Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRAL

CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 153°

PARTE DEMANDANTE: GHELLA S.p.A. Sucursal VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de abril de 1977, bajo el N° 18, tomo 56-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio G.G.M. y otros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.322.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.

Motivo: DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Expediente Nº 10.683

Sentencia Definitiva

ANTECEDENTES

Por escrito consignado el día 2 de marzo de 2011, el abogado G.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.322, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa GHELLA S.p.A SUCURSAL VENEZUELA, interpuso la presente demanda contencioso administrativa conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A. signada con las letras y números US/GUA/0025-2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES GUÁRICO Y APURE el 20 de septiembre de 2010, por la cual le impuso a su representada sanción de multa por la suma de Quinientos Veintiséis Mil Ciento Diez Bolívares (Bs. 526.110,00), por la presunta infracción a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

En fecha 2 de marzo de 2011, el Tribunal acordó darle entrada y su registro en los Libros respectivos, bajo el N° 10.683.

Mediante auto del 4 de marzo de ese mismo año, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer y, asimismo, admitió la demanda de nulidad incoada. En consecuencia, se ordenó la notificación por Oficio de la Procuradora General de la República, el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y el Director Estatal de Salud de los Trabajadores de Guárico y Apure. Finalmente, el Tribunal ordenó requerir a la Dirección referida, los antecedentes administrativo relacionados con el caso, conforme a lo indicado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por decisión de fecha 16 de marzo de 2011, cursante en el respectivo Cuaderno de Medidas, se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la representación en juicio de la empresa demandante, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación, a fin de que la sociedad mercantil GHELLA S.p.A. Sucursal VENEZUELA, consignará caución para garantizar las resultas del juicio, por el monto de Un Millón Cincuenta y Dos Mil Doscientos Veinte Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 1.052.220,00).

El 22 de julio de 2011, se dio por recibido el Oficio Nº 11-0298 del 17 de junio de 2011, emanado del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión N° AP31-C-2011-001591, librada el 4 de marzo de ese mismo año.

En fecha 16 de agosto de 2011, el Tribunal recibió el Oficio N° 0644/11 suscrito el día 12 de agosto de 2011, por el cual la Dirección Estadal de la Salud de los Trabajadores Guárico y Apure (Diserat) remitió los antecedentes administrativos relacionados con el caso, ordenándose formar la pieza separada respectiva, por auto del19 de septiembre de ese mismo año.

El día 26 de ese último mes y año, se recibió el Oficio Nº 424 del 11 de agosto de 2011, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, anexo al cual remitió resultas parciales de la Comisión N° 2483.

Por auto del 6 de octubre de 2011, este Juzgado Superior fijó la Audiencia de Juicio para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a las 2:10 p.m.

El 13 de octubre de 2011, se recibió el Oficio Nº 05-F10-333-11, emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Aragua, mediante la cual da acuse de recibo del Oficio N° 1045-2011 del 4 de marzo de 2011, relacionado con la presente causa.

En fecha 10 de noviembre de ese año, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio dejándose constancia de la comparecencia del abogado G.G.M., actuando con el carácter acreditado en autos; e igualmente, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público del Estado Aragua, a quienes se le concedió su respectivo derecho de palabra. En esa misma oportunidad, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación en juicio de la sociedad mercantil demandante, y declaró abierto el lapso de oposición a las pruebas promovidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 17 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes en la presente causa.

A través de decisión dictada el 21 de noviembre de 2011, este Tribunal Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por la empresa demandante.

El día 22 de ese mismo mes y año, se suprimió el lapso de evacuación de las pruebas y se declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha, inclusive, para que las partes presentarán sus correspondientes escritos de informes, conforme a lo indicado en el artículo 85 eiusdem.

En fecha 30 de noviembre de 2011, se dijo “Vistos” y se fijó el lapso para dictar la sentencia de mérito, para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.

Por auto del día 8 de febrero de 2012, se difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa judicial.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo en cuestión, este Tribunal Superior actuando en sede Contencioso Administrativa observa lo siguiente:

  1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    El 2 de marzo de 2011, el abogado G.G.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GHELLA S.p.A. Sucursal Venezuela, ejerció la presente demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A. signada con las letras y números US/GUA/0025-2010, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure en fecha 20 de septiembre de 2010, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que se describen a continuación:

    Que los días 8, 11, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 25 y 26 de junio de 2009, se realizaron dentro de las obras para el Ferrocarril que ejecuta su representada, una serie de paralizaciones laborales por un grupo de trabajadores, quienes estaban en desacuerdo con la negativa de la empresa en cumplir las peticiones del Sindicato “Suotracondegua” en relación con la falta de calidad del agua, -a su decir- no apta para el consumo humano.

    Que en fecha 20 de octubre de 2009, la DIRESAT-GUÁRICO acordó iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio a que alude el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 120 numeral 15, y 119 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual acarreó la imposición de la sanción de multa por la cantidad de Quinientos Veintiséis Mil Ciento Diez Bolívares (Bs. 526.110,00), de lo cual fue notificada la parte demandante el día 20 de octubre de 2010.

    Que la P.A. US-GUA-0025-2010 se encuentra viciada de nulidad absoluta, en atención a lo indicado en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido el órgano administrativo en cuestión (Diresat-Guárico) en el vicio de incompetencia manifiesta, en cuanto a la determinación de la calidad del agua suministrada a los trabajadores de la sociedad mercantil Ghella S.p.A. Sucursal Venezuela.

    Que lo apreciado por la Administración demandada constituye un pronunciamiento sin elementos de pruebas que lo sustentan, además de versar sobre materias ajenas a la esfera de su competencia o potestades, lo que deviene -a su decir- en el vicio de usurpación de funciones “…de la Dirección Estadal de Ambiente del Estado Aragua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente…”.

    Que, asimismo, el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar el incumplimiento de lo establecido en el numeral 15 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y el artículo 34 del Reglamento Parcial de la Ley indicada.

    Que, concretamente, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure incurre en el vicio de falso supuesto denunciado, “…pues justificó la paralización de las actividades de los trabajadores, en supuesto ejercicio del derecho que consagra el numeral 15 del artículo 120…”.

