Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 16 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 200° y 152°

RECURRENTE:

Sociedad Mercantil LA LUCHA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo 11-A, de fecha 05 de junio de 1.952, domiciliada en los Teques, Estado Miranda, representada por los ciudadanos A.M.G. y F.C.R.H., con el carácter de Presidente y Secretario, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado P.D.L.C.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.899, según consta de instrumento poder que cursa a los folios treinta (30) y treinta y uno (31).

ENTE RECURRIDO:

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.G.

ACTO RECURRIDO:

Resolución AMM-029 de fecha 03 de febrero de 2010, dictada por el Alcalde del Municipio F.d.M.d.E.G., en el Expediente N° 050-09.

MOTIVO:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: CA- 10.582

ANTECEDENTES

En fecha 04 de noviembre de 2010, se dió por recibido, el escrito contentivo RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la Resolución N° AMM.029-2010, de fecha 03 de febrero de 2010, dictado por el Alcalde del Municipio F.d.M.d.E.G., en el expediente N° 050-09, mediante la cual sin previo procedimiento administrativo revocó Documentos debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio F.d.M.d.E.G., interpuesto por el ciudadano abogado P.D.L.C.P.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.869.671, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 43.899, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ La Lucha, C.A”.

Por auto de fecha 16 de noviembre de 2010, se ordenó darle entrada y registrar su ingreso, quedando anotada bajo el N° 10.582

Por auto de fecha 26 de enero de 2011, este Juzgado Superior, se avocó, se declaró competente y conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió el Recurso de Nulidad, asimismo se ordenó conforme el articulo 82 ejusdem notificar al Ciudadano: ALCALDE y SINDICO DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.G., y FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio, e igualmente se solicitó al Síndico Procurador del referido municipio que remitiera los Antecedentes Administrativos del caso. Se comisionó al Juzgado Distribuidor de los Municipios F.d.M., Camaguán y San G.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para la práctica de notificaciones.

En fecha 07 de abril de 2011, estando en la oportunidad legal este órgano jurisdiccional, fijo la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio (ver folio 278).

Asimismo en fecha 07 de abril de 2007, el ciudadano abogado F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.362, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio F.d.M.d.E.G., mediante diligencia consigno Expediente Administrativo, lo cual se ordenó formar con el mismo pieza separada.

En fecha 23 de mayo de 2011, tuvo lugar el acto de Audiencia de Juicio, compareció el Abogado P.D.L.C.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.899, apoderado judicial de la parte recurrente. Asimismo se dejó constancia que compareció el ciudadano abogado F.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.362, actuando en su condición de Síndico Procurador del Municipio F.d.M.d.E.G., parte señalada como demandada, Se les concedió derecho de palabra a las partes asistentes para defender en forma oral sus posiciones, por su parte el representante judicial de la parte recurrente, ratificó todos los argumentos esgrimidos en el escrito de demanda de nulidad de la Resolución AMM-029-2010, por ser violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, asi como lo violatorio a lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y al principio de ejecutoriedad de los actos, solicitando que sea declarado Con Lugar el recurso interpuesto y consigna escrito de conclusiones, solicitando la apertura del lapso probatorio. Asimismo consigna como medios probatorios lo siguiente: escrito constante de tres (3) folios útiles, Documento de Propiedad de terreno N° 10 en copia certificada; Documento de Propiedad de Terreno N° 11 en copia certificada, y Documento de venta de terreno objeto del presente recurso en copia certificada, para evidenciar la violación del principio de ejecutoridad; asimismo hizo valer el expediente administrativo traído a los autos por el Municipio F.d.M.d.E.G. donde queda demostrado que hubo violación al debido proceso y al derecho de la defensa de su representada; asimismo hizo valer el recibo de cancelación de Impuestos Inmobiliarios efectuados por su representada correspondientes al cuarto Trimestre del año 2009, donde demuestra la consideración como propietaria por parte de la Alcaldía demandada. Por su parte el Síndico Procurador del Municipio F.d.M.d.E.G., manifestó que: el acto administrativo recurrido fue dictado ajustado a la ley, y que no le fue violado el derecho a la defensa y el debido proceso al recurrente, ya que se hizo en cumplimiento a lo establecido en cláusulas exhorbitantes en contrato, asimismo solicita que sea declarado Sin Lugar el recurso interpuesto, solicitando apertura del lapso probatorio. En ese orden hace valer las copias fotostáticas de los documentos de la tradición de la venta correspondiente al ciudadano L.H.A., cursantes en el Expediente administrativo; Promueve y consigna Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de julio de 1983, N° 590-83; consigna decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de abril de 2003, Magistrado Ponente Antonio J. García García, y ratifica los antecedentes administrativos. Asimismo la Fiscal Décimo del Ministerio Público, expresó que las partes se encuentran a derecho, garantizándose el debido proceso y derecho a la defensa, formulando preguntas a las partes y expresó que se debe seguir con el procedimiento. En el mismo acto se apertura el lapso de oposición a las pruebas promovidas de tres (3) días de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por autos de fecha 30 de mayo de 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte recurrente, así como del representante del Municipio recurrido (ver folios 334 y 335).

Por auto de fecha 29 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional, declaró abierto el lapso de cinco (5) días de Despacho para que las partes presenten informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (ver folio 336).

En fecha 11 de julio de 2011, el ciudadano abogado P.D.L.C.A., apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de Informes en diecisiete (17) folios útiles junto con anexos en treinta folios útiles. (ver folios 337 al 382).

Por auto de fecha 11 de julio de 2011, este órgano jurisdiccional, dijo vistos y declaró abierto el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia.

En fecha 12 de julio de 2011, compareció el ciudadano J.N.M.A., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.401, actuando como Síndico Procurador del Municipio F.d.M.d.E.G., presentó escrito de Informes en dos (2) folios útiles y anexos en catorce (14) folios útiles. (ver folios 384 al 399).

Cumplida como ha sido la tramitación respectiva por ante esta Instancia, el Tribunal para decidir observa:

II.-DEL RECURSO INTERPUESTO

Se desprende de la lectura realizada al escrito libelar, que la pretensión principal instada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “La Lucha, C.A.”, se contrae a la declaratoria de nulidad de la Resolución N° AMM-029/2010, dictada por el Alcalde del Municipio F.d.M.d.E.G., mediante la cual revocó en todas y cada una de sus partes documentos registrados en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.E.G., cuyo contenido es el siguiente:

[…] Resolución: AMM-029/2010

EL

CIUDADANO ALCALDE DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.G.P.P.A. FAJARDO NARANJO DEBIDAMENTE DESIGNADO COMO ALCALDE SEGÚN NOMBRAMIENTO QUE CONSTA EN EL JURAMENTO D LEY Y TOMA DE POSESIÓN DEL CARGO DE ALCALDE DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.G., POR ANTE EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS F.D.M., CAMAGUAN Y SAN GERONIMNO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEGÚN CONSTA EN EL EXPEDIENTE N° S-229-08 DE FECHA PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008) , EN USO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS EN LOS ARTICULOS 174 Y 178 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 54 NUMERAL 5,84 Y 88 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL DE FECHA 6 DE ABRIL DE 2006. DCTA LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN.

CONSIDERANDO

Que en fecha 22 de Septiembre de 1.970, mediante documento reconocido en contenido y firma por el antiguo Juzgado del Distrito M.d.E.G. le vendió al señor L.H.A. una superficie de terreno constante de 11,09 hectáreas de terreno, situadas en la Carretera Nacional Calabozo-El Sombrero, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Carretera Nacional Calabozo El Sobrero, en 410,00 metros, SUR: Terrenos que fueron o son J.E.R.M., en 400,00 metros, ESTE: Ejidos Municipales en 306,00 metros y OESTE: Ejidos Municipales, en 247,00 metros. Este documento fue Registrado en la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.G. en fecha 10 de Diciembre de 1.971, bajo el N° 76, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuatro Trimestre de 1.971.

CONSIDERANDO

En ese documento las partes contratantes establecieron la siguiente cláusula de CADUCIDAD contractual: Se hace constar que el comprador se somete al cumplimiento que señala nuestra Legislación Municipal sobre la enajenación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en lo que respecta a la caducidad de esta (Venta) en el caso no ser utilizado en el término de un año el terreno vendido para los fines indicados en la solicitud.

CONSIDERANDO

Según consta de documento debidamente reconocido en contenido y firma por el antiguo Juzgado del Distrito M.d.E.G., en fecha 21 de julio d 1.971, el señor L.H.A. les vendió a los señores: MIGUEL y CONO FORNINO ABATERMARCO el lote de terreno de 11,09 hectáreas que había adquirido del Municipio F.d.M.d.E.G.. Este Documento fue protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio F.d.M.d.E.G. en fecha 10 de Diciembre de 1971, Bajo el N° 77, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año. Los compradores Miguel Y Cono Fornino Abatemarco, tuvieron conocimiento del término de CADUCIDAD de un año establecido en el documento donde el Municipio F.d.M.d.E.G., le vendió al señor L.H.A..

CONSIDERANDO

Por cuanto el término de CADUCIDAD de un año establecido por las partes en el documento donde el Municipio F.d.M.d.E.G., le vendió al señor L.A. el lote de terreno de 11,09 hectáreas, se cumplió en fecha 22 de Septiembre de 1971. A partir de esta fecha la venta del lote de terreno de 11,09 hectáreas que el Municipio le hizo al señor L.H.A. CADUCO. Es decir, quedó sin efectos legales, el lote de terreno pasó hacer de la propiedad del Municipio F.d.M.d.E.G.d.D..

CONSIDERANDO

Cumplido el término de CADUCIDAD en fecha 22 de Septiembre de 1971, a partir de esta fecha, todas las ventas efectuadas por los hermanos M.F.A. y Cono Fornino Abatemarco no tienen efectos legales, pues carecen de objeto, puesto que los vendedores hermanos Fornino Abatemarco no eran propietarios del lote del terreno de 11,09 hectáreas por efectos de haberse cumplido el término de CADUCIDAD de un año que ellos conocieron cuando lo compraron al señor L.A..

Es por lo que dicto la siguiente RESOLUCION:

PRIMERO

Se revocan en todas y cada una de sus partes los siguientes documentos registrados en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.E.G.: Numero 76, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre de 1971. Numero 43, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1976. Numero 11, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 2000. Numero 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de 1980 y el Numero, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del 2000.

SEGUNDO

Se autoriza al ciudadano Sindico Procurador Municipal Dr. F.R.S.C., portador de la cédula de identidad N° V-8.630.431, para que haga la respectiva participación al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio M.d.e.G. previa publicación en la Gaceta Municipal.

TERCERO

Notifíquese a los ciudadanos L.H.A., portador de la cedula de identidad N° 846.788, M.F.A. y Cono Fornino Abatermarco, portadores de las cédulas de identidad Nros. 257.085 y 247.379 respectivamente, D.C.G., Portador de la cédula de Identidad N° 6.141.943, M.P., Portador de la cédula de identidad N° 52.671, Bernardo Henríquez Hernández y Francisco Carlos Rodríguez Fernández, portadores de las cedulas de identidad Nros. 4.441.351 y N° 6.024.985, respectivamente en sus caracteres de Presidentes y Vice. Presidente de la Empresa La Lucha C.A.

CUARTO

Notifíquese al Concejo Municipal y a la Contraloría Municipal del Municipio F.d.M.d.E.G., el contenido de esta Resolución.

