Decisión nº 0409 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL PRUINVEST C.A. con domicilio en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 15 de agosto de 1.975 bajo el N° 103, Tomo 50-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.V.M., J.R.C., O.M., titulares de las cedulas de identidad números: V-990.775, 5.314.058, 8.866.928 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 1.004, 18.399 y 49.049 respectivamente.

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

APODERADO JUDICIAL: Abogado N.D.B.M., de la Cédula de Identidad Nro: 10.106.716, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 96.440.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

EXPEDIENTE Nº 655-07.-

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

Se encuentra el presente recurso en este Juzgado, en virtud del escrito presentado en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2007, por el Profesional del Derecho J.R.C., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 5.314.058, actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PRUINVEST C.A., quien formuló Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra La Resolución dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 28 de Agosto de 2007, en Sesión Nº 139-07, Punto de Cuenta Nº 174.-

-III-

TRAMITACION:

A los folios 01 al 38, cursa Escrito de Solicitud de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y anexos que quedaron agregados a los folios 39 al 126, presentado por el Profesional del Derecho J.R.C., antes identificado.-

Mediante auto de fecha 03 de Diciembre de 2007, folio 127, este Tribunal le dio entrada al expediente y ordenó anotarlo en los libros respectivos, teniéndose para decidir lo que sea de Ley.-

A los folios 128 al 135, cursa decisión dictada por este Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2007, la cual declaró Primero: Competente para conocer el presente Recurso, Segundo: Inadmisible la solicitud de Medida de A.C.C.d.S.d.E., y Tercero Admite el presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República, del Instituto Nacional de Tierras y de los Terceros Interesados en el presente recurso.-

Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2007, folio 136, ese Tribunal insto a la parte recurrente a consignar los fotostatos respectivos, a objeto de proceder a su certificación y librar los oficios de Notificación correspondientes, a fin de dar cumplimiento a las notificaciones ordenadas en decisión de fecha 03 de Diciembre de 2007.-

A los folios 137 y 138, cursa Escrito de Apelación constante de dos (02) folios útiles, y un anexo en dos (02) folios útiles, presentado por el Profesional del Derecho O.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.049, que quedaron agregados a los folios 139 y 140.-

Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2007, folio 141, este Tribunal ordeno agregar al expediente el Escrito de Apelación y el anexo consignado por el Profesional del Derecho O.M.P., en su carácter de autos.-

Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2007, folio 142, este Tribunal oyó en un solo efecto la Apelación interpuesta por el Profesional del Derecho O.M.P., e insto a la parte Apelante, a que indique las copias respectivas a objeto de su certificación y remisión a la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2007, folio 143, el Profesional del Derecho O.M.P., en su carácter de autos, consignó los emolumentos necesarios, a los fines de fotocopiar el escrito recursivo y demás actas procesales, a objeto de que se haga posible las notificaciones ordenadas en auto de fecha 03 de Diciembre de 2007, y solicitó se expida Cartel de Notificación a los terceros interesados en la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha 14 de Diciembre de 2007, folio 144, el profesional O.M.P., en su carácter de autos, indico las copias a que hace referencia el auto de fecha 07 de Diciembre de 2007.-

Por auto de fecha 18 de Diciembre de 2007, folio 145, este Tribunal ordenó expedir las copias certificadas, consignadas por la parte apelante, a objeto de su remisión a la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo ordenó remitir los oficios de notificaciones, librados por este Tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2007, los cuales quedaron agregados a los folios 14 al 152.-

Mediante diligencia de fecha 10 de Enero de 2008, folio 153, el Profesional del Derecho O.M.P., en su carácter de autos, expuso: que la comisión dirigida al Juzgado de Municipio que por distribución le corresponda, para verificar la notificaciones ordenadas en auto de admisión, se remita a su destino por correo administrado por la Empresa M.R.W., así como los, que fueron indicadas con motivo de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación, a objeto de ser remitidas Tribunal Supremo de Justicia, mediante correo especial privado M.R.W. –

Por auto de fecha 10 de Enero de 2008, folio 154, este Tribunal acordó lo solicitado en diligencia de fecha 10 de Enero de 2007, por el profesional del Derecho O.M.P..-

Al folio 155, de fecha 21 de enero de 2007, cursa diligencia del alguacil de este Tribunal, en la cual consigna en un (1) folio útil el recibo de correo especial (M.R.W.), y da fe de haber entregado el oficio signado con el Nº 441-2007, dirigido al Presidente y demás Miembros de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia en la Guía de M.R.W. y en el vuelto del folio 38 del libro de correspondencia llevado por este Tribunal, los cuales quedaron agregados a los folios 156 y 157 del presente expediente.-

Al folio 158, de fecha 21 de enero de 2008, cursa diligencia del alguacil de este Tribunal en la cual consigna en un (1) folio útil el recibo de correo especial (M.R.W.), y da fe de haber entregado el oficio signado con el Nº 443-2007, dirigido al JUEZ DE MUNICIPIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, que por distribución le corresponda, tal como se evidencia en la Guía de M.R.W. y en el folio 37 del libro de correspondencia llevado por este Tribunal, los cuales quedaron agregados a los folios 159 y 160 del presente expediente.-

Por auto de fecha 21 de Enero de 2008, folio 161, este Tribunal ordenó agregar al expediente las diligencias y los anexos consignados por el alguacil de este despacho.-

A los folios 162 al 173, cursan las resultas de la comisión proveniente del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, libradas al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, debidamente cumplidas, siendo agregada dichas resultas por auto de fecha 13 de Marzo de 2008, en el cual se acordó la suspensión de la presente causa por un lapso de Noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (folio 174)

Mediante auto de fecha 12 de Junio de 2008, folio 175, este Tribunal declaró formalmente reanudada la presente causa.-

Por diligencia de fecha 16 de Junio de 2008, folio 176, el Profesional del Derecho O.M.P., en su carácter de autos, solicitó la expedición del Cartel de Notificación a que hace referencia el auto de admisión.-

Mediante auto de fecha 19 de Junio de 2008, folio 177, este Tribunal acordó librar el Cartel de Notificación a los Terceros Interesado en el presente juicio, solicitado por el profesional del Derecho O.M.P., en diligencia de fecha 16 de Junio de 2008, en un Diario de mayor circulación Regional denominado el carabobeño, quedando agregado dicho Cartel al folio 178.-

Por diligencia de fecha de fecha 20 de Junio de 2008, folio 179, el Profesional del Derecho O.M.P., en su carácter de autos, expuso: recibió por secretaría el cartel de Notificación librado por este Despacho a los Terceros Interesados en el presente caso.-

Por diligencia de fecha de fecha 27 de Junio de 2008, folio 180, el Profesional del Derecho O.M.P., en su carácter de autos, consignó un (1) ejemplar del Diario El Carabobeño, donde aparece publicado el Cartel de Notificación librado por este Tribunal a los Terceros Interesados en el Presente caso, que quedó agregado a los folios 181 al 184.-

Mediante auto de fecha 27 de Junio de 2008, folio 185, este Tribunal ordenó el desglose del periódico consignado por el profesional del Derecho O.M.P., y acordó agregar únicamente la primera página y la página donde aparece publicado el Cartel de Notificación librado a los Terceros Interesados en la presente causa.-

A los folios 186 al 211, cursa escrito de pruebas, constante de diecisiete (17) folios útiles, y anexos presentado por el apoderado actor, abogado O.M.P..-

Por auto de fecha 17 de Julio de 2008, folio 212, este Tribunal, ordenó agregar a las actas el escrito de pruebas consignado por el Profesional del Derecho O.M.P., en su carácter de autos, y en virtud de lo voluminoso de los anexos consignados con el mencionando escrito, se acordó formar una pieza por separado marcada con la letra “A”.-

Mediante diligencia de fecha 17 de Julio de 2008, folio 213, el Profesional del Derecho O.M.P.; en su carácter de autos, solicito al Tribunal la certificación por secretaría de los días de Despachos transcurridos hasta la presente fecha.-

Por diligencia de fecha 21 de Julio de 2008, folio 214, el Profesional del Derecho O.M.P.; en su carácter de autos, solicitó al Tribunal que previa certificación le sean devueltos todos y cada uno de los anexos que fueron acompañados al escrito presentado en fecha 17 de Julio de 2008.-

Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2008, folio 215, este Tribunal no acuerda lo peticionado en la diligencia de fecha 17 de Julio de 2008, hasta tanto la parte solicitante, no indique expresamente desde y hasta que día solicita el computo.-

Al folio 216, de fecha 02 de Julio de 2008, cursa oficio signado con el Nº 1841, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, en el cual remite expediente, constante de una pieza, contentivo de juicio seguido por PRUINVEST C.A., contra el INSTTUTO NACIONAL DE TIERRAS.-

Por auto de fecha 23 de Julio de 2008, folio 217, este Tribunal ordenó agregar al expediente principal signado con el Nº 655-08, el oficio Nº 1841, con expediente anexo, proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria, a fin de que forme parte integrante del mismo, y ordenó abrir una pieza por separado que se identificará como Incidencia de Amparo.-

A los folios 218 al folio 256, cursa escrito de oposición y contestación del recurso, constante de treinta y seis (36) folios útiles, junto con un anexo de dos folios, presentado por el profesional de Derecho N.D.B.M.,

Mediante auto de fecha 25 de Julio de 2008, folio 257, este Tribunal ordenó agregar a las actas el escrito de Contestación y Oposición presentado por el profesional del Derecho N.D.B.M., en su carácter de autos.-

Por auto de fecha 25 de Julio de 2008, folio 258, este Tribunal no hizo pronunciamiento sobre lo peticionado en diligencia de fecha 21 de Julio de 2008, hasta tanto no haya transcurrido el lapso establecido para que la parte recurrida interponga el recurso correspondiente.-

Por diligencia de fecha 28 de Julio de 2008, folio 259, el Profesional del Derecho O.M.P.; en su carácter de autos, ratificó el contenido de la diligencia de fecha 21 de Julio de 2008, relacionada con la devolución de todos y cada uno de los documentos que fueron presentados con el escrito de fecha 17 de Julio 2008.-

Por auto de fecha 28 de Julio de 2008, folio 260, este Tribunal acordó lo solicitado en diligencia de fecha 21 de Julio de 2008, por la presentación judicial de la parte recurrente, e instó a la misma a consignar por secretaría los fotostatos respectivos a objeto de su certificación y la correspondiente devolución de los originales.-

