Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 9 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Maturín, Nueve (09) de Febrero del año Dos Mil Once (2011)

200° y 151°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GRASOLEO C.A., empresa de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Julio de 2.003, bajo el Nº 46, Tomo A, de los libros respectivos, mediante la persona de su Director y Gerente, ciudadano F.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.547.448 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.B.P.S., Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.500.134, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.223, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ANA & G C.A., empresa de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de Abril de 2.006, bajo el Nº 69, Tomo A, R.I.F J-31553455-0, en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos Y.M.G. e I.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.296.121 y V-4.339.424, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio J.C.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.221.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA DE LAS ACTAS PROCESALES QUE DICHA PARTE TENGA APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN).

Exp. 009313

Las actuaciones que conforman el presente expediente fueron remitidas a este Juzgado Superior con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.B.P.S., debidamente identificado up supra, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL GRASOLEO C.A, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), que tiene incoado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ANA & G C.A, en la persona de su Presidente, y Vicepresidente ciudadanos Y.M.G. e I.R.G., ambos precedentemente identificados. El referido recurso de apelación es en contra de la sentencia de fecha 06 de Octubre de 2010, emanada del Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.D.L.C.J.D.E.M. que declaro Con Lugar la oposición realizada en el presente juicio.

En fecha Diez de Noviembre del año Dos Mil Diez (10-11-2010), se le dio entrada en este Tribunal y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia y habiéndose ejercido dicho derecho por ambas partes, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones sobre los informes presentados, una vez vencido dicho lapso, el Tribunal se reservó el lapso de Treinta (30) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, trascurrido el mismo, esta alzada pasa a dictar el respectivo fallo, en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

La presente acción fue presentada ante el Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.D.L.C.J.D.E.M., siendo admitida dicha demanda en fecha 23 de septiembre de 2009, posteriormente el día 30 de septiembre del 2009, el referido Juzgado decretó Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes propiedad de la demandada. Dado lo anterior en fecha 16 de Julio de 2010, la ciudadana Y.M.G., formuló oposición a la medida en cuestión, en los términos que a continuación se expresan:

“Omisis…Segundo: Es el caso ciudadano Juez que el mencionado y embargado vehiculo con las siguientes característica: SERIAL DE CARROCERIA: 8X1FE649E60500316; SERIAL: VIN; PLACA: 67GNAF; MARCA: MITSUBISHI; SERIAL DEL MOTOR: K53227, MODELO CANTER FE 649-D; AÑO: 2.006; COLOR BLANCO; CLASE CAMION; TIPO: FURGON; USO: CARGA; me pertenece en única y exclusiva propiedad tal como consta del certificado de origen Nº: AL-41843 emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Certificado de Registro de Vehiculo Nº 25317631- 8X1FE649E60500316-1-2 de fecha dos (02) de Marzo de dos mil siete (2.007) emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura y el contrato de venta a Crédito con reserva de dominio celebrado entre mi persona y el CONSECIONARIO OSAKA MOTOR´S C.A., y por convenio entre las partes el saldo del precio es cedido a la entidad financiera, mediante contrato de Cesión de Crédito y Reserva de Dominio, a favor de BANCO NACIONAL DE CREDITO, según factura Nº 10601063, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2.006), que acompaño en original y fotocopias signado con la letra “A”,; letra “B”; y letra “C” para que previa su certificación en autos me sean devueltos. Ciudadano Juez el Código de Procedimiento Civil establece: Articulo 370.- Los Terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: “1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”. Ahora bien, es el caso que el indicado vehiculo fue objeto de todo lo antes expuesto, aparece claro el derecho que me asiste de formular oposición a la medida de embargo que afecta dicho vehiculo identificado plenamente en autos, es por ello que de conformidad con lo establecido por encabezamiento del articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, que formulo oposición a la medida de embargo en referencia y solicito del tribunal acuerde suspensión dicha medida y que se me haga entrega del vehiculo embargado...”.

