Decisión nº 0610 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoMedida Cautelar De Suspension De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL LAS GUAYAS S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha catorce (14) de octubre de 1975, quedando anotada bajo el N° 65, Tomo 13-A.-

APODERADOS JUDICIALES: G.B.C., Y.C.S., L.E.B. y D.W.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.377.434, V-7.149.760, V-13.470.909 y V-14.514.459, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.209, 67.456, 92.954 y 101.819, respectivamente, según se evidencia en documento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Valencia, en fecha 04 de febrero de 2010, anotado bajo el Nº 34, Tomo 13, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria.-

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión N° 257-09, Punto de Cuenta 321 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 18 de agosto de 2009.-

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO CON OCASIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

EXPEDIENTE: Nº 777/09.-

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Manifiesta la representación judicial que en fecha 01 de Diciembre de 2010, los profesionales del derecho H.G.A., Guaila Rivero Montenegro y Rhaywal Parra Aguiar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769, 35.290 y 133.757, respectivamente, quienes actuaban en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Guayas C.A., interpusieron por ante este digno tribunal, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), contenido en Sesión Número 257-09, Punto Nº 321 de fecha 18 de Agosto de 2009, mediante el cual declaro el Inicio del Procedimiento de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Fundo El Tigre, ubicado en el Sector Las Guayas, Parroquia Taguay, municipio R.U., Estado Aragua, constante de una superficie de Mil Doscientas Noventa Y Seis Hectáreas Con Setecientos Trece Metros Cuadrados (1.296 ha con 0713 m2), situado entre los linderos siguientes: Norte: Fundo Laguna Seca, Sur: Asentamiento Campesino Medanos del Rosario, Hacienda El Rosario y Fundo el Loro, Este: Río Guayas, Oeste: Fundo El Loro y Hacienda Negro Indio.-

Que el 04 de Diciembre de 2009 este honorable Tribunal se declaró competente, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto e insto a la recurrente a compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos.-

Que es así como encontrándose dentro de los supuestos previstos en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita la suspensión de los efectos de la resolución recurrida.-

A tal efecto realiza algunas consideraciones expuestas en el escrito recursivo, en el sentido que las medidas cautelares tiene una estrecha vinculación con la tutela judicial efectiva, pues en definitiva lo que persigue con su otorgamiento es que la sentencia de fondo no sea inútil pudiendo cualquier persona en atención a ello solicitar las medidas cautelares que estime necesarias durante la tramitación del proceso.-

En sintonía con lo expuesto transcribe el contenido del artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y establecen los requisitos que a su juicio son exigidos por la indicada norma adjetiva para que pueda acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos presentes en el caso de autos, y en tal sentido, la fundamentaron en la forma siguiente:

 Peligro en la Mora:

 Que el Fundo El Tigre, es un predio productivo, en el cual se desarrollan actividades que deben ejecutarse de manera continua, sin interrupciones, pues ellas se cumplen en ciclos biológicos y de ejecutarse la medida cautelar de aseguramiento en los términos en que lo viene haciendo el Instituto Nacional de Tierras, paralizando de manera total e indefinida las actividades de los predios, en el presente caso, de paralizarse las actividades del Fundo e incluso, sacando a los animales que allí, se encuentran o dejándolos, pero; sin los cuidados que requieren, atentara contra la seguridad agroalimentaria, pues va a mermar el suministro de un alimento vital para la alimentación de la población, como la leche y queso, impidiéndosele a la población satisfacer la necesidad de disponer de alimentos que es de tracto sucesivo y que no puede esperar hasta una sentencia, para satisfacerse, sin causar un daño al colectivo; ya que más que una actividad comercial de Agropecuaria Guayas, S.R.L., forma parte de la cadena de explotación de la industria alimentaría del país.-

 Que por otra parte, por máxima de experiencia, la actividad agropecuaria implica la inversión de grandes sumas de dinero, para el mantenimiento, renovación y actualización de la infraestructura y los equipos que requiere, así como la compra, cría y mantenimiento del ganado, situación que no escapa Agropecuaria Guayas, S.R.L., y de ejecutarse la medida y suspenderse indefinidamente sus actividades, al ser sacada de su propiedad e instalarse en ella, el Instituto Nacional de Tierras y las personas y/o Cooperativas que autorice a tal fin, sin los conocimientos, asesoramiento técnico y financiamiento económico necesarios para realizar actividades agrícolas y pecuarias, como las que realiza Agropecuaria Guayas, S.R.L., en su Fundo El Tigre, se frustrara la ejecución de sus planes de producción con grandes perdidas económicas, en perjuicio, no solo de ella, sino también de su entorno social, como el Municipio R.U., que vera esfumarse una fuente de ingresos municipales y los habitantes de la zona, que de manera directa e indirecta, se benefician con el trabajo que se genera allí, que resulta satisfecho este extremo para el decreto de la medida cautelar.-

 Presunción de Buen Derecho:

 Que este requisito se cumple, toda vez que los documentos que le acreditan, se anexan en copia fotostática simple marcada con los Nº 1 al 5 ambos inclusive, contentiva de Documentos Públicos que describe el tracto sucesivo del predio, desprendiéndose que el Fundo El Tigre, sobre el cual recae la medida, es de origen privado y Agropecuaria Guayas S.R.L., es su legitima propietaria, por lo tanto, es improcedente su rescate y su aseguramiento.-

 Que a los fines de probar el estado actual del Fundo El Tigre propiedad de su mandante, y su actividad agroproductiva, invocó e hizo valer la inscripción en el registro tributario de tierras y constancia de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural acompañados con las letras “C”, “D”, y “E”; e invocó, reprodujo e hizo valer en toda y cada una de sus partes inspección ocular evacuada el 23 de enero de 2004, en el predio Fundo “El Tigre”.

 Periculum in Damni:

Partiendo del hecho que su mandante, es la propietaria legítima del predio denominado Fundo el Tigre, y como se deja constancia con los documentos públicos que le acreditan la propiedad los cuales se anexan al escrito libelar, y siendo tierras, según representación judicial de la recurrente, de innegable condición privada, como se pensaría que Agropecuaria Guayas C.R.L, se causaría un daño a si misma, afectando su producción, siendo un fundo que está en plena producción agropecuaria.

 Ponderación de los Intereses Colectivos:

 Que evidentemente, resulta de interés colectivo el mantenimiento y la continuidad de la producción agropecuaria que tiene la Agropecuaria Guayas, S.R.L., a través de su Fundo El Tigre, con la cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la Nación, toda vez que sus productos constituyen alimentos básicos para la población venezolana y de ser paralizada su producción indefinidamente se afectaría la soberanía alimentaría, obligando al estado venezolano, a recurrir a la importación de estos rubros, ya que si bien su representada, no es la única compañía que se dedica a esta actividad en el país, si contribuye de manera importante y significativa con ella y al dejar de dar su aporte, se produce una disminución significativa de tales productos en el mercado nacional.-

 Que asimismo es del conocimiento público, y un hecho notorio y comunicacional, que con las medidas cautelares que ha dictado el Instituto Nacional de Tierras, lo que ha ocurrido es la destrucción de los predios intervenidos y la merma considerable de la producción agroalimentaria, afectando a la población en el consumo de alimentos, pues cada día, escasean más en los mercados y el aporte que desde el Fundo El Tigre, se hace a esa cadena productiva debe ser valorado para con base en esa valoración, pronunciarse sobre el decreto de la medida solicitada.-

 Que la tutela judicial demanda una solución adecuada y oportuna, como lo es, la suspensión de efectos solicitada, para evitar que se materialicen los efectos negativos de una decisión contraria al principio de legalidad y a los derechos y garantías constitucionales de Agropecuaria Guayas S.R.L., y en aras de salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la nación, así como la producción agropecuaria tuteladas en los artículos 305 y 306 de la constitución.-

 Que a todo evento, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovieron la practica de una inspección judicial en el Fundo El Tigre, a los fines de ilustrarle a ésta Superioridad sobre la ubicación geográfica del predio antes mencionado, y en relación a la actividad agropecuaria que desarrollan.-

-III-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones: Admitido como ha sido el presente Recurso de Nulidad interpuesto, corresponde analizar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, propuesta conjuntamente.-

En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la P.A. acordada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 257-09, Punto de Cuenta N° 321, de fecha 18 de Agosto de 2009, solicitud cautelar prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber: La medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 22, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

.

Se evidencia que la norma en comento, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero.-

Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.-

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 dispone textualmente lo siguiente:

(Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.-

Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley, y que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).-

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez agrario el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.-

Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal observa del análisis realizado a los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, del acto administrativo recurrido, referidos al Inicio del Procedimiento de Rescate, Medida Cautelar de Aseguramiento, el inicio de la regularización correspondiente, según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la notificación, y la Solicitud de la transferencia de la propiedad del lote de terreno.-

En tal contexto, este Tribunal considera necesario indicar lo que al efecto señala la parte recurrente, peticionante de las medidas de suspensión de efectos, al establecer como motivo fundante de su petición, lo acordado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 257-09, Punto de Cuenta Nº 321, de fecha 18 de Agosto de 2009, a través de la cual se ordena a la Oficina Regional de Tierras del estado Aragua, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión.-

Asimismo el profesional del derecho L.E.B., en su carácter acreditado en autos, durante la celebración de la audiencia oral y pública llevada a efecto en este Juzgado, en fecha 23 de Julio del año en curso, entre sus alegatos, manifestó:

“Que desde que fue dictado el acto administrativo, personas inescrupulosas han venido realizando actividades susceptibles de degradar el ambiente, sin contar con las autorizaciones de los entes encargados de la protección ambiental. En virtud de tal acto administrativo, también se han visto afectadas las actividades pecuarias, que se venían desarrollando en el predio, el cual es objeto del acto administrativo recurrido.-

Establecido lo anterior observa este jurisdicente, que los alegatos o manifestaciones esgrimidos por la recurrente peticionante de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por la solicitante de la medida, por cuanto, para poner de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable (periculum in mora) que quiso exaltar, por lo que, este Tribunal considera que a objeto de la cautela pretendida, los daños deben ser directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quién ha solicitado la suspensión.-

En este sentido, precisa este jurisdicente, que para la procedencia de la suspensión de efectos de un acto administrativo, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial que los efectos del acto puedan ocasionar de ser ejecutado, sino que, es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, consignando la prueba necesaria, donde resulte explicable la situación gravosa y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación con el valor agregado de que no le está dado a este Tribunal, en esta etapa cautelar, realizar un análisis profundo y detallado de todas y cada una de las pruebas y circunstancias constantes en autos que amerite el estudio de la legalidad del acto administrativo confutado, toda vez que, ello corresponde al examen del fondo del asunto.-

De allí que este Juzgador precisa que la representación judicial de la recurrente no alegó ni aportó elementos suficientes de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia y en virtud de las consideraciones expuestas ut supra, concluye este juzgador que el requisito bajo estudio, periculum in mora alegado por la representación judicial de la recurrente no se encuentra satisfecho, por lo que debe forzosamente este Tribunal Negar la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos peticionada. Así se decide.-

Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, los cuales deben ser concurrentes, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las exigencias exigidas por la ley. Así se decide.-

Por otro lado no puede pasar por alto este jurisdicente que en esta audiencia oral, la representación judicial de la parte recurrente delato la ocurrencia de ilícitos ambientales en los predios del fundo denominado El Tigre, referido a la tala indiscriminada de diversas especies de árboles en zona protectora del Fundo El Tigre. Ante tal delación este Tribunal procede a revisar los alegatos y pruebas agregadas a los autos, constatando que ciertamente se verifico la existencia en dicho predio de madera cortada al momento de la práctica de la Inspección Judicial solicitada en punto de coordenada UTM_REGVEN referencial: P-5: E:763.640, N:1070.313 verificándose que le especie afectada según asesoramiento de los prácticos es CARTAN, según acta de inspección judicial que riela inserta a los folios 81 al 84 del cuaderno de medidas, que este Tribunal aprecia en su valor probatorio. De igual forma se verifica tal circunstancia de hecho a través de la manifestación vertidas tanto por la representación judicial de la parte recurrente que lo es el profesional del derecho L.E. en audiencia oral como de las testimoniales de los ciudadanos E.M. y A.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.278.600 y 9.036.766, respectivamente con domicilio en el Municipio R.U. del estado Aragua, que este Tribunal aprecia en su justo valor probatorio en cuanto al hecho ocurrido delatado en audiencia oral realizada con el propósito de oír las posiciones de las partes en conflictos. En tal sentido, este Superior Órgano Jurisdiccional, evidenció la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente dentro del terreno objeto de la Inspección, tal como se verifica del acta de inspección judicial practicada por este Tribunal el día 1° de Julio de 2010, así como de las impresiones fotográficas que fueron captadas en la misma y del informe presentado por los funcionarios adscritos a la Oficina Estadal Ambiental de Cojedes, surge la convicción para este juzgador del desmejoramiento, ruina o destrucción de los recursos naturales y forestales como consecuencia de la actividad agroproductiva desarrollada por ciudadanos que según manifiesta la parte recurrente han sido autorizados a desplegar actividades agroproductivas por el Instituto Nacional de Tierras en ejecución de la medida cautelar de aseguramiento dictada, mencionando a los ciudadanos Juan Ledezma y L.P., como supuestos autores de la tala de árboles en los predios del Fundo El Tigre.-

Tales actividades susceptibles de degradar el ambiente sin la debida autorización del órgano administrativo correspondiente contravienen disposiciones constitucionales, legales y sub-legales contenidas en los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar actividades susceptibles de degradar el ambiente, sin tener el estudio de impacto ambiental 7, 19, 44 y 52 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, al afectar la tala la vegetación, aprovechamiento de productos forestales secundarios y afectación de zonas protectoras sin permisología correspondiente del órgano administrativo competente. Ahora bien, con fundamento en lo anterior, este Tribunal observa que las anteriores circunstancias evidenciadas, hacen necesario que este Juzgador en uso de su Potestad de Tutela Ambiental para preservar los recursos naturales como derecho humano fundamental de Tercera Generación tal cual como lo establecen los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ve forzosamente obligado a dictar de oficio MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL sobre todos los recursos naturales, hídricos y forestales existentes en los predios del Fundo EL TIGRE mediante la cual se emita una orden a cualquier persona pública o privada se abstenga de realizar actividades susceptibles de degradar el ambiente sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen la respectiva permisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley, en los predios del Fundo EL TIGRE, ubicado en el Sector Las Guayas, Parroquia Taguay, Municipio R.U., Estado Aragua, constante de una superficie de Mil Doscientas Noventa Y Seis Hectáreas Con Setecientos Trece Metros Cuadrados (1.296 ha con 0713 m2), y así se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En aras de incentivar la protección, defensa y mejoramiento del medio ambiente, en pro del bienestar de las generaciones presentes y futuras, con la promoción de un desarrollo perdurable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas ambientales y económicas, y toda vez que, de los hechos denunciados se infiere la presunta comisión de violaciones administrativas y delitos penales ambientales, este Tribunal ordena compulsar las presentes actuaciones, a los fines de que sean remitidas al Ministerio del Ambiente y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua a objeto de que previas las consideraciones y análisis del caso se inicien las investigaciones pertinentes por la presunta comisión ilícitos ambientales delatados en audiencia oral por la representación judicial de la parte recurrente, a los fines de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar.- Así se decide

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

NIEGA la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión Nº 257/09, Punto de Cuenta N° 321, de fecha 18 de Agosto de 2009, mediante el cual se realizo el Inicio del Procedimiento de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Fundo El Tigre, ubicado en el Sector Las Guayas, Parroquia Taguay, municipio R.U., Estado Aragua, constante de una superficie de Mil Doscientas Noventa Y Seis Hectáreas Con Setecientos Trece Metros Cuadrados (1.296 ha con 0713 m2), situado entre los linderos siguientes: Norte: Fundo Laguna Seca, Sur: Asentamiento Campesino Medanos del Rosario, Hacienda El Rosario y Fundo el Loro, Este: Rio Guayas, Oeste: Fundo El Loro y Hacienda Negro Indio, en ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos, solicitada por los profesionales del derecho H.G.A., Guaila Rivero Montenegro y Rhaywal Parra Aguiar, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.769, 35.290 y 133.757, respectivamente, quienes actúan en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Guayas C.A.-

SEGUNDO

ACUERDA OFICIOSAMENTE MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN AMBIENTAL sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en el predio denominado Fundo El Tigre; y en consecuencia SE ORDENA a cualquier persona pública o privada, natural o jurídica se abstenga de realizar actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen la respectiva autorizaciones y/o permisos, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley en el predio denominado Fundo El Tigre, ubicado en el Sector Las Guayas, Parroquia Taguay, municipio R.U., Estado Aragua, constante de una superficie de Mil Doscientas Noventa Y Seis Hectáreas Con Setecientos Trece Metros Cuadrados (1.296 ha con 0713 m2), situado entre los linderos siguientes: Norte: Fundo Laguna Seca, Sur: Asentamiento Campesino Medanos del Rosario, Hacienda El Rosario y Fundo el Loro, Este: Río Guayas, Oeste: Fundo El Loro y Hacienda Negro Indio, lo cual deberá ser comunicado a este Superior Tribunal.-

TERCERO

SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a través de la Dirección Estadal Ambiental del estado Aragua que a objeto de garantizar la efectiva Gestión Ambiental y el desarrollo sustentable, proceda al control en los predios del Fundo El Tigre, ubicado en el Sector Las Guayas, Parroquia Taguay, Municipio R.U., Estado Aragua, constante de una superficie de Mil Doscientas Noventa Y Seis Hectáreas Con Setecientos Trece Metros Cuadrados (1.296 ha con 0713 m2), situado entre los linderos siguientes: Norte: Fundo Laguna Seca, Sur: Asentamiento Campesino Medanos del Rosario, Hacienda El Rosario y Fundo el Loro, Este: Río Guayas, Oeste: Fundo El Loro y Hacienda Negro Indio, lo cual deberá ser comunicado a este Superior Tribunal, de todas aquellas actividades y sus efectos susceptibles de degradar el ambiente, sin menoscabo de las competencias atribuidas a otras entidades territoriales y demás órganos del Poder Público, implementando los planes, mecanismos e instrumentos de control preventivo para evitar ilícitos ambientales. Todo en resguardo de los recursos naturales y del ambiente en general. La medida de protección ambiental aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional.-

Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los seis (06) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0610 de los libros respectivos.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

DGP/mwfe/co.-

Exp. N° 777/09.-

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