Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Barinas, 25 de Abril de 2013.

203° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GANADERÍA HATO MATARALA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1998, bajo el N° 32, Tomo 13-A.

APODERADOS JUDICIALES: O.I.G.D.Z., C.P.B. y J.F.T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.983.054, V- 2.930.208 y V- 12.353.529 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 40.410, 7.402 y 77.432 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.d.C.R., F.Z.Z. y R.A.C.S., inscritos en el Inpreabogado Nros. 49.621, 52.677 y 110.532 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: 2012-1208.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

En el procedimiento de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto, por los abogados O.I.G.d.Z., y C.P.B., (antes identificados), actuando en representación de la Sociedad Mercantil GANADERÍA HATO MATARALA, C.A., (antes identificada), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su Sesión Nº 178-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 17, de fecha 19 de Diciembre de 2.011, el cual acordó el Rescate sobre el lote de terrero denominado GANADERÍA HATO MATARALA, C.A., ubicado en el sector S.B., Municipio E.Z.d.E.B., constante de una superficie de cuatro mil seiscientos setenta y ocho hectáreas con mil seiscientos dieciocho metros cuadrados (4.678 has con 1.618 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Suripá; Sur: C.M.; Este: Vía La Gabarra y hermanos R.R.; y Oeste: Terrenos ocupados por R.Z., B.Z. y A.Z.; Ente Agrario éste, representado por los abogados J.d.C.R., F.Z.Z. y R.A.C., (previamente identificados), en fecha 10 de Mayo de 2012, solicita a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad del acto administrativo.

III

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por la Sociedad Mercantil GANADERÍA HATO MATARALA, C.A., (antes identificada), contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su Sesión Nº 178-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 17, de fecha 19 de Diciembre de 2.011.

En fecha 20-05-2012, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 870-871, primera pieza.

En fecha 15-05-1012, se admitió el presente asunto, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, y/o a la Coordinación Integral Legal de Contencioso Administrativo de ese mismo ente, y a la Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario. Folios 872-878, primera pieza.

En fecha 14-11-2012, mediante escrito el abogado R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad agrario en el cual acordó iniciar Procedimiento Administrativo de Rescate del lote de terreno denominado Ganadería “HATO MATARALA”, ubicado en el sector S.B., Municipio E.Z.d.E.B., constante de una superficie de cuatro mil seiscientos setenta y ocho hectáreas con mil seiscientos dieciocho metros cuadrados (4.678 has con 1.618 m²), interpuesto por la Sociedad Mercantil Ganadería Hato Matarala, expuso e hizo los siguientes alegatos jurídicos:

Que la primera labor del juez contencioso administrativo, y que constituye una carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos.

Expuso e hizo alegatos jurídicos en los siguientes términos: Invocó las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente manifestó que el recurrente del recurso de nulidad se limitó a defender la presunta propiedad privada de su representado sobre el lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo bajo las siguientes premisas: a.- Que existe falso supuesto de derecho por cuanto, la actuación administrativa que consagra la Ley de Tierras, es inaplicable al caso en cuestión, pues da un tratamiento a las tierras objeto de litigio, como si se hubiese dado el supuesto de una confiscación; b.- Que el acto administrativo adolece de nulidad, violando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, que viola el derecho a la propiedad, derecho a la defensa y al debido proceso; c.- Que el Instituto le cercenó el derecho a la propiedad y; d.- Violación del derecho de petición y a la defensa, violación del debido proceso y al principio de congruencia de la actividad administrativa, vicio en la finalidad del acto y desviación de poder.

La representación del INTI, rechazó y contradijo los presuntos vicios denunciados ya que el acto administrativo fue debidamente notificado al presunto poseedor.

Alegó igualmente que el recurrente consideró que el hecho de mencionar normas constitucionales y legales previstas en la Ley de Tierras, es suficiente para que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica indica que es al propio recurrente a quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo, señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invocaron, y no limitarse a hacer señalamientos genéricos, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador le interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito.

Que el recurrente debe señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas; ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio de la cual esta adolece y no alegar en su escrito la propiedad.

Seguidamente procedió a dar contestación al presente recurso, en los siguientes términos: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo vertido en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Rechazó tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de la demanda por no asistirle la razón a la partes proponente ya que el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales; alegó igualmente que el INTI se encuentra facultado para disponer de las tierras con vocación de uso agrario que se encuentran ociosas o incultas, que sean baldíos de la nación o que pertenezcan al dominio privado de la República, Instituto Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier entidad de carácter Público Nacional con el objeto de convertirlas en unidades económicas de producción, señaló, que las tierras del predio denominado Ganadería “Hato Matarala”, se encuentran en los baldíos propiedad de la Nación, en consecuencia, los ocupantes de dicho predio, lo hicieron en detrimento de la función social; ratificó en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del expediente administrativo; que por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y; que de no ser declarada la inadmisibilidad del presente recurso, solicitó que el escrito de oposición y contestación sea admitido en todas y cada una de sus partes, sea declarado sin lugar el recurso interpuesto. Folios 25-33, segunda pieza.

Mediante diligencia de fecha 27-11-2012, el abogado R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, ratificó el escrito de oposición y contestación del asunto contencioso administrativo de nulidad, consignado en fecha 14-11-2012. Folio 41, segunda pieza.

En fecha 15 de Noviembre de 2012, el abogado R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y; en fecha 14-12-2013, el abogado J.F.T.P., actuando en su condición de apoderado de la parte demandante, presentaron escritos de pruebas; los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 17-12-2012, de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 44, 45-46 y 67, segunda pieza.

Mediante escrito presentado en fecha 18-12-2012, el abogado R.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a realizar oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos: Se opuso a que se otorgue valor y mérito a las instrumentales acompañadas con el libelo por parte del recurrente, por cuanto no aportan mérito decisorio; a las pruebas documentales, por cuanto las mismas no surten pleno valor probatorio, en generalizar que el INTI no cumplió con las obligaciones de dar oportuna y adecuada respuesta violando el derecho del recurrente. Folio 68, segunda pieza.

En fecha 21-12-2012, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas de la siguiente manera: en cuanto a las pruebas presentadas por el INTI, en relación al Valor y merito de autos, no admitió la prueba promovida por cuanto las mismas no tienen ningún valor probatorio; admitió la prueba documental (antecedentes administrativos) promovida, salvo su apreciación o no en la definitiva y; no admitió la promoción del escrito de oposición y contestación al RECURSO DE NULIDAD, por cuanto el mismo se refiere a las alegaciones y excepciones de las partes en el proceso, y es un deber del Juzgador analizar y ponderar la procedencia o no de dichas alegaciones y excepciones, empero, esta Superioridad analizara en la definitiva lo allí argumentado y; en cuanto a las pruebas de la parte demandante, en relación a los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, las admitió salvo su apreciación o no en la definitiva; y en cuanto a la Inspección Judicial, se admitió por no ser contraria a derecho ni a ninguna disposición legal. Folios 69-70, segunda pieza.

En fecha 29-01-2013, este Juzgado Superior realizó inspección judicial solicitada, en la Ganadería “Hato Matarala”. Folios 76-81, segunda pieza.

En fecha 30-01-2013, mediante auto este Tribunal Superior fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto, la celebración de la audiencia oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 100, segunda pieza.

En fecha 04-02-2013, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 13-02-2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Cursante a los folios 101-102 y 104-112, segunda pieza.

Buenos días ciudadano Juez, ciudadano secretario, ciudadano alguacil, ciudadano técnico, ciudadano abogado del INTI, ciudadana Fiscal, publico presente, en primer lugar, ratificamos la demanda de Nulidad interpuesta en contra del acto administrativo dictado por el INTI, relacionado con la declaratoria de tierras ociosas de procedimiento de rescate de tierras signado con la nomenclatura T0-09-00-393 y RT-11-003, por considerar que el transcurso de procedimiento de rescate levantado por el órgano administrativo se violaron normas de orden público, tal cual como la notificación inicial de procedimiento de rescate, se evidencia en las actas de los antecedentes administrativos, del acto administrativo, que nunca se realizó la notificación formal a mi representado, por lo cual consideramos que hubo una violación fragante del proceso específicamente en lo que respecta al derecho de la defensa de nuestra representada, a su vez, en el transcurso del procedimiento se realizo en la evacuación de las pruebas se realizo una inspección, en el predio donde se pudo constatar fehacientemente por el Tribunal la producción eficaz y la producción a punto, que se desarrolla en el predio, es de mi interés establecer que el fundamento, el fondo de la decisión administrativa, se baso en la existencia de un conjunto de tierras aptas para la producción agrícola, visto que en el estudio que en aquella oportunidad realizó la sala técnica del INTI arrojo que habían suelos tipo IV, que tenían cualidad para la agricultura, a su vez, es importante recalcar que posterior a esta inspección se realizó por este mismo Tribunal una Inspección en la época de lluvia, que trajo como consecuencia una Medida de Protección Ambiental y una Medida de protección Agroalimentaria para la zona, en esa oportunidad los técnicos del INTI, hicieron una nueva un nuevo evaluó del terreno y no solamente este nuevo evalúo no es que va a contradecir el que tuvo como fundamento al acto administrativo si no que viene a aclarar las condiciones propias del terreno, no es menos cierto que si existe un 54% de los terrenos que son tipo IV y tienen vocación agrícola; pero en esta nueva oportunidad se pudo constatar tanto como por los técnicos del INTI, como con los técnicos del Ministerio de Agricultura y Tierra y por el mismo Tribunal, que el 80% del terreno tipo IV se encuentra bajo el agua en más de 10 meses del año o en mas del 80% del transcurso del año, por lo cual es un terreno que su vocación es netamente pecuaria situación que fue ratificada por la misma sala técnica del INTI, donde no replica, no contradice el informe anterior si no que aclara el informe que tuvo como objeto el acto administrativo que estamos accionando; por tal razón consideramos y para lo cual consigno copia certificada al expediente donde se encuentra las conclusiones del informe técnico del INTI del expediente de la Medida Cautelar donde el INTI ratifica el carácter o el tipo de suelo, pero a su vez aclara que estos suelos a pesar de que un 50% son de tipo IV, que sería naturaleza agrícola, los mismos se encuentran en una zona de bajío y se encuentran inundados en gran parte del año, por eso consideramos que es un hecho claro y notorio para el Tribunal que la función que la autoridad esta ocupando en el predio del HATO MATARRALA está acorde con el funcionamiento de esa zona para tal fin, mas bien si sacamos la relación de porcentaje de hectáreas con el número de animales y si verificamos lo que es las partes de la cantidad de hectáreas que se encuentran bajo el agua tiene una sobre producción en comparación con los porcentajes para tal fin establecidos por el gobierno nacional, a su vez no existe para esa zona un plan distinto o un proyecto distinto a nivel nacional, que pueda decir que el uso que se le esta dando no sea el uso apropiado, por tal razón el Hato Matarrala se encuentra en optima condición y situación que se encuentra verificada, es importante recalcar este punto porque es el fundamento de fondo, que trae as cabo la decisión administrativa que es objeto de nulidad en el presente caso, a su vez el Hato Matarrala, la producción del Hato Matarrala se encuentra dirigida en gran parte a lo que es la población de S.B., dirigida a la población de S.B., a los pobladores adyacentes por lo cual está la soberanía agroalimentaria del estado por la cantidad del mismo, existe un aporte a la producción y al consumo directo, de algunas ciudades del país, a su vez el Hato Matarrala a suscrito convenios con entes del estado, relacionados a aportes donde se surte o se proveen de los productos que de ahí salen, bajo precios módicos establecidos bajo las regulaciones nacionales; por lo tanto consideramos que es un punto directo para el cumplimiento de los planes nacionales de la nación, relacionados con la seguridad agroalimentaria, a su vez tenemos muy buenas relaciones con los consejos comunales adyacentes a la zona, porque cabe destacar que quienes interponen la denuncia no son ninguno de los consejos comunales cercanos si no son consejos y organizaciones comunales ya distantes de la zona, el Hato Matarrala, ha servido también como mano derecha a los pequeños productores ya que se le aporta de manera gratuita maquinaria y asistencia técnica a los productores medianos y pequeños, y a su vez existen colaboraciones directas con los consejos comunales como reestructuración de escuelas o una parte de la reestructuración en más de un 70% de la escuela de la zona, por todo lo antes dicho es que ratificamos y solicitamos que sea declarado la nulidad de este acto administrativo en todas sus partes, es todo. Se le concede el derecho de palabra a la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, abogado F.Z.. “Gracias buen día, a todos muy breve a todos, solo este participante del instituto, quiere hacer referencia al grave problema que nosotros tenemos dentro y tanto y en cuanto a los antecedentes administrativos, los cuales no están consignados en el expediente, este apoderado junto con el otro colega R.C., hemos hecho infinidades de llamadas la semana pasada, a los fines de llegar hoy con ese instrumento acá que es indudablemente fundamental de la acción, o en cuanto la pretensión del Instituto, más sin embargo ha sido imposible dado que allá en la cede principal del instituto haya expedientes administrativos de todo el país, y nos ha sido imposible pues traerlo a tiempo, sin embargo, se hará lo propio en la oportunidad que lo tengamos, en uso de la jurisprudencia emanada de aquí mismo de este Tribunal de hace 2 o 3 años, la cual en los antecedentes se pueden consignar antes, durante y después de la audiencia de informes, antes de dictar sentencia y en consecuencia pues, honramos nuestro mejor propósitos para cumplir con ello, yo quiero decirle señor Juez que en todo caso los alegatos ya hechos la contraparte pues son naturalmente, tienen que estar sometidos a la estriba jurisdiccional y dado que usted es el Juez pues usted sabrá optar la mejor decisión a su leal saber y entender. Es todo.” Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal del Ministerio Público abogada A.C.N.A., “Buenos Días ciudadano Juez, buenos días a todos los presentes, corresponde en esta oportunidad presentar opinión a esta representación del Ministerio Público, y en base a eso considera pertinente eh realizar una breve exposición del carácter con quien actúa el Ministerio Público, en los llamados Recursos Contenciosos Agrarios, en este ámbito su actuación se circunscribe de una parte a garantizar la legalidad y constitucionalidad y el derecho a la garantía constitucional, perdón, en los procesos judiciales y de otra a emitir opinión sobre el fondo del asunto según corresponde, esto de conformidad del articulo 285 Numeral Nº 1 y 2 del texto fundamental, bien así este el Ministerio Público eh no se puede considerar una verdadera parte, dentro del proceso judicial tal cual como ocurre en el proceso ordinal penal, más sin embargo, ósea esta llamado a tutelar los derechos y garantías constitucionales dentro del proceso, siendo así constata esta representación judicial, que el recurso intentado llena los extremos establecidos en el articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y a su vez verifica que no esta en curso en ninguno de los motivos de inadmisibilidad contemplados en el articulo 162 de la referida Ley, eh también analizando y verificando el estudio de los autos del expediente, se constata que este honorable Tribunal eh a garantizado todas las fases del proceso, llámese la contestación u oposición, y la etapa probatoria, eh preserva todas las garantías constitucionales. Es todo ciudadano juez.”

