Decisión nº 1396 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AF43-U-1991-000013 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1396

ASUNTO ANTIGUO: 653

Vistos con informes de ambas partes

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de agosto de 1991 (folios 1 al 37), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), a través del cual los ciudadanos J.A.R.M. y S.F.R., venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. 949.335 y 5.309.767, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 8.869 y 22.827, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente SOCIEDAD FINANCIERA DE CRÉDITO, SOFICREDITO, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de junio de 1969, bajo el No. 77, Tomo 44-A; facultad que se desprende de Poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, del 16 de agosto de 1991, bajo el No. 21, Tomo 141 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, interpusieron recurso contencioso tributario contra la Resolución No. HJI-100-000262 (folios 20 al 37), de fecha 20 de marzo de 1991, emanada de la extinta Dirección Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda, a través del cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra las resoluciones de sumario administrativo Nos. HCF-SA-352 (folios 106 al 160) y HCF-SA-353 (folios 161 al 219), ambas de fecha 21 de noviembre de 1989, proveniente de la Dirección de Control Fiscal, quedando la contribuyente obligada a cancelar por reparo la cantidad de Bs. 1.205.667,28, ahora BsF. 1.205,67, y por concepto de intereses la cantidad de Bs. 879.912,91, ahora BsF. 879,91, en materia de impuesto sobre la renta.

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como repartidor único, asignó el día 29-08-1991, su conocimiento a este Tribunal Superior (folio 38), siendo recibido el 30-08-1991 y se le dio entrada mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1991 (folio 39).

El 06-12-1991 (folio 40), la ciudadana S.F., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, solicita que se libren los oficios de notificación correspondientes y se le solicite a la Administración Tributaria el envío del respectivo expediente administrativo.

Por auto del 10-12-1991, de conformidad con el artículo 180 del Código Orgánico Tributario de 1982, se ordena requerir a la Dirección Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda, el correspondiente expediente administrativo, siendo practicada dicha notificación como consta al folio 42.

El 20 de julio de 1992 (folio 43), la ciudadana S.F., ya identificada, solicita nuevamente que se le requiera a la Administración Tributaria el envío del expediente administrativo.

Por auto del 23-07-1992 (folio 44) se ordena requerir nuevamente a la Dirección Jurídico Impositivo del Ministerio de Hacienda el envío del expediente administrativo, cuya notificación riela al folio 45.

El 18-11-1992 (folio 46 y vto.) la mencionada apoderada judicial de la contribuyente, S.F., solicita que se admita el presente recurso contencioso tributario, por cuanto la Administración Tributaria no ha remitido el correspondiente expediente administrativo.

Por auto del 20-11-1992 (folio 47), en virtud de que no se ha recibido el correspondiente expediente administrativo, se ordena requerir a la Administración Tributaria el envío del expediente administrativo relacionado con la presente causa, a fin de contar con los elementos necesarios para dictar la decisión prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Tributario de 1982; la cual fue practicada como consta al folio 48.

El 04 de mayo de 1993 (folios 48 al 402), se recibió Oficio No. HJI-320-000454 del 20-04-1993, emanado de la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda, a través del cual remite a este Órgano Jurisdiccional el correspondiente expediente administrativo relacionado con la presente causa, siendo agregado a los autos el 05-05-1993 (folio 403).

En fecha 11 de junio de 1993 (folio 404), este Tribunal Superior dictó auto mediante la cual admite cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso tributario interpuesto.

Por auto del 16-06-1993 (folio 406) se declara la causa abierta a pruebas de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1992.

El 13-10-1993 (folio 407) se dejó constancia que al décimo quinto (15°) día de despacho, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes.

El día 16-11-1993 (folios 409 al 433), se presentaron los informes respectivos, mediante escritos interpuestos por ante este Juzgado, por una parte la Representación de la República por intermedio de la ciudadana abogada R.B.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 23.250, y por la otra parte la apoderada judicial de la recurrente B.S.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 6.913.943, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 31.948, quien además consigna copia del poder que acredita su representación.

El 17 de noviembre de 1993, se abre el lapso de ocho (8) días hábiles que establece el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten sus escritos de observaciones a los informes de la parte contraria (folio 434).

