Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAbstención O Carencia

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 201° y 152°

PARTE RECURRENTE:

Sociedad mercantil K.T. C.A., empresa inscrita el veintidós (22) de octubre de 2009 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 3, Tomo 69-A, domiciliada en la calle C.B., Centro Comercial “Carriles” nivel Planta Baja, Local Nº 1, ciudad de La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:

Ciudadano V.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.356, Abogado en el libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.911.

PARTE RECURRIDA:

ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO J.F.R.D.E.A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA:

Abogados L.M.M., Y.A.B., M.A.S.R., E.R.D.V., J.A.R., M.R.G., A.M.N. y F.C.V., Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 20.700, 77.850, 61.131, 116.683, 135.751, 32.036, 101.067 y 107.888 respectivamente.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN

Expediente Nº 11.043.

Sentencia definitiva.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha seis (06) de febrero del dos mil doce (2012), por ante la secretaría de este el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo por Abstención, por la Ciudadana: A.J.G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.123.643, actuando en nombre y representación, como Directora de la Sociedad mercantil K.T., C.A., inscrita el veintidós (22) de octubre de 2009 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 3, Tomo 69-A, con domicilio en la Calle Blank, Centro Comercial Capriles, Nivel Planta Baja, Local Nº 01, Municipio J.F.R., la Victoria, Estado Aragua, debidamente asistida por el abogado V.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.356, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.911, contra el Municipio J.F.R.d.E.A.. En la misma se le dio entrada, formándose el expediente, dándosele cuenta a juez, quien de inmediato de aboco al conocimiento de la causa y ordenó registrar su ingreso en los libros respectivos, quedando anotado con el Nº 11.043.

En fecha 08 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional, se declaró competente y admitió el recurso interpuesto; ordenando la citación y notificaciones de las partes a los fines de la presentación del informe respectivo al que hace referencia el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Librándose en esa misma fecha las notificaciones ordenadas (ver folios 45 al 51).

En fecha 14 de febrero de 2012, la ciudadana A.J.G.N., mediante diligencia confirió Poder Apud Acta al abogado V.A.G.A.. (Folio 52).

En fecha 05 de marzo de 2012, fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal las notificaciones debidamente cumplidas (55 al 62).

El tres (03) de febrero de 2012, la abogada A.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.067, actuando en este acto como Apoderada Judicial del Municipio J.F.R.d.E.A., consigna escrito de informe constante en seis (6) folios y ocho anexos.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2012, se abrió pieza separada, para los antecedentes administrativos consignados.

En fecha 14 de marzo de 2012, fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral En la oportunidad del acto oral, el cual consta del acta levantada al efecto en fecha 02 de abril de 2012, que corre inserta a los autos (folio 82 y 83), compareció tanto la parte recurrente como la representación judicial del municipio recurrido.

  1. PUNTO PREVIO

    La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

    Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67 y 70 disponen:

    Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

    Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

    En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.

    Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

    Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

    Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

    El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.

    Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

    Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.

    Ahora bien, la Sala Político Administrativa en sentencia de reciente data, estableció lo que a continuación se transcribe:

    Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.

    Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

    De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

    Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

    Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

    Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

    De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

    En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara.

    (Sentencia Nº 1.177 publicada en fecha 24 de noviembre de 2010).

    Siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia antes citada, donde ratifica que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve. Es por lo que, dada la naturaleza breve del presente procedimiento, es criterio de este Juzgado Superior que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), se tramitaría por el procedimiento breve, tal como se llevo a cabo y en este estado ratifica. Y así lo decide.

  2. DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN

    Alega la actora en su escrito recursivo que:

    …el día nueve (9) de enero de 2012 mi representada acudió a la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., para renovar la Licencia de Actividades Económicas del año 2012, procediendo según el folleto ofrecido por esa dependencia municipal…

    Que “…Realizados los pasos anteriores procedí a continuar con el trámite de renovación de la Licencia de Actividades Económicas, cuyos requisitos los tenía satisfecho…(…) excepto la actualización de la Certificación de USO Conforme vigente, en virtud de que para ese momento, K.T., C.A., tenía próxima a vencer su certificación de Uso Conforme otorgada el 21 de enero de 2010 con vigencia de 2 años, por lo cual inicie el trámite de renovación para que diera paso a seguir el trámite de renovación de la Licencia de Actividades Económicas…”

    Que “ el día 23 de enero de 2012 llené y presenté la Solicitud Nº 000925, para la Solvencia Municipal, con destino a renovar el Uso Conforme, y para eso la consigné con TODOS los documentos exigidos (…) Luego, al regresar a los 3 días siguientes para conocer la respuesta de la solicitud, me devolvieron la misma, donde expresaban que estaba rechazada porque: “DEBE PRESENTAR COPIA DE LOS PAGOS DEL 2012 DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE BIENES CVG, C.A. Y PAGAR NUEVAMENTE LA TASA DE SOLVENCIA”…”

    Que “…pedí oralmente la aclaratoria, siendo atendida por la funcionaria municipal F.L. quien me explicó que para dar curso a mi solicitud tengo el deber de suministrar todos los comprobantes de pagos de tributos municipales del propietario del local, es decir, de BIENES CVG, C.A….”

    Que “…sin esos documentos no se daría curso a la nueva solicitud de Solvencia Municipal y me ratificó que en virtud que la anterior solicitud de fecha 23 de enero de 2012 estaba caduca, debo volver a pagar LA TASA ADMINISTRATIVA POR CONCEPTO DE Solicitud de Solvencia Tributaria Municipal…”

    Concluye que “… para obtener la Solvencia Municipal Tributaria Municipal de K.T., C.A. en la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal, destinada a obtener la renovación de Uso Conforme, debo suministrar comprobantes de pago de las obligaciones municipales de la sociedad mercantil BIENES CVG, C.A., empresa que es la propietaria del inmueble que K.T., C.A. ocupa en calidad de arrendataria, y además debo volver a pagar la tasa administrativa para su expedición…”

    Expresa que: “… representa una violación a mis derechos como contribuyente municipal puesto que me impone una exigencia que no puedo, ni me corresponde satisfacer, por no ser K.T., C.A., el contribuyente ni el responsable de tales tributos, ya que K.T., C.A. no es BIENES CVG, C.A., ni tampoco es el responsable de los pagos de tributos de ésta empresa ante la Hacienda Municipal…”

    Arguye que: “…El Articulo 134 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el deber de toda persona a contribuir con los gastos públicos de la nación mediante el pago de tributos. Esto implica que parte de sus ingresos deberá ser aportado en proporción a su capacidad económica, matizado por el Principio de Progresividad…(…) la responsabilidad tributaria invoca la necesidad de aclarar el concepto de lo que se entiende por la persona a los fines de establecer su responsabilidad frente a la obligación contributiva. En este sentido, el Principio de la Personalidad establece que la persona es todo ente apto para ser titular de derechos o deberes jurídicos, entre las cuales se encuentran las sociedades mercantiles pues a pesar de no pertenecer a la especie humana, son entelequias creadas por el Hombre sometidas a las formalidades de ley con todos los derechos y deberes que puedan tener…(…) En base a estos argumentos, la responsabilidad que representa el ejercicio de la Personalidad queda limitada por el Principio de la Libertad en virtud del cual cada persona es naturalmente libre hasta el limite donde comienzan sus obligaciones…(…) la obligación tributaria constituye un vínculo de carácter personal independiente de su garantía de cumplimiento de las prestaciones tributarias ya sea en calidad de contribuyente o de responsable…”

