Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoTransacción

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 17 de julio de 2013

203° y 154º

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL MANSERCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2000, bajo el N° 67, Tomo 394-A-Qto.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: A.V.G., M.R.A., B.P.C., R.P.G., D.P.A. y G.R.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 65.687, 107.058, 107.003, 110.273, 144.709 y 118.253, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO NOVENO (9°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO CON INTERES: J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.639.933.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: Z.C.D., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 96.702.

MOTIVO: INCIDENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000866.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y tercero con interés, respectivamente, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la transacción celebrada entre la sociedad mercantil Manserca, C.A., y el ciudadano J.G.R..

Recibido el presente expediente en fecha 17/06/2013, se fijó conforme lo prevé el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 25/06/2013, siendo que la misma se llevó a cabo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia en Alzada los recurrentes, en líneas generales, señalaron que se revocara el auto recurrido por cuanto el a quo no homologó el acuerdo transaccional celebrado por las partes, el cual cumplía con todos los requisitos que legal y jurisprudencialmente debe contener un acuerdo de este tipo; señalan que el a quo al acuerdo transaccional presentado le dio otra naturaleza jurídica denominándolo acuerdo de pago, siendo que esta determinación no es la que pactaron las partes, pues lo presentado es una transacción que cumple con las exigencias de Ley, por lo que solicita se revoque el auto recurrido y se homologue el referido acuerdo, toda vez que el mismo no es contrario a derecho.

Pues bien, de una revisión de las actas procesales se observa que en fecha 28 de mayo de 2013, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, el Abogado D.P., inpreabogado Nº 144.709, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Manserca, C.A, y el ciudadano J.G.R., titular de la C.I N° 12.639.933, asistido por la abogada Z.C., inpreabogado Nº 96.702, presentando documento contentivo de acuerdo Transaccional, constante de nueve (09) folios útiles, consignando igualmente copia simple de cheque N° 00353939, girado contra Manserca, a favor del actor, constante de un (01) folio útil.

Así mismo, se evidencia que el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo de 2013, dictó auto en el cual fundamentalmente estableció que: “…vistas las anteriores exposiciones, este Juzgado tan solo HOMOLOGA el acuerdo de pago suscrito por las partes, en el sentido de que se deja constancia de la cantidad recibida por el extrabajador (oferido) mediante cheque de N° 00353939, del Banco Provincial, por loa suma de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000)…”.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil señala en sus artículos 255 y 256 que “…La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada…” y que “… Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”.

Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la transacción tiene validez en materia laboral, siendo la misma un modo anormal de terminación del proceso, inclusive, para esta alzada, es valida no solo en materia laboral sino también en otras materias como por ejemplo en los procedimientos de oferta.

Siguiendo esta misma línea de argumental, vale señalar la Sala Constitucional ha indicado que los autos de homologación de los actos de auto composición procesal pueden ser apelados, al ser equivalentes a una sentencia propiamente dicha, y ello es así, ya que al poner fin al juicio, en principio, no puede negarse su apelación, no siendo revocable el auto de homologación por contrario imperio, pues el mismo es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal; por lo que no es posible pensar que la homologación que da por valido una transacción pueda ser apelada por quien transo, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.

Señala la Sala, que ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal, siendo necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

Indica, que la homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.

Establece la Sala que tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de auto composición procesal. (Sala Constitucional, sentencia Nº 150 de fecha 09/02/2001). Así se establece.

Igualmente vale destacar que la Sala Constitucional, en sentencia Nº 442 de fecha 23/05/2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en amparo, indicó que “…La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).

(…..).

Por su parte, la nueva Constitución consagra el principio en los siguientes términos:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

(Subrayado de la Sala).

La Sala se ha permitido destacar la distinción que puede hacerse a simple vista entre ambos dispositivos. El correspondiente a la Constitución de 1961 silenciaba la posibilidad de la renuncia mediante la transacción y el convenimiento; en cambio, la Carta de 1999 los reconoce abiertamente, zanjando así una profunda y confusa discusión, como tuvimos ocasión de ver, la cual había sido resuelta a favor, tanto por el poder Legislativo, como por la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales de Instancia.

