Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoNulidad De Acta Registral

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes

y Bancario Circunscripción Judicial del Edo. Monagas

Maturín, Agosto (12) de dos mil Once.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONSULTORES DE PRODUCCION DE OPERACIONES INTEGRADAS DE CRUDO PESADO, C.A., domiciliada en la ciudad de el Tigre, Municipio S.R.d.E.A., e inscrito su documento Constitutivo Estatutario en el Registro Mercantil Segundo, en fecha Catorce de Junio del año dios mil dos, bajo el N° 35, Tomo 11-A y el ciudadano L.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº 10.234.322, domiciliado igualmente en la ciudad de el Tigre, Municipio S.R.d.E.A., en su carácter de Representante Legal de dicha empresa.

APODERADO JUDICIAL: C.A.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.308.625, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.942, domiciliado en el Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: ESMIL A.Q.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula d identidad Nº 3.345.572 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: P.A.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.463.498, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.498 .

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

EXP. 009452

Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado C.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.942 , procediendo en este acto con el carácter de Co-apoderado judicial de la parte demandante, en la presente causa que versa sobre NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, interpuesta por la Sociedad Mercantil CONSULTORES DE PRODUCCION DE OPERACIONES INTEGRADAS DE CRUDO PESADO, C.A., y el ciudadano L.J.M.R. en contra del ciudadano ESMIL A.Q.R. .

La presente apelación se realiza en v.d.A. de fecha 17 de Marzo de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha Primero de Junio del año dos mil Once (01-06-2011), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho solo por la parte demandante, se abrió el lapso de ocho días, para que las partes formulen las observaciones escritas siendo presentadas solo por la parte demandada, concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual la admite junto con las pruebas acompañadas al libelo.

En el lapso legal para promover prueba la parte demandante promovió entre otras las siguientes:

• Capitulo I: Promovió a favor de su representada LA CONFESION en que está incursa la accionada por la ineficacia del supuesto Instrumento autenticado, se promueve la CONFESION DE LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE JUICIO: LA parte demandada en su escrito de contestación a la demandada de fecha cuatro (04) de febrero de 2011, específicamente en el punto trece (13), alega lo siguiente: …

• Capitulo II: Promovió, informes de pruebas de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, y a tales efectos solicitó al Tribunal, se sirva oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que informen si de las Acta Constitutiva y su posterior Modificación de la Sociedad Mercantil CONSULTORES DE PRODUCCION DE OPERACIONES INTEGRADAS DE CRUDO PESADO C.A,…

• Capitulo III: Promovió, Acta Constitutiva y su posterior Modificación de la Sociedad Mercantil CONSULTORES DE PRODUCCION DE OPERACIONES INTEGRADAS DE CRUDO PESADO C.A. anexadas marcada con letra “B1 y B2” del libelo de demanda, que constan en el presente expediente, donde se hace constar de documento Constitutivo-Estatutario, que en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, su representado en compañía del ciudadano V.M., inscribieron la referida sociedad quedando inscrito su documento Constitutivo-Estatutario en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día catorce (14) de Enero de 2003, bajo el Nº 35, Tomo 11-A, con posterior modificación de sus estatutos, quedando la última inscrita por ante la misma oficina de Registro en fecha ocho (08) de marzo del 2006, bajo el Nº 74, Tomo 3-A, de los cuales se constata, que en efecto el cargo de Vicepresidente de la referida sociedad, no existe en las documentales que conforman dichas actas.

• CAPITULO IV Promovió la prueba de Inspección Judicial de Conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, solicitó a ese Tribunal constituirse en la sede de la sociedad Mercantil CONSULTORES DE PRODUCCION DE OPERACIONES INTEGRADAS DE CRUDO PESADO C.A, ubicada en la siguiente dirección: avenida paraguachi, sector vista el Sol, galpón FH, Municipio San J.d.G. (El Tigrito), Estado Anzoátegui, especialmente en la oficina donde funciona la Presidencia, a los fines de practicar la referida medida en Libros, Planillas, Registros y/o controles de la empresa, de la cual dice el demandado que pertenece…