    Que “…el funcionario de inspección J.F.F. mediante informe de fecha 8 de julio de 2009, destacó que la empresa GHELLA SPA, no cumplió con la recomendación efectuada por HIDROPÁEZ a raíz de resultados de análisis bacteriológico de fecha 17/06/2009, de adicionar desinfectantes, y específicamente, hipoclorito de calcio, en las aguas destinadas para consumo humano, y que en la inspección realizada no se evidenció que la empresa efectuara mediciones sistemáticas del agua destinada a consumo humano…”. (Mayúsculas del original).

    Que “…en Informe de Inspección de fecha 26/06/2009 (…) el funcionario actuante (…) dejó constancia que la representación patronal no cumple con el suministro de agua potable en bebedores ni provee de vasos desechables, higiénicos y suficientes, adicionalmente a ello constata que no existe estación de cloración para el suministro de hipoclorito de calcio, necesaria para la desinfección de las aguas…”.

    Que “…constan en el expediente administrativo (…), Planillas de Resultados de análisis bacteriológico de fechas 22/09/2008, 14/04/2009, 17/06/2009 y 20/07/2009, expedidas por el Laboratorio de la dirección Estadal de Ambiente del Estado Aragua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, e Hidropáez, que la propia administración al referirse a ellas señala que por ser documentos administrativos ‘gozan de la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad’…”. (Negrillas del original).

    Que la Administración demandada, de manera contradictoria, y sin realizar análisis fisicoquímico o bacteriológico alguno, “…partiendo de supuestos falsos no comprobados por el órgano sancionador, sin prueba alguna que corroborara sus afirmaciones, y desconociendo el valor de las declaraciones de los funcionarios contenidas en los documentos administrativos, desechó dichos resultados y aseguró que los mismos están en contraposición con las Normas Sanitarias de Calidad del Agua Potable, pues para ella el agua potable destinadas para el consumo humano no pueden tener cantidad alguna de coliformes fecales ni totales”. (Negrillas y subrayado del original).

    Que en la P.A. atacada no se tomó en consideración el verdadero origen de los trastornos gastrointestinales a que hacen referencia los resultados de morbilidad; es decir, que éstos pudieron tener su origen en causas extrañas o distintas a la ingesta de agua, con lo cual incurre en el vicio de falso supuesto por falta de pruebas que corroboren su afirmación, de que el agua ingerida por los trabajadores hubiere sido la causa directa de la enfermedad.

    Que la Administración demandada desestima la Comunicación de fecha 29 de junio de 2009, suscrita por el Lic. José Calderón, en su condición de Nutricionista de la Universidad Nacional Experimental R.G., por la que manifestó al Ing. Gianluca Condino, Director de la obra Tramo D1, Ghella S.p.A., Campamento Industrial San Juan, su agradecimiento por la colaboración prestada a esa Casa de Estudios Superiores por el suministro de agua potable.

    Que la Diresat- Guárico consideró demostrado bajo un falso supuesto, que la sociedad mercantil demandante infringió la norma legal establecida en el artículo 119, numeral 20 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, además estimó que hubo incumplimiento a lo previsto en el artículo 34 del Reglamento Parcial de la comentada Ley, motivo por el cual le impuso sanción de multa.

    Con fundamento en lo expresado, solicita sea declarada con lugar la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida y, asimismo, solicita medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. objeto de impugnación, identificada US-GUA-0025-2010 de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure.

  2. DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUESTIONADO

    El acto administrativo cuestionado en el presente asunto, se encuentra contenido en la P.A. signada con las letras y números US-GUA-0025-2010 del 20 de septiembre de 2010, la cual cursa a los folios trescientos cuarenta y cuatro (344) al trescientos setenta y nueve (379) del expediente judicial, de cuyo texto puede leerse lo siguiente:

    (…omissis…)

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Observa quien decide, que la propuesta de sanción que da inicio al procedimiento sancionatorio está fundamentada en los artículos 40 numeral 8 y 53 numeral 5, de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT), relativas a las infracciones previstas en los artículos 119 numeral 18, y 120 numeral 15 eiusdem, referidas a:

    (…omissis…)

    Al analizar minuciosamente las circunstancias de hecho y de derecho alegadas por los funcionarios proponentes de la sanción (…), así como el material anexo a las inspecciones que éstos practicaran, y examinado igualmente, como fue precedentemente el material probatorio aportado por la representación patronal, corresponde a esta Dirección pronunciarse sobre el asunto en los términos siguientes:

    Los funcionarios proponentes indican en el particular PRIMERO del Informe con Propuesta de Sanción, que la empresa GHELLA SpA vulnera lo establecido en el artículo 53 numeral 5 de la LOPCYMAT, debido a que los trabajadores en el ejercicio de su derecho a rehusarse a laborar bajo condiciones de peligro para su salud, sufrieron presión por parte de la empresa, al negarse ésta a cancelarles sus salarios, procediendo a retener los mismos durante más de dos (2) semanas.

    Ahora bien, en descargo de alegatos la representación patronal, expuso que en fecha 08 de Junio de 2009, se efectuaron una serie de paralizaciones, en la cual participaron los trabajadores, abandonando sus puestos de trabajo, y que se debió a una lucha sindical, arguyendo además, que de las muestras efectuadas por la Dirección Estadal Ambiental Aragua, esta concluye que las aguas son aptas para el consumo humano.

    Así las cosas, de la valoración efectuada precedentemente al material probatorio, este Despacho observa que ciertamente la Dirección Estadal Ambiental Aragua, afirma que las muestras de aguas tomadas, que alimentan la planta de fabricación de hielo de Ghella SpA, son aptas para el consumo humano, arrojando igual resultado la evaluación bacteriológica efectuada a las aguas almacenadas en el tanque de distribución, al indicar que éstas cumplen con los valores deseados y máximos deseados para los ensayos realizados, sin embargo es necesario apuntar, que dicha conclusión está en contraposición con los resultados expuestos, y con las Normas Sanitarias de calidad del Agua Potable, que regulan los valores máximos de aquellos componentes o características del agua que representan un riesgo para la salud de la comunidad o inconvenientes para la preservación y distribución del líquido (precisamente citada en la parte inferior de los resultados emitidos por el Laboratorio de la mencionada Dirección).

