Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoMed. De Prot Agroalimentaria Y Prot. Ambiental

Barinas, 25 de febrero del 2.014

203° y 155°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:

PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil GANADERIA HATO MATARALA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1.998, anotado bajo el Nº 26, Tomo 147-A- Pro.

APODERADOS JUDICIALES: O.I.G.D.Z., C.P.B. y J.F.T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.983.054, V- 2.930.208 y V- 12.353.529 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 40.410, 7.402 y 77.432 en su orden.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTONOMA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA Y AL MEDIO AMBIENTE

EXPEDIENTE Nº: 2012-0026

En fecha 24 de Mayo de 2.012, la abogada O.I.G.D.Z., (antes identificada), actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa Sociedad Mercantil GANADERIA HATO MATARALA C.A., presentó escrito de solicitud de Medida de Protección a la Producción y a la Seguridad Agroalimentaria, por ante este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sobre el predio denominado “HATO MATARRALA”, ubicado en el Sector Mata Rala, Parroquia S.B., Municipio E.Z.d.E.B., constante de una superficie de Cuatro Mil Seiscientas Setenta y Ocho Hectáreas con Mil Seiscientos Dieciocho Metros Cuadrados (4.678 has con 1618 m²), comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Suripa, Sur: Caña Morronero; Este: Vía la Gabarra y Hermanos R.R.; y Oeste: Terrenos Ocupados por R.Z., B.Z. y A.Z..

En fecha 31-05-2012, este Tribunal Superior, admitió la presente solicitud, y a los fines de constatar los hechos y afirmaciones en que fundo la presente medida, estimó necesario realizar Inspección Judicial sobre el lote de terreno denominado “HATO MATARALA C.A.” Folios 265-266.

En fecha 06-06-2012, mediante diligencia el abogado J.F.T.P., consignó Poder Especial que le fue otorgado por la GANADERIA HATO MATARALA C.A. Cursante a los folios 273-277.

En fecha 12-06-2012, se trasladó y se constituyó el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el predio denominado “HATO MATARALA C.A.”, ubicado en el Sector Mata Rala, Parroquia S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas, con el objeto de determinar la productividad existente en el. Folios 279-284.

En fecha 20-06-2012, se recibió Informe Técnico elaborado por el Medico Veterinario H.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.916.906, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, seccional S.B.d.B.. Cursante a los folios 286-328.

En fecha 22-06-2012, se recibió Informe Técnico elaborado por los ciudadanos A.M. y R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.371.327 y V-9.366.494, funcionarios adscritos a la Fiscalia del Llano del Municipio E.Z.d.E.B.. Cursante a los folios 332-340.

En fecha 02-07-2012, se recibió Oficio Nº ORT-CG-0167-12, procedente de la Oficina Regional de Tierras Barinas, correspondiente a la Ficha Técnica realizada al predio “Hato Matarala”. Folios 342-344

En fecha 10-07-2012, este Juzgado Superior Agrario dictó sentencia, declarándose competente y decretando MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre los recursos naturales integrados por la fauna silvestre, los cursos de agua, lagunas y esteros existentes y CON LUGAR MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el rebaño de ganado existente en el predio denominado “HATO MATARALA”. Folios 345-363.

En fecha 18-07-2012, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación de la sentencia, debidamente firmada por el abogado F.Z.Z., apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras. Folios 380-382.

Ahora bien, estima pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

Es de rango constitucional el deber del Estado de garantizar la seguridad alimentaría de la Nación, desarrollado el mismo, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es así que al Juez agrario le ha sido legalmente otorgada la potestad para garantizar el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación; en el caso bajo análisis, en cumplimiento de tal mandato, este Órgano Jurisdiccional mediante decisión de fecha 10/07/2012, indicó en el dispositivo del fallo lo siguiente:

DISPOSITIVO

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria y Ambiental.

SEGUNDO: Decreta MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, sobre los recurso naturales integrados por la fauna silvestre, los cursos de agua, lagunas y esteros existentes, conjuntamente con los bosques de galerías, que constituyen un 12,37% del área del predio (578 has) y que representan parte del área de protección de los cursos de agua y del reservorio de fauna silvestre; por cuanto la vegetación boscosa, está conformada por los bosques de galería de los caños Babos, Jesús, Morronero y Río Suripa los cuales sirven de reservorio para la fauna y f.s.. Entre las especies autóctonas del bosque seco tropical se observaron el Saman, Caoba, cedro, pardillo, guarataro, jabillo, vero, pardillo, aceite, especies que sirven de protección del ecosistema, conservando la flora y la fauna de las especies animales y vegetales autóctonas.-

TERCERO: Declara CON LUGAR MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el rebaño de ganado conformado de la siguiente manera: Fundación Matarala: (1.203) vacas, (29) toros; (04) toretes y (855) becerros(as) para un total de 2.091. Fundación Tazajera (361) toretes; (18) búfalos; (474) mautes(as); y (217) novillas para un total de 1.070. Fundación Matanegra: (282) vacas; (14) toros; y (02) becerros(as); para un total de 298. Fundación Fundo Nuevo: (543) vacas; (17) toros; (150) becerros(as) y (907) mautes (as) para un total 1.617. Otras Especies: Fundación Matarala: (100) ovinos; (40) equinos; (80) suinos y (140) avícolas para un total de 360, la cual arroja un total de: Cinco Mil Setecientos Veintidós (5.722) animales, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, vías de acceso, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad, existentes en el predio denominado “HATO MATARALA”, constante de una superficie de Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Ocho Hectáreas con Mil Seiscientos Dieciocho Metros Cuadrados (4.678 has. Con 1.618 m) comprendido en los siguientes linderos: NORTE: Río Suripa; SUR: C.M.; ESTE: Vía la Gabarra y Hermanos R.R. y OESTE: Terrenos ocupados por R.Z., B.Z. y A.Z..-

CUARTO: Esta medida abarca las crías de los bovinos, equinos y ovinos que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso.