Al folio 261 y 262, cursa Escrito de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles y anexos en once (11) folios, presentado por el Profesional del Derecho N.D.B.M., en su carácter de autos, quedando agregados dichos anexos a los folios 263 al 270 del presente expediente.-

A los folios 273 al 298, cursa Escrito de Pruebas, constante e Veintiséis (26) folios útiles, presentado por el apoderado actor O.M.P..-

Por auto de fecha 31 de Julio de 2008, folio 299, este Tribunal ordenó agregar a las actas, los escritos de pruebas presentados por las partes en fecha 30 de Julio de 2008, en la presente causa.-

Por auto de fecha 05 de Agosto de 2008, folio 300, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por las partes, y en cuanto la promovida por la parte recurrente relacionada a la prueba de exhibición contenida en los numerales 1 y 2 del Capítulo VI PRUEBA DE EXHIBICION, este Tribunal por cuanto la prueba promovida no resulta idónea para demostrar los hechos que pretenden probar, en virtud de existir un medio distinto a la prueba de exhibición, como la prueba de informes, contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no la admitió por inidónea, se ordenó librar boleta al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que quedó agregada al folio 301.-

Por diligencia de fecha 07 de Agosto de 2008, folio 302, el Profesional del Derecho O.M.P.; en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se sirva expedir boleta de notificación al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), a fin de que exhiba la Carta Catastral Hoja 6646-IV-NE, y un índice numérico, tal como ordenado en auto de fecha 05 de Agosto de 2008.-

Al folio 303, de fecha 16 de Septiembre de 2008, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna en un (1) folio útil boleta de intimación librada por este Tribunal al ciudadano abogado N.D.B.M., en su carácter de Apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, la cual le fue firmada por el mencionado abogado, quedando agregada al folio 304.-

Por auto de fecha 16 de Septiembre de 2008, folio 305, este Tribunal ordenó agregar a las actas la diligencia y la boleta de intimación consignada por el Alguacil.-

A los folios 306 al 309, de fecha 18 de Septiembre de 2008, cursa Acta de Exhibición de Documentos, previsto en el artículo 436 del Código de Procediendo Civil, llevada a efecto por este Tribunal, a fin de que la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, exhiba la Carta Catastral, HOJA 6646-IV-NE y su índice numérico.-

Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2008, folio 310, este Tribunal fijó para el tercer (3er.) día de Despacho a las once (11) de la mañana, audiencia oral y pública, a que se contrae el artículo 184 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.-

Al folio 311 y su vto, de fecha 01 de Octubre de 2008, cursa Acta de Audiencia Oral y Pública, llevada efecto por este Tribunal, a fin de oír los informes de las partes en la presente causa, dejándose constancia que las partes presentaron escritos los cuales quedaron agregados a los folios 312 al 372 del expediente.-

Al folio 373, de fecha 29 de Septiembre de 2008, cursa oficio signado con el Nº 2741, proveniente de la Sala de Casación Social, Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual remite un sobre cerrado, contentivo de un (01) disco compacto, en el juicio seguido por PRUINVEST C.A., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para ser agregado al expediente 08-216, de la nomenclatura llevada por esa Sala.-

Por auto de fecha 10 de Octubre de 2008, folio 374, este Tribunal ordenó agregar a las actas, el oficio signado con el Nº 2741, de fecha 29 de septiembre de 2008, proveniente de la Sala de Casación Social, Sala Accidental del Tribunal Supremo de Justicia.-

Por diligencia de fecha 15 de Octubre de 2008, folio 375, el Profesional del Derecho O.M.P.; en su carácter de autos, consignó los fotostatos respectivos para su debida certificación, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto de fecha 28 de Julio de 2008.-

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2008, folio 376, este Tribunal ordenó la certificación de la copias consignada mediante diligencia de fecha 15 de Octubre de 2008, por el profesional del Derecho O.M.P., autorizando para su elaboración de las mismas, a la ciudadana N.M.M., asistente de Tribunal.-

Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2008, folio 377, este Tribunal DIFIRIO para el TRIGESIMO (30) día calendario el proferimiento del fallo a dictarse en el presente expediente.-

Por auto de fecha 28 de Enero de 2009, folio 378, este Tribunal ordenó abrir una nueva pieza que se signará con el N° “2”.-

SEGUNDA PIEZA:

Por auto de fecha 28 de enero de 2009, se abrió la pieza signada con el N° 2.

Por auto de fecha 28 de enero de 2009, que obra al folio dos, el tribunal ratificó la solicitud contenida en el oficio N° 435/2007 de fecha 16/11/2007, en el cual se pide al Instituto Nacional de Tierras la remisión de los antecedentes administrativos, oficiándose bajo el N° 948-09 de la misma fecha (folio3).

Al folio 4 obra diligencia del Alguacil del Tribuna en la cual dejo constancia de la entrega del oficio dirigido al INTI en la oficina de Ipostel.

Al folio 6 corre inserto auto ordenando agregar los anexos consignados por el Alguacil.

PIEZA MARCADA “ANEXO A”:

Al folio 01 cursa copia del auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de Julio de 2008, en el cual se ordenó abrir la presente pieza.-

A los folios 2 al 334, cursan copias certificadas que guardan relación con el presente expediente.-

PIEZA DE INCIDENCIA DE AMPARO:

A los folios 01 al 120 cursan antecedentes con ocasión a la incidencia, ordenados agregar mediante auto de fecha 23-07-08.

-IV-

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

Los profesionales del Derecho J.A.V. y J.R.C., en su carácter acreditado en autos, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Resolución dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 28 de Agosto de 2007, en Sesión Nº 139-07, punto de cuenta número 174, la indicada Resolución recae sobre el predio denominado FUNDO SIN NOMBRE, ubicado en jurisdicción del Municipio San J.d.e.C., el cual consta de una superficie aproximada de Doscientas Veinticuatro Hectáreas, con Siete Mil Cuatrocientos Ocho Metros Cuadrados (224 has. con 7.408 m cuadrados), con los siguientes linderos; NORTE: Autopista Regional del Centro; SUR: Carretera San J.G.; ESTE: Estación de Servicio Palmarejo y Canal de Desagüe y OESTE: Vía de Penetración Urbanización Pradera.-

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Los profesionales del derecho J.A.V.M. y J.R.C., con el carácter acreditado en autos, formulan en nombre de la sociedad mercantil PRUINVEST C.A antes identificada, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el indicado acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio número 139-07, de fecha 28 de agosto de 2007, punto de cuenta Número 174, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y publicado en fecha 03 de septiembre de 2007, pagina Nº 41, del diario “Ultimas Noticias”, como afectada del contenido del referido acto administrativo contentiva de resolución de rescate del Fundo Sin Nombre ubicado en jurisdicción del Municipio San J.d.e.C., el cual cuenta con una superficie aproximada DOSCIENTAS VEINTICUATRO HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (224 ha con 7.408 m2) y presenta los siguientes linderos: Norte: Autopista Regional del Centro, Sur: Carretera San J.G.; Este: Estación de Servicios Palmarejo / Canal de Desagüe; Oeste: Vía de penetración urbanización Pradera. Fundamentando su pretensión de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la pretensión de su representada consiste en la declaratoria de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio número 139-07, de fecha 28 de agosto de 2007, punto de cuenta Número 174, el cual acompaña marcado “D”, ejemplar del diario “Ultimas Noticias, edición correspondiente al día 03 de septiembre de 2007, en cuya pagina 41 aparece publicada la resolución del INTI objeto del presente recurso.

Que el indicado acto administrativo recae sobre un lote de terreno alinderado de la siguiente forma: Norte: Autopista Regional del Centro, Sur: Carretera San J.G.; Este: Estación de Servicios Palmarejo / Canal de Desagüe; Oeste: Vía de penetración urbanización Pradera.-

En este sentido aducen, que la propiedad de su representada sobre el bien inmueble, el cual esta conformado por dos lotes de terreno contiguos, lo cuales están alinderados de la siguiente forma: …Omissis… “Lote de terreno distinguido con el mismo uno (No. 1) Norte: Con la Autopista Caracas-Valencia; Sur: Con la Carretera Nacional que conduce de la población de Guacara a la de San Joaquín; Este: Con el fundo “Los Gavilanes” que es o fue de la Sucesión de E.M.; y Oeste: Con la posesión “Cerro Pelón”, que es o fue de la Sucesión de R.P.H.. Lote de terreno distinguido con el numero dos (No. 2) con una superficie exacta de veinte mil metros cuadrados (20.000 mts2) que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En una longitud de cien metros (100 mts), con terrenos del Fundo “Carabalí”, que es o fue de L.F.L.; Sur: En una longitud de cien metros (100 mts) con el mencionado Fundo “Carabalí”; Este: En una longitud de doscientos metros (200 mts) con el fundo denominado “El Banco”, que es o fue del Instituto Agrario Nacional y Oeste: En una longitud de doscientos metros (200 mts) con el ya citado fundo “Carabalí”, le pertenece a su representada según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Guacara del estado Carabobo, donde quedó anotado bajo el N° 74, Protocolo 1°, Tomo Tercero, en fecha 30 de Septiembre de 1976.

Asimismo, alegan que dichos lotes de terrenos, son considerados como un inmueble urbano, comprendido dentro de las poligonales de expansión definida del Municipio San J.d.e.C., establecidas en el “Plano de Delimitación del Área Urbana del Municipio San Joaquín” correspondiente a la “Ordenanza del Plan de Desarrollo U.L. (PDUL) emanada del Concejo Municipal del Municipio San J.d.e.C. en fecha 21 de abril de 1998, teniendo asignado el uso Nuevos Desarrollos Prioritarios Industriales (NDP-IND) para la expansión de industrias manufactureras y actividades complementarias a las mismas establecida en la “ordenanza de Zonificación de San Joaquín”, publicada en la Gaceta Municipal de ese Municipio de fecha 29 de abril de 1988.

Igualmente, dicho inmueble descrito, denominado “Fundo Palmarejo I”, esta ubicado dentro de los limites urbanos de la ciudad San Joaquín y, por tanto, regulado por los antes mencionados instrumentos jurídicos, también se encuentran comprendido dentro de las poligonales del Área Critica con Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia, razón por la cual su uso esta igualmente regulado por el “Plan de Ordenamiento y Reglamento de uso del Área Critica con prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia”.

Que dada la condición de inmueble urbano, el “Fundo Palmarejo I”, esta debidamente inscrito en el catastro del Municipio San Joaquín.