QUINTO

Notifíquese a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio F.d.E.G..

COMUNÍQUESE, PUBLIQUESE Y EJECUTESE

PROF. P.A.F.N.

ALCALDE DEL MUNICIPIO F.D.M.

DEL ESTADO GUARICO […]

En este sentido, la Representación Judicial de la parte recurrente en su escrito alegó lo siguiente:

Que “…En fecha 22 de marzo de 2.010, se hace una “Publicación Global”, en el Diario Regional “La Antena” Página N° 3, extremo inferior derecho, referida a la “Notificación” de la Resolución en comento pero sin cumplir con las formalidades legales establecidas en nuestro Ordenamiento Jurídico…(…) En fecha 22 de abril de 2.010 y en vista del estado de Indefensión en que se encontraba mi representado, y por cuanto no se cumplió formalmente con la Notificación, menos aún con el procedimiento legalmente establecido procedió a ejercer el correspondiente Recurso Administrativo de Reconsideración….Alega que representado (…) es propietaria de dos (2) parcelas de terreno urbano adyecentes una de la otra, fusionadas en una sola, constante de una superficie global de: ochenta y siete mil quinientos setenta metros cuadrados con cuarenta y uno centímetros cuadrados (87.570,41 mts), y sólo lindero y medidas especificados de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional salida al Sombrero, en: Doscientos setenta y nueve metros (279 mts); Sur: Ejidos Municipales en: Trescientos metros (300 Mts); Este: Vía de penetración, en: Trescientos uno con setenta y cinco metros (301,75 mts) y Oeste: D.C..- El identificado Inmueble (Parcela de Terreno) se ubica en la siguiente Dirección: N° Catastral 12-07-01-36, al margen derecho de la carretera Nacional salida al Sobrero frente a la Urbanización “Misión de los Ángeles, en Calabozo Municipio F.d.M.d.E. Guárico…”.

Que la propiedad se origina, “… según dos (2) Documentos debidamente Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio….(…) inserto bajo los N°s 10 Folio 56 al 64, y Bajo el N° 11, folios 65 al 73, ambos del Protocolo Primero, tomo Sexto (6°), segundo Trimestre del año dos mil (31-05-2000)…”

Adujo que “…dicho Acto Administrativo plasmado en la identificada Resolución, es Improcedente, Ilegal e Inconstitucional y fuera de toda lógica Jurídica, por cuanto se esta incurriendo en un “Abuso de Poder”, Usurpación de Autoridad, y en Extralimitación de Funciones, en éste caso, por parte del ciudadano ALCALDE…”

Expresa que: “…los Actos Administrativos tienen una serie de requisitos de Forma y Fondo de Obligatorio cumplimiento por parte del Órgano Administrativo, de no hacerlo se incurre en la Desviación de Poder y Violación del Debido Proceso, y consecuencialmente esto acarrea “Daños y Perjuicios” para el Administrado, en este caso para mi representada…”

Alega que: “… el ALCALDE, ni ningún Órgano Administrativo están facultado para REVOCAR ó ANULAR Documento Públicos…(…)..,por cuanto los Documentos Públicos debidamente protocolizado y que hayan cumplido con la Ley de Registro Público y Notariado para ser ANULADO o REVOCADO, se hacen a través de una ACCION AUTONOMA denominada “Nulidad de Documento” o “Nulidad de Asiento Registral”, la cual se tramita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Jurisdicción en donde este ubicado la Oficina de Registro Público Inmobiliario…(…) que la indicada ACCION AUTONOMA tiene un lapso de PRESCRIPCION para ejercerla, tal como está establecido en nuestro Ordenamiento jurídico, en el Artículo 1346 del Código Civil…(…) ni aún ejerciendo la Acción Autónoma referida, no podrán ser, ni Revocado, menos aún Anulado, por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años para el ejercicio de la indicada Acción…”

Siguió alegando que “…existe un imprecisión en la identificación y calificación del objeto” sobre la cual se ha originado la señalada Resolución es decir, NO se indican las características del lote de terreno, tales como: linderos específicos, medidas…”

Fundamenta el Recurso Contencioso Administrativo en “…los Artículos N°s 2, 19 (Numerales: 1,2,3 y 4), 31, 48, 51, 73, 74, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); Artículo N°36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (LGCCN); todos concatenados con los Artículos N°s 26, 49, (Numerales 1 y 3), y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Denuncia que los vicios del acto impugnado son: “..1.- VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA, Y AL DEBIDO PROCESO. …(…) en la RESOLUCIÓN N° AMM.029-2010, de fecha: 03 de Febrero de 2.010…(…) se ha dictado sin respetarle a mi representado su legitimo y necesario DERECHO A LA DEFENSA; esto es, al no aplicar el procedimiento que legalmente corresponde….(…) circunstancia ésta que vulnera fragantemente el DEBIDO PROCESO y constituye “UNA EVIDENTE VIA DE HECHO …(…) que el ALCALDE se pronuncia y acuerda REVOCAR Documento debidamente Protocolizado…(…)Usurpando funciones de otros órganos del Poder Público Nacional (Tribunales), y consecuencialmente incurriendo al mismo tiempo en extralimitación de Poder....(…) “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…(…) 2.- VIOLACION AL DERECHO DE PROPIEDAD: …plenamente demostrada y comprobada la propiedad de mi representada, sin embargo, EL ALCALDE, nada dijo al respecto, VIOLANDO así el Artículo N° 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(…)… al ser las tierras de Origen Privado, el procedimiento es otro y no el que ha aplicado el ciudadano ALCALDE, y que es objeto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…(….) 3.- DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO: …al haber interpretado y apreciado erróneamente LOS HECHOS que determinaron el fundamento del Acto Administrativo Impugnado, y además subsumir en forma equivocada “Los supuestos de hechos” en disposiciones legales erradas, establecidas en la misma Ley Orgánica del Poder Público Municipal y La Ordenanza Sobre Ejidos y Otros Terrenos de Propiedad Municipal, de fecha 10 de septiembre de 1.992, y con u desconocimiento total de los establecido en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Ley de Registro Público y Notariado, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(…) 5.- AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO….”

Finalmente solicita la Nulidad Absoluta de Resolución Nº AMM.029-2010 de fecha 03 de Febrero de 2010, dictado por el Alcalde del Municipio “F.d.M.” del Estado Guárico, y que consta en el Expediente Administrativo Nº 050-09.

De lo alegado por el Síndico Procurador del Municipio F.d.M.d.e.G.

Como defensa: El Síndico Procurador del Municipio F.d.M.d.E.G. alegó y solicito: el acto administrativo recurrido fue dictado ajustado a la ley, y que no le fue violado el derecho a la defensa y el debido proceso al recurrente, ya que hizo en cumplimiento a lo establecido en cláusulas exhorbitantes en contrato, solicita que sea declarado Sin Lugar el recurso interpuesto

DE LOS INFORMES

El apoderado judicial de la parte recurrente, en la oportunidad legalmente prevista, presento su escrito de Informes, mediante el cual hace un resumen del procedimiento llevado por este Tribunal, acentuando las pruebas promovidas y ratificó argumentos esgrimidos en su escrito libelar tales como:

“…dicho Acto Administrativo plasmado en la identificada Resolución, es Improcedente, Ilegal e Inconstitucional y fuera de toda lógica Jurídica, por cuanto se esta incurriendo en un “Abuso de Poder”, Usurpación de Autoridad, y en Extralimitación de Funciones, en éste caso, por parte del ciudadano ALCALDE…”

Expresa que: “…los Actos Administrativos tienen una serie de requisitos de Forma y Fondo de Obligatorio cumplimiento por parte del Órgano Administrativo, de no hacerlo se incurre en la Desviación de Poder y Violación del Debido Proceso, y consecuencialmente esto acarrea “Daños y Perjuicios” para el Administrado, en este caso para mi representada…”

Alega que: “… el ALCALDE, ni ningún Órgano Administrativo están facultado para REVOCAR ó ANULAR Documento Públicos…(…)..,por cuanto los Documentos Públicos debidamente protocolizado y que hayan cumplido con la Ley de Registro Público y Notariado para ser ANULADO o REVOCADO, se hacen a través de una ACCION AUTONOMA denominada “Nulidad de Documento” o “Nulidad de Asiento Registral”, la cual se tramita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Jurisdicción en donde este ubicado la Oficina de Registro Público Inmobiliario…(…) que la indicada ACCION AUTONOMA tiene un lapso de PRESCRIPCION para ejercerla, tal como está establecido en nuestro Ordenamiento jurídico, en el Artículo 1346 del Código Civil…(…) ni aún ejerciendo la Acción Autónoma referida, no podrán ser, ni Revocado, menos aún Anulado, por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años para el ejercicio de la indicada Acción…”

Siguió alegando que “…existe un imprecisión en la identificación y calificación del objeto” sobre la cual se ha originado la señalada Resolución es decir, NO se indican las características del lote de terreno, tales como: linderos específicos, medidas…”

Fundamenta el Recurso Contencioso Administrativo en “…los Artículos N°s 2, 19 (Numerales: 1,2,3 y 4), 31, 48, 51, 73, 74, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); Artículo N°36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional (LGCCN); todos concatenados con los Artículos N°s 26, 49, (Numerales 1 y 3), y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Denuncia que los vicios del acto impugnado son: “..1.- VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA, Y AL DEBIDO PROCESO. …(…) en la RESOLUCIÓN N° AMM.029-2010, de fecha: 03 de Febrero de 2.010…(…) se ha dictado sin respetarle a mi representado su legitimo y necesario DERECHO A LA DEFENSA; esto es, al no aplicar el procedimiento que legalmente corresponde….(…) circunstancia ésta que vulnera fragantemente el DEBIDO PROCESO y constituye “UNA EVIDENTE VIA DE HECHO …(…) que el ALCALDE se pronuncia y acuerda REVOCAR Documento debidamente Protocolizado…(…)Usurpando funciones de otros órganos del Poder Público Nacional (Tribunales), y consecuencialmente incurriendo al mismo tiempo en extralimitación de Poder....(…) “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…(…) 2.- VIOLACION AL DERECHO DE PROPIEDAD: …plenamente demostrada y comprobada la propiedad de mi representada, sin embargo, EL ALCALDE, nada dijo al respecto, VIOLANDO así el Artículo N° 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(…)… al ser las tierras de Origen Privado, el procedimiento es otro y no el que ha aplicado el ciudadano ALCALDE, y que es objeto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…(….) 3.- DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO: …al haber interpretado y apreciado erróneamente LOS HECHOS que determinaron el fundamento del Acto Administrativo Impugnado, y además subsumir en forma equivocada “Los supuestos de hechos” en disposiciones legales erradas, establecidas en la misma Ley Orgánica del Poder Público Municipal y La Ordenanza Sobre Ejidos y Otros Terrenos de Propiedad Municipal, de fecha 10 de septiembre de 1.992, y con u desconocimiento total de los establecido en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Ley de Registro Público y Notariado, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(…) 5.- AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO….”

