Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8308.

Parte Demandante: Sociedad Mercantil LATIN TRADING C.O., domiciliado en Zona Libre de Colón, República de Panamá, e inscrita ante el Notario Público Décimo del Circuito, el día 11 de julio de 2001, a la ficha 402962-IMAGEN-1-DOCUMENTO 249644.

Apoderado Judicial: Abogado A.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.212.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JADE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 2000, bajo el No. 64, Tomo 14-A-Pro., Expediente No. 538227.

Apoderado Judicial: Abogado A.J.F.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.066.

Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).

I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.A.O., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil LATIN TRADING C.O., ambos identificados, contra el auto de admisión de pruebas proferido en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por admitir pruebas promovidas por la parte demandada reconviniente presuntamente ilegales e impertinentes, y por omitir pronunciamiento de admisión de pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante reconvenida en el capítulo “De las Documentales”.

Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que solo la parte demandante hizo uso de su derecho.

En fecha 22 de enero de 2014, se dejó constancia que a partir de la presente fecha exclusive, comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2014, se dejó constancia que este Tribunal entró en el lapso de treinta (30) días calendario a partir de la presente fecha para dictar sentencia.

A los fines de un mejor entendimiento, se libró oficio al Juzgado de la causa, a los fines de que remitan un computo de los días de despacho transcurrido en ese Juzgado desde los días 25 de octubre de 2013 al 26 de noviembre del mismo año, siendo recibida dicha información y consignada en autos en fecha 06 de marzo de 2014.-

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

II

DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda dictó auto de admisión de pruebas, exponiendo lo siguiente:

“…Vistos los escritos de PROMOCIÓN DE PRUEBAS presentados por las partes y agregados a los autos en fecha 19 de noviembre de 2013, el Tribunal a los fines de proveer los referidos escritos, observa lo siguiente:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

Primero

En cuanto al contenido del capítulo –I- del escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada, ésta promovió las siguientes DOCUMENTALES:

  1. - Original de la misiva privada de fecha 28 de junio de 2010, enviada por LATIN TRADING CO., a INDUSTRIAS JADE C.A., cursante al folio 168 del cuaderno de medidas.

  2. - Copia fotostática del informe del siniestro emanado del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, inserto en el cuaderno de medidas.

Es el caso que la representación judicial de la parte actora, mediante escrito consignado en fecha 28 de octubre de 2013, realizó oposición a la admisión de las documentales antes señaladas. El Tribunal con respecto a tal defensa, encuentra que la oposición a la admisión de las pruebas funciona de manera ambivalente, para que sean desechadas del proceso aquellos medios que aparezcan bien como ilegales: contrarios a la Ley, o impertinentes: sin relación de lógica correspondencia con los hechos controvertidos en un determinado proceso, por lo que opera en contra de los medios de pruebas que pretende utilizar una de las partes en el proceso.

Siendo así, al la promoción de las documentales insertas en el cuaderno de medidas identificadas en los el numeral 1 y 2 anteriormente descritos, observa el Tribunal que por tratarse de una prueba evacuada en una incidencia, la misma surte efecto en el proceso principal, siempre y cuando sea invocada, promovida o ratificada para demostrar los hechos del fondo del asunto estimándose que el acto de promoción de una prueba ya incorporada al expediente, constituye la invocación de la misma respecto al fondo, criterio este que se ha mantenido desde la sentencia Nº 46 del 03 de marzo de 1993 dictada por la Sala de de Casación Civil del la extinta Corte Suprema de Justicia, y más recientemente a través de las sentencias Nº RC. 00139 del 4 de abril de 2003 y Nº 2005-000349 del 27 de julio de 2006, dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido siendo que la parte promovente ratificó las documentales consignadas en el cuaderno de medidas, este Tribunal ADMITE las mismas, por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.- Así se decide.

Segundo

En cuanto a la de EXPERTICIA SOBRE CORREOS ELECTRÓNICOS, contenida en el capítulo –II- del escrito presentado por al representación judicial de la parte demandada, el Tribunal observa que la misma fue promovida a los fines de probar la autoría de los correos electrónicos cursantes en el cuaderno de medidas del presente expediente, los cuales fueron objeto de impugnación por parte de la demandante, razón por la cual se observa:

La promoción de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 mencionado Decreto, que establece lo siguiente:

Artículo4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.

(Resaltado del Tribunal).

