Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 3 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

PARTE RECURRENTE:

Sociedad Mercantil “HILADOS FLEXILÓN, S.A.” (Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1962, bajo el N° 13, Tomo 40-A)

APODERADOS JUDICIAL:

P.Q.C. (INPREABOGADO N° 7.223)

PARTE RECURRIDA:

INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA

TERCEROS INTERESADOS:

T.J.C., N.R., R.B., C.H., D.R., J.B., F.G., M.C., O.P., J.P. y F.B.,

APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERESADOS:

Abogada: S.C. BRUZUAL (INPREABOGADO 13.380),

Motivo:

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Expediente Nº 5633

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 2 de febrero de 2000 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de distribuidor, el abogado P.Q.C., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “Hilados Flexilón, S.A.” interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la P.A. S/N del 3 de diciembre de 1999, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO ARAGUA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por el Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua (SUTOEA), a favor de los ciudadanos T.J.C., N.R., R.B., C.H., D.R., J.B., F.G., M.C., O.P., J.P. y F.B., contra la referida empresa.

En fecha 14 de febrero de 2000 el prenombrado Juzgado, a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público y del Inspector del Trabajado en el Estado Aragua a fin de que este último remitiese en un lapso de quince (15) días de despacho, el expediente contentivo del juicio de calificación de despido. Asimismo se acordó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

Mediante diligencia del 15 de febrero de 2000 el apoderado judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la suspensión de efectos, por cuanto en el referido fallo “el tribunal no se pronunció” acerca de la mencionada medida. Posteriormente, en fecha 1° de marzo del mismo año el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordenó la suspensión del acto recurrido.

En fecha 8 de marzo de 2000 el abogado Manuel NÚÑEZ (INPREABOGADO N° 64.416), actuando como representante de los ciudadanos T.J.C., N.R., R.B., C.H., D.R., J.B., F.G., M.C., O.P., J.P. y F.B., ya identificados, apeló del auto del 1° de marzo de 2000, la cual, en fecha 13 de ese mes y año se oyó en un solo efecto y se acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Recibido el expediente, el mencionado Juzgado por decisión de fecha 11 de junio de 2001 revocó el auto mediante el cual se ordenó la suspensión de efectos del acto impugnado. Asimismo se acordó la notificación de las partes y la remisión de las actuaciones al “tribunal de origen”.

Notificadas como se encontraban las partes, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Por sentencia del 22 de noviembre de 2001 el prenombrado Juzgado se declaró incompetente para conocer del asunto y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.

En fecha 6 de diciembre de 2001 este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central aceptó la competencia para conocer del recurso de nulidad ejercido y acordó la notificación de las partes. Posteriormente, el 6 de mayo de 2003 ese Juzgado, en acatamiento a la decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para el conocimiento del asunto y declinó la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por decisión del 10 de julio de 2003 la mencionada Corte se declaró competente para conocer de la presente causa y ordenó remitir las actuaciones a su Juzgado de Sustanciación.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se remitieron los autos a la mencionada Corte, la cual mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2005, declaró su incompetencia para conocer del recurso y acordó enviar el expediente a esta Sala, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado.

Realizadas las notificaciones respectivas, en fecha 16 de junio,14 de julio, 27 de octubre de 2008, 26 de enero, 21 de julio y 3 de diciembre de 2009 la abogada S.C. BRUZUAL (INPREABOGADO 13.380), actuando como apoderada judicial de los trabajadores, ya identificados en autos, solicitó la perención de la instancia, visto el tiempo transcurrido sin que hubiesen sido remitidos los autos a la Sala Político-Administrativa.

Por auto del 10 de diciembre de 2009 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa ordenó la remisión del expediente a esta Sala, oficio que fue librado el mismo día.

En fecha (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2010), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que corresponde al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL, la COMPETENCIA para conocer y decidir el presente recurso de nulidad, ordenando remitir el presente expediente, ordenado en el dispositivo del referido fallo a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre las solicitudes de perención.

En fecha 16 de junio de 2010, se reciben las presentes actuaciones y se ordena su ingreso en los libros respectivos., asimismo se ordenó la notificación de las partes.

En fechas 29, de junio, 05 y 21 de octubre y 10 de noviembre del 2010, la Apoderada Judicial de los Terceros Interesados, se das por notificada, solicita la notificación de la parte recurrente y ratifica sus solicitudes de perención.

En fecha 9 y 11 de noviembre del 2010, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, impugna el poder de la apoderada de los terceros interesados, solicitando se le tenga como no presentadas las diligencia estampadas por la referida apoderada.

En fecha 15 de noviembre y 7 de diciembre la apoderada judicial de los terceros interesados, ratifica sus solicitudes de perención.

En fecha 9 de diciembre el apoderado judicial de la parte recurrente, rechaza la solicitud de perención.

En fecha 13 de diciembre de 2011, y 25 y 31 de enero de 2011, la apoderada judicial de los terceros interesados, solicito el abocamiento de la ciudadana Jueza a la causa y ratifica sus solicitudes de perención.

En fecha (31) de enero de dos mil once (2011), la Dra. M.G.S., en virtud de su traslado concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación y toma de posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa, en los términos pautados en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la notificaciones de las partes, a los fines de que una vez notificadas las misma, el Tribunal se pronunciaría sobre las perención alegada.

Notificadas las partes, este Tribunal en acatamiento a la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2010), mediante le atribuye la competencia a este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir sobre el presente recurso, así como para decidir sobre las perenciones alegadas por la representación judicial del los terceros interesados, pasa a decidir sobre la solicitud de perención previa las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

De la impugnación del Poder.

En fecha 9 de Noviembre del 2010 el Abogado P.Q.C., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil “Hilados Flexilón, S.A.”, mediante diligencia impugna el poder que le fuera conferido por los terceros interesados a su Apoderada Judicial abogada S.C. BRUZUAL (INPREABOGADO 13.380), alegando que no consta en autos el carácter que se le atribuye y que el mismo fue consignado en copia simple.

En este sentido, nuestro m.T.d.J. se ha pronunciado:

…La Sala Político Administrativo en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra A.A.M. y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos: ‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto.

Siendo que este Tribunal acoge la jurisprudencia parcialmente transcrita supra, y la aplica al caso bajo estudio, en tal sentido, por cuanto se verifica que la Apoderada Judicial de los Terceros Interesados, a los efectos de enervar la impugnación formulada por la parte recurrente consigno a los autos copia certificada del referido Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica de Segunda de Maracay, verificándose que el mismo cumple con los aspectos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, no deja lugar a duda, que el Poder otorgado es para la representación de los terceros interesados quien se encuentran suficientemente identificados en autos. Siendo ello así, este Tribunal Superior, desecha lo solicitado por el actor referido a la impugnación formulada al poder otorgado por los terceros a la abogada S.C. BRUZUAL (INPREABOGADO 13.380). Así se decide.

Ahora bien, observa quien aquí decide que, en el caso bajo estudio, la abogada S.C. BRUZUAL (INPREABOGADO 13.380), actuando como apoderada judicial de los trabajadores, ya identificados en autos, en sus diferentes solicitudes formuladas ante la Corte Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, así como las estampada por ante este Órgano Jurisdiccional, ver folios (158, 163, 165, 167, 169. 171, 178. 197, 198, 209 y 210), no es precisa en su señalamientos, pues en unas solicita la prescripción de la acción y en otra la perención de la Instancia, sin embargo, de los hechos esgrimidos por la referida abogada en sus diligencia se desprende que lo que alega es la perención de la Instancia por el tiempo trascurrido, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y como quiera que el Juez en virtud del principio iura novit curia está obligado a subsumir las razones de hecho aducidas en la adecuada norma jurídica que permita la composición de lo solicitado, este Tribunal entrara a conocer y pronunciarse sobre la presunta configuración de la perención de la instancia en la presente causal. Así se declara.

En este Sentido del examen efectuado a las actas procésales en cuestión, verifica quien aquí decide, que desde el día: 05 de junio de 2002 , fecha ésta en que el apoderado Judicial de la parte recurrente se dio por notificado de la decisión de fecha 06 de diciembre de 2001, dictada por este Tribunal mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso, solicitando la notificación de los terceros interesados (ver folio 92), hasta el día 9 de noviembre de 2010, (fecha en la que la parte recurrente a través de su apoderado judicial estampó diligencia impugnado el poder que le fueras conferido por los terceros interesados a su representante legal (ver folio 197), transcurrieron más de nueve (9) año sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la parte recurrente, tendente a lograr el impulso procesal de la causa (como serian solicitudes de notificación, de remisión de expediente, de avocamientos, de decisión etc), actos procesales esenciales para que pueda dársele continuidad al procedimiento, cabe destacar que las diligencias estampadas de fecha posterior al 09 de noviembre de 2010 por la parte recurrente, una de fecha 11 de noviembre y 09 de diciembre de 2010, (folios 199 y 207) del expediente no constituyen actos que impulsen el proceso, pues su contenido conforme se dejó plasmado supra se limita a rechaza la solicitud de perención y a impugnar el poder otorgado por los terceros interesados a su representante legal, siendo esta actividad una carga de la parte actora, permitiendo dicha circunstancia presumir que la parte recurrente ha perdido el “interés procesal” por la falta de impulso del actual Procedimiento y, consecuencialmente, que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la Doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina “puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, (...)”.

Asimismo, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó: “Tal inactividad, además, hace presumir que la parte no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al P.C., sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (... )”.

En abono de lo anteriormente explanado, la Doctrina Patria, en lo que respecta al Derecho Procesal Contemporáneo, ha definido la falta de impulso procesal como la “pérdida del interés procesal” (equiparado al Decaimiento del Interés Procesal) generando así la figura jurídica de la PERENCIÓN o EXTINCIÓN DEL PROCESO, entendiéndose la misma como una sanción para la Parte (o las Partes) por la inactividad procesal o por la falta de impulso a la Causa iniciada. Siendo ello así de conformidad con los criterios parcialmente trascrito supra, así como con la sentencia de fecha 03-03-2010, de la Sala Político Administrativa N° 00197, puede concluirse que en el presente caso la inactividad prolongada por mas de nueve años de la parte recurrente, lleva a quien aquí decide, a concluir el desinterés procesal, verificándose de este modo, los supuestos necesarios para que se consume la perención de la instancia, y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la Perención de la Instancia en razón del DECAIMIENTO O LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia se levanta la medida se suspensión acordada y ordena el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial anexo a oficio en su oportunidad correspondiente

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil once(2011). Años: 200° de la independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G..-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo las 03:00 pm, se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 5633

Mecanografiado por: Beatriz

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