Vencido el lapso de observaciones sin que las partes hicieran uso de tal derecho, este Tribunal el 01-12-1993 ordena abrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la respectiva sentencia (folio 435).

El 08-12-1998 (folio 436), el ciudadano R.Z.H., titular de la cédula de identidad No. 2.512.311, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 7.175, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, solicita que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Por diligencia presentada el 09-08-2005, ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana RANCY MUJICA, titular de la cédula de identidad No. 6.12.973, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicita se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo consigna copia del Poder que acredita su representación (folios 438 al 441).

En auto de fecha 12 de mayo de 2009 (folio 442), la ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa, para lo cual concedió un lapso de tres (03) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal.

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    Manifiestan que a la sociedad mercantil se le formularon reparos por diversos conceptos a las declaraciones de ingresos y autoliquidaciones de impuesto sobre la renta, correspondientes a los ejercicios fiscales 1981-1982 y 1982-1983, de allí que el 23-09-1986 ejerció los descargos respectivos, las cuales fueron desestimados en su totalidad mediante las resoluciones de sumario administrativo números HCF-SSA-352 y HCF-SA-353, ambas de fecha 21 de noviembre de 1989, dictadas por la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda.

    Comentan que ejerció el recurso jerárquico siendo decidido por la Resolución No. HJI-100-000262 del 20 de marzo de 1991, que declaró procedente dicho recurso sólo en lo relativo a las multas y confirma las actas y planillas recurridas.

    Señalan que la Administración Tributaria consideró inapcetable que la contribuyente haya calificada como ingresos no gravables los intereses de mora producidos por los créditos agrícolas otorgados a través del FONDO DE CRÉDITO AGROPECUARIO, considerando como intereses extra compensatorios, por lo que si los intereses moratorios no pueden ser admitidos como deducción para el prestatario, ya que la mora le es imputable, si deben ser considerados ingresos exonerados para el prestamista.

    Agregan que los decretos 376 y 1130 de fecha 3 y 5 de septiembre de 1974 y 1975, respectivamente, exoneran los intereses de capitales dados en préstamos, y no distingue entre intereses moratorios y compensatorios, de allí que el ente exactor viola por desaplicación los citados decretos, así como el artículo 13 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En relación a los intereses de créditos agrícolas, señalan que tanto las actas de reparo como las resoluciones recurridas se limitaron a afirmar que el contrato de préstamo suscrito por Alimentos Campo Amor, C.A. y el grupo de prestamistas del cual formaba parte SOFICREDITO, no cumplía con los requisitos del decreto 1130, sin explicación alguna, por lo que carecen dichos actos de motivación, infringiendo así el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Afirman que a juicio de la autoridad fiscal el objeto del préstamos no era exclusivamente la adquisición de maquinarias, sino también la construcción e implementación de la planta Alimentos Campo Amor, C.A., lo cual lo ubicaría en el supuesto del artículo 2 del decreto 1130 en el cual “se exoneran del impuesto sobre la renta los intereses que devenguen los créditos concedidos a plazos no menores de cinco (5) años, cuyo destino sea el financiamiento de inversiones agrícolas, pecuniarias, de reforestación o de pesca”, la cual invocan a su favor, y no la del artículo 4 del mencionado decreto.

    En torno al alegato de los gastos de comprobación no satisfactoria señalan que la motivación en la resolución es incoherente porque señala que las fotocopias o copias simples carecen de eficacia probatoria a falta de certificación por autoridad competente, y después reconoce que la contribuyente cumplió con el requisito de la certificación y luego anota que el documento respectivo no fue debidamente traducido, por lo que no queda claro si la deficiencia probatoria en que supuestamente incurrió la contribuyente fue por falta de certificación o por falta de traducción.

    Después de citar los artículos 429 y 13 del Código de Procedimiento Civil, señalan que la Administración Tributaria en ejercicio de sus amplios poderes de instrucción del proceso, pudo exigir la traducción del documento producido en inglés o la certificación de los presentados en copias simples, quebrantando así el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Agregan que la resolución recurrida incurre en ilegítimas omisiones cuando silencia todos los alegatos esgrimidos por la contribuyente en su recurso jerárquico infringiendo el mencionado artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

    Respecto a las perdidas por deudas incobrables arguyen que jamás la contribuyente ha podido saber cuáles son las razones en que la administración se funda para sostener que la recurrente no ha aportado pruebas suficientes de la incobrabilidad de los créditos descargados como pérdidas, por lo que no ha tenido modo de refutar esas desconocidas razones, encontrándose en un estado de indefensión.