En consecuencias con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que enuncia el principio de libertad probatoria de la siguiente manera:

Artículo 395.- Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

De acuerdo a los dispositivos anteriores, se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medio electrónicos estos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos. Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libre en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al Juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico (…)

Ahora bien, siendo que una de las características más relevantes de los mensajes de datos es que se encuentran almacenados en un PC, para su comprobación requerirá de una ulterior reproducción o impresión del documento, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un computador y, para poder verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características será necesario la práctica de una experticia, siendo dicho medio de prueba el idóneo para la correcta evacuación de la aludida prueba, hasta tanto se ponga en funcionamiento la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 769 de fecha 24 de octubre de 2007 (caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A., contra Rockwell Automation de Venezuela C.A.).

En consecuencia de lo anterior este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículo 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo pautado en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, ADMITE la prueba de experticia promovida y fija el segundo (2º) día de despacho siguiente al de hoy, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el ACTO DE NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS EN SISTEMAS INFORMÁTICOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

Tercero

Con relación a la PRUEBA DE INFORME promovida por la parte demandada en el capítulo –III- de su escrito, el Tribunal observa que las mismas versan sobre lo siguiente:

  1. - Se oficie la BANESCO, Banco Universal para que informe:

    1. Si el día 20 de agosto de 2010 se verificó en la cuenta signada con el Nº 01340225602253071411, de S.M., un depósito por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 392.928,00), mediante cheque Nº 0114-0172-49-1725000126, conforme se evidencia de la copia del comprobante de depósito signado con el Nº 06806841.

    2. Si de acuerdo a los datos que puedan obtenerse del comprobante que reposa en los archivos de dicha institución bancaria, la persona que realizó el referido depósito fue INDUSTRIAS JADE, C.A.

  2. - Se oficie a BANCARIBE, C.A., para que informe:

    1. Si el día 29 de junio de 2010, se verificó en la cuenta signada con el Nº 0114-0165-17-1650128458, de COMERCIALIZADORA DÁCOSTA C.A., un depósito por la cantidad TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), mediante cheque Nº 78041060 de CORP BANCA, de la cuenta 0121-0100-73-0100734167, conforme se evidencia de la copia del comprobante de depósito signado con el Nº 754065604.

    2. Si el día 15 de julio de 2010 se verificó en la cuenta signada con el Nº 0114-0165-17-1650128458, de COMERCIALIZADORA DÁCOSTA C.A., un depósito por la cantidad TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), mediante cheque Nº 32000005 del Banco del Tesoro de la cuenta 0163-0242-27-2423000585, conforme se evidencia de la copia del comprobante de depósito signado con el Nº 776771506.

    3. Si la cuenta de dicha institución bancaria signada con el Nº 0114-0172-49-1725000126, pertenece a INDUSTRIAS JADE, C.A.

  3. - Se oficie al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.)-CORP BANCA, C.A., para que informe:

    1. Si la cuenta de CORP BANCA signada con el Nº 0121-0100-73-0100734167, pertenece o perteneció a INDUSTRIAS JADE, C.A.

  4. - Se oficie al BANCO DEL TESORO, Banco Universal, para que informe:

    1. Si la cuenta de esa institución bancaria signada con el Nº 0163-0242-27-2423000585, pertenece a INDUSTRIAS JADE, C.A.

      Ahora bien, este Tribunal por cuanto observa que la referida prueba no es manifiestamente ilegal e impertinente, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva.- Así se decide.

      PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA

      Único: Con respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en los capítulo I y II de su escrito de promoción de pruebas, en donde se produjo e hizo valer el MÉRITO FAVORABLE de los autos, este Tribunal observa que ello no constituye medio de prueba alguno en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez esta en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual este Juzgado considera que opera sin necesidad de ser promovido y NIEGA su admisión.- Así se decide (…)” (Fin de la Cita).-

      Del referido auto apeló la representación judicial de la parte accionante, ante el a quo, alegando entre otras cosas:

      …Visto el auto de Admisión de Pruebas dictado por este juzgado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2013, y encontrándome dentro del lapso procesal pertinente, APELO formalmente del mencionado Auto de Admisión de Pruebas, en vista que el mismo se admiten pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente que son ilegales e impertinentes.

      Asimismo, en dicho auto se omite el pronunciamiento de admisión de pruebas promovidas por esta representación en el capitulo ´De las Documentales´…

      (Fin de la Cita).-

      III

      ALEGATOS EN ALZADA

      La representación judicial de la Sociedad Mercantil LATIN TRADING, C.O., mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 22 de enero de 2014, expuso lo siguiente:

      Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, admitió la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la parte demandada; prueba que según éstos, tiene por objeto el otorgamiento del valor probatorio a los correos electrónicos impresos que fueron acompañados durante la práctica de la medida de embargo preventivo ejecutada en este mismo proceso y oportunamente desconocidos e impugnados por esta representación judicial, tanto en la práctica de la medida de embargo, como en la contestación a la reconvención.

