Decisión nº 0609 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: Sociedad Mercantil FENECA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo inserta bajo el Nro 66, Tomo 49-C de fecha 09/12/1977.

APODERADOS JUDICIALES: M.M.O., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro: V- 10.732.987, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.494

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

EXPEDIENTE: Nº 839/10.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo incoado por el profesional del derecho M.M.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.732.987, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.494, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FENECA C.A, según se evidencia en Poder autenticado por ante la Notaría Publica Séptima de Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 01, Tomo 124, de fecha 17 de junio de 2009, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 315-10, Punto de cuenta N° 415, de fecha 04 de mayo de 2010, la cual pasa a realizar en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:

…Omissis…“ASUNTO: Rescate del lote de terreno denominado FENECA, ubicado en el Sector San Joaquin, parroquia San Joaquin, Municipio San Joaquin del estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Nacional Guacara-Mariara, SUR: Autopista Regional del Centro, ESTE: Hacienda S.C. y C.d.C. de por medio y OESTE: Vía de penetración constante de una superficie de CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (51ha con 3.141 m2) , correspondiente al expediente administrativo N° ORT-CAR-09-08-13-01-05598-RE…

Vistos y considerados los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en el numeral 8 del artículo 127, 119 numeral 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en los artículos 82 y siguientes de ese mismo cuerpo normativo, acuerda:

PRIMERO

Declarar el Rescate de Tierras sobre un lote de terreno denominado FENECA, ubicado en el Sector San Joaquin, parroquia San Joaquin, Municipio San Joaquin del estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Nacional Guacara-Mariara, SUR: Autopista Regional del Centro, Este Hacienda S.C. y C.d.C. de por medio y OESTE: Vía de penetración constante de una superficie de CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON TRE MIL CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (51ha con 3.141 m2)

SEGUNDO

Declarar agotada la medida cautelar de aseguramiento de la tierra acordada por este Directorio mediante el Punto de Cuenta N° 329, sesión 227-09 de fecha 17 de marzo de 2009.

TERCERO

Declarar agotada la vía administrativa y en consecuencia se ordena notificar al ciudadano F.N.C.A. titular de la cédula de Identidad N° V-1.729.469 en su caracter de presunto ocupante…

CUARTO

Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. …Omissis…

Por auto de fecha 03 de agosto de 2010, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

Alegatos del Recurrente

Que en fecha 05 de mayo de 2010, el Instituto Nacional de Tierras, en forma ilegal y erróneamente, acordó el Rescate de Tierras Autónomo, en un lote de terreno privado, propiedad de su representada, que fue adquirido legalmente en fecha 14 de diciembre de 1977, quedando registrado bajo los N° 78, Tomo 2, del Protocolo Primero.

Que dicho lote de terreno tiene actualmente un área aproximada de Quinientos Doce Mil Quinientos Cincuenta Y Cinco Metros Cuadrados Con Veintiséis Centímetros Cuadrados (512.555,26 mts2).

Que en el acto administrativo impugnado se obvia toda los argumentos alegados por mi mandante en el seudoprocedimiento llevado por el Instituto Nacional de Tierra; Esta deficiencia de motivación, vicia al acto administrativo dictado el 04 de mayo de 2010, en un vicio de nulidad relativa, que conforme al articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, origina la anulabilidad del acto administrativo impugnado.

Que el derecho de Propiedad es un valor supremo del Estado Venezolano consagrado como uno de los principios fundamentales en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que de igual forma, como garantía de este derecho fundamental del Ordenamiento Jurídico Venezolano, se precisan garantías para hacerlo efectivo y lograr su plena realización al preceptuar, nuestra Carta Magna, las afectaciones o confiscaciones solo se realizaran sino en los casos permitidos, de conformidad con el artículo 116 constitucional.

Que en el caso de marras, el derecho de su mandante ha quedado demostrado con el titulo correspondiente, así como la respectiva cadena titulativa, debidamente registrada.