Asimismo expresó en dicho informe, respecto a la caducidad alegada por la parte recurrida que “…a parte de ser Extemporánea por Tardía, es al mismo Improcedente Ilegal; Inconstitucional, y fuera de toda lógica Jurídica, y no “encaja” dentro del Ordenamiento Jurídico Venezolano, a parte de que no es aplicable, ni afecta la posesión y propiedad que, mi representada tiene sobre el identificado lote de terreno.- por otra parte, se pretende usar “en los actuales momentos” …”

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En ese sentido, considera esta sentenciadora conocer previo al fondo del asunto, las causales de inadmisibilidad las cuales son de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, según lo establecido, entre otras decisiones, en sentencias de la Sala Político Administrativa de nuestro m.T., Nros. 00107 y 00958 del 12 de febrero de 2004 y 1° de julio de 2009, respectivamente, debe esta juzgadora efectuar las siguientes consideraciones:

[…] En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico. (Vid. TSJ/SPA. Sentencia N° 01812 de fecha 3 de agosto de 2000, caso: Inversiones Sabenpe Zulia, C.A. vs. Municipio M.d.E.F.).

Este especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en el Texto Fundamental, en su artículo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente […]”.

De ese modo, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en ésta se hace valer la acción procesal y en ella se deduce la pretensión. La pretensión, es el elemento fundamental de este especial derecho de acción y se manifiesta cuando una persona, afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.

Ahora bien, para el caso en concreto, y específicamente en lo que respecta a la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad de la acción, este Juzgado Superior procederá a revisar aquélla según la regulación que preveía la entonces Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser en ésta Ley donde se regulaban las causales de inadmisibilidad para las acciones y recursos que se intentaran ante los distintos Órganos Jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, por lo que dichas disposiciones serán aplicadas, a los fines de constatar si la parte recurrente acudió en tiempo hábil a la vía judicial.

Lo anterior, lejos de pretender una aplicación de la norma, persigue garantizar la seguridad jurídica a favor del destinatario del acto administrativo impugnado, en virtud de que la interposición del recurso se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que conlleva a determinar que el lapso previsto a los fines de acceder a la vía jurisdiccional, era el previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual, se debe garantizar igualmente la tutela judicial efectiva y el acceso a los órganos de administración de justicia.

En el presente caso la notificación del acto, es lo que ocasiona o motiva la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, notificación que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 32. (…) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles contados a partir de la fecha de su interposición. La legalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales… (…).

La disposición antes transcrita establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido, los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, textualmente señalan:

Artículo 75.- La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la reciba.

Artículo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Son claras las normas transcritas, cuando establecen que la notificación personal del interesado deberá realizarse en su residencia o en la de su apoderado judicial, teniendo que dejarse expresa constancia que la misma fue recibida exigiendo recibo firmado, y sólo en el caso de ser impracticable la notificación en tal forma, se procederá a la notificación por carteles.

Así, el legislador previó la posibilidad de realizar la notificación mediante cartel, en caso de no ser dable practicar la misma de manera personal. Asimismo, ha sido criterio reiterado de la doctrina que cuando el destinatario se niegue a recibir la notificación, la Administración Pública tiene la posibilidad de requerir la presencia de testigos o valerse de otros medios para dejar constancia de la entrega de la misma o de la resistencia del destinatario del acto.

De otra forma debe proceder la Administración a practicar la notificación prescrita en el artículo 76 ejusdem, sólo cuando resulte impracticable la notificación personal. Así, la omisión de las exigencias establecidas para las notificaciones, trae como consecuencia, que se les considere defectuosas y no produzcan efecto legal alguno, de allí que, aunque el acto sea válido no surta efectos. En el presente caso, la Administración optó por este último mecanismo, al dejar constancia en un acta de la negativa del funcionario a ser notificado. Ello así, en relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, (caso: Reprocenca Compañía Anónima), sostuvo lo siguiente:

…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.

En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001).

…Omissis…

Del contenido de la notificación antes transcrita, no se evidencia que la Administración haya dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, i) no transcribió el texto de la decisión dictada, ii) no señaló de manera expresa los recursos tanto administrativos como judiciales, que podía interponer contra dicho acto, iii) no dispuso el término para ejercerlos y, iv) no mencionó los organismos competentes para su conocimiento, por lo que, en ese sentido se considera defectuosa la notificación practicada.

Así, aprecia la Sala que, aun cuando la notificación puso al recurrente en conocimiento del contenido del acto administrativo impugnado, sin embargo el ejercicio del recurso de nulidad no fue interpuesto oportunamente, debido a que en el texto de la aludida notificación no se le indicó al recurrente ninguno de los supuestos previstos en la norma a los efectos de su validez, razones por las que esta Sala concluye que dicha notificación fue defectuosa en los términos del artículo 74 eiusdem, no operando el lapso de caducidad de la acción. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 02685 del 29 de noviembre de 2006)…

.

De la jurisprudencia expuesta, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en el texto del acto los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno.

En consecuencia, si bien es cierto que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares, aún cuando sea errónea o defectuosa resulta válida si ha cumplido con su finalidad, -la cual es que el interesado tuviera conocimiento de dicho acto de alguna manera y en consecuencia haya ejercido los recursos correspondientes dentro del término para el ejercicio y de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerse-, en el caso sub íudice no se evidencia que la errónea notificación haya alcanzado dicho fin, toda vez que se observa de los autos que, aún cuando la parte recurrente quedo notificada del acto, con la publicación en el Diario La Antena en fecha 22 de marzo de 2010, ejerció el recurso que legalmente correspondía, no obstante, interpuso dicho recurso en fecha 04 de Noviembre de 2010, es decir, fuera del lapso previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De modo que, advierte esta jurisdicente que la notificación in commento no cumplió con los requisitos de validez previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no indicó los recursos apropiados que debía ejercerse contra el mismo y el lapso para ejercerlo, ni se plasmo el texto integro del acto, por lo que debe ser considerada defectuosa y no producir ningún efecto, tal como lo prevé el artículo 74 eiusdem.

De tal manera que al no cumplirse el fin de la notificación en el presente caso, mal podía la parte recurrente, padecer las consecuencias de los errores de la parte recurrida, en tal sentido, y con base a las consideraciones precedentes el recurso contencioso administrativo de nulidad fue presentado en tiempo hábil, en virtud del error al cual se indujo a la parte recurrente, en la notificación del acto no produciendo efecto alguno, por lo que este Juzgado Superior declara que dicha notificación fue defectuosa, no operando la caducidad de la acción. Y así se decide.

Dilucidado lo anterior, observa este órgano jurisdiccional pasa a conocer sobre el fondo, que en el ámbito objetivo de la presente acción lo conforman:

La declaratoria de Nulidad Absoluta de Resolución N° AMM.029-2010 de fecha 03 de Febrero de 2010, dictado por el Alcalde del Municipio “F.d.M.” del Estado Guárico, y que consta en el Expediente Administrativo N° 050-09, mediante la cual revoca en todas y cada una de sus partes los siguientes documentos registrados en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.E.G.: Numero 76, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre de 1971. Numero 43, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1976. Numero 11, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 2000. Por lo que corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado el 04 de noviembre de 2010 por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “La Lucha” C.A., contra el acto administrativo contenido en el Resolución Nº AMM.29-2010 del 03 de febrero de 2010 dictada por el Alcalde del Municipio F.d.M.d.E.G., publicado en la Gaceta Municipal N° 1.674 de ese ente político territorial de ese mismo día, mes y año, mediante la cual se acordó revocar documentos registrados como antes se referidos, en virtud del rescate y restitución del dominio municipal de un lote de terreno adjudicado inicialmente en el año 1971 al ciudadano L.H.A..

En este sentido, observa este Tribunal Superior que el representante judicial de la Sociedad Mercantil “La Lucha”, C.A., denuncia los siguientes vicios:

: “..1.- VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA, Y AL DEBIDO PROCESO. …(…) en la RESOLUCIÓN N° AMM.029-2010, de fecha: 03 de Febrero de 2.010…(…) se ha dictado sin respetarle a mi representado su legitimo y necesario DERECHO A LA DEFENSA; esto es, al no aplicar el procedimiento que legalmente corresponde….(…) circunstancia ésta que vulnera fragantemente el DEBIDO PROCESO y constituye “UNA EVIDENTE VIA DE HECHO …(…) que el ALCALDE se pronuncia y acuerda REVOCAR Documento debidamente Protocolizado…(…)Usurpando funciones de otros órganos del Poder Público Nacional (Tribunales), y consecuencialmente incurriendo al mismo tiempo en extralimitación de Poder....(…) “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido…(…) 2.- VIOLACION AL DERECHO DE PROPIEDAD: …plenamente demostrada y comprobada la propiedad de mi representada, sin embargo, EL ALCALDE, nada dijo al respecto, VIOLANDO así el Artículo N° 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(…)… al ser las tierras de Origen Privado, el procedimiento es otro y no el que ha aplicado el ciudadano ALCALDE, y que es objeto del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad…(….) 3.- DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO: …al haber interpretado y apreciado erróneamente LOS HECHOS que determinaron el fundamento del Acto Administrativo Impugnado, y además subsumir en forma equivocada “Los supuestos de hechos” en disposiciones legales erradas, establecidas en la misma Ley Orgánica del Poder Público Municipal y La Ordenanza Sobre Ejidos y Otros Terrenos de Propiedad Municipal, de fecha 10 de septiembre de 1.992, y con u desconocimiento total de los establecido en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Ley de Registro Público y Notariado, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(…) 5.- AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO….”

  1. Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Arguye el representante judicial de la sociedad mercantil recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 26 concatenado con el 49 Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en la RESOLUCIÓN N° AMM.029-2010, de fecha: 03 de Febrero de 2.010, se dictó sin respetarle a su representado su legitimo y necesario DERECHO A LA DEFENSA; esto es, al no aplicar el procedimiento que legalmente corresponde, y a su decir- no cumple con ninguno de los requisitos señalados en el artículo 73 eiusdem, según el cual la Administración Pública está en el deber de notificar a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener dicha notificación el texto íntegro del acto. Adicionalmente, sostiene que nadie puede ser sancionado sin haberse iniciado un procedimiento previo, sin notificársele del mismo y sin darle oportunidad de exponer y alegar sus razones y de presentar pruebas, lo cual, a su juicio, constituye la violación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte, el Síndico Procurador Municipal del Municipio F.d.M.d.E.G. indica que, en el caso bajo análisis, el acto administrativo recurrido fue dictado ajustado a la ley, y que no le fue violado el derecho a la defensa y el debido proceso al recurrente, ya que hizo en cumplimiento a lo establecido en cláusulas exhorbitantes en contrato, solicita que sea declarado Sin Lugar el recurso interpuesto, que se cumplió con el objetivo de notificar al destinatario del acto administrativo a través de un medio idóneo y efectivo, como lo es la publicación de un Cartel en un medio impreso, lo que -según su decir- ha quedado demostrado con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Ahora bien, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sentenciadora refiere los criterios de nuestro m.d.T.S.d.J. en múltiples decisiones, donde se ha reiterado que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables a todos los procedimientos.

En efecto, ha señalado esta M.I. que el derecho al debido proceso es complejo, pues le son inherentes un conjunto de garantías para el justiciable, aplicables en todas las actuaciones judiciales y administrativas, tales como: la presunción de inocencia, el acceso a la justicia, el derecho al ejercicio de los recursos legalmente establecidos, a ser oídos por un tribunal o una autoridad competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada, a la existencia de un proceso sin dilaciones indebidas y a la ejecución de las sentencias. (Vid, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, números 2742, 0242 y 0098 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002 y 28 de enero de 2003, respectivamente).

gualmente, este derecho comporta la notificación del particular tanto del inicio del procedimiento como de la decisión administrativa en la que este culmine, para acceder al expediente y examinar sus actas en cualquier estado de la causa, así como presentar los alegatos pertinentes en su defensa y tener la posibilidad de desplegar una actividad probatoria con la finalidad de desvirtuar los argumentos esgrimidos por la Administración en su contra. Este amplio espectro de garantías también comporta el derecho del particular a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes.