      Que es de observar que la parte demandada consignó varias copias simples de “supuestos documentos emanados de su representada”; sin embargo, se puede visualizar dos puntos fundamentales: (I) La representación de la parte demandante impugnó y desconoció los documentos consignados por la accionada, tal y como se puede apreciar del acta de embargo levantada por el Tribunal ejecutor en fecha 12 de agosto de 2013, y; (II) La parte demandada sólo procedió a consignar las copias simples donde supuestamente constaban una serie de hechos declarados por su mandante y unos supuestos pagos realizados por ellos para saldar la deuda contraída; en correlación señalado por la Sala de Casación Civil y el Código de Procedimiento Civil dichos instrumentos no tienen valor probatorio alguno.

      Que procedió a desconocer los documentos en dos oportunidades diferentes: la primera de ella se efectuó en fecha 12 de agosto de 2013, día en que fue practicada la medida cautelar peticionada; y posteriormente fueron impugnadas los documentos en el acto de contestación de la reconvención formulada. Por lo tanto, la representación judicial tuvo un lapso de ocho (8) días de despacho para promover la experticia de cotejo una vez llegaran las resultas de la ejecución de la medida al Tribunal de la Causa, cuestión que obviamente no efectuó en su oportunidad correspondiente; además que cuando fue impugnado nuevamente los documentos, la parte pudo haber tenido ocho (8) días de despacho para promover la prueba de experticia una vez venciera el lapso para contestar, aun cuando ya el lapso había fenecido, lo cual tampoco promovió la prueba en cuestión.

      Que la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de experticia de forma extemporánea, cuestión que impidió jurídicamente al Tribunal de Primera Instancia admitir la misma; sin embargo, contrariamente a lo señalado por la Ley Adjetiva, el Tribunal procedió a dictaminar la admisión de la misma. En atención a ello, la prueba de experticia fue promovida de forma extemporánea, y así pido expresamente sea declarado.

      Que la representación judicial de la parte demandada quiere probar hechos que no involucran a esta representación judicial pero si a terceros que nunca fueron debidamente llamados al juicio principal para defender sus derechos.

      Que la parte demandada promovió prueba de informes a varias entidades bancarias, a los fines, que estas remitieran información relacionada a diversas cuentas bancarias que pertenecen a terceros ajenos a la presente causa, para demostrar que fueron ejecutados una serie de pagos sobre la deuda que existe actualmente con su mandante.

      Que la parte demandada promovió prueba de informes solicitada a las entidades bancarias BANESCO y BANCARIBE, en las cuales se solicitó información sobre depósitos hechos en la cuenta de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA D`ACOSTA y S.M., personas que no son parte integrante de la litis.

      Que igualmente apela de la inadmisión de las pruebas promovidas por su parte, dado que fue obviado el pronunciamiento en cuanto a las documentales promovidas, y en todo caso el juez tiene la obligación de la revisión de todo el material cursante a los autos.

      IV

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 26 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sólo en lo que respecta a la admisión de la prueba de experticia y prueba de informes promovida por la parte demandada; y por la no admisión de las pruebas presentadas en el escrito de promoción por la representación judicial de la parte demandante en su capítulo “De las Documentales”.

      Para decidir se observa:

      La recurrente alega en su escrito presentado ante esta Alzada, que el tribunal a quo en su auto de admisión de pruebas declaró inadmisible “…las pruebas promovidas por esta representación, dado que fue obviado el pronunciamiento en cuanto a las documentales promovidas…”. Conforme a esto, se observa que en el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2013 por el Tribunal a quo, el mismo se pronunció sobre las pruebas de la parte actora-reconviniente de la siguiente forma:

      (…) Con respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en los capítulo I y II de su escrito de promoción de pruebas, en donde se produjo e hizo valer el MÉRITO FAVORABLE de los autos, este Tribunal observa que ello no constituye medio de prueba alguno en virtud de que conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el Juez está en la obligación de analizar y juzgar todos los instrumentos producidos por las partes, razón por la cual este Juzgado considera que opera sin necesidad de ser promovido y NIEGA su admisión.- Así se decide (…)

      Ahora bien, resulta necesario para esta Juzgadora resaltar lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas presentado ante el Juez A quo, a lo que expresó lo siguiente:

      …omissis…

      CAPITULO I

      DEL MERITO FAVORABLE

      Invoco y hago valer a favor de mí representada, el mérito favorable que se desprende de las actuaciones contenidas en el presente expediente judicial.