Que su representada reprogramó por sugerencia de las autoridades del Municipio San J.d.e.C., los anteproyectos sobre el inmueble de su propiedad “Palmarejo I” migrando su original destino industrial al residencial, todo ello bajo absoluto acato de las directrices emanadas de las referidas autoridades, por lo cual destinó el mencionado lote de terreno a la construcción de viviendas, solicitando y obteniendo de los entes administrativos competentes en materia de ordenación urbanísticas los permisos pertinentes.

Que de la misma forma se gestionaron y se obtuvieron los permisos correspondientes al impacto ambiental que produciría la ejecución de la obra, tanto por el Ministerio del ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, como por las autoridades municipales competentes en la materia

Que el acto administrativo cuya nulidad demandan mediante el presente Recurso jurisdiccional se encuentra afectado desde el punto de vista constitucional un conjunto de vicios que mencionan como: Violación de las garantías al debido proceso y el derecho a la defensa: que ciertamente su representada se da por enterada a través de terceras personas y a raíz de la publicación en fecha 03 de septiembre de 2007, del acto administrativo en el cual la administración pública agraria dispone rescatar el lote de terreno de su propiedad sin que previamente se le hubiere notificado de procedimiento de rescate alguno en el cual pudiese defenderse, esto es alegar y probar dentro de un procedimiento establecido previamente por la Ley con lapsos razonables para ello. Puesto que, en el presente caso a su representada jamás se le notificó inicio de procedimiento de rescate, circunstancia ésta que conculcan de manera flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, por lo que el acto administrativo resulta nulo por ser violatorio de las garantías constitucionales denunciadas.

Aducen que el referido acto administrativo, adolece del vicio de Inmotivación absoluta, pues no contiene ningún fundamento fáctico y jurídico de las decisiones de iniciar el procedimiento de rescate de tierras y decretar una medida cautelar de aseguramiento, que además, ni siquiera especifica de que manera será ejecutada, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras se reserva determinarse el contenido y alcance de la medida por acto posterior; Que el articulo 9° de la Ley de Procedimientos Administrativos exige que todas las decisiones deben estar motivadas; exigencia que, además, se desprende de la garantía del debido proceso consagrada en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que lo único que establece el acto administrativo confutado es que el ente administrativo agrario dictó una medida de rescate de tierras, que como medida cautelar y conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prende de un procedimiento principal, al caso, el de rescate de tierra, que nunca se inició conforme a la ley.- Es así como el acto administrativo confutado dictado por el INTI es nulo por haberse prescindido absolutamente del procedimiento legalmente establecido, todo ello conforme lo establece el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.-

Que el Instituto Nacional de Tierras carece de competencia para rescatar terrenos que no sean de su propiedad, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y el lote de terreno que se pretende rescatar el ente administrativo agrario le pertenece legítimamente a su representada, como se evidencia de los documentos protocolizados, los cuales acompañó en copias certificadas marcados “B”. Es así como el acto administrativo confutado resulta nulo por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, todo ello conforme lo establece el artículo 19 ordinal 4° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Dentro de este contexto de idea, manifiesta la recurrente que el lote de terreno que pretende rescatar la administración pública agraria es urbano, calificado así por las autoridades competentes en materia urbanística, y su representada lo ha destinado a la construcción de viviendas. Ya que dicho terreno se encuentra en zona urbana, pues están comprendidas dentro de la Poligonal U.d.E. definida de la ciudad de San Joaquín y que tienen asignada zonificación para uso residencial, con la clase NPD-RES, es decir Nuevos Desarrollos Prioritario Residenciales. Por lo que las actividades que allí se desarrollan deben estar relacionadas con el desarrollo urbano de la zona, lo que es contrario a la misma naturaleza del Instituto Nacional de Tierras, cuya actividad debe estar orientada a impulsar, mantener y proteger la actividad agrícola, básicamente en las zonas rurales del país y excepcionalmente a proteger la producción agrícola desarrollada fuera de las zonas rurales.

Que es por ello, previo el análisis que hace, que concluyen que la administración agraria carece absolutamente de toda competencia para dictar actos administrativos que de alguna manera afecten la actividad o planificación en terrenos urbanos como ha sucedido en este caso concreto.-

Que es por ello que el acto recurrido resulta nulo por ser dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, todo ello conforme lo establece el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Que en efecto, los terrenos a que se refiere el acto administrativo confutado nunca han sido declarados por el Ejecutivo Nacional como lo dispone el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como tierras con vocación de uso agrario, por el contrario fueron declaradas de uso urbano como se desprende de la Gaceta Municipal de fecha 29 de Abril de 1988.

Que al hacer la concordancia con lo dispuesto por el artículo 119 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma atributiva de competencia al Instituto Nacional de Tierras, encontramos que no le está atribuida a dicho Instituto autónomo competencia para declarar de uso agrícola tierra alguna, de allí que, el ente emisor del acto es incompetente.

Que el acto administrativo atacado por ésta vía, no se encuentran los motivos de hecho y de derecho que ha tomado en cuenta la administración pública agraria para llegar a la conclusión de rescatar el lote de terreno propiedad de su representada, no se explanan en el acto las razones de orden técnico ni de ningún otro orden para sustentar la decisión de rescatar el lote de terreno, resultando así un acto inmotivado y consecuencialmente nulo.

Que el Instituto Nacional de Tierras no observó los principios de imparcialidad, honestidad y transparencia que rigen la actividad de la administración publica.

Que el I.N.T.I actuó en contradicción a los principios de imparcialidad, honestidad y transparencia, pues, antes de iniciar el proceso de rescate de tierras debía tener la convicción derivada de títulos jurídicos, de que las tierras objeto de dicho procedimiento eran de su propiedad o en el caso de que pertenecieran a otros entes públicos, la certeza de que estaban autorizados para promover el rescate por habérseles autorizado para ello como lo exige el artículo 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que, si el INTI hubiese desarrollado sus actividades con competencia, imparcialidad, honestidad, transparencia y diligencia, habría encontrado que las tierras del fundo Palmarejo II son urbanas, pues están comprendidas dentro de la poligonal u.d.e. definida de la ciudad de San Joaquín y que tienen asignadas zonificación para uso residencial, con la clase NDP-RES, es decir, nuevos desarrollos prioritarios residenciales.

Que el INTI actuó de mala fe cuando no realizó ninguna gestión para la citación personal, al no publicar en la Gaceta Oficial Agraria o en la Gaceta Oficial el cartel de notificación y cuando publica el cartel con una letra de mínimo tamaño y con espacios entre palabras y líneas extremadamente reducidas.

Que en este caso ha violado drásticamente los principios de honestidad transparencia e imparcialidad, consagrados en el artículo 141 Constitucional y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que al abogado que suscribe se le negó el acceso al expediente y se le negó la expedición de copias certificadas solicitadas.

Que esa negativa infringe el derecho establecido en el citado artículo 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se configura una lesión a los derechos constitucionales de su defendida, al debido proceso y la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución.

Que el I.N.T.I actuó fuera de su competencia funcional al acordar iniciar el procedimiento de rescate del Fundo Palmarejo I.

Que la competencia del Instituto Nacional de Tierras está delimitada constitucionalmente por el artículo 305 de la Carta Magna y el artículo 2 numeral 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con esas disposiciones el artículo 104 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que no requiere de mayor exégesis considerar que la competencia del INTI está circunscrita exclusivamente a las tierras rurales de un estado o municipio y que por ende dicho Instituto carece de competencia respecto a inmuebles urbanos.

Que e procedimiento de rescate está previsto en la Ley de Tierra sy Desarrollo Agrario respecto a tierras de la propiedad del I.N.T.I o que este bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente, pero ocurre que por mandato constitucional, dentro de las áreas urbanas no existen terrenos baldíos.

Que el artículo 181 de la Constitución establece claramente que los terrenos sin dueños que se encuentren dentro de las áreas urbanas no son tierras baldías, son ejidos, sin menoscabo de legítimos derechos de terceros y las antiguas tierras baldías que quedaron comprendidas dentro de las áreas urbanas, se constituyeron en se ejidos al promulgarse la Constitución del 1999.

Que ante la claridad de la norma constitucional resulta evidente que el Instituto Nacional de Tierras carece de competencia funcional, al haber dado inicio a un procedimiento de rescate sobre el fundo Palmarejo I que esta comprendido dentro de poligonales urbanas de expansión definidas de la ciudad de San Joaquín.-

Que al actuar fuera de su competencia funcional el Instituto Nacional de Tierra quebrantó el principio de legalidad de la actividad administrativa.

Que como consecuencia de la incompetencia funcional del I.N.T.I entra en funcionamiento el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone la nulidad absoluta de los actos de la administración cuando han sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente.

Que no hay antinomia entre el decreto 5.378 publicado en Gaceta Oficial N° 38.706 de fecha 15 de junio de 2007 y el Decreto N° 2.810 del 20 de enero de 2004, publicado en Gaceta Oficial N° 5.691 extraordinario del 26 de enero de 2004 por el cual se reforma el plan de Ordenamiento y reglamento de Uso del Área Critica con Plan de Prioridad de Tratamiento de la Cuenca del Lago de Valencia.

Que el acto administrativo se apoya en el Decreto 5.378, pero en dicho decreto el Presidente de la República no ejerce ninguna facultad en materia de ordenamiento o Urbanismo, sino de dirigir la acción de gobierno, prevista en el artículo 236.2 Constitucional.

Que la circunstancia de que el decreto aludido, tenga el propósito de ejercer la potestad de dirigir la acción de gobierno, es relevante para establecer que no constituye el modo alguno un acto de ordenación del territorio o de la actividad urbanística, los cuales están regulados por normas constitucionales, legales, planes de ordenación del territorio y de urbanismos, reglamentos de uso, normas estadales, ordenanzas y planes municipales.

Que la afectación con fines agrícolas de ciertos lotes de terrenos ubicados en el área critica con prioridad de tratamiento de la cuenca del Lago de Valencia dispuestos en el artículo 1 y 2 del aludido artículo, no comprende tierras ubicadas dentro de las áreas urbanas con o sin poligonales de expansión definida.

Que el concepto de asentamientos urbanos está presente en el plan de ordenamiento y reglamento de uso del área critica con prioridad de tratamiento de la cuenca del lago de valencia.

Que el rescate de tierras comprendidas en áreas urbanas, constituye un acto inscontitucional, subvierte el ordenamiento territorial y urbanístico, usurpa la competencia del municipio San Diego y quebranta el plan de ordenamiento y reglamento de uso del área critica con prioridad de tratamiento de la cuenca del lago de valencia.