    Los funcionarios de inspección, dejaron expresa constancia (…) que le día 15 de Junio de 2009 los trabajadores ejercieron su derecho consagrado en el artículo 53 numeral 5 de la LOPCYMAT, a rehusarse a trabajar ya que consideraron que existía una condición de peligro para su salud, por cuanto no habían sido informados con respecto a las condiciones de agua para consumo humano que estaba suministrando la empresa a los trabajadores, manifestando además, los Delegados de Prevención, que varios trabajadores presentaron cuadros de diarrea y que hace varios meses el agua presentaba olor y sabor extraño y estaba provocando en los trabajadores dolores de estomago, sin embargo la empresa interpretó esto como abandono de trabajo y decidió suspender el pago a los trabajadores por los catorce (14) días en que se rehusaron a trabajar debido a las condiciones inseguras, otorgándole un (01) día para el cumplimiento de este ordenamiento, requiriéndole a la empresa igualmente presentaran ante esta Diserat, evidencia del pago de los salarios de todos los trabajadores para el día martes 7 de Julio de 2009.

    En este orden de ideas, el funcionario de inspección (…), mediante informe de fecha 08 de Julio de 2009 (…), destaca que la recomendación relativa a la ‘…adición de desinfectantes, específicamente, hipoclorito de calcio, efectuada por HIDROPÁEZ a raíz de resultados de análisis bacteriológico practicado en fecha 17/06/2009’ debió observarse y materializarse por parte de la empresa desde el momento mismo de tomar la decisión de usar las aguas para consumo humano, tal como lo contempla el artículo 6 (…) de las NORMAS SANITARIAS DE CALIDAD DEL AGUA POTABLE constante en resolución SG-018-098 de fecha 13/02/2008 publicada en G.O. 36395.

    El mencionado funcionario en el mismo informe, explica la función del desinfectante dentro del agua (…). Igualmente destaca que la presunta infractora no evidenció en la inspección efectuada, dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Capítulo V de la mencionada N.S., por cuanto, el agua suministrada como agua potable debió ser sometida a mediciones sistemáticas para la evaluación de parámetros microbiológicos, organolépticos, físicos, químicos y radioactivos en muestras representativas del sistema de abastecimiento con las frecuencias establecidas en los artículos 17, 18 y 19 de la norma in comento.

    Es importante mencionar que las aguas almacenadas y destinadas al consumo humano deben ser sometidas a continuas evaluaciones de los parámetros que definen su calidad, esta condición no está evaluada en los análisis realizados por HIDROPÁEZ en la empresa GHELLA SPA, adicionalmente a ello en el (…) expediente administrativo sancionatorio corre inserta evaluación practicada igualmente por HIDROPÁEZ a muestra tomada en la descarga del pozo profundo en donde se evidencian coliformes fecales, indicándose en el informe la no conformidad ‘NO CUMPLE’, es decir, que la fuente de suministro a la planta de tratamiento de la empresa, presenta Coliformes Fecales, razón por la cual con mayor cuidado, la efectividad del sistema de tratamiento de efluentes debe ser monitoreada y evaluada (…).

    (…omissis…)

    De lo anterior se desprende claramente, que el agua potable destinada a consumo humano no puede contener cantidad alguna de coliformes fecales y en caso de coliformes totales no podrán resultar muestras consecutivas positivas, debiendo además estas últimas, en caso de haber sido detectadas, no exceder una frecuencia de 5%, durante cualquier período del año. En relación a lo anterior, en el expediente administrativo constan los análisis practicados por el Laboratorio de Calidad Ambiental de la Dirección Estadal Ambiental Aragua, al agua tratada en la entrada de la planta de fabricación de hielo en fechas 14/04/2009 y 20/07/2009, y la correspondiente al 21/09/2009, efectuada después de pasar por filtro de arena y cloración, en todos se detectan la presencia de coliformes tanto totales como fecales, exigiendo la norma la ausencia de estos, para clasificar el agua tratada, como potable, apta para el consumo.

    Aunado a ello, de los documentales promovidos por la empresa accionada relativos a la morbilidad correspondiente a diferentes meses del año 2009, se observa que los índices más elevados en la mayoría de los casos registrados se refieren a trastornos gastrointestinales; observándose así, en los meses anteriores a la fecha en la cual los trabajadores se rehusaron a trabajar argumentando condiciones de peligro para la salud de los mismos (Febrero, Marzo y Abril de 2009), un número de treinta y dos casos relativos a trastornos gastrointestinales (…), e igualmente el mayor índice durante los meses de Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2009 (…), corresponde a los trastornos gastrointestinales, pues refleja una morbilidad en este período de ciento ochenta (180) casos (…). Así, específicamente en el mes de Junio de 2009, mes en el cual los trabajadores se rehusaron a trabajar, el reporte más elevado, corresponde igualmente a trastornos gastrointestinales, pues la morbilidad refleja un número de cuarenta y tres (43) casos relativos a dichos trastornos.

    (…omissis…)