Señalado lo anterior, pasa este Tribunal a determinar si, en el caso bajo examen, le fueron violados a la sociedad mercantil recurrente los derechos constitucionales denunciados, para lo cual se observa:

Este Tribunal considera necesario hacer una relación de la documentación contenida en expediente administrativo consignado, a los fines de determinar si le fue violado los derechos constitucionales denunciados, y si se cumplió con el procedimiento legal que justifique las revocatorias de documentos registrados ordenados en la Resolución N° AMM-029-2010, cuya nulidad solicita.

Consta al folio 36 del Cuaderno de Antecedentes Administrativos, comunicación de fecha 06 de julio de 2009, suscrita por el Síndico Procurador del Municipio F.d.M.d.E.G., dirigida al Ingeniero Francisco Estévez, Director de Catastro del referido municipio, y su contenido es el siguiente:

[…]Ciudadano:

Ing. Francisco Estévez

DIRECTOR DE CATASTRO

Su Despacho.-

Reciba usted y su equipo que lo acompaña de mi parte un cordial saludo. Sirva la presente para darle respuesta a su Oficio N° DC-349 de fecha 10 de junio de 2009. En este Oficio me dice usted lo siguiente: … y donde el ciudadano D.C. en representación trajo a esta oficina de Catastro los documentos donde el Concejo Municipal del Distrito Miranda le vende el terreno de ONCE HECTAREAS CON NUEVE METROS (11,09 HAS) al ciudadano L.H..

Sobre este documento, donde el Municipio Miranda le vendió al Señor L.H., tenemos lo siguiente: En el Documento donde el Municipio F.d.M. le vendió al Señor L.H. se dice lo siguiente: Se hace constar que el comprador se somete al cumplimiento que señala nuestra legislación municipal sobre la enajenación de terrenos, ejidos y en especial al tenor del artículo 17 Ordinal 6; de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en lo que respecta a la Caducidad de esta Venta en el caso de no ser utilizado en el terreno de un año el terreno vendido para los fines indicados en la solicitud.

Ahora bien, en fecha 22 de septiembre de 1970 fue reconocido en CONTENIDO Y FIRMA del Documento donde el Municipio le vendió al Señor L.H.. En fecha 21 de Julio de 1971 el Señor L.H. por documento autenticado le vende a los Señores Miguel y Coro Formino Abatino, el lote de terreno de 11,09 Has de tierra. Obsérvese aquí lo siguiente: En el documento donde el Municipio le vendió al Señor L.H. se estableció una CLAUSULA DE CADUCIDAD, con un TÉRMINO DE UN (01) AÑO para que el comprador utilizara el terreno vendido para los fines indicados en la solicitud. Ahora bien, en fecha 21 de Julio de 1971, el Señor L.H. le vende a los Señores Fornino Abatino. Es decir, 10 meses después de haber adquirido el lote de terrenote 11,09 Has. Todavía no se había cumplido el término de Caducidad de UN AÑO. Este Término de Caducidad de un año, se cumplió el día 22 de septiembre de 1971 a las doce de la noche. Con la venta que Leonardo le hizo a los Señores Fornino Abatino, queda demostrado que L.H. NO UTILIZO EL LOTE DE TERRENO DE 11,09 HAS PARA LOS FINES INDICADOS EN LA SOLICITUD. Pues no vendió ninguna BIENHECHURIA construida sobre el lote de terreno. Vencido el término de caducidad de un año, la venta de las 11,09 Has que el Municipio Miranda le hizo al Señor L.H.C., en fecha 22 de septiembre de 1971

Ciudadano Ingeniero Francisco Estévez, reciba usted este Expediente, con esta reflexiones, con la finalidad de que se las informe a los interesados para que a la mayor brevedad posible le den uso al lote de terreno de 11,09 Has de tierra.

Sin más a que hacer referencia, me suscribo,

Atentamente,

Abg. F.R.S.

SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL[…]

Asimismo consta al folio 35 del Cuaderno de Antecedentes Administrativos correspondientes a la causa, comunicación N° 668/09, de fecha 20 de julio de 2009, suscrita por el Secretario del Concejo Municipal del Municipio F.d.M.d.E.G., dirigida al Sindico Procurador del referido municipio, la cual expresa lo siguiente:

[…] Ciudadano:

Abg° F.S.

Sindico Procurador Municipal

Su Despacho.-

Me es grato dirigirme a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en Sesión de Ordinaria de la Cámara Municipal de fecha 16 de julio del presente año, se trato en el Informe de la Comisión de Ejidos caso del Ciudadano D.C.G., el cual solicita solución a un problema que presenta con un lote de terreno ubicado en la carretera nacional vía El Sobrero frente a la Urb. Las Palomeras; la Cámara acordó remitir copia de los recaudos a su Despacho, en vista que el referido lote de terreno esta en proceso de rescate, por no cumplir una labor social y no cumplir con los términos expresos en el contrato de venta que realizó el Municipio el 10 de diciembre de 1971.

Participación que le hago para su conocimiento y fines consiguientes.

Sin más a que hacer referencia, se suscribe de usted.

Atentamente,

Abg° Á.M.R.

Secretario Municipal[…]

Se evidencia a los folios 77 y 78 Acuerdo N° CM-032/2009 de fecha 13 de Agosto de 2009, publicado en Gaceta Municipal N° 1.641, cuyo contenido es el siguiente:

[…] N° CM/032-2009

EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.G., EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES PREVISTAS EN EL ARTICULO 54, ORDINAL 2°, DE LA LEY ORGANICA DEL PODER PUBLICO MUNICIPAL.

CONSIDERANDO

Que en Sesión Ordinaria de la Cámara Municipal, celebrada en fecha 13 de agosto de 2009, el Concejal J.I.G., en su condición de Presidente de la Comisión Permanente de Ejidos, en el Informe que presentó a través de su Comisión, expuso la conveniencia de rescatar un lote de terreno de origen ejidal situado e en la Carretera Nacional vía el Sobrero, margen derecha frente a la Urbanización Las Palomeras.

CONSIDERANDO

Que ese lote de terreno fue adjudicado inicialmente en el año 1.971, al Ciudadano L.H.A., quien incumplió el deber estipulado en el Contrato de Venta, de utilizar el lote de terreno dentro del año siguiente a la adjudicación.

CONSIDERANDO

Que todo ello es motivo y razón suficiente para que opere la normativa legal prevista en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, para que proceda el rescate de dicho lote de terreno y la restitución del dominio al Municipio.

ACUERDA

  1. Exhortar al Ciudadano Alcalde del Municipio F.d.M.d.E.G., Dr. P.F., para que inicie el proceso de rescate, conforme a las disposiciones legales vigentes que regulan la materia, del lote de terreno ejidal, con extensión de ONCE HECTAREAS CON NUEVE METROS (11,09 Has), cuyos linderos son: Norte: Carretera Nacional Calabozo El Sobrero, en cuatrocientos metros (400,00 mtrs); Sur: Con Terrenos que fueron o son J.E.R.M., en cuatrocientos metros (400,00 mtrs), Este: Con Ejidos Municipales en trescientos seis metros (306,00 mtrs) y Oeste: Con ejidos Municipales, en doscientos cuarenta y siete metros (247,00 mtrs), inicialmente adjudicado al ciudadano L.H.A., mediante documento registrados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.G., el día 10 de septiembre de 1971, bajo el N° 76, tomo 2° adicional.

  2. Notificar del presente Acuerdo al Dr. P.F., Alcalde del Municipio F.d.M.d.e.G., al Abg° F.S., Sindico Procurador Municipal, al T.S.U. J.B., Director General, y al Ing° Francisco Estévez, Director de Catastro.

El presente acuerdo se publicará en la Gaceta Municipal del Municipio F.d.M.d.E.G..

Dado, firmado y sellado en el Salón donde celebra sus Sesiones el Concejo Municipal del Municipio F.d.M.d.E.G., en calabozo a los trece días del mes de agosto de dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

COMUNÍQUESE, PUBLIQUESE Y CÚMPLASE

Prof. N.L.M.. Abg. Á.M.R..

Presidenta Secretaria Municipal […]

Por otra parte, se observa que cursa a los folios 71 y 72 del expediente administrativo, la Resolución N° AMM-029/2010, dictada por el Alcalde del Municipio F.d.M.d.E.G., mediante la cual revocó en todas y cada una de sus partes documentos registrados en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.E.G., cuyo contenido es el siguiente:

[…] Resolución: AMM-029/2010

EL

CIUDADANO ALCALDE DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.G.P.P.A. FAJARDO NARANJO DEBIDAMENTE DESIGNADO COMO ALCALDE SEGÚN NOMBRAMIENTO QUE CONSTA EN EL JURAMENTO D LEY Y TOMA DE POSESIÓN DEL CARGO DE ALCALDE DEL MUNICIPIO F.D.M.D.E.G., POR ANTE EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS F.D.M., CAMAGUAN Y SAN GERONIMNO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, SEGÚN CONSTA EN EL EXPEDIENTE N° S-229-08 DE FECHA PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008) , EN USO DE LAS FACULTADES CONFERIDAS EN LOS ARTICULOS 174 Y 178 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 54 NUMERAL 5,84 Y 88 NUMERAL 3 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL DE FECHA 6 DE ABRIL DE 2006. DCTA LA SIGUIENTE RESOLUCIÓN.

CONSIDERANDO

Que en fecha 22 de Septiembre de 1.970, mediante documento reconocido en contenido y firma por el antiguo Juzgado del Distrito M.d.E.G. le vendió al señor L.H.A. una superficie de terreno constante de 11,09 hectáreas de terreno, situadas en la Carretera Nacional Calabozo-El Sombrero, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Carretera Nacional Calabozo El Sobrero, en 410,00 metros, SUR: Terrenos que fueron o son J.E.R.M., en 400,00 metros, ESTE: Ejidos Municipales en 306,00 metros y OESTE: Ejidos Municipales, en 247,00 metros. Este documento fue Registrado en la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.G. en fecha 10 de Diciembre de 1.971, bajo el N° 76, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuatro Trimestre de 1.971.

CONSIDERANDO

En ese documento las partes contratantes establecieron la siguiente cláusula de CADUCIDAD contractual: Se hace constar que el comprador se somete al cumplimiento que señala nuestra Legislación Municipal sobre la enajenación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en lo que respecta a la caducidad de esta (Venta) en el caso no ser utilizado en el término de un año el terreno vendido para los fines indicados en la solicitud.

CONSIDERANDO

Según consta de documento debidamente reconocido en contenido y firma por el antiguo Juzgado del Distrito M.d.E.G., en fecha 21 de julio d 1.971, el señor L.H.A. les vendió a los señores: MIGUEL y CONO FORNINO ABATERMARCO el lote de terreno de 11,09 hectáreas que había adquirido del Municipio F.d.M.d.E.G.. Este Documento fue protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio F.d.M.d.E.G. en fecha 10 de Diciembre de 1971, Bajo el N° 77, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año. Los compradores Miguel Y Cono Fornino Abatemarco, tuvieron conocimiento del término de CADUCIDAD de un año establecido en el documento donde el Municipio F.d.M.d.E.G., le vendió al señor L.H.A..

