disponibilidad, referido a que los seres humanos puedan disponer de los alimentos, tomando en cuenta la producción, las importaciones, el almacenamiento, incluso las pérdidas post-cosechas y las exportaciones etc. b) Estabilidad, relacionado a que pueda solventar las condiciones de inseguridad alimentaría transitoria de carácter cíclico o estacional, a menudo asociadas a las campañas agrícolas, tanto por falta de producción de alimentos en momentos determinados del año, como el acceso a recursos de las poblaciones asalariadas dependientes de ciertos cultivos, c) Acceso y Control, referido precisamente a que se pueda acceder a los medios de producción y a los alimentos disponibles en el mercado y finalmente; d) Consumo y Utilización Biológica, el cual por su lado el consumo se encuentra vinculado a que las existencias alimentarías en los hogares respondan a las necesidades nutricionales, a la diversidad, a la cultura y a las preferencias alimentarías, inclusive a la inocuidad de los alimentos. Y en relación a la Utilización Biológica está conectada con el estado nutricional, como resultado del uso individual de los alimentos (ingestión, absorción y utilización).

En el nuevo orden jurídico, el Estado Venezolano preceptúa en la Constitución Bolivariana de Venezuela la obligación de garantizar el Derecho a los Alimentos por lo que, la Seguridad Alimentaría tal como lo preceptúa el articulo 305 de la misma, se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria, entendiéndose ésta como aquella proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, siendo la producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la nación. Por lo cual si no se establecen las medidas o correctivos necesarios se generaría inclusive una inseguridad alimentaría tan extrema que podría considerarse como un atropello a los derechos fundamentales del pueblo venezolano, por no garantizarles el acceso a los alimentos en cantidad y calidad, eficiencia, eficacia, con pertinencia social, oportunidad, culturalmente aceptados, altamente nutritivo etc. ASI SE ESTABLECE.

La Cuestión Agroalimentaria en Venezuela ha conducido a que el legislador venezolano preocupado y comprometido con el proyecto revolucionario, de lograr un Desarrollo Rural Sustentable, un Desarrollo Económico del Sector Agrícola y en fin, un Desarrollo Humano integral, construya apreciables instrumentos jurídicos, destinados a la protección y cumplimiento de la Seguridad y Soberanía Alimentaría como derechos sociales indispensables para la concreción de los más altos f.d.E., tales como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y también la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.889 del treinta y uno (31) de julio de 2008 según Decreto Nº 6.071 del catorce (14) de mayo de 2008 en el cual en su articulo 3 y articulo 5 respectivamente se definen los principios sociales de Soberanía y Seguridad Alimentaría de la siguiente manera:

Articulo 3: “La Soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarías apropiadas a sus circunstancias especificas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizado el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”

Articulo 5: “La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…”