Que en nuestro Derecho Positivo rigen los principios de legitimidad y legalidad de los asientos, que deben considerarse exactos e indubitables, salvo prueba contrario, en virtud que estos principios, los asientos del Registro se presumen exactos y veraces y, por consiguiente, el titular registral reflejado en los mismos se le considera legitimado para actuar como tal titular.

Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 402, de fecha 25 de marzo de 2009, Exp. 2008-0022, declaró apropiadamente el grado supremo de eficacia probatorio de la plena fe de los documentos públicos y en especial los documentos que gozan de fe pública registral.

Afirma el recurrente que el documento registrado el 14 de diciembre de 1977, antes citado, constituye el título inmediato de adquisición por parte de mí representada, es suficiente para dejar comprobado que ella es la titular del derecho de propiedad sobre un (1) lote de terreno precedentemente descrito.

Que se trata de documentos públicos, los cuales, en virtud de las prescripciones que contienen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber efectuado; 2º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declaró haber visto u oído; y 3º. De la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de los hechos jurídicos a los que dichos instrumentos se contraen.

Que el documento registrado contiene contratos de compraventa, especie negocial esa que, en nuestra legislación, es traslativa de dominio y constituye uno de los modos de adquirir la propiedad; todo ello en conformidad con las disposiciones de los artículos 796, 1.161 y 1.474 del Código Civil.

Que insisten que las disposiciones legales y la interpretación que de las mismas hizo la Sala Político Administrativa, es meridianamente claro que el documento registrado el 14 de diciembre de 1977, es prueba adecuada y suficiente del derecho de propiedad que mí mandante ejerce sobre el lote de terreno descritos.

Que ha quedado demostrado con el documento de adquisición y la cadena titulativa que lo refuerza, que data del año 1735, que su representada es la legítima y legal propietaria del terreno cuyo ilegal rescate autónomo pretende ese Instituto, siendo su ocupación legal, ya que la misma no es contraria a la legislación vigente, sino ejercida a título de dominio, sobre la base de actos traslativos de propiedad que constan en documentos públicos oponibles erga omnes.

Que en el Capitulo VI de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual contempla la Expropiación Agraria, específicamente el artículo 74, de forma taxativa, y en forma singular, contempla que la propiedad privada de las tierras se demuestra con el titulo suficiente de propiedad y el certificado de gravamen de los últimos diez (10) años.

Que se puede afirmar, que el Instituto Nacional de Tierras, solo puede procesar y decidir, la expropiación sobre tierras privadas, artículos 35 al 39 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, tanto en los casos de afectaciones, como de otorgamiento de certificaciones de fincas productivas o mejorables, se requiere que a las tierras se les hubiere definido su uso, ya que la figura de rescate es únicamente sobre terrenos de su propiedad.

Considera la recurrente que la decisión que acuerda el rescate y la medida cautelar de aseguramiento, no sólo debe ser precisa en su objeto y alcance, por ejemplo, imponer actos productivos, o de conservación o de mejoramiento de los cultivos existentes, al ocupante, o prohibiciones de realizar determinados actos. Pero, no podría por ejemplo, implicar la privación del terreno ocupado, puesto que ello implica una expropiación de hecho, conforme a lo pautado en el artículo 9°, de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en concordancia con el artículo 115 de la Constitución.

Además, aducen que el referido procedimiento, se desconoce, al afectar el derecho a una indemnización por los perjuicios causados; se trata de una confiscación prohibida por el artículo 116 del mismo texto Constitucional.

Que Cuando el ente agrario interpreta, que además de calificar a un fundo como ocioso, puede hacer algún pronunciamiento sobre la legitimidad o no de la propiedad, está interpretando erróneamente la norma que le atribuye competencia.

Que el supuesto de hecho y de derecho, para que la administración ordene rescatar un lote de terreno es que el mismo sea de su propiedad o este bajo su disposición, y esto no se configura en el presente caso.

Que el ente agrario incurre en falso supuesto de hecho al haber entendido que las tierras son de dominio publico y lo cierto es que son propiedad de mí representada, ya que le pertenecen legítimamente.

