Decisión nº N°198 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoReivindicación De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(202° y 153°)

Maracay, catorce (14) de mayo del año 2012

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil RALEIGH C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de abril de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 30-A.

APODERADO JUDICIAL: N.G.B.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.604.355, inscrito en el Instituto de Predivisión Social del Abogado bajo el Nº 86.235.

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL

ASUNTO: REIVINDICACION INMOBILIARIA AGRARIA, un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio San Joaquín (antiguo distrito de Guacara) del estado Carabobo.

EXP.- JSAAC- 2012-0205

-I-

De conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actuando como Juzgado de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda de Reivindicación Inmobiliaria Agraria, interpuesta por el ciudadano N.G.B.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Valencia del estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-12.604.355, inscrito en el Instituto de Predivisión Social del Abogado bajo el Nº 86.235 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RALEIGH C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de abril de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 30-A, sobre un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio San Joaquín (antiguo distrito de Guacara) del estado Carabobo, se procede a analizar los elementos esenciales y así determinar la admisibilidad del mismo.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

PERTINENTES A ESTA ADMISIÓN

En fecha, tres (03) de febrero de 2009, el Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, declaró INADMISIBLE nuestra PRETENSIÓN DE REINVINDICACION INMOBLIARIA, presentada ante ese tribunal en fecha veintiocho (28) de enero de 2009, por considerar que se trataba de una demanda de carácter patrimonial en contra de los entes agrarios, en consecuencia, debía agotarse el antejuicio administrativo correspondiente.

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación, en razón de lo cual, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, se pronunció en fecha ocho (08) de julio de 2010, declarando SIN LUGAR el mencionado recurso y COBNFIRMANDO la decisión del Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua Carabobo y Cojedes(…)En fecha 01 de septiembre de 2011, acudimos ante la Oficina Regional Carabobo del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de agostar el ANTEJUICIO ADMINISTRATIVO, de conformidad con lo establecido en el articulo 54, 55, 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República(…)Sin embargo, a la fecha no hemos obtenido respuesta a nuestra pretensión, contenida en el escrito presentado en fecha 01 de septiembre de 2011; configurándose el SILENCIO ADMINISTRATIVO, en los términos del artículo 59 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica(…)

DE LOS HECHOS

(…)Nuestra poderdante es propietaria exclusiva de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio San Joaquín, (antiguo distrito Guacara) del estado Carabobo, código catastral número 08-13-01-001-037-002-000-000-P00-000, con una superficie aproximada de quinientos mil metros cuadrados (500.000 Mts.2) y el cual se encuentra delimitado por una poligonal cerrada cuyos vértices definidos en coordenadas sistema de coordenadas universal transversal de mercator (U.T.M), medidas y linderos particulares se especifican a continuación: Norte: partiendo del vértices L-9 (N:1.133.704,5700; E:627.695,4200) con rumbo Suroeste 62º30º, trazando una línea recta irregular con una longitud de quinientos dos metros con noventa y ocho centímetros (502,98 Mts.) hasta llegar al vértices L-14(N:1.133.475.7420; E:627.247,7489), coincidiendo este segmento con la cerca de alambre de púas existente que separa el inmueble del terreno donde está situado del gasoducto de veinte pulgadas (20

) de diámetro, propiedad de Corcoven, C.A. y terrenos propiedad de la nación donde está ubicada la autopista regional del centro. Oeste: partiendo del vértices L-14 con rumbo sureste 25º4516”, en línea recta con una longitud de novecientos quince metros con setenta y un centímetros (915,71 Mts.) hasta llegar al vértices L-1 (N: 1.132.650,9975 E:627.645,6350) ubicado en la cerca de alambre que separa el inmueble de la carretera nacional que va de Guacara a San Joaquín, colindando este segmento con terrenos que son o fueron propiedad de Pruinvest C.A. Sur: partiendo del vértices L-1 con rumbo noreste 64º10, trazando una línea recta irregular con una longitud de cuatrocientos noventa metros con treinta y dos centímetros (490,32 mts.) hasta llegar al vértices L-6 (N:1.132.863,0170 E: 628.087,6786) que es la esquina sureste del inmueble, coincidiendo este segmento con la cerca que separa al inmueble de la carretera nacional antes mencionada y Este: partiendo del vértices L-6, que es la esquina Sureste de el inmueble, ubicado dicho vértices a una distancia de doce metros (12,00Mts.) al oeste del portón del Fundo Palmajero I sobre la cerca que delimita dicho fundo con la carretera nacional que va de Guacara a San Joaquín, con rumbo Noroeste 181325 en línea recta con una longitud de ochocientos treinta y seis metros con treinta y cinco centímetros (836,35 Mts.) hasta llegar al vértices L-7 (N1.133.657,4185; E: 627.826,1311), colindando este segmento con terrenos que son o fueron propiedad de Pruinvest, C.A., partiendo del vértices L-7 con rumbo Suroeste 64º2450”, en línea recta con una longitud de noventa y ocho metros con un centímetros (98,01mts.) hasta llegar al vértices L-8 (N:1.133.615,0900 E: 627.737.7300), coincidiendo este segmento con una cerca de alambre de púas que delimita el inmueble con terrenos usados por el peaje de Guacara; partiendo del vértices L-8 con rumbo Noroeste 25º1824”, en línea recta con una longitud de noventa y ocho metros con noventa y ocho centímetros (98,98Mts.) hasta llegar al vértices L-9 coincidiendo este segmento con la cerca de alambre de púas que delimita a el inmueble con terrenos usados por el peaje de Guacara.