No obstante, se presenta otra interrogante, cual es si la mención a la transacción, considerada en su doble aspecto de renuncia y desistimiento, según la cual “el actor desiste de su pretensión y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia; este acto dispositivo procesal corresponde a un contrato análogo de derecho material en el cual ambas partes, haciéndose recíprocas concesiones, dirimen su conflicto mediante autocomposición.” y el convenimiento como “acto de disposición del demandado, mediante el cual éste se somete lisa y llanamente a la pretensión del actor”, el cual consiste en “el reconocimiento de la verdad de los hechos y del derecho invocado por el adversario.” (Couture), es meramente taxativa, o si por el contrario, debe interpretársela irrestrictamente respecto a las posibilidades en que puede concretarse la disponibilidad de los derechos.

Previo a la posible respuesta, la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas.

(……).

Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido -a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos-, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio.

(….).

Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.

La garantía de la disponibilidad forzosa, fraudulenta o amañada de los presuntos derechos debatidos en juicio, es el proceso mismo, no la nulidad de la renuncia, pues el accionante persigue es precisamente del proceso que el juzgador en la sentencia de fondo admita las afirmaciones de hecho y de derecho invocadas, ya sea que declare un derecho o condene al demandado a realizar o abstenerse de realizar alguna acción o a entregar o poner en posición de disfrute de algún bien al trabajador.

(…).

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada. Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide. (…..). En este caso, satisfechas que sean ciertas condiciones de libertad de la voluntad, es lícito al empleado renunciar desde que se trata de derechos ya adquiridos, esto es, incorporado al patrimonio del empleado, en consecuencia o por fuerza de la ley’. Sin embargo, el recordado autor agregaba: ‘si bien hecha después de extinguida definitivamente la relación contractual entre el empleado y el empleador, la renuncia debe igualmente provenir de la libre y espontánea voluntad del empleado. Inválida será no sólo si fuera obtenida por los medios comunes del dolo, de la coacción o de la violencia, mas asimismo cuando quede probado que el patrón usó de esa modalidad sutil de coacción que es la llamada presión económica. Por eso afirma que si es incuestionable que la facultad de renunciar, una vez rescindido el contrato de trabajo, se amplía considerablemente, es indispensable asegurarse que la manifestación de voluntad del renunciante sea realmente libre. Debe examinarse si el estado de dependencia económica, capaz de constituír una coacción económica, cesa en el momento en que el trabajador deja de ser empleado de la empresa. Con el término del contrato de trabajo, a pesar de cesar la soggezione impregatizia puede persistir el estado de inferioridad y dependencia económica del trabajador, capaz de llevarlo a renunciar a ciertos derechos, a fin de obtener el pago inmediato de salarios atrasados o su reincorporación.…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 183 de fecha 19 de junio de 2000, respecto a los vicios en el consentimiento (que no es el caso de autos), señaló entre otras cosas, que cuando el trabajador alegue cuales quiera de estos vicios establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicho acuerdo no tendrán validez y consecuencialmente el trabajador puede proceder a peticionar los derechos renunciados; empero, ello será así como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley, es decir, deben ser comprobados en conformidad con los medios de pruebas aceptados por el ordenamiento jurídico, pues en caso contrario el negocio en cuestión comportara plena validez.

Pues bien, siendo que el auto atacado en el presente asunto no homologó el acuerdo transaccional presentado por las partes, al considerar que en el caso “…. de autos, en principio lo que existe es solo un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte del patrono al trabajador por haber terminado la prestación de su servicio, por considerar que se le debitan pasivos laborales, pero tal ofrecimiento en ninguna forma involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos, pues no existe previamente, por parte del trabajador ningún tipo de acción o demanda que indique su pretensión, que a su vez pueda ser objeto de transacción o convenimiento, mal puede entonces este Tribunal homologar como Transacción el escrito presentado (…).

En consecuencia, (…) tan solo HOMOLOGA el acuerdo de pago suscrito por las partes, en el sentido de que se deja constancia de la cantidad recibida por el…”. (Subrayado y negritas de esta alzada).