CONSIDERANDO

Por cuanto el término de CADUCIDAD de un año establecido por las partes en el documento donde el Municipio F.d.M.d.E.G., le vendió al señor L.A. el lote de terreno de 11,09 hectáreas, se cumplió en fecha 22 de Septiembre de 1971. A partir de esta fecha la venta del lote de terreno de 11,09 hectáreas que el Municipio le hizo al señor L.H.A. CADUCO. Es decir, quedó sin efectos legales, el lote de terreno pasó hacer de la propiedad del Municipio F.d.M.d.E.G.d.D..

CONSIDERANDO

Cumplido el término de CADUCIDAD en fecha 22 de Septiembre de 1971, a partir de esta fecha, todas las ventas efectuadas por los hermanos M.F.A. y Cono Fornino Abatemarco no tienen efectos legales, pues carecen de objeto, puesto que los vendedores hermanos Fornino Abatemarco no eran propietarios del lote del terreno de 11,09 hectáreas por efectos de haberse cumplido el término de CADUCIDAD de un año que ellos conocieron cuando lo compraron al señor L.A..

Es por lo que dicto la siguiente RESOLUCION:

PRIMERO

Se revocan en todas y cada una de sus partes los siguientes documentos registrados en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.E.G.: Numero 76, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre de 1971. Numero 43, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1976. Numero 11, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 2000. Numero 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de 1980 y el Numero, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del 2000.

SEGUNDO

Se autoriza al ciudadano Sindico Procurador Municipal Dr. F.R.S.C., portador de la cédula de identidad N° V-8.630.431, para que haga la respectiva participación al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio M.d.e.G. previa publicación en la Gaceta Municipal.

TERCERO

Notifíquese a los ciudadanos L.H.A., portador de la cedula de identidad N° 846.788, M.F.A. y Cono Fornino Abatermarco, portadores de las cédulas de identidad Nros. 257.085 y 247.379 respectivamente, D.C.G., Portador de la cédula de Identidad N° 6.141.943, M.P., Portador de la cédula de identidad N° 52.671, Bernardo Henríquez Hernández y Francisco Carlos Rodríguez Fernández, portadores de las cedulas de identidad Nros. 4.441.351 y N° 6.024.985, respectivamente en sus caracteres de Presidentes y Vice. Presidente de la Empresa La Lucha C.A.

CUARTO

Notifíquese al Concejo Municipal y a la Contraloría Municipal del Municipio F.d.M.d.E.G., el contenido de esta Resolución.

QUINTO

Notifíquese a la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio F.d.E.G..

COMUNÍQUESE, PUBLIQUESE Y EJECUTESE

PROF. P.A.F.N.

ALCALDE DEL MUNICIPIO F.D.M.

DEL ESTADO GUARICO […]

De lo anterior, aprecia este Tribunal Superior que en v.d.A. N° CM-032/2009, antes referido, el Concejo Municipal de esa entidad político territorial, ordeno iniciar el proceso de rescate del lote de terreno ejidal, con extensión de ONCE HECTAREAS CON NUEVE METROS (11,09 Has), cuyos linderos son: Norte: Carretera Nacional Calabozo El Sobrero, en cuatrocientos metros (400,00 mtrs); Sur: Con Terrenos que fueron o son J.E.R.M., en cuatrocientos metros (400,00 mtrs), Este: Con Ejidos Municipales en trescientos seis metros (306,00 mtrs) y Oeste: Con ejidos Municipales, en doscientos cuarenta y siete metros (247,00 mtrs), inicialmente adjudicado al ciudadano L.H.A., mediante documento registrados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.G., el día 10 de septiembre de 1971, bajo el N° 76, tomo 2° adicional, y que en ese lote antes descrito se encuentra el terreno vendidos a la sociedad Mercantil La Lucha, C.A., acto publicado en la Gaceta Municipal N° 1.641 del referido ente político-territorial, de fecha 13 de agosto de 2009.

Se desprende que las denuncias referidas a la existencia de violación al debido proceso y ausencia de procedimiento se circunscriben a la misma circunstancia fáctica, esto es, a la inexistencia de un procedimiento previo, indicando expresamente que el acto recurrido “…no estuvo precedida de un procedimiento administrativo previo, en el cual se le hubiese permitido participar a fin de ejercer su derecho a la defensa…”, por lo que esta Alzada considera que ambas denuncias pueden ser a.c.a. la luz del hecho que las genera, esto es, la existencia o no de procedimiento previo.

Ahora bien, se hace necesario para esta Sentenciadora analizar el alcance de la potestad de la Administración y su concreción en el presente caso, ello para determinar si resultaba ajustada a derecho su actuación, o si por el contrario, tal y como lo refiere el representante judicial del recurrente, se transgredió su derecho a la defensa ante la ausencia de un procedimiento administrativo previo al acto dictado.

Así tenemos que, la Administración Pública, cuenta con la potestad de autotutela, la cual está regulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en los artículos 81 al 83, sobre la misma, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reseñado en diversos fallos que la Administración cuenta con las más amplias facultades para dejar sin efecto sus propios actos, cuando aquellos estuvieren incursos en vicios que los afectasen de nulidad absoluta o relativa. (Vid. sentencia N° 01502 de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Sucesión de F.J.R.C.A., sentencia Nº 042 de fecha 18 de enero de 2011, caso: Seguros Banvalor).

La potestad de autotutela presenta distintas modalidades, dentro de ellas posee la facultad de revocar o anular sus actos, entendiendo que la revocatoria de sus actos procede por razones de interés público y en casos de nulidad relativa cuando no se hubieren generado derechos subjetivos, pues en caso de que así hubiere sido, entiende esta Alzada que no podría procederse a su revocatoria sin un procedimiento administrativo previo que de alguna forma le dé oportunidad a los particulares afectados de manifestar lo que consideraran conducente.

Por su parte, la potestad anulatoria procede contra todo acto dictado por la administración, pues tiene lugar siempre que se esté en presencia de vicios generadores de nulidad absoluta, lo cual resulta lógico dada la entidad de los mismos (incompetencia, inconstitucionalidad, ilegalidad, inejecutabilidad entre otros), que no permiten que se tenga como válida la idea que generen derechos subjetivos, ello en resguardo a la legalidad, a la seguridad jurídica y al orden público.

Ante lo indicado, debe apreciarse que las modalidades de autotutela reseñadas, son aplicables cuando se trata de actos administrativos, no obstante, en el caso que aquí ocupa lo que la Administración hace desaparecer de la vida jurídica no es un mero acto administrativo, sino una manifestación de voluntad más compleja, pues se trata de un contrato mediante el cual la Administración procedió a la venta de un terreno ejido.

En tal sentido, cabe destacar que, tanto la Constitución de 1961 en sus artículos 26, 29, 30 y 31, ordinal 1°, reiterados en la Carta Magna de 1999 en sus artículos 168, numeral 2, 169, 178, 179, numeral 1 y 181, y en la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 107, establecen el régimen de competencias que detentan los Municipios para administrar los ejidos, el cual está comprendido dentro de un marco jurídico demanial, considerado así por ser bienes del dominio público al estar dichos terrenos destinados a una finalidad de interés público, carácter éste que los hace inalienables e imprescriptibles.

Sin embargo, existe una excepción a este principio, el cual, viene enmarcado cuando los mismos han sido sometidos a un proceso de desafectación, que de cumplirse, permite su negociación como bienes intracomercium.

Este marco jurídico ha sido el resultado de varias modificaciones que han girado en torno a la naturaleza de estos terrenos, ya que los ejidos no siempre fueron catalogados como bienes demaniales. Desde principios de la República, estos terrenos estaban comprendidos como bienes patrimoniales de las localidades y, por ende, eran considerados del dominio privado de los municipios, quienes ejercían un derecho de propiedad sobre los mismos. No obstante, a partir de la Constitución de 1925, y con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, los ejidos pasaron a ser catalogados como bienes del dominio público de los municipios, teniendo éstos la competencia para regular dicha materia siempre y cuando no contraríen los principios establecidos en la Constitución y en la legislación nacional, los cuales prevén la salvedad de que la normativa emanada de las localidades sea uniforme.

Tales principios se han mantenido en las Constituciones de 1928, 1929, 1931, 1936, 1945, 1947 y 1953, contemplando en todos sus dispositivos la excepción de que sean enajenados para construcciones. La Constitución de 1961 delimitó otra excepción para su enajenación, como lo fue la desafectación de los ejidos rurales para que se destinen a los fines de la reforma agraria.

Por su parte, la Constitución de 1999, además de reiterar los principios antes señalados, delimitó con mayor precisión el régimen de enajenación de los ejidos, indicando que los mismos deben cumplir previamente con las formalidades y supuestos previstos en las ordenanzas municipales, conforme a la Constitución y a la legislación nacional.

En lo que concierne a la normativa legal dictada por el Poder Nacional relacionada con esta materia, contemplada en los artículos 123 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, la misma establecía los parámetros generales que deben regir sobre su enajenación, estableciendo la limitante que su traspaso debe ser para la ejecución de construcciones y en cumplimiento de los demás requisitos establecidos en las ordenanzas; sin embargo, la normativa nacional impone como requisito que el Concejo Municipal realice el proceso de desafectación, de conformidad con el procedimiento establecido en los referidos artículos.

La enajenación de los ejidos reviste dos modalidades, como lo son, el arrendamiento con opción a compra y la venta directa del terreno. La primera obedece a que los ejidos deben ser previamente arrendados, estableciendo un plazo no mayor de dos (2) años para que el interesado adquiera el terreno, quien a su vez deberá ejecutar la obra so pena de que el contrato de arrendamiento con opción a compra quede sin efecto y sin que la municipalidad esté obligada a retribuir las cantidades recibidas por concepto de canon de arrendamiento o por compra del terreno. Mientras que la segunda modalidad de enajenación está comprendida por aquellos casos excepcionales en los que el interesado haya acreditado junto a su solicitud, la constancia de haber obtenido un crédito otorgado por una entidad financiera para la construcción de la obra, siendo ésta la única manera en que la municipalidad puede ceder directamente el ejido, sin la realización del arrendamiento con opción a compra.

Por otra parte, en lo que respecta al régimen de control, la normativa nacional otorga competencias a las contralorías municipales para ejercer actividades de vigilancia sobre los contratos que hayan suscrito, y en el supuesto de que no exista en la localidad un órgano de control interno, entonces dicha tarea debe corresponderle a la Contraloría General de la República.

El cumplimiento de los requisitos expuestos con anterioridad, deben ser llevados a cabalidad y su incumplimiento conlleva la nulidad de la enajenación, en virtud de lo que establecía el artículo 125 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Indicado lo anterior, resulta necesario señalar la modalidad que caracteriza a los contratos sobre los cuales versa la enajenación de terrenos de origen ejidal y, al respecto, se observa que en una primera etapa los mismos eran considerados como contratos de derecho privado de la Administración, sometidos al régimen ordinario que versaba en materia contractual, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencias dictadas 25 de abril de 1978 (Caso Escabeca), y del 14 de junio de 1983 (Caso: Acción Comercial) varió dicho criterio, señalando que las ventas de ejidos son contratos administrativos, aun si los mismos hubiesen sido suscritos en forma pura y simple y sin que incluyeran cláusulas exorbitantes dentro de su contexto, dada la posibilidad implícita de rescisión del contrato y rescate de los terrenos que pueden ejercer los Municipios en un momento determinado.