    Considera que: “… la responsabilidad tributaria de mi representada no se extiende hasta responder por el cumplimiento de las obligaciones tributarias municipales de arrendador, en virtud de que no existe disposición legal alguna dentro de la normativa tributaria que así lo establezca y en virtud de que K.T., C.A. tampoco las ha adquirido convencionalmente o indirectamente como sujeto pasivo frente a la administración tributaria municipal…”

    Expresa que: “… K.T., C.A. ha dado cumplimiento a todas sus obligaciones tributarias formales y materiales frente al Municipio J.F.R.d.E.A., encontrándose al día para la fecha en que hizo la solicitud de Solvencia Municipal destinada a renovar el Uso Conforme…”

    En su petitorio expresa que: “… La negativa de la Dirección Sectorial de Hacienda del Municipio Ribas a otorgar a K.T. C.A. la Certificación de Solvente Municipal para renovar el Uso Conforme constituye una evidente abstención por la cual, en concordancia con el numeral 3 del artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

    Finalmente solicita que “…la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A. otorgue a K.T., C.A. la Certificación de Solvencia Municipal destinada a la renovación del Certificado de Uso Conforme, según solicitud Nº 000925 de fecha 23 de enero de 2012…”

    …Que se ordene, con efecto ex tunc, el trámite de renovación de Uso Conforme ante el Departamento de Planeamiento y Construcción del Municipio J.F.R.d.E.A. y, en consecuencia, sin aplicar sanciones… (…) Que se ordene, con efectos ex tunc, el trámite de renovación de la Licencia de actividades Económicas ante la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal, una vez obtenida la Renovación de Uso Conforme y, en consecuencia, sin aplicar sanciones…

    IV.-DEL INFORME PRESENTADO

    En fecha 13 de marzo de 2012, la ciudadana abogada A.N., actuando como apoderada judicial del Municipio J.F.R.d.E.A., presentó escrito de Informes, requerido conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a lo que este Tribunal considera necesario indicar que la notificación del ente recurrido antes indicado fue debidamente consignada por el Alguacil de este despacho en fecha 05 de marzo de 2012, por lo que el vencimiento de los cinco días de despacho siguientes fue el 13 de marzo de 2012, tal como quedó establecido en al auto de fecha ocho (08) de febrero de 2012, por lo que de una simple ecuación se evidencia que desde el 05 de marzo de 2012, transcurrieron los días de despacho 6, 8, 9,12 y 13 de marzo de 2012, por lo que se declara la temporaneidad del Informe presentado. Así se declara.

    La Ciudadana Abogada A.N., en su carácter antes citado, junto con en el referido escrito de informe consigna los Antecedentes Administrativos del caso, haciendo alusión de los folios que lo componen; asimismo expresa que: “a los efectos de ilustrar a este honorable Tribunal, el contenido de la Ordenanza Sobre Hacienda Pública Municipal vigente (Publicada en Gaceta Municipal Nº 2750, Extraordinario de fecha 24/10/2007) y la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas vigente (Publicada en Gaceta Municipal Nº 3516 Extraordinario de fecha 23/12/2010, las cuales establecen el procedimiento para la tramitación de la Certificación de Solvencia Municipal, y que es de cumplimiento obligatorio por parte de los Sujetos Pasivos, en su condición de Responsables o Contribuyentes…”

    Expresa que: “… la legalidad de la tramitación y obtención de la Solvencia Municipal, así como el lapso de tres (3) días hábiles en el cual la Administración Tributaria Municipal está obligada a emitir el aludido certificado, y en el caso de que el referido tramite no cumpla con los requisitos, la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal a través del Funcionario competente como lo en el nuestro caso la Analista de Solvencia devuelve el trámite especificando los recaudos que le faltaron consignar…(…) señalando de conformidad con el artículo 150 de la Ordenanza Sobre Hacienda Pública Municipal vigente…(…), se utiliza en forma supletoria el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solo en cuanto a informarle al Contribuyente sobre los requisitos legales omitidos, y para hacer la devolución de la solicitud de certificación de solvencia se emplea el lapso de tres (3) días hábiles dispuesto en el Artículo 126 de la Ordenanza Sobre Hacienda Pública vigente, es decir se utiliza un lapso común, tanto para emitir el Certificado de Solvencia Municipal como para devolver la solicitud por requisitos omitidos…”

    La ciudadana abogada antes referida en el mismo escrito hace una breve síntesis de los alegatos explanados por el contribuyente K.T., C.A. en el escrito recursivo, definiendo previamente algunos conceptos relacionados con la obligación tributaria, por lo que expresa que: “… el Certificado de Solvencia Municipal cumple con varios objetivos, siendo el primero de ellos el determinar la verdadera situación fiscal del Contribuyente y/o Responsable, y si el mismo ha satisfecho sus obligaciones fiscales establecidas en las Ordenanzas Tributarias. En segundo lugar para determinar quien es el verdadero Sujeto Pasivo de la relación jurídico tributaria y si se encuentra solvente con el Municipio….”

    Señala que: “…el Certificado de Solvencia Municipal, es el acto emitido por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal previa verificación del funcionario competente, acreditando el cumplimiento de la obligación tributaria relativo a los diversos tributos… (…) cuando es solicitada por un Contribuyente o Responsable por ante la Administración Tributaria Municipal en los formatos elaborados por el señalado Organismo, siempre que este haya cumplido los requisitos legales correspondientes…”

    Observa que “…el anexo presentado por el recurrente marcado M que en fecha 23/01/2012 fue presentado por ante las funcionarias de atención al Contribuyente de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal, la solicitud de Certificado de Solvencia para la renovación del Certificado de Uso conforme siendo devuelto de forma oportuna el día 24/01/2012, luego de la revisión previa efectuada por la Funcionaria Y.P., anteriormente identificada, quien ocupa el cargo de Analista de Solvencia, colocando como motivo de la devolución “…Debe presentar copia de pagos del 2012 del propietario del inmueble Bienes C.V.G C.A., y pagar nuevamente la tasa de solvencia”. Tales pagos se le requiere a los efectos de verificar el estado de solvencia como propietario del inmueble, donde ejerce la actividad económica la Sociedad Mercantil recurrente, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 39 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente (…)”

    Que “(…) la conformidad de Uso, habilita al órgano de control urbano para verificar aspectos adicionales a la simple constatación de que la actividad económica a ejercer se ajuste a los usos permitidos por la bonificación del inmueble, sino que por el contrario es arrendatario del mismo, tal como se desprende de documento privado que riela en el expediente, donde se evidencia que el propietario del inmueble es la Sociedad Mercantil Bienes C.V.G. C.A, quien también ejerce actividades económicas en esta Municipalidad tal y como se desprende de Licencia de Funcionamiento …(…)…y considerando que la Conformidad de Uso tal y como se explico anteriormente habilita las condiciones físicas del inmueble ajustadas a la zonificacion para el ejercicio de actividades económicas y como requisito previo para el Departamento de Planeamiento y Construcción de la alcaldía del Municipio J.F.R.d.e.A., se requiere según el formato de requisitos que se anexa al presente informe…(…)…., y elaborado por el referido Departamento, la Solvencia Municipal del Propietario del Inmueble, ya que el Certificado de Uso Conforme se emite a nombre del dueño del Inmueble y se autoriza de acuerdo a la Ordenanza de Zonificacion el ejercicio de determinadas actividades económicas (…)”

    En este sentido, destaca que: “… la Solicitud de Certificado de Solvencia para la Tramitación y/o Renovación de la Conformidad de Uso debe ser solicitada por el Propietario del Inmueble, como lo es Bienes C.V.G., C.A., sin embargo en el presente caso la solicitud la realizó la Sociedad Mercantil K.T., C.A., desprendiéndose de la Cláusula Cuarta “Ordenanzas y Normativas” del Contrato de Arrendamiento, la capacidad que tiene el arrendatario para realizar las solicitudes de permisos del establecimiento, así como el conocimiento pleno que tiene de las Ordenanzas Municipales, sin que esto signifique ni pueda confundirse con la omisión de algún recaudo que se deba consignar correspondiente al dueño del inmueble…”