Que incurre igualmente en falso supuesto de derecho al hacer una falsa interpretación de las normas contenidas en la Ley de Tierras Baldías y ejidos, al suponer que no posee cadena titulativa hasta una fecha anterior al 10 de abril de 1848, y que el lote de terreno no es de propiedad privada, sino que se trata de terrenos baldío.

Que consideran que el acto administrativo dictado por El Directorio del Instituto Nacional de Tierras, se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de derecho, porque la administración realiza la aplicación de una norma jurídica a elementos de hecho que no se encuentran regulados dentro de la misma.

Que el acto administrativo dictado por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras; se ha verificado la existencia del vicio de falso supuesto, debido a que la decisión se ha fundamentado en conclusiones de hechos no demostrados, de hechos inexistentes, no solo en el expediente, sino en la realidad, por tanto, se ha incurrido en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Que el acto administrativo dictado, en fecha 04 de mayo del presente año por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, debido a que el acto administrativo se ha fundamentado en conclusiones de hechos no demostrados, de hechos inexistentes no solo en el expediente, sino en la realidad.

Indican que la correcta interpretación de los artículos 10 y 11 de la referida ley es, que en aquellos casos en los cuales estuvieren poseyendo terreno baldíos como si fuesen propiedad privada, deberá el Ejecutivo iniciar los juicios a que haya lugar para recuperar esos lotes de tierra, igualmente, impide la iniciación de estos juicios en aquellos casos en los que se alegue la prescripción adquisitiva ésta prosperaría.

Que lo que impone la Ley de Tierras Baldías y Ejidos es la obligación para el Ejecutivo Nacional de acudir a los órganos jurisdiccionales a reclamar la reivindicación a que haya lugar y no, como lo ha interpretado erradamente el ente administrativo, que podrá, sin acudir al órgano jurisdiccional, recuperar manu militari el lote de terreno en cuestión, o acudir al procedimiento de rescate de tierras, como si se tratase de un lote de su propiedad.

Que tanto la averiguación administrativa como la elaboración del informe técnico derivado de la misma puede, según el caso, realizarse inaudita parte o lo que es igual, sin la presencia del sujeto pasivo en la relación administrativa, lo cual es permisible debido a que no se ha iniciado aun el procedimiento a seguir.

Que cabe destacar que el mencionado informe técnico elaborado en la fase sumaria constituye el pilar fundamental para la instrucción del expediente administrativo y la única actuación de contenido técnico a realizar por la administración agraria, con la salvedad que el administrado se encuentra en el derecho de solicitar en cualquier estado o grado del procedimiento y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable este de manera supletoria, la evacuación de alguna prueba que amerite una nueva actuación técnica-administrativa en el expediente, como por ejemplo la experticia o prueba pericial. Todo en franca infracción al procedimiento pautado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual afecta de forma inmediata el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes y al debido proceso, consagrados en la Carta fundamental.

Que en el presente caso se hace necesario evacuar todas las pruebas técnicas que soportan la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, tanto las que apoyan su resolución como las que sirven de descargo para su mandante, no habiéndose cumplido con esta garantía, se han infringido el derecho al Debido Proceso, específicamente el derecho a la Defensa, dejando en absoluta indefensión a su representada al no conocer realmente cada una de las particularidades de los hechos investigados y aportados al expediente administrativo durante su sustanciación.

Que en los casos que del informe técnico se desprendiesen elementos que hagan inferir al ente administrativo agrario, que efectivamente las tierras objeto del mismo se encuentran ociosas o incultas, formalmente se dará apertura al procedimiento administrativo, razón por la cual la Oficina Regional de Tierras, de seguidas, dictará un auto de emplazamiento el cual deberá indicar con exactitud los linderos de los predios objeto de la averiguación administrativa.

Que en el caso de marras, existe una franca violación del debido proceso de su mandante, afectando las garantías del debido proceso, del derecho a la defensa e igualdad de las partes, tal y como lo he descrito en el capitulo respectivo.