Dicho criterio ha permanecido incólume - con la salvedad de algunos votos salvados- tal como ha quedado demostrado en innumerables fallos dictados por la entonces Sala-Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, (Vid. sentencias 9/02/1984, caso: Ubanell C.A.; 1/11/1990, caso C.M.; 3/12/1991, caso J.V.G.R.; 2/12/1992, caso CONTICA; 4/3/1993, caso J.R.G., 9/11/1993, caso PRODURGA; 29/02/1996, caso L.L.L.;22/7/1998, caso A.E.G.); 18/02/1999, caso E.M.E.; 6//5/1999, caso F.B.T.), manteniéndose esta posición en los fallos del Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que a tal efecto, ha señalado:

Reafirma ante tal planteamiento la Sala el criterio que se ha venido sosteniendo y ratificando de que son contratos administrativos, los referidos o celebrados en relación a los Ejidos, por su naturaleza, por su regulación un tanto exorbitante del derecho común especial, y por el objetivo de interés público en su conjunto.

De allí, que resulte menester para este órgano jurisdiccional ratificar el criterio sostenido por esta Sala en la decisión ‘Acción Comercial’, según la cual ‘...Cuando requerimientos de orden público así lo postulan, acude la Administración a la figura del contrato administrativo para asegurarse la colaboración del particular en la satisfacción de determinadas necesidades de interés general la presencia de la Administración –dadas determinadas condiciones- en el negocio jurídico, marca a éste, inevitablemente, de características distintas a las de la contratación ordinaria, para asegurar de esta manera que aquélla, depositaria del interés general o colectivo, pueda comprometerse sin sacrificarlo en aras de intereses privados de los administrados, por importantes –individualmente considerados- que éstos parezcan. Los particulares contratantes quedan, a su vez, protegidos en ese género de convenciones gracias a la intangibilidad de la ecuación económica del contrato, en virtud de la cual una lesión a su patrimonio derivada del incumplimiento por la administración de las cláusulas convenidas (rescisión por motivos supervinientes: ‘hecho del príncipe’, circunstancias imprevisibles, fuerza mayor...) es compensada con la correspondiente indemnización al particular de los daños y perjuicios que pudieren habérsele ocasionado. No sin razón se ha afirmado que entre esos dos extremos –sujeción a las normas de derecho civil, expresada con el respeto a la ecuación económica del contrato; y violación de algunos de los principios de derecho privado’.

Expresado y ratificado el anterior criterio, mediante el cual se califica a los contratos que se celebren sobre Ejidos como ‘Contratos Administrativos’, y siendo que la impugnación efectuada en el presente caso versa sobre la rescisión unilateral ejercida por un Ente Municipal de un contrato administrativo de ‘venta’ sobre una parcela de terreno de origen ejidal, es razón por lo que atendiendo a lo preceptuado en el numeral 14°, del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T., esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción conjunta de nulidad y amparo. Así se declara

.

Visto que los contratos de enajenación de ejidos son contratos administrativos, los mismos están sometidos a un régimen particular que los abstrae de las normas de derecho privado, dado que la Administración se encuentra en una situación de preeminencia que le permite resolver el contrato por: a) razones de ilegalidad, por no haberse satisfecho los requisitos exigidos para su validez y eficacia; b) o cuando el interés general así lo exija, sin falta del co-contratante; y c) a título de sanción (caducidad), en caso de falta grave o incumplimiento del co-contratante. En tal sentido, esta Sala ha reiterado la facultad que detenta la Administración para la rescisión unilateral de los contratos administrativos (sentencia 8 de diciembre de 2000. Caso: Puertos del Litoral Central P.L.C., S.A.), destacando que:

Con relación a esta materia de los contratos administrativos y la facultad que tiene la Administración de rescindirlos unilateralmente por razones de interés general, existe numerosa y constante jurisprudencia, entre la cual vale destacar, la sentencia de 5 de diciembre de 1944 dictada por la Corte Federal y de Casación en el caso Banco Holandés Unido, en la que expresamente se reconoció “...el derecho que tiene toda autoridad administrativa que ha contratado una obra pública, destinada a un servicio público, de desistir de ella en cualquier tiempo aunque haya sido empezada. Si lo hace sin culpa del contratista deberá indemnizarle los perjuicios; pero si lo hace por incumplimiento de éste, el contratista lejos de ser acreedor por perjuicios deberá ser demandado para que los indemnice, y sería antijurídico que por haberse declarado antes la rescisión administrativa, no estuviese ya en las facultades de la autoridad pública el desistimiento total de la obra, acompañado o no de la demanda de demolición e indemnización. Que este derecho de desistir de la obra por un alto interés nacional surgido aún después de comenzada, es un derecho inalienable, e irrenunciable aunque no conste en las cláusulas del contrato, es un lugar común en la doctrina y jurisprudencia administrativa”.

En la decisión antes mencionada, la Corte Federal y de Casación consideró como regla esencial en la ejecución de los contratos administrativos, que “...el interés general del funcionamiento regular del servicio público en relación con el contrato no debe ser comprometido por el interés privado del otro contratante...”.

También la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de junio de 1983, recaída en el caso Acción Comercial S.A, concluyó que “(c)on sus reglas propias, distintas de las de Derecho común, el contrato administrativo autoriza a la Administración contratante para rescindirlo unilateralmente juzgando el incumplimiento del particular que con ella lo suscribiera, a quien en todo caso queda abierta la vía del contencioso para asegurarse, en un debate ante el juez competente, la preservación de la ecuación económica del contrato, si la causa de la rescisión no le fuere imputable, como lo sentara este Supremo Tribunal en la citada sentencia de 12.11.54 (Corte Federal): ‘...en el campo de acción de los contratos administrativos, y aunque no conste en las cláusulas de la convención, la rescisión de ellos, cuando así lo demandan los intereses generales y públicos, es una facultad que la Administración no puede enajenar ni renunciar’...”.

Esta potestad de rescisión unilateral que, sin lugar a dudas tiene la Administración, pudiera ser ejercida por personas de derecho privado, cuando les ha sido encomendada por Ley la gestión de un servicio público y con ella se les ha habilitado para hacer uso de las prerrogativas públicas. En estos casos, estamos ante la realización de una función netamente administrativa para la satisfacción de intereses generales o colectivos, en cuyo ejercicio las personas de derecho privado dictan actos de los que la doctrina y la jurisprudencia patria han denominado Actos de Autoridad

(subrayado del presente fallo).

Así entonces, la rescisión unilateral por parte de la Administración del contrato administrativo constituye una de las peculiaridades que caracterizan a este tipo de contratos, ya que a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, aquí se permite su terminación unilateral aunque el otro contratante haya cumplido con la obligación convenida, sin que ello menoscabe la posibilidad que el administrado recurra por indemnización, dada la ruptura del principio de intangibilidad de la ecuación económico-financiera del contrato.

En tal sentido, si bien es cierto que “Los contratos pueden extinguirse también, al igual que los actos, cuando ocurra en ellos alguna infracción del ordenamiento jurídico” (Santamaría Pastor, J.A.. Principios de Derecho Administrativo. Volumen II, Pág. 236), las modalidades en que estos pueden desaparecer de la vida jurídica son diversas, puede operar entre otras por el cumplimiento del objeto, porque exista nulidad intrínseca en el contrato o por la resolución del mismo, con la particularidad de que esta última modalidad puede operar de manera unilateral por parte de la Administración, ello en atención a las prerrogativas de las cuales goza.

Dentro de las prerrogativas de la Administración en materia de contratos administrativos, cabe destacar la existencia de las llamadas cláusulas exorbitantes que no son otra cosa que “Cláusulas derogatorias del Derecho común, inadmisibles en los contratos privados, porque rompen el principio esencial de la igualdad de los contratantes y de la libertad contractual que prima (sic) en la contratación civil (…). En virtud de estas cláusulas, la Administración puede ejercer sobre su contratista un control de alcance excepcional, modificar unilateralmente las condiciones del contrato, dar directivas a la otra parte, declarar extinguido el contrato por sí y ante sí, imponer sanciones contractuales etcétera (…). Las cláusulas exorbitante pueden ser virtuales o implícitas y expresas o concretas. Ejemplo de las primeras son las que autorizan a la Administración a rescindir o modificar unilateralmente el contrato (…)” (Dromi, Roberto. Derecho Administrativo. Pág. 463). Así, en los contratos administrativos deben entenderse la existencia inmanente de las referidas cláusulas exorbitantes, aún cuando éstas no se manifiesten de manera expresa, entendiendo que las mismas facultan a la Administración, entre otras, para rescindir el contrato.

Ahora bien, para resolver el señalado alegato debe este Tribunal Superior examinar las potestades exorbitantes de la Administración Pública Municipal en materia de ejidos, específicamente, la relacionada con el rescate de extensiones de tierras que hubieren sido vendidas a un particular, de conformidad con los extremos y rigores del régimen aplicable a esta categoría de terrenos.

En orden a lo anterior, es menester a.l.d. legales que desarrollan el régimen jurídico de los ejidos en Venezuela, en particular, la establecida en el artículo 32 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, el cual estatuye lo siguiente:

Artículo 32.- Los Ejidos son inalienables e imprescriptibles. Sólo podrán enajenarse para construcciones en los casos establecidos en las ordenanzas municipales y previas las formalidades que las mismas señalen. También podrán enajenarse con fines de reforma agraria aquellos que determine la Ley, pero siempre se dejarán a salvo los que requiera el desarrollo de los núcleos urbanos

.

La norma transcrita consagra la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los ejidos municipales y establece, a su vez, dos excepciones para autorizar una eventual enajenación: i) en lo casos de construcciones, cuando se cumplan las formalidades establecidas en las ordenanzas municipales; y ii) a los fines de la reforma agraria de acuerdo a lo establecido en la Ley sobre la materia, salvo los terrenos que requiera el municipio para el desarrollo de los núcleos urbanos.

Por su parte, el artículo 126 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, que derogó la extinta Ley Orgánica de Régimen Municipal del 09 de agosto de 1988, publicada en Gaceta Oficial N° 4.054, estableció el supuesto para que el Municipio proceda al “…rescate de pleno derecho de los contratos de venta sobre terrenos previamente considerados como ejidos”, en los términos siguientes:

Artículo 126.- (…) Excepcionalmente podrá venderse un terreno urbano de origen ejidal a la persona que acredite en su solicitud haber obtenido la oferta de una entidad financiera de reconocida solvencia, de concederle un crédito para construcción de su vivienda.

En tal caso, si transcurridos dos (2) años después de haberse otorgado el documento sin que el interesado haya ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la vivienda prevista, el Alcalde, previa la comprobación correspondiente, declarará el contrato resuelto de pleno derecho, sin perjuicio del pago, a justa regulación de expertos, del valor de las bienhechurías construidas en el terreno, conforme a lo previsto en el Código Civil. En la escritura de venta se hará constar esta condición. La resolución del Alcalde se remitirá a la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, para que se estampe la nota marginal correspondiente.

.

La disposición antes transcrita establecía que, excepcionalmente, el Municipio podía vender un terreno urbano de origen ejidal, cuando el comprador acredite en su solicitud haber obtenido un crédito para la construcción de su vivienda.