(Cursiva de este Juzgado Superior)

Mediante diligencia de fecha 28-02-2013, el abogado R.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del INTI, consignó antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa. Folios 114, segunda pieza.

Mediante auto de fecha 01-03-2013, este Juzgado Superior ordenó aperturar cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 115, segunda pieza.

IV

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de nulidad propuesto por la Sociedad Mercantil GANADERÍA HATO MATARALA, C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Julio de 1998, bajo el N° 32, Tomo 13-A, representada por los ciudadanos J.L.F. e I.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 5.596.965 y V- 6.197.686, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión N° 178/11 de fecha 19 de Diciembre de 2011, punto de cuenta Nº 17, mediante el cual acordó Procedimiento Administrativo de Rescate, sobre el lote de terreno denominado Fundo “Ganadería Matarala C.A.” ubicada en el Sector S.B., Municipio E.Z.d.E.B., con una superficie de CUATRO MIL SEISCIENTAS SETENTA Y OCHO HECTÁREAS CON MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (4.678 HAS CON 1.618 m²).

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia

. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

(Cursiva de este Tribunal Superior).

Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos indica lo siguiente: (…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:

(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”

(Cursivas de este Tribunal).

Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Argumenta el recurrente, que el presente acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Número 178-11 de fecha 19 de Diciembre de 2011, punto de cuenta Nº 17, vale decir, aquel mediante el cual acordó Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierra, se encuentra viciado de nulidad, en su criterio de los siguientes vicios y violaciones constitucionales:

Primero

Que su representada es propietaria de una extensión de terreno y de las bienhechurías construidas sobre el mismo, con una superficie aproximada de cuatro mil seiscientos setenta y ocho hectáreas con mil seiscientos dieciocho metros cuadrados (4.678 has con 1.618 m²), ubicado en el sector S.B., Municipio E.Z.d.E.B., integrado por tres lotes de terreno.

Segundo

Que el presente recurso lo interponen habida cuenta de las fechas u oportunidades conforme a la normativa legal, conforme al cartel de notificación, aparecido en el periódico del Diario de Los Llanos, edición del 17-02-2012, y conforme a las notificaciones contenidas en los oficios N° 0203, de fecha 02-04-2012 y; N° 0229, de fecha 03-04-2012.

Tercero

Que los actos y actuaciones objeto de la declaratoria de nulidad que demandan, son los procedimientos administrativos de declaratoria de tierras ociosas y de rescate de tierras iniciados por el INTI, sobre unos terrenos propiedad de la Ganadería Hato Matarala, C.A., a los cuales se refieren los expedientes TO-09-00393, sobre la declarativa de tierra ociosa y expediente RT-11-003, sobre rescate de tierra, sesión 178-11, punto de cuenta N° 17, de fecha 19-12-2011. Que en el cartel de notificación, consta solamente el número de expediente y los datos identificatorios del expediente relativo al procedimiento de rescate de tierras, pero no consta el número de expediente, ni los datos del procedimiento de declarativa de tierras ociosas, contraviniendo de esta manera el artículo 173 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Cuarto

Que el procedimiento de declarativa de tierra ociosa, se inició con algunas denuncias de tierras con el alegato de estar ociosas; que de este procedimiento de tierras ociosas, ni del procedimiento de rescate de tierras, fueron informados personalmente, a pesar de que el INTI, delegación Barinas conoce sus direcciones y teléfonos; que de lo alegado queda demostrado que el INTI conocía y conoce su domicilio procesal, lugar donde debieron de practicarse las notificaciones, violando de esta manera los derechos constitucionales a la defensa y al libre proceso de su mandante, contenidos en los artículos 26 y 29 del texto constitucional vigente. Que en su caso, eso no se cumplió, y se procedió a publicar el cartel por la prensa, limitando de esa manera su conocimiento acerca de las acciones del INTI, que trae como consecuencia un menor tiempo disponible y de los medios adecuados para la preparación y el ejercicio de su defensa, que se traduce en violación al derecho fundamental de defensa y libre proceso.

Quinto

Que mediante correspondencia dirigida al INTI, en fecha 05-08-2010, solicitaron una certificación de finca mejorable, sin respuesta del Instituto, que esta negativa que les impide acceder a la información y datos sobre sus bienes y propiedades, configura la así llamada injuria inconstitucional, por falta de valoración de pruebas, o prohibición de promoverlas o evacuarlas.

Sexto

Que igualmente el INTI incurrió en el vicio de desviación del procedimiento, así como la violación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violación al derecho a la propiedad y posesión, vicio al Falso Supuesto de hecho y de derecho por parte del INTI, violaciones establecidas en los artículos 26, 28, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 73 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos; así como violaciones establecidas en los artículos 82, 83, 84, 85 y 272 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Séptimo

Que por todo lo expuesto solicitan se declare con lugar las impugnaciones que han hecho, y se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el INTI, sobre la declaratoria de tierras ociosas y sobre la declaratoria de rescate de tierras.

ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2.012, el ciudadano abogado R.C., en su carácter de apoderado judicial nacional del Instituto Nacional de Tierras, alegó la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:

… (omissis)… El Instituto Nacional de Tierras (INTI), el 19 de Diciembre de 2011 en su sesión Nº 178/11, emanada del Directorio del Instituto Nacional de Tierras INTI, en el cual se acordó iniciar procedimiento administrativo de rescate sobre el predio denominado “Ganadería Hato Matarala”, ubicado en el sector S.B., Municipio E.Z.d.E.B., con una superficie de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO HECTÁREAS CON MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CUADRADOS (4.668 has con 1618 M2), siendo objeto el mismo del recurso contencioso administrativo de nulidad mencionado ut supra, el cual se basa en los alegatos que se transcriben parcialmente a continuación:

DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO

Ha sido enfática tanto la doctrina como la jurisprudencia, en precisar que en el ejercicio de los poderes especiales que posee el juez contencioso administrativo, y que lo separa categóricamente del juez civil, destaca la obligación de analizar en cualquier estado y grado del proceso, las causales de inadmisibilidad del Recurso o Acción sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en materia agraria esta consagrada en el artículo 162 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, ha sostenido y ratificado la Sala Político Administrativa decisión de fecha 04 de octubre del 2001; con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI; EXP. Nº 2001-0104; que “la revisión de las causales de admisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”;

Siendo así, es incuestionable que el Juez de la causa no podría pasar por alto el carácter de orden público implícito en las causales de inadmisibilidad del Recurso, que le imponen al sentenciador su revisión en cualquier estado y grado del proceso, so pena de incurrir en responsabilidad personal…

Ciudadano Juez, de la lectura del escrito recursivo se desprende que el recurrente se limitó a defender la presunta propiedad privada de su representada sobre el lote de terreno en el cual recayó el acto administrativo bajo las siguientes premisas:

A) Que existe falso supuesto de derecho por cuanto, y según su apreciación, la actuación administrativa que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es inaplicable al caso en cuestión pues da un tratamiento a las tierras objeto de litigio, como si se hubiese dado el supuesto de una confiscación.

B) Que el acto administrativo adolece de nulidad, pues según su entender, viola la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, arguyendo que viola el derecho a la propiedad consagrado en la Constitución y desarrollado en el Código Civil, amen del derecho a la defensa y al debido proceso cobijado en el texto fundamental de la Nación.

C) Que el Instituto le cercenó el derecho a la propiedad.

D) Violación del Derecho de Petición y Derecho a la Defensa, Violación del Debido Proceso y al Principio de Congruencia de la Actividad Administrativa y Vicio en la Finalidad del Acto. Desviación de poder.

A todo evento rechazo y contradigo los presuntos vicios denunciados ya que el Acto Administrativo fue debidamente Notificado al presunto poseedor.

El recurrente considera que el hecho de mencionar normas constitucionales y legales previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es motivo suficiente para que el tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica indica que es al propio recurrente a quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo; señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invoca, y no limitarse a hacer señalamientos genéricos, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito.

En síntesis, es el recurrente quien debe señalar cuáles son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas, ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual éste adolezca, y no alegar en su escrito la propiedad.

Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desarrolla los principios Constitucionales referidos a la seguridad agroalimentaria, previo la figura del Rescate de Tierras, como un derecho reconocido al INTI, para recuperar tierras que son de su propiedad o están bajo su disposición o incluso cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública lo requieran; también se ha dicho que existen varias modalidades de rescate; El resultante de una Declaratoria de Tierras ociosas o incultas; El autónomo ordinario, que no requiere procedimiento previo y cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran. Pero más importante aun es que existen deficiencias en cuanto al abastecimiento de ciertos rubros agrícolas alimentarios, lo que hace necesario garantizar a las comunidades productoras mayor espacio físico en suelos de mayor calidad, a fin de impulsar el desarrollo de su actividad productiva y facilitar las condiciones para promover la actividad A.N.; para garantizar la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, ya que es asunto de interés Nacional. Y por tanto al quedar demostrado el Interés Nacional en cuanto a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria que desarrolla los principios Constitucionales contenidos en los Artículos 305 al 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el ineludible deber del Estado de Garantizar, la Soberanía Alimentaría sobre la base de la Función Social de las tierras con vocación Agrícola.

DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO PROPUESTO

En otro orden de ideas, y para el supuesto negado que las razones inadmisibilidad invocadas sean desestimadas, a todo evento y en este estado se procede de seguidas a dar contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares del 19 de Diciembre de 2011 en su sesión Nº 178/11, emanada del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras INTI, en el cual se acordó iniciar procedimiento administrativo de rescate de tierras sobre el predio denominado “Gandería Hato Matarala”, ubicado en el sector S.B., Municipio E.Z.d.E.B., con una superficie de CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO HECTÁREAS CON MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO CUADRADOS (4.668 has con 1618 M2), interpuesto por la Sociedad Mercantil denominada GANADERÍA MATARALA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 147-A de fecha 30 de Julio de 1998, en su carácter de presunta propietaria del predio antes mencionado y debidamente asistida por sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio O.I.G.D.Z. y C.P.B., venezolanos, titulares de las Cedulas de identidades Nº 3.983.054 y Nº 2.930.208, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números Nº 40.410 y Nº 7.402 en su orden.

