Decisión nº 382-2012 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes de Tachira, de 27 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario de la Región los Andes
PonenteAna Beatriz Calderón Sánchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGION LOS ANDES

202° Y 153°

En fecha 13/12/2011, este Tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario, interpuesto por la ciudadana A.T.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.249.991 en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil GIMNASIO TERE S.R.L., inscrito en el Registro de Información Fiscal N° J- 09030657-9, en contra del acto administrativo contentivo de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02639/2011-01559 de fecha 27/09/2011, emitida por la Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 14/12/2011, se tramitó el recurso ordenando las notificaciones al: Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes; Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes. (F28)

En fecha 30/03/2012, este tribunal dictó sentencia interlocutoria que admite el Recurso Contencioso Tributario y se ordenó la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (F35-37)

En fecha 20/09/2012, el abogado C.A.M.O., titular de la cédula de identidad N° V-11.499.641, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.537, diligenció a los fines de promover pruebas y consignó copia del poder que lo acredita como representante de la República Bolivariana de Venezuela. (F40-46)

En fecha 03/10/2012, auto que admite pruebas. (F47)

En fecha 16/10/2012, el representante de la República Bolivariana de Venezuela, diligenció consignando el expediente administrativo en la evacuación de pruebas. (F48-88)

En fecha 15/11/2012, se agregó actos administrativos recibidos por correspondencia. (F89-100)

En fecha 23/11/2012, el representante de la República, consignó escrito de informes. (F101-109)

En fecha 27/11/2012, auto el tribunal dijo “visto”. (F110)

I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente alegó:

Falso supuesto de hechos: Argumentó la recurrente que los hechos plasmados en el acta de recepción y verificación son absolutamente falsos, ya que los libros de compras y ventas y libro de control de reparación y mantenimiento de las máquinas fiscales si se encontraban en el establecimiento. Manifestó, que la encargada se vio imposibilitada para exhibir los respectivos libros, por cuanto la misma era nueva en sus funciones, desconociendo el manejo y ubicación de los libros.

De acuerdo a tal situación la recurrente, solicitó la aplicación del criterio de Supermercado Patria C.A., pues el hecho de que el procedimiento de verificación se haya practicado en una persona distinta a la de su representante deja una situación de indefensión.

Improcedencia de la sanción aplicada por incumplimiento en el libro de control y mantenimiento de las máquinas fiscales:

Alega la recurrente que la sanción se encuentra sustentada en hechos falsos y contradictorios, pues en la verificación que le fue practicada la Administración Tributaria dejó constancia de un hecho completamente distinto al que posteriormente se le sancionó. Argumentó, que si tiene y han venido llevando el libro de control y reparación de máquinas fiscales cumpliendo con todas las especificaciones, es por tal razón que del sustento fáctico de la sanción aplicada se encuentra la nulidad de la misma ya que impide el derecho a la defensa, sumado a la imposición de sanciones con vicios en la causa y en el fundamento jurídico.

Sumado a este alegato, hizo referencia a que la sanción le fue aplicada 50 UT afirmando la administración que se trata de la segunda infracción de la misma índole, señalando la recurrente que es totalmente falso y así se demuestra que la actuación fiscal no actuó ajustada a derecho.

Igualmente, alegó que los libros de compra y venta del IVA, si se encontraban dentro del establecimiento. La administración aplicó una sanción para cada libro solicitado aún cuando el deber formal es uno solo que es; mantener los libros del IVA dentro del establecimiento, señalando la sentencia de fecha 01/10/2009 caso: Centro Estético Integral Beatriz C.A., de allí que solo se le ha podido imponer una sanción por ambos libros.

Otros vicios en el acto recurrido:

Alegó, la recurrente la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

II

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

En fecha 27 de septiembre de 2011, la Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, emitió el siguiente acto administrativo:

RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN

SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02639/2011-01559

… NO CONSERVA EN EL LOCAL, EL LIBRO DE CONTROL DE REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE LA MAQUINA FISCAL,,en contravención a lo establecido en el articulo 44 numeral 3 de la PROVIDENCIA N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS, correspondientes al ejercicio o periodos comprendidos entre el 01/07/2011 y 31/07/2011, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50 Unidades Tributarias equivalente a tres mil ochocientos Bolívares (Bs. 3.800,00) por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por el contribuyente, tal como consta en Acta Fiscal levantada como resultado de la P.A. N° 3437 DE FECHA 21/09/2004.,…

.

…QUE NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE COMPRAS DE IVA. EN EL ESTABLECIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE, en contravención a lo establecido en el articulo 71 del REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50 Unidades Tributarias equivalente a tres mil ochocientos Bolívares (Bs.3.800,00) por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por el contribuyente, tal como consta en Acta Fiscal levantada como resultado de la P.A. N° 3437 DE FECHA 21/09/2004.,…

.