    Exponen que la recurrente aportó multitud de pruebas que formaban expedientes uno para cada deuda, y una de ellas correspondiente a la deuda del ciudadano C.P., la cual fue considerada satisfactoria por la Administración, mientras que las restantes fueron descartadas sin explicación alguna, incurriendo en inmotivación y quebrantando el postulado contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al afirmar el ente exactor que SOFICREDITO consignó copia de notas de débito donde se establece el monto de comisiones de costo de cobranzas emitida por COLECTORCA, C.A., la resolución incurre en le vicio de falso supuesto.

    En cuanto a las deducciones imputadas a ingresos gravables que corresponde a ingresos exonerados, explican que la administración tributaria estaba obligada a seguir un procedimiento de determinación sobre base cierta que le proporcionaban las declaraciones, contabilidad e informaciones suministrada por la contribuyente, en cambio, utilizó el mecanismo de determinación sobre base presunta con apoyo en los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Tributario rationae temporis, y además aplicó una fórmula de distribución proporcional de gastos entre los diferentes rubros de ingresos, invocando para ello el artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable a las declaraciones reparadas, que no autorizaba tal fórmula, violando por mala aplicación los tres dispositivos mencionados.

    En relación a las perdidas de años anteriores afirman que en la declaración del ejercicio 1981-1982, la contribuyente dedujo la cantidad de Bs. 842.672,95 en concepto de pérdida sufrida en el ejercicio anterior, 1980-1981, siendo objetada por la Administración ya que la declaración correspondiente al ejercicio anterior había sido objeto de reparos que convertían la pérdida declarada por la contribuyente en utilidad gravable, de allí que alega en su escrito de descargo que el reparo formulado a la declaración del ejercicio 1980-1981 había sido cuestionado tanto en vía administrativa como jurisdiccional y que la controversia aún se encuentra en espera de decisión, por lo que a tenor del artículo 162 del Código Orgánico Tributario, no produce efectos ni genera obligaciones exigibles, por lo que no puede servir de base o fundamento al reparo formulado a la declaración del año siguiente.

    Afirman que sostener que los intereses moratorios se comenzaron a causar desde que expiraron los plazos para presentar las correspondientes declaraciones de rentas y desconocer la eficacia suspensiva de los recursos jerárquicos interpuestos por la recurrente, sin analizar siquiera sus argumentos, configura la violación por falta de aplicación de los artículos 116 al 162 del comentado Código, por errada interpretación de los artículos 60 y 162 del mismo y artículo 4 de la Resolución No. 196 del 23 de mayo de 1980, y por falta de aplicación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

    Finalmente solicitan que se declare la nulidad de la Resolución No. HJI-100-000262 del 02-03-1991 y sus consecuentes Planillas de Liquidación.

    En el escrito de informes, los apoderados judiciales de la recurrente ratifican las razones de hecho y de derechos esgrimidas en el escrito recursivo.

  2. La República

    La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

    Señala en cuanto a los Intereses de Mora de Créditos otorgados a través del FONDO DE CRÉDITO AGROPECUARIO que los intereses moratorios no se encuentra incluidos dentro de los intereses exonerados establecidos en los Decretos Presidenciales Nos. 376 y 1130 del 03-09-1974 y 09-09-1975, respectivamente, en los cuales solo hacen referencia como exonerados “los intereses de capitales dados en préstamos” sin especificar el tipo de interés objeto del beneficio, y como ha sido criterio doctrinario que no se aceptan como deducciones los intereses moratorios de capitales tomados en préstamos e invertidos en la producción de la renta (artículo 39, ordinal 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable rationae temporis), tampoco debía admitirse como exonerados los intereses moratorios provenientes de préstamos dados para el financiamiento de inversiones agrícolas, pecuarias, reforestación o de pesca, ya que en este último caso la contribuyente además de beneficiarse de intereses extra compensatorios estaría gozando de la excepción de no gravar tales enriquecimientos.