    Así, “… a los efectos de emisión de la Solvencia Municipal para la Renovación de la Conformidad de Uso, la Administración Tributaria Municipal debe verificar tanto el estado de solvencia de la Sociedad Mercantil Bienes C.V.G., C.A., como propietario del inmueble a quien se le emite la señalada permisologia, y también el del arrendatario en este caso la Sociedad Mercantil K.T., C.A., para que ejerza la actividad económica… (…)…., situación legal que es ampliamente conocida por la recurrente, en virtud de que ya en varias oportunidades ha efectuado la solicitud de Certificado de Solvencia para la tramitación de la Conformidad de Uso.…”

    Infiere que “(…) en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la administración de acordar el pedimento del administrado, sino solo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas, en el presente caso contrario a loa argumentos esgrimidos en el escrito recursivo y aun cuando no satisfizo la petición del recurrente…(…)…, si le dio oportuna y adecuada respuesta a la Sociedad Mercantil recurrente ya que se le devolvió el tramite por omisión de recaudos dentro de los tres (3) días hábiles dispuesto en el citado articulado de la Ordenanza sobre Hacienda Publica Municipal (…)”

    Refiere además que “(…) no hay prueba alguna demuestre que a la representante legal algún funcionario adscrito a la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.e.A., hubiere obligado a la ciudadana A.J.G.N., a través de algún medio coercitivo a efectuar alguna liquidación y pago de tributos que no tengan relación con la empresa, sin que esto pueda interpretarse que la referida ciudadana deje de cumplir como persona natural sus Obligaciones Tributarias Municipales (…)”

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL

    En la audiencia oral celebrada en fecha 02 de abril de 2012, el apoderado Judicial de la parte actora manifestó ”... ratifico lo alegado y reclamado en el recurso interpuesto, señalado que si bien es cierto que fue dada una respuesta en fecha 26 de enero de 2012, a los solicitado en fecha 23 de enero de 2012, la misma no se adecua con lo solicitado, en virtud de que su contenido le indican que responda por otro contribuyente por lo que la misma es inadecuada por la formulación de la solicitud y promueve elementos probatorios, destacando en primer lugar que Ratifica las pruebas documentales consignadas con el recurso interpuesto, asimismo Promueve las testifícales de las ciudadanas F.M.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.240.415 y la ciudadana M.A.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.703.826, domiciliadas en la Victoria, estado Aragua, para demostrar los documentos que fueron requeridos por la Funcionaria F.L. …“

    Igualmente la representante de la parte recurrida, expuso: “Que el 09 de enero de 2012 fue iniciado el proceso de pago de impuestos Tributarios Municipales; que si bien es cierto la no existencia de la Ordenanza de Uso Conforme, para la expedición de las solvencias respectivas para la obtención se rige por la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal en sus artículos 126 y siguientes; que para la expedición de la solvencia para la renovación de Uso Conforme se expide a nombre del propietario del inmueble, por lo que se le solicita la solvencia del mismo; que para el año 2009, cuando se la empresa recurrida solicitó la expedición los requisitos eran los mismos; asimismo expresa que se le dio respuesta oportuna el 26 de enero de 2012 a lo solicitado por el recurrente en fecha 23 de enero 2012; que el primer requisito que se exige de solvencia lo hizo en forma extemporánea. Enfatiza y rechaza en forma categórica que el lenguaje empleado por la parte recurrente el libelo es en forma grosera y constituye una falta de respeto con los funcionarios públicos que integran la Administración del Municipio J.F.R.d.e.A.; asimismo refiere que el anexo consignado marcado “D” por el recurrente es incompleto y que solo consigna la parte a su conveniencia para confundir al tribunal, y que es un instructivo donde se describen paso por paso lo relacionado a los Contribuyentes.”

    Igualmente refiere que en cuanto a lo denunciado por el recurrente sobre que se obliga a los contribuyentes, es falso ya que en la Dirección de Hacienda no se obliga a nadie y que este hecho no fue debidamente probado; recalca que si se le dio respuesta oportuna y adecuada y que son garantes del cumplimientos de los requisitos establecidos para los diferentes tramites que se efectúan.

    Por su parte el Director de Hacienda Municipal, hizo una breve explicación sobre la expedición de uso conforme, resaltando que el presente caso interactúan dos sujetos pasivos, y refirió que en caso de la faltante de algún requisito, podría expedirse la provisionalidad de la misma.

    En este orden intervino el apoderado judicial de la parte recurrente que en relación a lo expuesto expresa que no se puede relajar la norma, en virtud de la respuesta dada que no coincide a su solicitud; respecto al lenguaje empleado manifestó que las normas igualmente utilizadas por la administración constituyen una violación del Código Orgánico Tributario.

    Finalmente enfatiza que solicita una solvencia municipal y le piden que trajera los tributos de otra persona, ó sea que responda por otro contribuyente y esa solvencia le fue negada.

    Por su parte la representante del Municipio recurrido promovió pruebas, ratificando el contenido del escrito de Informes y de los Antecedentes Administrativos, y se opuso a la admisión y pertinencia de las testifícales promovidas.

    Seguidamente la ciudadana Juez, destaca por cuanto no se evidencia la ilicitud, ni la impertinencia de la prueba testimonial promovida y puede guardar relación con los hechos narrados, en consecuencia las Admite, salvo su apreciación y consideración en la sentencia de mérito las pruebas promovidas por las partes. En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas F.M.T.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.240.415 y la ciudadana M.A.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.703.826, se fijo oportunidad para su evacuación.

    Luego, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien expuso que: “se observa del petitorio del recurso interpuesto que en el mismo se hicieron 3 peticiones la expedición de la Solvencia para el Uso Conforme, signado con el Nº 925 de fecha 23 de enero de 2012 cursante el expediente administrativo y que a la misma le dieron respuesta; asimismo expresa que se debe continuar el procediendo conforme al artículo 71, en cuanto a las pruebas de testigos expresa que las mismas son inoficiosas”

    En este estado, el Tribunal informó a las partes comparecientes que una vez evacuadas las pruebas testimoniales se dictaría el fallo correspondiente, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

    Habiendo quedado planteada la controversia de la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el fallo de merito, este Tribunal Superior en sede Contenciosa Administrativa pasa a dictarlo en los siguientes términos:

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este Juzgado para decidir observa que la parte actora ejerció recurso de abstención o carencia contra la inactividad de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., por cuanto no le otorgo la renovación de Uso Conforme solicitada por la empresa recurrente.

    Al respecto esta Juzgadora debe señalar que en principio, el recurso por abstención era el medio procesal para instar a que la administración, diere la respuesta debida a una solicitud, o realizara un trámite, en aquellos casos en que la Ley establecía de forma clara la consecuencia jurídica ante una determinada solicitud, la cual procedía en dos supuestos a saber: a) Cuando la administración omitía el pronunciamiento solicitado dentro del plazo legalmente establecido y; b) cuando la administración respondía en forma contraria o distinta a las previsiones contenidas en la Ley.

    Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 547 de fecha 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.A.). Estableció respecto del carácter de la obligación incumplida por la Administración pública, que haría procedente el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, la mencionada sentencia especificó que:

    En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un ‘deber genérico’. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

    En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación.

    De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

    Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica

    (Negrillas del original).

    De lo anterior, se desprende las consideraciones expresadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el propósito de delimitar el ámbito de procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad y las características propias de la obligación que se aduce incumplida por la Administración.

