Decisión nº 171 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 28 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoAmparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Lunes veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009)

199º Y 150º

ACCION DE A.C.:

ASUNTO NUMERO: VP01-O-2009-000010

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 19 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, ORDENANDO SUBSANAR A LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA:

En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2009 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, escrito contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por la profesional del derecho V.I.M.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal No. V- 14.588.349, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 91.067, quien alega actuar con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1977, bajo el No. 12, Tomo 4-A reformado sus estatutos por ante la misma oficina de registro en fecha 28 de diciembre de 1995, bajo el No. 60, Tomo 47-A; en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2.009 por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró INADMISIBLE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN INTENTADO.

El mismo día de recibida la presente Acción, 25/09/2009, se dio cuenta a este Superior Tribunal presidido por quien con tal carácter suscribe este fallo.

El veinticinco (25) de septiembre de 2009, la abogada en ejercicio V.M.P., plenamente identificada en actas interpuso ante los Tribunales Superiores del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acción de A.C. contra Sentencia emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En el “confuso” escrito que continente la pretensión de tutela constitucional se señaló, que se interpuso Acción de A.C. con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra del proceso por cobro de prestaciones sociales llevado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. de expediente VP01-L-2008-1919, ESPECÍFICAMENTE CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 21 DE JULIO DE 2009, EN LA CUAL DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN, CAUSA VP01-R-2009—451; se adujo que la empresa fue demandada por ante el referido Juzgado de Sustanciación, por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por el ciudadano L.H.R.C.. Que en fecha 14 de julio de 2009 fue presentado Recurso de Invalidación contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, siendo publicada en fecha 29 de octubre de 2008 por FRAUDE EN LA NOTIFICACIÓN efectuada a la empresa, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar; razón por la que –según adujo- nunca estuvo a derecho la empresa y no compareció en la causa para defenderse, sentenciándose parcialmente con lugar la demanda, vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que son normas de orden público, POR LO QUE SE DEBE ORDENAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE HACER LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Que el fraude cometido en la notificación efectuada a la empresa con ocasión a este procedimiento, en virtud de haber sido víctima del ocultamiento doloso de la referida notificación por parte del empleado A.S., quien ocupa el cargo de oficinista y en horas de la mañana se encuentra sólo en la referida oficina, el cual por intereses particulares que posee sobre este procedimiento, en complicidad con el hoy actor con ocasión a la íntima amistad que posee en común, tal y como fue admitido por el mismo gerente de la agencia o sucursal de la demandada, ciudadano H.R., ubicada en las instalaciones del Terminal de Pasajeros de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, tal y como se desprende del Cartel de Notificación firmado por el ciudadano A.S., enterándose la demandada el día 10 de junio de 2009, y como consecuencia de la revisión periódica contable diaria efectuada en la sede principal ubicada en la ciudad de San Cristóbal, a las cuentas bancarias que posee la empresa, constatando una nota de débito a la cuenta corriente que posee en la institución bancaria Banco de Venezuela, en beneficio del actor con ocasión a este procedimiento laboral, por lo cual se hizo necesario interponer contra lo viciado de la notificación por fraude, recurso extraordinario de Invalidación, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, por lesionar la garantía constitucional de la empresa demandada al debido proceso y al derecho a la defensa, al negársele la admisión del mismo y verificar la veracidad de lo alegado con ocasión al fraude cometido por el empleado de la misma. Que se le está condenando a cancelar en forma totalmente injusta, y sin haberse garantizado el debido proceso, la cantidad de Bs. 101.586,93, por lo que solicita se sirva decretar medida cautelar innominada, referida a que se suspendan los efectos jurídicos de la ejecución que dictó el Juzgado Quinto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Que la empresa ostenta la cualidad de legitimado activo de acuerdo con los artículos 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo, porque es directamente la única afectada por el actor lesivo cuestionado, a quien se afecta directamente en sus legítimos derechos y a quien se le están violando sus garantías procesales con rango constitucional en el referido proceso. Que el interés procesal es personal y directo de acuerdo al artículo 6, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que se produce una lesión personal y directa de sus derechos constitucionales. Que la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que aquí se recurre, es totalmente violatoria de la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado por la Constitución en su artículo 49; que se violan los derechos y garantías constitucionales en virtud de que no le fue permitido a la demandada el ejercicio del recurso extraordinario de invalidación contra la sentencia publicada en fecha 29 de octubre de 2008 por haberse ocultado de manera fraudulenta la notificación de la demandada por uno de sus empleados, quien fue quien la recibió y por tener interés personal en el presente proceso, en complicidad con el actor, lesionó su derecho a la defensa, encontrándose con un acto violatorio al debido proceso y por ende al derecho a la defensa. Que sin haber tenido la oportunidad la demandada para defenderse en la causa, pues no estuvo a derecho para hacerlo, es que el Tribunal en fecha 29 de octubre de 2008 dictó sentencia en la cual declaró firme la sentencia dictada. Que en fecha 14 de julio de 2009 se ejerció recurso extraordinario de invalidación en contra de dicha decisión, pero que en fecha 21 de julio de 2009, se dictó una resolución donde se declaró INADMISIBLE EL RECURSO DE INVALIDACION INTERPUESTO, razón por la que no siendo posible o habiendo sido cerrada la posibilidad de que la demandada se defienda dentro de dicha causa, y no quedando otro recurso ordinario, es que se acude ha esta Acción de Amparo contra esa última sentencia de fecha 21 de julio de 2009, pues es evidente la flagrante violación del debido proceso y el derecho a la defensa en la presente causa, ya que se dejaron de aplicar normas de procedimiento que son de estricto orden público; SOLICITANDO EN CONSECUENCIA, SE E.M.D.A. CONSTITUCIONAL, RESTABLECIENDO LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, Y SE ORDENE LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE “INTIME” DEBIDAMENTE A LA DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS OCCIDENTE C.A.