En tal sentido, se rechaza, y contradice en todas y cada unas de sus partes lo vertido en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de la siguiente manera:

PRIMERO: Se rechaza tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de demanda contentivo del Recurso de Nulidad del acto Administrativo, por no asistirle la razón a la parte proponente, pues el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales, dado que lo sometido a controversia es materia de examen jurisdiccional, además que el recurrente no indica al destinatario del recurso, cuales normas constitucionales o legales se violaron o quebrantaron, y de que manera se pudo haber afectado su derecho, aunado a que el sedicente no desvirtuó la circunstancia no controvertida, de que el lote de terreno que ocupa el fundo llamado “Gandería Hato Matarala”, es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y por ende de la Nación Venezolana.

SEGUNDO: Como se dijo precedentemente, el INTI está facultado para disponer de las tierras con vocación de uso agrario que se encuentren ociosas o incultas, sean baldías de la Nación; pertenezcan al dominio privado de la República, Institutos Autónomos, Empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter Público Nacional con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas cuando espacialísimas circunstancias lo impongan. Por ello es que en el marco de las atribuciones del Instituto, puede y debe, conforme a los artículos 82, 83, 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, efectuar la declaratoria pertinente cuando existan los supuestos para ello mediante la instrumentación del debido procedimiento administrativo para llegar a tal conclusión por razones de conveniencia de carácter excepcional, autónomo, como en el presente caso.

TERCERO: Las tierras del predio denominado “Ganadería Hato Matarala”, como se dijo, se encuentran en los baldíos propiedad de la Nación. En consecuencia los ocupantes de dicho predio, lo hicieron en detrimento del principio de la función social.

En este mismo orden de ideas se ratifican en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del Expediente Administrativo que conoce la parte demandante y que oportunamente se consignará.

Finalmente es necesario destacar, que en los juicios de nulidad de actos administrativos, lo que se demanda y discute al fondo, es si el acto administrativo cumplió con todos los requisitos; si lo produjo un ente administrativo; si tenía facultad para ello; si el acto administrativo violo o no derechos y garantías constitucionales; es decir, si se cumplió con el debido proceso.

En consecuencia y por último, si se observa el iter procesal administrativo recorrido por el acto administrativo, y el que ahora transcurre en sede jurisdiccional, se tiene que bajo ningún concepto, ni en ningún momento, se cercenaron o infligieron disposiciones legales o constitucionales, o peor, derechos o garantías del administrado que hagan presumir ventaja para la administración con grave prejuicio para el justiciable, lo que obviamente conlleva a la declaratoria sin lugar de la pretensión opuesta por los recurrentes.

PUNTO PREVIO

RESOLUCIÓN DE LAS CASUALES DE INADMISIBILIDAD ALEGADAS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (INTI)

Alega la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, que: “Ha sido enfática tanto la doctrina como la jurisprudencia, en precisar que en el ejercicio de los poderes especiales que posee el juez contencioso administrativo, y que lo separa categóricamente del juez civil, destaca la obligación de analizar en cualquier estado y grado del proceso, las causales de inadmisibilidad del Recurso o Acción sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en materia agraria esta consagrada en el artículo 162 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, ha sostenido y ratificado la Sala Político Administrativa decisión de fecha 04 de octubre del 2001; con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI; EXP. Nº 2001-0104; que “la revisión de las causales de admisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”;

Siendo así, es incuestionable que el Juez de la causa no podría pasar por alto el carácter de orden público implícito en las causales de inadmisibilidad del Recurso, que le imponen al sentenciador su revisión en cualquier estado y grado del proceso, so pena de incurrir en responsabilidad personal…el recurrente no indica al destinatario del recurso, cuales normas constitucionales o legales se violaron o quebrantaron, y de que manera se pudo haber afectado su derecho, aunado a que el sedicente no desvirtuó la circunstancia no controvertida, de que el lote de terreno que ocupa el fundo llamado “Ganadería Hato Matarala”, es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y por ende de la Nación Venezolana”.

En virtud de lo alegado por la parte demandada, considera necesario este juzgador, hacer referencia que, el Recurso de Nulidad interpuesto se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se establecen los supuestos para su interposición. Dispone esta Ley especial la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos de la administración pública originados por diversas situaciones que se suscitan entre el ente agrario en contra de los administrados, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento contencioso administrativo.

Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar, que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que, constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, sin menoscabo al análisis del articulo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá también de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo, y dado su estricto orden público a.l.r.d. admisibilidad, volviendo entonces a revisar el cumplimiento de estos pudiendo declarar la demanda inadmisible de ser el caso.

De tal modo que, es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, por cuanto debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte, garantía de control, y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento de derecho común, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda, mientras que el Juez agrario actuando en sede contenciosa si lo puede hacer.

De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él, está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la tramitación de un proceso cuando no cumple con las causales de inadmisibilidad, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

Ahora bien, según los casos previstos en las leyes, el juez actuando en sede contenciosa administrativa, cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, igualmente los previstos en el artículo 341 ejusdem; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto último para los casos de Recursos de Nulidad Contenciosos administrativos Agrarios, como es el caso que nos ocupa. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, a quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo como garantía el derecho a la defensa.

De conformidad con lo antes expuesto, y establecida la existencia de los poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones de legalidad esenciales y por ende a prejuzgar sobre ellas, y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada del Supremo Tribunal, la revisión de las causales de admisibilidad, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, a tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, en ese sentido, pasa este juzgador a examinar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente asunto, interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: G.R.M.T.), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:

Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

.

(Cursivas de este Tribunal)

Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de cada uno de los requisitos de admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:

En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, se observa, que en el presente caso, la pretensión del actor, consiste en la nulidad de un acto administrativo, donde señala lo siguiente: (…)“Pedimos respetuosamente se declare con lugar las impugnaciones que hemos hecho y, de consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, sobre la declaratoria de TIERRAS OCIOSAS contenida en el expediente TO-09-00393; e igualmente, se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión N° 178-11 de fecha 19-12-2011, en deliberación del Punto de Cuenta número 17 (…)”, declaración con la cual, se infiere, que el recurrente intenta la presente acción de nulidad contra un acto administrativo de fecha 19 de Diciembre de 2.011, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, tal como consta de los anexos que acompañó al recurso, en este sentido se observa que la presente acción, versa sobre la nulidad de este Acto Administrativo, en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el primer requisito de admisibilidad de la presente Acción. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia al folio Doscientos Cincuenta y Tres (253), primera pieza del presente expediente, copia simple del cartel de notificación librado por el Instituto Nacional de Tierras, con ocasión del Rescate sobre el lote de terrero denominado “GANADERÍA HATO MATARALA”, en el cual, consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como, la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó, con lo cual se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el recurrente señaló expresamente, las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, las cuales son Violación al Derecho a la Defensa y al Libre Proceso, Injuria Inconstitucional por falta de valoración de pruebas, o prohibición de promoverlas o evacuarlas, Vicio de desviación de procedimiento, violación a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, violación al derecho a la propiedad y posesión, vicio al Falso Supuesto de hecho y de derecho por parte del INTI, violaciones establecidas en los artículos 26, 28, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 73 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos; así como violaciones establecidas en los artículos 82,83, 84, 85 y 272 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).

En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

A este respecto considera este Tribunal analizar el criterio establecido en la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso F.C.T.D.M.), mediante la cual consideró lo siguiente:

Omissis… Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.

Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.

Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve

.

(Cursivas de este Tribunal).

Estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, visto el anterior criterio, el demandante cumplió con este requisito, al anexar documentos en los cuales se constata el carácter con el que actúa debido ha que en el presente caso tal carácter deriva de un derecho real, el cual se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente, asimismo de la lectura del libelo de demanda se infiere, que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos; anexando una serie de documentales que presuntamente acreditan derechos de propiedad y que rielan a partir del folio Cuatrocientos Veinte (420), primera pieza del presente expediente. (ASÍ SE DECIDE).

Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. (ASÍ SE DECIDE).

Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, declara ADMISIBLE el presente recurso. (ASÍ SE DECIDE).

Una vez a.c.u.d.l. causales de admisibilidad establecidas en el articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y satisfechos los mismos, procede de inmediato este Juzgador Bajo el amparo del artículo 162 eiusdem, analizar las casuales de inadmisibilidad en el presente recurso, en los siguientes términos:

…Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

(Cursivas de este Tribunal)

En relación al numeral PRIMERO: No existe disposición legal que determine la inadmisibilidad o prohíba la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DEL TIERRAS que acordó el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE sobre las tierras pertenecientes al predio “Ganadería Matarala”, ubicado en el sector S.B., Municipio E.Z.d.E.B., constante de una superficie de cuatro mil seiscientos setenta y ocho hectáreas con mil seiscientos dieciocho metros cuadrados (4.678 has con 1.618 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Suripá; Sur: C.M.; Este: Vía La Gabarra y hermanos R.R.; y Oeste: Terrenos ocupados por R.Z., B.Z. y A.Z.; agotando dicho acto la vía administrativa. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al numeral SEGUNDO: Conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resulta ser este Tribunal competente para conocer del presente recurso conforme a las consideraciones antes establecidas. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral TERCERO: Aún cuando se advierte que el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación se ejerce conjuntamente con Pretensión de A.C., es decir, que operaría lo establecido por Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2099, de fecha catorce (14) de diciembre de (2008), caso Conceicao Vieira Da Conceicao, en representación de la sociedad Civil Sucesores de Oliveira Mario “SUDOLIMAR” contra Instituto Nacional de Tierras con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en cuanto. -...Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo aún después de transcurridos los lapsos da caducidad..." (destacado y subrayado nuestro), es el caso, que del acto administrativo impugnado el recurrente se dio por enterado del procedimiento iniciado por el Instituto Nacional de Tierras, por la publicación efectuada en fecha 17 de febrero de 2012 y no transcurrió desde la misma los 60 días a que refiere el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al numeral CUARTO: El acto administrativo cuya anulación se persigue fue dictado en ejecución directa en contra de los presuntos propietarios y poseedores del Predio denominado Ganadería Hato Matarala. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al numeral QUINTO: De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa que no hay acumulación de pretensiones, sino que se demanda la nulidad de la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras adoptada en su reunión en sesión Nº 178/11, de fecha diecinueve (19) de diciembre del (2011), en deliberación del punto de cuenta Nº 17, donde acordaron el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCATE DE TIERRA sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “GANADERÍA HATO MATARALA”, ubicado en el sector S.B., Municipio E.Z.d.E.B., constante de una superficie de cuatro mil seiscientos setenta y ocho hectáreas con mil seiscientos dieciocho metros cuadrados (4.678 has con 1.618 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Suripá; Sur: C.M.; Este: Vía La Gabarra y hermanos R.R.; y Oeste: Terrenos ocupados por R.Z., B.Z. y A.Z.. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral SEXTO: Los recurrentes de autos cumplieron con lo referido a consignar LAS PRUEBAS Y LOS ANEXOS del presente recurso. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al numeral SÉPTIMO: No existe ningún otro recurso para enervar los efectos del acto impugnado. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral OCTAVO: De la revisión minuciosa efectuadas al escrito recursivo se observa que no contiene en ninguna de sus partes conceptos ofensivos e irrespetuosos; así como su contenido es inteligible y exento de contradicciones para hacer posible su tramitación. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral NOVENO: El ejercicio de la presente acción ha sido efectuada directamente por los interesados, conforme poder debidamente registrado que se anexó marcado “2” y mediante asistencia de abogado. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral DÉCIMO: En relación a esta casual se observa que no existe recurso administrativo alguno en trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral DÉCIMO PRIMERO: No aplica al presente caso el antejuicio administrativo, por cuanto la demanda no es de contenido patrimonial en contra del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral DÉCIMO SEGUNDO: No aplica al presente caso la conciliación por cuanto la misma procede en los juicios de expropiación. (ASÍ SE DECIDE)

En relación al numeral DÉCIMO TERCERO: La pretensión de los recurrentes no es contraria al objeto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni a las líneas constitucionales que rigen la materia contenidas en sus artículos 305, 306 y 307. (ASÍ SE DECIDE)

Verificada como han sido las causales de admisibilidad e inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 160 y 162 respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador desestima las defensas argumentadas por la representación judicial del INTI en su escrito de oposición y contestación al fondo de la demanda. (ASÍ SE DECIDE).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

PARTE DEMANDANTE:

Anexo 1, copia fotostática certificada de:

- Expediente administrativo Nº 295-2770 de la nomenclatura particular del Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, relacionado con las actas constitutivas de la Sociedad Mercantil GANADERÍA HATO MATARALA C.A. Folios 34-246, primera pieza.