    En este sentido, según expone la sentencia previamente citada, la obligación que se dice incumplida por la Administración no necesariamente debe poseer las características de específica como fue interpretado por la jurisprudencia imperante hasta entonces, sino que debe abarcar toda obligación administrativa incumplida.

    De esta forma, se desprende que ante las peticiones dirigidas por los particulares a los órganos de la Administración Pública, en caso de producirse una falta de pronunciamiento, el medio procesal idóneo del cual pueden hacer uso para lograr la respuesta o decisiones de dicha petición, resulta ser el recurso por abstención o carencia, de manera que toda pretensión del actor que persiga dicho fin, debe ventilarse a través del mencionado recurso.

    De esta manera, la Sala Constitucional planteó una postura distinta a la que tradicionalmente se había sostenido en el contencioso administrativo entendiendo que la pretensión procesal para que la Administración cumpla el deber de dar oportuna respuesta a las solicitudes administrativas una vez verificado el silencio administrativo, puede ser sustanciada y satisfecha a través del recurso por abstención y no necesariamente –como se sostuvo hasta dicha oportunidad - a través de la acción de amparo constitucional en atención a la violación del derecho de petición.

    Este criterio jurisprudencial, según el cual la procedencia del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia no debe distinguir entre obligaciones genéricas o específicas, sino que se debe dar cabida –en definitiva- a toda obligación administrativa incumplida, fue ratificada por la importante sentencia Nº 93 de fecha 1º de febrero de 2006 (caso: BOGSIVICA). En dicha sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, agregó al anterior criterio lo que sigue:

    En efecto, el criterio tradicional y pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso-administrativa, a partir del pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de 28 de mayo de 1985 (caso Eusebio Igor Vizc.P.) y que ha sido reiterado por décadas (…), ha sido que el ‘recurso por abstención’ es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento, por parte de la Administración Pública, de una obligación específica de actuación que, como se estableció en la referida sentencia (…), se refiere a ‘la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico’.

    (…omissis…)

    Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (…) sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.

    En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la Sala Político-Administrativa ‘Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes’.

    Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del ‘recurso por abstención o carencia’. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el ‘recurso por abstención’- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en ‘específicos y concretos actos’ o cuya fuente no sea la Ley (‘que estén obligados por las Leyes’) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional.

    En todo caso, y aún en el supuesto de que la Sala Político-Administrativa no admitiese esa interpretación del artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un “recurso por abstención” en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: “cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal” (Negrillas y subrayado de este juzgado Superior).

    Con base en tales consideraciones se confirma el criterio jurisprudencial previamente analizado, lo cual conlleva a concluir de manera enfática que: “toda pretensión de condena a actuación fundada en cualquier manifestación de inactividad u omisión administrativa debe ser objeto de control por el juez contencioso administrativo, bien a través del recurso por abstención o carencia, bien a través de alguna otra vía contencioso-administrativa, siempre que ésta dé tutela judicial directa a esa pretensión”.

    Con el anterior criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó de lado las exigencias de una obligación específica que tradicionalmente había establecido la jurisprudencia de los tribunales contencioso administrativos para la procedencia del recurso por abstención o carencia, lo que resulta contrario –tal como lo afirmó rotundamente dicha sentencia- a las disposiciones constitucionales que consagran un nuevo perfil de la justicia contencioso administrativa, acercándola –como no podía ser de otro modo- a un verdadero sistema subjetivo y abierto de pretensiones en virtud del cual los particulares puedan siempre cuestionar ante dicha jurisdicción una omisión de la Administración, obteniendo siempre una sentencia sobre el fondo, independientemente –además- que exista o no un recurso legal para tramitarlo.

    De manera que siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que el recurso por abstención o carencia procede contra cualquier manifestación de inactividad administrativa, trátese esta del incumplimiento de una obligación específica o genérica, poco importa ya, impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico –en virtud de una disposición normativa, por ejemplo, de rango legal o reglamentaria-. De manera que, tal recurso es admisible frente a cualquier forma de incumplimiento administrativo por omisión. Así se declara.

    Ahora bien, con respecto al fondo de la controversia indica la parte actora que “…el día nueve (9) de enero de 2012 mi representada acudió a la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., para renovar la Licencia de Actividades Económicas del año 2012, procediendo según el folleto ofrecido por esa dependencia municipal…”

    Que “…Realizados los pasos anteriores procedí a continuar con el trámite de renovación de la Licencia de Actividades Económicas, cuyos requisitos los tenía satisfecho…(…) excepto la actualización de la Certificación de USO Conforme vigente, en virtud de que para ese momento, K.T., C.A., tenía próxima a vencer su certificación de Uso Conforme otorgada el 21 de enero de 2010 con vigencia de 2 años, por lo cual inicie el trámite de renovación para que diera paso a seguir el trámite de renovación de la Licencia de Actividades Económicas…”

    Que “ el día 23 de enero de 2012 llené y presenté la Solicitud Nº 000925, para la Solvencia Municipal, con destino a renovar el Uso Conforme, y para eso la consigné con TODOS los documentos exigidos (…) Luego, al regresar a los 3 días siguientes para conocer la respuesta de la solicitud, me devolvieron la misma, donde expresaban que estaba rechazada porque: “DEBE PRESENTAR COPIA DE LOS PAGOS DEL 2012 DEL PROPIETARIO DEL INMUEBLE BIENES CVG, C.A. Y PAGAR NUEVAMENTE LA TASA DE SOLVENCIA”…”

    Que “…pedí oralmente la aclaratoria, siendo atendida por la funcionaria municipal F.L. quien me explicó que para dar curso a mi solicitud tengo el deber de suministrar todos los comprobantes de pagos de tributos municipales del propietario del local, es decir, de BIENES CVG, C.A….”

    Que “…sin esos documentos no se daría curso a la nueva solicitud de Solvencia Municipal y me ratificó que en virtud que la anterior solicitud de fecha 23 de enero de 2012 estaba caduca, debo volver a pagar LA TASA ADMINISTRATIVA POR CONCEPTO DE Solicitud de Solvencia Tributaria Municipal…”

    Concluye que “… para obtener la Solvencia Municipal Tributaria Municipal de K.T., C.A. en la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal, destinada a obtener la renovación de Uso Conforme, debo suministrar comprobantes de pago de las obligaciones municipales de la sociedad mercantil BIENES CVG, C.A., empresa que es la propietaria del inmueble que K.T., C.A. ocupa en calidad de arrendataria, y además debo volver a pagar la tasa administrativa para su expedición…”

    Expresa que: “… representa una violación a mis derechos como contribuyente municipal puesto que me impone una exigencia que no puedo, ni me corresponde satisfacer, por no ser K.T., C.A., el contribuyente ni el responsable de tales tributos, ya que K.T., C.A. no es BIENES CVG, C.A., ni tampoco es el responsable de los pagos de tributos de ésta empresa ante la Hacienda Municipal…”

    Considera que: “… la responsabilidad tributaria de mi representada no se extiende hasta responder por el cumplimiento de las obligaciones tributarias municipales de arrendador, en virtud de que no existe disposición legal alguna dentro de la normativa tributaria que así lo establezca y en virtud de que K.T., C.A. tampoco las ha adquirido convencionalmente o indirectamente como sujeto pasivo frente a la administración tributaria municipal…”

    Expresa que: “… K.T., C.A. ha dado cumplimiento a todas sus obligaciones tributarias formales y materiales frente al Municipio J.F.R.d.E.A., encontrándose al día para la fecha en que hizo la solicitud de Solvencia Municipal destinada a renovar el Uso Conforme…”