Que en el caso de las pruebas que sirven de apoyo al acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se afecta a mí patrocinada, no solo no se otorgó a la empresa la posibilidad de controlarlas sino que además, sus resultados están basados en especulaciones o criterios meramente subjetivos, lo cual deja a la Sociedad Mercantil FENECA C.A., en la imposibilidad de conocer en forma precisa los fundamentos debidamente comprobados, en los cuales se apoya la decisión adoptada por el órgano rector de la política de tierras en nuestro País.

Que en el presente caso, se obviaron una serie de prescripciones que son necesarias para la exacta aplicación del procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la aplicación supletoria; de lo no regulado en este instrumento, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

En el acaso in comento se obvio de manera expresa, la identificación exacta del denunciante si lo hubiere; la identificación exacta del presunto propietario del lote de terreno en averiguación, así como de cualquier otra persona que pudiese tener interés aunque sea indirecto en el asunto, ello lógicamente, en los casos que tales informaciones sean posibles

Que se evidencia que no se cumplen con lo pautado en el procedimiento respectivo, al no señalarse, en el mismo auto, la fase mediante la cual la administración con apego a la Ley, ordena publicar en la Gaceta Especial Agraria, un cartel mediante el cual se notificará al presunto propietario del predio investigado, en el caso que éste sea conocido, y asimismo, a cualquier otro interesado, para que éstos comparezcan y expongan razonadamente los alegatos que le asistan en la defensa de sus derechos e intereses, todo en el plazo de ocho (8) días hábiles computados a partir de la fecha de la publicación de tal auto.

Que el cartel que materializa la publicación se realiza en un diario de circulación nacional, todo ello de conformidad con la sentencia emanada de nuestro M.T., Sala Constitucional en sentencia vinculante de fecha 20 de noviembre de 2002, Nro- 2855, expediente 02-0311 (caso FEDENAGA).

Que el informe técnico deberá determinar los niveles de producción que se llevan a cabo o no en el predio objeto de la averiguación administrativa. Para llegar a tal resultado.

Que tal y como lo ha reseñado en precedencia la doctrina agrarista de avanzada social, existe en cabeza de la administración pública, un deber inderogable referido a que ésta, valiéndose del Instituto Nacional de Tierras, el cual se reputa como el ente administrativo especial agrario llamado por ley a realizar las tareas de control, adecuación, regularización, redistribución y rescate de tierras encomendadas a este ente especial, debe tener la posibilidad cierta de revisar y analizar las actividades agroproductivas, alegadas o no por los presuntos propietarios u ocupantes de las tierras susceptibles de explotación agraria.

Que en el caso in comento, no solo se han violentado las formas procesales establecidas en el marco legal para la realización del procedimiento, sino que además existe una prescindencia total del mismo, así como de las presidencia de los elementos y pruebas que sirven de base al acto administrativo fueron establecidas en clara contravención al Principio del Control de la Prueba.

Que resulta evidente que se ha producido un acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento pautado para tales fines, pues de la ausencia absoluta de aplicación de los artículos 40, 42 y 49 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 1, 19 ordinal 4to, 55 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el Instituto Nacional de Tierra, en el acto administrativo mediante el cual se dio inicio al procedimiento de rescate autónomo, utilizó un incomprensible método de descarte para llegar, vía presunción, a la conclusión infundada de que el lote de terreno perteneciente a mi representada son propiedad de dicho Instituto; aseveración que está contradicha por el mismo “Informe de Registro Agrario”, del 17 de febrero de 2009, que se cita en dicho acto como antecedente del inicio del procedimiento.

Que en el mencionado “Informe de Registro Agrario” transcrito parcialmente en el acto de inicio del procedimiento, se expresó que: “La condición jurídica del predio in comento determina que el lote de terreno NO es Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras y ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de Dominio Público…”.

Que lo primero que salta a la vista, sin mucho esfuerzo, es que ese Directorio tomó como base para abrir el procedimiento de rescate el referido “Informe de Registro Agrario”, en el cual se estableció que el inmueble antes descrito NO es propiedad del Instituto Nacional de Tierras. Luego, es indisputable que ese Instituto no podía atribuirse la propiedad de dicho lote, respecto de los cuales el citado Informe ya le daba cuenta de que no le pertenecen. Salvo la mera afirmación de ser suyos –desvirtuada por el mismo Informe comentado– no existe ningún elemento en el expediente que le permita a ese Instituto aseverar que es propietario de tal inmueble.