    En base al análisis precedentemente efectuado en torno a las evaluaciones de las aguas, y visto igualmente, que en Informe de Inspección de fecha 26/06/2009, realizado por el Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social, el funcionario actuante (…), adscrito a la Unidad de Supervisión de San Juan de los Morros, dejó constancia que la representación patronal no cumple con el suministro de agua potable en bebederos ni provee de vasos desechables, higiénicos y suficientes, adicionalmente a ello, constata que no existe estación de cloración para el suministro de hipoclorito de calcio, necesaria para la desinfección de las aguas y al adminicular este informe con la declaración de los trabajadores, así como con los registros de morbilidad aportados por la presunta infractora, y con el informe suscrito por el funcionario J.F.F., quien decide declara, que los trabajadores en uso de sus derechos contemplados en el artículo 53 numeral 5 de la LOPCYMAT, se rehusaron a trabajar ante la existencia de un peligro a la salud de los mismos; en consecuencia, es necesario concluir, que la empresa GHELLA SpA SUCURSAL VENEZUELA, obstaculizó el ejercicio de tales derechos, al negarse a cancelarle los salarios a los trabajadores, reteniéndoles durante dos semanas, incurriendo así en una infracción MUY GRAVE, establecida en el artículo 120 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    En cuanto al PARTICULAR SEGUNDO contenido en el Informe con Propuesta de Sanción, relativo a que la presunta infractora no llevó de forma sistemática y permanente un sistema de vigilancia epidemiológica de enfermedades y accidentes ocupacionales, y demostrado como quedó de acuerdo a la valoración del material probatorio aportado por la presunta infractora, que no cumplió cabalmente con lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que establece el deber que tienen los Servicios de Seguridad y Salud en el trabajo, de desarrollar y mantener un sistema de vigilancia epidemiológica de Accidente y Enfermedades Ocupacionales, este despacho declara que la empresa GHELLA SpA SUCURSAL VENEZUELA, incurrió en una infracción MUY GRAVE establecida en el artículo 119 numeral 20 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    (…omissis…)

    VI

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Dirección Estadal de salud de los Trabajadores Guárico y Apure (…).

    RESUELVE

    PRIMERO: Declara CON LUGAR la Propuesta de Sanción presentada por los funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Guárico y Apure (DIRESAT GUÁRICO) (…), en su condición de Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo I y II, en fecha 08 de agosto de 2009, en contra de la Sociedad Mercantil GHELLA S.p.A SUCURSAL VENEZUELA, por lo que se acuerda imponer multa a la precitada sociedad mercantil de QUINIENTOS VIENTISÉIS MIL CIENTO DIEL BOLÍVARES (Bs. 526.110, 00), por la comisión de la infracción establecida en los artículos 120 numeral 15 y 119 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) (…)

    .

  3. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA DEMANDANTE

    La representación en juicio de la sociedad mercantil demandante, consignó informes en la presente causa judicial, en fecha 17 de noviembre de 2011, en el cual reprodujo los hechos y el derecho invocados en el libelo contentivo de su pretensión recursiva y lo expuesto en el acto de Audiencia de Juicio celebrado el día 10 de ese mismo mes y año.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central emitir pronunciamiento de mérito en el presente asunto y, en tal sentido, observa que el ámbito objetivo de la demanda contencioso administrativa de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, lo constituye la P.A. identificada con las letras y números US-GUA-0025-2010, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure en fecha 20 de septiembre de 2010.

    Al respecto, la parte demandante denunció:

    1. - La incompetencia manifiesta del órgano administrativo:

      En ese orden argumentativo, se debe hacer mención al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha definido la competencia administrativa “…como la esfera de atribuciones de los entes y órganos del Estado, determinada por el Derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente”. De tal forma, la competencia se caracteriza por ser: “…a) Expresa: Porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: Lo cual quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley” (vid., TSJ/SPA. Sentencia N° 01701 del 25 de noviembre de 2009, caso: Granja Porcina Hermanos Mosquera vs. Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).

      Así, la competencia confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

      De acuerdo con los razonamientos expuestos, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo indicado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid. TSJ/SPA, entre otras, Sentencia N° 00161 de fecha 3 de marzo de 2004, caso: E.A.S.O.).

      Concretamente, la representación judicial de la sociedad mercantil Ghella S.p.A. Sucursal Venezuela arguyó que en fecha 20 de octubre de 2009, la DIRESAT-GUÁRICO acordó iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio a que alude el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 120 numeral 15, y 119 numeral 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual concluyó con la imposición de la sanción de multa por la cantidad arriba expresada.

      Manifestó que la P.A. US-GUA-0025-2010 se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concatenado con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber incurrido el órgano administrativo en cuestión (Diresat-Guárico) en el vicio de incompetencia manifiesta, en cuanto a la determinación de la calidad del agua suministrada a los trabajadores de la sociedad mercantil Ghella S.p.A. Sucursal Venezuela.

      Argumentó que lo apreciado por la Administración demandada versa sobre materias ajenas a la esfera de su competencia o potestades, afectando con ello de nulidad al acto administrativo cuestionado, por haber usurpado -a su decir- funciones que le corresponden a la Dirección Estadal de Ambiente del Estado Aragua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

      Visto lo anterior, y dado el carácter de orden público que reviste la denuncia formulada, referida a la competencia del órgano administrativo emisor del acto impugnado, esta Sentenciadora estima necesario pronunciarse sobre los siguientes aspectos:

      1.1.- El artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, dispone que: “La administración Pública, con el objetivo de acercarse a las personas y mejorar el servicio prestado, podrá adaptar su organización a determinadas condiciones de especialidad funcional y de particularidad territorial, transfiriendo atribuciones de sus órganos superiores a sus órganos inferiores, mediante acto administrativo dictado de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica …”.

      Del artículo en comento, se desprende la llamada figura de la desconcentración administrativa, la cual es definida por la doctrina como la fórmula organizativa que consiste en trasladar la titularidad y el ejercicio de competencias, con carácter permanente, mediante un instrumento normativo, de un órgano superior a uno inferior.

      Por su parte, en torno a la desconcentración administrativa, la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República ha señalado que el instrumento normativo a través del cual se realiza el traslado de competencia puede ser tanto de rango legal como sublegal; en este último caso, en efecto, se realizará la transferencia de competencia a través de un instrumento normativo de rango sublegal, sin embargo dicha facultad a transferir siempre tiene que haber sido establecida previamente por ley al órgano que va a ser desconcentrado, ello en aplicación del principio de legalidad que rige a la competencia administrativa (vid., Sentencia N° 01747 del 11 de julio de 2006).

      En tal sentido, el Tribunal observa que mediante P.A. N° 103 del 3 de agosto de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.243 del día 17 de igual mes y año, el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, determinó lo siguiente:

      (…omissis…)

      En ejercicio de las facultades conferidas mediante Decreto N° 033 de fecha 11 de Marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.136 del 11 de Marzo de 2009 (…), en cumplimiento de lo establecido en el numeral 6 del artículo 22 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…), dicta la siguiente:

      P.A.