    En su petitorio expresa que: “… La negativa de la Dirección Sectorial de Hacienda del Municipio Ribas a otorgar a K.T. C.A. la Certificación de Solvente Municipal para renovar el Uso Conforme constituye una evidente abstención por la cual, en concordancia con el numeral 3 del artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”

    Finalmente solicita que “…la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A. otorgue a K.T., C.A. la Certificación de Solvencia Municipal destinada a la renovación del Certificado de Uso Conforme, según solicitud Nº 000925 de fecha 23 de enero de 2012…”

    …Que se ordene, con efecto ex tunc, el trámite de renovación de Uso Conforme ante el Departamento de Planeamiento y Construcción del Municipio J.F.R.d.E.A. y, en consecuencia, sin aplicar sanciones… (…) Que se ordene, con efectos ex tunc, el trámite de renovación de la Licencia de actividades Económicas ante la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal, una vez obtenida la Renovación de Uso Conforme y, en consecuencia, sin aplicar sanciones…

    De esta manera, cabe destacar que el Estado social ha sido designado por los alemanes como el Estado que se responsabiliza por la ‘procura existencial’ (Deseinvorsorge), concepto formulado originalmente por Forsthoff y que puede resumirse del siguiente modo. El hombre desarrolla su existencia dentro de un ámbito constituido por un repertorio de situaciones y de bienes y servicios materiales e inmateriales, en una palabra, por unas posibilidades de existencia a las que Forsthoff designa como espacio vital. Dentro de este espacio, es decir, de este ámbito o condición de existencia, hay que distinguir, el espacio vital dominado, o sea, aquel que el individuo puede controlar y estructurar intensivamente por sí mismo o, lo que es igual, espacio sobre el que ejerce señorío (que no tiene que coincidir necesariamente con el derecho de propiedad) y, de otro lado, el espacio vital efectivo constituido por aquel ámbito en que el individuo realiza fácticamente su existencia y constituido por un conjunto de cosas y posibilidades de que se sirve, pero sobre las que no tiene control o señorío. Así por ejemplo (…) el servicio de agua, los sistemas de tráfico o telecomunicación, la ordenación urbanística.

    Esta garantía a los derechos de los individuos, en la búsqueda del Estado de un bien común, en cuanto al sistema de ordenación urbanístico fue reflejado por Le Corbusier quien intuitivamente sostuvo en su libro de Atenas que: “(…) el urbanismo está destinado a concebir las reglas necesarias que aseguren a los ciudadanos condiciones de vida que salvaguarden tanto su salud física como su salud moral y la alegría de vivir que de ellas se desprende”. (Vid. LE CORBUSIER, de Athenes, Ediciones de Minuit, 1957).

    Siendo ello así, cabe señalar en el derecho urbanístico, es donde con mayor intensidad se puede reflejar la relación y mutación de los derechos individuales en intereses generales, ya que esta especialidad del derecho se encuentra íntimamente vinculada a la satisfacción y mejoramiento del bien social, en aras de regular cualquier conducta desproporcionada de la visión individualista del ser humano, ello con el objeto de evitar el desorden de una sociedad, así como la destrucción del medio ambiente, atendiendo a las consecuencias posteriores de la demolición o construcción de grandes urbes que aseguren la necesidad mínima de servicios e infraestructuras concebidas para mejorar o en algunos casos garantizar el estándar mínimo requerido para preservar la calidad de vida de los habitantes.

    De manera que el urbanismo es, indudablemente, uno de los campos en donde se ve muy claramente que el Estado, al intervenir tiene que afectar de alguna manera –y, a veces, muy sensiblemente- las libertades y los derechos individuales de los particulares.

    Concretamente, cuando el Estado pretende intervenir en las condiciones de realización del desarrollo urbano, esa utilidad colectiva que proporciona, produce una incidencia en la esfera jurídica de los propietarios inmobiliarios; de manera que mientras más acentuada sea la intervención estatal, más limitado (o, al menos, más delimitado) se verá el ejercicio de las facultades propias del derecho de propiedad, pero todo ello tiene como fin satisfacer el interés general, frente a eventuales intereses egoístas individualistas.

    De esta manera el nuevo estado social Derecho impide ver el derecho de propiedad como una figura jurídica limitada exclusivamente al tipo abstracto descrito en el Código Civil, sino que la misma ha sido reconducida en virtud de la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, es por ello que, las regulaciones urbanísticas no vacían de contenido el derecho de propiedad, sino por el contrario hacer cónsono su ejercicio con su función social, en aras de garantizar el interés general frente a interés individualistas, que desmejoran la calidad de vida del ciudadano y de la sociedad en general, por cuanto como lo señala el autor G.Z., en su libro “El Derecho Ductil”, “(…) el ordenamiento jurídico por el hecho ser tal y no una mera suma de reglas, decisiones y medidas dispersas y ocasionales, debe expresar una coherencia intrínseca; es decir, debe ser reconducible a principios y valores sustanciales (…). En caso contrario ocasionaría una suerte de guerra civil, en el derecho vigente, paso previo a la anarquía en la vida social”. (OP. Cit.pp30 y 31).

    Dentro de este contexto, cabe traer a colación que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 178, que:

    Artículo 178: Son de la competencia del Municipio el gobierno y la Administración de sus intereses y la gestión de las materias que le asigne esta Constitución y las leyes nacionales, en cuanto concierne a la vida local, en especial la ordenación y promoción del desarrollo económico y social, la dotación y prestación de los servicios públicos domiciliarios, la aplicación de la política preferente a la materia inquilinaria con criterios de equidad, justicia y contenido de interés social, de conformidad con la delegación prevista en la ley que rige la materia, la promoción de la participación y el mejoramiento en general, de las condiciones de vida de la comunidad, en las siguientes áreas:

    1. Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación; arquitectura civil, nomenclatura y ornato público

    Por su parte la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, texto legal fundamental del régimen urbanístico venezolano, prevé:

    Artículo 10: Es de la competencia de los Municipios en materia urbanística:

    …(…)….

    2.- Dictar las ordenanzas para la ejecución, control y gestión de los planes en materia de zonificación, régimen de arquitectura, ingeniería y construcciones, y, en general, sobre cualesquiera otras materias urbanísticas de carácter local, con sujeción a las leyes, reglamentos y planes nacionales

    De lo anteriormente expuesto, se observa que corresponde a los municipios, el gobierno, administración y gestión de la ordenación urbanística en lo que concierne a la vida local, dentro de este contexto surge la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas del Municipio Autónomo “José F.R. del estado Aragua”, publicada en Gaceta Municipal Nº 3516 de fecha 23 de diciembre de 2010, la cual prevé en su artículo 7 que:

    Artículo 7: La Licencia de Actividades Económicas deberá solicitarse por escrito por ante la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal, anexando los formularios especiales que al efecto autorice o elabore la Administración Tributaria Municipal, y causara una tasa administrativa equivalente a dos Unidades Tributarias (2 U.T).

    …omissis…

    Con la solicitud deberán ser anexados los siguientes documentos:

    1. Copia de la Cédula de Identidad o del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil o Contrato Asociativo equivalente, según se trate de persona natural o jurídica.

    2. Copia de Registro de Información Fiscal (R.I.F).

    3. Original y Copia de la Planilla de pago de la tasa de tramitación debidamente cancelada en las oficinas receptoras de fondos municipales.

    4. Original y copia de la C.d.C.d.U., expedida por el órgano competente.

    5. Solvencia Municipal, en el caso de ejercer o haber ejercido actividades económicas en jurisdicción del Municipio J.F.R.d.e.A..

    6. Copia del documento de propiedad, contrato de arrendamiento o documento que compruebe la ubicación física del Contribuyente en el Municipio.

    7. Solvencia Municipal del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario y del Impuesto sobre el Inmueble Urbano.