A su vez, la referida norma dispone que en los casos de ventas de terrenos de origen ejidal, si transcurridos dos (2) años de haberse otorgado el documento sin que el comprador hubiese ejecutado en un cincuenta por ciento (50%) la construcción prevista, la autoridad municipal, previa comprobación de tales hechos, declarará el contrato resuelto de pleno derecho, para lo cual se le pagará al interesado el valor de las bienhechurías construidas en el terreno. Establece la norma in commento que en el documento de venta se hará constar la referida condición.

Igualmente, en el artículo 126 antes transcrito, se establece que la Resolución de la Autoridad Municipal acerca del “…rescate de pleno derecho de los contratos de venta sobre terrenos previamente considerados como ejidos”, se remitirá a la Oficina Subalterna de Registro Público para que se estampe la nota marginal correspondiente.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa este Tribunal Superior que la venta registrada en fecha 22 de Septiembre de 1.970, mediante documento reconocido en contenido y firma por el antiguo Juzgado del Distrito M.d.E.G. le vendió al señor L.H.A. una superficie de terreno constante de 11,09 hectáreas de terreno, situadas en la Carretera Nacional Calabozo-El Sombrero, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Carretera Nacional Calabozo El Sobrero, en 410,00 metros, SUR: Terrenos que fueron o son J.E.R.M., en 400,00 metros, ESTE: Ejidos Municipales en 306,00 metros y OESTE: Ejidos Municipales, en 247,00 metros. Este documento fue Registrado en la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.G. en fecha 10 de Diciembre de 1.971, bajo el N° 76, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuatro Trimestre de 1.971, en dicho documento se establece se hace en: “… Virtud de los fines agrícolas y pecuarios para lo que ha sido solicitado dicho terreno…” y en el mismo el comprador se obligó “…al cumplimiento que señala nuestra Legislación Municipal sobre la enajenación de terrenos ejidos y en especial al tenor del Artículo 17, Adicional 6; de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en lo que respecta a la Caducidad de esta en el caso de no ser utilizado en el terminó de un año el terreno vendido para los fines indicados en la solicitud…”. (Ver folios 09 al 12 del expediente administrativo).

Este Tribunal Superior observa que la anterior documental fue aportada al proceso por la parte recurrida en copias certificadas, y al no haber sido impugnadas por su contraparte se tienen como fidedignas conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se observa a los folios 17 al 22 del expediente judicial la copia certificada del Acuerdo N° CM-132/2009 de fecha 13 de agosto de 2009, dictado por el Concejo Municipal del Municipio F.d.M.d.E.G., cuyo contenido se tiene como cierto al no haber sido impugnado en este proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

En el señalado acto administrativo, la mencionada autoridad acordó rescatar y pasar al patrimonio municipal la parcela de terrenos antes identificada, vendidas al ciudadano L.H.A., de conformidad con lo dispuesto en la “…normativa legal prevista en el Artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal..”, por no haber cumplido el comprador con la condición de uso agrícola pecuario del lote de terreno en el término de un año, contado a partir de la firma del contrato de compra-venta protocolizado en fecha 22 de Septiembre de 1.970, mediante documento reconocido en contenido y firma por el antiguo Juzgado del Distrito M.d.E.G., documento fue Registrado en la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.G. en fecha 10 de Diciembre de 1.971, bajo el N° 76, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuatro Trimestre de 1.971.

Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).

La normativa anteriormente mencionada contiene los principios fundamentales en que se basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico. (Vid sentencia recaída en el expediente Nº AP42-R-2003-000570, caso: B.A.P.P. vs. Gobernación Del Estado Trujillo entre otras, de fecha 29 de junio de 2009).

En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Efectuadas las precisiones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional considera necesario indicar que del análisis efectuado a las actas integrantes de la presente causa se observa que efectivamente el acto administrativo contenido en la Resolución N° AMM-029/2010 de fecha 03 de febrero de 2010, dictado por el Alcalde del Municipio F.d.M.d.e.G., que corre inserto a los folios 34 al 35 de la primera pieza del expediente judicial, mediante el cual en su particular Primero, declaró lo siguiente:

… Se revocan en todas y cada una de sus partes los siguientes documentos registrados en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.E.G.: Numero 76, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre de 1971. Numero 43, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1976. Numero 11, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 2000. Numero 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de 1980 y el Numero 10, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del 2000…

Se observa que para dictar la anterior decisión el ciudadano: P.A.F.N., en su condición de Alcalde del Municipio F.d.M.d.e.G., consideró lo siguiente:

….CONSIDERANDO

Que en fecha 22 de Septiembre de 1.970, mediante documento reconocido en contenido y firma por el antiguo Juzgado del Distrito M.d.E.G. le vendió al señor L.H.A. una superficie de terreno constante de 11,09 hectáreas de terreno, situadas en la Carretera Nacional Calabozo-El Sombrero, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Carretera Nacional Calabozo El Sobrero, en 410,00 metros, SUR: Terrenos que fueron o son J.E.R.M., en 400,00 metros, ESTE: Ejidos Municipales en 306,00 metros y OESTE: Ejidos Municipales, en 247,00 metros. Este documento fue Registrado en la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.G. en fecha 10 de Diciembre de 1.971, bajo el N° 76, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuatro Trimestre de 1.971.

CONSIDERANDO

En ese documento las partes contratantes establecieron la siguiente cláusula de CADUCIDAD contractual: Se hace constar que el comprador se somete al cumplimiento que señala nuestra Legislación Municipal sobre la enajenación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en lo que respecta a la caducidad de esta (Venta) en el caso no ser utilizado en el término de un año el terreno vendido para los fines indicados en la solicitud.

CONSIDERANDO

Según consta de documento debidamente reconocido en contenido y firma por el antiguo Juzgado del Distrito M.d.E.G., en fecha 21 de julio d 1.971, el señor L.H.A. les vendió a los señores: MIGUEL y CONO FORNINO ABATERMARCO el lote de terreno de 11,09 hectáreas que había adquirido del Municipio F.d.M.d.E.G.. Este Documento fue protocolizado en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio F.d.M.d.E.G. en fecha 10 de Diciembre de 1971, Bajo el N° 77, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año. Los compradores Miguel Y Cono Fornino Abatemarco, tuvieron conocimiento del término de CADUCIDAD de un año establecido en el documento donde el Municipio F.d.M.d.E.G., le vendió al señor L.H.A..

CONSIDERANDO

Por cuanto el término de CADUCIDAD de un año establecido por las partes en el documento donde el Municipio F.d.M.d.E.G., le vendió al señor L.A. el lote de terreno de 11,09 hectáreas, se cumplió en fecha 22 de Septiembre de 1971. A partir de esta fecha la venta del lote de terreno de 11,09 hectáreas que el Municipio le hizo al señor L.H.A. CADUCO. Es decir, quedó sin efectos legales, el lote de terreno pasó hacer de la propiedad del Municipio F.d.M.d.E.G.d.D..

CONSIDERANDO

Cumplido el término de CADUCIDAD en fecha 22 de Septiembre de 1971, a partir de esta fecha, todas las ventas efectuadas por los hermanos M.F.A. y Cono Fornino Abatemarco no tienen efectos legales, pues carecen de objeto, puesto que los vendedores hermanos Fornino Abatemarco no eran propietarios del lote del terreno de 11,09 hectáreas por efectos de haberse cumplido el término de CADUCIDAD de un año que ellos conocieron cuando lo compraron al señor L.A.…

Precisado lo anterior, se hace necesario observar que del contenido del acto recurrido, antes señalado se aprecia que la Administración municipal, en fecha 03 de febrero de 2010, el Alcalde del Municipio F.d.M.d.E.G., resolvió: “[…]“… Se revocan en todas y cada una de sus partes los siguientes documentos registrados en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio M.d.E.G.: Numero 76, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuarto Trimestre de 1971. Numero 43, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1976. Numero 11, Protocolo Primero, Tomo 6, Segundo Trimestre del año 2000. Numero 2, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Primer Trimestre de 1980 y el Numero 10, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Segundo Trimestre del 2000…” .

Asimismo aprecia esta Juzgadora que el representante judicial de la parte recurrente, alega la propiedad de los registros signados con el Nro 10 y 11, corresponden a dos (2) parcelas de terreno urbano adyacentes una de la otra, fusionadas en una sola, constante de una superficie global de: ochenta y siete mil quinientos setenta metros cuadrados con cuarenta y uno centímetros cuadrados (87.570,41 mts), y sólo lindero y medidas especificados de la siguiente manera: Norte: Carretera Nacional salida al Sombrero, en: Doscientos setenta y nueve metros (279 mts); Sur: Ejidos Municipales en: Trescientos metros (300 Mts); Este: Vía de penetración, en: Trescientos uno con setenta y cinco metros (301,75 mts) y Oeste: D.C..- El identificado Inmueble (Parcela de Terreno) se ubica en la siguiente Dirección: N° Catastral 12-07-01-36, al margen derecho de la carretera Nacional salida al Sobrero frente a la Urbanización “Misión de los Ángeles, en Calabozo Municipio F.d.M.d.E.G., que cuya propiedad se origina, según dos (2) Documentos debidamente Protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio, inserto bajo los N°s 10 Folio 56 al 64, y Bajo el N° 11, folios 65 al 73, ambos del Protocolo Primero, tomo Sexto (6°), segundo Trimestre del año dos mil (31-05-2000).

Ciertamente el objetivo primordial del sistema de registro inmobiliario es brindar seguridad en el tráfico inmobiliario. Ese es el propósito del Estado cuando lo asume como una tarea que le es propia, dada la importancia económica, social y hasta política del patrimonio inmobiliario. Así, el fin del registro es lograr la armonía y el paralelismo perfecto entre el mundo real y el registral, ello es, que la titularidad de derechos reales sobre inmuebles, así como sus modificaciones, tal como se producen en la realidad, aparezcan fielmente reflejadas en las anotaciones de los libros de registro, de manera tal que permita a cualquier interesado en adquirir un derecho real o en aceptar una garantía inmobiliaria, saber con certeza, quien es el titular actual del bien, con tan sólo consultar el registro inmobiliario (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 0600 del 10 de abril de 2002, caso: C.A.d.B.).

Así, la venta de bienes inmuebles solo surte efectos jurídicos frente a terceros, una vez que es protocolizado el documento que contiene el negocio jurídico del cual se trate, ello en atención a la función calificadora atribuida a los Registradores se deriva del aludido principio de legalidad y la calificación registral que consiste en el examen que debe hacer el Registrador de la validez externa e interna de los títulos que se presentan al Registro para ser inscritos (Vid. Sentencia Nº 2009-1457 de fecha 12 de agosto de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: “Clara Díaz, C.O.G.M., J.M.A.D., E.D.D.A., L.C.A.D. y A.J.A.D. contra El Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda”).

Efectuadas las consideraciones precedentes, desde el punto de vista jurídico-formal, independientemente de las circunstancias aledañas a la transmisión de propiedad sobre la parcela ejidal, solo puede atribuírsele la condición de propietario de tales a aquel que ostente el título jurídico válido para ello, por lo que resulta claro la inexistencia de la autorización por parte de la administración en acordar la venta de la parcela de terreno ejido sobre el que versa la disputa de autos, que acreditaba la propiedad al demandante.

Dicho esto se observa que, se reseña que la Ley Orgánica del Régimen Municipal, publicada en fecha 09 de agosto de 1988, en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República de Venezuela Nº 4059, establecía que “cuando se compruebe que los ejidos o inmuebles municipales o distritales en general, han sido enajenados con violación de lo dispuesto en la Constitución, leyes u ordenanzas, o son detentados sin justa causa o justo título, el Municipio o Distrito tomará las medidas pertinentes para el reconocimiento y rescate de su propiedad”.