Dicho inmueble le pertenece a nuestra representada según documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico de los municipios Guacara, San Joaquín y D.I. del estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 2006, bajo el Nº 33, Protocolo 1º, Tomo 43, folios 1 al 6(…)

DE LA PRETENSIÓN

Con fundamento al derecho alegado y los hechos narrados, acudimos ante su competente autoridad con el fin de solicitar se sirva ordenar a los institutos autonomos INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL…dar cumplimiento a la siguiente pretensión:

1.- En devolver el inmueble ya identificado…a nuestra representada, sin término de espera y desocupado de personas, animales y cosas. Tal pedimento se plantea sin menoscabo del derecho que tiene la parte demandada de convenir en ellas…nuestra poderdante hace expresa reserva del derecho a reclamar los daños que se le hayan irrogado por la conducta ilegal de la Administración Pública Agraria…

-III-

DE LA COMPETENCIA

En fecha nueve (09) de mayo del año dos mil doce (2012), se le da entrada a la presente demanda de Reivindicación Inmobiliaria Agraria, realizada por el ciudadano N.G.B.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Valencia del estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-12.604.355, inscrito en el inpreabogado el Nº 86.235 apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RALEIGH C.A., ya identificada sobre un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio San Joaquín (antiguo distrito de Guacara) del estado Carabobo y le corresponde a este Juzgado Superior Agrario pronunciarse acerca de su competencia y a tal efecto observa lo siguiente:

La competencia de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las acciones y demandas viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el sujeto que pide la satisfacción de su pretensión o de los derechos, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, al cual corresponde el conocimiento de la acción.

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.”

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intente con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos agrarios, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.

Ahora bien, se verifica del contexto de la demanda presentada que la misma trata de una acción reivindicatoria contra dos órganos administrativos de la administración pública agraria, que se corresponden con el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.) y el INSTITUTO DE DESARROLLO RURAL (INDER), como consecuencia de la actividad desplegada por los mismos en la presunta ocupación de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio San Joaquín (antiguo Distrito Guacara) del estado Carabobo, código catastral número 08-13-01-001-037-002-000-000-P00-000, con una superficie aproximada de quinientos mil metros cuadrados (500.000 mts2) y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara competente para conocer de la demanda incoada. Así se decide.

-IV-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para este Juzgado decidir la admisibilidad del mismo trae a colación el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual enuncian cuáles son los requerimientos necesarios para proponer un recurso o acción contra un ente agrario, es así que el contenido de la norma citada establece:

Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende. 2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen. 3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia. 4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. 5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar. (Negrilla y Subrayado de este Juzgado)

En concordancia con el dispositivo legal precitado, el artículo 162 de la mencionada ley describe expresamente las causales por las cuales se puede declarar inadmisible un recurso o acción contra un acto administrativo emanado de un ente agrario; indicando dicho precepto lo siguiente:

Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: 1. Cuando así lo disponga la ley. 2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente. 3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción. 4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente. 5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles. 6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda. 7. Cuando exista un recurso paralelo. 8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos. 9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor. 10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida. 11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios. 12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley. 13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia(...) (Negrilla y Subrayado de este Juzgado)