      CAPITULO II

      DE LAS DOCUMENTALES

      A tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promuevo y ratifico las documentales que fueran consignadas en el libelo de la demanda, en el tenor siguiente:

      A. Promuevo y ratifico en todas y cada una de sus partes, las copias simples del comprobantes de recepción de mercancía expedido por la sociedad mercantil SEABORD MERINE LTO., en fecha 12 de abril de 2009 (…)

      B. Promuevo y ratifico en todas y cada una de sus partes, el Acta emanada de la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 18 de mayo de 2011 (…)

      C. Promuevo y ratifico en todas y cada una de sus partes, las facturas marcadas con los Nros. 2951, 2952 y 2977;las dos primeras emitidas en fecha 26 de febrero de 2009, y la ultima emitida en fecha 11 de mazo de 2009 (…)

      D. Promuevo y ratifico en todas y cada una de sus partes, la nota de crédito Nro. 746 de fecha 21 de octubre de 2009 (…) “

      De lo ut supra transcrito se observa que el Tribunal a quo incurrió en un error al momento de pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la parte actora, puesto que en su auto de admisión de pruebas declaró inadmisible las pruebas contenidas en el capítulo II del escrito del promoción de pruebas presentado por el recurrente alegando que en el mismo solo se produjo e hizo valer el mérito favorable de los autos, lo cual no es cierto, puesto que este se hizo valer solamente en el capítulo I del mencionado escrito. Nuestra legislación precisa que para ser inadmitida una prueba tiene que fundarse en norma expresa establecida en la Ley, que restrinja los medios probatorios en atención a la naturaleza de la causa, en la palpable y evidente prescindencia de requisitos necesarios para promover la prueba.

      La valoración de las pruebas constituye, por antonomasia, una de las manifestaciones de la facultad de juzgamiento del juez de instancia. En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas. Resultando que, la omisión de pronunciamiento respecto a las pruebas documentales promovidas en su debida oportunidad legal por el recurrente, es exclusivamente imputable al órgano jurisdiccional.

      Aunado a ello, Sentencia Nº 02608 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, expone igualmente que “…en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia…”.

      De este modo, nuestra legislación precisa en su artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que: “Los jueces deben analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Esta norma impone al juez el deber de analizar y juzgar todas y cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cuál sea su criterio respecto de ellas. La adecuada apreciación de la prueba comprende el análisis sobre su legalidad y contenido, para luego fijar los hechos que ésta demuestre e indicar el mérito probatorio que merece. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24-2-2000, ha dicho que: “...El examen de las pruebas constituye uno de los campos más importantes de la cuestión de hecho que el juez debe motivar... a este respecto, creemos que la obligación del juez puede resumirse en un solo postulado: El de examinar todas las pruebas…”.

      En consecuencia y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, SE ADMITE EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas en el Capitulo II, (de las Documentales), del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la parte actora-reconvenida Sociedad Mercantil LATIN TRADING CO, S.M, de fecha 15 de noviembre de 2013. Y ASÍ SE DECIDE.

      Establecido lo anterior, se observa que la parte demandante apeló además del auto de admisión de pruebas dictado por el a quo en virtud de que “…la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de experticia de forma extemporánea…”, alegando que su parte procedió a desconocer las documentales promovidas por la demandada en dos oportunidades“…la primera de ella se efectuó en fecha 12 de agosto de 2013, día en que fue practicada la medida cautelar peticionada; y posteriormente fueron impugnadas los documentos en el acto de contestación de la reconvención formulada. Por lo tanto, la representación judicial tuvo un lapso de ocho (8) días de despacho para promover la experticia de cotejo una vez llegaran las resultas de la ejecución de la medida al Tribunal de la Causa, cuestión que obviamente no efectuó en su oportunidad correspondiente; además de ella, esta representación impugnó nuevamente los documentos cuando fue consignado el escrito de contestación de la renovación, en atención a ello, la parte demandada pudo haber tenido ocho (8) días de despacho para promover la prueba de experticia una vez venciera el lapso para contestar, aun cuando ya el lapso había fenecido; sin embargo en esa oportunidad tampoco promovió la prueba en cuestión…”.

      De este modo, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 13 de noviembre de 2013 promovió experticia de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo previsto en los artículos 429, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar el cotejo de los correos electrónicos impresos impugnados, con los originales que reposan como datos electrónicos en las cuentas de correo de su representada. En este sentido solicitó:

      “…se ordene realizar dicha experticia mediante un solo perito (con conocimientos técnicos en informática) designado por el Tribunal, a los fines de determinar lo siguiente:

      1- Si en la bandeja de correo recibido, de la dirección “principal@mnjade.com”, identificada en las impresiones impugnadas como “Principal”, se encuentran los siguientes correos electrónicos:

    2. Del 23 de junio de 2010 emitido por MARESSI GARCIA de la dirección de correo “maressi@hotpty.com”, con archivo adjunto (estado de cuenta), y si el correo y el referido archivo adjunto se corresponden y son del mismo tenor de los que en forma impresa rielan a los folios 166 y 167 del cuaderno de medidas.

