Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoDenuncia Mercantil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. CB-08-0827

PARTE DENUNCIANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES SOZUA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 1992, con el Nº 40, Tomo 24-A-PRO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DENUNCIANTE: F.N.O.C., A.G.L., M.S.P. y R.A.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, con Cédulas de Identidad Nros. 14.451.283, 15.805.977, 11.564.884 Y 10.537.576, respectivamente; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 87.287, 82.046, 67.150 y 55.204; en ese orden.

PARTE DENUNCIADA: Sociedad mercantil INVERSIONES SEYCHELLES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 1995, anotada bajo el Nº 69, Tomo 277-A- Pro.

APODERADO DE LA PARTE DENUNCIADA: NO CONSTA EN AUTOS.

ACCION: DENUNCIA MERCANTIL.

(INCIDENCIA MERCANTIL)

PARTE I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. accionado por la apoderada judicial de la parte denunciante (f.60), en fecha 21 de enero de 2008; contra el auto interlocutorio proferido en fecha 14 de enero de 2008 (f.57 a 59), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del cual se negó la admisión de la demanda de denuncia mercantil, de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio. El mencionado recurso fue oído mediante providencia de fecha 29 de enero del 2008 (f.62).

En fecha 20 de febrero de 2008 (f.66), se proveyó dando entrada al expediente y se le fijó el décimo (10º) día Despacho siguiente a esa fecha, para la consignación de informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo de 2008 (F.67), por cuanto la denunciante no hizo uso de su derecho a informar ante esta Alzada, el Tribunal dijo “vistos” y entró en el lapso de 30 días para sentenciar, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, se pasa a decidir en los siguientes términos:

El recurso de apelación bajo análisis, se circunscribe a determinar si se encuentra ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por el a quo, en el que se negó la admisión de la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES SOZUA, C.A. en contra de la empresa INVERSIONES SEYCHELLES, C.A. por presuntas irregularidades en la gestión del administrador y la conducta omisiva de la Comisario de esta última; de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio vigente.

DEL AUTO RECURRIDO

El Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre la admisión de la demanda de denuncia mercantil ejercida por la parte actora, de la manera siguiente:

“(…Omissis…) Vista la demanda de Denuncia de Irregularidades, así como su reforma y los anexos, presentados los días 26 de septiembre de 2007 y 05 de noviembre de 2007, por los abogados (…) quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Inversiones Sozua, C.A.”, (…) la cual fuera incoada contra la sociedad mercantil “Inversiones Seychelles, C.A.”, (…), en las personas del ciudadano P.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.964.220, en su carácter de co-Administrador, Gerente y Detentador de los libros de Accionistas de la prenombrada empresa demandada y de la ciudadana L.E.P.S., colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.620.622, en su carácter de Comisario. Este Juzgador al respecto observa que, nuestra Ley Mercantil en su artículo 291, establece lo siguiente: (…Omissis…)

Ahora bien, la actora, al relatar los hechos en los que fundamenta la interposición de la demanda que nos ocupa, realiza múltiples señalamientos genéricos en cuanto a que el ciudadano P.P., en el desempeño del cargo de Co-Administrador, Gerente y Detentador de los libros de Accionistas de la empresa “Inversiones Seychelles, C.A.”, ha observado una conducta omisiva de lo dispuesto en el Código de Comercio –señalando al efecto que el referido ciudadano no ha permitido a persona alguna, tener acceso a lo asentado en el Libro de Accionistas, del cual es detentador- sin ahondar en señalamientos que ilustren de modo suficiente e indubitable el juicio de quien aquí suscribe, dando lugar a que ciertamente, no se reúnan indicios acerca de la veracidad de lo expresado por la demandante en su escrito libelar, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe negarse la admisión de la demanda que nos ocupa, como en efecto se NIEGA. ASÍ SE DECIDE. (…)” (Resaltado del Tribunal).

PARTE II

MOTIVA

En el caso planteado denunció la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano P.P.V., en su condición de co-administrador, oculta los libros de Actas de Asamblea y de Accionistas y niega la exhibición y revisión del libro de Accionistas (f.47), y que la Comisaria, ciudadana L.E.P.S., ha omitido tomar las acciones pertinentes al respecto.

El artículo 291 del Código de Comercio dispone lo siguiente:

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.

(Destacado y subrayado de este Tribunal)

Se trata éste de un procedimiento en el que, una vez constatada por el juez la legitimidad para el ejercicio de la acción, como es que la misma haya sido interpuesta por un número de socios que represente la quinta parte del capital social; admitirá la demanda y una vez oídos a los administradores y comisarios, si encuentra comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, puede ordenar la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquéllos han de prestar por los gastos que se originen por las actuaciones que se realicen y se acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Pero por el contrario, si no encuentra ningún indicio de la verdad de las denuncias, el tribunal lo declarará, con lo cual terminará el procedimiento.