Que la intervención previa del fundo palmarejo I constituye un desacato a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional sobre la inconstitucionalidad el artículo 89 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001.

Que el Instituto Nacional de Tierras decretó una medida de aseguramiento de la tierra sobre el fundo Palmarejo y ha tomado posesión del referido inmueble, despojando a su representada de la posesión legitima que ha ejercido por si y por sus causantes desde tiempos inmemoriales.

Que los actos de ejecución de la medida señalan que se está en presencia de una intervención previa, que fue introducida en el artículo 89 de la Ley de Tierras siendo anulada dicha norma por la Sala Constitucional.

Que la medida de intervención previa ejecutada por el Instituto Nacional de Tierras no solo carece de sustento legal sino que defrauda la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 89 de la Ley de Tierras de 2001.

Que la medida cautelar de intervención del Fundo Palmarejo I, viola el debido procedimiento administrativo, debido a que no se ajusta al principio de legalidad, ya que no existe norma jurídica que la sustente.

La intervención del Fundo Palmarejo I ha sido ejecutada sin audiencia de nuestra defendida, pues dicho ente ha tomado posesión del inmueble e iniciado labores diversas en él, impidiendo el acceso a representantes y delegados de PRUINVEST C.A.

Que se les ha violado el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto están es un estado de indefensión, por no haber sido notificada, ni escuchada antes de que se dictase la medida y su ejecución se ha ejecutado a sus espaldas y sin control.

DE LA OPOSICIÓN Y CONTESTACIÓN AL RECURSO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrida, por medio de escrito que obra a los folios 218 al 254, presentó la oposición al recurso de nulidad interpuesto, con fundamento en los términos siguientes:

Que se evidencia, que el recurrente está empleando un cúmulo de conceptos ofensivos e irrespetuosos, los cuales, se lo endilga al Instituto Nacional de Tierras, atribuyéndole que el mismo actúo ladinamente, de manera fraudulenta abusiva, arbitraria, inaudita, ilegal, como si esa Institución que representa a la Nación fuera un forajido de la peor ralea que actúa maliciosamente para cumplir a costa de lo que sea los fines del estado, cuando es todo lo contrario, pues su fin es lograr la promoción de la prosperidad y el bienestar del colectivo a través de la construcción de una sociedad justa, actividad que desarrolla de acuerdo a los valores de justicia, igualdad, solidaridad, transparencia, honestidad, responsabilidad social.

Que la actuación del Instituto Nacional de Tierras está a pegada a los principios constitucionales establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida consideración de que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia.

Que por tales motivos el recurso contencioso esta inficionado de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 173 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que el mal uso de las tierras, constituye una situación contraria al interés social, esto es, que afecta la globalidad de los intereses públicos supremos consagrados en el principio de seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo el procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, un proceso eminentemente de carácter social tal como lo establece el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que esa representación Institucional en la defensa de las garantías y derechos Constitucionales antes mencionados, y al que están obligados a velar por su estricto cumplimiento, en pro del principio de Seguridad agroalimentario, solicitan ante esta competente autoridad, en el ejercicio de los poderes atribuido a los jueces se declare INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad, por ser la pretensión manifiestamente contraria a los fines de la ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia .-

Que el escrito contentivo del recurso incurre en falta de técnica al hacer la delación, de los hechos y de las denuncia de los vicios por cuanto argumenta el vicio de falta de motivación, sin decir como y porque la administración incurre en este vicio, pero a su vez alega propiedad del inmueble y señala que se publicó íntegramente en el diario últimas noticias la Resolución, que considera esa representación, que el recurrente quiso decir que se publica íntegramente la parte decisoria del acto administrativo.

Que el acto administrativo reúne los elementos que configura el requisito de motivación, porque contiene una exposición analítica de los razonamientos en que se fundamenta y los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, en consecuencia con ello se garantiza al interesado el conocimiento que sirvió de fundamento para la decisión.

Que la denuncia por parte del recurrente, adolece de técnica en su redacción, debido a la ambigüedad, impresiones, incongruencia en la delación de los hechos y de las denuncias de los vicios, que hacen difícil entenderlo, habida cuenta de que consiste casi en su totalidad en una transcripción total de normativas contenidas en Decretos y leyes, sin señalar con precisión y claridad, cual es la incidencia de esos actos administrativos y cuando, como, y por que la administración al dictar el acto administrativo, a su decir, incurre en los vicios señalados.-

Que su representado es el ente encargado para la administración de todas las tierras por su naturaleza se pueden considerar aptas para la vocación agraria, por lo tanto todas las actuaciones realizadas para cumplir con el fin para lo cual fue creado, son realizadas conforme al Estado Social de Derecho y de Justicia y en sintonía con los valores de honestidad, transparencia, imparcialidad, por lo que es totalmente falso los epítetos e improperios, utilizados por la recurrente para dirigirse a su representado y que haya actuado de manera indebida y en consecuencia se le haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso.-

Que se evidencia de los antecedentes administrativos, que debido al estado de emergencia que está atravesando el país por el desabastecimiento de alimentos para garantizar la alimentación de la población, se vio en la imperiosa necesidad de iniciar el procedimiento de rescate sobre las tierras que se encuentran dentro del eje carabobeño, salvo de que sobre ellas existan asentamientos urbanos.

Que esa facultad o atribución le fue conferida por la ley especial y también tomando como base el decreto 5.378, donde se afectan con fines agrícolas las tierras de ese eje carabobeño.

Que en virtud de ello su representado dicta el acto administrativo por la inminente necesidad de preservar los suelos de las mejores clases (I, II, III y IV) de las establecidas por el Reglamento Parcial, para la producción de los rubros adecuados de acuerdo con su vocación de uso, y para llegar a esta conclusión determinó que las mismas estaban ocupadas ilegalmente, ya que el ocupante de dichas extensiones, hoy la recurrente, desacataron el cumplimiento de lo previsto en los artículos 27 y 28 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que hace incierta su condición jurídica en las mismas, además de que es principio de la actuación del Instituto como ente agrario, de conformidad el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que la actuación desplegada por su representada esta estrechamente vinculada a los principios de imparcialidad, honestidad, transparencia, justicia y apegada al ordenamiento jurídico por tener la competencia y la atribución para determinar la apertura del procedimiento de rescate; y así solicito se declare.

Que la notificación fue dirigida a cualquier ocupante del predio cuya ubicación, linderos se encuentran descritos anteriormente o a cualquier tercero que tenga o pretenda tener interés sobre dicho predio a los fines de poner en conocimiento del inicio del Procedimiento de Rescate aperturado de oficio por mi representado, librándose el respectivo Cartel de Notificación, el cual fue publicado en el Diario Ultimas Noticias en fecha 03 de Septiembre de 2007, esto con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa, el debido proceso, la igualdad procesal, la tutela judicial efectiva de todos los que tengan interés sobre el mencionado predio.

Que posteriormente a la publicación, la recurrente ejerció sus defensas, por lo que es incierta la afirmación, donde señala que no tuvo acceso al expediente.

Es importante destacar que el fin de la notificación se cumplió, por lo que la parte recurrente y tan cierto es esto, que, interpuso escrito de oposición al procedimiento y también incoa el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra del Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que por tanto no le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso, y así solicito se declare.

Que el recurrente tiene conocimiento de todos los actos de tramitación y sustanciación del procedimiento, así como del contenido de la totalidad de la decisión que se dictó con fundamento en el procedimiento administrativo sustanciado, cuestión esta que hace plena prueba pues el acto administrativo dictado cumplió con su finalidad.

Que el recurrente incurre en incongruencia y vuelve a indicar como en la anterior denuncia que no tuvo acceso al expediente, pero a su vez señala que no le fueron expedidas las copias certificadas y en otra parte del recurso señala que presento escrito de oposición, cuando expresa:” A todo evento el día 02 de Octubre de 2007 logramos que se nos recibiera escrito de oposición tanto a la iniciación del procedimiento de rescate como a la medida cautelar decretada”, de lo cual se evidencia que es falsa la aseveración de que no tuvo acceso al expediente.

Que el hoy recurrente, no estaba dando cumplimiento al artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que el Instituto Nacional de Tierras es el ente administrador de las tierras con este uso, por lo que al momento de tomar la decisión de iniciar el procedimiento de rescate de las tierras ocupadas por la recurrente, tomo en consideración que las tierras del eje carabobeño rico en suelos II, III fueron afectadas para el uso agrícola

Que no existe evidencia alguna que se encuentre un caso precedentemente decidido con carácter definitivo en la causa administrativa o jurisdiccional que haya creado derechos particulares.

Que la decisión tomada por el Instituto Nacional de Tierras es de posible y legal ejecución, pues el acto administrativo donde se acuerda la apertura de oficio del procedimiento de rescate, estuvo apegado a normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la autoridad competente para ordenar el procedimiento de rescate, es el Instituto Nacional de Tierras, por medio de su Directorio, tal como lo prescribe los artículos 2, 82, 83, 85 y 117 numeral 19 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por tanto, carece de toda lógica jurídica, que se pretenda atacar el acto administrativo, objeto de impugnación de este recurso.

Que hay que hacer dos distinciones, que ciertamente en principio debe privar la Ley Orgánica del Poder Público Municipal por su carácter orgánico sobre la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero la primera, en su Artículo 152 puntualiza que quedan excluidos de la afectación ejidal las tierras que por su calidad, sean aptas para la agricultura, y siendo, que el Fundo Palmarejo I, son tierras públicas, son equiparables a la condición de ejidos, y en consecuencia, afectables para la agricultura por la calidad que presentan.

Que el hecho que las tierras del Fundo El Palmarejo I, se encuentren dentro del Plan de Ordenación Urbanística de San Joaquín, no es impedimento, que posean las condiciones edafológicas adecuadas para la producción agroalimentaria, pues éstas, se corresponden a las características intrínsecas de calidad y vocación de las mismas, conforme al Artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues son tierras del Tipo II, aptas para el uso agrícola conforme lo prevé el informe técnico aunado al hecho de que fueron afectadas su uso para el destino agrícola, a pesar de que se encuentra dentro del Plan de Ordenación Urbanística son susceptibles de ser excluidas conforme a lo previsto en el Segundo Aparte del Artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal para el espacio urbano, concatenado con el Artículo 34 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que su representada debe adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas; en cumplimiento de este mandato; por lo cual puede rescatar las tierras de su propiedad o de dominio público que se encuentren ociosa o inculta o las que tengan un uso distinto su afectación al uso agrícola

Que una vez declarada la afectación de las tierras del Eje Carabobeño para el uso agrícola, en el tantas veces indicado decreto, procedió el Directorio del Instituto Nacional de Tierras a tomar las medidas pertinentes para la transformación del lote de terreno con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas.