Que en el supuesto de que dicha inspección haya sido efectuada, se hizo a espaldas de su mandante, sin que se le notificara oportunamente su realización, además se realiza extra proceso, es decir extemporáneamente prematuro, y acordado bajo las disposiciones del decreto de afectación agrícola, dictado por la Presidencia de la Republica, lo cual constituye una frontal conculcación de sus derechos a la defensa y al debido proceso que prescribe el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluso en relación con los procedimientos administrativos.

Que si su patrocinada hubiese sido notificada previamente de cualquier diligencia anterior a la expedición del acto de apertura del procedimiento, seguramente hubiese consignado ante ese Instituto los documentos que demuestran su derecho de propiedad sobre el lote de terreno citado. Ante la omisión de tal notificación, causa perplejidad que en el “Informe de Registro Agrario” se dijo que “ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del tracto documental que acredite el carácter privado de las tierras”.

Que dichas tierras no son ocupadas ilegalmente por mí representada, ya que ésta lo ha hecho con su cualidad de legítima propietaria del lote de terreno.

Es por ello, que el caso en cuestión, esta claro que su mandante siempre han actuado apegados a la ley, lo que reafirma lo ilegal del procedimiento de rescate autónomo, pretendido por la Administración, en contravención de todo nuestro ordenamiento jurídico.

Que el destino que se le a dado al inmueble no es contrario al plan u ordenanza de zonificación del Municipio San Joaquín, ya que desde el año 1.995, pertenece al área industrial san J.M..

Que hasta el presente, los patrones y planes que señalan la ley de Tierras y Desarrollo Agrario no han sido publicados en Gaceta alguna. Estos patrones, como actos regulatorios de actividades económicas deben ser previamente informados y consultados con las comunidades organizadas del sector al cual interesen o afecten, so pena de nulidad absoluta.

Que el Instituto Nacional de Tierras, de conformidad con el artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, determinará los productos o rubros agrícolas, (pecuarios, vegetales, acuícola y forestales) a la clase por vocación de uso de la tierra y subclases en la cual deberán ser producidos, debiendo hacer su publicación anual en la Gaceta Oficial Agraria.

Esa exigencia legal y reglamentaria es imprescindible para la legitimidad de los procedimientos de denuncia de tierras privadas como incultas u ociosas y para los casos de otorgamiento de certificados de fincas productivas o de fincas mejorables.

Que a los fines de afectación de la tierra por expropiación si es privada; o su rescate, si es propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, es necesario que ese Instituto previamente determine qué rubros agrícolas deben producir los propietarios, articulo 5° del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para determinar la Vocación de Uso de la Tierra Rural.

Que con este proceso administrativo, se materializa la violación del debido proceso. El Ejecutivo Nacional NO ha fijado los índices y promedios señalados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que constituye también otro requisito indispensable para que los propietarios de tierras o predios rústicos o rurales, puedan saber concretamente, por ejemplo, en el caso de los fundos dedicados a la ganadería, la cantidad de animales que deben tener pastando en dichos terrenos, vale decir, cuantos animales por hectáreas han de mantener en sus terrenos o la cantidad de estos animales que deberían estar enviando anualmente al mercado, para que las tierras puedan tener el rendimiento que aspira el Ejecutivo Nacional.

Que la información que indica u orienta a los propietarios de fundos o predios rústicos o rurales sobre la clase o sub clase que le han asignado a sus tierras ni los productos que les corresponden, no ha sido publicada. Ello coloca a los propietarios en una situación de total indefensión frente a cualquier procedimiento.

Que la ausencia de la calificación y la determinación de la vocación de uso agrario de las tierras, coloca a sus propietarios en una grave indefensión y desigualdad, violatorias de la garantía del debido proceso, contemplada en el artículo 49 de la Constitución.