Observa este Juzgador que se tratan de copias fotostáticas certificadas de documento público, emanado de un órgano PÚBLICO actuando dentro de su competencia, el cual permite a este Juzgador determinar la existencia de la Sociedad Jurídica de la Ganadería Matarala. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

Anexo 2, copia simple de:

- Poder Especial, conferido a los abogados O.I.G.d.Z. y C.P.B., por los ciudadanos J.L.F. e I.Á., en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Ganadería Hato Matarala, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de Agosto de 2.012, bajo el N° 50, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Folios 247-252, primera pieza.

Observa este juzgador que se trata de instrumento público consignado en copia fotostática, el cual no fue impugnado, por la contraparte y que sirve, para probar el carácter con que actúan los mandatarios del recurrente, y se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

Anexo 3, copia fotostática simple de:

- Cartel de notificación, de fecha 17-02-2012, publicado en el Diario de Los Llanos de Barinas, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a cualquier interesado que tenga interés legítimo, personal y directo en la apertura del procedimiento administrativo incoado en un lote de terreno denominado Ganadería Hato Matarala. Folio 253, primera pieza.

Observa este Juzgador, que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, en el artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria. Documento que se valora, de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

Anexo 4, copia fotostática simple de:

- Escrito de fecha 05-08-2010, suscrito por el ciudadano J.L.F.F., actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil Ganadería Hato Matarala, C.A., asistido por la abogada O.d.Z., dirigido al Coordinador de la ORT-Barinas, mediante el cual dio contestación al auto de emplazamiento del cual fueron notificados el 27-07-2010,como es que no fueron notificados? de conformidad con lo previsto al artículo 37 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 254-264, primera pieza.

Con respecto al instrumento que antecede, dado su contenido este Tribunal Superior, amerita destacar el denominado principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual existe la prohibición para las partes de fabricar una prueba que les favorezca, en otras palabras, nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo (Vid. Sentencias Números 1419 y 35 del 6 de junio de 2006 y 17 de enero de 2007, respectivamente, emanadas de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), aunado a esto estima este Juzgador que la referida prueba sirve para demostrar que los recurrentes de autos, ejercieron sus derechos en sede administrativa, por lo antes indicado se valora la presente prueba, y se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

Anexos 5, 6 y 7, copias fotostáticas simples de:

- Oficio N° 0229, de fecha 03 de Abril de 2012, emanado del Instituto Nacional de Tierras, al Frente Nacional Campesino E.Z., Escuela Técnica Agropecuaria E.M., Cooperativa Revolución 2011, Cooperativa en Acción 2011; Cooperativa La Polilla; Cooperativa Horizonte Casa Verde; Cooperativa D.N. 250; Cooperativa Las Orquídeas del Llano, Cooperativa La Vista del Llano y Cooperativa Los Carlotero. Folio 265, primera pieza.

- Oficio N° 0203, de fecha 02 de Abril de 2012, emanado del Instituto Nacional de Tierras, a los representantes de los trabajadores de la Ganadería Hato Matarala. Folio 266, primera pieza.

- Oficio N° 0721, de fecha 07 de Mayo de 2012, emanado del Instituto Nacional de Tierras, al ciudadano I.Á.V.. Folios 267-268, primera pieza.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecian como prueba para constatar su contenido. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

Anexo 8, copia fotostática simple de:

- Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.E.B., de fecha 02-12-1998, bajo el N° 129, folios 128 al 135, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre, del año 1998, mediante el cual los ciudadanos M.A.R.M. e I.Á.V., vende a la Sociedad Mercantil GANADERÍA HATO MATARALA C.A., una extensión de terreno con una superficie aproximada de cuatro mil quinientas hectáreas (4.500 has). Folios 269-278.

Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad y el mismo se encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

Anexos 9, 10, 11 y 12, copias fotostáticas simples de:

- C.d.I. en el Registro de Predios, de fecha 22-11-2005, a nombre de la Ganadería Hato Matarala, C.A. Folio 279, primera pieza.

- Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha o4-12-2005, a nombre de la Ganadería Hato Matarala, C.A. Folio 280, primera pieza.

- Constancias de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, de fecha 31-08-2011, a nombre de la Ganadería Hato Matarala, C.A. Folios 281-282, primera pieza.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio y su ubicación, se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

Anexos 13 y 14, copias fotostáticas simples de:

- Informe Técnico realizado a la Ganadería Hato Matarala, ubicada en el Municipio E.Z.d.E.B., por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras-Barinas. Folios 283-314, primera pieza.

- Informe Técnico realizado a la Ganadería Hato Matarala, ubicada en el Municipio E.Z.d.E.B., emanado por el Instituto Agrario Nacional, de fecha 14-04-1996, Cursante a los folios 315-367, primera pieza.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio y su ubicación, pero en nada contribuye para determinar que el recurrente tenga posesión sobre el predio y menos aun ejerzan su actividad productiva en dicho predio. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

Anexo 15:

- Legajo de fotografías. Folios 368-380, primera pieza.

Ante los instrumentos que anteceden (reseñas fotográficas), dado su contenido este Tribunal Superior, amerita destacar el denominado principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual existe la prohibición para las partes de fabricar una prueba que les favorezca, en otras palabras, nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo (Vid. Sentencias Números 1419 y 35 del 6 de junio de 2006 y 17 de enero de 2007, respectivamente, emanadas de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), aunado a esto estima este Juzgador que la referidas pruebas son irrelevantes, en virtud que nada aportan en relación al objeto de la presente solicitud. (ASÍ SE DECIDE).

Anexo 16, copia simple de:

- Acta única de inspección realizada en fecha 24-02-2011, en la Ganadería Hato Matarala, C.A., por funcionarios de la ORT-Barinas. Folios 381-382, primera pieza.

Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar su contenido. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

Anexo 17, copia simple de:

- Proyecto pecuario, elaborado para el Hato Matarala, C.A., en Enero 2012, por la Lcda. Y.P.. Folios 383-406, primera pieza.

Observa este Tribunal que la instrumental de carácter privada antes mencionada, ha sido consignada en copia, y a falta de impugnación por la parte contraria, razón por la cual es valorada plenamente de acuerdo al principio de la sana critica como indicio de prueba en el presente caso, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

Anexo 18, copia simple de:

- Documento de hipoteca, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., de fecha 17-11-2011, bajo el N° 2010-371, convenido entre los ciudadanos M.A.R.M. e I.Á.V., y el Banesco Banco Universal, C.A. Folios 407-419, primera pieza.

Este Tribunal Superior evidencia que dichos instrumentos fueron consignados junto al recurso de nulidad y los mismos se encuadran dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumplen con todos los requisitos protocolares para tomarlos en cuenta y a su vez que surtan los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le das pleno valor probatorio a dichos instrumentos. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

Anexo 19, copia simple de:

- Legajo documental contentivo de la tradición jurídica de la propiedad privada de la Ganadería Hato Matarala, C.A. Folios 420-741, primera pieza.

Este Tribunal Superior evidencia que dichos instrumentos fueron consignados junto al recurso de nulidad y los mismos se encuadran dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumplen con todos los requisitos protocolares para tomarlos en cuenta y a su vez que surtan los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le das pleno valor probatorio a dichos instrumentos. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)

Anexo 19-A, copia fotostática simple de:

- Escrito de fecha 23-03-2012, suscrito por el ciudadano I.Á.V., actuando en su condición de Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil Ganadería Hato Matarala, C.A., asistido por la abogada O.d.Z., dirigido al INTI, mediante el cual se opone e impugna el expediente N° RT/1003. Folios 742-752, primera pieza.

Con respecto al instrumento que antecede, dado su contenido este Tribunal Superior, amerita destacar el denominado principio de alteridad de la prueba, en virtud del cual existe la prohibición para las partes de fabricar una prueba que les favorezca, en otras palabras, nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo (Vid. Sentencias Números 1419 y 35 del 6 de junio de 2006 y 17 de enero de 2007, respectivamente, emanadas de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), aunado a esto estima este Juzgador que la referida prueba sirve para demostrar que los recurrentes de autos, ejercieron sus derechos en sede administrativa, por los antes indicado se valora la presente prueba. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

Anexo 20, copias fotostáticas simples de:

- Constancia suscrita por los empleados de la Ganadería Hato Matarala, C.A., mediante la cual hacen constar ha cumplido y cumple con los beneficios de ley. Folios 753-755, primera pieza.

- Legajo de constancias de Consejos Comunales y de las comunidades, mediante hacen del conocimientos que no están de acuerdo con los grupos colectivos que han denunciado a la Ganadería Hato Matarala, como improductiva, d.f. que dicha empresa es productiva y que brinda beneficios para la colectividad agroalimentaria y social, entre otros. Folios 756-791, primera pieza.

- Legajo de constancias de apoyo y colaboraciones varias, hechas por la Ganadería Hato Matarala, a Consejos Comunales de la comunidad, entes policiales, Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, entre otros. Folios 792-837, primera pieza.

Observa este juzgador que se tratan de documentos privados, los cuales no fueron desconocidos, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Jurisprudencia con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 25-04-2012, Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional. Folios 838-869, primera pieza.

Observa este Juzgador que se tratan de copias fotostáticas simples de documentos públicos, emanados de un órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Agrario en fecha 14-12-2012, dentro del lapso de promoción de pruebas, el abogado J.F.T.P., ofreció los siguientes medios probatorios: (Folio 45, segunda pieza).

- Anexo “A”, copia fotostática certificada de la sentencia dictada en fecha 10-07-2012, por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de Medida Autónoma Preventiva de Protección a la Seguridad Agroalimentaria y al Medio Ambiente. Folios 47-66, segunda pieza.

Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática certificada de documento público, emanado de este órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

- Invocó y reprodujo el anexo 8, el cual consta de Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio E.Z.d.E.B., de fecha 02-12-1998, bajo el N° 129, folios 128 al 135, Protocolo Primero, Tomo III, Cuarto Trimestre, del año 1998, mediante el cual los ciudadanos M.A.R.M. e I.Á.V., vende a la Sociedad Mercantil GANADERÍA HATO MATARALA C.A., una extensión de terreno con una superficie aproximada de cuatro mil quinientas hectáreas (4.500 has). Folios 269-278.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

- Invocó y reprodujo el anexo 3, el cual consta de Cartel de notificación, de fecha 17-02-2012, publicado en el Diario de Los Llanos de Barinas, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, a cualquier interesado que tenga interés legítimo, personal y directo en la apertura del procedimiento administrativo incoado en un lote de terreno denominado Ganadería Hato Matarala. Folio 253, primera pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

- Invocó y reprodujo el anexo 13, el cual consta de Informe Técnico realizado a la Ganadería Hato Matarala, ubicada en el Municipio E.Z.d.E.B., por funcionarios de la Oficina Regional de Tierras-Barinas. Folios 283-314, primera pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

- Invocó y reprodujo el anexo 18, el cual consta de Documento de hipoteca, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., de fecha 17-11-2011, bajo el N° 2010-371, convenido entre los ciudadanos M.A.R.M. e I.Á.V., y el Banesco Banco Universal, C.A. Folios 407-419, primera pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

- Invocó y reprodujo el anexo 19, el cual consta de Legajo documental contentivo de la tradición jurídica de la propiedad privada de la Ganadería Hato Matarala, C.A. Folios 420-741, primera pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

- Solicitó Inspección Judicial en el predio Hato Matarala, en el cual este Juzgado Superior dejo constancia de lo siguiente: (Folios 76-81, segunda pieza).