De lo anterior se descose que, efectivamente el legislador venezolano ha querido estimular la producción de alimentos en armonía con el plan nacional en materia alimentaría, entendiendo que el Derecho de Alimentos de las personas configura un derecho humano fundamental. Asimismo, que el Estado venezolano tiene la competencia (es decir no sólo la facultad sino la obligación) de definir sus propias políticas agrarias que permitan autoabastecerse fomentando el crecimiento de la economía en el sector rural y el desarrollo rural sustentable y sostenible. Incluso es oportuno destacar que parte de éstas políticas para enfrentar el desafío alimentario y nutricional de la población venezolana, se destaca la presencia de los Mercados socialistas como “MERCAL, PDVAL, HIPERMERCADOS BICENTENARIOS”, jugando un rol fundamental en la definición del sistema agroalimentario del país, y como una respuesta a.a.y.e. a los problemas de seguridad alimentaría que existían mucho antes de la gestión del actual gobierno. Considerando entonces que el hambre es inaceptable en éste siglo, por lo que insiste éste Órgano Jurisdiccional que en la presente causa, se vislumbran éstos principios o soportes sociales que en correspondencia a los preceptos jurídicos son derechos sociales, que el Estado conjuntamente con sus órganos y entes debe hacer cumplir, y que en aquellos casos en los cuales se puedan ver vulnerados, trasgredidos o lesionados, se ve obligado a garantizarlos mediante la aplicación de las medidas, correctivos y decisiones que de acuerdo a sus conocimientos, lógica, máximas de experiencia, y su hermenéutica jurídica considere pertinente para hacer cesar o evitar un daño real y efectivo a los derechos de la población, entre los que resaltan el derecho a la alimentación, a la salud, a un ambiente sano etc. ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, éste Juzgado Superior Agrario deja sentado, que la Seguridad Alimentaría debe ir de mano con los principios que rigen las normas de BIOSEGURIDAD sobre todo cuando se trata como es el caso de las Sociedades Mercantiles MATADERO DEL CAMPO C.A. y GRANJA S.C. C.A., que desarrollan actividades de explotación avícola, es por ello, que esta Sentenciadora, evidencia de las documentales consignadas por las peticionantes de autos de la presente medida cautelar, muy especialmente de tres (03) facturas emitidas en fecha 05 de agosto de 2013, por la Sociedad Mercantil PROAGRO C.A., a nombre de la Sociedad Mercantil GRANJA S.C. C.A., identificadas dichas facturas con los correlativos de control Nº 00-02710231, 00-02710231 y 00-02720871, por la adquisición de la cantidad de ciento ocho mil (108.000) pollitos bebe, presumiendo quien aquí decide, que los mismos fueron ingresados al lote de terreno que ocupa la Sociedad Mercantil GRANJA S.C. C.A., esto en virtud, de la evacuación de una Inspección Judicial que practicara en fecha 05 de agosto de 20123, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en la cual dejó constancia dicho Tribunal, entre otras cosas, que los Ciudadanos A.R.L. y WUINDER R.P., estuvieron representados en dicho acto judicial por la Ciudadana Defensora Pública Agraria M.C.C.R., asimismo que el Tribunal se constituyó dentro de un lote de terreno denominado Granja S.C., de igual forma, el Tribunal dejo constancia previo recorrido y asesoramiento del experto que dentro del lote de terreno inspeccionado existían nueve (9) galpones poblados de pollos bebe aproximadamente en una cantidad de 10 a 12 mil, por galpón, al igual que dejo constancia que a decir de la parte solicitante de dicha inspección judicial el día sábado (03/08/2013) ingreso un grupo de pollos a los galpones, de igual forma, previo asesoramiento del experto el Tribunal dejo constancia que en el día de la practica de la inspección judicial (05/08/2013) se estuvieron realizando trabajo de ingreso de pollos a los galpones ya habilitados y acondicionados, igualmente el Tribunal dejo constancia previo recorrido y asesoramiento del experto que dentro del lote de terreno inspeccionado existía una pared perimetral de bloques de cemento, de aproximadamente entre 4 y 5 metros de alto por 466 metros aproximadamente de largo, y en un área de esta existía un portón de hierro que facilitaba el paso de semovientes de un terreno a otro, asimismo el Tribunal dejo constancia previo el asesoramiento del experto que en el área donde estaba ubicado el portón se observó escombro producto del derrumbe de la pared perimetral, lo anterior hace denotar que es muy probable, que pueda vulnerarse la producción eficiente, eficaz y optima del proceso productivo de aves, y que sin el cumplimiento de las normas de Bioseguridad, se podría estar afectando gravemente la salud y la vida de la población del estado Cojedes, e inclusive por la relativa cercanía, a los habitantes de la zona limítrofe del estado Carabobo.

Efectivamente, la Bioseguridad es un tema del cual escasamente se ha hecho referencia, por lo cual la importancia que ella tiene, es constantemente ignorada dentro del Sistema Agroalimentario de nuestro país, y sin poder dejar de mencionar que la figura de la Bioseguridad está enlazada con la Biotecnología, la cual constituye hoy en día una materia de interés significativo pues se trata de la aplicación de los avances de la biología molecular a la producción y a los servicios, que se aplican en diversos campos.