Que mal podría el Instituto Nacional de Tierras, declarar las tierras propiedad de su representada como incultas ni ociosas, aparte que estas tierras están zonificadas como de desarrollo industrial de la población de San Joaquín, como se probara en su oportunidad legal; es oportuno acotar de manera breve.

Que el Instituto Nacional de Tierra NO tiene, ni le asiste el derecho a rescatar estas tierras, porque no están configurados, ni existen los presupuestos o elementos CONCURRENTES, -es decir, tienen que estar presente en el tiempo y espacio, sin ausencia de ninguno de ellos- , exigidos por la Ley de Tierras para desplegar este tipo de acción.

Que no son tierras baldías, en virtud que el artículo de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos. Todo lo cual valida la tesis de la aplicación de un falso supuesto de derecho en el caso in comento, quedando demostrado así que no se trata de tierras de presunta propiedad del Instituto nacional de Tierras o puestas a su disposición o fundos rústicos con vocación agrícola, que pertenezcan al dominio privado de la República u otras entidades de carácter público o que estén bajo su disposición.

Que en el caso las tierras o el lote de terreno fuesen tierras baldías Nacionales o fundos rústicos con vocación agrícola de dominio privado de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público Nacional”, el Instituto Nacional de Tierras no puede rescatar sin que previamente se le haya trasladado la propiedad o se le haya autorizado la disposición de conformidad con el artículo 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que el procedimiento de rescate que aquí se cuestiona transgrede el artículo 82 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, porque el lote de terreno que se contrae no son propiedad de ese Instituto ni están bajo su disposición, desde luego que es propiedad de su patrocinada.

Que Instituto Nacional de Tierra, utilizó el decreto N° 5.378, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38706, de fecha 15 de Junio de 2007, no acatando ni cumpliendo con los objetivos para lo cual fue concebido.

Que el deber de mantener dichas tierras en optimas condiciones de producción agraria, no es aplicable a estas tierras, ya que desde el año 1995, pertenecen al área industrial de San Joaquín-Mariara y fueron zonificadas y clasificadas como tierras industrial como zona ND-1, es decir, áreas de uso industrial como zona de nuevos desarrollos para su uso industrial del Municipio Autónomo de San Joaquín, según el plan de Ordenación Urbanista de San Joaquín-Mariara, aprobada en resolución N° 1.920, de fecha 15 de Marzo de 1995, dictada por el Ministerio del Desarrollo Urbano, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N° 4.875, de fecha 27 de marzo de 1.995.

Que el destino que se le ha dado al inmueble, no es contrario al plan u ordenanza de zonificación del Municipio San Joaquín, la zonificación del lote de terreno se encuentra regulada, aprobada y aceptada, por el ente competente. Estos derechos no pueden ser desconocidos, soslayados o pretermitidos, so pretexto de permanencia a un régimen especial.

Que la modificación de una zonificación determinada parcialmente sin asignarle los plenos efectos jurídicos de ésta, es inconsistente, ya que con ello no sólo se lesiona irracionalmente el derecho de propiedad, mediante la determinación de unas variables arquitectónicas que no se corresponden con el área determinada, sino que las mismas infringen el respecto y resguardo del ambiente urbanístico de una determinada parcela, integrada a la fisonomía general de la zona y cabe advertir que la traducción institucional de tales exigencias colectivas no puede llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho y, por lo tanto, la definición de la propiedad que en cada caso se infiera de las leyes o de las medidas adoptadas en virtud de las mismas.

Que las tierras tantas veces nombradas no se le puede calificar con el carácter de improductivas o infrautilizadas, es por ello, que NO se le puede aplicar el patrón agrícola de parcelamiento establecido para la zona a la superficie de estas tierras, es tan cierto, esta afirmación, que al plotear las coordenadas de las tierras en el plano maestro de zonificación del Municipio San Joaquín, estas tierras se encuentran fuera de la poligonal agrícola.