(…) “El Tribunal conjuntamente con todos los presentes procede a realizar el recorrido por el lote de terreno donde se encuentra constituido iniciando en el punto de coordenadas N: 845523 y E: 285713, que corresponde a la entrada del Predio, donde se observó a ambos lados del terraplén potreros empastados con las siguientes especies introducidas Brachiaria humidicola y tanner grass, continuando por el punto de coordenada N: 844586 y E: 282363; que corresponde a la sede principal del Hato Matarala, observándose las siguientes mejoras y bienechurias: Casa principal, con las siguientes características, 2 dormitorios con baños, puertas de madera, oficina, cocina, sala y deposito; vaqueras, encerrada con tubos de hierro de 1 ½”, comederos de concreto y de plástico; Corrales en la sede principal de 5.500 m2 aproximadamente, encerrados en tubos doble T con 5 divisiones, embudo, manga, brete, 3 botalones, embarcadero, romana, 2 tanques utilizados con agua, 6 comederos de cemento, se continuo el recorrido hacia el lindero Este con Isilio Ramírez y c.J., con punto de coordenadas N: 849906 y E: 279898, retornando hasta el punto de coordenadas N: 849551 y E: 282554; que corresponde a la Fundación Mata Negra, se continuo el recorrido hacia la fundación Rivereña con puntos de coordenadas N: 849906 y E: 279898; continuo el recorrido hacia la fundación Fundo Nuevo cuyo punto de coordenada es N: 847222 y E: 277293 y punto N: 847185 y E: 277207, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: Al Primero: El Tribunal previo asesoramiento del practico deja constancia que se encuentra constituido en el Predio denominado Hato Matarala, con una extensión aproximada de Cuatro Mil Seiscientas Setenta y Ocho Hectáreas (4.678 Has); ubicado en el Sector Mata Rala vía la Gabarra, Parroquia S.B., Municipio E.Z.d.E.B., cuyos linderos son los siguientes: Norte: Río Suripa; Sur: C.M.; Este: Hermanos R.R. y Vía la Gabarra; y Oeste: Bengamin, Ramón y A.Z.; Al Segundo: El Tribunal previo asesoramiento del practico y de los Fiscales del Llano deja constancia que la actividad económica principal es la ganadería bovina, en la modalidad de cría, levante y ceba. Se observaron rebaños bovinos y bufalinos distribuidos en las fundaciones que conforman el predio Hato Matarala. Fundación Principal MATARALA: Vacas de ordeño 27, Toros de ceba 100, Toro reproductor 05, mautes 660; Toretes 290; Novillas 368; Becerros 27, Ovinos 100; Porcinos: 100; Equinos: 31. MATERNIDAD MATA MUERTO: Vacas paridas: 132; Becerros 61; Mautes 10; MATERNIDAD LA CEIBITA: Vacas 592, Toros reproductores 07, Becerros 101; MATERNIDAD ORIPOPO: Vacas 470, Toros reproductores 05, Becerro 150, MATERNIDAD MORROCOY: Vacas 325, Becerro 138; Toros reproductores: 05; MATERNIDAD MATA NEGRA: Vacas: 45; Toros reproductores 05, Becerros 09; MATERNIDAD MATA AZUL: Vacas 260; Becerros 143; Toros reproductores 06; FUNDACION LA RIVEREÑA: Novillas: 200; Mautas 454; MATERNIDAD MOLINO ROJO: Vacas 191; Becerros 104; Toros reproductores 05; FUNDACIÓN TAZAJERA: Vacas escoteras 23, Toros 01; Becerros 08; Bufalas 11, Bufalos 01; para un total discriminado de la siguiente manera Toros Reproductores 39; Toro 04; Toros de Ceba 100; Vacas de ordeño 27; Vacas 2015; Vacas Escoteras 23; Mautes 670; Mautas 454; Toretes 290; Becerros/as 741; Novillas 568; TOTAL BOVINOS: 4927; Bufalas: 11; Bufalo: 01; TOTAL BUFALINO: 12; Equinos: 31; PORCINO: 100; OVINOS: 100. PARA UN TOTAL GENERAL DE 5170 animales. Al Tercero: El Tribunal previo asesoramiento del practico deja constancia que el predio se encuentra dividido en 51 potreros, divididos con cercas perimetrales, divisiones internas y callejuelas con estantillos de madera cada dos metros y botalones de madera cada 25 metros, reforzados con estantillos de cemento intercalados con 5 pelos de alambre de púas; potreros de diferentes superficies, con 7 tanques australianos, 14 tanques de cemento, con capacidad para 13.000 lts., y 14 tanques de concreto de 9.000 lts, de capacidad, 14 comederos de concreto, con techo de zinc, estructura metálica, observándose las siguientes especies forrajeras para la alimentación básica del rebaño bovino, Pasto Aguja (Brachiaria humidicola), Tanner (Brachiaria radicans). Pasto de corte: Caña Forrajera (Saccharum officinarum), Pasto Morado (Pennisetum purpureum), Marafalfa (Pennisetum hibridum), aproximadamente un 90% de los pastos existentes en el predio son introducidos y un 3% de los pastos naturales, los pastos se observaron en buen estado a pesar del verano. Se observó un área del predio de bosques de galería como zona protectora de los cauce de los caños Babos, Jesús, Morronero y Río Suripa en aproximadamente 530 Has, asi como áreas de reservas de flora y fauna silvestre como matas localizadas dentro de los potreros en aproximado de 43 has. Al Cuarto: El Tribunal previo asesoramiento del práctico deja constancia de las siguientes mejoras y bienechurias existentes en el predio Vivienda Principal: Con una superficie aproximada de ciento seis metros cuadrados (106.16 mts.2), Sus divisiones son: 2 dormitorios con baños cada uno con cerámica, puertas de madera, 1 oficina con puerta de hierro, cocina, sala y depósito, la puerta principal de hierro con protección de malla metálica. Área de Cocina y Comedor de Empleados: piso de cemento, vigas de hierro doble T y 2*1, techo de acerolit, perforación para pozos de agua, tanque aéreo para 20.000 litros de capacidad, 4 habitaciones (2 depósitos y 2 cuartos). Caney: Con techo de acerolit, vigas de madera y piso de cemento, protección de malla metálica para insectos y puertas de hierro; 01 televisor con Directv. Cochineras: Consta de 7 compartimientos con piso de cemento y techos de zinc, en condiciones regulares. Gallinero: Con techo de acerolit, y 70 mts2 de cerca al fajol. Depósito: Para alimentos para ganado una estructura aproximadamente de 70 mts2, con paredes de bloques, techo de acerolit y piso de cemento, dividido en dos locales; 01 tanque para almacenamiento de agua , 01 tanque para almacenamiento de gas-oil y 01 tanque para almacenamiento de melaza. Vivienda de empleados: piso de cemento, vigas de hierro doble T de 2x1 y techo de acerolit, perforación para pozo de agua, tanque aéreo de cemento con capacidad para 6.000 litros de agua. Sus divisiones son: 6 habitaciones, sala estar, con baños independientes. Galpón para Maquinarias (Taller): piso de cemento, techo de acerolit, vigas de hierro doble T de 2x1, Otro galpón con paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit para la protección de 01 planta eléctrica. Vaqueras: piso de cemento, encerrada con tubos de hierro negro 1 ½ pulgadas, vigas de hierro y techo de zinc con 08 comederos y bebedero de cemento, en regulares condiciones. Un aproximado de 120 metros lineales de comederos de concreto, tubo plástico y zinc, con 2 tanques de cemento para bebedero. Construcción encerrada de 20 Metros de ancho y 27 Metros de fondo con tubos de hierro negro 1 ½ pulgada, vigas de hierro y techo de acerolit. Un aproximado de 140 metros lineales de comederos cerca de la vaquera. Corrales: En las instalaciones de la vivienda principal: encerrados con tubos de doble T y hierro negro de 1 ½ pulgadas, con 5 divisiones, embudo, manga, brete, 3 botalones, embarcadero y romana, 02 tanques de agua, 01 tanque aéreo plástico con pedestal y 06 comederos de cemento. En la Fundación Fundo Nuevo, Fundo Mata Negra y Fundo Tazajera, Cada fundación tiene aproximadamente 120 metros cuadrados de construcción, se encuentran ubicada cerca de los perimetrales del hato, consta de Cuatro habitaciones, cocina, comedor, baños, lavadero y corredores a su alrededor, piso de cemento, vigas de hierro doble T y 2x1, techo de acerolit, perforación para pozo de agua con tanque aéreo de cemento con capacidad para 6.000 litros de agua y tiene servicio de electricidad. MAQUINARIAS: Tractores Sencillos: 02 tractores Marca Ford, Modelo 7610, no operativos. Tractores Dobles: 02 tractores Marca Ford, Modelo 7610, operativos. 03 Tractores New Hollan D, operativos; 01 Tractor Marca J.D.M. 518, en reparación, Ranger: 01 ranger caterpillar 518 con pala. No operativo. Rotativas, Rolos, Rastras: 02 rotativas, 02 rastras de 20 discos, 02 rastras de 24 discos, 05 rolo tipo argentino 24”, 04 zorras grandes y 01 pequeña. VEHICULOS 01 Camioneta Toyota 4.5, año 2.000. EQUIPOS Y HERRAMIENTAS: 01 Cortadora de pasto Gaspardo. 01 Picapasto Penagos Modelo PP-600. 01 Picapasto Vencedora Maqtron de tiro. 01 Asperjadora con capacidad para 500 litros. 01 Abonadora. 02 Guarañas marca Efco, 01 guaraña marca Chindawua. 01 Motosierra marca Dolman. 02 Fumigadoras de espalda marca Royal Cóndor. 01 Compresor de aire marca Sullair 180 libras de presión. 01 Compresor de aire de 60 libras de presión. 02 Soldador eléctrico marca Millar. 01 Engrasadora de aire grande. 02 Engrasadoras manuales. 01 Soldador cortador de oxigeno. 01 Contenedor para guardar las herramientas. 09 Bombas de agua de 220 voltios, 2”. 02 Bombas de gasolina y una a gas-oil. 01 R.F.M.. 02 Tatuador de ganado. 01 Peso de 12 Kg. 03 Bombas Eléctricas (2 Trifásicas y 1 Monofásica) El Tribunal por la observación directa efectuada a la casa del predio observa que presenta las comodidades necesarias para el descanso de los trabajadores. Se observaron avisos alusivos dirigidos a los trabajadores y visitantes que llegan al predio en cumplimiento de los lineamientos establecidos en Inpsasel. En este estado solicito el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte solicitante y concedidole como le fue expuso: Ciudadano Juez en este acto consigno copia fotostatica de constancia de registro de hierro, certificación nacional de vacunación N° 328884, de fecha 11/12/12; Aval N° 060365, de fecha 17/01/13; guías de despacho de movilización en trece (13) folios útiles; Constancia emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra que el Hato Matarala mantiene suministros de productos pecuarios a la cadena de comercialización del estado, y compromiso de adecuación de 70 has., para el desarrollo agrícola con los mismos fines, es todo”.

(Cursivas de este Tribunal).

De la inspección judicial practicada por este Órgano Jurisdiccional se desprende palpablemente las actividades productivas desarrolladas en el predio en cuestión, así como de las infraestructuras que sirven de apoyo a las actividades inherentes al predio, es decir para el mantenimiento de la actividad productiva en el Predio Ganadería Matarala, por lo este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)

PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado en fecha 15-11-2012, el abogado R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas (Folio 44, segunda pieza):

- Valor y mérito de los autos.

Mediante auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 21-12-2012, se evidencia que la anterior prueba no fue admitida, por cuanto la misma no tiene ningún valor probatorio. Folio 69, segunda pieza.

Observa este Juzgador, que de acuerdo al criterio de nuestro m.T., no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido considera oportuno señalar:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide.

(Sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

(Cursivas de este Tribunal).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Juzgador Superior Agrario no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocados por la representación judicial de la parte demandada. (ASÍ SE DECIDE).

- Expediente administrativo.

Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

…omisis…

Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

…omisis…

Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos…

Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, empero, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Demandada, mas aún, esta parte invocó en el lapso de promoción de pruebas, elementos a su favor que forman parte de las copias certificadas del expediente administrativo promovido; teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento,. (ASÍ SE DECIDE).

- Escrito de contestación y oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto.

Mediante auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 21-12-2012, se evidencia que la anterior prueba no fue admitida, por lo cual no le concede valor probatorio alguno, por cuanto el mismo corresponde a las defensas y excepciones

Luego del análisis de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, así como, de lo alegado por las partes en el presente juicio de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, se deduce que la pretensión principal de la demandante consiste en la declaratoria de la nulidad del acto administrativo del ente agrario, en el cual, se acordó el Rescate sobre el lote de terrero denominado GANADERÍA HATO MATARALA, C.A., ubicado en el sector S.B., Municipio E.Z.d.E.B., alegando entre otras cosas, los siguientes vicios:

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS, POR EL RECURRENTE PRESUNTAMENTE COMETIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA

En la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia, la representación judicial del recurrente ratificó lo señalado en su escrito recursivo argumentando además la inconstitucionalidad del acto, violación al debido proceso y del derecho a la defensa, falsos supuestos de hecho, y desviación de procedimiento, en la siguiente forma:

Consta a los folio 11 al 13 del escrito de nulidad del acto administrativo aquí recurrido, lo siguiente:

…Omisis…

Los actos y actuaciones objeto de la declaratoria de nulidad que demandamos, son los procedimientos administrativos de declaratoria de tierras ociosas y de rescate de tierras iniciados por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) sobre unos terrenos propiedad de GANADERÍA HATO MATARALA C.A., a los cuales se refieren los expedientes TO-09-00393 sobre la declarativa de tierras ociosas, TO-09-00393, expediente RT-11-003, sobre rescate de tierras, SESIÓN 178-11 EN DELIBERACIÓN DEL PUNTO DE CUENTA NÚMERO 17, DE FECHA 1-12-2011, sustanciados originariamente por Oficina Regional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Barinas, estado Barinas.