En este orden de ideas, tal como se expresó previamente, la Biotecnología se encuentra conectada con la Bioseguridad, debiendo entenderse la primera según el Convenio de Diversidad Biológica como “toda aplicación tecnológica que utilice sistemas biológicos y organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de productos o procesos para usos específicos.” En consecuencia, la Bioseguridad en la Biotecnología comprende el “conjunto de acciones o medidas de seguridad requeridas para prevenir o minimizar los efectos adversos potenciales sobre el ambiente, la salud humana, animal y vegetal y la producción agropecuaria, derivados del manejo de organismos modificados genéticamente, derivados o productos que los contengan”, lo que hace afirmar a este jurisdicente, que la biotecnología moderna cuenta con inmensas posibilidades de contribuir al bienestar humano siempre y cuando se desarrolle y se utilice las “medidas de seguridad adecuadas para el ambiente y la salud”. ASI SE ESTABLECE.

Así pues, la Bioseguridad entonces se lleva a cabo mediante la “evaluación, manejo y comunicación de los riesgos ambientales y de salud de las nuevas tecnologías, estudiando las consecuencias potenciales ecológicas y de salud”, ocurre pues que la materia de Seguridad de la Biotecnología surge como una preocupación mundial por la búsqueda de un uso seguro de las técnicas de aplicación de la biotecnología, la cual ha generado gigantes beneficios al hombre, en material industrial (elaboración de pan, vino, cervezas etc.), para la salud (producción de fármacos como los antibióticos) y en especial a la producción agrícola. ASI SE ESTABLECE.

Ajustándose a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su articulo 127, se menciona que el Estado Venezolano está obligado a proteger y mantener la integridad ambiental, por ello, bajo éste mandato y entendiendo que durante los últimos años se ha venido consolidando el cambio político, el Poder Ejecutivo Nacional y el Poder Legislativo Nacional, como bien se ha dejado ver, han pretendido y pretenden garantizar la Seguridad Alimentaría, convirtiéndose en un reto que debe ser asumido y de que en efecto, la Seguridad Alimentaría de Venezuela no puede obtenerse sino con el efectivo y eficaz cumplimiento de las normas jurídicas sobre Bioseguridad y de Bioética. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la verificación de los requisitos del periculum in mora y el periculum in damni, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa el tribunal fundamentar su procedencia en las actividades desplegadas por los ciudadanos A.R.L. y WUINDER PEROZA CARRIZALEZ, identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-9.847.984 y V-14.436.926 respectivamente, acerca de la amenaza planteada a la seguridad alimentaría y bioseguridad en el ciclo productivo avícola de autos, evidentemente configura una conducta inaceptable y que ante la amenaza de destrucción e interrupción de la continuidad de la producción, que constituye dicha actividad desplegada por las Sociedades Mercantiles MATADERO DEL CAMPO C.A. y GRANJA S.C. C.A., peticionantes de autos, pudieran afectar no sólo la actividad agraria, sino que se vería afectada buena parte del consumo de proteína de origen animal de la Región Central del país, con lo que se consideran satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni, en los términos expuestos en los capítulos precedentes. ASI SE ESTABLECE.

Lo anteriormente expuesto, se desprende, no solo con lo evidenciado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, al momento de evacuar la Inspección Judicial efectuada en fecha 05 de agosto de 2013, sino también, con el decreto de la Medida de Protección que dicto en fecha 27 de mayo de 2013, en la cual estableció lo siguiente:

…Omissis…Así las cosas, considera este jurisdicente que proteger la continuidad de la producción dentro de las SOCIEDADES MERCANTILES MATADEROS DEL CAMPOS C.A. y GRANJA S.C. C.A., contribuiría con la seguridad alimentaría del país, de manera que, entiende este juzgador que la conducta presumiblemente desplegada por los animales bovinos que se encuentra a cargo y bajo la seguridad de los ciudadanos A.R.L. y Wuinder Peroza Carrizalez, amén de que atentaría contra el interés colectivo de la población, también tendría incidencia negativa no sólo en el patrimonio de la peticionante de la medida sino en la continuidad y en el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria y el desarrollo y crecimiento del sector avícola en el estado Cojedes, cuya afectación irá en detrimento de los intereses colectivos y de la producción continua de alimentos. De allí que, es criterio de este Tribunal el extremo de ley objeto de análisis resulta cumplido por la peticionante de la medida. Así se decide…Omissis…

De igual forma, esta Sentenciadora, considera satisfechos dichos requisitos (periculum in mora y el periculum in damni), en atención al Informe suscrito por el Médico Veterinario E.J.M.N., de fecha 15 de abril de 2013, y que corre en autos en copia simple, evidenciando quien aquí decide, que dicho informe, guarda estricta relación y va en consonancia con lo desarrollado en el texto de la presente decisión, por cuanto el mencionado profesional de la Medicina Veterinaria, expuso lo siguiente:

…Omissis…1. Es importante resaltar que por medidas de BIOSEGURIDAD de dichas granjas se hace necesario el tomar medidas de impedir y controlar el acceso a dichas explotaciones avícolas para lograr el no rompimiento sanitario de la explotación avícola, hoy siendo de una gran importancia para la seguridad alimentaría del país.

  1. Dichas explotaciones avícolas tienen una capacidad para criar 600.000 aves desde 1 día de nacidos hasta los 42 días para su salida al matadero, estas unidades avícolas producen 1.200.000 millones de Kgs de carne de pollo, el cual va abastecer el mercado nacional y el cual es un producto estratégico en el suministro de proteína animal de una rápida producción para la población y actualmente de suma importancia dentro de las políticas actuales del Ministerio de Alimentación como una proteína estratégica para la población.

  2. Dentro de las medidas sanitarias, es de suma importancia para proteger dicha producción, el no permitir el acceso de otras personas y explotaciones diferentes a la avícola, para no colocar en riesgo la BIOSEGURIDAD de dicha producción, ya que cualquier transmisión de agentes patógenos que lleguen por ruptura de la BIOSEGURIDAD de la granja, como consecuencia de lo antes mencionado podría producir la pérdida total de dicha producción causando daños irreparable, tanto económico como la de poder suministrar dicha proteína.

  3. Nosotros contamos con planes sanitarios sumamente estrictos para el logro de mantener un ciclo cerrado sanitario, pero últimamente esta siendo violentado debido al no entendimiento de dichas medidas (BIOSEGURIDAD-SANITARIAS), colocando en riesgo la actividad productiva de las operaciones avícolas, nuestras inversiones en esta área son cuantiosas para lograr con éxito alcanzar suministrar la mayor cantidad de pollo para el abastecimiento de la población.

  4. Las áreas verdes que se encuentran separando los núcleos de galpones, son barreras naturales que bloquean y así lo indican las normas de Bioseguridad y Sanitarias, cualquier problema de índole sanitario que pudiera producirse de no existir las mismas, logrando con estas las distancias adecuadas para prevenir y adecuar un adecuado manejo de la Sanidad de la granja, no permitiendo ser utilizada para otra explotación pecuaria o de siembra que pueda traer otros tipos de aves que causen problemas sanitarios al ser portadores de enfermedades.

  5. Estamos actualmente en una mejora de los galpones de dichas granjas para su transformación en ambiente controlado para lograr duplicar la capacidad productiva de la granja, es decir producir unos 2.400.000 millones de kilos de carne de pollo, hoy en día como ustedes saben proteína de suma importancia para el abastecimiento de la población.