… QUE NO SE ENCONTRABA EL LIBRO DE VENTAS DE IVA. EN EL ESTABLECIMIENTO DEL CONTRIBUYENTE, en contravención a lo establecido en el articulo 71 del REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, en consecuencia, esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 102 Numeral 2 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente por concepto de multa en la cantidad de 50 Unidades Tributarias equivalente a tres mil ochocientos Bolívares (Bs.3.800,00) por cuanto se trata de la segunda infracción de esta índole cometida por el contribuyente, tal como consta en Acta Fiscal levantada como resultado de la P.A. N° 3437 DE FECHA 21/09/2004.,…

.

III

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ANEXAS

Del folio 1 al 17, se encuentra fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana Villamizar M.A.T. y documento constitutivo presentado ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dando cumplimiento al Código de Comercio. Desprendiéndose que la ciudadana mencionada tiene el carácter de presidente y el ciudadano J.J.V. el carácter de gerente de la Sociedad Mercantil GIMNASIO TERE, SRL.

Al folio 19, constancia de notificación de las planillas de liquidación derivadas del acto recurrido, practicada en la persona de la ciudadana presidenta de la contribuyente.

Del folio 41 al 46, copia certificada del Instrumento Poder autenticado en la Notaria Público Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de enero de 2012, anotado bajo el N° 25, Tomo 06 de los libros llevados por esta notaría, de donde se desprende el carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano abogado C.A.M.O., titular de la cédula de identidad N° V- 11.499.641, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 69.537, por sustitución del Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT, quien a su vez sustituye a la ciudadana Procuradora General de la República en la representación que constitucional y legalmente le corresponde sobre actos de contenido tributario que cursen por ante los Tribunales de la República.

Del folio 49 al 88, se evidencian los siguientes documentos: P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/IVA/02639 de fecha 21/09/2011, acta de requerimiento SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/IVA/0263-01; acta de recepción y verificación inmediata de deberes formales SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2011/ISLR/IVA/02639-02; fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana Espinel Carrascal Dayana; certificado electrónico de recepción de declaración por Internet ISLR e IVA; planilla forma DPJ-99026 y planilla forma 99030; resolución de imposición de sanción de fecha 22/09/2011; acta de clausura; acta de apertura de establecimiento; acta de constancia; registro de información fiscal J-090306579; tabla resumen de liquidaciones; informe fiscal; índice de documentos; auto de cierre; auto de inserción de documentos al expediente; constancia de notificación; resolución de imposición de sanción de fecha 27/09/2011 y sus respectivas planillas de liquidación. Los anteriores documentos administrativos, públicos y privados integran el expediente administrativo de acuerdo al artículo 179 del Código Orgánico Tributario.

Los anteriores documentos se les conceden valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 237 del Código Orgánico Tributario y de los cuales se desprende que la contribuyente GIMNASIO T.S..,, fue objeto de un procedimiento de verificación de acuerdo al artículo 172 del Código Orgánico Tributario, en el cabal cumplimiento de los deberes formales en la Ley del Impuesto Sobre la Renta y la Ley al Valor Agregado.

La Administración en la verificación pudo constatar el incumplimiento del deber formal de tener dentro del establecimiento los libros de compras y ventas, al igual que el libro de control y reparación de la máquina fiscal. A razón de los anteriores incumplimientos la Jefe de Fiscalización procedió a emitir el acto administrativo contentivo de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02639/2011-01559 de fecha 27/09/2011 y las planillas de liquidación por concepto de multa y recargos.

IV

INFORME

El representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de informes, en el cual realizó una síntesis de las actuaciones llevadas en el presente expediente y los alegatos expuesto por la recurrente y plasmando su opinión al respecto.

En primer lugar expuso; que la administración tributaria emitió el acto recurrido basada en hechos que fueron constatados y hechos existentes, tal como lo señala el acta de verificación de fecha 22/09/2011, en tal virtud solicitó sea desestimado el alegado del falso supuesto de hecho.

En segundo lugar señaló: que el incumplimiento de los deberes formales originan sanciones que se encuentran clasificados en la doctrina penal como delitos formales los cuales se perfeccionan con la simple realización de una determinada acción u omisión, de allí la Administración procede a exigir de inmediato la documentación correspondiente para así verificar el cumplimiento de los deberes formales a que esta obligado el contribuyente, pues en caso contrario al diferirlo y de acuerdo a la naturaleza del ilícito formal, la Administración Tributaria no sería efectiva en la persecución de dichos ilícitos.

En tercer lugar; en cuanto a la aplicación del artículo 12 de la LOPA y artículo 81 del COT., señaló el abogado represéntate de la República el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto como deben ser aplicadas las sanciones cuando se esta en presencia de concurrencia de ilícitos tributarios en un proceso fiscalizador.