Que el Instituto Nacional de Tierras procedió a iniciar las diligencias tendientes a iniciar el procedimiento de Rescate, habida consideración que en el Registro Agrario la supuesta agraviada no había demostrado ante la Administración la suficiencia de títulos.

Que, el Instituto Nacional de Tierras ordenó iniciar el procedimiento de Rescate del lote de terreno en cuestión, con base a las normas constitucionales, legales y decreto Nº 5.378, siguiendo, también, el mandato contenido en los artículos 9 y 17 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación que consagran la protección alimentaria de la familia y el mantenimiento de la calidad de vida como cuestiones de seguridad de la nación, y considerando que quien ocupa tal extensión ha desacatado el cumplimiento de lo previsto en los artículos 27 y 28 de l Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente al Catastro Rural, lo que hace incierta su condición jurídica en la misma, además de que es principio de la actuación del Instituto como ente agrario, de conformidad con las previsiones del artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la protección de la función social de la tierra y el uso racional y sustentable de los recursos.

Que es evidente que el Instituto Nacional de Tierras tiene la competencia atribuida por la ley, de iniciar de oficio el procedimiento de rescate de tierras, cuando las circunstancias así lo justifiquen y tomando en cuenta que la producción agroalimentaria es un interés nacional, procederá, como en efecto lo hizo, el rescate de las tierras de su propiedad o de dominio público cuando determine la infrautilización o sub utilización de las mismas, como también se determinó, lo cual se considera contraria al espíritu, propósito y razón de la ley de tierras, por lo que la actuación de mi representado más que una facultad o competencia, se convierte en un imperativo que obliga a tomar las medidas pertinentes para evitar la prosecución e acciones de esta naturaleza.

Que no existe error de criterio cuando mi representado aplica el decreto 5.378 de fecha 15 de junio de 2.007.

Que el instituto no ha ejercido ocupación previa del lote o Fundo Palmarejo I y mucho menos ha violado el criterio de la Sala Constitucional, mediante el cual se declaro la inconstitucionalidad del artículo 89 de la ley de tierras y desarrollo agrario del 2.001, por el contrario su actuación esta apegada al texto de la ley cuando decreta la medida cautelar de aseguramiento, debido a que la apertura del procedimiento de rescate en el caso de marras, no es suficiente para garantizar la inmediata transformación de dicho lote en una unidad económica productiva que garantice la seguridad agroalimentaria.

Que es forzoso que mi representado dicte las medidas tendientes a iniciar de manera rápida la explotación agrícola del predio. A cuyo efecto, la ley especial en su artículo 85 establece que en el procedimiento de rescate, mi representado tiene la facultad o atribución de dictar las medidas cautelares de aseguramiento, por lo que la afirmación de la recurrida de que le fue violado el debido proceso y el derecho a la defensa es temeraria, ya que la citada norma autoriza al Instituto Nacional de Tierras a dictar estas medidas.

Que la medida de aseguramiento, tienen por finalidad colocar las tierras objeto de rescate en plena producción. Estas medidas contenidas en el indicado artículo 85, también son aplicables a tierras que posean el carácter de público, sobre las cuales se haya iniciado cualquier procedimiento agrario presentado para decretar de oficio las medidas cautelares, debe verificar los requisitos para su procedencia, como son el periculum in mora, fumus bonis iuris y la ponderación de intereses, que es el estudio de la prevalecía de un interés superior, colectivo con supresión del interés particular.

Que el periculum in mora, esta vinculado a la inminencia del daño causado, que esperar a que transcurra el procedimiento administrativo de rescate, haría nugatorio el fin de poner en plena producción el lote rescatado.

Que en cuanto al requisito del buen derecho, los actuales ocupantes del lote fundo Palmarejo I, no demostraron conforme al artículo 27 tantas veces indicado el carácter de su ocupación y por el contrario se hizo patente la ilicitud de la misma por darles un uso distinto al principio de la función social.

Que en relación al requisito de ponderación de intereses, es evidente que la misma beneficiara a la población venezolana al poner en productividad inmediata el lote objeto del procedimiento de rescate, cumpliéndose con el principio de la seguridad agroalimentaria, haciéndose la salvedad de que sólo podrán sembrarse cultivos temporales, por lo que no existe ninguna violación la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa.

Que por todo lo anteriormente expuesto solicitamos a este honorable Juzgado declare Improcedente el recurso de Nulidad interpuesto por el supuesto agraviado contra el acto administrativo acordado por el Directorio del Intitulo Nacional de Tierras en Sesión Nº 139-07, Punto de Cuenta Nº 174, de fecha Veintiocho (28) de Agosto de 2007.

-V-

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

Pruebas de la parte Recurrente:

Documentales:

La parte recurrente conjuntamente con el escrito libelar, consignó marcados con las “B” y “C” documentos emanados de la Oficina de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.e.C.; “D” ejemplar del Diario Ultima Noticias de fecha 03 de septiembre de 2007; y “E” copia simple de documento emanado de la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, los cuales fueron promovidos en la articulación probatoria.

Igualmente, en el escrito que obra a los folios 273 al 298, de la 1ra pieza del expediente, la recurrente, promovió marcados con las letras D1, D2, D3 y D4, documentos contentivos de escritos dirigidos al Instituto Nacional de Tierras, lo cuales obran a los folios 02 al 18 de la pieza denominada “Anexo A”.

De la misma forma, promovieron copias certificadas de documentos expedidos por la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C. y del Registro Principal del estado Carabobo, las cuales obran agregadas a los folios 19 al 205 de la pieza denominada “Anexo A”, y fueron marcadas de la siguiente forma: Doc-4; Doc-5; Doc 5.1; Doc 5.2; Doc-6; Doc 6.1; Doc 6.2; Doc-7; Doc 7.1; Doc 7.2; Doc-8; Doc-9; Doc-9.1; Doc-9.2; Doc 9.3; Doc 9.4; Doc-10; Doc-11; Doc-12; Doc-13; Doc-14; Doc-15; Doc-15.1; Doc-16; Doc-17; Doc.18; Doc-19; Doc-20; Doc-21; Doc-21.1; Doc-22; Doc-23; Doc-24; Doc-25; Doc-26.

Asimismo, promovieron documentos en copia certificada, marcados así: Doc.-Rec-4.6; Doc.-Rec-4.3; Doc.-Rec-4.5; Doc.-Rec-4.4; Doc.-Rec-4.2; Doc.-Rec-4.1; Doc.-Rec-01; Doc.-Rec-02; los cuales obran agregados a los folios 209 al 244 de la pieza signada “Anexo A”.

Exhibición de Documentos

En el capitulo VI del escrito probatorio, la parte recurrente, promovió conforme a los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de la “HOJA 6646-IV-NE”, al Instituto Geográfico de Venezuela S.B., a la Oficina de Catastro Rural del Ministerio para la Agricultura y Tierras y al INTI, marcada Plano -01, así como solicitó que se intimara al Instituto Nacional de Tierras para que exhibiera al Tribunal la “HOJA 6646-IV-NE” y su índice numérico.

También promovieron, los siguientes recaudos:

Marcado Com-1: oficio emanado de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio San J.d.e.C..

Marcado Ses-1 y Ses-2: Copias certificadas de las Actas de las Sesiones Ordinarias de la Cámara Municipal del Municipio san J.d.E.C..

Marcada Ses-3 y Ses-4: Copias Certificadas de actas de Sesión Ordinaria de la Cámara municipal del Concejo Municipio San Joaquín, Estado Carabobo de fechas 08/05/1996 y 24/04/1996.

Marcado Com-3: Oficio N° 000032, de fecha 23/01/1986, Emanado de la Dirección General Sectorial de Vialidad Terrestre del estado Carabobo.

Marcado Com-4: Oficio N° 000067, de fecha 13/04/1981, Emanado de la Dirección del estado Carabobo del Ministerio de Desarrollo Urbano.

Marcado Com-5: Oficio N° 367, de fecha 28/06/1979, Emanado del Instituto Nacional de Obras Sanitarias:

Marcado Com-6: Oficio de fecha 15/03/1979, Emanado de la Dirección del estado Carabobo del Ministerio de Desarrollo Urbano.

Marcado Com-7: Oficio N° 10.02.05.0000.000740 de fecha 28/04/1978, Emanado de la Dirección General de Desarrollo U.d.M.d.D.U.

Marcado Com-8: Oficio N° 41.41.480000.00039, de fecha 29/04/1977, Emanado de la Dirección General de Desarrollo U.d.M.d.D.U..

En el Capitulo VIII del escrito probatorio, la parte recurrente promovió marcado “Norma 1” y “Norma 2”, la Ordenanza del Plan de Desarrollo U.L. de fecha 21 de abril 1998 y la Ordenanza de Zonificación de San Joaquín de fecha 29 de abril de 1988.

Finalmente, invocó la fuerza legal, de la Ley Orgánica para la Planificación y gestión de la Ordenación del Territorio, publicada en Gaceta Oficial N° 38.388 de fecha 01/03/2006 y el Decreto Presidencial N° 304 del 20/09/1979.

Pruebas de la parte Recurrida:

Documentales:

Por medio de escrito que obra a los folios 261 y 262 de la primera pieza, la representación judicial de la parte recurrida presento escrito probatorio a través del cual promovió el Cartel de Notificación de fecha 03/09/2007 y el Decreto Presidencial N° 5.378 de fecha 12/06/2007, bajo el N° 38.706

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

En el presente caso se ha formulado un recurso contencioso administrativo de nulidad, con el propósito de obtener la nulidad de la resolución emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 139-07, de fecha 28/08/2007, Punto de Cuenta N° 174, el cual acordó el inicio o la apertura del procedimiento de rescate sobre las tierras que forman el fundo sin nombre ubicado en jurisdicción del municipio San J.E.C., remitir copia certificada de la decisión a la Oficina Regional de Tierras a los fines de dar inicio a la debida conformación del expediente administrativo de rescate y, medida Cautelar de Aseguramiento, en tal sentido, atendiendo la competencia especifica establecida en el ordinal primero del artículo 171 y 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal proceder a ratificar su COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales y legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se decide.-

PUNTOS PREVIOS

Considera este Tribunal, que antes de entrar a decidir sobre el fondo de caso sometido a examen, de significativa importancia revisar, por una parte, los alegatos de la representación judicial de la parte recurrida sobre las causales de inadmisibilidad opuestas en su escrito de oposición de fecha 25 de julio de 2008, previstas en los numerales 8 y 13 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por la otra, las denuncias de violación de garantías constitucionales delatadas por la recurrente, debiendo por tanto, ser estudiadas en forma previa y separada.