  6. Bajo este esquema y de esta forma queremos contar con la suficiente colaboración en la protección de esta producción avícola que representa un volumen de proteína de gran importancia en los actuales momentos para el país, para nosotros es necesario el ser estrictos en las medidas de Bioseguridad y Sanitarias que eviten y protejan dicha operaciones avícolas, las cuales en la actualidad se ven amenazadas sin tener la menor idea del daño que ocasionan y la posible pérdida de cerca de 28.800.000 millones de kilos de carne de pollo la cual va directamente a suplir la necesidad de la población y siendo esta de suma importancia para el MINISTERIO DE ALIMENTACIÓN por el volumen de producción nacional que significa esta.

  7. Basado en lo mencionado anteriormente, necesitamos la mayor colaboración de dicho instituto para el logro de producir los volúmenes mencionados y los cuales son necesarios actualmente para la SEGURIDAD ALIMENTARIA DEL PAIS, lo contrario seria ir en contra de participar en el logro de apoyar el abastecimiento nacional y colaborar con las políticas actuales del Gobierno Nacional.

  8. Las inversiones en lo que respeta a insumos para poder lograr esta producción es aproximadamente de unos 7 millardos, lo cual si no garantizamos la Bioseguridad y la Sanidad adecuada de dichas operaciones, podrán ustedes observar lo que significaría dicha perdida, sin contar el dejar de suministrar el volumen de proteína de tanta importancia para la población.

  9. Es por esto que mantendremos reforzadas nuestras medidas mencionadas para evitar contaminación en la granja, con lo cual no se puede permitir el paso de personal extraño que tiene contacto con otras crías pecuarias que colocan en riesgo nuestra producción así como otras especies animales que contaminan y perturban el buen manejo de las operaciones avícolas.

  10. Basado en lo antes mencionado y seguro de que lo expuesto será tomado en cuenta por dicho instituto para lograr el mantener la máxima producción avícola para nuestra población, dando garantía de que llegue este volumen de proteína a la población.

  11. Como último punto mencionarles que en el Sector de Aguirre donde se encuentran dichas granjas, trabajamos en conjunto con el C.C. y personal de la zona, lo cual puede ser consultado directamente por ustedes y preguntar sobre las actividades de trabajo que durante años se han realizado en las actividades avícolas en dichas operaciones avícolas…Omissis…

Asimismo, quien decide, considera satisfechos los precitados requisitos (periculum in mora y el periculum in damni), en atención y estricto cumplimiento a lo regulado en las Normas sobre la Localización y Funcionamiento de Establecimientos Avícolas, dictadas por el Ministerio de Agricultura y Tierras, publicadas en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.042, de fecha 13 de octubre de 2004, que establece entre otras cosas la implementación de una zona de protección y una zona de bioseguridad.