Así pues, aludió que la sentencia deja claro que la conducta omisiva, continuada, repetitiva donde se han violado todos y cada uno de los periodos investigados, deber ser sancionada de acuerdo al artículo 99 del Código Penal, que en el presente caso, el fiscal sancionó tres ilícitos tributarios, que son conductas distintas y autónomas, sancionadas por el legislador de manera diferente con consecuencia jurídica individualizada, por lo cual no es aplicable delito continuado sino concurso de ilícitos o concurrencia.

Por último, argumentó el representante de la República que al no aportar pruebas suficientes que desvirtúen el contenido del acto administrativo el contribuyente, la resolución impugnada hace plena fe y por consiguiente surte pleno efectos legales de acuerdo al principio de presunción de veracidad y legalidad de que gozan los actos administrativos, resaltando que la resolución fue emitida por funcionarios competentes para tales fines y de conformidad con las previsiones legales al respeto cumpliendo con el principio de legalidad, derecho a la defensa y demás principios constitucionales y legales.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos en los que fue emitido el acto administrativo recurrido contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/02639/2011-01559 de fecha 27/09/2011 y las planillas de liquidación derivadas de la misma, emitidas por la Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a razón de los argumentos y defensas realizadas por la contribuyente GIMNASIO T.S.., observa este despacho que la controversia planteada queda circunscrita a determinar: 1. el falso supuesto de hecho. 2. La improcedencia de la sanción aplicada por el incumplimiento del libro de control y mantenimiento de las máquinas fiscales. 3. La correcta aplicación de las sanciones por libros de compras y ventas del IVA y 4. La aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

  1. Falso supuesto de hecho: La recurrente alega que la Administración plasmó en el acta de recepción y verificación que los libros de compras y de ventas no se encontraban en el establecimiento, lo cual es totalmente falso ya que si, se encontraban solo que la ciudadana a quien le practicaron el procedimiento era nueva en sus funciones.

    En este sentido, de la revisión dada al acto administrativo contentivo del acta de recepción y verificación (F52-58) se puede constatar que la funcionaria actuante en el procedimiento de verificación dejó constancia escrita de que no se encontraban los respectivos libros, que en efecto representa un incumplimiento al deber formal, pues los mismos deben reposar en las instalaciones del establecimiento. Asimismo, no existen hechos plasmados en el acta respectiva que permitan a esta juzgadora evidenciar el falso supuesto aludido.

    Sumado a lo anterior, observa quien aquí decide que la contribuyente no aporto prueba alguna que desvirtuara los hechos plasmados por la Administración Tributaria, en razón de lo cual se desecha el alegato de falso supuesto hecho y así se decide.

  2. La improcedencia de la sanción aplicada por el incumplimiento del libro de control y mantenimiento de las máquinas fiscales: Manifestó la recurrente que la sanción se encuentra sustentada en hechos falsos, ya que como lo alegó en el anterior punto los libros se encontraban en el establecimiento, resaltando que ha cumplido con llevarlo y con todas sus especificaciones legales, sumado a que se le aplicó la multa en 50 UT., por tratarse de la segunda infracción de la misma índole, lo que a su señalamiento es totalmente falso.

    Ahora bien, este despacho en el pronunciamiento del primer alegato dejó claro que no existe falso supuesto de hecho y que realmente los libros de compras y ventas y el libro de control, mantenimiento de las máquinas fiscales no se encontraban en el establecimiento, razón por la cual la sanción si es procedente y se encuentra ajustada a derecho.

    Sin embargo, es de notar que en la descripción del incumplimiento del deber formal de no conservar en el local el mencionado libró, señala que la multa es de 50 UT por cuanto se trata de la segunda infracción de la misma índole, tal como consta en el acta fiscal levantada como resultado de la p.a. N° 3437 de fecha 21/09/2004. Así pues, debe observarse que la Providencia N° SNAT/2008/0257 NORMAS GENERALES DE EMISIÓN DE FACTURAS Y OTROS DOCUMENTOS que establece el deber formal en su artículo 44 numeral 3: “conservar en el local y en buen estado el libro de control de reparación y mantenimiento”, entro en vigencia en fecha 01/02/2008 y que anterior a esta se regia por la Providencia N° 591 de fecha 25/09/2007 artículo 41 numeral 3.

    De allí, que el incremento a 25 unidades tributarias para un total de 50 por tratarse de la segunda infracción de la misma índole, no encuadra en tal incumplimiento que a la fecha del procedimiento de verificación practicado en fecha 21/09/2004, no se encontraba como un deber formal para los contribuyentes, razón por la cual la multa debe aplicarse en 25 UT., siendo forzoso para este despacho anular la planilla de liquidación N° 051001227004283 de fecha 20/10/2011 y así se decide.