    3. Correos enviados a partir del 25 de junio de 2010 por el ciudadano E.M., desde la dirección de correo “elias@hotpty.com”, y si se corresponden y son del mismo tenor de los que en forma impresa rielan a los folios del 158 al 163, ambos inclusive, del cuaderno de medidas.

    4. Correos enviados a partir del 10 de agosto de 2010 por la ciudadana MARESSI GARCÍA, desde la dirección de correo “maressi@hotpty.com”, y si se corresponden y son del mismo tenor de los que en forma impresa rielan a los folios del 149 al 157, ambos inclusive, del cuaderno de medida.

      2- Luego de revisar el computador asignado al Departamento denominado “Analista Cadivi” de la empresa que represento, o el de la Dirección de Finanzas, se establezca la dirección de correo que pertenece a la cuenta identificada en los correos antes identificados, como “Analista Cadivi”.

      3- Si en la bandeja de correo recibido, de la dirección identificada en las impresiones impugnadas como “Analista Cadivi”, y descrita conforme el acápite anterior, se encuentran copias de los siguientes correos electrónicos:

    5. Del 23 de junio de 2010 emitido por MARESSI GARCIA de la dirección de correo “maressi@hotpty.com”, con archivo adjunto (estado de cuenta), y si se corresponden y son del mismo tenor de los que en forma impresa rielan a los folios 166 y 167 del cuaderno de medidas.

    6. Correos enviados a partir del 25 de junio de 2010 por el ciudadano E.M., desde la dirección de correo “elias@hotpty.com”, y si se corresponden y son del mismo tenor de los que en forma impresa rielan a los folios del 158 al 163, ambos inclusive, del cuaderno de medidas.

    7. Correos enviados a partir del 10 de agosto de 2010 por la ciudadana MARESSI GARCIA desde la dirección de correo “maressi@hotpty.com”, y si se corresponden y son del mismo tenor de los que en forma impresa rielan a los folios del 149 al 157, ambos inclusive, del cuaderno de medidas.

      4- Que el perito o experto designado por el Tribunal se sirva ingresar a la página web “www.hotpty.com” y determine si dicho dominio web pertenece a la empresa LATIN TRADING CO, así como también el domicilio de dicha empresa que pudiere evidenciarse de la referida página.

      5- Que el perito o experto designado por el Tribunal establezca si el dominio “hotpty.com” de la página web examinada, se corresponde con el dominio indicado en las direcciones de correo “elias@hotpty.com” y “maressi@hotpty.com”, valga decir si dichas direcciones de correo pertenecen al dominio web de la denominada LATIN TRADING CO…”.

      Ahora bien, primeramente se debe precisar que el documento electrónico está previsto en la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas de 2001, y en sentido amplio, debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre otros.

      También es catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.

      Por su parte, la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas considera, en su artículo 2, al documento electrónico o mensaje de datos como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”, siendo una de las características más relevantes de los documentos electrónicos es que sus datos electrónicos se encuentran almacenados en la base de datos de un PC o en el proveedor de la empresa; su comprobación requerirá una ulterior reproducción o impresión del documento.

      Sobre el particular, la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en el artículo 7 que:

      ...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…

      .

      No obstante, la eficacia probatoria de estos documentos está regida por lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas al establecer que “…La información contenida en un mensaje de datos, reproducida en forma impresa, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas…”. En consecuencia, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil enuncia que “…Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”.

      Al respecto se observa entonces que, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, hizo valer los correos electrónicos que posteriormente la representación judicial de la parte demandante en su escrito de contestación a la reconvención procedió a “…desconocer e impugnar las documentales aportadas en copia fotostática por la parte accionada dado que no son las copias señaladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido impugno y desconozco que hayan sido emitidos por mi representada las siguientes documentales: correo electrónico emitido por MARESSI GARCIA, de la dirección de correo maressi@hotpty.com de fecha 23-06-2010; (…) legajo de correo electrónicos emitidos por E.M., desde el correo elias@hotpty.com (…) legajo de correo electrónicos emanados por la ciudadana MARESSI GARCIA, de la dirección maressi@hotpty.com...”.

      Ahora bien, con respecto a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.