    8. En el caso de franquicias y concesionarios, copia del contrato respectivo.

    9. Original y Copia de la Planilla del Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R.) desde la fecha de inscripción en el Registro Correspondiente.

    10. En el caso de tratarse del ejercicio eventual de actividades económicas por parte de los que no tienen sede o establecimiento en este Municipio, notificación por escrito de la fecha inicio y el lapso de duración de las mismas.

    11. Constancia de haber cumplido con los requisitos para la instalación de Expendio de Alcohol y Especies Alcohólicas exigidos por las normas nacionales y municipales, en los casos de establecimientos que deseen explotar individual o simultáneamente dicho ramo.

    12. Cualesquiera otras exigencias previstas en esta Ordenanza o en otras disposiciones legales, que a juicio de la autoridad competente sea necesario.

    De citado artículo se desprende que; i) Para obtener la licencia de actividades económicas, se requiere como requisito sine qua non la presentación de la C.d.C.d.U., la cual viene a ser una certificación que se otorga a los inmuebles destinados a locales comerciales, y, ii) que no se admitirá la solicitud de tal licencia si no se ha cumplido con algún requisito exigido por la administración municipal.

    Al respecto esta Juzgadora considera que ha de tratar de definirse la Conformidad de Uso sobre el inmueble, siendo caracterizada como la certificación que se otorga, previa solicitud del interesado, a todo inmueble destinado a usos comerciales admitidos en los planos adjuntos a la Ordenanza de Zonificación vigente.

    En tal sentido, puede desprenderse que la conformidad de uso no es otra cosa, que la certificación que se da a un inmueble con referencia a un uso comercial de acuerdo a lo previsto en los planos de zonificación. Así, las Ordenanzas de Zonificación definen los distintos usos permitidos de manera general y abstracta (por su propia naturaleza de ley local), mientras que los planos de Zonificación se corresponden con la aplicación específica en un espacio determinado de la zonificación; es decir, mientras la Ordenanza define las características del uso, el Plano asigna el uso a la parcela o inmueble.

    Por otra parte, la Conformidad de Uso no es más que la constancia por parte de la administración de que el uso pretendido resulta acorde con el uso asignado en la zonificación.

    Siendo ello así, sólo basta comparar la pretensión del administrado (de acuerdo a la actividad) con la actividad comercial permitida en la zonificación, y de ser acorde, autorizarla.

    Dentro de este contexto tenemos que a la luz de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Autónomo “José F.R. del estado Aragua”, la C.d.C.d.U., constituye un mecanismo de control urbanístico del órgano municipal para que tanto los terrenos como edificaciones, sean física y/o urbanísticamente aptos para desarrollar en ellos las actividades económicas de que se traten, y en tal sentido mantener el orden urbanístico mediante la protección del interés general frente a intereses individualistas, control este que no se logra con la simple constatación objetiva del Uso de la edificación.

    En este orden, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.e.A., en su informe presentado observa que “…el anexo presentado por el recurrente marcado M que en fecha 23/01/2012 fue presentado por ante las funcionarias de atención al Contribuyente de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal, la solicitud de Certificado de Solvencia para la renovación del Certificado de Uso conforme siendo devuelto de forma oportuna el día 24/01/2012, luego de la revisión previa efectuada por la Funcionaria Y.P., anteriormente identificada, quien ocupa el cargo de Analista de Solvencia, colocando como motivo de la devolución “…Debe presentar copia de pagos del 2012 del propietario del inmueble Bienes C.V.G C.A., y pagar nuevamente la tasa de solvencia”. Tales pagos se le requiere a los efectos de verificar el estado de solvencia como propietario del inmueble, donde ejerce la actividad económica la Sociedad Mercantil recurrente, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 39 numeral 1 del Código Orgánico Tributario vigente (…)”

    Que “(…) la conformidad de Uso, habilita al órgano de control urbano para verificar aspectos adicionales a la simple constatación de que la actividad económica a ejercer se ajuste a los usos permitidos por la bonificación del inmueble, sino que por el contrario es arrendatario del mismo, tal como se desprende de documento privado que riela en el expediente, donde se evidencia que el propietario del inmueble es la Sociedad Mercantil Bienes C.V.G. C.A, quien también ejerce actividades económicas en esta Municipalidad tal y como se desprende de Licencia de Funcionamiento …(…)…y considerando que la Conformidad de Uso tal y como se explico anteriormente habilita las condiciones físicas del inmueble ajustadas a la zonificacion para el ejercicio de actividades económicas y como requisito previo para el Departamento de Planeamiento y Construcción de la alcaldía del Municipio J.F.R.d.e.A., se requiere según el formato de requisitos que se anexa al presente informe…(…)…., y elaborado por el referido Departamento, la Solvencia Municipal del Propietario del Inmueble, ya que el Certificado de Uso Conforme se emite a nombre del dueño del Inmueble y se autoriza de acuerdo a la Ordenanza de Zonificacion el ejercicio de determinadas actividades económicas (…)”

    En este sentido, destaca que: “… la Solicitud de Certificado de Solvencia para la Tramitación y/o Renovación de la Conformidad de Uso debe ser solicitada por el Propietario del Inmueble, como lo es Bienes C.V.G., C.A., sin embargo en el presente caso la solicitud la realizó la Sociedad Mercantil K.T., C.A., desprendiéndose de la Cláusula Cuarta “Ordenanzas y Normativas” del Contrato de Arrendamiento, la capacidad que tiene el arrendatario para realizar las solicitudes de permisos del establecimiento, así como el conocimiento pleno que tiene de las Ordenanzas Municipales, sin que esto signifique ni pueda confundirse con la omisión de algún recaudo que se deba consignar correspondiente al dueño del inmueble…”

    Así, “… a los efectos de emisión de la Solvencia Municipal para la Renovación de la Conformidad de Uso, la Administración Tributaria Municipal debe verificar tanto el estado de solvencia de la Sociedad Mercantil Bienes C.V.G., C.A., como propietario del inmueble a quien se le emite la señalada permisologia, y también el del arrendatario en este caso la Sociedad Mercantil K.T., C.A., para que ejerza la actividad económica… (…)…., situación legal que es ampliamente conocida por la recurrente, en virtud de que ya en varias oportunidades ha efectuado la solicitud de Certificado de Solvencia para la tramitación de la Conformidad de Uso.…”

    Infiere que “(…) en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la administración de acordar el pedimento del administrado, sino solo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas, en el presente caso contrario a loa argumentos esgrimidos en el escrito recursivo y aun cuando no satisfizo la petición del recurrente…(…)…, si le dio oportuna y adecuada respuesta a la Sociedad Mercantil recurrente ya que se le devolvió el tramite por omisión de recaudos dentro de los tres (3) días hábiles dispuesto en el citado articulado de la Ordenanza sobre Hacienda Publica Municipal (…)”

    Refiere además que “(…) no hay prueba alguna demuestre que a la representante legal algún funcionario adscrito a la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.e.A., hubiere obligado a la ciudadana A.J.G.N., a través de algún medio coercitivo a efectuar alguna liquidación y pago de tributos que no tengan relación con la empresa, sin que esto pueda interpretarse que la referida ciudadana deje de cumplir como persona natural sus Obligaciones Tributarias Municipales (…)”

    En el caso de marras, podemos evidenciar lo siguiente:

    - La Sociedad mercantil K.T. C.A., inscrita el veintidós (22) de octubre de 2009 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 3, Tomo 69-A, celebro en fecha 01 de octubre de 2011, contrato de arrendamiento con la empresa Bienes C.V.G, C.A, por un local comercial con un área aproximada de 63,60 mts2, distinguido con las siglas uno A (1 A), planta baja que forma parte del Centro Comercial “Capriles” ubicado con frente a la Avenida Victoria c/c C.B. de la ciudad de La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A.. (Vid. Folios 17 al 23)

    - Riela al folio 16, Licencia Permanente Nº 0000006219 para actividades económicas correspondiente al año 2011, emitida a favor de la Sociedad mercantil K.T. C.A, por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.e.A..