En este sentido, de la revisión del expediente se evidencia que el demandante al proponer la reivindicación, alegó que era propietario de unas bienechurías ubicadas en jurisdicción del Municipio San Joaquín, (antiguo distrito Guacara) del estado Carabobo, código catastral número 08-13-01-001-037-002-000-000-P00-000, con una superficie aproximada de quinientos mil metros cuadrados (500.000 Mts.2) y el cual se encuentra delimitado por una poligonal cerrada cuyos vértices definidos en coordenadas sistema de coordenadas universal transversal de mercator (U.T.M), medidas y linderos particulares se especifican a continuación: Norte: partiendo del vértices L-9 (N:1.133.704,5700; E:627.695,4200) con rumbo Suroeste 62º30º, trazando una línea recta irregular con una longitud de quinientos dos metros con noventa y ocho centímetros (502,98 Mts.) hasta llegar al vértices L-14 (N:1.133.475.7420; E:627.247,7489), coincidiendo este segmento con la cerca de alambre de púas existente que separa el inmueble del terreno donde está situado del gasoducto de veinte pulgadas (20

) de diámetro, propiedad de Corcoven, C.A. y terrenos propiedad de la nación donde está ubicada la autopista regional del centro. Oeste: partiendo del vértices L-14 con rumbo sureste 25º4516”, en línea recta con una longitud de novecientos quince metros con setenta y un centímetros (915,71 Mts.) hasta llegar al vértices L-1 (N: 1.132.650,9975 E:627.645,6350) ubicado en la cerca de alambre que separa el inmueble de la carretera nacional que va de Guacara a San Joaquín, colindando este segmento con terrenos que son o fueron propiedad de Pruinvest C.A. Sur: partiendo del vértices L-1 con rumbo noreste 64º10, trazando una línea recta irregular con una longitud de cuatrocientos noventa metros con treinta y dos centímetros (490,32 mts.) hasta llegar al vértices L-6 (N:1.132.863,0170 E: 628.087,6786) que es la esquina sureste del inmueble, coincidiendo este segmento con la cerca que separa al inmueble de la carretera nacional antes mencionada y Este: partiendo del vértices L-6, que es la esquina Sureste de el inmueble, ubicado dicho vértices a una distancia de doce metros (12,00Mts.) al oeste del portón del Fundo Palmajero I sobre la cerca que delimita dicho fundo con la carretera nacional que va de Guacara a San Joaquín, con rumbo Noroeste 181325 en línea recta con una longitud de ochocientos treinta y seis metros con treinta y cinco centímetros (836,35 Mts.) hasta llegar al vértices L-7 (N1.133.657,4185; E: 627.826,1311), colindando este segmento con terrenos que son o fueron propiedad de Pruinvest, C.A., partiendo del vértices L-7 con rumbo Suroeste 64º2450”, en línea recta con una longitud de noventa y ocho metros con un centímetros (98,01mts.) hasta llegar al vértices L-8 (N:1.133.615,0900 E: 627.737.7300), coincidiendo este segmento con una cerca de alambre de púas que delimita el inmueble con terrenos usados por el peaje de Guacara; partiendo del vértices L-8 con rumbo Noroeste 25º1824”, en línea recta con una longitud de noventa y ocho metros con noventa y ocho centímetros (98,98Mts.) hasta llegar al vértices L-9 coincidiendo este segmento con la cerca de alambre de púas que delimita a el inmueble con terrenos usados por el peaje de Guacara. Sin embargo al observar los instrumentos que acompañaron la demanda de Reivindicación Inmobiliaria Agraria se desprende que los mismos fueron presentados en copia fotostática simple –tal como lo cita la parte en su escrito-, incumpliéndose de dicha manera con el requisito establecido en el artículo 160 numeral 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De allí que, su obligación es la consignación de la copia certificada u original del documento que demuestre la titularidad de la tierra sobre la cual se pretende ejercer la demanda y no lo hizo. Este Juzgado Superior Agrario considera que la demanda debe ser declarada inadmisible por incumplimiento del requisito señalado en el artículo 160 numeral 4 del de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara y decide.

-IV-

DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. -COMPETENTE para conocer de la demanda de Reivindicación Inmobiliaria Agraria, interpuesta por el ciudadano N.G.B.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Valencia del estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-12.604.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.235 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RALEIGH C.A., sobre un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio San Joaquín (antiguo distrito de Guacara) del estado Carabobo.

  2. -INADMISIBLE la demanda de Reivindicación Inmobiliaria Agraria, interpuesta por el ciudadano N.G.B.N., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Valencia del estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-12.604.355, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.235 en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RALEIGH C.A., sobre un lote de terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio San Joaquín (antiguo distrito de Guacara) del estado Carabobo, de conformidad a lo establecido en los artículos 160, 161 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012).

Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación

EL JUEZ

ABG. HÉCTOR A. BENÍTEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

ABG. LUÍS ABREU GUERRERO

EXP. - JSAAC- 2012-0205

HBC/lag/la

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