Decisión nº 12.831-INT-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoQuiebra

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS.

202° y 153°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KTDC C.A., inscrita el día 14 de diciembre de 2.000 por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 44, Tomo 147-A-VII.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado B.A.N.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.678.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A., inscrita en fecha 28 de agosto de 2.002 por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 694 A QTO, en la persona de su único accionista y directo ciudadano P.A.A., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de cédula de identidad Nº 9.963.785.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados M.O., J.E.A., L.L.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 139.749, 21.986 y 103.572 respectivamente.-

MOTIVO: QUIEBRA

Exp. AC71-R-2012-000025.-

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

    Suben las actas a ésta Alzada por efecto de la apelación interpuesta por el abogado M.O., en fecha 29.02.2012 (f.35 ) cuaderno anexo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A., en la persona de su unico accionista y director ciudadano P.A.A., contra el auto de fecha 27.02.2012 (f.31 al 33) dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Quiebra incoara Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KTDC C.A., contra los hoy apelante.

    Cumplida la insaculación legal, éste Juzgado Superior por auto de fecha 26.03.2012 (f.25), dio por recibido el presente expediente, dándosele a esta causa entrada y trámite de interlocutoria.

    En fecha 30.04.2012 las partes consignaron sus respectivos escritos de informes.

    El día 16-05-2012 la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada.

    Por auto del 23.05.2012 (f. 49), este Tribunal advirtió a las partes que la causa, a partir del 01.05.2012, inclusive, entró en término para dictar sentencia.

    En fecha 18 de Junio de 2012 se agregó a los autos oficio Nº 355/2012, emanado del Juzgado Noveno de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual remite copias certificadas del expediente Nº AP11-M-2011-000355.-

    Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, se hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones.

  2. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente procedimiento de solicitud de declaratoria de Quiebra introducida por DISTRIBUIDORA KTDC C.A contra VON TRADE SUCKOW GROUP C.A, en la persona del ciudadano P.J.A.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Por auto de fecha 09 de agosto de 2011, el aquo admitió la solicitud de quiebra y acordó la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A., en la persona de su director, ciudadano P.A.A.. Acordó la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de que regula el funcionamiento de dicho organismo.-

    En fecha 05 de Octubre de 2011, la ciudadana R.L., en su carácter de Alguacil adscrita a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que le entregó las compulsas de citación al ciudadano P.J.A.A., quien se negó a firmar las mismas.

    Mediante acta de fecha 21 de Noviembre de 2011, se anuncio el acto de contestación de la demanda, y se dejó constancia de la asistencia de la parte actora a dicho acto, sin que la parte demandada compareciera ni por si ni por medio de apoderado alguno (f.21) cuaderno anexo.

    En fecha 21/11/2011, la parte actora solicitó se libre oficio a la Procuraduría General de la República (f.23) cuaderno anexo.-

    El día 22 de Noviembre de 2011, la Secretaria del aquo Abogada J.L., dejó constancia de que se libró el oficio Nº 741-2011 dirigido a Procuraduría General de la República (f.24 y 25) cuaderno anexo.

    Mediante diligencia de fecha 07 de abril 2012, suscrita por el ciudadano J.D.R., Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la Procuraduría General de la República (f 26) cuaderno anexo.

    En fecha 27 de Febrero de 2012, el aquo mediante auto negó la solicitud formulada por la parte demandada de que se reponga la causa al estado de admisión (f. 31 y 32) cuaderno anexo.-

    Mediante diligencia de fecha 29.02.2012 (f.35), la apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 27.02.2012, la cual fue oída en un sólo efecto y ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, a los fines legales consiguientes.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    a.- Del thema decidendum

    En la presente incidencia la materia a decidir la constituye la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de febrero de 2012 (f.31), que negó la reposición de la causa al estado de admisión solicitada por la parte demandada, fundamentándose la accionada para en que la notificación de la Procuraduría General de la República, no se ejecutó en su oportunidad.-

    Hecha esta digresión, se permite quien sentencia transcribir el contenido del auto apelado, cuyo texto es del siguiente tenor:

    …En virtud de la exposición de la representación judicial de la parte demandada, cabe destacar, que en el auto de admisión dictado en fecha 09 de agosto de 2011, no fue fijado ningún lapso, ni termino para dar cumplimiento a la notificación de la Procuraduría General de la República, por otro lado, se evidencia al folio 171, que el Alguacil J.D.R., cumplió con notificar a la Procuraduría General de la República.

    En este sentido, podemos observar que se cumplió con las formalidades de Ley, y la notificación alcanzó el fin para la cual estaba destinada, (…) razón por la cual esta Juzgadora niega la solicitud de reposición…

    b.- De las actas procesales

    En el caso bajo litis, este Tribunal observa que la parte demandada sociedad mercantil VON TRADE SUCKOW GROUP C.A., en la persona de su único accionista ciudadano P.J.A.A., y éste último en nombre propio, solicitó al aquo, repusiera la causa al estado de nueva admisión, ya que a su decir, la notificación de la Procuraduría General de la República, no se efectuó en su oportunidad legal correspondiente, solicitud de reposición que fue negada por el aquo, fundamentándose en que en el auto de admisión no se había fijado ningún lapso, ni término para la practica de la notificación de la Procuraduría General de la República, y por otro lado que para la fecha en que se solicitó la reposición, ya se había practicado la notificación acordada, por todo ello apelan del auto de fecha 27 de Febrero de 2012, (f.31)

    Al respecto esta Superioridad considera lo siguiente:

    La Ley Organica de la Procuraduría Gdeneral de la República establece en su articulado con respecto a su actuación cuando la República no es parte en juicio lo siguiente:

    “…Artículo 93. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

    Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).