    En cuanto a los intereses de créditos agrícolas, la representante de la República señala que en la Resolución impugnada se especifica las razones tenidas en cuenta por la Administración para considerar ajustados a derecho los reparos en los ingresos por intereses cobrados sobre cartera de créditos por préstamos agrícolas.

    En el punto de Gasto de comprobación no satisfactoria, afirma que las resoluciones impugnadas señalan como improcedentes las deducciones solicitadas por concepto de gastos causados o pagados, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir la renta, por cuanto no se anexan los comprobantes que demuestran la realización de dichos gastos y en virtud de que una cantidad considerable de tales egresos no constituyen gastos necesarios para la producción del enriquecimiento neto.

    Agrega que la contribuyente consigna como medios probatorios copias simples de notas de débito y recibo de pago a fin de comprobar la veracidad de tales egresos, siendo rechazadas por la administración ya que las mismas carecen de eficacia probatoria sin la debida certificación por un funcionario competente, requisito solamente cumplido por la contribuyente en el caso de los gastos financieros, pero presenta copia de documento en idioma inglés sin su respectiva traducción, contraviniendo lo establecido en el artículo 13 del Código Civil.

    Acota que los reparos formulados por deudas incobrables hace valer el ordinal 8 del artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, aplicable rationae temporis, el cual establece las condiciones que deben reunir las pérdidas por deudas incobrables, y la contribuyente no aporta pruebas que dejen sin efecto la actuación fiscal, limitándose a rechazar lo afirmado por la administración.

    Arguye que la contribuyente no desvirtúa el hecho al que estaba obligada, en relación a la reparación entre gastos imputables a ingresos gravables y los correspondientes a ingresos exonerados, y solo señala su disconformidad con la determinación sobre la base presunta efectuada, argumentando la improcedencia de la misma por cuanto no ocultó los elementos necesarios para una determinación sobre base cierta, y por cuanto se esta frente a un procedimiento de verificación de la declaración en la cual el ente exactor detectó que no procede el desgravamen solicitado por el contribuyente, es por lo que no se encuentra previsto el procedimiento contemplado en los artículos 133 y siguientes del Código Orgánico Tributario, como así ha sido declarado en Sentencia No. 146 del 28-05-1987 del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario.

    En cuanto a las perdidas de años anteriores señala que se encuentra suficientemente debatido en la Resolución impugnada.

    Afirma que con la Ley del Impuesto sobre la Renta que regía la materia de los intereses moratorios, la contribuyente deberá pagar intereses moratorios contados desde el día en que se hizo exigible el pago hasta el día que se efectúa, como lo contempla el artículo 60 del Código Orgánico Tributario.

    Concluye solicitando que se ratifique en todas y cada una de sus partes la Resolución No. HJI-100-000262 del 20-03-1991.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por las partes, este Tribunal advierte que, el thema decidendum se contrae a determinar si los reparos formulados por los siguientes conceptos son procedentes o no: a) Intereses de mora de créditos otorgados por el Fondo de Crédito Agropecuario; b) Ingresos por préstamos a cartera agrícola; c) Gasto de comprobación no satisfactoria; d) Pérdidas por deudas incobrables; e) Deducciones imputadas a ingresos gravables que corresponde a ingresos exonerados en el país; f) Pérdidas de años anteriores y g) Intereses moratorios.

    No obstante como punto previo, debe esta juzgadora determinar la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso sub judice.

    Siendo la oportunidad de dictar sentencia, por cuanto el Tribunal abrió el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar el 01 de diciembre de 1993, el cual cursa al folio 435 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1557 del 19 de junio de 2006, Caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, establece que debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia.

    Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base la Sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

    …“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

    No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

    Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

    … (Destacados de la Sala).

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

    Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

    . (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

    En reciente sentencia No. 327 de fecha 11 de marzo de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    Ahora bien, en el caso bajo examen advierte esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 11 de diciembre de 1986, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 23 de diciembre de 1991, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste, lo cual no sucedió.