      (…omissis…)

      Artículo 3°. De acuerdo a lo dispuesto en los artículos anteriores las competencias atribuidas al INPSASEL, según la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…), quedan desconcentradas territorial y funcionalmente, de la siguiente manera:

      (…omissis…)

      • Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diserat) con competencia territorial y funcional en los Estados Guárico y Apure, excepto los Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, con sede en el Estado Guárico.

      (…omissis…)

      .

      Se trata entonces de un acto administrativo de efectos generales dictado por el mencionado Instituto en ejercicio de su potestad organizativa, cuya finalidad consiste en la asignación de las competencias que le han sido conferidas previamente por la Ley, entre otras, a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, lo cual responde sin lugar a duda a un proceso de desconcentración administrativa, en los términos del artículo 31 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, y así se establece.

      1.2.- Dilucidado el particular anterior, este Juzgado Superior evidencia, concretamente, que a través del acto administrativo atacado, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con fundamento en lo dispuesto en los artículos 18 numeral 7 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con el artículo 16 numeral 7 de su Reglamento Parcial, le impuso a la parte demandante sanción de multa por la presunta contravención a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

      En ese orden, los artículos 18 numeral 7 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, prevén:

      Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

      (…omissis…)

      7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

      (…omissis…)

      .

      Artículo 133. La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales

      .

      Adicionalmente, el artículo 16 numeral 7 del Reglamento Parcial de la comentada Ley, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.596 del 3 de enero de 2007, dispone que: “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (…omissis…) 7. Aplicar las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”.

      De los dispositivos transcritos, en concordancia con el contenido de la precitada P.A. N° 103 del 3 de agosto de 2009, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales se desprende claramente la competencia de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure, para imponer las sanciones establecidas en la LOPCYMAT, en caso de incumplimiento de la normativa en ella contenida. Esto es, que en el caso de autos, luego de cumplirse el procedimiento administrativo sancionatorio instruido a la empresa demandante, ésta resultó presuntamente incursa en los supuestos previstos en los artículos 120 numeral 15 y 119 numeral 18, dando lugar a la imposición de la sanción de multa, la cual tal como antes se evidenció fue dictada por la autoridad competente en ejercicio pleno de sus funciones, y así se establece.

      1.3.- Sin perjuicio de la declaratoria que antecede, el Tribunal observa que en el caso bajo examen, la representación judicial de la sociedad mercantil Ghella S.p.A. Sucursal Venezuela argumentó que el órgano administrativo en cuestión incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta al pronunciarse sobre materias ajenas a la esfera de su competencia o potestades, en lo que refiere especialmente a la determinación de la calidad del agua suministrada a sus trabajadores, lo que -a su criterio- corresponde de forma exclusiva a la Dirección Estadal de Ambiente del Estado Aragua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

      En ese orden, esta Juzgadora advierte que con su planteamiento la parte demandante pretende evidenciar que el órgano sancionador incurrió en usurpación de funciones, la cual constituye un vicio que tiene lugar cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 del Texto Fundamental.

      Dichos dispositivos constitucionales consagran, por una parte, el principio de separación de poderes, en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De ese modo, al invadirse la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado.

      Al respecto, el Tribunal debe señalar que el propio Texto Fundamental (cfr., artículo 87 constitucional) establece, por una parte, el deber de seguridad del empleador y, por otra parte, el papel sustancial del Estado a través de sus distintos órganos y entes especializados, en el control y promoción de las condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo, por lo que de forma coordinada deben adoptar todas las medidas que estimen convenientes para el ejercicio efectivo de sus funciones (cfr., artículo 18 numeral 19 de la LOPCYMAT).

      Desde esa perspectiva, esta Sentenciadora estima que la actuación por parte del órgano sancionador en el asunto bajo análisis, fundamentalmente, referida a la forma como expresó la motivación del acto cuestionado, en nada pone de manifiesto el exceso en su proceder. Siendo de ese modo, se concluye que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), no invadió competencias que correspondan a ningún otro órgano del Estado, y así se establece.

      Como consecuencia de todo lo expuesto, visto que la Administración demandada asumió el conocimiento y decisión del asunto en cuestión, dentro del marco de la competencia legal que tiene atribuida; este Juzgado Superior desestima el vicio de incompetencia manifiesta en los términos denunciados por la sociedad mercantil Ghella S.p.A. Sucursal Venezuela, y así se decide.

    2. - Vicio de falso supuesto:

      2.1.- En segundo lugar, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante denunció que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar el incumplimiento de lo establecido en el numeral 15 del artículo 120 de la LOPCYMAT.

      Indicó en tal sentido que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure “…justificó la paralización de las actividades de los trabajadores, en supuesto ejercicio del derecho que consagra el numeral 15 del artículo 120…”.

      Añadió que “…el funcionario de inspección J.F.F. mediante informe de fecha 8 de julio de 2009, destacó que la empresa GHELLA SPA, no cumplió con la recomendación efectuada por HIDROPÁEZ a raíz de resultados de análisis bacteriológico de fecha 17/06/2009, de adicionar desinfectantes, y específicamente, hipoclorito de calcio, en las aguas destinadas para consumo humano, y que en la inspección realizada no se evidenció que la empresa efectuara mediciones sistemáticas del agua destinada a consumo humano…”. (Mayúsculas del original).

      Asimismo, precisó que “…en Informe de Inspección de fecha 26/06/2009 (…) el funcionario actuante (…) dejó constancia que la representación patronal no cumple con el suministro de agua potable en bebedores ni provee de vasos desechables, higiénicos y suficientes, adicionalmente a ello constata que no existe estación de cloración para el suministro de hipoclorito de calcio, necesaria para la desinfección de las aguas…”; no obstante, que “…constan en el expediente administrativo (…), Planillas de Resultados de análisis bacteriológico de fechas 22/09/2008, 14/04/2009, 17/06/2009 y 20/07/2009, expedidas por el Laboratorio de la dirección Estadal de Ambiente del Estado Aragua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, e Hidropáez, que la propia administración al referirse a ellas señala que por ser documentos administrativos ‘gozan de la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad’…”. (Negrillas del original).