El Tribunal Aquó en fecha 06 de Octubre del año 2007, en vista de la oposición planteada por la parte demandada paso a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos (cita textual):

“Omisis… En virtud de la oposición a la pretensión del Tercero realizada por el demandante de autos, este Tribunal de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, procedió a abrir la articulación probatoria correspondiente a fin de que las partes involucradas promovieran las pruebas que consideren pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho.-Durante la articulación probatoria, solo el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de pruebas mediante el cual ratificó la promoción de la prueba documental que esta representada en el acta de la medida de embargo preventivo, a los fines de demostrar, que la posesión y uso del vehículo, la tenia la empresa ANA & G C.A., y no la ciudadana Y.M.G., asimismo, ratificó la promoción de la prueba documental, marcada con la letra “A” constituida en la hoja de consulta de R.I.F. de personas jurídicas emanada del Seniat; prueba documental, formada por acta de asamblea extraordinaria de la empresa ANA & G C.A., de fecha 31 de Octubre de 2.006, y por último ratificó a favor de su mandante los indicios y presunciones que emanen de las actas que le favorezcan en la defensa de sus derechos. (Folio 57 y su respectivo vuelto).-Al respecto, el autor R.O.O. en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico”, señala que el embargo es la medida cautelar por excelencia. El embargo es definido por el precitado autor como “una medida preventiva de carácter cautelar que, a solicitud de parte y en el curso de un proceso, puede decretar el juez previa la comprobación de los requisitos de Ley, sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quién se dirija, y los cuales quedarán afectos a responder del contenido del dispositivo sentencial de condena expresado en la definitiva.” (Rafael O.O., El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, en el ordenamiento jurídico venezolano. Caracas-Venezuela, 1.997, Pág. 152.) La medida impide el uso, goce, disfrute y disposición por el tiempo que dure el proceso principal, ahora bien, el embargo solo puede recaer sobre bienes muebles propiedad de aquel contra quien se dicte la medida. En el caso que esto no ocurra, los terceros propietarios de los bienes contra los cuales haya recaído una medida preventiva de embargo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 370 ordinal 2, 377 y 546 del Código de Procedimiento Civil, pueden oponerse mediante diligencia o escrito ante el tribunal que haya decretado el embargo, o ante el que se haya comisionado para su practica, aun antes de practicado el embargo y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, debiendo el tribunal si se dan los extremos expresados en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, suspender el embargo.- En efecto, establece el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero, alegando ser el tenedor legítimo de la cosa el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución (…)”. El precitado artículo impone dos extremos concurrentes para que proceda la suspensión de la medida de embargo decretada: 1°) Que el tercero alegue ser el tenedor legítimo de la cosa o cosas embargadas, si ésta o éstas cosas se encontraren en su poder. 2°) Que el tercero presente pruebas fehacientes del derecho que alega por un acto jurídico válido. Son dos extremos: Uno de hecho y uno de derecho. Por el extremo de hecho; puede ser un hecho evidente que el Tribunal comprueba en el lugar de los acontecimientos, al ver que quien haga oposición, se encuentra en poder de la cosa, pero no es el fundamental. El segundo requisito exigido es de derecho, pues el opositor debe probar su derecho sobre la cosa con prueba fehaciente, y con fundamento en un acto jurídico válido. En relación al primer requisito observa esta Juzgadora que la Tercera Opositora manifestó en su escrito de oposición ser la propietaria de la cosa embargada, alegando lo siguiente: “(…) Es el caso ciudadano Juez que el mencionado y embargado vehículo (…) me pertenece en única y exclusiva propiedad.” Sin embargo, el apoderado actor en la oportunidad de oponerse a la pretensión de la tercera opositora manifestó textualmente, lo siguiente: “(…) Es evidente que la ciudadana Y.M.G. no alegó la posesión, y menos la puede demostrar (…)” No obstante, dicho requisito no es el más importante, y en este sentido este Juzgado se adhiere y comparte el criterio del Dr. S.J.S., en su obra “Medidas Cautelares”, pág. 307 cuando expresa: “lo relevante y eficaz es la demostración del derecho de propiedad sobre la cosa que ha sido objeto de embargo… El requisito de hecho es anodino, y si se quiere irrelevante. Siendo una exigencia de la Ley habrá que ser cautelares en el análisis de las muchas situaciones que pueden presentarse por la tenencia ilegítima sin la condición de propietario”. Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora realizar un análisis de las pruebas promovidas por el opositor, a los fines de establecer si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia o no de la oposición a la medida preventiva, es decir, si logró demostrar la ciudadana Y.M.G., ser propietaria del bien embargado, quien es considerada por este Tribunal como una tercera opositora, por cuanto la presente acción esta intentada por la Sociedad Mercantil GRASOLEO C.A., en contra de la Sociedad Mercantil ANA & G C.A., quien es una Persona Jurídica diferente a las personas naturales que la representan.-A los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, la tercera opositora consignó junto a su escrito de oposición copia certificada de documento administrativo, denominado Certificado de Origen, factura de compra de vehículo y certificado de Registro de Vehículo todas y cada una de dichas pruebas corresponden al objeto de la presente incidencia, es decir, al vehículo distinguido con las siguientes características: Placas: 67G-NAF, Marca: Mitsubishi, Color: Blanco, Tipo: Furgon, Clase: Camión, Uso: Carga, Año: 2006, Modelo: Canter Fe 649-D, Serial: VIN, Serial de Carrocería: 8X1FE649E60500316, cursantes en autos del folio 34 al 36, como pruebas fehacientes de la propiedad del bien mueble (vehículo) anteriormente descrito, en tal sentido, siendo que dichas pruebas no fueron tachadas de falsas por la parte actora en el presente Juicio en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el contenido del artículo 1.359 del Código Civil, y en consecuencia de ello, debe esta Juez manifestar que la tercera opositora logró demostrar su derecho de propiedad sobre el bien mueble objeto del presente Juicio, tal como se observa en cada una de las pruebas anteriormente mencionadas, y siendo ello así la medida decretada por este Tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2.009, no puede recaer sobre el mismo en atención al contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “Ninguna de las Medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.” En virtud de lo antes expuesto, la presente incidencia de oposición de Tercero a la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal, debe ser declarada Con Lugar, y así se decide.- Asimismo, manifestó el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito “(…) La oposición a la medida de embargo es extemporánea (…)” Al respecto, es conveniente citar parte del encabezado del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente: “(…) Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa (…) En tal sentido, mal pudiera alegarse la supuesta extemporaneidad de la oposición, ya que tal como lo establece el artículo, la tercera opositora puede realizar su oposición incluso hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, por lo tanto dicho alegato resulta improcedente, y así se decide.- CUARTA. En cumplimiento con lo establecido en los ordinales 5° y 6° del artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, se establece lo siguiente: DISPOSITIVA. Por los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 429, 546, 587 del Código de Procedimiento Civil, 1.359 y 1.360 del Código Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN DE TERCERO realizada por la ciudadana Y.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.296.121 y de este domicilio, a la medida preventiva de embargo decretada por este tribunal, en 30 de Septiembre de 2.009, y ejecutada por el Juzgado primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Bolívar, Punceres, Piar y S.B.d. esta Circunscripción Judicial; en virtud de la demanda que con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) ha intentado el ciudadano F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.547.448 y de este domicilio, actuando en su carácter de Director y Gerente de la Sociedad Mercantil GRASOLEO C.A., empresa de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Julio de 2.003, bajo el N° 46, Tomo A, de los libros respectivos, en contra de la Sociedad Mercantil ANA & G C.A., empresa de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de Abril de 2.006, bajo el N° 69, Tomo A, R.I.F J-31553455-0, en la persona de su Presidente y Vicepresidente ciudadanos Y.M.G. e I.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.296.121 y V-4.339.424, respectivamente, y de este domicilio. En consecuencia: PRIMERO: se REVOCA la medida preventiva de embargo que pesa sobre el vehículo usado de las siguientes características: Placas: 67G-NAF, Marca: Mitsubishi, Color: Blanco, Tipo: Furgon, Clase: Camión, Uso: Carga, Año: 2006, Modelo: Canter Fe 649-D, Serial: VIN, Serial de Carrocería: 8X1FE649E60500316; una vez que la presente sentencia quede definitivamente firme. Y así se decide.-