Que al violentarse el principio de la formalidad de los procedimientos administrativos, específicamente en lo referente a la inobservancia de las formalidades en materia de pruebas, consagrado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se afecta el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perjuicio de su mandante.

Que el acto recurrido contiene vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, además de las prescindencia de los procedimientos administrativos señalados ut supra, que hacen susceptible de Nulidad Absoluta, ya que se fundamenta en hechos que son totalmente contrarios a la realidad o en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; así como en interpretaciones erróneas y aplicaciones indebidas a los supuestos de hecho apreciados por el organismo en cuestión, es por ello, que me encuentro en presencia de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, así que por vía de consecuencia la referida medida se encuentra afectada por nulidad total. .

Que se esta en presencia de un Vicio de Nulidad Absoluta por aplicación de falsos supuestos cuando exista la prescindencia total y absoluta de los procedimientos pautados en las leyes respectivas, es por ellos que, la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de este vicio que afecta al acto administrativo en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento.

Que el Directorio del Instituto Nacional de Tierra, fundamenta su decisión en presunciones y así lo admite en el acto administrativo, afirmando, al referirse a las tierras en cuestión que las mismas se presumen son del dominio Público

Que esta ilegal e inconstitucional CONFISCACION de tierras, conculca los Derechos Constitucionales de si patrocinada, como lo son el Derecho a la Propiedad y el Derecho a la L.E., así como afecta los derechos fundamentales, los derechos humanos que represento en este acto, es decir, los sujetos de derecho, en este orden de ideas, la medida de aseguramiento ilegal e ilegítimamente dictada afecta, lo derechos de su representada, específicamente, el derecho a la Propiedad, esta reconocido como uno de los Derechos Humanos, en la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o pacto de San J.d.C.R., sancionada por el Congreso Nacional el 19 de mayo de 1977 y publicada en Gaceta Oficial N° 31.256 del 14 de junio de 1977.

Que por las consideraciones de hecho y de derecho previamente y con base en lo dispuesto en el artículo 259, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 162, 167, 168, 171, 173, 178, 179 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de conformidad a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, contra el acto administrativo dictado en fecha 04 de mayo del presente año, por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, solicito a este honorable Tribunal.

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión de Directorio N° en Sesión N° 315-10, Punto de cuenta N° 415, de fecha 04 de mayo de 2010, mediante el cual se decidió el Rescate del lote de terreno denominado FENECA, ubicado en el Sector San Joaquin, parroquia San Joaquin, Municipio San Joaquin del estado Carabobo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Nacional Guacara-Mariara, SUR: Autopista Regional del Centro, Este Hacienda S.C. y C.d.C. de por medio y OESTE: Vía de penetración constante de una superficie de CINCUENTA Y UN HECTAREAS CON TRE MIL CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (51ha con 3.141 m2)

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.-

-V-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión de Directorio N° en Sesión N° 315-10, Punto de cuenta N° 415, de fecha 04 de mayo de 2010, mediante el cual se decidió el Rescate del lote de terreno denominado FENECA, ubicado en el Sector San Joaquin, parroquia San Joaquin, Municipio San Joaquin del estado Carabobo.

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se Admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

-VI-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la profesional del derecho M.M.O., titular de la Cédula de Identidad N° V-10.732.987, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.494, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FENECA C.A, según se evidencia en Poder autenticado por ante la Notaría Publica Séptima de Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 01, Tomo 124, de fecha 17 de junio de 2009, contra el acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 315-10, Punto de cuenta N° 415, de fecha 04 de mayo de 2010. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el mencionado articulo ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Carabobeño” en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004. SE INSTA a la recurrente impulsar por la Secretaria de este Despacho las copias certificadas correspondiente a los fines de practicar la notificación a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras. Para la práctica de la Notificación al Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, y a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República (a través de la Coordinación Regional del estado Lara).

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la Ley.

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de agosto (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. Marisol Franco Escalona

En la misma fecha siendo las una y cuarenta minutos de la mañana (01:40 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0609 de los libros respectivos.

La Secretaria

Abg. Marisol Franco Escalona

DAGP/mari.

Exp. 839/10.-

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