1.- De la causal de inadmisibilidad cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos

La parte recurrida, opuso la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 8 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el capitulo II de su escrito de oposición, desarrolló dicha denuncia en el punto N°1 y la prosiguió en el punto N° 3, en los siguientes términos:

Expresa el recurrente, lo siguiente:

(omissis)

Con lo que se evidencia que el recurrente está empleando un cúmulo de conceptos ofensivos e irrespetuosos, los cuales, se lo endilga al Instituto Nacional de Tierras, atribuyéndole que el mismo actuó ladinamente, de manera fraudulenta, abusiva, arbitraria, ilegal, como si esta Institución que representa a la Nación fuera un forajido de la peor ralea, que actúa maliciosamente para cumplir a costa de lo que sea los fines del Estado…

De la misma forma expresó la recurrida en el punto N° 3 del Capitulo II de su escrito de oposición, lo siguiente:

El escrito contentivo del recurso adolece de técnica en su redacción, debido a la ambigüedad, imprecisiones e incongruencia en la delación de los hecho y de las denuncias de los vicios, que hacen difícil entenderlo, habida cuenta de que consiste casi en su totalidad en una transcripción total de normativas contenidas en decretos y leyes sin señalar con precisión y claridad cual es la incidencia de estos en el acto administrativo y cuándo, cómo, dónde y por qué la administración al dictar el acto administrativo, a su decir incurre en los vicios señalados…

Para resolver el punto, este Tribunal considera pertinente transcribir el contenido del ordinal 8 del artículo 173 ya referido, que reza:

Articulo 173. “Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

(…Omissis…)

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.”

Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito contentivo del recurso de nulidad propuesto por los abogados J.A.V. y Ramón

Carvallo, se desprende claramente que la pretensión está dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 139-07, de fecha 28/08/2007, Punto de Cuenta N° 174, por considerar éste, que dicha providencia lesiona los derechos subjetivos, personales y directos de su patrocinada (PRUINVEST C.A), asimismo, se verifica que la acción esta fundamentada en normas de orden constitucional y legal que en modo alguno, imposibilita la tramitación de la presente causa, pues, no existe en el desarrollo de la acción propuesta alguna petición o reclamación que se opongan entre sí según la razón, que haga considerar que dicho escrito resulte ininteligible o contradictorio.

Del mismo modo, debe indicar este juzgador, que de la lectura pormenorizada del escrito recursivo, no se verifica que la parte accionante haya diseminado en el mismo, conceptos o frases, que resulten agraviantes, afrentosas, insultantes o irrespetuosas a la majestad de la administración pública agraria, representada en este caso por el Instituto Nacional de Tierras, por lo que, lo aducido por la parte oponente, respecto a la causal de inadmisibilidad previsto en el ordinal 8 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario debe ser declarado improcedente. Así se decide.

2.-De la causal de inadmisibilidad cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia

En torno a lo opuesto, por la representación judicial de la parte recurrida, en su escrito de oposición, relativo a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 173 ordinal 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se observa que señaló lo que de seguidas se transcribe:

Ahora bien, constituye el mal uso de las tierras una situación contraria al interés social, esto es, que afecta la globalidad de los intereses públicos supremos consagrados en el principio de seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas estas de orden público. Y siendo el procedimiento contencioso administrativo agrario, un proceso eminentemente de carácter social, tal y como lo establece el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es por lo que, esta Representación constitucional en la defensa de las garantías y derechos constitucionales antes mencionados, y al que están obligados a velar por su estricto cumplimiento, en pro del Principio de Seguridad Agroalimentaria, solicitamos ante su competente autoridad que en el ejercicio de los poderes atribuidos a los jueces Contenciosos Administrativos Agrarios, declare INADMISIBLE el presente recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PRUINVEST C.A., por ser “LA PRETENSIÓN MANIFIESTAMENTE CONTRARIA A LOS FINES DE LA PRESENTE LEY Y DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE RIGEN LA MATERIA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 numeral 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”

El supuesto de inadmisibilidad que ha sido denunciado por la recurrida como violado, textualmente expresa:

Articulo 173. “Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

(…omissis…)

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia

.

De la norma antes transcrita, se infiere que el legislador consagró como supuesto de inadmisibilidad de las acciones y recursos toda pretensión que sea contraria a derecho, es decir, toda petición que vaya en detrimento de la Constitución o de la Ley, ello sugiere que dicha inadmisibilidad sólo tendría lugar cuando así expresamente lo indique una norma de rango constitucional o legal, o bien, cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así las cosas, se observa del contenido del escrito recursivo, que el recurrente pretende obtener la nulidad de la resolución emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 139-07, de fecha 28/08/2007, Punto de Cuenta N° 174, el en cual se acordó ordenar a la ORT –Regional respectiva, el inicio o la apertura del procedimiento de rescate sobre las barras que forman el fundo sin nombre ubicado en jurisdicción del municipio San J.E.C. y medida Cautelar de Aseguramiento, por considerar que dicho acto incurre en violaciones de garantías y derechos constitucionales y que además está inficionados de vicios de orden legal.-

En atención a lo anterior, considera este juzgador que lo argumentado por la parte oponente, referido a que la pretensión del recurso es manifiestamente contraria a los fines de la ley y a los preceptos constitucionales que rigen la materia, no se corresponde con el supuesto normativo contenido en el numeral 13 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues el supuesto contemplado en la norma referida, se produce, como ya quedó arriba afirmado, cuando la pretensión del actor va en detrimento de la ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia, y a todas luces es evidente que en el caso de marras, estamos frente a una acción de nulidad de un acto administrativo, la cual, ha sido prevista por el legislador para que el administrado pueda recurrir contra un acto administrativo si considera que el mismo afecta sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, por lo que, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, como tampoco puede considerarse que la misma está prohibida por la Ley, aunado, a que los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, lo cual indudablemente conduce a determinar que no es una acción contraria a derecho, así como tampoco resulta manifiestamente ilegal, por lo tanto, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente la causal de inadmisibilidad opuesta por la recurrida, por no corresponderse la situación planteada, con el supuesto normativo denunciado como violado. Así se decide.

3 .- De la violación al debido proceso y al derecho de defensa

La parte recurrente, en su escrito libelar, denunció la violación al debido proceso y al derecho de defensa, concretamente en los términos siguientes:

En el caso de autos el Instituto Nacional de Tierras no actuó con sujeción a los principios de imparcialidad, honestidad y transparencia, que rigen la actividad administrativa, procediendo por el contrario ladinamente como lo demuestra de manera patente los hechos siguiente:

(omissis)

Pero el INTI, en lugar de ajustar su actividad al respeto de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa, de imparcialidad, honestidad y transparencia, actuó en contradicción con dichos principios y garantías, pues antes de iniciar el proceso de rescate de tierras, debía tener la convicción derivada de los títulos jurídicos, de que las tierras objeto de dicho procedimiento eran de su propiedad o en el caso de que perteneciesen a otros entes público , la certeza de que estaba autorizada para promover el rescate por habérsele conferido mandato para ello, como lo exige claramente el artículo 83 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

(omissis)

La Resolución del INTI fue dictada en 28 de Agosto de 2007 y el 03/09/2007, fue publicado en el Diario Ultimas Noticias de la ciudad de Caracas, página 41, un cartel o boleta de notificación del acto administrativo junto con otros documentos similares, Nuevamente aquí el INTI procede de mala fe y en abierta contrariedad con los señalados principios y la garantía constitucional del debido proceso, por cuanto: 1 No agotó la citación personal, pues ninguna gestión realizó en tal sentido. 2. No publicó el Cartel en la Gaceta Oficial Agraria o en la Gaceta Oficial, ni en un diario con circulación en la jurisdicción del Inmueble: el estado Carabobo. 3. La publicación fue impresa con una letra de mínimo tamaño y con espacios entre palabras y líneas extremadamente reducidos, de tal manera que el texto resulta ilegible a simple vista para una persona ordinaria (…)

(omissis)

El abogado que suscribe, J.R.C.L., solicitó en la Oficina Regional de Instituto de Tierras del estado Carabobo en dos (02) oportunidades, en fecha 02 de octubre de 2007 y 26 de octubre de 2007, se le permitiera el acceso al expediente y se le expidieran copia certificada del mismo. En ambas ocasiones le fue negado el acceso al expediente administrativo y no se le han expedido hasta ahora las copias certificadas solicitadas. A otros representantes de PRUINVEST también se les ha negado el acceso al expediente y la más mínima información…

En relación a lo esgrimido, observa este Superior Órgano Jurisdiccional que la recurrente alega la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, por ello, debe precisarse sobre la concepción de tal derecho, previo su pronunciamiento sobre el supuesto vicio alegado, y al efecto, hace suyo el criterio esbozado en sentencia del 20 de junio de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. I.R.U. (caso: Aerolink Internacional S.A.), en el cual, estableció el criterio vinculante acerca de lo que debe definirse como el debido proceso y derecho a la defensa en el procedimiento constitutivo del acto administrativo, expresando:

Ahora bien, teniendo clara la naturaleza de acto administrativo del acto impugnado, conviene precisar la procedencia o no de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el contexto del procedimiento constitutivo del mismo, para lo cual esta Sala observa:

Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial.

Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: M.d.J.R., la cual se precisó lo siguiente:

"Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" (Subrayado nuestro).

Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".

La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo.

Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.

Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico.

Sobre este mismo aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001). (Subrayado del Tribunal)

De los criterios jurisprudenciales antes esbozados, nace la obligatoriedad que tiene los órganos administrativos antes de pronunciarse, de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente a favor de sus intereses legítimos, toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el derecho a la defensa de los particulares, comportaría sin lugar a dudas la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.

Adicionalmente, también se ponen de relieve, como requisito de validez de los actos administrativos, no solo que deben emanar de los órganos competentes y que deben ser promulgados dentro del procedimiento debido, sino que, deben ser dictados en concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución.