  3. Las sanciones por libros de compras y ventas del IVA: argumentó el recurrente la errada interpretación de la norma infringida aplicando una sanción por cada libro, donde el deber formal es uno solo, señalando el criterio de este despacho al respecto en el caso: Estético Integral Beatriz C.A., de fecha 01/10/2009.

    En este sentido, el artículo 71 del Reglamento del IVA, establece: “Los Libros de Compras y Ventas deberán mantenerse permanentemente en el establecimiento del contribuyente.”, interpretándose que el deber formal se constituye para ambos libros (compras y ventas) y que a tal razón debe sancionarse como una sola infracción y no por separado. En la sentencia alegada por la recurrente este despacho en aras de los principios constitucionales señaló que la norma in comento debe interpretarse como incumplimientos a la ley del IVA y que se trata de una sola infracción para ambos libros.

    Ahora bien, es de notar igualmente que la Administración Tributaria hace referencia que se trata de la segunda sanción de esta índole cometida por la contribuyente, señalando la p.a. N° 3437 de fecha 21/09/2004 (f95), que dio inicio al procedimiento de verificación practicado en esa fecha, la cual consta en autos, observándose que el ente sancionador en dicho procedimiento constató que los libros de compras y ventas si se encontraban dentro del establecimiento, pero en relación con el libro de compras el mismo; “no cumple con los requisitos por cuanto no reflejan el monto del Impuesto al Valor Agregado en los casos de operaciones gravadas, desde mayo 2003 hasta agosto 2004.”.

    Así pues, observamos que estamos en presencia de dos incumplimientos distintos de la norma sustantiva del Reglamento del IVA; el anteriormente señalado que infringe el artículo 74 y 75 del Reglamento y artículo 6 de la Providencia N° SNAT/2003/1677 de fecha 14/03/2003 y el ilícito bajo estudio a que los libros de compras y ventas no se encontraban en el establecimiento en contravención al artículo 71 del Reglamento del IVA y que dichas infracciones se encuentran sancionados con la misma norma adjetiva artículo 102 numeral 2 del COT. Sin embargo, no debe interpretarse que se trata de la misma infracción de esa misma índole, ya que son incumplimientos distintos de los deberes formales que plasmó el legislador en el Reglamento del IVA, en razón de lo cual la sanción debe aplicarse en la cantidad de 25 UT., por cuanto se trata de la primera infracción, en consecuencia, se anulan las planilla de liquidación N° 051001227004284 y 051001227004285 ambas de fecha 20/10/2011 y así se decide.

    En aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario las multas se establecen conforme al siguiente cuadro:

    Ilícito N.P.P.C.

    Artículo 81 del Código Orgánico Tributario

    No se encontraba el libro de compras y ventas del IVA en el establecimiento de la contribuyente. 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario 01/07/2011 y 31/07/2011 25 UT 25 UT Mayor

    El contribuyente no conserva en el local, el libro de control de reparación y mantenimiento de la máquina fiscal. 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario 01/07/2011 y 31/07/2011 25 UT 12,5 UT

    A razón del cuadro anterior, se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión se sirva emitir las respectivas planillas de liquidación y así se decide.

    En lo atinente a las costas procesales el artículo 327 del Código Orgánico Tributario señala:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda

    …omissis

    En consecuencia, al ser el juicio contencioso declarado parcialmente con lugar, no procede la condenatoria en costas. Y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

  4. - PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la ciudadana A.T.V.M., titular de la cédula de identidad N° V-6.249.991 en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil GIMNASIO TERE S.R.L., inscrito en el Registro de Información Fiscal N° J- 09030657-9, con domicilio procesal Pasaje Pirineos, entre Carreras 22 y 23 Casa N° 22-87 Sector Barrio Obrero San C.E.T..

  5. SE ANULAN las planillas de liquidación nros: 051001227004283, 051001227004284 y 051001227004285 todas fecha 20/10/2011 emitidas por el Coordinador Área de Liquidación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes del SENIAT.

  6. - SE ORDENA a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, emitir las siguientes planillas de liquidación en los siguientes términos:

    Ilícito N.P.P.

    No se encontraba el libro de compras y ventas del IVA en el establecimiento de la contribuyente. 102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario 01/07/2011 y 31/07/2011 25 UT

    El contribuyente no conserva en el local, el libro de control de reparación y mantenimiento de la máquina fiscal.

    102 numeral 2 segundo aparte del Código Orgánico Tributario 01/07/2011 y 31/07/2011 12,5 UT

  7. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, debido a la naturaleza del fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

  8. - NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San C.E.T., a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    A.B.C.S.

    JUEZ TITULAR

    A.M.R.S.

    SECRETARIA

    Exp. 2552

    ABCS/Yorley

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