De este procedimiento de tierras ociosas, ni del procedimiento de rescate de tierras, nunca fuimos informados personalmente por el INTI, delegación BARINAS, Por lo expuesto, queda demostrado que el INTI conocía y conoce nuestro domicilio procesal, lugar donde deberían de practicarse las notificaciones, violando de esta manera los derechos constitucionales a la defensa y al libre proceso de nuestra mandante, contenidos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional vigente.

En nuestro caso, eso no se cumplió, y se procedió a publicar el Cartel por la prensa, limitando de esta manera nuestro conocimiento acerca de las acciones del INTI, que trae como consecuencia un menor tiempo disponible y de los medios adecuados para la prepararon y el ejercicio de nuestra defensa, que se traduce en violación al derecho fundamental de defensa, y libre proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución vigente.

Estas denuncias generan en este juzgador la obligación de descender a las actas a los fines de revisar y estudiar el trámite del expediente en sede administrativa, para verificar la existencia o no de los aludidos vicios.

1) En relación a la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa:

Alega la parte recurrente en su escrito que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de la falta de notificación personal del acto administrativo de Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierra, al folio 11 y 13 de la Pieza Principal, en los siguientes términos:

Folio 11:

Los actos y actuaciones objeto de la declaratoria de nulidad que demandamos, son los procedimientos administrativos de declaratoria de tierras ociosas y de rescate de tierras iniciados por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) sobre unos terrenos propiedad de GANADERÍA HATO MATARALA C.A., a los cuales se refieren los expedientes TO-09-00393 sobre la declarativa de tierras ociosas, TO-09-00393, expediente RT-11-003, sobre rescate de tierras, SESIÓN 178-11 EN DELIBERACIÓN DEL PUNTO DE CUENTA NÚMERO 17, DE FECHA 1-12-2011, sustanciados originariamente por Oficina Regional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Barinas, estado Barinas.

Estos procedimientos constan en los citados expedientes llevados en la actualidad por la Oficina Central o sede del INTI, en caracas, Distrito Capital.

En el CARTEL DE NOTIFICACIÓN tantas veces mencionado en este escrito recursivo, consta solamente el número del expediente y los datos identificatorios del expediente relativo al procedimiento de rescate de tierras, pero no consta el número de expediente, ni los datos identificatorios del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas, contraviniendo de esta manera el articulo 73 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, que debe contener el texto integro de ambas resoluciones, o sea, de la declaratoria de tierra ociosas, y de la declarativa de rescate de tierra.

Folio 12:

De este procedimiento de tierras ociosas, ni del procedimiento de rescate de tierras, nunca fuimos informados personalmente por el INTI, delegación BARINAS, Por lo expuesto, queda demostrado que el INTI conocía y conoce nuestro domicilio procesal, lugar donde deberían de practicarse las notificaciones, violando de esta manera los derechos constitucionales a la defensa y al libre proceso de nuestra mandante, contenidos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional vigente.

En nuestro caso, eso no se cumplió, y se procedió a publicar el Cartel por la prensa, limitando de esta manera nuestro conocimiento acerca de las acciones del INTI, que trae como consecuencia un menor tiempo disponible y de los medios adecuados para la prepararon y el ejercicio de nuestra defensa, que se traduce en violación al derecho fundamental de defensa, y libre proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución vigente.

Folio 13:

De manera preeminente, queremos denunciar ante esta Honorable Superioridad, que de los actos administrativos de DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS contenida en el expediente RT-11-003 y de RESCATE DE TIERRAS, contenida en el expediente TO-09-00393, ambos la nomenclatura del INTI, que afectan la propiedad de nuestra representada, GANADERÍA HATO MATARALA C.A., nunca fue debidamente informada de manera personal, y oportuna, sino únicamente a través del CARTEL DE NOTIFICACIÓN publicado en el periódico EL DIARIO DE LOS LLANOS, el 17 de febrero de 2012, pagina 7, que acompañamos a este escrito marcado como ANEXO 3.

EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en los procedimientos impugnados de los actos administrativos de DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS y DE RESCATE DE TIERRAS que afectan la propiedad de nuestra representa, viola en la referida publicación, el artículo 73 e la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, que impone que la notificación a los interesados debe contener el texto integro del acto, lo que acarrea la nulidad de las providencias administrativas de DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, y la providencia administrativa acordando el RESCATE de nuestras tierras privadas. Así respetuosamente pedimos sea declarado por esta Honorable Alzada.

De lo anterior se desprende que el acto administrativo recurrido consiste en el Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras, el cual según alega el accionante, que el mismo es violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa, que igualmente no cumple con lo dispuesto en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, señalan los recurrentes la falta de notificación personal a los propietarios que se ven afectados directamente con este procedimiento instaurado, igualmente indican los recurrentes que se desprende de los antecedentes administrativos la sustanciación de dos (02) procedimientos tanto el de declaratoria de tierras ociosas y de rescate y en acto administrativo aquí recurrido mencionan uno solo.

En cuanto a la falta de notificación alegada por el accionante, de la revisión efectuada a las actas procesales observa quien aquí conoce que, consta al folio 253 de la cuarta pieza de los antecedentes administrativos, el PUNTO DE CUENTA precitado, ordenando la notificación de los ciudadanos I.A.V., titular de la cedula de identidad N° V- 6.197.686 y J.L.F.F., titular de la cedula de identidad Nº V-5.559.696, contrario a esto, consta al folio Doscientos Cincuenta y Tres (253) de la primera pieza del cuaderno principal un Cartel de Notificación publicado en el Diario de los Lla,nos Barinas, el cual indica lo siguiente: “A cualquier interesado que tenga intereses LEGITIMO, PERSONALES y DIRECTOS en la apertura del procedimiento administrativo incoado sobre un lote de terreno denominado “GANADER{IA HATO MATARALA”, ubicado en el Sector Mata Rala, Parroquia S.B., Municipio E.Z.d.E. Barinas…”

Contrario a lo antes citado se desprende del informe técnico como resultado de la inspección técnica practicada por los ciudadanos Ing. En Prod. Animal. M.N., Ing. En R.N.R. E.P. y Econ. Agric. J.B., funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en la página 3, signada con el folio 264 de la numeración correlativa de este Juzgado, indicaron lo siguiente:

1.3 Datos Generales del Predio:

1.3.1 Fecha de inspección:

22 al 25 de Marzo de 2011.

1.3.2 Nombre del predio:

GANADERÍA HATO MATARALA C.A.

”, RIF: J-30545937-1

1.4 Datos Generales del ocupante:

1.4.1 Nombre: “GANADERÍA HATO MATARALA C.A.””,

1.4.2 RIF: J-30545937-1

1.4.3 Representantes legales:

1.4.3.1 I.Á.V.

1.4.3.2 Cédula de Identidad V-6.197.686

1.4.3.2 J.L.F.F.

1.4.3.2 Cédula de Identidad V-5.559.696

En contraste a lo expuesto el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preceptúa:

Artículo 91- En el mismo auto se ordenará la notificación del acto administrativo en el cual se le indicará a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente y expongan las razones que les asistan, y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la respectiva notificación.

Asimismo, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio y a cualquier otro interesado que pudiere tener interés legítimo, personal o directo en el procedimiento iniciado, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince días contados a partir de la publicación del referido cartel

.

En este orden de ideas este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia N° 2855 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso FEDENAGA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad del artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, que se corresponde con el vigente artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, en los siguientes términos:

…A) DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 40 Y 43.-

Fundamentó la parte recurrente la nulidad de los artículos 40 y 43 de la Ley impugnada, en el hecho de que la Administración notificaría la apertura de un procedimiento administrativo y la existencia de un acto administrativo mediante la publicación de un cartel en la Gaceta Oficial Agraria, es decir, que no se realizaba la notificación del interesado de manera particular y personal, lo cual, afirmó, constituía una violación del derecho a la defensa.

Explicó que la publicación en la Gaceta Oficial Agraria no tiene la capacidad de hacer del conocimiento, al mayor número de personas, de la existencia de un procedimiento administrativo, disminuyendo así la posibilidad de que el afectado se entere del proceso en su contra, agregando que una norma que responda a los principios básicos que garanticen el derecho a la defensa, iniciaría el sistema notificatorio por el modo personal y, ante la imposibilidad de materializar la notificación, recurrir al modo de carteles, supuesto que, adujo, ha sido reconocido por esta Sala en los fallos números 463/2001, 1783/2001, y en el N° 1825/2000 por la Sala Político Administrativa).

Tal alegato fue rebatido por las sustitutas de la Procuradora General de la República, indicando que el procedimiento administrativo para la declaratoria de tierras ociosas o incultas es instruido por unos órganos de carácter administrativo, correspondiéndole a los mismos abrir una averiguación para determinar la existencia de elementos que llevasen a la convicción de que las tierras se encuentran ociosas o incultas, ordenándose para ello la elaboración de un informe técnico. Que, con el objeto de practicar la notificación del propietario de las tierras y a cualquier otro interesado en el procedimiento, el artículo 40 dispone la emisión de un cartel de emplazamiento, y que no obstante que la normativa impugnada no establecía expresamente la notificación personal al propietario, porque “en la mayoría de los casos pudiera ser no conocido”, la referida ley no prohibía la notificación personal, ya que el artículo 100 de la ley bajo análisis dispone que la ley que regule los procedimientos administrativos es aplicable de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el título al cual corresponden los artículos impugnados.

En tal sentido, se debe indicar que en un Estado democrático social de Derecho y de Justicia, la actividad administrativa está regida por el principio del audire alteram partem, según el cual, los titulares de derecho o intereses frente a la Administración están en la posibilidad de defenderlos, pudiendo participar activamente en toda acción administrativa que les concierna.

El respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el particular, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de inferioridad que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.

Ello implica que las normas relativas a la notificación del acto aseguran que esta sea real y efectiva, para así garantizar el derecho a la defensa del administrado, quien será, en definitiva, sobre quien recaerán los efectos jurídicos de la decisión final que, en el procedimiento respectivo, tome la Administración.

Es así como, en una normativa dirigida a la regulación de un aspecto del contencioso administrativo, pero que, dado su estilo de redacción, es de gran similitud a las normas impugnadas contribuyendo al análisis de lo expuesto, esta Sala hizo valer la supremacía constitucional inaplicando el texto del artículo 125 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En efecto, en el fallo al cual se hace referencia (N° 438/2001), se indicó lo siguiente:

‘Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.

(…)

Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.

(…)

POR LO ANTES EXPUESTO, Y EN LOS TÉRMINOS EXPLANADOS, ESTA SALA CONSIDERA OBLIGATORIO, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE SE NOTIFIQUE, CONFORME A LAS NORMAS ORDINARIAS SOBRE CITACIONES Y NOTIFICACIONES PERSONALES, PARA QUE SE HAGAN PARTE EN EL PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE UN ACTO CUASI-JURISDICCIONAL, A AQUELLAS PARTES INVOLUCRADAS DIRECTAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL RESULTÓ DICHO ACTO. ELLO CON BASE EN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1 Y 3 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA GARANTÍA A UNA JUSTICIA ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, RESPONSABLE Y EQUITATIVA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 26 DEL TEXTO FUNDAMENTAL (…)’.

De manera que, el desconocimiento de la notificación personal de las personas que resultarán afectadas directamente por el acto administrativo es una conclusión que no compagina con el precepto constitucional que contiene el artículo 49, resultando no sólo insuficiente, sino improcedente, sostener -con base en el artículo 100 de la misma ley- que la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede complementar lo dispuesto en el Título referido a la Afectación de Uso de Redistribución de las Tierras, pues, en las normas contenidas en los artículos 37 y 40 no existe supuesto insuficiente alguno que suplir, no hay, dentro del contexto literal, un vacío en el tipo normativo que haga permisible la aplicación supletoria de la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que la interpretación a la cual fuerza la redacción de la norma atenta contra el derecho a la defensa, DEBIÉNDOSE ENTONCES ENTENDER, EN ARAS DE LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO CONSTITUCIONAL Y CON APOYO ADICIONAL EN EL PRINCIPIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE AUDIRE ALTERAM PARTEM, QUE SIEMPRE, DE SER CONOCIDAS O IDENTIFICABLES, LAS PERSONAS A CUYO FAVOR O EN CONTRA A LOS CUALES DERIVEN LOS EFECTOS PROPIOS DEL ACTO, ÉSTAS SEAN NOTIFICADAS PERSONALMENTE DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DENTRO DE ÉL SE DICTE.