Sobre la base de lo reseñado, es que esta Juzgadora a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a este Juzgado a declarar PROCEDENTE la Medida de Protección para evitar la interrupción de la producción pecuaria (avícola), que se desarrolla en unos lotes de terrenos que se encuentran ubicados en el Sector AGUIRRE, parroquia TINAQUILLO Municipio TINAQUILLO del estado COJEDES, desarrollada por las Sociedades Mercantiles MATADERO DEL CAMPO C.A. y GRANJA S.C. C.A., anteriormente identificadas y así lo hará esta Juzgadora en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la Solicitud de la Medida de Protección a la Producción Agraria formulada por el Abogado A.J.G.G., en su carácter de Co-Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles MATADERO DEL CAMPO C.A. y GRANJA S.C. C.A., y en uso de sus potestades legales y por existir razones suficientes para el decreto de una medida cautelar de protección y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, en consecuencia decreta: PRIMERO: MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL a la Producción Agraria desarrollada por las Sociedades Mercantiles MATADERO DEL CAMPO C.A. y GRANJA S.C. C.A. para la continuidad agroalimentaria en la producción avícola que desarrollan, sobre unos lotes de terrenos que se encuentran ubicados en el Sector AGUIRRE, Parroquia TINAQUILLO Municipio TINAQUILLO del estado COJEDES. SEGUNDO: se le PROHÍBE a los ciudadanos E.N., R.H.L., A.L. y WUINDER PEROZA CARRIZALEZ, venezolanos, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14376756, V-14515732, V-9847984 y V-14436926, así como a cualquier persona natural o jurídica, públicas o privadas a no perturbar, amenazar, paralizar, arruinar, desmejorar o causar destrucción, a todas las actividades avícolas que desarrollan las Sociedades Mercantiles MATADERO DEL CAMPO C.A. y GRANJA S.C. C.A., sobre unos lotes de terrenos que se encuentran ubicados en el Sector AGUIRRE, Parroquia TINAQUILLO Municipio TINAQUILLO del estado COJEDES. TERCERO: se le ORDENA a los ciudadanos E.N., R.H.L., A.L. y WUINDER PEROZA CARRIZALEZ, venezolanos, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14376756, V-14515732, V-9847984 y V-14436926, no ingresar el ganado bovino dentro de las distancias de la zona de protección y la zona de bioseguridad, que se encuentran reguladas en las Normas sobre la Localización y Funcionamiento de Establecimientos Avícolas, dictadas por el Ministerio de Agricultura y Tierras, publicadas en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.042, de fecha 13 de octubre de 2004, para lo cual este Juzgado la establece prudencialmente en un área en línea recta de 10.000 metros, medidos a partir de que finalice el área donde se encuentra ubicada la Unidad de Producción Avícola. CUARTO: NOTIFÍQUESE del presente decreto cautelar provisional a los ciudadanos E.N., R.H.L., A.L. y WUINDER PEROZA CARRIZALEZ, venezolanos, Titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14376756, V-14515732, V-9847984 y V-14436926, como sujetos pasivos de la presente Medida Cautelar Provisional, haciéndoles saber que deben velar por el fiel cumplimiento de la presente protección cautelar provisional y que la misma tendrá una vigencia de sesenta (60) días continuos, siguientes a la fecha de su publicación, quedando a criterio de este Juzgado, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de la presente medida, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. QUINTO: La presente Medida Cautelar Provisional es vinculante para todas las autoridades públicas y los particulares, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria de la Nación, su contenido es de orden público de conformidad con la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y deberá ser observada de conformidad con lo establecido en el articulo 196 y la disposición final cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, so pena de incurrir en desacato de conformidad con la ley. SEXTO: Se insta a la Oficina Regional de Tierras Cojedes del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), permitir y no interferir el desarrollo de la presente medida. SEPTIMO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente, una vez conste en actas la última de las notificaciones que se practique de la presente medida, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de mayo de 2006, Nº 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. OCTAVO: A tal efecto, se ordena notificar lo conducente a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a la Dirección Estadal del estado Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 23, al Comandante de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Municipio Falcón del estado Cojedes, a la Comandancia General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, al Comandante del Centro de Coordinación Policial Nº 02 (Municipio Falcón) del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a la Comandancia General de la Policía Municipal del Municipio Falcón del estado Cojedes, a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a la Defensoria del Pueblo del estado Cojedes, al Coordinador Estadal del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en la persona de su Presidente W.G., al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) y a la Procuraduría General de la República, dichas notificaciones deberán ir acompañadas con copias certificadas de la presente decisión. Se comisiona para la obtención de las copias aquí ordenadas al Ciudadano C.A.O.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.613.964 y Asistente del Tribunal, quien junto con el Secretario firmará la certificación y cada uno de sus folios de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, para la practica de la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) y de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena exhortar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le librará despacho con las inserciones pertinentes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana, quedando anotada bajo el Nº 0834, se libró exhorto, Boletas de Notificación y oficios Nº 103-13, 104-13, 105-13, 106-13, 107-13, 108-13, 109-13, 110-13, 111-13, 112-13, 113-13, 114-13, 115-13 y 116-13.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

KLNM/ajchp/co.

Exp. Nº 918/13

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