      Delató que el acto administrativo cuestionado de manera contradictoria, y sin realizar análisis fisicoquímico o bacteriológico alguno, “…partiendo de supuestos falsos no comprobados por el órgano sancionador, sin prueba alguna que corroborara sus afirmaciones, y desconociendo el valor de las declaraciones de los funcionarios contenidas en los documentos administrativos, desechó dichos resultados y aseguró que los mismos están en contraposición con las Normas Sanitarias de Calidad del Agua Potable, pues para ella el agua potable destinadas para el consumo humano no pueden tener cantidad alguna de coliformes fecales ni totales”. (Negrillas y subrayado del original).

      De seguidas, advirtió que en la P.A. atacada no se tomó en consideración el verdadero origen de los trastornos gastrointestinales a que hacen referencia los resultados de morbilidad; es decir, que éstos pudieron tener su origen en causas extrañas o distintas a la ingesta de agua, incurriendo entonces en el vicio de falso supuesto por falta de pruebas que comprobaran su afirmación, de que el agua ingerida por los trabajadores hubiere sido la causa directa de la enfermedad apreciada.

      Ahora bien, respecto al falso supuesto de hecho y de derecho la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que el falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la Administración al decidir se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Entre tanto, el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado (vid., entre otras, Sentencias Nros. 00138 y 00734 del 4 de febrero de 2009 y 22 de julio de 2010, respectivamente).

      En ambos casos, se ha sostenido que por tratarse de un vicio que afecta la causa del acto administrativo, el mismo acarrea su nulidad, por lo cual resulta necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (vid., TSJ/SPA. Sentencia Nº 02962 dictada el 12 de diciembre de 2001, caso: N.M.d.R.).

      Así, visto que la delación formulada por la parte demandante se centra en el cuestionamiento del acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Guárico y Apure a propósito de la sanción de multa impuesta por el presunto incumplimiento a la disposición contenida en el artículo 120, numeral 15 de la LOPCYMAT, esta Juzgadora pasa de seguidas a examinar los elementos de juicio presentes, a fin de verificar si se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

      En tal sentido, el Tribunal constata que la Administración demandada a través del acto administrativo objeto de impugnación, estableció que:

      Ahora bien, en descargo de alegatos la representación patronal, expuso que en fecha 08 de Junio de 2009, se efectuaron una serie de paralizaciones, en la cual participaron los trabajadores, abandonando sus puestos de trabajo, y que se debió a una lucha sindical, arguyendo además, que de las muestras efectuadas por la Dirección Estadal Ambiental Aragua, esta concluye que las aguas son aptas para el consumo humano.

      Así las cosas, de la valoración efectuada precedentemente al material probatorio, este Despacho observa que ciertamente la Dirección Estadal Ambiental Aragua, afirma que las muestras de aguas tomadas, que alimentan la planta de fabricación de hielo de Ghella SpA, son aptas para el consumo humano, arrojando igual resultado la evaluación bacteriológica efectuada a las aguas almacenadas en el tanque de distribución, al indicar que éstas cumplen con los valores deseados y máximos deseados para los ensayos realizados, sin embargo es necesario apuntar, que dicha conclusión está en contraposición con los resultados expuestos, y con las Normas Sanitarias de calidad del Agua Potable, que regulan los valores máximos de aquellos componentes o características del agua que representan un riesgo para la salud de la comunidad o inconvenientes para la preservación y distribución del líquido (precisamente citada en la parte inferior de los resultados emitidos por el Laboratorio de la mencionada Dirección).

      Los funcionarios de inspección, dejaron expresa constancia (…) que le día 15 de Junio de 2009 los trabajadores ejercieron su derecho consagrado en el artículo 53 numeral 5 de la LOPCYMAT, a rehusarse a trabajar ya que consideraron que existía una condición de peligro para su salud, por cuanto no habían sido informados con respecto a las condiciones de agua para consumo humano que estaba suministrando la empresa a los trabajadores, manifestando además, los Delegados de Prevención, que varios trabajadores presentaron cuadros de diarrea y que hace varios meses el agua presentaba olor y sabor extraño y estaba provocando en los trabajadores dolores de estomago, sin embargo la empresa interpretó esto como abandono de trabajo y decidió suspender el pago a los trabajadores por los catorce (14) días en que se rehusaron a trabajar debido a las condiciones inseguras, otorgándole un (01) día para el cumplimiento de este ordenamiento, requiriéndole a la empresa igualmente presentaran ante esta Diserat, evidencia del pago de los salarios de todos los trabajadores para el día martes 7 de Julio de 2009.

      En este orden de ideas, el funcionario de inspección (…), mediante informe de fecha 08 de Julio de 2009 (…), destaca que la recomendación relativa a la ‘…adición de desinfectantes, específicamente, hipoclorito de calcio, efectuada por HIDROPÁEZ a raíz de resultados de análisis bacteriológico practicado en fecha 17/06/2009’ debió observarse y materializarse por parte de la empresa desde el momento mismo de tomar la decisión de usar las aguas para consumo humano, tal como lo contempla el artículo 6 (…) de las NORMAS SANITARIAS DE CALIDAD DEL AGUA POTABLE constante en resolución SG-018-098 de fecha 13/02/2008 publicada en G.O. 36395.

      El mencionado funcionario en el mismo informe, explica la función del desinfectante dentro del agua (…). Igualmente destaca que la presunta infractora no evidenció en la inspección efectuada, dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el Capítulo V de la mencionada N.S., por cuanto, el agua suministrada como agua potable debió ser sometida a mediciones sistemáticas para la evaluación de parámetros microbiológicos, organolépticos, físicos, químicos y radioactivos en muestras representativas del sistema de abastecimiento con las frecuencias establecidas en los artículos 17, 18 y 19 de la norma in comento.

      Es importante mencionar que las aguas almacenadas y destinadas al consumo humano deben ser sometidas a continuas evaluaciones de los parámetros que definen su calidad, esta condición no está evaluada en los análisis realizados por HIDROPÁEZ en la empresa GHELLA SPA, adicionalmente a ello en el (…) expediente administrativo sancionatorio corre inserta evaluación practicada igualmente por HIDROPÁEZ a muestra tomada en la descarga del pozo profundo en donde se evidencian coliformes fecales, indicándose en el informe la no conformidad ‘NO CUMPLE’ (…).