En tal sentido, considera esta alzada que el señalamiento realizado por el a quo no es correcto, toda vez que, por una parte, “…los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada. Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador…”, y por la otra, “…en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso…”. Así se establece.-

Ahora bien, indicado lo anterior lo que se debe revisar es si hubo por parte de la empresa o patrono alguna conducta susceptible de ser englobada como fraude o la existencia de algún vicio en el consentimiento que implique la revocatoria de dicho acto, es decir, si por tal conducta se constriño al trabajador a que firmase la referida transacción; vale señalar que para que pueda declararse la existencia de un vicio del consentimiento, capaz de anular la manifestación del trabajador de dar por terminado cualquier diferencia económica o no, que pudiera haber existido durante el vinculo laboral que unió a las partes, requiere no solo de la alegación expresa sino de su fehaciente demostración, por lo que se debe probar el vicio en consentimiento alegado, para que en tal sentido pueda prosperar la anulación de la referida acta de homologación. Así se establece.-

En tal sentido, se puede indicar que del análisis realizado a la forma como se realizó la referida transacción, particularmente por lo que respecta a la asistencia Jurídica al momento de suscribirse la transacción, vale señalar que, la parte actora estuvo debidamente asistida por la abogada Z.C., de la cual no se observa que haya actuado con prevaricación o colusión, ni ningún otro hecho capaz de viciar la precitada asistencia jurídica, así como, tampoco se constata que el ex patrono haya actuado realizando artimañas contrarias a derecho, observándose que la transacción esta debidamente circunstanciada, motivada y se expresan en ella los derechos comprendidos, cumpliendo los extremos de ley, “…tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo. Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente. Por ello es, que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación. No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, (…) permite una flexibilidad (…) y ello no significa una merma en la protección del trabajador. En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto...”. (Sala de Casación Social, sentencia Nº 739 de fecha 28/10/2003.). Así se establece.

En abono a lo anterior, es pertinente indicar que otro hecho que llama la atención es que el ex-trabajador no se presentó en la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, por el contrarió, su apoderada judicial (ver folios 22 y 23) apeló al igual que la demandada, compareciendo al acto de audiencia y solicitando a esta alzada se homologara el acuerdo transaccional suscrito voluntariamente por las partes, por lo que con base a lo expuesto supra, debe establecerse que la precitada transacción cumple con los extremos legales exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y 10 y 11 del Reglamento, en el sentido que la misma consta por escrito, versa sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y los derechos en ella comprendidos, a saber: que la relación de trabajo tuvo vigencia desde el 20/04/2004 hasta 05/04/2011; que esta discutida la forma de terminación del vinculo; que los conceptos laborales transados están expresados en el cuerpo de la precitada transacción; siendo que están cuantificados en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 30.000, 00), amen que el trabajador admite que además recibió la suma de Bs. 21.799,43, que le habían sido otorgado por anticipo de prestaciones sociales; observándose de las Cláusulas Quinta, Sexta, Séptima y Octava que el ex trabajador declara que nada queda a deberle su patrono por algún concepto derivado de relación de trabajo, así como por los conceptos expuestos en la transacción, denotándose que sabía y conocía del texto íntegro de ese documento, para lo cual fue asistido y/o asesorado (sobre el contenido de la presente transacción, así como del alcance y la consecuencia que sobre sus derechos tiene el transigir por esta vía) por la abogada Z.C.; señalándose igualmente en la referida transacción, que ambas partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la precitada transacción. Así se establece.-

Así tenemos que la transacción in comento, cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales que se requieren para que la misma produzca los efectos legales correspondientes, es decir, al ser realizada una vez terminada la relación de trabajo, y en los términos expuestos supra, implicando ello que al recurrente le asistiera el derecho en cuanto a que el a quo debió homologar el acuerdo transaccional presentado por las partes, circunstancia esta que trae como consecuencia que se declare la procedencia de la presente apelación, siendo forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la homologación del referido acuerdo, revocándose el auto apelado. Así se establece.-

Vale señalar, que en similar sentido se pronuncio este Tribunal en las causas signadas con los Nº AP21-R-2010- 001412 y AP21-R-2010- 002182, sentencias de fechas 20/12/2010 y 24/05/2013, respectivamente - ver sentencia Nº 204, de fecha 24/02/2011, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo de la transacción celebrada entre la sociedad mercantil Manserca, C.A., y el ciudadano J.G.R.. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión de fecha 30 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal in comento. TERCERO: SE HOMOLOGA la Transacción presentada por las partes en fecha 28 de mayo de 2013, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Así mismo, se indica que, concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, será remitido al Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Así se establece.-

No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.

Exp. N°: AP21-R-2013-000866.

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