• CAPITULO V Promovió, Inspección Judicial de Conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 448 eiusdem, y a tales efectos señaló como documentos indubitados los Libros de Autenticaciones, es por lo que solicitó a ese Tribunal, se constituyera en las oficinas donde funciona la Notaria Pública de El Tigre, Municipio S.R.d.E.A., ubicada en la avenida F.d.M. edificio el coloso, piso 1, oficina 102, de la ciudad de El Tigre, Municipio S.R.E. Anzoátegui…

• CAPITULO VI: Promovió la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las copias fotostáticas que consta de copia simple consignadas por ésa representación acompañada en el libelo de demanda marcado con la letra “D” (constituye el anexo “D”) de dicho libelo de demanda, evidenciado desde el folio 33 al folio 38, que se requieren ser confrontadas con libros de Autenticaciones, llevados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Subalterno con funciones Notariales del Municipio Acosta del Estado Monagas, inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nº 20, folios 39 al 40, tomo 03, de fecha seis (06) de junio de 2007…

• CAPITULO VII: Promovió prueba de experticia de conformidad con el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 448 ejusdem, en consecuencia se consignó original de instrumento autenticado por ante la Notaria Pública de El Tigre, municipio S.R.d.E.A., consistentes en poder donde se revoca al demandado de fecha veinticinco (25) e junio de 2010, anotadas en los libros de autenticaciones llevados en la referida Notaría, bajo el Nº 52, tomo 62, anexado al presente escrito marcado “B”, donde se puede verificar la firma de su representado con lo cual se pueda cotejar con los demás documentos en la experticia que se promueve en ese acto…

• CAPITULO VIII: Promovió, prueba de exhibición de documentos original supuestamente otorgada por la Oficina de Registro Inmobiliario Subalterno con Funciones Notariales del Municipio Acosta del Estado Monagas, inserto en los libros de autenticaciones bajo el Nº 20, folios 39 al 40, Tomo 03, fechas seis (06) de junio de 2007, el cual consigna como copias fotostática certificado, de conformidad con el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuyo original se hallan en poder de la parte demandada, copias de las cuales anexa al acto de contestación, en copias fotostática Certificado, que consta desde el folio 87 al folio 100, ambas inclusive, del presente asunto….

• CAPITULO IX: Promovió testimoniales de conformidad con el articulo 482 y 483 del código de Procedimiento Civil, de los ciudadanos que continuación se nombran: PRIMERO: LUÍS TORRES…SEGUNDO: D.A.R. TORRES…TERCERO: UNAIBET MAURICIO TORRES YANEZ…CUARTO: C.C. YANEZ DE TORRES…QUINTO: M.E. QUIJADA….

• CAPITULO X: Reprodujo, el valor probatorio del instrumento poder otorgado al demandado para que representara ante la Empresa Cubana de Petróleos (CUPET), las negociaciones de la empresa propiedad de su representado, la cual consta de documento autenticado en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2008, por ante la Notaría Pública de El Tigre, Municipio S.R.d.E. Anzoátegui….

Cabe destacar que la parte demandada de igual forma presentó escrito de pruebas el cual corre inserto a los folios 32 al 68 del presente expediente.

Seguidamente el Tribunal Aquo con respecto a la promoción de pruebas efectuada tanto por la parte accionante como la parte demandada, pasó a realizar en fecha 17 de Mayo del 2011, el siguiente pronunciamiento:

Visto el escrito de prueba consignado por el ciudadano C.A.C.,…, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.J.M.R., debidamente identificado en autos y de la sociedad mercantil CONSULTORES DE PRODUCCION DE OPERACIONES INTEGRADAS DE CRUDO PESADO C.A, parte demandante en la presente causa, y visto igualmente el escrito probatorio consignado por el ciudadano: ESMIL A.Q.R.,…, debidamente asistido por el ciudadano P.A.A.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 35.498, actuando con carácter que tienen acreditado en autos y por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, ni impertinentes, se admiten en todas y cada una de sus partes, reservándose su apreciación en la definitiva. Con relación a lo solicitado en el capitulo II, prueba de informes del escrito probatorio de la parte demandante, se acuerda oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a fin de que informe, lo siguiente: Si de las actas constitutivas y su posterior modificación de la sociedad mercantil CONSULTORES DE PRODUCCION DE OPERACIONES INTEGRADAS DE CRUDO PESADO C.A, 7 inscrito su documento constitutivo estatutario en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 14 de enero de 2003, bajo el No. 35, To 11-A, con posterior modificación de sus estatutos, quedando la ultima inscrita por ante la misma Oficina de Registro en fecha 08 de marzo del 20006, bajo el No. 74, Tomo 3-A, propiedad del ciudadano: L.J.M.R., en expediente que cursaron por ante este Despacho, existe alguna modificación de la estatutos de la empresa que se evidencie, existe en la misma el cargo de vicepresidente de la sociedad mercantil CONSULTORES DE PRODUCCION DE OPERACIONES INTEGRADAS DE CRUDO PESADO C.A, y de ser cierta dicha información informe a este Tribunal a la brevedad posible en copia certificada. En cuanto a lo solicitado en los capítulos IV y V, del escrito probatorio de la parte demandante es decir inspecciones, no se admiten estas pruebas ya que las mismas son ilegales e impertinentes…

Vista la decisión precedentemente Transcrita, el abogado C.A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Apela de la misma, razón por la cual conoce este tribunal de Alzada.

SEGUNDA

Una vez narrados lo hechos antes planteados, este sentenciador observa que el punto controvertido tal y como lo señala la parte accionante en su escrito de informe presentado ante esta Segunda Instancia, que corre inserto del folio Nº 81 al 90 del presente expediente, a dilucidarse por ante esta alzada es la admisibilidad o no de las pruebas promovidas por la parte demandante específicamente en cuanto a los Capítulos, IV y V referente a la prueba de Inspección Judicial, la cual fue promovida de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta alzada pasa a dictar la dispositiva, previo análisis de las actas procesales y valoración de los informes así como de las observaciones presentadas por las partes, en base a las siguientes consideraciones:

Este juzgador entiende, desde el punto de vista de la teoría del conocimiento, que las pruebas dentro del proceso judicial, representan un ancla que permite amarrar en gran medida la subjetividad que poseen todos los sujetos procesales (partes y juez) y pretenden conocer la verdad de los alegatos presentados por ellas en la demanda y en la contestación, así como buscar el máximo de objetividad en su conocimiento. Esta es la línea que sigue la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando preceptúa en su Artículo 2, como principio fundamental, que el Estado Venezolano es un Estado social de derecho y de justicia; igualmente el Articulo 275 ejusdem, indica que el proceso judicial es un instrumento para la búsqueda de la justicia.

En ese mismo sentido establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.

Como puede apreciarse de la norma transcrita, el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.

La Ilegalidad de la prueba, se configura cuando la utilidad del medio o mecanismo del que se sirva la parte en juicio, este expresamente prohibido por alguna disposición legal, bien por que no se llenen los extremos de Ley para su utilización o bien porque su utilización como medio esté completamente vetada por la Ley.- Todo lo cual nos enseña que las partes en juicio pueden servirse de cualquier prueba siempre y cuando la misma no resulte manifiestamente ilegal.

Razón por la cual, hay que entender que no hay mayor obsequio a la búsqueda de la justicia que encontrar el máximo de veracidad en lo debatido por las partes en el proceso y conforme a la verdad dar a cada quien lo que le corresponde. La verdad equivale a lograr la máxima objetividad en el acontecer histórico vivido por las partes, alejándonos lo más que se pueda de los criterios subjetivos de las partes y del propio juzgador.

No obstante, ello no puede implicar que el proceso tienda a dilatarse en el tiempo de forma indefinida mientras no se consiga la verdad, sino que más bien el proceso debe estar canalizado por principios procesales que equilibren los derechos humanos de las partes, su dignidad como personas, y que busquen un proceso rápido efectivo que garantice esos derechos.

En tal sentido, si bien el norte es la búsqueda de la verdad, para que el proceso judicial sea obsequioso a la justicia, debe ponderarse que en la búsqueda de estos valores, justicia y verdad, el proceso debe encaminarse en los principios procesales de economía y celeridad procesal. El legislador a tal efecto ha establecido en materia de pruebas entre otras cosas: que las pruebas que ingresen al mismo no deben ser impertinentes. La impertinencia implica la ausencia de admisión de las pruebas inútiles, por economía de recursos judiciales y de tiempo. La pertinencia implica la relación directa o indirecta que tienen que poseer las pruebas aportadas por las partes al proceso con el objeto, establecido por las partes en su debate procesal.