De la solicitud de Acción de A.C. presentada por la profesional del derecho I.M.P., quien dijo actuar con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada EXPRESOS OCCIDENTE C.A., es necesario dejar plenamente establecido que se encuentra esta Juzgadora con interrogantes a la hora de examinar y analizar dicha solicitud de tutela constitucional, para poder verificar su admisibilidad, toda vez que:

  1. - En primer término, refiere la presunta agraviada que presentó en original y copia simple para su confrontación y agregado de esa última, poder que la faculta expresamente para ejercer en nombre de su mandante Acción de A.C.; sin embargo de las actas procesales no consta físicamente el original del poder otorgado, ni copia certificada del mismo, para verificar las facultades que ostenta dicha representación, aunado al hecho que de la lectura efectuada a la copia simple consignada, se evidencia que el abogado A.J.D.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A.,RESERVANDOSE EL EJERCICIO DE ESE MANDATO “SUSTITUYO”, en todo el Poder Judicial Especial para A.C. que le fuera conferido por la referida empresa; documento poder que igualmente no se encuentra consignado en las actas procesales; por lo que tal y como se indicará en el dispositivo del presente fallo, deberá la referida abogada consignar en el lapso que oportunamente indicará el Tribunal el original o copia certificada del poder judicial especial para A.C. otorgado al abogado A.J.D.C. y el original o copia certificada del documento poder que por sustitución consignó en copia simple a las actas.

  2. - En segundo lugar, se observa que la parte accionante en amparo al narrar los hechos adujo “interpuso Acción de A.C. con fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra del proceso por cobro de prestaciones sociales llevado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. de expediente VP01-L-2008-1919, específicamente contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2009, en la cual declara inadmisible el Recurso Extraordinario de Invalidación, causa VP01-R-2009-451…”

  3. - Argumentando igualmente que se cometió un Fraude en la Notificación efectuada a la empresa demandada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, razón por la cual no estuvo a derecho la empresa y no compareció en la causa para defenderse, sentenciándose parcialmente con lugar la demanda, vulnerando las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que se debe ordenar la reposición de la causa al estado de celebrar la Audiencia Preliminar.

  4. - Seguidamente adujo de la lectura efectuada al escrito, específicamente en el capítulo XII referido a la Solicitud de Mandamiento, lo siguiente “…En vista de la situación planteada y ante la violación de los Derechos Constitucionales denunciados, solicito a este Juzgador que de acuerdo al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, e.M.d.A. Constitucional, sin perjuicio de la medida cautelar solicitada, restableciendo la situación jurídica infringida, ordenando la reposición de la causa al estado de que se intime debidamente a la empresa, en este caso, Sociedad Mercantil Expresos Occidente S.A.”

UNICO:

Constata este Superior Tribunal que la solicitud de amparo interpuesta no cumple con los requisitos previstos en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación;

5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos

(Subrayado de la Sala).

Al respecto, el artículo 19 eiusdem prevé lo siguiente:

Artículo 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

(Subrayado de la Sala).

Con fundamento en ello, este Tribunal debe ordenar a la parte accionante que haga señalamiento inequívoco a los requisitos establecidos en los numerales anteriormente indicados y, en fin, que corrija la solicitud de amparo en el sentido de que exprese el derecho o el señalamiento de la garantía constitucional violados o amenazados de violación y la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, a los fines de poder identificar al sujeto considerado como agraviado al señalado como agraviante, y de conocer de forma clara, suficiente y concreta cuál es el hecho objeto de la acción de amparo y, finalmente, de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción; pues por un lado, aduce que la presente acción se intenta en contra de la decisión que declaró inadmisible el recurso de invalidación intentado, solicitando se reponga la causa, al estado de celebrarse la audiencia preliminar; por otro lado solicita se reponga la causa al estado de que se “intime” a la empresa demandada (en el nuevo proceso laboral se “notifica” a la parte demandada”; y por último, no consignó los documentos fundantes de su representación.

En este sentido, conforme a lo señalado anteriormente, introducida la Acción de A.C. el Juez, debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el Juez considera que no están llenos los extremos de ésta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible.

Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del Juez Constitucional.

Tal y como antes se analizó los requisitos formales de la solicitud de A.C. son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la Ley consideró necesario otorgar una garantía para que llene el vacío o aclare su solicitud.

El artículo que estamos comentando, es decir, el 19 ejusdem, señala que si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos anteriormente…”, con lo cual deja abierta la posibilidad de que el Juez Constitucional le devuelva la solicitud al accionante, no sólo cuando faltan algunos de los requisitos a que se refiere el artículo 18 ejsudem, SINO TAMBIÉN EN EL CASO DE QUE, ESTANDO CUMPLIDOS ESTOS REQUISITOS, EL JUEZ CONSIDERE QUE LA SOLICITUD NO ES LO SUFICIENTEMENTE CLARA, ES DECIR, NO SE PRECISA ALGUNO DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LA SOLICITUD (EL HECHO LESIVO, EL SUJETO AGRAVIANTE O LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN EL CASO).

El auto que requiera la información adicional o la corrección a las mismas reglas de la notificación al presunto agraviante, esto es, y siguiendo las pautas de la sentencia del 01 de febrero de 2000, dictada por la sala Constitucional mediante Boleta o mediante llamada telefónica, Fax, o Correo Electrónico, de modo de evitar dilaciones indebidas en la tramitación de esta decisión constitucional.

Una vez notificado el acciónante de la corrección o aclaratoria, debe presentar dentro de las 48 horas siguientes a su notificación la corrección ordenada, en caso que no lo hiciere, o lo haga de manera defectuosa, la acción de a.c. se declarará inadmisible.

En caso de que corrija acertadamente su solicitud y presentada esta en el Tribunal, el Juez deberá en ese mismo día o en el día más inmediato posible pronunciarse sobre la admisión o no de la acción de A.C., analizando ahora, no los requisitos formales, sino los requisitos de admisibilidad, previstos en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Tal y como lo afirma la doctrina casacional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 07 de julio de 2008, con ponencia del Dr. P.R.H., donde se dejó sentado que:

“Ahora bien, esta disposición fue objeto de interpretación por parte de esta Sala, en sentencia n.° 930 del 18 de mayo de 2007 y, con carácter vinculante, estableció lo siguiente:

A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.

En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de a.c. que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara. (Subrayado de la Sala).

Por todo lo expuesto, considera este Tribunal en virtud que la presente solicitud no es lo suficientemente clara, que deberá la parte actora aclarar los puntos anteriormente indicados dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, más cinco (05) días que se le conceden como término de distancia, por encontrarse domiciliada la parte presuntamente agraviada en el Estado Táchira; conforme lo dispone el citado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, so pena de declarar inadmisible la presente acción. Aclara esta sentenciadora, que el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el presente caso, para que consigne copia certificada de aquello documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta, excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, por lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, que dado ese plazo tan corto, ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal, y en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión. En este sentido se dejó sentado en sentencia Nº 930 de fecha 18 de mayo de 2.007, que el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de a.c. que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (02) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Que quede así entendido.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ordena a la parte accionante, consignar ante este Tribunal, escrito subsanando los defectos u omisiones contenidos en su libelo, tal y como se indicó en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se le advierte a la parte accionante que de no subsanar en el término indicado la presente acción será declarada inadmisible.

TERCERO

Notifíquese de esta decisión a la parte actora.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre costas procesales por la naturaleza del fallo aquí dictado.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con la notificación ordenada. Déjese copia certificada por secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y veinte (02:20 p.m.) de la tarde. Igualmente se libró boleta de Notificación a la parte solicitante

LA SECRETARIA,

Abog. I.Z.S..

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