Con la declaratoria anterior, obviamente, como se acotó en el apartado correspondiente de este fallo, subsisten las normas, ya que no toda notificación por cartel o mediante Gaceta Oficial vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, pues, debe recordarse que tal mecanismo se instauró como una forma de garantizar, precisamente, tales derechos, por lo que en el caso de que se desconozca o no se pueda identificar al propietario o a los interesados para lograr su notificación personal, los supuestos establecidos en ellas se aplicarán, pero en caso contrario, la publicación en la Gaceta Oficial Agraria del cartel de emplazamiento, en el supuesto del artículo 40, y de la notificación del acto administrativo que declare como ociosas o incultas las tierras, en el caso del artículo 43, SÓLO SE HARÁ INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LA CONSIGNACIÓN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL EFECTUADA AL PROPIETARIO DE LA TIERRA O A LOS INTERESADOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN LOS SUPUESTOS RESPECTIVOS.

De esta manera acoge esta Sala, en los términos expuestos, el argumento esgrimido por la parte recurrente en este sentido, y, a su vez, hace suyo también el razonamiento que expusieron las sustitutas de la Procuradora General de la República cuando indicaron que “si bien es cierto que la norma bajo análisis prevé la notificación del acto que declare las tierras como ociosas o incultas al propietario y a los interesados, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria, ello en manera alguna significa, que tratándose de un acto administrativo de esta naturaleza no sea procedente agotar la notificación personal a quien afecta, a fin de salvaguardar la eficacia del mismo”, aunque el resto de la argumentación por ellas realizadas en este sentido no sea congruente con el extracto citado. Así se decide…”.

(Negrillas, subrayado y mayúsculas de quien sentencia).

En criterio de quien aquí conoce, en el caso de marras se presenta una situación a la que resulta perfectamente aplicable el criterio establecido en la jurisprudencia antes citada dada la analogía en cuanto a la falta de notificación personal, en este mismo orden de ideas este juzgador considera oportuno citar decisión de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 1013, Ganadería Palo Bayo, C.A. contra Instituto Nacional de Tierras (INTI), Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero), en los siguientes términos:

Al respecto, cabe señalar que el acto administrativo emanado del ente agrario hace saber a los propietarios legítimos, personales y directos del procedimiento que declara tierras ociosas e incultas y la apertura del procedimiento de rescate y decreto de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado Hato Palo Bayo. Por tal motivo, el abogado O.J.M.L., interpuso el presente recurso, en representación del apoderado especial de la Ganadería Palo Bayo C.A., abogado J.F.M.V., pues la referida empresa está legitimada y posee interés para solicitar la nulidad del acto impugnado por su condición de interesada en el procedimiento de tierras incultas y por haber lesionado el acto sus derechos, por lo tanto, la inadmisibilidad solicitada por la parte querellada, es decir, el Instituto Nacional de Tierras, no procede. Así se establece.

En segundo lugar, y con relación al vicio que se le imputa a la decisión impugnada con relación a la declaratoria de infracción del derecho a la defensa y del debido proceso ante la falta de notificación personal de la parte querellante, esta Sala observa:

De una revisión de los antecedentes administrativos remitidos por la parte ahora recurrente, se desprende que tanto la boleta de notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo de tierras ociosas, del cartel de notificación publicado en el diario de circulación nacional y del acto administrativo impugnado por nulidad, que ordenan la notificación "A los presuntos propietarios o cualquier tercero interesado sobre el lote de terreno denominado Palo Bayo", no especifican el nombre de la persona a quien va dirigido el acto, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 18, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que regula "todo acto administrativo debe contener: 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido", razón por la cual el fallo impugnado, al declarar nulo el acto administrativo puesto que no se agotó la notificación personal de los propietarios del fundo, actuó ajustado a derecho. En este sentido, no incurrió la sentencia recurrida en la infracción delatada. (Cursivas de la Sala).

En lo que respecta a la notificación tácita alegada, se advierte que la parte querellante en fecha 9 de abril del año 2008, consignó ante la ORT-Barinas escrito de oposición sobre la medida de rescate de las tierras acordadas en el acto administrativo de fecha 28 de marzo del año 2008, del cual tuvo conocimiento, el 29 del mismo mes y año, esto es, un (1) día después de su publicación, por tanto, fue violentado su derecho de efectuar el descargo sobre el carácter privado y productivo de las tierras en sede administrativa. De allí, que el a-quo estableció que la sustanciación del procedimiento administrativo de tierras ociosas o incultas se materializó en ausencia de notificación personal del propietario del fundo, el cual estaba identificado en el informe técnico levantado y con serias irregularidades, entre ellas, el acto de apertura del procedimiento sin la firma del funcionario de la Oficina Regional de Tierras de Barinas.

Por último, y con relación a la “valoración de los medios de pruebas” que alega el recurrente al no valorar el fallo impugnado el mérito que se desprende de los antecedentes administrativos, específicamente, el Informe Técnico, practicado por los funcionarios del INTI en fecha 16 de febrero del año 2008, en el cual se constató "que la carga animal del fundo entre búfalos, toros, becerros, era de 691 animales, esto es, por debajo de la capacidad de carga de pastura", ello a los efectos de determinar el carácter ocioso o inculto del Hato Palo Bayo, se observa:

Al constatar el a-quo la falta de notificación personal de la parte actora y declarar nulo el acto administrativo por cuanto se configuró la violación del derecho a la defensa, no estaba obligado en pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, valorar medios de prueba para determinar si el inmueble está ocioso o no, por cuanto el acto administrativo que lo declaró como tal, fue anulado. En este sentido, tal omisión verificada en la recurrida, no resulta determinante del dispositivo del fallo para anularlo, motivo por el cual el vicio delatado es improcedente.

En consecuencia, resulta sin lugar el presente recurso de apelación propuesto. Así se resuelve.

(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)

Sentencia N° 1629, Sala de Casación Social, Expediente: 11-082, Caso: Agropecuaria el Paraíso, S.A. (AGROPARSA) y otra contra Instituto Nacional de Tierras (INTI):

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala observa que en el asunto bajo estudio la parte actora solicita la nulidad del acto recurrido, alegando, entre otras cosas, que las tierras afectadas por la decisión administrativa impugnada son de su propiedad, en consecuencia, no procede la emisión de cartas agrarias sobre dicha extensión de tierras. Asimismo, señaló la prescindencia total del procedimiento correspondiente para dictar el acto recurrido y la falta de notificación del mismo, con la consecuente violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

En la oportunidad para decidir sobre el recurso de nulidad incoado el Tribunal de la causa, sustenta el dispositivo del fallo en que no existe a los autos el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto impugnado, por ello opera a favor del accionante una presunción que le beneficia, la cual, por demás, no fue impugnada o contradicha, en forma alguna, por la representación judicial del ente agrario demandado.

Por consiguiente, al operar una presunción favorable a la parte accionante, motivado a la no consignación de los antecedentes administrativos por la parte accionada, resulta sin lugar el recurso de apelación propuesto, por cuanto la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho. Así se resuelve.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de abril del año 2009; y FIRME la precitada sentencia que declaró nulo el acto administrativo emanado de la reunión N° 20-03 de fecha 28 de agosto de 2003 y dictado por la Directiva del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se otorgan Cartas Agrarias a ciudadanos que integran la Cooperativa denominada Camino a la Gloria R.L, sobre un terreno denominado Hato Paraíso (Hacienda Grande y Agropecuaria Paraíso) ubicado en el sector El Mesero, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie aproximada de 2.316 hectáreas.

(Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)

Por lo tanto, constatado como ha sido en el informe técnico que riela a los folios 125 al 169, en la primera pieza de antecedentes administrativos que el Predio “GANADERÍA MATARALA C.A.,”, representada por los ciudadanos J.L.F. e I.Á.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 5.596.965 y V- 6.197.686, quienes, a su vez, aparecen como propietarios o interesados en el procedimiento administrativo incoado, considera este Juzgador que en aplicación de las normas precitadas y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales establecidos, resultaba de estricto cumplimiento para el ente administrativo agotar su notificación personal, verificado como fue que no consta en ninguna de las actas que integran los antecedentes administrativos que se haya practicado la referida citación, de igual manera se verificó que tampoco fueron nombrados los precitados ciudadanos como interesado en el cartel de emplazamiento publicado e inserto al folio 253 de la primera pieza del cuaderno principal; Tal omisión de notificación personal de las personas conocidas o identificables a cuyo favor o en contra deriven los efectos propios del acto, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República en su sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, evidentemente resulta violatorio del debido proceso y derecho a la defensa del recurrente.

En consonancia con lo anteriormente expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00570 del 10 de marzo de 2005, dejó sentado:

(…)Así las cosas, esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, ha dejado sentado que el debido proceso –dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Negrillas Añadidas).

En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) con fundamento en la doctrina comparada, en que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprende de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna. (Negrillas Añadidas).

En tal sentido, se complementa que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. (…)

.

La Sala Político Administrativa ha precisado que el acceso al expediente administrativo es una garantía del debido proceso, tal y como se desprende de la sentencia de fecha 5 de junio de 2008 dictada en el expediente Nº 07-1302, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en que citó:

(…) ciertamente la notificación de apertura del procedimiento administrativo, así como el acceso al expediente que se forme con ocasión del mismo, constituyen contenidos del derecho al debido proceso recogido en el artículo 49 de la Carta Magna, de aplicación imperativa en tanto se erigen en mecanismos destinados a salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Así, al haber prescindido el ente agraviante de su tempestiva aplicación, tal y como lo reconoció su apoderado judicial en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, indefectiblemente vulneró el derecho a la defensa de los accionantes y, por ende, el debido proceso

. (Vid. Sentencia N° 14/07/2001).

En tal sentido para este Juzgador, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, es evidente que en el trámite del procedimiento de Rescate, se incurrió en irregularidades procesales y contradicciones insalvables por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), materializadas en la falta de notificación personal del Procedimiento de Rescate a los interesados, cuya existencia e identificación era por demás conocida por parte del INTI; las cuales configuran la violación a los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso del recurrente al no estar a derecho en sede administrativa para poder ejercer y probar todo lo concerniente a sus intereses. (ASÍ SE DECIDE)

2) En relación al Vicio de Falso Supuesto por parte del Instituto Nacional de Tierras.

Arguye la parte recurrente en su escrito de demanda de nulidad del acto administrativo y ratificado en la audiencia oral de informes, lo siguiente:

“La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, ha establecido el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho, verbigracia en sentencia número 01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, ratificada entre otras por la sentencia número 00022 del 27 de Enero de 2004, en que señaló:“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de la decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existe, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…..” La Administración Pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que comprobar fehacientemente los hechos para que, una vez establecidos con certeza, proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la Administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente norma jurídica.