Igualmente, el Juez debe dejar que las partes prueben sus respectivos alegatos, a través de los medios de pruebas que le faculta la Ley. No se puede restringir, ni abrir demasiado las pruebas. Si vamos a restringir, tenemos que ceñirnos expresamente a lo que es la pertinencia, la conducencia y la legalidad de las pruebas, éstos son los tres principios que de una manera u otra rigen la admisión de las pruebas en los procesos civiles, dejando a salvo la competencia del Juez en busca de la verdad y la justicia.

Es por esto, que la pertinencia significa, que en un objeto litigioso las pruebas tienen que estar relacionadas con éste de una manera directa o indirecta, porque hay pruebas que afectan directamente y van a crear certeza en la mente del juzgador, así como también existen pruebas que actúan a través de un razonamiento indirecto, que pueden conducir a hechos que indirectamente trata de probar la parte, es decir, a través de un indicio se puede llegar a una conclusión. Si estamos discutiendo un hecho indiciario, hay que ser lo suficientemente amplio como juzgador para dejar entrar el indicio al proceso, de tal manera que el Juez por medio de una inducción permita llegar al hecho que es controvertido, pero que no es probado directamente por la parte, ya que no es una prueba directa, sino porque son las huellas someras que han dejado las actuaciones humanas en la realidad histórica.

Muchas veces, tenemos que probar mediante la prueba de indicio, claro está, que al momento de valorarlo, éste debe ser concordante, conducente y que no tenga prueba contundente en contra, de lo contrario estaríamos incurriendo en un falso supuesto, lo cual sin duda alguna es un vicio de la sentencia, tal y como lo establece el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Ello quiere decir que el Juez, no puede cerrar las pruebas al máximo, de tal manera que no permita a las partes probar lo que están buscando, salvo que las pruebas aportadas sean suficientemente impertinentes e ilegales. Este es el marco teórico, jurídico y jurisprudencial que sustenta la practicidad en la presente decisión.

En tal sentido, basándonos en el caso concreto de marras observa este Operador de Justicia, que las pruebas de inspecciones judiciales promovidas en los capítulos IV y V promovidas por la parte demandante, no resultan a criterio de este sentenciador impertinentes ni mucho menos ilegales ya que las mismas están contempladas tanto en la ley sustantiva como adjetiva como medios de pruebas admisibles, no siendo las mismas contrarias a derecho y mucho menos ilegales e impertinentes por lo que desde el punto de vista estricto del derecho positivo venezolano resultan procedentes, mal podría entonces el Tribunal de la causa inadmitir las mismas considerando estas ilegales e impertinentes, mas aun sin indicar los motivos en que se basa para llegar a tal razonamiento con lo cual se estaría violentando el derecho a la defensa y al debido proceso de una de la partes y a la vez subvirtiendo el proceso, tomando en cuenta que la misma deben ser valoradas en sentencia definitiva, por los motivos antes señalados se declaran las pruebas en cuestión ADMISIBLES. Así se decide.-

En consecuencia, de los hechos que anteceden se considera el recurso de apelación procedente, razón por la cual el mismo ha de prosperar, quedando así la decisión recurrida Modificada solo en cuanto a la inadmisión de las pruebas promovidas en los capítulos IV y V por la parte demandante, quedando éstas admitidas. Así se decide.-

TERCERA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado C.A.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSULTORES DE PRODUCCION DE OPERACIONES INTEGRADAS DE CRUDO PESADO, C.A. y del ciudadano L.J.M.R., en decisión emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17 de Marzo del año 2011, en el juicio por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, llevado por la referida parte en contra del ciudadano ESMIL A.Q.R.. En los términos expresados se MODIFICA, la Decisión apelada.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa seguir con el proceso con la finalidad de darle cumplimiento a la presente Sentencia en aras de preservar el derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria,

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la Tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

JTBM/ “---“

Exp. N° 009452-

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