Así, en atención a lo dispuesto por la norma antes referida, el Municipio tiene entre sus potestades la facultad de reivindicar los ejidos que hubiere enajenado, si comprueba violación a las normas constitucionales y legales pertinentes, por lo que al haber comprobado que en el presente caso, la enajenación se había efectuado partiendo de la supuesta propiedad de unas bienhechurías, amparada sobre un documento que no cumple los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico para la transmisión de la propiedad, transgrediendo disposiciones legales previstas en la Ley de Registro Público para entonces vigente resultaba procedente la acción del municipio dirigida al rescate de la propiedad del terreno ejido, más cuando la razón fundamental en base a la cual la Administración Municipal acordó la venta de la mencionada parcela de terreno al ciudadano L.H.A., fue su supuesta cualidad de propietario.

De las consideraciones realizadas a lo largo del presente fallo, se concluye que, en uso de las potestades propias de la Administración Pública, esta puede extinguir sus propios actos al advertir razones que causen nulidad. Del mismo modo pueden extinguirse contratos administrativos que hubiere celebrado, ello en atención a sus cláusulas exorbitantes, que existen aún cuando no se señalen de manera expresa, por su parte la enajenación de ejidos, conforme ha delimitado la jurisprudencia nacional, es un contrato administrativo y por tanto es susceptible de desaparecer de la vida jurídica en atención al alcance de las cláusulas exorbitantes implícitas en él.

Así, en el presente caso, la Administración advirtió una serie de irregularidades, específicamente que había celebrado un contrato de compra venta de un terreno ejido, que el Municipio demandado, dejó sin efecto el referido contrato celebrado con el ciudadano L.H.A., concluye esta instancia que no se requería la sustanciación de un procedimiento previo, en atención a la ilegalidad verificada respecto de la situación suscitada con la venta de la parcela de origen ejidal y por el contenido y alcance de su potestad de autotutela y muy especialmente en atención a las cláusulas exorbitantes presentes en materia de contratos administrativos, por lo que, la Administración no infringió el derecho a la defensa del accionante, pues el Municipio actuó en “ejercicio de una potestad legal que ostenta el Municipio para reincorporar a su patrimonio los terrenos vendidos, en los que se hayan presentado irregularidades para su venta”.

Las consideraciones realizadas, valen también ante el alegato de la parte recurrente expresado en su demanda relativo a la usurpación de funciones y desviación de poder, al considerar que la Administración actuó fuera de sus competencias al anular unos asientos registrales, lo que a su decir, corresponde únicamente al poder judicial.

Ante ello, debe observarse que el acto impugnado no se dirige a declarar la nulidad de un asiento registral, sino que la Administración en uso de sus especiales potestades dejó sin efecto un negocio jurídico que celebró un particular, potestades que le permiten de manera excepcional extinguir el referido contrato y de lo cual ha de tener conocimiento el ciudadano registrador, por lo que el acto impugnado ordena su notificación, apreciando de manera especial esta instancia los específicos términos en los que se expresó el acto impugnado señalan que: “…Se autoriza el ciudadano Sindico Procurador Municipal Dr. F.R.S.C., portador de la Cédula de identidad N° V-8.630.431, para que haga la respectiva participación al ciudadano Registrador Inmobiliario del Municipio M.d.e.G.”, es decir, aún cuando anuló el contrato, y emitió pronunciamiento expreso de nulidad del asiento registral propiamente dicho. En consecuencia se desecha la denuncia bajo análisis, así como la supuesta violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al estar fundamentado la Resolución AMM-029-2010, en un Acuerdo CM-032/2009 y en el artículo 147 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, (hoy Ley Orgánica del Poder Publico Municipal) éste no constituye un acto que menoscabe el derecho de propiedad por parte del Municipio F.d.M.d.E.G.. Así se declara.

Así, se desprende que el Concejo Municipal del Municipio F.d.M.d.E.G., sí llevó a cabo un procedimiento administrativo, a los fines de determinar que el ciudadano L.H.A., no había dado cumplimiento al compromiso de utilizar en el término de un (01) año siguiente a la venta para el uso agrícola y pecuario del terreno vendido al momento de celebrar el contrato de compra-venta sobre los aludidos terrenos ejidos.

Es importante destacar en este punto del análisis, que para el momento en que el referido Municipio rescató el lote de terreno ejido ya habían transcurrido más de treinta (30) años, contados desde el 22 de septiembre de 1970, fecha de la venta, sin que conste en el expediente que se hubiese ejecutado algún trabajo bien de uso agrícola-pecuario o de construcción en dicho inmueble.

El Tribunal insiste en la verificación realizada por el Concejo Municipal del Municipio F.d.M.d.E.G., contenida en un Informe, señalado en el Primer Considerando del Acuerdo N° CM/032-2009, por la Comisión Permanente de Ejidos, donde se expuso: “… la conveniencia de rescatar un lote de terreno de origen ejidal situado en la carretera nacional vía El Sobrero margen derecha frente a la Urbanización Las Palomeras….”.(Ver folio 78 del expediente administrativo).

En relación con lo antes señalado, aprecia esta sentenciadora que el acto recurrido se fundamenta en las previsiones contenidas en los artículos 32 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 y la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ahora Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y, en tal sentido, se debe reiterar que esta última norma legal prescribe la posibilidad de declarar resuelto de pleno derecho, el contrato suscrito para la adjudicación de un terreno ejido cuando no se haya dado cumplimiento a la construcción de vivienda prevista en dicha Ley.

En consecuencia, este Tribunal Superior desecha por inaplicable al caso de autos, el alegato esgrimido por la sociedad mercantil recurrente, relacionado con la supuesta violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al estar fundamentado la Resolución AMM-029-2010, en un Acuerdo CM-032/2009 y en el artículo 147 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ahora Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, éste no constituye un acto que menoscabe el derecho de propiedad por parte del Municipio F.d.M.d.E.G.. Así se declara.

El apoderado judicial de la parte recurrente denuncia que al haber interpretado y apreciado erróneamente los hechos que determinaron el fundamento del Acto Administrativo Impugnado, y además subsumir en forma equivocada “Los supuestos de hechos” en disposiciones legales erradas, establecidas en la misma Ley Orgánica del Poder Público Municipal y La Ordenanza Sobre Ejidos y Otros Terrenos de Propiedad Municipal, de fecha 10 de septiembre de 1.992, y con un desconocimiento total de lo establecido en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Ley de Registro Público y Notariado, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan el derecho de propiedad, incurre el vicio de falso supuesto.

En ese sentido, debe indicarse a manera de complemento con el desarrollo doctrinal respecto al vicio de falso supuesto de hecho, que éste supone que la Administración al dictar el acto administrativo apreció erróneamente los hechos acaecidos o éstos no sucedieron efectivamente en el plano fenoménico, de allí que no existe adecuación de los hechos con la norma jurídica que eventualmente podría ser aplicada al caso concreto, en virtud de lo cual el acto administrativo nace ilegítimamente por cuanto no existe asidero efectivo de la norma aplicada. El falso supuesto puede configurarse para el hecho y/o para el derecho; en el caso del falso supuesto jurídico, puede concretarse en la errónea interpretación de la norma, en la falta de aplicación de un conjunto normativo o norma. La doctrina relaciona el vicio de falso supuesto de hecho o de derecho con la actuación distorsionada de la administración al perseguir fines distintos a los previstos en la norma y distintos al objetivo central de la administración, que no es otro que el servicio público. Esta errónea aplicación del derecho e interpretación de los hechos cuando ha intervenido la voluntad administrativa, se convierte en vicio a su vez del elemento teleológico del acto administrativo, que se verifica cuando el acto administrativo emitido no coincide con el fin último de la administración en el ejercicio de sus facultades públicas. En ese sentido, ha habido pronunciamiento judicial al separar el falso supuesto y el vicio de desviación de poder, concretando que en el primero, existe una errónea interpretación del supuesto de la norma jurídica y en el segundo, existe una voluntad viciada y acto abusivo que trasciende las facultades y poderes otorgados por la norma.

En el caso sub examine quien aquí decide, considera que el acto administrativo hoy impugnado no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que el acto administrativo impugnado se circunscribe a que el Concejo Municipal del Municipio F.d.M.d.E.G., acordó rescatar y pasar al patrimonio municipal la parcela de terrenos antes identificada, vendidas al ciudadano L.H.A., de conformidad con lo dispuesto en la “…normativa legal prevista en el Artículo 147 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal..”, por no haber cumplido el comprador con la condición de darle uso agrícola y pecuario en el término de un año, contado a partir de la firma del contrato de compra-venta protocolizado en fecha 22 de Septiembre de 1.970, mediante documento reconocido en contenido y firma por el antiguo Juzgado del Distrito M.d.E.G., documento fue Registrado en la Oficina Pública de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.G. en fecha 10 de Diciembre de 1.971, bajo el N° 76, Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Cuatro Trimestre de 1.971. De lo anterior se colige, que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, lo que resulta infundado el alegato esgrimido por la representación judicial del hoy recurrente en el punto ut supra mencionado, por lo que forzosamente debe declararse la improcedencia de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido. Así se declara.

Desechados como han sido los vicios denunciados por la recurrente, debe este Tribunal Superior declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano abogado P.D.L.C.P.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.869.671, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 43.899, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ La Lucha, C.A”, en consecuencia, declara firme y con pleno valor el acto contenido en la Resolución N° AMM.029-2010, de fecha 03 de febrero de 2010, dictado por el Alcalde del Municipio F.d.M.d.E.G., en el expediente N° 050-09. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara la competencia de este Tribunal, para decidir el recurso interpuesto por el ciudadano abogado P.D.L.C.P.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.869.671, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 43.899, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ La Lucha, C.A”, contra el acto contenido en la Resolución N° AMM.029-2010, de fecha 03 de febrero de 2010, dictado por el Alcalde del Municipio F.d.M.d.E.G., en el expediente N° 050-09.

Segundo

Declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad el recurso interpuesto por el ciudadano abogado P.D.L.C.P.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-3.869.671, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 43.899, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “ La Lucha, C.A”, contra el acto contenido en la Resolución N° AMM.029-2010, de fecha 03 de febrero de 2010, dictado por el Alcalde del Municipio F.d.M.d.E.G., en el expediente N° 050-09, publicado en la Gaceta Municipal del mencionado ente político territorial N° 1.674 del 03 de febrero de 2010, mediante el cual se acordó rescatar y pasar al patrimonio municipal un lote de terreno vendidos por la referida entidad político territorial al ciudadano L.H.A..

Tercero

En consecuencia, queda FIRME el acto impugnado, contenido en la Resolución N° AMM.029-2010, de fecha 03 de febrero de 2010, dictado por el Alcalde del Municipio F.d.M.d.E.G., en el expediente N° 050-09, publicado en la Gaceta Municipal del mencionado ente político territorial N° 1.674 del 03 de febrero de 2010, mediante el cual se acordó rescatar y pasar al patrimonio municipal un lote de terreno vendidos por la referida entidad político territorial al ciudadano L.H.A..

Cuarto

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal y al Presiente del Concejo Municipal del Municipio F.d.M.d.E.G..

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del, Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) de Mayo del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pos meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 10.582

Mecanografiado por: Retv.

MGS/sr.

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