El falso supuesto tiene lugar, entonces, cuando la Administración Publica, para dar cumplimiento al elemento causa o motivo del acto administrativo a ser dictado, incurre en error de hecho o Derecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta tanto los hechos como la normativa aplicable al supuesto particularmente considerado, como sucede con los siguientes elementos de interés procesal:

Aunado a lo anterior alegan los recurrentes en el desarrollo de la audiencia oral de informes en relación al falso supuesto, lo siguiente:

“a su vez, en el transcurso del procedimiento se realizo en la evacuación de las pruebas se realizo una inspección, en el predio donde se pudo constatar fehacientemente por el Tribunal la producción eficaz y la producción a punto, que se desarrolla en el predio, es de mi interés establecer que el fundamento, el fondo de la decisión administrativa, se baso en la existencia de un conjunto de tierras aptas para la producción agrícola, visto que en el estudio que en aquella oportunidad realizó la sala técnica del INTI arrojo que habían suelos tipo IV, que tenían cualidad para la agricultura, a su vez, es importante recalcar que posterior a esta inspección se realizó por este mismo Tribunal una Inspección en la época de lluvia, que trajo como consecuencia una Medida de Protección Ambiental y una Medida de protección Agroalimentaria para la zona, en esa oportunidad los técnicos del INTI, hicieron una nueva un nuevo evaluó del terreno y no solamente este nuevo evalúo no es que va a contradecir el que tuvo como fundamento al acto administrativo si no que viene a aclarar las condiciones propias del terreno, no es menos cierto que si existe un 54% de los terrenos que son tipo IV y tienen vocación agrícola; pero en esta nueva oportunidad se pudo constatar tanto como por los técnicos del INTI, como con los técnicos del Ministerio de Agricultura y Tierra y por el mismo Tribunal, que el 80% del terreno tipo IV se encuentra bajo el agua en más de 10 meses del año o en mas del 80% del transcurso del año, por lo cual es un terreno que su vocación es netamente pecuaria situación que fue ratificada por la misma sala técnica del INTI, donde no replica, no contradice el informe anterior si no que aclara el informe que tuvo como objeto el acto administrativo que estamos accionando; por tal razón consideramos y para lo cual consigno copia certificada al expediente donde se encuentra las conclusiones del informe técnico del INTI del expediente de la Medida Cautelar donde el INTI ratifica el carácter o el tipo de suelo, pero a su vez aclara que estos suelos a pesar de que un 50% son de tipo IV, que sería naturaleza agrícola, los mismos se encuentran en una zona de bajío y se encuentran inundados en gran parte del año, por eso consideramos que es un hecho claro y notorio para el Tribunal que la función que la autoridad esta ocupando en el predio del HATO MATARRALA está acorde con el funcionamiento de esa zona para tal fin, mas bien si sacamos la relación de porcentaje de hectáreas con el número de animales y si verificamos lo que es las partes de la cantidad de hectáreas que se encuentran bajo el agua tiene una sobre producción en comparación con los porcentajes para tal fin establecidos por el gobierno nacional…es importante recalcar este punto porque es el fundamento de fondo, que trae as cabo la decisión administrativa que es objeto de nulidad en el presente caso.-

En este sentido aprecia quien aquí juzga, que del análisis del Informe Técnico elaborado por los ciudadanos Ing. En Prod. Animal. M.N., Ing. En R.N.R. E.P. y Econ. Agric. J.B., funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, específicamente en los folios 12 y 13 el propio INTI señala lo siguiente:

Riela en los folios siete (7) al trece (13), del expediente objeto de estudio, el Informe Técnico, realizado en el predio denominado “Ganadería Hato Matarala”, en fecha 22 al 25 de Marzo de 2011, conformándose para ello una comisión de funcionarios de la ORT-Barinas, señalando lo siguiente: (…) La principal actividad productiva del “El Hato Matarala” se basa en la explotación pecuaria correspondiente a la especie bovina, donde los sistemas de modalidad de producción son los siguientes: Cría, levante, Ceba y cualquier otra actividad relacionada con la misma., cuenta con un total de 5342 animales en producción de diferentes edades, discriminados de la siguiente manera: 82 toros reproductores, 286 toros de ceba, 443 toretes, 2190 Vacas, 211 Novillas, 1190 Mautes(as), 822 Becerros(as), 73 Ovinos y 45 equinos, mostrando un buen aspecto físico, desarrollados en el 86,38% de la superficie total del predio, bajo un grado de explotación semi-intensivo, presentando una carga animal de 1.04360 U.A/ha, acorde con las estimaciones para capacidad de carga animal establecida por el MAT para el estado Barinas, el cual hace referencia a un animal/ha. Los Equinos y Ovinos, fueron tomados en cuenta para el cálculo de la carga animal…

…omisis…

Después de analizar las variables de productividad, variables socio-económicas y técnicas durante la inspección realizada al predio, el equipo técnico considera que en el predio existe PRODUCTIVIDAD ACEPTABLE, razón por la cual el equipo técnico considera no continuar con el procedimiento administrativo de rescate

(Cursivas de este tribunal)

En el mismo orden de ideas, observa este Juzgador que a los folios 103 y 104 de de la segunda pieza del cuaderno principal, se encuentra inserto oficio emitido por la Oficina Regional de Tierras de fecha 28/06/2012, mediante el cual remite a este Juzgado ficha técnica sobre la Inspección Judicial realizada al predio denominado Hato Mata Rala en fecha 12-06-2012 con técnicos adscritos a la Oficina Regional de Tierras Barinas, en acompañamiento a este Juzgado Superior, en el que señalan lo siguiente:

(…) Según el plano de caracterización de los suelos (Capacidad de uso) emitido por el departamento de Registro Agrario de la ORT-Barinas el predio esta enmarcado por suelos de las clases IV representados en un 58,29% y suelos clase V en un 41,71% de la superficie total del predio, el primero con una capacidad de uso agrícola y el segundo con una capacidad de uso Pecuario. Sin embargo de acuerdo a la inspección judicial realizada el día 12/06/2012 en acompañamiento al Juzgado Superior Cuarto, se constató que el predio se inunda en épocas lluviosas en más de un 80% de la superficie total, lo cual dificulta el establecimiento de cultivos Agrícolas y forestales sin el mejoramiento o inversión que permita llenar el drenaje superficial. De lo anterior podemos inferir que el predio posee un potencial de Uso netamente PECUARIO. El uso actual que posee el predio es Pecuario lo cual se corresponde al uso potencial de estos suelos. El sistema de producción empleado es CRIA, LEVANTE Y CEBA, donde utilizan animales Bovinos de raza mestiza donde predomina la raza Brahman, con una reproducción de monta natural, en dos épocas del año, la alimentación de los animales es por pastoreo con un sistema de rotación de potreros, con la suplementación de sal y minerales. El inventario de semovientes arrojó lo siguiente: 5.369 Bovinos, 18 Bufalinos y aproximadamente 100 Ovejos, los mismos representan una carga animal considera alta para la oferta forrajera existente en el predio. El área destinada para el pastoreo de animales esta fomentada en su totalidad con pastos Introducidos (Tañer, Estrella y Humidicola), se evidenció un buen control de malezas en los potreros

El Predio “Hato Mata Rala” en la actualidad (12/06/2012) posee buenos niveles de productividad Pecuaria. – El uso actual de los suelos (actividad pecuaria) corresponde con la vocación o uso potencial de los mismos. – No se evidenció ilícitos ambientales. – En la parte laboral cónsono a las normativas de la ley laboral vigente (LOTTT) e INPSASEL. – LA VOCACION DE USO DE LOS SUELOS ES NETAMENTE PECUARIA, CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD AGRICOLA Y FORESTAL REQUIERE DE UNA INVERSION MUY ALTA PARA OBTENER UNA MEDIANA PRODUCTIVIDAD. En conclusión el Predio “Hato Mata Rala” se considera Productiva”

(Cursivas de este tribunal)

De lo antes trascrito se observa que efectivamente la comisión de la ORT Barinas en su informe Técnico producto de la Inspección Técnica practicada en los días 22 al 25 de marzo de 2011, y la ficha técnica remitida por la Oficina Regional de Tierras antes citada, emiten opinión en cuanto a la condición del predio “Ganadería Hato Matarala”, haciendo ver el primero de ellos, que existe PRODUCTIVIDAD ACEPTABLE, en el referido predio, mientras que la ficha técnica indica que el predio es productivo y su actividad es acorde con la condición de los suelos, sin embargo no se desprende, a juicio de quien aquí conoce, de los precitados informes referencia alguna a la condición de ociosidad del referido predio con la que el directorio de INTI lo califica, a tales efectos, estima necesario este Juzgador resaltar que lo explanado en el informe técnico elaborado por la Oficina Regional de Tierras, no se corresponde con el procedimiento instaurado.

En este sentido este Juzgador debe señalar entonces, que EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE llevado a cabo en sede Administrativa está contemplado en el artículo 82 y siguientes de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los que se establece todo lo relativo a Las actuaciones, lapsos y cargas a desarrollarse dentro del procedimiento, al efecto señala el artículo 85 ejusdem “Dictado el acto de inicio del procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ordenará la elaboración de un informe técnico…”

Estima este juzgador, que el informe técnico al cual hace referencia la norma precitada, elaborado, en este caso, por la ORT del INTI, constituye, elemento importante que sirve de base para la fundamentación fáctica del procedimiento de rescate dado que a través de él, se evidencian las condiciones en que se encontraba el predio “Ganadería Hato Matarala”, sometida entonces al examen de los técnicos, personas especialistas, con conocimiento en el área agraria y que están adscritos al mismo ente agrario, quienes señalan el estatus del predio, determinando los elementos que permiten establecer si las tierras son susceptibles de rescate en función de sus condiciones naturales de producción y uso conforme, tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sirviendo de esa manera como soporte a la decisión que posteriormente deberá tomar el directorio del INTI y que por lógica debe corresponderse con lo allí señalado, so pena de resultar contradictorio o ambiguo.

No obstante considera este Juzgador referenciar lo expuesto por los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras (antes citado), en el Informe Técnico y en la ficha Técnica, mediante el cual se desprende insoslayablemente que el predio en el caso de marras mantiene niveles de producción acorde con los establecidos por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras y su uso es conforme por la clasificación del suelo; por lo que como se aprecia no se desprende, a juicio de quien aquí conoce, del precitado informe y de la ficha técnica, declaración alguna a la condición de ociosidad o de uso no conforme del referido predio con la que el directorio de INTI al final del punto de cuenta cursante al folio 240 de la cuarta pieza de los antecedentes administrativos lo califica; a tales efectos, estima necesario este Juzgador resaltar que lo explanado en el informe técnico elaborado por la Oficina Regional de Tierras, no se corresponde con el procedimiento instaurado, en tal sentido es necesario señalar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, con lo cual incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

En el caso de marras, este Juzgado Superior Agrario solicitó al órgano administrativo (INTI) los antecedentes administrativos conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se evidencia en el AUTO DE ADMISIÓN, que riela a los folios Ochocientos Setenta y Dos (872) al Ochocientos Setenta y Ocho (878) de la primera pieza del presente expediente, éstos fueron remitidos en la oportunidad legal prevista para su correspondiente análisis y valoración, en este sentido, es necesario reseñar que de la revisión minuciosa de todas las actas que conforman los antecedentes administrativos consta informe técnico fechado Marzo 2011, donde indica que: “el equipo técnico considera que el uso actual de los suelos del predio “Ganadería Hato Maralara” corresponde con la capacidad de uso de los mismos”.

De allí que en el caso bajo análisis, y del debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; se desprende de manera insoslayable que ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada. (ASÍ SE DECLARA).

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, se ve en el forzoso deber de declarar la procedencia de la acción de nulidad aquí intentada, considerando que en la formación del acto administrativo impugnado, se violentó el derecho a la defensa por falta de notificación personal de los presuntos propietarios del predio en cuestión a tenor de lo dispuesto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y además se configuró el vicio de falso supuesto de hecho estipulado en el artículo 12 de la norma ejusdem, vicios estos alegados por los hoy recurrente, resultando en consecuencia inoficioso para éste Tribunal pronunciarse sobre el resto de los vicios señalados, tales como, la indebida sustanciación y apertura del procedimiento de rescate, del vicio de desviación del procedimiento, así como en cuanto al titulo insuficiente demostrativo de propiedad. (ASÍ SE RESUELVE).

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados O.I.G.d.Z. y C.P.B., (antes identificados), actuando en representación de la Sociedad Mercantil GANADERÍA HATO MATARALA, C.A., (antes identificada), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su Sesión Nº 178-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 17, de fecha 19 de Diciembre de 2.011, el cual acordó el Rescate sobre el lote de terrero denominado GANADERÍA HATO MATARALA, C.A., ubicado en el sector S.B., Municipio E.Z.d.E.B., constante de una superficie de cuatro mil seiscientos setenta y ocho hectáreas con mil seiscientos dieciocho metros cuadrados (4.678 has con 1.618 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Río Suripá; Sur: C.M.; Este: Vía La Gabarra y hermanos R.R.; y Oeste: Terrenos ocupados por R.Z., B.Z. y A.Z..

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara nula y sin ningún efecto jurídico la Resolución dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, en sesión Nº 178-11, punto de cuenta Nº 17, del 19 de Diciembre de 2.011.

CUARTO

SE ORDENA al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, dar cumplimiento a la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la presente sentencia, a fin de garantizar a todos los interesados el ejercicio de su derecho a la defensa, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente fallo.

QUINTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, déjese transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho que señala la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República nueve (9) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: Una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (8) días de despacho indicado, y pasado éste se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación.

SEXTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SÉPTIMO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2.013)

El Juez,

Abg. D.V.M..

El Secretario,

Abg. L.E.D..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

Exp. 2012-1208.

DVM/LED/cpv.-

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