    - Certificado de Solvencia Nº 00059/2012 expedida en fecha 09/01/2012 por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.e.A., a favor de la Sociedad mercantil K.T. C.A.

    - Copia de la Planilla Nº 11149 de Declaración Definitiva de Ingresos Brutos, de fecha 23 de enero de 2012, de la Sociedad mercantil K.T. C.A, supra identificada.

    - Rielan a los folios 29, 30 y 31, copias de recibos de pagos efectuados por la Sociedad Mercantil de mención, de Aviso Luminoso, aseo domiciliario, certificaciones, solvencias y la cancelación de patente de vehiculo de la representante legal de la empresa K.T. C.A.

    - Copia de la Certificación de Uso Conforme Nº 0010/2010 emanado del Departamento de Planeamiento y Construcción del Municipio J.F.R.d.e.A., de fecha 26 de enero de 2010, a favor de la empresa Bienes C.V.G C.A, y otorgado a la Sociedad Mercantil K.T. C.A. (Vid. Folio 35)

    - Corriente al folio 36, riela Copia de certificación de Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, de fecha 08 de junio de 2011, en la que señalan que el inmueble donde funciona la Sociedad Mercantil K.T. C.A., cumple con las exigencias normativas que formula el Decreto Presidencial Nº 2.195, el Reglamento de SENCAMER y las normas de COVENIN vigentes en materia de incendios.

    - Copia de c.d.R.d.H. Nº 020/2007 de fecha 15 de abril de 2008, emanada de la Dirección Sectorial de Infraestructura del Municipio J.F.R.d.e.A., en la cual dejan constancia de la consignación de Certificación Notariada de Habitabilidad Mayor Total a los locales comerciales de planta baja y las oficinas de Planta alta ubicadas en la Calle C.B. y los locales comerciales de Planta Baja y las oficinas de Planta Alta ubicadas en la Avenida Victoria. (vid. Folio 38)

    - Riela al folio 39, Copia de C.d.I.C. de fecha 16 de enero de 2012.

    - Consta al folio 40, Copia de C.d.I. ocular practicada por el personal de la Oficina de Saneamiento Ambiental, de fecha 08 de noviembre de 2011, en la que determinan que el inmueble ubicado en la Calle C.B., Centro Comercial Capriles, planta baja local 1-A, la Victoria estado Aragua, se encuentra en condiciones habitables.

    - Al folio 41, riela Constancia de fecha 27 de enero de 2012, emanada de la Contraloría Sanitaria de la Dirección Municipal de Ribas, en la que señalan que por ante dicha oficina se esta tramitando el permiso sanitario del establecimiento donde funciona K.T. C.A.

    - Riela al folio 42, Copia de la Declaración Jurada anual sobre propiedad inmobiliaria urbana, de fecha 11 de enero de 2012, de la empresa C.V.G. C.A.

    - Copia de solicitud de Certificado de Solvencia de fecha 23 de enero de 2012, suscrita por la empresa de recurrente, en la que lee: “(…) debe presentar copia de los pagos del 2012 del propietario del inmueble Bienes C.V.G C.A., y pagar nuevamente la tasa de solvencia (…)”. (Vid. Folio 33)

    De la revisión a las actas procesales, puede observar quien decide que, en el caso bajo análisis, la Sociedad Mercantil K.T. C.A., supra identificada, arrendataria de un local comercial con un área aproximada de 63,60 mts2, distinguido con las siglas uno A (1 A), planta baja que forma parte del Centro Comercial “Capriles” ubicado con frente a la Avenida Victoria c/c C.B. de la ciudad de La Victoria, Municipio J.F.R.d.E.A., propiedad de la empresa Bienes C.V.G, C.A, en fecha 23 de enero de 2012, efectúa por ante la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.e.A., Atención al Contribuyente, solicitud de renovación de la Licencia de Actividades Económicas respecto al año en curso, presentando a su efecto una serie de recaudos estrictamente indispensables a los fines de su otorgamiento, conforme a lo dispuesto en el articulo 07 de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas del Municipio Autónomo “José F.R. del estado Aragua”, publicada en Gaceta Municipal Nº 3516 de fecha 23 de diciembre de 2010, arriba parcialmente transcrito; entre los cuales se encuentra la Solvencia Municipal para la Renovación de la C.d.U.C., que a la fecha de dicha solicitud se encontraba aun vigente, tal como se desprende de la Certificación de Uso Conforme Nº 0010/2010 emanada del Departamento de Planeamiento y Construcción del Municipio J.F.R.d.e.A., de fecha 26 de enero de 2010, a favor de la empresa Bienes C.V.G C.A, y otorgado a la Sociedad Mercantil K.T. C.A. (Vid. Folio 35)

    Ello así, la hoy recurrente, realiza a su vez, solicitud de Solvencia Municipal para la Renovación de Uso Conforme, siendo que la administración municipal una vez verificada dicha solicitud y los recaudos consignados, indica a la empresa solicitante que “(…) debe presentar copia de los pagos del 2012 del propietario del inmueble Bienes C.V.G, C.A., y pagar nuevamente la tasa de solvencia (…)”. (Vid. Folio 33), reiterando en su informe que “… a los efectos de emisión de la Solvencia Municipal para la Renovación de la Conformidad de Uso, la Administración Tributaria Municipal debe verificar tanto el estado de solvencia de la Sociedad Mercantil Bienes C.V.G. C.A., como propietario del inmueble a quien se le emite la señalada permisologia, y también el del arrendatario en este caso la Sociedad Mercantil K.T., C.A., para que ejerza la actividad económica…”

    De esta manera, considera necesario destacar este Órgano Jurisdiccional que la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.e.A., mal puede supeditar el otorgamiento de la renovación de la C.d.U.C.U.d.M.J.F.R. del estado Aragua, al estado de solvencia tributaria o no de la propietaria del inmueble arrendado, Sociedad Mercantil Bienes C.V.G. C.A., cuando no consta a los autos, la existencia factica de Ordenanza de Zonificación o reglamento alguno que requiera tales recaudos o que en definitiva desarrolle los parámetros que debe cumplir el interesado para obtener tal certificación, siguiendo el espíritu, razón y propósito de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, que estableció como requisito necesario para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, la presentación de esa Certificación de Conformidad de Uso; por cuanto la mera constatación objetiva del uso de determinada edificación, no permite que se cumpla en fin del derecho urbanístico.

    En este sentido, se reitera que a las actas procesales no consta Ordenanza de Zonificación del Municipio J.F.R.d.e.A., que logre determinar la factibilidad o no de otorgarle a la empresa recurrente, la C.d.C.d.U., si infringe o no las variables urbanas fundamentales contempladas en los numerales 4 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; y mucho menos la existencia de reglamento alguno que establezca como condición el estado de solvencia tributaria o no de la propietaria del inmueble arrendado, Sociedad Mercantil Bienes C.V.G. C.A; para el otorgamiento de la renovación de la C.d.U.C.U.d.M.J.F.R. del estado Aragua, cuyo fin es mantener un orden social dentro de la urbe, manteniendo el equilibrio en la ordenación urbanística del referido municipio, haciendo prevalecer el interés general frente a intereses individualistas, que puedan perturbar el normal desarrollo del orden urbanístico, con construcciones no notificadas a la Dirección de Ingeniería Municipal, y que además contraríen las variables Urbanas Fundamentales.

    Dentro de este contexto, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

    Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo despectivo

    .