      (…omissis…)

      Por el incumplimiento contemplado en el particular PRIMERO del Informe con Propuesta de Sanción, por haber incurrido la empresa GHELLA SpA SUCURSAL VENEZUELA, en los supuestos fácticos establecidos en el artículo 120 numeral 15 de la LOPCYMAT al vulnerar lo establecido en el artículo 53 numeral 5 eiusdem, debido a que los trabajadores en ejercicio de su derecho de rehusarse a laborar bajo condiciones de peligro para su salud, sufrieron presión, y negarse ésta a cancelarles sus salarios procediendo a retener los mismos durante más de dos semanas, situación está que no se subsanó haciendo caso omiso a los exhortos regularizados por la institución durante el acto de inspección (…)

      . (Mayúsculas y negrillas del original).

      De ese modo, del estudio de las actas procesales que conforman los expedientes administrativo y judicial, se observa:

    3. - Consta al folio 70 del expediente administrativo, copia certificada de la Planilla de Resultados de fecha 6 de febrero de 2008, suscrita por el Coordinador (E) del Laboratorio de Calidad Ambiental, adscrito a la Dirección Estadal Ambiental Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la cual constituye un documento administrativo asimilable en lo que respecta a su valor probatorio, a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, por lo tanto hace fe del hecho material de la declaración en él contenida, hasta prueba en contrario.

      Así, al no haber sido impugnada por ninguna de las partes en el presente juicio, el Tribunal le otorga eficacia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Del mencionado documento puede leerse:

      (…omissis…)

      SOLICITADO POR: GHELLA S.p.A. SUCURSAL VENEZUELA

      (…omissis…)

      MOTIVO DE ANÁLISIS: CALIDAD DE AGUAS

      (…omissis…)

      Conclusión

      Los parámetros bacteriológicos analizados indican la presencia de organismos coliformes totales y fecales en el río Tibe aguas arriba y abajo del túnel, valor se encuentra por debajo del límite exigido para aguas Tipo 1 Sub-Tipo 1ª, por tanto estas desde el punto de vista bacteriológico pueden ser acondicionadas para consumo humano y uso en general con la simple adición de desinfectantes, de acuerdo a lo establecido en los artículos 3 y 4 del Decreto 883 [Normas para la Clasificación y el control de la calidad de los cuerpos de agua y vertidos o efluentes líquidos].

      2.- Están acreditadas en autos, copias certificadas de las Planillas de Resultados de fechas 22 de septiembre de 2008 y 14 de abril de 2009, respectivamente, emanadas del Laboratorio de Calidad Ambiental, adscrito a la Dirección Estadal Ambiental Aragua del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. A dichos documentos administrativos, este Órgano Jurisdiccional le otorga eficacia probatoria, de conformidad con lo indicado en el citado artículo 429 del Código adjetivo civil.

      De la Planilla de Resultados del 22/09/2008 (Solicitado por: Ghella S.p.A. Sucursal Venezuela. Motivo: Calidad Bacteriológica Aguas para Consumo Humano. Lugar de Captación: Portal Norte del Túnel San Juan), se desprende que: “La evaluación realizada a las aguas en la salida del pozo, indican que estas no cumplen con los valores deseados y máximos deseados para los ensayos bacteriológicos realizados, ya que presentan valores de coliformes totales y fecales de 13NMP/100 ml, pero una vez tratadas en el sistema de totalización existente en el lugar; estas cumplen con los valores deseados para consumo humano. Por tanto las aguas a la salida del sistema de tratamiento son aptas para consumo humano”. (Negrillas de la cita).

      Por su parte, de la Planilla de Resultados del 14/04/2009 (Solicitado por: Ghella S.p.A. Sucursal Venezuela. Motivo: Calidad de Agua para Consumo Humano. Lugar de captación: Agua de pozo profundo antes de entrar a la Planta de Fabricación de Hielo), se desprende que: “La evaluación realizada a las aguas provenientes del pozo profundo que alimenta a la planta de fabricación de hielo de Ghella S.p.A., indican que estas cumplen con los valores deseados y máximos deseados para los ensayos físicos-químicos y bacteriológicos realizados de acuerdo a lo estipulado en Resolución del MSAS N° SG-018-98 de fecha 13/02/1998. Por tanto las aguas son aptas para consumo humano”. (Negrillas de la cita).

      3.- Luego, al folio setenta y nueve (79) del expediente administrativo, se observa la hoja de Análisis Bacteriológico realizado el día 17 de junio de 2009, suscrito por la Analista de Laboratorio de la Coordinación de Control de Calidad de la Gerencia General Técnica de HidroPáez, C.A. (filial de Hidroven), cuyo contenido parcial es del tenor siguiente:

      INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS:

      La muestra captada no presentó objeción bacteriológica agua apta para el consumo humano, se recomienda la desinfección con la utilización de hipoclorito del calcio a la salida del pozo

      .

    4. - Asimismo, se evidencia Informe de fecha 8 de julio de 2009, suscrito por el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, T.S.U. J.F.F., adscrito a la Diserat Guárico y Apure, el cual reviste el carácter de documento público conforme a lo indicado en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que al no haber sido tachado de falso -tal como lo ordena el artículo 1.380 del Código Civil-, este Tribunal Superior lo valora en atención a lo previsto en el artículo 1.357 y siguientes del mismo cuerpo normativo.

      A través de dicho instrumento, el funcionario en cuestión sostiene que: “…procedo a realizar algunas consideraciones en torno al problema de suministro de agua potable a los trabajadores (as) de la empresa Ghella SpA, en relación a los resultados de análisis de agua efectuados por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (Hidropáez), en donde se hace mención a la condición apta del agua potable, recomendando la adición de desinfectantes, en este caso hipoclorito de calcio (folio 76), es pertinente acotar que dicha recomendación que debió observarse y materializarse por parte de la empresa desde el momento mismo de tomar la decisión de usar las aguas para consumo humano, tal como lo contempla el artículo 6 de la N.S. DE CALIDAD DE AGUA POTABLE, constante en resolución SG-018-098 de fecha 13/02/2008 publicada en G.O. 36395, a la fecha aun no se ha materializado. Es importante señalar que la función del desinfectante dentro del tratamiento del agua es la eliminación de coliformes, debiendo además el agua destinada al consumo público poseer en todo momento una concentración mínima de cloro residual que se indica en el artículo 6 de la norma en comento.

