Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCamilo Chacón
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Actuando en sede Constitucional

Años 203° y 154°

PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil GRUPO DELGÓN C.A., (R.I.F. N° J-030611187-5), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 49, Tomo 18-A, en fecha 04 de Mayo de 1999, modificación de fecha 09 de Octubre de 2009, bajo el N° 32, Tomo 170-A.

ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana Abogada R.I.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.520.

PRESUNTO AGRAVIANTE: MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-

Motivo: A.C.

ASUNTO N° DP02-O-2013-000012

ANTECEDENTES

En fecha 27 de Agosto de 2013, fue presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de éste Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano R.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.960.178, actuando en nombre y representación legal de la firma mercantil GRUPO DELGÓN C.A., (R.I.F. N° J-030611187-5), debidamente asistido por abogada, contra las actuaciones perturbadoras manifestadas por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Por auto de fecha 27 de Agosto de 2013, se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente DP02-0-2013-000012.

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad, éste órgano jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones.

  1. DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA

    EN LA SOLICITUD DE A.C.

    En el caso de autos la parte presuntamente agraviada, Sociedad Mercantil Grupo Delgón C.A., ut supra identificada, por intermedio de su Representación Legal ciudadano R.A.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-2.960.178, asistido por la ciudadana Abogada R.I.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° V.- 17.520, señaló lo siguiente:

    Que, "Omissis... interpone [Acción de A.C.] contra las actuaciones perturbadoras manifestadas por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por órgano de su Directora la ciudadana Ingeniero M.L.P.C., […] que amenaza con violentar el ejercicio de los derechos de mi representada, a la calidad de vida, al desarrollo humano y al orden urbanístico que se deben desenvolver en la Calle Vista Alegre, Lote N° 01 de la Urbanización La Rinconada, Sector Las Delicias, Conjunto Residencial Cantarrana de esta ciudad de Maracay; al emitir el Oficio N° 279-2013 de fecha 12 de abril de 2013 dirigido a la firma mercantil promotora Cantarrana C.A.,…”

    Que, "Omissis... Acto Administrativo cuyos efectos negativos se agravan, ante la conducta omisiva desplegada por el órgano municipal identificado como presunta agraviante al no dar respuesta a la comunicación dirigida en fecha 05 de agosto de 2013, por lo vecinos integrantes del C.C., en virtud de la cual relacionan los perjuicios de orden técnico, urbanístico y de ingeniería que acarrea la ejecución del acto autorizatorio contenido en el aludido Oficio N° 279-2013 de fecha 12 de abril de 2013 dirigido a la firma mercantil Promotora Cantarrana C.A….”

    Que, "Omissis... Es el caso ciudadano Juez que la única vía de entrada a la Parcela terreno identificado N° 01, donde está edificado el Conjunto Residencial Parque Bambú, la constituye un Puente ubicado sobre el Canal de Malariología, el cual fue construido en el año 1985, por el propietario original del Conjunto Residencial Cantarrana, utilizando para ello, […] una estructura de vigas superiores, por la poca altura que existe debajo del puente; en consecuencia, de acuerdo a las normas de ingeniería, para la fecha y en la actualidad, dicha estructura no puede modificarse y en caso de llegar a eliminarse las vigas, el puente colapsaría,…”

    Que, "Omissis... en el Canal de Malariología que sirve como drenaje de aguas de lluvia, la firma mercantil Promotora Cantarrana C.A., comenzó a construir una estructura de cabillas y vigas inferiores con el propósito de colocar concreto para instalar una placa para embaular el Canal de Malariología; ello porque la Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 12 de Agosto de 2011, emitió la autorización S/N, para realizar el (-vaciado de concreto para culminar el puente que dará acceso a la parcela-),…”

    Que, "Omissis... No obstante la emisión del referido acto autorizatorio, en esa oportunidad y ante los reclamos de la Comunidad, la Dirección de Ingeniería Municipal ordenó la paralización de los trabajos, por cuanto las vigas inferiores colocadas impedían el normal flujo del agua en el Canal de Malariología,…”

    Que, "Omissis... de acuerdo a los planteamientos expresado por la comunidad de vecinos se exigió a la Dirección de Ingeniería Municipal que sometiera a estudio y consideración del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el proyecto de embaular el Canal de Malariología, toda vez que el mismo sirve para el drenaje de aguas de lluvia y cualquier obstáculo que se incorpore en su cauce, producirá el represamiento de las aguas y de los restos sólidos que circulen por él,…”

    Que, "Omissis... los efectos del acto administrativo autorizatorio amenazan con producir consecuencias dañinas a la comunidad. […] inciden en la esfera subjetiva y patrimonial de mi representada, toda vez que de realizarse el vaciado de concreto sobre el Canal de Malariología, […] los inmuebles que conforman el Conjunto Residencial Parque Bambú, propiedad de mi representada, quedarían incomunicados peatonal y vehicularmente; en consecuencia, se produciría la modificación inconsulta, arbitraria y tangencial de ese Proyecto Urbanístico; pero, adicionalmente y derivado de ello, se coloca a mi representada frente a posibles demandas por resolución de los contratos de opción a compra venta suscritos,…”

    Que, "Omissis... en definitiva se solicita [ampare] el ejercicio de los derechos constitucionales invocados, con el propósito de proceder urgentemente a declarar la Suspensión de los efectos del acto administrativo autorizatorio por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, dirigido a la firma mercantil Promotora Cantarrana C.A., Solicitud de amparo que se eleva para garantizar con la orden de suspensión de los efectos, el ejercicio del derecho a la propiedad, el derecho a la calidad de vida y el derecho al orden urbanístico; toda vez que se han cumplido los requerimientos de ley, evitando con ello la inminente realización de actividades que afectarán negativamente, la seguridad y la convivencia armónica en el sector, pues son mayores los riesgos de mantener conductas no deseadas, como la negligencia, e inobservancia delatada, en perjuicio de los involucrados,…”

    Que, "Omissis... se solicita a este respetable Tribunal produzca la declaración judicial respectiva en un lapso perentorio, fijando en la sentencia –convenientemente y bajo un marco conciliatorio - , las condiciones mínimas que han de garantizar la realización del procedimiento administrativo respectivo, constriñendo a las partes involucradas en el conflicto a dar cumplimiento estricto a las mismas; ello, en atención a la gravedad y urgencia de la situación planteada; y no de manera unilateral o arbitraria por una de las partes en controversia, como fue realizado voluntariamente por el órgano municipal accionado, colocando así obstáculos de accesibilidad y disponibilidad, violando de esa manera los derechos constitucionales a la defensa y la garantía al debido proceso,…”

    Fundamenta la solicitud en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 7, 19, 25, 26, 49, 50, 51, 62, 82, 112, 115, 128, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).

    Finalmente, reitera "Omissis... se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida, […] por lo que en protección de la convivencia armónica y la seguridad pública esta competente autoridad judicial ampare los derechos constitucionales invocados, con el propósito de proceder urgentemente a: […] primero: declarar la suspensión de la autorización contenido en el Oficio N° 279-2013 de fecha 12 de abril de 2013 dirigido a la firma mercantil Promotora Cantarrana C.A., […] segundo: ordenar a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, que en un lapso perentorio, fijado en la sentencia –convenientemente y bajo un marco conciliatorio supervisado-, convoque a las partes para alcanzar la solución definitiva y técnicamente sustentada de la problemática planteada a través de la intervención consensuada de todos los involucrados, interesados y afectados con la situación; constriñendo a las partes implicadas en el conflicto a dar cumplimiento estricto a las mismas; ello en atención a la gravedad y urgencia de la situación planteada. […] tercero: ordenar a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, fijar las condiciones mínimas que han de garantizar la realización del procedimiento administrativo respectivo, que conlleve a resolver la demolición o no de la estructura de hierro construida por Promotora Cantarrana C.A., sobre el Canal de Malariología; para despojarlo de obstáculos que generan el represamiento de las aguas de lluvia y de los objetos sólidos (hojas, ramas, piedras) que circulen por el aludido canal de drenaje,…”

  2. DE LA COMPETENCIA

    Debe este Juzgado previamente determinar su competencia para conocer la presente acción de amparo y en tal sentido trae a colación lo siguiente:

    El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

    Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

    Asimismo la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7 señala:

    Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaran la solicitud de amparo.

    Ahora bien, cabe destacar, que el recurso de a.c., es del tipo restitutivo o restablecedor de situaciones que constituyan violación o vulneración de derechos o garantías constitucionales, cuando tales violaciones provengan de cualquier hecho, acto u omisión que aplique el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; o cuando el acto, hecho u omisión son producidos u originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupo u organizaciones privadas, que hayan violado, violenten o amenacen con violar cualquier garantía o derechos amparados en la Carta Fundamental.

    Igualmente es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, que toda persona tiene derecho a ser amparada, de manera que el amparo es un derecho autónomo, innato, abstracto e indeterminado de obrar o para solicitar la debida protección, y tal circunstancia le concede la misma naturaleza y esencia del derecho que se pretende proteger.

    Analizado como ha sido el contenido del escrito libelar interpuesto, este Órgano Jurisdiccional observa que el accionante del presente amparo dentro de sus variados argumentos aduce que “la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por órgano de su Directora la ciudadana Ingeniero M.L.P.C., […]amenaza con violentar el ejercicio de los derechos de mi representada, a la calidad de vida, al desarrollo humano y al orden urbanístico que se deben desenvolver en la Calle Vista Alegre, Lote N° 01 de la Urbanización La Rinconada, Sector Las Delicias, Conjunto Residencial Cantarrana de esta ciudad de Maracay; al emitir el Oficio N° 279-2013 de fecha 12 de abril de 2013 dirigido a la firma mercantil promotora Cantarrana C.A., Omissis... Acto Administrativo cuyos efectos negativos se agravan, ante la conducta omisiva desplegada por el órgano municipal identificado como presunta agraviante al no dar respuesta a la comunicación dirigida en fecha 05 de agosto de 2013, por lo vecinos integrantes del C.C., en virtud de la cual relacionan los perjuicios de orden técnico, urbanístico y de ingeniería que acarrea la ejecución del acto autorizatorio contenido en el aludido Oficio N° 279-2013 de fecha 12 de abril de 2013 dirigido a la firma mercantil Promotora Cantarrana C.A… Omissis... en definitiva se solicita [ampare] el ejercicio de los derechos constitucionales invocados, con el propósito de proceder urgentemente a declarar la Suspensión de los efectos del acto administrativo autorizatorio por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, dirigido a la firma mercantil Promotora Cantarrana C.A.,…”

    Por lo que, tomando en cuenta las normas transcritas y visto que el accionante afirma que los actos constitutivos de amenaza de violación de los derechos constitucionales se producen en el Municipio Girardot del Estado Aragua, específicamente por parte de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por órgano de su Directora la ciudadana Ingeniero M.L.P.C., éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; conforme al mandato expreso del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la jurisprudencia emanada del m.T., se declara competente conforme los criterios de afinidad y orgánico para conocer de la presente acción de amparo. Y así se declara.

  3. DE LA ADMISIBILIDAD

    Ahora bien, vista la acción de amparo presentada en fecha 27 de Agosto de 2013, por el ciudadano R.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.960.178, actuando en nombre y representación legal de la firma mercantil GRUPO DELGÓN C.A., (R.I.F. N° J-030611187-5), debidamente asistido por abogada, contra las actuaciones perturbadoras manifestadas por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, este juzgador considera preciso revisar si la misma resulta admisible o no, lo que pasa hacer de seguida:

    En relación con la admisión de la acción de a.c., ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez que haya de conocer de dicha acción debe constatar, previo a su pronunciamiento acerca del fondo del asunto, si la misma cumple con los requisitos mínimos para el inicio del procedimiento y así determinar si debe o no tramitarse. No obstante, existe la posibilidad de que el órgano jurisdiccional, al estudiar el fondo del asunto planteado, advierta una causal de inadmisibilidad preexistente, no apreciada por el mismo en el transcurso del procedimiento, caso en el cual puede declarar la inadmisibilidad de la acción en el fallo definitivo. Conminando la Sala Constitucional, a todos los tribunales de la República que conozcan en determinado momento de una acción de a.c. que haya sido interpuesta ante ellos, a verificar la admisibilidad de dicha acción, por vía del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Como ya es sabido, la acción de a.c. no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y en la Ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional en numerosas sentencias, entre ellas la dictada el 9 de noviembre de 2001 (caso Oly Henríquez de Pimentel), en la que además se precisó, dentro de este contexto, que la referida acción opera en los siguientes supuestos:

    a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo … omissis …De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado

    .

    Ante tal situación, debe este juzgador traer a colación lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la manera siguiente:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: …Omissis… 5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

    .

    Respecto de la causal citada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la misma está referida a los casos en los que el actor, antes de hacer uso de la vía del a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, y una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, intenta solicitar por vía de a.c. la protección del derecho constitucional que estima vulnerado. Pero, como la jurisprudencia constitucional ha destacado, de la causal prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley citada, también resulta inadmisible la acción de a.c. en aquellos casos en los cuales la parte presuntamente lesionada, teniendo la posibilidad de hacer uso de las vías judiciales ordinarias, elige sin justificación relevante acudir a la vía extraordinaria de la acción de amparo. Así lo ha confirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2002 (caso: M.B.), en la cual expresó:

    …Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía – amparo - ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.

    Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

    .

    Ante lo expuesto, subyace otro hecho relevante, y es que la accionante en Amparo debe justificar la acción excepcional interpuesta en motivos legales y fácticos, demostrando que no goza de otras vías idóneas. A este respecto, es claro para este juzgador que cuando el accionante cuenta con vías ordinarias para lograr la satisfacción de sus derechos, la sola mención de que no existen tales vías, no es suficiente para que el juzgador proceda a su admisibilidad.

    De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de a.c., pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados en su Título III.

    Resulta necesario destacar además que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha dejado sentado que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, a través de los mecanismos jurídicos dispuestos en el ordenamiento, y por ello, no es la acción de amparo un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a la regularidad constitucional. Así las cosas, en sentencia N° 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R., la Sala Constitucional expresó:

    ...ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

    Igualmente, la Sala Constitucional ha dispuesto que el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, consagra la inadmisión de la acción constitucional de amparo, si el agraviado, disponiendo de los recursos o vías ordinarias, no los ejerció previamente. En sentencia N° 2.396, de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G., la Sala Constitucional afirmó:

    ...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…

    De la doctrina reproducida, se colige que la acción de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo, y en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil, conforme a las singularidades especiales del caso concreto, lo que exigirá del accionante la exposición motivada de las razones y circunstancias que justifican el ejercicio de la acción constitucional extraordinaria.

    Con base en la doctrina de la Sala Constitucional expuesta, este juzgador considera necesario revisar en atención a los argumentos y fundamentos del escrito de amparo, sí la parte actora cuenta o no con vías ordinarias idóneas para hacer valer sus derechos constitucionales, a este respecto se analiza:

    La accionante en amparo, establece diversos argumentos, conductas y omisiones, que considera lesivos de sus derechos constitucionales, aunado a que en los fundamentos de derecho, indica que existe una flagrante amenaza de los derechos contenidos en los artículos 7, 19, 25, 26, 49, 50, 51, 62, 82, 112, 115, 128, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo se categorizarán las denuncias para identificar posibles vías ordinarias, en razón de la complejidad de las mismas, esto con la finalidad no de instruir a la accionante, sino de identificar posibles medios judiciales idóneos que atendiendo a las necesidades del actor, este pudiera escoger como vías ordinarias (independientemente de sus resultas) antes de recurrir a la acción de amparo que como ya se analizó es excepcional y residual.

    1) En principio, subyace el hecho que la accionante en amparo identifica como lesivas "…las actuaciones perturbadoras manifestadas por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, por órgano de su Directora la ciudadana Ingeniero M.L.P.C., […] al emitir el Oficio N° 279-2013 de fecha 12 de abril de 2013 dirigido a la firma mercantil promotora Cantarrana C.A.”, es decir, una autorización que emana de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, mediante Oficio N° 279-2013 de fecha 12 de abril de 2013, a través del cual se extiende por seis meses los efectos de un acto administrativo autorizatorio emanado de la misma Dirección de Ingeniería Municipal en fecha 12 de Agosto de 2011, para realizar el vaciado de concreto sobre el canal de Malariología. Es decir, que el acto señalado como supuestamente agraviante proviene de un acto de carácter administrativo, por lo que, a criterio de este juzgador, lo que corresponde en este caso es atacar dicha autorización, lo cual no puede hacerse por la vía del A.C., sino por los conductos del Contencioso Administrativo.

    Esta postura, se ha sostenido en diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible acudir a la vía del a.c., salvo en casos excepcionales plenamente justificados y acreditados. Y así se decide.

    2) Empero, la accionante también afirma que los efectos del acto administrativo: “…se agravan, ante la conducta omisiva desplegada por el órgano municipal identificado como presunta agraviante al no dar respuesta a la comunicación dirigida en fecha 05 de agosto de 2013, por lo vecinos integrantes del C.C., en virtud de la cual relacionan los perjuicios de orden técnico, urbanístico y de ingeniería que acarrea la ejecución del acto autorizatorio contenido en el aludido Oficio N° 279-2013 de fecha 12 de abril de 2013 dirigido a la firma mercantil Promotora Gantarrana C.A….” En relación a la falta de respuesta, por parte del mencionado organismo, a las peticiones de los vecinos integrantes del C.C. (de los cuales la accionante forma parte), existe la posibilidad de activar el recurso por abstención o carencia. A este respecto, el procedimiento para tramitar los recursos de abstención, se encuentra previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, cuyo procedimiento es célere, expedito, oral, conciliatorio y sin formalismos inútiles, para mayor abundamiento se trae a colación algunas disposiciones relacionadas con tal vía ordinaria, a saber:

    Artículo 65.—Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

    1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.

    2. Vías de hecho.

    3. Abstención.

    La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas.

    Artículo 67.—Citación. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación…

    Artículo 69.—Medidas cautelares. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

    Artículo 70.—Audiencia oral. Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas…

    Artículo 71.—Contenido de la audiencia. En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

    El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.

    Artículo 72.—Prolongación de la audiencia. En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

    Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.

    (Negrillas adicionadas)

    Lo cual viene reforzado en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 679, de fecha 23 de Mayo de 2012, en la cual determinó:

    "Omissis...Esta Sala ha señalado que la demanda de amparo resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el demandante no ejerció el recurso ordinario de impugnación correspondiente contra el acto jurisdiccional que considera lesivo de sus derechos. En el asunto de autos, el ciudadano C.J.C.B. y la Asociación Civil Espacio Público, tenían a su disposición para la satisfacción de su pretensión el recurso de abstención o carencia como medio judicial preexistente. (…)

    Al respecto, esta Sala considera necesario analizar la eficacia del recurso por abstención o carencia, como medio judicial preexistente e idóneo para restablecer la situación alegada como infringida.

    Así, esta Sala ha sostenido que dicho recurso es un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida.

    (…) el recurso por abstención o carencia es el medio idóneo a través del cual la parte demandante puede obtener la reparación de la situación jurídica presuntamente infringida y a través del cual obtenga una condena (de hacer) hacia la Administración.

    En consecuencia, no puede pretender el ciudadano C.J.C.B., quien actuó en su nombre y como director de la Asociación Civil Espacio Público, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo, que el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado. (vid s. S.C. n.° 1496/2001, (caso: G.A.R.R.), n.° 2198/2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión n.° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: S.M. C.A.)…

    entre otras sentencias (Vid. Sentencia N.° 547 del 6 de abril de 2004, caso: A.B.M.A.; N.° 93 del 1° de febrero de 2006, caso: Asociación Civil Bokshi Bibari Baraja Akachinanu “Bogsivica”), (Destacado del Tribunal)

    A los fines de ahondar en la materia, precisa la doctrina, específicamente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Comentada, de la Colección Normativa / Serie Leyes, del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Coordinación del Magistrado Dr. E.R.G., lo siguiente:

    "Omissis... antes de la entrada en vigencia de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa], no se encontraba previsto un procedimiento breve que pudiera emplearse de forma ordinaria para tramitar las demandas que se llevarán a cabo ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, […] el procedimiento breve constituye [en la actualidad] una valiosa novedad de la LOJCA y un hito en la historia del Derecho contencioso administrativo venezolano, […] El procedimiento breve previsto en la LOJCA se yergue más que como un procedimiento formal para tramitar las demandas de los ciudadanos y ciudadanas, como una autentica garantía para estos y éstas en la defensa de sus derechos individuales y colectivos, referentes a las reclamaciones por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstenciones…

    "Omissis... sobre lo expuesto, […] algunas de las diferencias existentes entre el procedimiento breve y el a.c., [para] poder advertir con más claridad la conveniencia de su previsión en la LOJCA. Puede señalarse: i) en el amparo es necesario para su admisión que la violación de la garantía constitucional denunciada como conculcada sea directa, mientras que en el procedimiento breve no es menester que el reclamo se funde en una violación directa de alguna garantía constitucional, lo cual resulta más favorable al derecho de acceso y a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos y ciudadanas; ii) la inexistencia de medios de autocomposición procesal en el amparo; por su parte, en el procedimiento breve el juez o jueza debe propiciar la conciliación entre las partes, pudiendo entenderse esto como una ventaja para las partes de poder acordar pacíficamente la solución que consideran más justa para su controversia y, iii) el carácter netamente restablecedor del amparo; en cambio, en el procedimiento breve no únicamente se persigue restablecer la situación jurídica infringida,…”

    "Omissis... El procedimiento breve [..] se corresponde con lo establecido tanto en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en su artículo XVIII como en la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], conforme a la cual, las leyes procesales deben adoptar un procedimiento breve (artículo 257), garantizar una justicia entre otros aspectos expedita (artículo 26) y en aplicación del debido proceso (artículo 46). De tal suerte que, siendo la LOJCA una ley procesal, versando los supuestos de aplicación de la norma bajo análisis sobre demandas de contenido no patrimonial y que atañen directamente a la dignidad y a los intereses colectivos por los cuales debe velar el Estado, es lógico que el procedimiento sea breve, dada la necesidad de pronta respuesta que tienen los justiciables. Además, podríamos añadir - dado la necesidad que las situaciones de posibles lesiones ocasionadas por el incumplimiento de las obligaciones de hacer a que está llamada la Administración Pública y los particulares que presten servicios públicos- no se incremente o sea infructuosa la decisión al momento de ser dictada, por haber cesado o desaparecido el objeto de la demanda o haber empeorado la situación. Es forzoso que el procedimiento aplicable sea breve, o sea, de menor duración con relación a otro tipo de procedimientos para otra clase de demandas, pero que ofrezca las mismas garantías procesales. […] es importante acotar que el procedimiento breve se encuentra acorde con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y en el numeral 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), los cuales establecen respectivamente la sencillez, rapidez y efectividad del recurso judicial…”

    "Omissis... el procedimiento breve […] es un procedimiento especial a los fines de tramitar de forma común las demandas relativas a los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos; vías de hecho y abstenciones, siempre y cuando dichas demandas no contengan un contenido patrimonial,…”

    "Omissis... Cabe observar que el numeral que se comenta [Artículo 65, numeral 3] establece también que se tramitarán por el procedimiento breve las abstenciones en que incurra la Administración. Ello así, es menester traer a colación que la abstención se produce por la inactividad de la Administración, bien sea por la inexistencia de un acto administrativo o por su omisión al no realizar una determinada actuación a la cual está obligada legalmente, lo cual constituye una lesión al derecho constitucional que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener oportuna y adecuada respuesta (artículo 51 CRBV),…”

    "Omissis... el procedimiento breve con relación al procedimiento establecido para las demandas de contenido patrimonial y del resto de los procedimientos establecido en la LOJCA, ofrece las siguientes ventajas: la concentración, sencillez y carácter expedito, en razón que obliga al juez a dictar su decisión en un plazo de corta duración, lo cual en la práctica significa para los justiciables ahorro de tiempo, trato directo con el juez y la posibilidad de obtener la sentencia con prontitud o de llegar a un acuerdo conciliatorio que permita resolver el conflicto de forma célere,…” (Ob. Cit. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Comentada, de la Colección Normativa / Serie Leyes, del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la Coordinación del Magistrado Dr. E.R.G.)

    De esta manera, quien decide considera que el procedimiento breve (creado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de fecha 16 de junio de 2010), a través del cual se da curso a los recursos por abstención de la administración pública, es un procedimiento bastante expedito y con muchas bondades en pro del justiciable, pues permite restablecer el derecho de todos los ciudadanos y ciudadanas de obtener oportuna y adecuada respuesta por parte de la administración, por una vía ordinaria, en la que no se requiere la comprobación de una inmediata violación de derechos constitucionales, en la que existe la posibilidad de conciliar y que posee unos lapsos cortos y expeditos tales como: 5 días para emitir informes, dentro de los 10 días se celebra la audiencia (en la que resulta factible la conciliación a diferencia del procedimiento de amparo), 5 días para dictar sentencia, y finalmente la apelación se oye a un solo efecto (lo que se asemeja enormemente al procedimiento de amparo).

    3) No obstante, de los hechos esgrimidos por la accionante en amparo se evidencia que las supuestas amenazas de proceder al vaciado (obras) sobre el canal de Malariología que considera inconsulto, arbitraria y tangencial, provienen específicamente de la Promotora Cantarrana, C.A. (persona jurídica distinta a la administración), cuyos datos de identificación y registro no constan en autos, en este sentido la accionante afirma expresamente lo siguiente: “...la única vía de entrada a la Parcela terreno identificado N° 01, donde está edificado el Conjunto Residencial Parque Bambú, la constituye un Puente ubicado sobre el Canal de Malariología, el cual fue construido en el año 1985, por el propietario original del Conjunto Residencial Catarrana, utilizando para ello, (…) una estructura de vigas superiores, por la poca altura que existe debajo del puente; en consecuencia, de acuerdo a las normas de ingeniería, para la fecha y en la actualidad, dicha estructura no puede modificarse y en caso de llegar a eliminarse las vigas, el puente colapsaría, (...) de acuerdo a los planteamientos expresado por la comunidad de vecinos se exigió a la Dirección de Ingeniería Municipal que sometiera a estudio y consideración del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, el proyecto de embaular el Canal de Malariología, toda vez que el mismo sirve para el drenaje de aguas de lluvia y cualquier obstáculo que se incorpore en su cauce, producirá el represamiento de las aguas y de los restos sólidos que circulen por él,… Omissis... de realizarse el vaciado de concreto sobre el Canal de Malariología, (…) los inmuebles que conforman el Conjunto Residencial Parque Bambú, propiedad de mi representada, quedarían incomunicados peatonal y vehicularmente; en consecuencia, se produciría la modificación inconsulta, arbitraria y tangencial de ese Proyecto Urbanístico (…) en definitiva se solicita [ampare] el ejercicio de los derechos constitucionales invocados (…) para garantizar (…) el derecho al orden urbanístico”. Es así como, sí la accionante en amparo considera que la obra pretendida por la Promotora Cantarrana, C.A., es ilegal, goza igualmente de la vía ordinaria, establecida para la defensa y mantenimiento del orden urbanístico, denominado Procedimiento para la Defensa de la Zonificación, que trae consigo la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que se encuentra en plena vigencia.

    Aunado a los argumentos anteriores, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1562 de fecha 4 de diciembre de 2012, en la que estableció que:

    (…), resulta determinante pronunciarse en relación a los efectos de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio, la cual en su Disposición Derogatoria contemplaba la derogatoria de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (N1), en este sentido, es de destacar que las disposiciones derogatorias contenidas en este misma Ley (N2), se encontraban supeditadas al intervalo de vigencia de esta norma, como se expuso anteriormente, por lo que, al sobrevenir la cesación de la norma previamente a su intervalo de vigencia, los efectos derogatorios contenidos en esta nueva norma (N2), no produjeron efecto jurídico alguno al igual que el resto de su contenido normativo (N2).

    En consecuencia, siendo de aplicación inmediata los supuestos establecidos en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (N1), los cuales nunca cesaron en sus efectos, por no haber producido una sucesión de leyes en el tiempo (N1-N2), debe esta Sala resaltar que las disposiciones normativas contenidas en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística se mantienen en plena vigencia al no haber entrado en vigencia la cláusula derogatoria de éstas.

    (Resaltado de esta Sala).

    De acuerdo a las consideraciones precedentes, se colige que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se encuentra en vigencia, pudiendo traer a colación lo previsto en los artículos 102 y 103 eiusdem, que disponen:

    Artículo 102.- Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento.

    El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada.

    Artículo 103.- Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble.

    Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento. De esta decisión podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles.

    El Juez revocará la medida dictada cuando el interesado presentare original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble, sin perjuicio de los recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso.

    (Resaltado adicionado).

    En este orden de ideas, en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Exp. Nº 2013-0206 se dejó sentado que:

    …Conforme a las normas citadas, el transcrito artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística prevé dos supuestos, el primero se refiere a los inmuebles que se destinen a un uso contrario al que les corresponde de acuerdo al plan o a la ordenanza de zonificación, y el segundo cuando en un inmueble se están realizando construcciones ilegales. En cualquiera de estas dos circunstancias, el Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial correspondiente a la ubicación del inmueble, puede, a petición de parte interesada, ordenar la paralización de la construcción, y la clausura del establecimiento.

    Como puede observarse de las normas señaladas, la petición de la demandante se subsume en el supuesto de hecho del artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por cuanto están dirigidas a obtener la paralización de las actividades de construcción, en virtud de que a su decir resultan ilegales, y consignó documentos que aparentemente prueban la situación denunciada…

    (Negrillas adicionadas)

    4) Finalmente, la accionante en amparo afirma y al efecto anexa inspección judicial, en la que hace ver que ya existe una construcción parcial, sobre el canal de Malariología, afirmando que el peligro consiste en que la Promotora Cantarrana, C.A. (persona jurídica distinta a la administración), cuyos datos de identificación y registro no constan en autos, proceda al vaciado y consecuente embaulamiento del mismo, pues considera que eso puede acarrear que el puente colapse con los consecuentes daños materiales a la propiedad privada. A este respecto el Código Civil (1982) y el Código de Procedimiento Civil (1987), prevén el Interdicto de Obra Nueva como vía ordinaria expedita y célere para suspender, e incluso demoler los adelantos de una construcción no culminada. Dispone el artículo 785 del Código Civil lo siguiente: “…Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real, o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al juez la obra nueva, con tal de que no esté terminada y no haya transcurrido un año desde su inicio…”. En este sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, dejó sentado que:

    …El artículo 713 del Código de Procedimiento civil establece: “En los casos del articulo 785 del código civil, el querellante hará la denuncia ante el juez competente, expresando le perjuicio que teme la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el titulo que invoca para solicitar la protección posesoria. El juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”

    De seguidas, el articulo 714 del Código de Procedimiento Civil indica que si el juez prohibiere la continuación de la obra nueva, dictará medidas necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas según el artículo 785 del Código Civil a fin de asegurar el resarcimiento del daño que pudiese producir la suspensión de la obra.

    Es claro, pues, que se trata de un procedimiento, el cual está conformado por una serie de actos procesales no previstos en el trámite ordinario, con lapsos diferentes, lo cuál determina que se trata de un procedimiento interdictal especial…

    Es así como, se reconoce el interdicto de obra nueva como otra vía posible para denunciar, construcciones no culminadas que amenacen con causar daño a la propiedad privada en los fundos vecinos. Y así se declara.-

    De tal forma, que este juzgador colige que el accionante en amparo posee sendas vías ordinarias idóneas para el restablecimiento de la situación supuestamente lesiva de sus derechos constitucionales, dentro de las cuales se enuncian como números apertus: 1) el recurso contencioso administrativo de nulidad ante esta misma jurisdicción, 2) el recurso por abstención o carencia dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 3) El procedimiento para la Defensa de la Zonificación dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que compete al juez de Municipio correspondiente y 4) el interdicto de obra nueva establecido en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil que compete al Juez de Primera Instancia Civil, de acuerdo a lo pretendido por la accionante, en virtud de la complejidad de los hechos narrados en la acción de amparo incoada; no habiendo alegado la accionante, ni tampoco resultó demostrado que estos procedimientos o vías ordinarias, previstas en las diversas leyes enunciadas, sean inútiles o ineficaces para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que la acción de a.c. interpuesta resulta Inadmisible, con fundamento en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.

  4. DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano R.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.960.178, actuando en nombre y representación legal de la firma mercantil GRUPO DELGÓN C.A., (R.I.F. N° J-030611187-5), asistido por la abogada R.I.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.520, contra la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta, con fundamento en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los treinta (30) días del mes de Agosto de 2013. Años: 203 de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,

    ABG. C.C.H.

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    ABG. J.H.

    En esta misma fecha, siendo la 10:15 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO TEMPORAL,

    Exp. N° DP02-O-2013-0000012

    CCH.

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