QUINTO: El decreto de medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo, hasta que se produzca el acto conclusivo del Instituto Nacional de Tierras (INTI) o la resolución del asunto principal, es decir, del Recurso de Nulidad del acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

SEXTO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida cautelar al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, Al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guarnición Militar del Estado Barinas, al Comando General de la Policía del Estado Barinas, a la Dirección de Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación de este Estado, haciéndoles saber así mismo, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior.

SÉPTIMO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto No. 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas

(Negrilla y cursivo del Tribunal Superior)

Ahora bien, considera oportuno este juzgador traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 29/03/2012, con ponencia de la Magostada L.E.M.L., (procedimiento Acción de Amparo), estableciendo lo siguiente:

Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.

Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.

(Negrilla, subrayado y cursivo del Tribunal Superior)

Expuesto lo anterior se observa que, en el caso bajo análisis, conforme a lo dispuesto en el numeral quinto del dispositivo del fallo de la decisión de fecha 10/07/2012, emanada de este Juzgado, se indicó lo siguiente:

(…) QUINTO: El decreto de medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria aquí explanada tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo, hasta que se produzca el acto conclusivo del Instituto Nacional de Tierras (INTI) o la resolución del asunto principal, es decir, del Recurso de Nulidad del acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. (…)

(Negrilla, subrayado y cursivo del Tribunal Superior)

De lo antes transcrito se colige que este Juzgado acordó que, una vez emitido el pronunciamiento sobre el fondo del asunto que se contrae la causa Nº 1.208, nomenclatura de este Juzgado, es decir, del Recurso de Nulidad del acto Administrativo intentado por la Sociedad Mercantil “HATO MATARALA”, contra el Instituto Nacional de Tierras, cesaría la Medida decretada en fecha 10/07/2012, sobre la producción desarrollada por la Sociedad mercantil “HATO MATARALA”, constante de una superficie de Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Ocho Hectáreas con Mil Seiscientos Dieciocho Metros Cuadrados (4.678 has. Con 1.618 m2).

En este sentido, se desprende de las actas que, el asunto principal es decir, el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, signado en el Expediente Nº 2012-1208, se dicto decisión en fecha 25/04/2013; ahora bien, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional antes citada, y conforme al particular quinto de la decisión de fecha 10/07/2012, este Juzgado Superior Cuarto Agrario considera Levanta la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCIÓN AGROALIMENTARIA decretada en fecha 10/07/2012, referente a los numerales Tercero y Cuarto, manteniendo plenamente en vigencia el DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL sobre los recurso naturales integrados por la fauna silvestre, los cursos de agua, lagunas y esteros existentes, conjuntamente con los bosques de galerías, que constituyen un 12,37% del área del predio (578 has) y que representan parte del área de protección de los cursos de agua y del reservorio de fauna silvestre; por cuanto la vegetación boscosa, está conformada por los bosques de galería de los caños Babos, Jesús, Morronero y Río Suripa los cuales sirven de reservorio para la fauna y f.s.. Entre las especies autóctonas del bosque seco tropical se observaron el Saman, Caoba, cedro, pardillo, guarataro, jabillo, vero, pardillo, aceite, especies que sirven de protección del ecosistema, conservando la flora y la fauna de las especies animales y vegetales autóctonas, sobre el Predio “HATO MATARALA”. (ASÍ SE DECIDE).

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, levanta la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCIÓN AGROALIMENTARIA decretada en fecha 10/07/2012, referente a los numerales Tercero y Cuarto, manteniendo plenamente en vigencia el DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL sobre los recurso naturales integrados por la fauna silvestre, los cursos de agua, lagunas y esteros existentes, conjuntamente con los bosques de galerías, que constituyen un 12,37% del área del predio (578 has) y que representan parte del área de protección de los cursos de agua y del reservorio de fauna silvestre; por cuanto la vegetación boscosa, está conformada por los bosques de galería de los caños Babos, Jesús, Morronero y Río Suripa los cuales sirven de reservorio para la fauna y f.s.. Entre las especies autóctonas del bosque seco tropical se observaron el Saman, Caoba, cedro, pardillo, guarataro, jabillo, vero, pardillo, aceite, especies que sirven de protección del ecosistema, conservando la flora y la fauna de las especies animales y vegetales autóctonas, sobre el Predio “HATO MATARALA”, ubicado en el Sector Mata Rala, Parroquia S.B., Municipio E.Z., Estado Barinas. Por otra parte, se insta a la parte interesada a solicitar ante el Instituto Nacional de Tierras, los tramites correspondientes a los Certificados establecidos en los artículos 41 y siguientes, 49 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según lo considere el mencionado Organismo.

Publíquese, notifíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014).

El Juez,

D.V.M.

El Secretario,

L.E.D.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

Sol. Nº 2012-0026.

DVM/LED/nrc.

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