      Sigue refiriendo el Informe que: “…el mismo instrumento normativo (…) establece que el agua que se suministre como potable deberá someterse a mediciones sistemáticas para la evaluación de parámetros microbiológicos, organolépticos, físicos, químicos y radioactivos en muestras representativas del sistema de abastecimiento con las frecuencias establecidas en los artículos 17, 18 y 19, disposición que en inspección efectuada no evidenció la empresa dar cumplimiento, por otra parte en los análisis esporádicos presentados por la empresa (…) no se evidencian estudios orgánicos contentivos en cuadro N° 4 de la norma en comento, fundamental para determinar la calidad del agua para consumo humano. En relación a las mediciones sistemática, en el caso de parámetros bacteriológicos, en el artículo 17 de la supra mencionada norma se establece una frecuencia MÏNIMA, de una (1) medición mensual, que en este caso considero que debe acatarse con mayor cuidado, ya que al revisar el análisis contentivo en el folio setenta y tres (73) de expediente (muestra PN7) tomada de la descarga del pozo profundo se observa la presencia de coliformes fecales, parámetro que no debe contener las aguas del subtipo 1ª, 1B definidas en el decreto 883, por otra parte si asumimos que la capacidad de autodepuración de los cuerpos de agua es capaz de eliminar los coliformes fecales encontrados, deberíamos vigilar entonces con mayor cuidado este parámetro, ya que el mismo análisis reporta la condición apta de las aguas una vez tratadas, en un sistema que no contempla la adición de desinfectante, siendo esta la vía para eliminar los coliformes fecales y totales. En virtud de lo expuesto en el párrafo anterior, (…) se mantiene la posición de continuar con el suministro de agua de botellón hasta tanto no se adelanten las acciones arriba mencionadas que demuestren que la empresa Ghella SpA está realizando un tratamiento, muestreo y monitoreo adecuado a las aguas subterráneas utilizadas. Considero que los trabajadores al percibir el cambio en algunas propiedades organolépticas del agua, habiendo hecho, además con anterioridad un reclamo relacionado con la calidad del agua suministrada para consumo, invocaron de manera adecuada el artículo 53 numeral 5 de la LOPCYMAT, para rehusarse a laborar, situación que cesó una vez que la empresa inicio el suministro de agua potable”.

    5. - Consta en la pieza administrativa, copia certificada del Informe de Propuesta de Sanción de fecha 8 de agosto de 2009, suscrito por los Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo II de la Diserat Guárico y Apure, valorado por este Juzgado Superior en atención a lo previsto en el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil.

      Del contenido de dicha probanza se desprende:

      …en cumplimiento a la Orden de Trabajo Nro. GUA-09-0216 de fecha 26 de Junio de 2009, emanada por esta Dirección Estadal y actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 136 [eiusdem], se hace constar que en fecha: 01 y 02/07/2009, se realizó Inspección General, practicada en la sede de la Empresa Ghella Spa Sucursal Venezuela (…), considerando que el 02/04/2009 fue realiza.I.d.A. (…) constatado (…) la persistencia de irregularidades que motivaron los ordenamientos realizados por el funcionario (…) constante de la Orden de Trabajo N° GUA-09-0103 de fecha 02/04/2009, y no siendo subsanados en su totalidad. (…). En este sentido se levanta el presente informe a objeto de someterlo a consideración de la Unidad de Sanción para iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en el Artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo, por remisión expresa del Artículo 135 de la LOPCYMAT, proponiendo para ello la imposición de la sanción que corresponda a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Título VIII. De las Responsabilidades y Sanciones:

      Seguidamente se deja constancia de los incumplimientos constatados en dicha actuación:

      PRIMERO: La empresa GHELLA SPA SUCURSAL VENEZUELA, vulnera lo establecido en el artículo 53 numeral 5 de la Lopcymat, debido a que los trabajadores en el ejercicio de su derecho a rehusarse a laborar bajo condiciones de peligro para su salud, sufrieron presión por parte de la empresa, al negarse ésta a cancelarles sus salarios, procediendo a retener los mismos durante mas de dos semanas, situación que aún no subsanó, haciendo caso omiso a los exhortos regularizados por la institución durante acto de inspección y en mesa técnica reactiva. En consecuencia, se propone la sanción indicada en el Artículo 120 numeral 15 de la misma Ley. Correspondiente a ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias, por cada trabajador expuesto, cuyo número es de Sesenta y uno (71).

      SEGUNDO: La empresa GHELLA SPA SUCURSAL VENEZUELA, no desarrolla un sistema de vigilancia epidemiológica constituyendo un incumplimiento al artículo 40 numeral 8 de la Lopcymat y el artículo 34 del Reglamento parcial de la Lopcymat. En consecuencia, se propone la sanción indicada en el Artículo 119 numeral 18 de la misma Ley. Correspondiente a cincuenta y medio (50.5) Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto, cuyo número es de Setenta y uno (71)

      .

    6. - Cursa en el expediente administrativo, Planilla de Resultados emanada del Laboratorio de Calidad Ambiental de la Dirección Estadal Aragua, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Lugar de Captación: Agua de Pozo Profundo antes de entrar a la Planta de Fabricación de Hielo, Solicitado por: Ghella S.p.A., Motivo de Análisis: Calidad de Agua para Consumo Humano, Fecha de Captación: 20 de julio de 2009, de cuyo texto puede apreciarse lo siguiente:

      CÓDIGO PARÁMETRO UNIDAD RESULTADOS Valor deseable y máx. aceptable OBSERVACIÓN

      (…omissis…)

      9221-B COLIFORMES TOTALES NMP/100ml

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