Pues bien, en sintonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y, tomando en consideración los argumentos expuestos por la recurrente como violatorios de sus derechos constitucionales, no se verifica, en ese sentido, la ocurrencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la administración, puesto que, del contenido del acto administrativo hoy recurrido, se desprende que el Directorio del ente Administrativo Agrario, ordenó la apertura del procedimiento de rescate previsto en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que se traduce, que el alegato expresado en el punto 2 del capitulo III de su escrito recursivo, relativo a que la administración actuó en contradicción a los principios de imparcialidad, honestidad y transparencia no puede prosperar en derecho, toda vez, que no se ha iniciado la fase de instrucción del procedimiento administrativo rescate, y por tanto, mal puede considerar este juzgador que el órgano administrativo agrario haya vulnerado tales principios constitucionales por el hecho de ordenarle aperturar a una Oficina Regional un procedimiento administrativo agrario.

En el mismo orden de ideas, constata este juzgador que la parte hoy recurrente ya está en conocimiento de que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras ordenó a la Oficina Regional de Tierras respectiva que iniciara el procedimiento administrativo de rescate, lo cual, impide que prospere el alegato de la falta de citación porque no se agotó la citación personal o porque el cartel no se publicó en la Gaceta Oficial Agraria, pues, es evidente que el hoy recurrente ya tiene conocimiento de que se iniciará un procedimiento administrativo de rescate, en tierras sobre las cuales manifiesta tener intereses personales y directos, lo que le ha de permitir, ejercer la defensas que considere conveniente a sus intereses en el discurrir del procedimiento administrativo que al efecto se llevará a cabo, y por tanto, la administración deberá abarcar en su decisión en apego al contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, cada uno de los alegatos, defensas y pruebas que el administrado decida aportar al procedimiento administrativo.

En base a los razonamientos anteriores, es concluyente para este juzgador que, en los términos en que fue planteada por el recurrente la denuncia de violación del debido proceso y del derecho a la defensa, deben ser declarados Sin Lugar. Así se decide.-

De la Nulidad del Auto por Inmotivación, de la Incompetencia Funcional del Instituto Nacional de Tierras para rescatar el fundo Palmarejo I y de la inexistencia de antinomia entre el decreto 5.378 y el decreto 2.810

Con relación a la denuncia de inmotivación del acto y de incompetencia Funcional del Instituto Nacional de Tierras para rescatar el fundo Palmarejo I, observa este Tribunal que la representación judicial de la recurrida, esgrime por una parte, que el acto no contiene ningún fundamento fáctico y jurídico de la decisión de iniciar el procedimiento de recate de tierras y decretar la medida de cautelar de aseguramiento, por la otra, que el Instituto Nacional de Tierras actuó fuera de su competencia funcional al acordar iniciar el procedimiento de rescate, no obstante que son tierras comprendidas dentro de la poligonal u.d.e. definida de la ciudad de San Joaquín, y cuyo uso está asignado de manera precisa por el plan de ordenamiento y reglamento de uso del área crítica con prioridad de tratamiento de la cuenca del lago de Valencia.

Asimismo, denuncian que no existe antinomia entre el decreto 5378 dictado por Presidencia de la República publicado en gaceta oficial N° 38706 de fecha 15 de Junio de 2007 y el decreto N° 2810 del 20 de enero de 2004 publicado en Gaceta Oficial N° 5.691 extraordinario del 26 de enero de 2004.

Del contenido de las denuncias formuladas por la recurrente, se desprende que las mimas están encaminadas a atacar la legalidad del acto administrativo en lo atinente a la orden de apertura del procedimiento administrativo de rescate.

Con base a ello, se verifica del contexto del acto administrativo impugnado, que en dicha providencia se ordenó a la Oficina Regional de Tierras respectiva que iniciara o aperturara el procedimiento de rescate, del mismo modo, se decretó una medida de aseguramiento sobre el Fundo Sin Nombre ubicado en jurisdicción del Municipio San J.d.e.C., el cual cuenta con una superficie aproximada DOSCIENTAS VEINTICUATRO HECTAREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (224 ha con 7.408 m2) y presenta los siguientes linderos: Norte: Autopista Regional del Centro, Sur: Carretera San J.G.; Este: Estación de Servicios Palmarejo/Canal de Desagüe; Oeste: Vía de penetración urbanización Pradera.

De lo anterior, se deduce que la autoridad administrativa agraria en el particular primero y segundo de la providencia no está iniciando un procedimiento de rescate, solo está ordenando a la oficina de tierras donde esta ubicado el predio objeto del procedimiento, que de inicio al procedimiento de rescate, tal pronunciamiento no causa un efecto jurídico determinado porque con el mismo no esta poniendo fin al procedimiento administrativo, es decir, que el ente administrativo no ha resuelto en forma definitiva el asunto.

De manera que, sobre la base de los anterior, no pueden verificarse los vicios denunciados, pues, aún no se ha marcado el inicio del procedimiento administrativo de rescate, que ha de tramitarse para la emisión del acto definitivo resolutorio, aunado a ello, las consideraciones de hecho y de derecho que sostuvo el Directorio del Instituto Nacional de Tierras para ordenar a la Oficina Regional de Tierras correspondiente, dar inicio al procedimiento de rescate en modo alguno son apreciaciones definitivas, por lo que, debe este Tribunal declarar sin lugar la denuncia de inmotivación de acto administrativo, de incompetencia funcional de Instituto Nacional de Tierras y de la inexistencia de antinomia entre el decreto 5.378 y el decreto 2.810. Así se decide.-

Por otro lado, la parte recurrente, denuncia la Intervención previa por parte del Instituto Nacional de Tierras del fundo Palmarejo I, al considerar que dicho Instituto al decretar en el particular tercero del acto administrativo confutado una medida de aseguramiento de la tierra sobre el mencionado fundo y utilizarlo para tomar posesión de los predios del mismo, se les vulnera el debido proceso, el derecho a la defensa y a la propiedad.

En tal sentido aducen, que la actuación del Instituto Nacional de Tierras se apoyan en dicha medida, pero que los actos de ejecución les indica que se está en presencia de una medida cautelar de intervención previa, las cuales fueron introducidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001 en el artículo 89, norma que fue anulada parcialmente por inconstitucionalidad en lo relativo a la referida medida.

Que en ese sentido, estiman que el Instituto Nacional de Tierras defraudó nuevamente la doctrina de la Sala Constitucional, que declaró la nulidad del artículo 89 del Decreto con fuerza de ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001 en sentencia de fecha N° 2855 del 26 de noviembre de 2002.

De igual forma manifiesta la representación de la recurrente que la medida cautelar de intervención del Fundo Palmarejo I viola el debido procedimiento administrativo debido a que no se ajusta al principio de legalidad, ya que no existe norma jurídica que la sustente, siendo que la misma ha sido ejecutada sin audiencia de su representada, puesto que han tomado posesión del inmueble e iniciado labores diversas e impidiendo el acceso a los representantes y delegados de PRUINVEST, C.A., con todo lo cual han lesionado el derecho constitucional de la propiedad, pues se le ha privado del uso goce y disfrute del Fundo.-

que tal actuación

Establecido lo anterior, pasa este Superior Tribunal a realizar el pronunciamiento de ley y en este sentido, observa que la representación judicial de la recurrente delata la intervención de los predios del Fundo Palmarejo I, por parte de la administración pública agraria a través del Instituto Nacional de Tierras, mediante el decreto de medida cautelar de aseguramiento que se acordó en el particular tercero del acto administrativo hoy impugnado, aduciendo la violación del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho de propiedad.-

Sobre este aspecto, este órgano jurisdiccional, tomando en cuenta que las denuncias formuladas atienden a quebrantamiento de garantías constitucionales, es por lo que procede de seguidas en uso de su función constitucional, a realizar un cuidadoso examen de las actuaciones que conforman el presente expediente, a fin de constatar si en el presente caso, el órgano administrativo agrario dictó la providencia administrativa estatuida en el particular Tercero del acto administrativo recurrido, contentiva de la medida cautelar de aseguramiento con sujeción a las normas constitucionales y legales que garantizan el debido proceso y el derecho de defensa.

Con miras a ello, se observa que en el caso sometido a examen, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión N° 139/07, punto de cuenta 174, de fecha 28 de agosto de 2007, dictó un acto administrativo, que fue publicado en el Diario “Ultimas Noticias” de fecha 03 de septiembre 2007.

El referido cartel de notificación, contentivo del acto hoy recurrido, es del contenido siguiente:

SE HACE SABER

A CUALQUIER PERSONA, que considere tener algún derecho o interés en el procedimiento de Rescate de Tierras sobre le Fundo Sin Nombre, ubicado en jurisdicción del Municipio San J.d.e.C., el cual cuenta con una superficie aproximada de DOSCIENTAS VENTICUATRO HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (224 Ha con 7.408 m2) y presenta los siguiente linderos, Norte: Autopista Regional del Centro, Sur: Carretera San Joaquín-Guacara; Este: Estación de Servicios Palmarejo /Canal de Desague; Oeste: Vía de penetración, urbanización la Pradera, que el Directorio de este organismo en Sesión N° 139/07, punto de cuenta N° 174 de fecha 28 de agosto de 2007, acordó con fundamento en lo establecido en el Decreto N° 5.378, publicado en Gaceta Oficial N° 38.706 de fecha (15) de junio de 2007 que acuerda la afectación con fines agrícolas de las tierras el Eje Tejerías – Maracay y el eje Carabobeño lo siguiente:

ASUNTO Inicio o apertura extraordinaria del Procedimiento de Rescate de Tierras y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el predio conocido como Fundo Sin Nombre, ubicado en jurisdicción del Municipio San J.d.e.C., el cual cuenta con una superficie aproximada de DOSCIENTAS VENTICUATRO HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (224 Ha con 7.408 m2) y presenta los siguiente linderos, Norte: Autopista Regional del Centro, Sur: Carretera San Joaquín-Guacara; Este: Estación de Servicios Palmarejo /Canal de Desague; Oeste: Vía de penetración, urbanización la Pradera

III.-DECISIÓN

Vistos y considerados los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras , en ejercicio de las facultades conferidas en los numerales 4 y 8 del artículo 127, numerales 1,3,6,17,18 y 24 del artículo 119 y el artículo 82 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda:

PRIMERO: El inicio o la apertura del Procedimiento de Rescate sobre las barras que forman el Fundo sin Nombre, ubicado en jurisdicción del Municipio San J.d.e.C., el cual cuenta con una superficie aproximada de DOSCIENTAS VENTICUATRO HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (224 Ha con 7.408 m2) y presenta los siguiente linderos, Norte: Autopista Regional del Centro, Sur: Carretera San Joaquín-Guacara; Este: Estación de Servicios Palmarejo /Canal de Desague; Oeste: Vía de penetración, urbanización la Pradera.

SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión a la Oficina Regional Competente a los fines de dar inicio de la debida conformación del expediente administrativo de Rescate.

TERCERO: Se decreta Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra, sobre las identificadas tierras cuya ubicación y linderos se dan por reproducidos en su totalidad, los cuales son de índole referencial y no definitivo pudiendo este Instituto de considerarlo factible efectuar las modificaciones a que hay lugar: cuya vigencia será hasta la decisión del Procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto, Queda claro que deberá determinarse por acto administrativo posterior el contenido y alcance de la medida dictada.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión a los ocupantes del Fundo Sin Nombre ubicado en jurisdicción del Municipio San J.d.e.C., el cual cuenta con una superficie aproximada de DOSCIENTAS VENTICUATRO HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (224 Ha con 7.408 m2) y presenta los siguiente linderos, Norte: Autopista Regional del Centro, Sur: Carretera San Joaquín-Guacara; Este: Estación de Servicios Palmarejo /Canal de Desague; Oeste: Vía de penetración, urbanización la Pradera, así como cualquier tercero interesado del rescate acordado, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezcan y expongan las razones que le asisten y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado.

QUINTO: Ofíciese a la Gerencia de Registro Agrario del Instituto Nacional de Tierras para que conjuntamente con la Gerencia de Técnica Agraria, realice un recorrido sobre toda la totalidad del Fundo sin Nombre ubicado en jurisdicción del Municipio San J.d.e.C., a los fines de que se le levante informe en el que se determine de manera precisa las mejoras existentes en el predio, las bienhechurias edificadas y su justo valor, para fines legales consiguientes.

SEXTO: Así se ordena la publicación de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación nacional dirigidos a los predios objeto del presente procedimiento y a cualquier tercero que pudiera tener interés, legítimo, personales y directos sobre la presente decisión, entendiéndose por notificados vencidos como fueran quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de publicación del referido cartel, cumplido dicho lapso comenzará a transcurrir los ocho (8) días hábiles en el artículo 91 del mismo texto legal. Así mismo se ordena que se le informe a estos de que considerar la presente decisión lesione algún derecho legítimo, personal y directo podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio todo ello de conformidad con el artículo 120 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEPTIMO: Este directorio acuerda delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la firma de la correspondiente notificación, todo conforme a lo previsto en el artículo 128, ordinal 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

De la transcripción anterior, se desprende que el ente administrativo agrario dictó un auto en el cual, además de ordenar el inicio o apertura del procedimiento administrativo de rescate, decretó una medida cautelar de aseguramiento en los términos contenidos en el artículo 82 y siguientes de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, debe precisarse, que lo acordado por la administración pública agraria a través de su Directorio, en el punto primero, del acto administrativo objeto de impugnación, constituye una orden para que la Oficina Regional de Tierras competente por el territorio, profiriera el acto de inicio o apertura del procedimiento de rescate, a fin de impulsar u ordenar el iter procedimental, así también, se pone de relieve en el particular tercero, el decreto de una medida cautelar de aseguramiento sobre el terreno suficientemente identificado, objeto del procedimiento.

Ahora bien, con relación a la medida cautelar se aseguramiento acordada en el particular tercero del acto administrativo recurrido, conviene indicar lo que prevé el artículo 85 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 85. Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aun así no fuese posible practicar la notificación, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley.

La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

El procedimiento previsto en el presente Capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo.

La precitada norma legal, muestra los pasos que el órgano administrativo agrario debe llevar a cabo para desarrollar el procedimiento de rescate de tierras, a su vez, señala que las medidas de aseguramiento se corresponden con dicho procedimiento administrativo, toda vez que, ofrece la posibilidad de que el Instituto Nacional de Tierras una vez iniciado el procedimiento de rescate dicte las medidas de aseguramiento, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del procedimiento, sean adecuadas y proporcionales al caso en concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

Del mismo modo, la referida norma indica que el camino a seguir, luego de dictado el acto de inicio del procedimiento, lo es la elaboración de un informe técnico, para que proceda de acuerdo a los resultados del mismo a considerar los requisitos concurrentes para dictar la medida cautelar de aseguramiento de la tierra en el procedimiento de rescate, tales como, el que la medida guarde correspondencia con la finalidad del rescate, que sea adecuada y proporcional al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la misma, que establezca el tiempo de duración y que dicha medida sea dictada con la finalidad de propender e incentivar el desarrollo de la producción agrolimentaria, transformando y ordenando las tierras de manera sustentable, para asegurar su potencialidad agroalimentaria, a través de mecanismos agroproductivos mientras dure el procedimiento administrativo de rescate, todo con el propósito de garantizar la seguridad alimentaria de la nación y de proteger el potencial agroproductivo en función a la vocación de uso agrícola de la tierra susceptible de rescate .-

De manera que, conforme al artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sólo en los casos en que se determinen la existencia de los presupuestos antes indicados, el Instituto Nacional de Tierras podrá ejercer validamente el derecho de rescate de las tierras de su propiedad, y, dictar medidas cautelares que aseguren la utilización de los terrenos no explotados, conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria y en modo alguno puede considerarse que tal decreto sea una intervención previa del Fundo como la ha sostenido la representación judicial de la recurrente en su denuncia.

Así las cosas, en el caso de autos, se verifica que la medida cautelar de aseguramiento dictada en el particular tercero del acto administrativo proferido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 139/07, punto de cuenta 174, de fecha 28 de agosto de 2007, fue acordada sin el cumplimiento de los extremos legales previstos para su procedencia, pues, no consta en actas la existencia de un auto de apertura de procedimiento de rescate dictado por la Oficina Regional de Tierras competente por el territorio y tampoco se verifica la existencia de un informe técnico cuyo contenido justifique la condición de improductividad o infrautilización del predio, requisito éste indispensable para determinar la proporcionalidad de la medida dictada y la justificación para determinar la finalidad de propender e incentivar el desarrollo de la producción agroalimentaria, para asegurar su potencialidad a través de mecanismos agroproductivos mientras dure el procedimiento administrativo de rescate.

De acuerdo al análisis anterior, la forma en que fue decretada la medida cautelar de aseguramiento sobre el Fundo Sin Nombre ubicado en jurisdicción del Municipio San J.d.e.C., el cual cuenta con una superficie aproximada de DOSCIENTAS VENTICUATRO HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (224 Ha con 7.408 m2) y presenta los siguiente linderos, Norte: Autopista Regional del Centro, Sur: Carretera San Joaquín-Guacara; Este: Estación de Servicios Palmarejo /Canal de Desagüe; Oeste: Vía de penetración, urbanización la Pradera, quebrantó el debido proceso y por consiguiente el derecho de defensa del hoy recurrente.

Tal aseveración, emerge, en virtud, de que no constan en autos que el ente administrativo agrario, haya dado cumplimiento al dispositivo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues como antes se indicó, no se verifica de las actas que integran el expediente la existencia de un auto de apertura del procedimiento de rescate, lo que hace inferir, que para el momento en que se dictó la medida de aseguramiento no había sido aperturado el mentado procedimiento administrativo por parte de la Oficina Regional de Tierras competente, de lo que se deduce, que la medida cautelar asegurativa fue dictada con preeminencia al acto de apertura del procedimiento y como consecuencia de ello se configura una violación al debido proceso y al derecho de defensa. Así se decide.-

Atendiendo a lo anterior, estima este Juzgador que la forma en que se decretó la medida cautelar de aseguramiento contenida en el particular tercero del acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 139/07, punto de cuenta 174, de fecha 28 de agosto de 2007, quebrantó derechos de rango constitucional, como lo son el debido proceso y el derecho de defensa, lo cual conduce a este Tribunal a declarar LA NULIDAD DEL PARTICULAR TERCERO del acto administrativo impugnado, referido a la medida cautelar de aseguramiento sobre el Fundo Sin Nombre ubicado en jurisdicción del Municipio San J.d.e.C., el cual cuenta con una superficie aproximada de DOSCIENTAS VENTICUATRO HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (224 Ha con 7.408 m2) y presenta los siguiente linderos, Norte: Autopista Regional del Centro, Sur: Carretera San Joaquín-Guacara; Este: Estación de Servicios Palmarejo /Canal de Desagüe; Oeste: Vía de penetración, urbanización la Pradera y en consecuencia debe forzosamente declarar LA NULIDAD PARCIAL del acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 139/07, punto de cuenta 174, de fecha 28 de agosto de 2007.-

Conforme a lo anterior, y siendo que en el caso particular, la administración agraria decretó a todas luces, una medida cautelar de aseguramiento en detrimento de derechos y garantías constitucionales tal y como antes se dejó establecido, circunstancia que llevó a declarar la Nulidad Parcial del acto administrativo recurrido solo por lo que respecta al particular tercero, debe este Tribunal en consecuencia declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra el acto administrativo impugnado, dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 139/07, punto de cuenta 174, de fecha 28 de agosto de 2007, tal y como se dejara expresamente establecido el la dispositiva de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se dejará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-VII-

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los Estado Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad intentado por la sociedad mercantil PRUINVEST C.A, contra el acto administrativo emanado Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 139/07, punto de cuenta 174, de fecha 28 de agosto de 2007.

SEGUNDO

NULO PARCIALMENTE el acto administrativo emanado Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 139/07, punto de cuenta 174, de fecha 28 de agosto de 2007 y en consecuencia inexistente y sin ninguna eficacia jurídica el PARTICULAR TERCERO del indicado acto administrativo, el cual resolvió la medida cautelar de aseguramiento sobre el Fundo Sin Nombre ubicado en jurisdicción del Municipio San J.d.e.C., el cual cuenta con una superficie aproximada de doscientas veinticuatro hectáreas con siete mil cuatrocientos ocho metros cuadrados (224 Ha con 7.408 m2) y presenta los siguiente linderos, Norte: Autopista Regional del Centro, Sur: Carretera San Joaquín-Guacara; Este: Estación de Servicios Palmarejo /Canal de Desagüe; Oeste: Vía de penetración, urbanización la Pradera.

No hay condenatoria en costa por ser la recurrida un órgano de la Administración Pública Nacional.

Notifíquese a las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estado Cojedes, Aragua y Carabobo, en San Carlos, a los veintiséis días (26) días del mes de marzo de 2009.- AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.G.P..-

La Secretaria,

Abg. M.C.C.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m), quedando anotada bajo el Nº:0409.-

La Secretaria,

Abg. M.C.C.

Exp Nº:655/07.-

DGP/mccr/mrcm.-

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