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1247, de fecha 30 de noviembre de 2010 (caso: G.A.R.C.), señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos, cuando estableció:

    En relación con este principio, la Sala Constitucional en decisión Nº 2073/2001 (caso C.E.M.), señaló el contenido y alcance del derecho de petición y oportuna respuesta que tienen los particulares ante los Entes Públicos, cuando estableció:

    `La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.

    Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto «derecho a acordar lo pedido», cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que está llamado a responderla, en este caso, denegándola.´

    En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003 caso: M.A.A.R. y R.M.D.A.), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.

    De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que el derecho de petición y a la adecuada respuesta, es la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de dar respuesta a aquellas peticiones formuladas por los particulares o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación, enmarcadas dentro del ordenamiento jurídico vigente.

    De conformidad con lo anteriormente señalado y analizando el caso concreto, se tiene consecuencialmente, que el Municipio J.F.R.d.e.A., evidentemente dio respuesta oportuna mas no en forma adecuada a la solicitud de Renovación de la C.d.U.C. y por ende, a la solicitud de Certificación de Solvencia Municipal, efectuadas por la empresa recurrente, encontrándose totalmente fuera del ordenamiento jurídico vigente la misma, al evidenciarse a los autos, la ausencia de ordenamiento jurídico local que regule y desarrolle la Zonificación del Municipio J.F.R.d.e.A. y que reglamente los parámetros que debe cumplir el interesado para obtener tal certificación, siguiendo el espíritu, razón y propósito de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, que estableció como requisito necesario para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, la presentación de esa Certificación de Conformidad de Uso; por lo que considera este Tribunal Superior que en el caso de marras, se encuentra configurada una lesión al derecho constitucional, que tiene toda persona de obtener adecuada respuesta según lo estatuido en el artículo 51 del Texto Fundamental, al no cumplir el municipio recurrido con su obligación de dar respuesta adecuada o enmarcada dentro del ordenamiento jurídico vigente a la petición formulada, en este caso, por la empresa recurrente, y así se decide.-

    Así, como consecuencia de la declaratoria anterior, este Órgano Jurisdiccional Ordena a la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.e.A., proceda en forma inmediata a través del Órgano competente, a legislar la respectiva Ordenanza de Zonificacion del J.F.R.d.e.A. y por consiguiente, el Reglamento que establezca los parámetros que debe cumplir el interesado para obtener la certificación del Uso Conforme, a los fines de mantener el equilibrio en la ordenación urbanística del referido municipio. Igualmente, Ordena a la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.e.A., proceda a emitir Certificación de Solvencia Municipal de carácter Temporal o Provisional a la Sociedad Mercantil K.T. C.A. supra identificada, sin aplicar las sanciones o multas a que hubiere lugar, en el presente caso, toda vez, que tal omisión no resulta imputable al administrado, sino por el contrario, a la administración municipal recurrida, ello por el tiempo prudencial que así considere, mientras da cumplimiento a lo arriba exigido por quien aquí decide, en cuanto a la creación del ordenamiento jurídico pertinente, a los fines de la Renovación de la C.d.U.C., según solicitud efectuada en fecha 23 de enero de 2012, y así se decide.-

    De igual manera, este Órgano Jurisdiccional Ordena al Departamento de Planeamiento y Construcción de la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.e.A., proceda a dar curso, al trámite de Renovación de la Constancia o Certificación de Uso Conforme a la Sociedad Mercantil K.T. C.A. supra identificada, y por consiguiente, una vez efectuado este ultimo tramite, se Ordena a la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.e.A., proceda a dar curso, al trámite de Renovación de la Licencia de Actividades Económicas de carácter Temporal o Provisional, a la Sociedad Mercantil K.T. C.A., supra identificada, por el tiempo prudencial que así considere, mientras da cumplimiento a lo arriba exigido por quien aquí decide, en cuanto a la creación del ordenamiento jurídico pertinente, sin aplicar las sanciones o multas a que hubiere lugar, toda vez, que tal omisión no resulta imputable al administrado, sino por el contrario, a la administración municipal recurrida, y así se decide.-

    Dados los razonamientos anteriormente explanados, debe este órgano jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención interpuesto, y así se decide.-

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir, el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención, intentado por la Ciudadana: A.J.G.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.123.643, actuando en nombre y representación, como Directora de la Sociedad mercantil K.T., C.A., inscrita el veintidós (22) de octubre de 2009 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua bajo el Nº 3, Tomo 69-A, con domicilio en la Calle Blank, Centro Comercial Capriles, Nivel Planta Baja, Local Nº 01, Municipio J.F.R., la Victoria, Estado Aragua, debidamente asistida por el abogado V.A.G.A., titular de la cédula de identidad Nº V-22.294.356, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.911, contra el Municipio J.F.R.d.E.A..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención, intentado por la Sociedad mercantil K.T., C.A., contra el Municipio J.F.R.d.E.A.. En consecuencia resuelve declarar:

2.1.- Configurada la conducta omisiva de la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., al dar respuesta oportuna mas no adecuada a la solicitud efectuada por la Sociedad Mercantil recurrente, constituyendo ello, una lesión al derecho constitucional, que tiene toda persona de obtener adecuada respuesta según lo estatuido en el artículo 51 del Texto Fundamental, en virtud de la ausencia de ordenamiento jurídico local que regule y desarrolle la Zonificación del Municipio J.F.R.d.e.A. y que reglamente los parámetros que debe cumplir el interesado para obtener tal certificación, siguiendo el espíritu, razón y propósito de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, que estableció como requisito necesario para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, la presentación de esa Certificación de Conformidad de Uso.

2.2.- Ordena a la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.e.A., proceda en forma inmediata a través del Órgano competente, a legislar la respectiva Ordenanza de Zonificacion del J.F.R.d.e.A. y por consiguiente, el Reglamento que establezca los parámetros que debe cumplir el interesado para obtener la certificación del Uso Conforme, a los fines de mantener el equilibrio en la ordenación urbanística del referido municipio.

2.3.- Ordena a la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.e.A., proceda a emitir Certificación de Solvencia Municipal de carácter Temporal o Provisional a la Sociedad Mercantil K.T. C.A. supra identificada, por el tiempo prudencial que así considere, mientras da cumplimiento a lo arriba exigido por quien aquí decide, en cuanto a la creación del ordenamiento jurídico pertinente, a los fines de la Renovación de la C.d.U.C., según solicitud efectuada en fecha 23 de enero de 2012.

2.4.- Ordena al Departamento de Planeamiento y Construcción de la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.e.A., proceda a dar curso, al trámite de Renovación de la Constancia o Certificación de Uso Conforme, a la Sociedad Mercantil K.T. C.A., supra identificada, y por consiguiente, una vez efectuado este ultimo tramite, se Ordena a la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio J.F.R.d.e.A., proceda a dar curso, al trámite de Renovación de la Licencia de Actividades Económicas de carácter Temporal o Provisional, a la Sociedad Mercantil K.T. C.A., supra identificada, por el tiempo prudencial que así considere, mientras da cumplimiento a lo arriba exigido por quien aquí decide, en cuanto a la creación del ordenamiento jurídico pertinente, sin aplicar las sanciones o multas a que hubiere lugar, toda vez, que tal omisión no resulta imputable al administrado, sino por el contrario, a la administración municipal recurrida

TERCERO

En acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Alcalde y Sindico Procurador Municipal del Municipio J.F.R.d.E.A., bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la parte recurrente. Líbrese oficio.-

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil doce (2.012). Años 202º y 153º.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.10 p.m. se publico y registro la anterior decisión y se libraron las notificaciones y el despacho ordenado.

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 11.043

MGS/sr/der

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