    Artículo 95. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    Artículo 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

    En tal sentido los artículos 7 y 93 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece las circunstancia y formalidades a seguir, en las cuales debe notificarse al Procurador General de la República, en causas en las el Estado no sea parte, pero pudiera verse afectado su patrimonio y por consiguiente tenga un interés.

    Por otra parte, con respecto a la reposición de la causa, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    …Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

    Apunto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000523, Exp. 2011-000354. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ. En el juicio por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta y Daños y Perjuicios incoara E.S., contra TEMILO LIZARZABAL y la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil TEMMY LIZARZABAL, C.A. (TELICA) lol siguiente:

    …Por otra parte y en atención a la reposición solicitada, considera la Sala oportuno señalar que, se justifica la reposición en una causa, en los casos en que en el jurisdicente exista la certeza de su utilidad, vale decir, que tal decisión sea absolutamente necesaria para sanear el proceso y evitar sucesivas reposiciones y nulidades; asimismo que el acto cuya nulidad se acuerde no haya alcanzado el fin perseguido. Si se ordena la reposición sin que se cumplan estos postulados, ello constituiría una reposición inútil, con el agravante, de ocasionar retardo en la administración de justicia en perjuicio e infracción de los principios de celeridad y economía procesal.

    En el caso que ocupa la atención de esta M.J.C., se observa, que ordenar la reposición solicitada, resultaría sin utilidad alguna, pues se repite, si lo que es importante preservar es el derecho a la defensa de los co-demandados supra mencionados, tal derecho no ha sido vulnerado desde el momento en que el ciudadano tantas veces señalado, en su doble carácter, tuvo conocimiento de la demanda. Todo lo expuesto conlleva a concluir que aquel acto de notificación cumplió su finalidad última de poner en conocimiento al demandado de la acción incoada en su contra.

    Con base a los razonamientos expuestos concluye la Sala que no incurrió el ad quem en la violación del derecho a la defensa y, por vía de consecuencia, tampoco infringió el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil puesto que habiendo estado citado pudo, efectivamente, ejercer todos las defensas que la ley le otorga lo que no hizo. Así se decide…

    En el caso bajo estudio, esta Superioridad observa, que si bien es cierto los artículos 7, 93 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece las formalidades, por las cuales debe notificársele de las causas donde pudiera afectarse el patrimonio del Estado, y en las que aún el Estado no es parte, no es menos cierto que en materia civil existen lapsos preclusivos, los cuales entran dentro del rango de principios civiles de carácter procesal y son materia de orden público, por lo tanto no pueden ser relajados entre las partes, tal y como lo establece el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    …Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo…

    .

    Así pues, considera este Tribunal Superior Primero, que el aquo cumplió en forma retardada con lo establecido en la norma que regla las actuaciones de la Procuraduría General de la República, y practicó la notificación del mencionado ente, tal y como consta en autos al folio veintiséis (26), por lo que las actuaciones realizadas en el juicio de Quiebra antes del día 07 de Diciembre de 2011, tienen plena validez, toda vez que suspender un juicio sin argumentación jurídica para ello sería violentar los principios de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y es precisamente la ley especial, la que establece que la suspensión del proceso se proceda, una vez conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República.- Y ASI SE DECIDE.-

    Como colorario de lo anterior y en aplicación de las normas, jurisprudencia, y doctrina antes transcrita, considera éste Tribunal que la decisión proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, fue proferida ajustada a derecho, toda vez que no se justifica la reposición en la presente causa, porque se cumplió con la normativa prevista, y no es necesario sanear el proceso, aunado al hecho de que con la práctica de la notificación del Procurador se alcanzó el fin perseguido. Y el proceso judicial continuo en sus fases procesales respectivas dentro de la aplicación de la normativa que le rige al presente asunto judicial Y ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, este Tribunal Superior Primero, considera Improcedente la reposición de la causa solicitada por la parte demandada e Improcedente la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de fecha 27 de Febrero de 2012, dictado por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que se dejan expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.O., en fecha 29.02.2012 (f.35), en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil VON SUCKOW TRADE GROUP, C.A., en la persona de su único accionista y director ciudadano P.A.A., contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por QUIEBRA incoara en su contra Sociedad Mercantil Distribuidora KTDC.

SEGUNDO

Queda así confirmado el auto apelado.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012). Años 202° y 153°.-

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA,

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 pm) de la tarde. Conste,

La Secretaria,

Exp. N° AC71-R-2012-000025.-

Quiebra/Int.

Materia: Mercantil.

IPB/MAP/lili.-

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