      En consecuencia, tenemos que el referido artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

      …Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causantes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

      Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

      De la transcripción del artículo anterior, se deduce el procedimiento a seguir, en caso de desconocimiento de firma y contenido por la parte a quien se le atribuye la autoría del instrumento presentado, quedando revertida la carga probatoria al promovente, por cuanto deberá demostrar la autenticidad del mismo, mediante la prueba de cotejo o y si fuere imposible presentarla, promoverá la prueba de testigos.

      Conforme a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.00769, Expediente Nº 06-119, de fecha 24 de octubre de 2007, ha determinada que “…el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba…”. Cabe destacar entonces que los artículos 20 y 21 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, crea la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica, para acreditar, supervisar y controlar a los proveedores de servicios de certificación públicos o privados; inspeccionar y fiscalizar la instalación, operación y prestación de servicios realizados por los proveedores de servicios de certificación y; seleccionar los expertos técnicos o legales que considere necesarios para facilitar el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, actualmente dicho organismo no está en funcionamiento, razón por la cual hasta tanto se establezca la Superintendencia, debe recurrirse a otro medio de autenticación de los documentos electrónicos, como lo es la experticia.

      El objeto de esta experticia especial consiste, conforme a criterio de la Sala de Casación Civil en la sentencia ut supra mencionada, y el cual es compartido por esta Juzgadora, “…en determinar la autoría del mensaje de datos, esto es, el emisor o la persona autorizada para actuar en su nombre o un sistema de información programado por el emisor o bajo su autorización, para que opere automáticamente y, así saber desde cuál y hacia cuál dirección o puerto electrónico fue enviado y recibido el mensaje; bajo cuál firma electrónica fue enviado; la fecha y hora de la emisión del mensaje; su contenido; y cualquier otro dato de relevancia para el proceso que las partes soliciten o el juez ordene para resolver la controversia…”. Es por ello, que para determinar esto, es necesario el examen de un experto a la base de datos del PC o del proveedor de la empresa del cual fue enviado el documento electrónico.

      Aunado a ello, resulta preciso establecer que al producirse el desconocimiento de un documento se apertura una incidencia promoviéndose, como opción preferencial, la prueba de cotejo, o en este caso la prueba de experticia dada la naturaleza del instrumento promovido, a los fines de demostrar la autenticidad del mismo; y que conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil“…El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince…”.

      Con vista a lo anterior, Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de octubre de 2006, Exp. Nro. AA20-C-2005-000540 expuso lo siguiente:

      …Ahora bien, la Sala considera conveniente revisar su criterio en relación con la evacuación de la prueba de cotejo, y a tal efecto observa:

      Los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, denunciados como infringidos son del tenor siguiente:

      Artículo 445: Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de los testigos, cuando no fuere posible hacer la de cotejo.

      Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

      Artículo 449: El término probatorio en esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

      El primero de los artículos transcritos, establece que una vez desconocido el documento, es decir, negada la firma de aquél o declarada no conocerla por sus herederos o causahabientes, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, y ello se hace mediante la promoción del cotejo, y supletoriamente a través de la prueba testimonial, pues ésta última se llevará a cabo siempre que no sea posible hacer el cotejo.

      El segundo, se refiere a la articulación probatoria para promover y evacuar tanto la prueba de cotejo, o en su defecto la de testigos, el cual es un lapso único de ocho (8) días, prorrogable a quince (15) días, a solicitud de la parte interesada…

      .(Resaltado Añadido).-

      En vista de lo anterior se evidencia que la ley fija una articulación probatoria para promover y evacuar la prueba de cotejo, en este caso la prueba de experticia, resultando entonces un lapso único de ocho (8) días de despacho, pero a su vez establece que estos días son extensibles a quince (15) días de despacho siempre que haya sido solicitada tal prorroga por la parte promovente o interesada.

      De la afirmación que precede, deviene la necesidad de verificar los términos en que el actor ejerció su apelación al auto de admisión de pruebas del a quo, observándose que alega que la admisión a la prueba de experticia, para comprobar la autenticidad de los correos electrónicos impugnados, promovida por la demandada es extemporánea, siendo imperioso establecer que dichos instrumentos fueron impugnados por la actora en su escrito de contestación a la reconvención (F. 30 al 46), por lo que está Juzgadora considera oportuno traer a colación criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la oportunidad en que se apertura la incidencia probatoria a que hace referencia el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 25/02/2004, Exp. 03-057, exponiendo lo siguiente:

      …Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales...

      (Resaltado Añadido).-

      De la transcripción efectuada, se establece el procedimiento que debe observarse en caso de que se desconozca un documento en el escrito de contestación a la reconvención, como es en el presente caso, resultando necesario evaluar si finalizado una vez la fase de alegaciones la parte demandada promovió oportunamente la prueba de experticia objeto de la presente apelación.