En lo sucesivo, específicamente en fecha 14 de Octubre del 2010, el abogado J.B.P.S. con el carácter acreditado en auto apela de la decisión señalada up supra, razón por la cual conoce este tribunal de Alzada.

Encausada así la presente litis procesal, este sentenciador pasa a señalar un resumen de los alegatos esgrimidos ante esta Segunda Instancia por ambas partes en la oportunidad de presentar conclusiones escritas:

Conclusiones de la Parte Accionante:

Omisis… Ciudadano Juez Superior, de la lectura de todas las actas de este expediente, se infiere, que la ciudadana Y.M.G. no es un tercera cualquiera distinta del proceso y no es una tercera opositora de buena fe, no es una tercera ajena a la demanda, todo ello, por su condición de propietaria del cincuenta por ciento (50%) del quantum accionario de la empresa deudora ANA & GC.A., y propietaria del vehiculo que usa en sus actividades comerciales la deudora ANA &G C.A. Esta ciudadana se ésta valiendo de un medio procesal para cometer un fraude procesal que redunde en perjuicio o menoscabo económico a mí representada Grasoleo C.a., qué en vez de honrar la deuda con mí patrocinada GRASOLEO C.A., pagándole, prefirió el intentar cometer un fraude procesal, mediante los recursos jurídicos que concede la ley a un tercero de buena fe, para no pagar para no satisfacer el pago de su deuda, prácticamente para obtener un lucro indebido, sin causa justa, sin una razón comercial licita y honorable. Por lo antes expuestos, tanto en alegatos, como en fundamentos de derecho, en nombre y representación de GRASOLEO C.A., pido respetuosamente al ciudadano Juez Superior, se sirva revocar la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., ordenando que sea propuesta la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de de Procedimiento Civil y declarare sin lugar la oposición ejercida por la ciudadana Y.M.G., con base al articulo 546 del Código de Procedimiento Civil y mantenga con todo vigor la medida de embargo preventivo hasta dilucidarse el juicio de tercería…

Conclusiones de la Parte Accionante:

CAPITULO SEGUNDO. DEL PETITORIO. Ahora bien, por todo lo antes expuesto, aparece claro el derecho que me asiste de formular oposición a la medida de embargo que afecta dicho vehiculo identificado plenamente en autos, es por ello que de conformidad con lo establecido por encabezamiento del articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, ratifico la oposición a la medida de embargo en referencia y solicito de éste Tribunal que declare sin lugar la apelación que formulare la parte demandante; y que se me haga entrega inmediata del mismo…

Este Operador de Justicia estima necesario para emitir el fallo correspondiente, hacer referencias de las siguientes consideraciones:

El artículo 370 en su ordinal 1°, es un procedimiento que debe ser propuesto a través de una demanda de tercería contra las partes contendientes, la cual de conformidad con el artículo 372 debe ser sustanciada en cuaderno separado. Tales actuaciones deben realizarse, siempre de la forma prevista sin que se pueda variar, por expresa prohibición del articulo 7° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le esta dado a los jueces subvertir las reglas del procedimiento y en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, Aunado a lo anterior cabe destacar que el articulo en comento posee un procedimiento totalmente distinto e independiente de lo preceptuado en el articulo 546, no pudiendo ser opuesta ambos artículos up supra señalados, en un mismo procedimiento tal y como se hizo en el caso bajo estudio a momento de plantearse dicha oposición lo cual va en contravención en el comentado articulo 7 ejusdem. Dado lo anterior es evidente que al no estar dados los supuestos y requisitos establecido en el citado articulo 370 y al no haberse realizado la oposición que nos ocupa en los términos establecido en la ley, la misma resulta a todas luces improcedente, razón por la cual la Oposición bajo estudio no ha de prosperar. Y así se decide.-

En los términos planteados se declara la procedencia del recurso de apelación propuesto motivo por el cual el mismo ha de prosperar, quedando en consecuencia Revocada en todas sus partes la sentencia apelada. Y así se decide

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado J.B.P.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora SOCIEDAD MERCANTIL GRASOLEO C.A en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), que tiene incoado en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL ANA & G C.A, Presidente y Vicepresidente ciudadanos Y.M.G. e I.R.G., Como consecuencia de esta decisión se REVOCA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 06 de Octubre de 2010.

Como consecuencia de la referida decisión, se ordena al Juzgado de la causa seguir con el Embargo, con la finalidad de darle cumplimiento a la presente Sentencia.

Publíquese, Regístrese y Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.D.L.C.J.D.E.M.. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.T.B.M.

LA SECRETARIA.

M.D.R.G.

En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m. se publico la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

JTBM/ “!!!”

Exp. Nº 009313

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