    Derivado de lo anterior, estima la Sala que tal inactividad en este proceso produjo sus efectos jurídicos, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (23 de diciembre de 1991) hasta el 22 de enero de 2009, fecha en la cual la representación en juicio de la contribuyente solicitó a esta Alzada la declaratoria de “(…) la prescripción de los eventuales derechos del Fisco (…) la cual se consumó, por haber estado paralizada la causa por más del lapso prescriptivo de cuatro años previsto en el Código Orgánico Tributario (…)”.

    Por ende, esta Sala declara prescritas las obligaciones tributarias exigidas por el Fisco Nacional a la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A.I.C.A., mediante las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos Nros. HRCF-SA-95, HRCF-SA-96, HRCF-SA-97, HRCF-SA-98, y HRCF-SA-99, todas emitidas el 16 de octubre de 1986, donde se determinaron a cargo de la contribuyente, diferencias de impuesto sobre la renta por el monto total de ciento seis millones cuatrocientos seis mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.106.406.349,99), sanciones de multa por cincuenta y tres millones doscientos tres mil ciento setenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.53.203.174,98) e intereses moratorios cuya suma asciende a treinta y dos millones ochocientos ochenta y dos mil cincuenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.32.882.053,88), cantidades ahora expresadas en ciento seis mil cuatrocientos seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.106.406,35), cincuenta y tres mil doscientos tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs.53.203,17) y treinta y dos mil ochocientos ochenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.32.882,05) respectivamente; en virtud de las declaraciones de impuesto sobre la renta, presentadas por la contribuyente en los ejercicios fiscales coincidentes con los años 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983. Así se declara.

    Vista la claridad y contundencia de los criterios sentados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Juzgadora que en fecha 01 de diciembre de 1993 abrió el lapso de sesenta (60) días para sentenciar, por lo que estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1992, siendo en consecuencia ésta la normativa aplicable al caso de autos.

    En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

    Artículo 52: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 54: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 55: El curso de la prescripción se interrumpe:

  3. Por la declaración del hecho imponible.

  4. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

  5. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.

  6. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  7. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

  8. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

    Artículo 56: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

    De lo precedentemente a.y.t.s. observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (04) años, por cuanto los reparos son efectuados a la Declaración de Rentas No. 0008539-J presentada por la recurrente el 28-09-1982, correspondiente al ejercicio 01-07-1981 al 30-06-1982 y, en vista que se trata del Impuesto sobre la Renta, dicho tributo es liquidable anualmente, por lo que la prescripción comenzaría a contarse anualmente.

    Advierte esta juzgadora que en el caso de autos, el curso de la prescripción fue suspendida en fecha 28 de agosto de 1991 mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 01 de marzo de 1994 fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin producirse dicho fallo por este Juzgado, la causa quedo paralizada, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    Derivado de lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta sentenciadora pudo verificar que en fecha 08 de diciembre de 1998 el apoderado judicial de la contribuyente solicitó que el Tribunal dicte sentencia, así como en fecha 09 de agosto de 2005 la representación de la República solicita a este Tribunal se dicte sentencia, evidenciándose que desde el 08 de diciembre de 1998 hasta el 09 de agosto de 2005 quedó paralizada la causa por más de cuatro (04) años, razón por la cual este Tribunal declara la prescripción de la presunta obligación tributaria por la falta de impulso procesal durante ese lapso. Así se decide

    Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y decisión sobre los demás alegaciones planteadas por las partes. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la extinta Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda a la sociedad mercantil FINANCIERA DE CRÉDITO, SOFICREDITO, S.A. contra la Resolución No. HJI-100-000262, de fecha 20 de marzo de 1991, mediante la cual confirma parcialmente el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, y consecuencialmente confirma las Resoluciones Culminatorias del Sumario Nos. HCF-SA-352 y HCF-SA-353, referidos solo a los montos correspondientes a impuestos e intereses moratorios, anulando los conceptos emitidos por concepto de multas, para un monto total de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 2.085,58).

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2009. Año 199° de la independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    B.B.G..

    LA SECRETARIA TITULAR,

    YANIBEL L.R..

    En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.)

    LA SECRETARIA TITULAR

    YANIBEL L.R.

    BBG/Luis

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