En la decisión apelada, no puede dejar de observar esta Sentenciadora que, a la luz de la interpretación de la norma contenida en el artículo 291 del Código de Comercio, el Juez de la causa, no actuó ajustado a derecho al declarar - sin antes haber oído a los administradores y comisarios - la inadmisibilidad de la acción; emitiendo con tal actuación un pronunciamiento relacionado con el fondo de la acción al señalar que la parte actora demandó “… sin ahondar en señalamientos que ilustren de modo suficiente e indubitable el juicio de quien aquí suscribe, dando lugar a que ciertamente, no se reúnan indicios acerca de la veracidad de lo expresado por la demandante en su escrito libelar….”; se evidencia entonces, que el Juez a quo erró en su motivación, efectuando un pronunciamiento adelantado en esta etapa del proceso; pues lo que debió verificar era si existía la documentación que acreditara debidamente como accionista a la denunciante; por tanto, la exposición del a quo, no es una interpretación acertada de la regla contenida en el artículo 291 del Código de Comercio; en la cual según el análisis llevado a cabo por la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal, el Juez que conozca de este procedimiento tiene facultades bien limitadas, referidas a que, luego de oídos a los administradores y comisarios, en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, podrá declarar la terminación del procedimiento; y si, por el contrario, existen indicios acerca de la verdad de las mismas, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Así lo ha expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 2002, en el caso de P.O.V.C. y otros, donde señaló:

(…Omissis)

Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. (…Omissis)

(Resaltado de quien decide).

No obstante, esta juzgadora, respecto la inadmisibilidad decretada por el a quo, y que fuera objeto de apelación por la denunciante, considera necesario revisar los presupuestos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone textualmente:

ART. 341.—Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

Se desprende de la normativa supra transcrita, que priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

En el caso planteado como antes se dijo, denunció la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano P.P.V., en su condición de co-administrador, oculta los libros de Actas de Asamblea y de Accionistas y niega la exhibición y revisión del libro de Accionistas (f.47), y que la Comisaria, ciudadana L.E.P.S., ha omitido tomar las acciones pertinentes al respecto. Así mismo, expresa la parte actora (f. 44) que el número de acciones suscritas por la misma, representa indiscutiblemente, mucho más que el 75% del capital social, según constaba de la documentación acompañada a la denuncia, así como las copias simples del Libro de Accionistas, que anexaba marcado con la letra “J”.

También se observa como antes se señaló, que en primer lugar debe ser constatada por el juez de la causa, la legitimidad para el ejercicio de la acción, como es un número de socios que represente la quinta parte del capital social toda vez que ésta acción esta dada en protección de los socios minoritarios de una compañía, por tanto cuando el Legislador estableció que los socios legitimados para denunciar, deben ser un número de socios que represente la quinta parte del capital social, tal exigencia está referida a la obligación de la parte denunciante de acreditar la legitimación para accionar, en el sentido de que el Juez mercantil pueda constatar que en efecto se trata de una denuncia en interés de un número de ellos, que represente este porcentaje exigido en la norma, a los fines de la admisión de la denuncia contra los administradores y comisarios; siendo que se trata de un presupuesto ineludible para instar el procedimiento. Resulta entonces indispensable resaltar, que en las actas que conforman el presente expediente, no cursa documento alguno que acredite de manera fehaciente el carácter con que procede la denunciante, y que demuestre que la misma representa la quinta parte del capital social de la demandada, por cuanto en diligencia cursante al folio 23 del expediente, afirma el abogado R.G., en forma textual lo siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy, ocho (8) de octubre del 2007, (…) “Consigno en este acto los anexos de la presente denuncia identificados con las letras: “A”, “B”, “C”, “C1”, “C2”, “D”, “E” Y “F”, los cuales están perfectamente identificados en la presente denuncia, (…)”

Constatando quien aquí decide, que en las actas del proceso, solo se encuentran en los folios 24 al 30, copias fotostáticas de instrumentos poderes, marcados como “A” y “B”. Por tanto, no hay forma de determinar con precisión el carácter con que actúa la denunciante, y si la misma conforma un grupo de accionistas que represente la quinta parte del capital accionario de la parte denunciada, lo cual se evidenciaría en el documento constitutivo de la mencionada sociedad; condición sine qua non para admitir la denuncia. Ya que, de admitirse la misma sin ningún documento que evidencie la condición del accionista de una empresa mercantil, resultaría extralimitarse en las funciones que otorga la Ley al Juez mercantil, al que solo le está dado en este procedimiento, que no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa; oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa. Lo contrario sería ir en contra de la norma que regula este procedimiento, y actuar contrario a derecho.

En conclusión, de las consideraciones realizadas, es evidente que en el presente caso no existen en autos, los documentos en los que se fundamenta la denuncia; por tanto la misma carece de soporte que permita subsumirla dentro del marco jurídico que contempla la norma prevista en el artículo 291 del Código de Comercio, y que constituye el límite legal que debe observar el Juez Mercantil para admitir la denuncia; por tanto, resulta contraria a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 291 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y es forzoso concluir que la pretensión de la denunciante no puede ser admitida, y así se decide.

PARTE II

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de enero del año 2008, por la representación judicial de la parte denunciante, Inversiones Sozua, C.A.; contra el auto interlocutorio proferido en fecha 14 de enero de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del cual se negó la admisión de la demanda de denuncia mercantil. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION APELADA pero con diferente motivación. TERCERO: Se declara INADMISIBLE la solicitud de denuncia mercantil ejercida por la parte peticionante con fundamento en los artículos 291 del Código de Comercio, en concordancia con el 341 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Dada la naturaleza no contenciosa de la acción intentada, no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo, del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149 de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. ROSA DA’SILVA GUERRA.

EL SECRETARIO,

ABG. J.F.O.

En esta misma fecha (31/03/2008), siendo las doce y media del medio día (12:30 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. J.F.O.

Exp N° M-08-0827

RDASG/JR/AM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR