Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: sociedad mercantil GRUPO ADAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 30-04-2007, bajo el Nº 34, Tomo 14-A, representada legalmente por su presidenta, ciudadana G.J.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.521.671, empresa que actúa como administradora del CONDOMINIO URBANIZACIÓN VALLE HERMOSO VILLAS, cuyo documento de condominio uno, dos y tres, están debidamente protocolizados ante el Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 20-10-2004, bajo el Nº 43, folios 263 al 313, tomo 5; en fecha 23-08-2005, bajo el Nº 15, folios 85 al 113, tomo 14 y el 19-07-2006, bajo el Nº 2, folios 7 al 35, tomo 6, todos contenidos en el protocolo primero; y el cuarto documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva esparta, en fecha 07-11-2008, bajo el Nº 02, folios 08 al 48, tomo 11 del protocolo primero.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No acreditó.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano L.F.V.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.278.348, con domicilio en la vivienda Nº 91, segunda etapa de la Urbanización Valle Hermoso Villas, ubicada en la autopista Porlamar - El Valle, sector Conejeros, sitio conocido como Los Guamaches, Municipio G.d.e.N.E..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado F.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.087.391, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.106, con domicilio procesal en la calle el Guamache, edificio Mansión Caribe, 2º piso, apartamento Nº 24 de la Urbanización Costa Azul, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana G.M.V., asistida por el abogado P.J.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 73.292, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil GRUPO ADAMAR, C.A., en su condición de administradora del CONDOMINIO URBANIZACIÓN VALLE HERMOSO VILLAS, parte actora en el presente procedimiento, en contra de la sentencia dictada en fecha 15-05-2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 23-05-2014 (f. 102, 2° pieza).

    Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 28-05-2014 (f. 104, 2° pieza) y se le dio cuenta al Juez.

    Por auto de fecha 05-06-2014 (f. 105, 2° pieza), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    En fecha 08-07-2014 (f. 106, 2° pieza) la jueza Temporal de este despacho se abocó al conocimiento de la causa, y por cuanto las partes intervinientes en el juicio se encuentran a derecho, en aplicación a dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil se dejó transcurrir un lapso de tres (3) días de despacho para que las mismas interpongan recusaciones contra la jueza temporal de este Juzgado.

    Por auto de fecha 05-08-2014 (f. 107, 2° pieza), se declaró vencido el lapso de informes y se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 05-08-2014 inclusive, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo, este Juzgado Superior pasa hacerlo de inmediato en los términos siguientes:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) incoada por la Sociedad mercantil GRUPO ADAMAR, C.A., en su condición de administradora del CONDOMINIO URBANIZACIÓN VALLE HERMOSO VILLAS, en contra del ciudadano L.F.V.Y., ya identificados (f. 1 al 4).

    En fecha 05-04-2013 (f. 8), compareció la ciudadana G.J.M.V., en su carácter de autos, y consignó los instrumentos en que fundamenta la demanda (f. 9 al 140).

    Por auto de fecha 08-04-2013 (f. 141 y 142) fue admitida la demanda y ordenó el cuaderno de medidas respectivo donde se tramitará todo lo concerniente a la medida de embargo ejecutivo solicitado por la actora.

    En fecha 22-04-2013 (f. 143) compareció ciudadana G.J.M.V. y mediante diligencia suministra las copias simples a los fines de que se libre la compulsa de citación respectiva.

    En fecha 22-04-2013 (f. 144) el alguacil del tribunal dejó constancia de que la parte actora le proveyó de los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.

    Por auto de fecha 23-04-2013 (f. 145) se ordenó librar la compulsa respectiva.

    En fecha 09-05-2013 (f. 146 y 148), compareció el alguacil del Tribunal de la causa y consignó debidamente firmada la compulsa de citación librada al ciudadano L.F.V.Y..

    En fecha 13-05-2013 (f. 148 y 149) compareció el abogado F.U.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y asimismo consigno instrumento poder que acredita su representación.

    En fecha 18-06-2013 (f. 153 al 198) compareció la ciudadana G.J.M.V., en su carácter de autos, y mediante diligencia consigna escrito y anexos estando dentro del lapso legal para subsanar o contradecir la cuestión previa alegada por la parte demandada.

    Por auto de fecha 19-06-2013 (f. 199) se ordenó cerrar con un total de 199 folios útiles la primera pieza de este expediente, y abrir una nueva pieza denominada segunda.

    SEGUNDA PIEZA.-

    En fecha 20-06-2013 (f. 2 al 7) compareció la ciudadana G.J.M.V., en su carácter de autos, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas correspondientes a la articulación probatoria abierta en relación a la cuestión previa opuesta; siendo admitidas mediante auto de fecha 30-06-2013 y se fija las oportunidades respectivas para evacuar las testimoniales promovidas y para que la parte demandada absuelva las posiciones juradas que le serán formuladas por la actora.

    En fecha 26-06-2013 (f. 10 y 11) compareció el abogado F.U.M., en su carácter de autos y consignó escrito de promoción de pruebas correspondientes a la articulación probatoria abierta en relación a la cuestión previa opuesta; siendo admitidas mediante auto de fecha 26-06-2013 (f. 12).

    Consta a los folios 13 al 16, actas levantadas en fecha 28-06-2013 con motivo de las testimoniales de los ciudadanos E.R.H., L.S.N., R.G. e Y.V., respectivamente, siendo evacuado solo la primera testimonial y declarado desierto los actos restantes por la incomparecencia de los testigos promovidos.

    En fecha 01-07-2013 (f. 17 al 22) compareció el abogado F.U.M., y consigna escrito de contestación a la demanda incoada contra su representado y asimismo consigna instrumento poder que acredita su representación.

    En fecha 02-07-2013 (f. 23 al 26) compareció el abogado F.U.M., y consignó escrito mediante el cual tacha de falsedad los recibos de cobro en los cuales la actora fundamenta la demanda.

    En fecha 04-07-2013 (f. 27) compareció el abogado F.U.M., en su carácter de autos, y mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas (f. 29 al 64).

    Consta a los folios 66 al 68, escrito de promoción de pruebas consignado por la ciudadana G.J.M.V..

    Por auto de fecha 06-08-2013 (f. 69) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada y se ordenó oficiar al Banco Banesco y al Instituto para la defensa de las Personas en el acceso ala bienes y servicios (INDEPABIS), para que informen sobre los particulares señalados en los oficios (f. 70 y 71).

    Por auto de fecha 06-08-2013 (f. 72) se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.

    Consta a los folios 73 al 75, escrito de informes consignado por el apoderado judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 21-11-2013 (f. 76) se ordenó ratificar los oficios librados al Banco Banesco y al Indepabis (f. 77 y 78).

    En fecha 06-12-2013 (f. 79 y 80) se recibió la prueba de informes solicitada al Indepabis.

    Por auto de fecha 14-02-2014 (f. 81) se ordenó ratificar el oficios librado al Banco Banesco (f. 82).

    En fecha 09-04-2014 (f. 83) compareció el abogado F.U.M., en su carácter de autos, y mediante diligencia solicita se oficie al Sudeban, lo cual fue acordado por auto de fecha 14-04-2014 (f. 84 y 85).

    Por auto de fecha 22-04-2014 (f. 86) se ordenó agregar a los autos los pruebas de informes solicitadas al Banco Banesco (f. 87 al 92).

    Consta a los folios 93 al 100, decisión dictada en fecha 15-05-2014 por a quo, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda interpuesta.

    En fecha 21-05-2014 (f. 101) compareció la ciudadana G.J.M.V., en su carácter de autos, y mediante diligencia apeló de la decisión dictada en fecha 15-05-2014.

    Por auto de fecha 23-05-2014 (f. 102), se escuchó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera y decidiera la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha (f. 103).

    CUADERNO DE MEDIDAS.-

    Por auto de fecha 08-04-2013 (f. 1 y 2) se decretó medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble distinguido con el Nº 91 de la segunda etapa de la Urbanización Valle Hermoso Villas, propiedad de la parte demandada y se comisionó al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado para la práctica de la misma. La comisión ordena está inserta a los folios 3 al 5 del cuaderno de medidas.

    En fecha 13-05-2013 (f. 6) el abogado F.U.M., apoderado judicial del demandado, consignó escrito de oposición a la medida decretada.

    Por auto de fecha 13-05-2013 (f. 10) se agregó a los autos la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, siendo agregada a los folios 11 al 38 del cuaderno de medidas.

    En fecha 30-05-2013 (f. 40 al 42) el tribunal declaró sin lugar la oposición a la medida decretada, formulada por el abogado F.U.M., apoderado judicial del demandado.

    Por auto de fecha 15-05-2014 (f. 43) el a quo ordena levantar la medida de embargo preventivo decretada en fecha 08-04-2013 y oficiar lo conducente al Registro respectivo (f. 44), en virtud de la decisión de fecha 15-05-2014 cursante en el cuaderno principal de este expediente.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-

    LA SENTENCIA APELADA.-

    La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la dictada en fecha 15-05-2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macano de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda, apoyándose en los siguientes motivos:

    (…) PUNTO PREVIO

    Considera este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil vigente, corresponde a los Órganos Jurisdiccionales resolver, como punto previo al fondo de la controversia, lo referente a la legitimatio ad causam; en el caso que nos ocupa, en la persona del Demandante.

    Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la presentación jurídica, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el Demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el Demandado a la obligación que se le trata de imputar, asunto que, no se refiere a la validez del juicio ni la acción, sino a los presupuestos procesales de la pretensión, lo que exige del sentenciador pronunciamiento con conocimiento de Causa.

    En tal sentido, este Juzgado acoge el criterio sentado por la Sala Político-Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2.003, sentencia No. 01801, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente No. 2000-0274, en la cual se estableció la definición de la figura jurídica de la Cualidad (legitimatio ad causam) tanto Activa como Pasiva pronunciándose en los siguientes términos: (omissis)

    En el presente caso, observa este Juzgador que, la acción o pretensión jurídica contenida en el Libelo de la Demanda, es accionada por la Sociedad Mercantil GRUPO ADAMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-04-2007, bajo el Nº 34, Tomo 14-A, quien se presenta a juicio en su carácter de Administradora del Condominio Urbanización Valle Hermoso Villas, Primera Etapa, situada en la Autopista Porlamar El Valle, sector Conejeros del Municipio G.d.E.N.E..

    Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa a los folios 18, 19 y 20 de la Primera Pieza, marcada “A”, en copia simple, Acta de Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Condominio de la Urbanización Valle Hermoso Villas, de fecha 10 de Marzo del año 2.012. El Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    En dicha asamblea, se trato entre otros puntos lo siguiente:

    2. NOMBRAMIENTO DE LA ADMINISTRADORA, en el cual luego de la deliberación correspondiente se aprobó por mayoría absoluta que la administradora contratada para el condominio es Grupo Adamar, C.A, como administradora por un periodo de 3 meses.

    El resaltado es nuestro.

    Es decir de acuerdo a lo aprobado por los copropietarios, la Sociedad Mercantil GRUPO ADAMAR C.A, fue contratada por u periodo de tres (3) meses, contados desde el 10 de Marzo del año 2.012 hasta el 10 de Junio del año 2.012.

    Así mismo el Tribunal observa al folio 170 y su vuelto de la Primera Pieza de esta causa, el auto de admisión de la demanda, el cual tiene fecha de 8 de Abril del año 2.013.

    Ahora bien, siendo que la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.

    Concluyéndose de lo anterior que en la presente causa el GRUPO ADAMAR, C.A, no tiene la cualidad que se atribuye para accionar, ya que al momento de presentación de la presente causa, carecía de cualidad activa o legitimiatio ad causam, para interponerla. Y así se decide.

    Siendo la cualidad o legitimiatio ad causam condición especial para el ejercicio del derecho de acción, y habiéndose declarada la falta de legitimidad activa o cualidad de la parte actora en la presente causa, resulta forzoso declarar la Inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    (…) PRIMERO: INADMISIBLE, la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), interpuesta por el GRUPO ADAMAR, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30-04-2007, bajo el Nº 34, Tomo 14-A, contra el ciudadano L.F.V.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.278.348.

    SEGUNDO: Se levanta la medida ejecutiva de embargo, decretada por este Tribunal en fecha 08-04-2013, y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Maneiro, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 06-05-2013, participada al Registro del Municipio Mariño según oficio Nº 119-13, de fecha 09-05-2013.

    TERCERO: No hay condenatoria en costas. (…)

    (Negrillas y cursivas del A quo)

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    De la revisión del escrito libelar, se evidencia que la acción intentada por la empresa GRUPO ADAMAR, C.A., atribuyéndose el carácter de administradora del CONDOMINIO URBANIZACIÓN VALLE HERMOSO VILLAS, es la de cobro de bolívares (cuotas de condominio insolutas) por vía ejecutiva referentes a un inmueble signado con el Nº 91 ubicado en la segunda etapa de la Urbanización Valle Hermoso Villas y el cual es propiedad del ciudadano L.F.V.Y., quien es el demandado en la presente causa; que la parte accionada dentro de la oportunidad legal concurrió al proceso y en vez de dar contestación a la demanda alegó la defensa previa contenida en el numeral 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se vincula con la legitimación para actuar en el proceso, cuyo concepto esta referido a la capacidad para actuar en cualquier juicio, por la facultad que tiene quien actúa judicialmente en tutela de intereses propios o de su representado, pero sustentándose en aspectos que se relacionan mas bien con la falta de cualidad o legitimatio ad causam que se refiere al interés jurídico para actuar en el proceso, por cuanto alegó que la empresa GRUPO ADAMAR C.A. carece de la representación que se atribuye, como administradora del Condominio Urbanización Valle Hermoso Villas, por cuanto había sido contratada como tal hasta el día 10-06-2012 según acta de asamblea general extraordinaria de copropietarios celebrada en fecha 10-03-2012; asimismo las partes promovieron pruebas durante dicha incidencia y el Tribunal de la causa sin resolver la precitada defensa previa a pesar del rechazo señalado por la parte actora en su escrito de fecha 18-06-2013 (f. 153 al 198, 1° pieza), en donde insistió en su condición de administradora del CONDOMINIO URBANIZACIÓN VALLE HERMOSO VILLAS, invocando el mérito que emana del libro de actas de la Junta de Condominio y de las actas de asamblea general extraordinaria y ordinaria de copropietarios celebradas en fechas 03-11-2012 y 27-04-20, respectivamente, procedió en contravención al contenido de los artículos 352 y 358 del Código de Procedimiento Civil, a omitir consideraciones al respecto, y luego la parte accionada en lugar de reclamar el pronunciamiento correspondiente, procedió en fecha 01-07-2013 (f. 17 al 19, 2° pieza) a contestar la demanda; que luego, ambos sujetos procesales promovieron pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas, y por último, que el Juzgado de la causa procedió a dictar sentencia en la cual lejos de resolver lo concerniente a la presunta ilegitimidad de la sociedad mercantil GRUPO ADAMAR, C.A., alegada como defensa previa por el demandado, y más aun restablecer el orden procesal del juicio el cual se llevó contrariando lo dispuesto en los artículos mencionados, procedió a declarar inadmisible la demanda basado en que la referida sociedad mercantil no tiene la cualidad que se atribuye para accionar, estableciendo que para el momento de la presentación de la presente causa, carecía de cualidad activa o legitimatio ad causam para interponerla, a pesar de que se insiste, se trata de defensas distintas, puesto que la cuestión previa alegada procura atacar diferentes aspectos de la legitimidad de la parte actora o su mandatario dentro del proceso, y, la otra, la cualidad e interés del mandante que se vincula directamente con el derecho para incoar la demanda o sostener la misma o como dice el maestro L.L., “Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

    Sin embargo, dicha declaratoria se adapta al criterio actual emitido por la Sala de Casación Civil a partir de la sentencia N° RC-015, de fecha 25 de enero de 2.008, caso Arrendadora Sofitasa C.A. contra M.C.B. y otros, expediente N° 05-831, basado en el criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificado en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros, mediante el cual luego de abandonar el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, y estableció lo contrario, esto es que la misma si puede ser declarada de oficio por el Juzgador, por cuanto la misma debe ser enfocada como un presupuesto procesal que puede y debe ser controlado para garantizar la válida instauración del proceso, en franca aplicación del principio de la conducción del proceso.

    Basado en lo anterior, y obviando la omisión de pronunciamiento en el que incurrió el Juzgado de la causa al no emitir consideraciones sobre la defensa previa alegada, en vista de que si resulta permisible que el juez en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en segunda instancia declare la inadmisibilidad de la demanda basado en la ausencia de cualidad activa o pasiva, corresponde a esta alzada analizar el fondo de lo resuelto, esto es, si los fundamentos tomados en cuenta por el juzgador de la primera instancia se ajusta o no a las pautas legales, y al respecto advierte que el fundamento legal para declarar la falta de cualidad se sustentó en el hecho de que la sociedad mercantil GRUPO ADAMAR C.A. fue contratada como administradora del Condominio de la Urbanización Valle Hermoso Villas por un periodo de tres (3) meses contados desde el 10.03.2012 hasta el 10.06.2012, y que por ende, al haber precluido la vigencia de su designación para la fecha en que se propuso la demanda dicha sociedad mercantil carece de cualidad activa para incoar el presente juicio en nombre y representación del Condominio Urbanización Valle Hermoso Villas. Sin embargo, estudiadas las actas procesales que integran el expediente se advierte que si bien dicha administradora se designó por un periodo de tres (3) meses, como se señaló en el fallo recurrido consta de las actas del libro de junta de condominio y de las actas de asamblea general extraordinaria y ordinaria de copropietarios celebradas el 03.11.2012 y 27.04.2013, respectivamente (folios 155 al 198 de la primera pieza del presente expediente), aportadas por la parte actora en la oportunidad de contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, que dicha empresa aún conserva el carácter de administradora, toda vez que no solo no se le revocó el mandato que como administradora se le confirió, sino que pasado el periodo pactado para el ejercicio de su cargo, consta que permaneció actuando como tal, desde el 10.03.2012 hasta el 27.04.2013, por lo cual es evidente que el criterio utilizado por el Tribunal de la causa para declarar de oficio la falta de cualidad activa en este asunto no se adapta a la realidad que se hizo notar mediante las aludidas pruebas documentales en el expediente.

    En razón de lo anterior, y en vista de que –tal y como se resaltó al inicio de este fallo– el Tribunal de la causa se abstuvo de resolver la defensa previa alegada, referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como representante del actor por no tener la representación que se atribuye, contraviniendo las pautas de procedimiento establecidas en los artículos 352 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concluye que es necesario y forzoso no solo revocar el fallo objeto de estudio mediante el cual como se dijo se procedió a declarar la inadmisibilidad de la demanda basándose en la falta de cualidad activa de la sociedad mercantil GRUPO ADAMAR C.A., sino adicionalmente con fundamento en lo previsto en el artículo 208 del Código de procedimiento Civil, el cual establece “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”, ordenar la reposición del proceso al estado de que sea resuelta la defensa previa alegada siguiendo para ello los parámetros establecidos en los artículos 352 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la sociedad mercantil GRUPO ADAMAR C.A. en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 15.05.2014.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 15.05.2014.

TERCERO

SE REPONE el proceso al estado de que el Tribunal de la causa resuelva la defensa previa alegada siguiendo para ello los parámetros establecidos en los artículos 352 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2.014). AÑOS 204º y 155º.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

EXP: Nº 08596/14

JSDEC/CF/mill

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

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