      Al respecto se observa de las copias certificadas presentadas ante esta Alzada, escrito de contestación a la reconvención (F. 30 al 46) por el Abogado Á.Á.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa LATIN TRADING CO, fue de fecha 25 de octubre de 2013, comenzando a correr el día siguiente hábil en el presente caso dos lapsos paralelos uno de 15 días de despacho para la promoción de pruebas en el juicio principal y el otro un término probatorio de ocho días para la incidencia (art. 449 C.P.C). Aunado a ello, se verifica de las copias certificadas que en fecha 13 de noviembre de 2013, la parte demandada-reconviniente promovió la prueba de experticia (F. 47 al 53) sobre los correos electrónicos impugnados por la contraparte. Por lo tanto, y en concordancia con el criterio jurisprudencial ut supra establecido, se entiende que la oportunidad para la correcta promoción de la prueba de experticia en cuestión, comenzó a correr una vez vencido el término fijado para el acto de contestación a la reconvención.

      De este modo, y a los fines de un mayor entendimiento de las actuaciones procesales en el presente expediente, esta Alzada solicitó cómputo de los días de despacho al Tribunal A Quo en razón de establecer si efectivamente la prueba de experticia admitida, fue promovida extemporáneamente como así lo denuncia la parte actora. A lo que en fecha 06 de marzo de 2014, se recibió Oficio Nº 0855-159 remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda (F. 86-87), donde se anexa cómputo practicado por secretaría el cual certifica que “…desde el día 25 de octubre de 2013, exclusive, hasta el día 26 de noviembre de 2013, inclusive, transcurrieron por ante este Tribunal veintiún (21) días de despacho a saber: 28, 29, 30, 31 de octubre de 2013, 01, 04, 05, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25 y 26 de noviembre de 2013…”.

      Ahora bien, esta Alzada a los fines de poder controlar o verificar los alegatos impugnativos de la denuncia, procede a determinar la oportunidad en que se desconoció el documento, el momento en que se promovió la prueba de experticia sobre correos electrónicos, y examinar el cómputo de los días de despacho transcurridos entre ambos actos procesales. Al respecto se observa que el demandante en fecha 25 de octubre de 2013 procedió a impugnar los instrumentos (correos electrónicos) promovidos por la contraparte, comenzando a correr el día de despacho siguiente, es decir el 26 de octubre de 2013, el lapso correspondiente para la promoción de pruebas y paralelamente se apertura ope legis la incidencia probatorio establecida el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente en fecha 13 de noviembre de 2013, el demandado promueve la prueba de cotejo-experticia- habiendo transcurrido ya para la fecha doce (12) días de despacho, como se observa del cómputo practicado por secretaria en fecha 06 de marzo de 2014. En consecuencia, la prueba de cotejo-experticia- promovida por la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de promoción de pruebas en fecha 13 de noviembre de 2013 es extemporánea, por lo que no debió ser admitida en un principio por el Juzgado conocer de la causa, por lo tanto SE NIEGA LA ADMISIÓN, del capítulo II (Experticia sobre correos electrónicos), del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada-reconviniente, en fecha 13 de noviembre de 2013.- Y ASÍ SE DECIDE.

      Por último y en forma semejante, la recurrente apeló del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado a quo alegando en su escrito presentado ante esta Alzada que “…la parte demandada promovió prueba de informes a varias entidades bancarias, a los fines, que esta remitieran información relacionada a diversas cuentas bancarias que pertenecen a terceros ajenos a la presente causa, para demostrar que fueron ejecutados una serie de pagos sobre la deuda que existe actualmente con mi mandante…”,

      Sobre la prueba de informe la Sala de Casación Social en sentencia N° 548 de fecha 18-09-2003 fijo posición señalando que

      …los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba…

      .

      Del mismo modo, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.

      De este modo, se observa que el demandado promovió la prueba de informes en su escrito de promoción de pruebas en fecha 13 de noviembre de 2013, bajo los siguientes términos:

      …De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promuevo prueba de INFORMES y en ese sentido solicito se libre oficio a las entidades bancarias que se señalan a continuación para que informen sobre los particulares siguientes:

      1.- A BANESCO, Banco Universal para que informe:

      a) Si el día 20 de agosto de 2010 se verificó en la cuenta signada con el Nº 01340225602253071411, de S.M., un depósito por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 392.928,00), mediante cheque Nº 00004370 del Banco del Caribe de la cuenta Nº 0114-0172-49-1725000126, conforme se evidencia de la copia del comprobante de depósito signado con el Nº 06806841 (…)

      2.- A BANCARIBE, C.A., para que informe:

      a) Si el día 29 de junio de 2010, se verificó en la cuenta signada con el Nº 0114-0165-17-1650128458, de COMERCIALIZADORA DÁCOSTA C.A., un depósito por la cantidad TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), mediante cheque Nº 78041060 de CorpBanca, de la cuenta 0121-0100-73-0100734167, conforme se evidencia de la copia del comprobante de depósito signado con el Nº 754065604 (…)

      b) Si el día 15 de julio de 2010 se verificó en la cuenta signada con el Nº 0114-0165-17-1650128458, de COMERCIALIZADORA DÁCOSTA C.A., un depósito por la cantidad TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), mediante cheque Nº 32000005 del Banco del Tesoro de la cuenta 0163-0242-27-2423000585, conforme se evidencia de la copia del comprobante de depósito signado con el Nº 776771506(…)

      De este modo, esta Alzada observa que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

      Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

      De la transcripción anterior se evidencia que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado al cual no tiene acceso la parte promovente.

      No obstante a ello, en la Ley de Instituciones del Sector Bancario, establece un conjunto de prohibiciones relativas al sigilo bancario:

      Artículo 88: Está prohibido a las instituciones bancarias, así como a sus directores o directoras y trabajadores y trabajadoras, suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, a menos que medie autorización escrita de éstos o se trate de los supuestos consignados en el artículo 89 de la presente ley.

      Artículo 89: El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida para fines oficiales por:

      (…)

      3. Los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria de la institución del sector bancario a quien se contrae la solicitud.

      (Resaltado Añadido).-

      De lo ut supra se evidencia que el secreto bancario no rige cuando la información es solicitada por los jueces o juezas y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones, sin embargo en el mismo artículo se establece que la información solicitada a una institución bancaria debe ser con específica referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el usuario y usuaria a quien se contrae la solicitud del referido banco. Con vista a esto, de la revisión de las copias certificadas presentadas ante esta Alzada, se evidencia que la parte demandada solicita al Tribunal a quo que se oficie a BANESCO, Banco Universal y BANCARIBE, C.A., a los fines de que informe sobre la verificación de ciertos depósitos efectuados en la cuentas pertenecientes a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DÁCOSTA C.A. y al ciudadano S.M.. Sin embargo, estos terceros no forman parte del proceso ni consta en autos que hayan sido llamados al mismo, por lo tanto, la prueba de informes admitida por el Juzgado Segundo de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, resulta inadmisible por ser prohibido a las instituciones bancarias suministrar a terceros cualquier información sobre las operaciones pasivas y activas con sus usuarios y usuarias, en razón de que no se invada su privacidad y no se violenten dispositivos legales que la tutelan.

      En consecuencia, SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE INFORMES, solicitada a las Entidades Bancarias BANESCO y BANCARIBES especificada en el capítulo III (Pruebas de Informes), del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demadada-reconviniente, en fecha 13 de noviembre de 2013.- Y ASÍ SE DECIDE.

      Por todo lo anteriormente expuesto, quien aquí decide debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Á.Á.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LATIN TRADING, C.O., parte actora en el juicio por Cobro de Bolívares vía intimación incoado en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JADE, C.A., contra el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2013 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.

      IV

      DECISIÓN

      Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Á.Á.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil LATIN TRADING, C.O., domiciliado en Zona Libre de Colón, República de Panamá, e inscrita ante el Notario Público Décimo del Circuito, el día 11 de julio de 2001, a la ficha 402962-IMAGEN-1-DOCUMENTO 249644, contra el auto proferido en fecha 26 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

SE REVOCA PARCIALMENTE el auto proferido en fecha 26 de noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-

Tercero

SE ADMITE EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas en el Capítulo II, (de las Documentales), del escrito de promoción de pruebas presentado por la representación de la parte actora-reconvenida Sociedad Mercantil LATIN TRADING CO, S.M, de fecha 15 de noviembre de 2013

Cuarto

SE NIEGA LA ADMISIÓN, de la Experticia Sobre Correos Electrónicos, especificada en el Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de noviembre de 2013, presentado por la parte demandada-reconviniente Sociedad Mercantil INDUSTRIA JADE C.A.-

Quinto

SE NIEGA LA ADMISIÓN DE LA PRUEBA DE INFORMES, solicitada a las Entidades Bancarias BANESCO y BANCARIBES especificada en el capítulo III (Pruebas de Informes), del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada-reconviniente, en fecha 13 de noviembre de 2013.-

Sexto

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Séptimo

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Octavo

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en Los Teques, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

DRA. J.G.F.E.S.

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

JMGF/RC/lag.-

Exp. No. 13-8308.

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