Decisión nº PJ064201200058 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Demandada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintinueve de marzo de dos mil doce

201º y 153º

Asunto: VP01-R-2012-000113

Asunto Principal: VP01-L-2011-002921

DEMANDANTE: A.L.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.703.712, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.R.G., N.C.B., E.N.R., L.L.F., G.R.S., Ledys Parra y Daydubi Perzo, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.657, 43.696, 103.456, 128.612, 148.788, 146.079 y 131.571, respectivamente.

DEMANDADA: GESTION ESTRATEGICA LOGISTICA SERVICIOS, C.A., (GELSCA) sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diez (10) de febrero del año 2006, bajo el número 11, tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Osdeilis Leal Pernalete y J.P.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.846, 137.031 respectivamente.

Motivo: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Apelante: Parte demandada recurrente, por medio de sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio Osdelis Leal y J.P., según consta en el folio número 38 del expediente (poder judicial).

Asciende ante esta Alzada las actuaciones del expediente, contentivo del juicio seguido por el ciudadano A.L.E. en contra de la sociedad mercantil GESTION ESTRATEGICA LOGISTICA SERVICIOS, C.A., (GELSCA), en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2012, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue decidida en los siguientes términos: “…vista la incomparecencia de la parte accionada al auto pautado para el día de hoy, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia vigente en la materia, se declaran los efectos procesales establecidos en el mismo…”

La cual fue decidida en los siguientes términos: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano A.L. en contra de la sociedad mercantil GESTIÓN ESTRATÉGICA LOGÍSTICA C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales). SEGUNDO: Se condena la demandada, a cancelar a la demandante los conceptos y cantidades especificados en la parte motiva del presente fallo, más las cantidades que resulten de las experticias complementarias ordenadas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. ”

En fecha veintiocho (28) de marzo del año 2012, la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales, los abogados en ejercicio Osdelis Leal y J.P. consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo (U.R.D.D) diligencia mediante la cual interpone recurso de apelación contra el auto de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2012, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, - en virtud de la asignación electrónica- a esta Alzada; en consecuencia, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recibido el expediente se fijó por auto expreso la celebración de la audiencia de apelación, celebrado como fue el acto de la audiencia de apelación, pasa de seguidas a reproducir de manera sucinta y breve la sentencia. Señalando en el primer tenor el fundamento de apelación aludido por la parte demandada recurrente.

OBJETO DE APELACIÓN

El día martes veintisiete (27) de marzo del año 2012, fecha fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de apelación, la parte demandada recurrente argumentó el presente recurso de apelación en los subsiguientes dichos:

Fundamentos de la apelación de la parte demandada: (Parafraseando). “En este acto quiere manifestar la incomparecencia a la apertura de la audiencia preliminar por las siguientes razones: Primero que todo fue certificada la causa el 07/02 del año en curso, por el cual hubo una confusión el día 22/02, donde se dirigieron hasta la sede del tribunal a horas del mediodía y ven en la cartelera y señalan los funcionarios que no hay despacho, ni el día 22/02/2012 ni el día 23/02/2012; en ningún momento se les hizo la aclaratoria de que iba a ver una acumulación de horas, como el día 23 jueves no hubo despacho, y vienen de la costa oriental obviamente no asistieron el día viernes, estuvo marcado en el cronograma del tribunal que no hubo despacho (calendario), sin embargo no había ninguna notificación escrita donde informaran dicha información simplemente no hubo despacho, por lo cual computaron que la audiencia era el día 28/02/2012, cuando asisten el día computado para la audiencia se dan cuenta que fue celebrada el día 27/02/2012. Añadiendo a eso el día lunes al abogado Julio tuvo un percance médico y la otra abogada el lunes estuvo acá, pero desde el día viernes tiene problemas médicos se sintió muy mal y vino a consulta de rutina, obviamente tiene conocimiento el lunes a las 02:00 pm., de lo que había pasado. El error ocurrió por un día, por el día en que se acumularon las horas…Solicitando que se reponga la causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar.”

Observaciones de la parte actora: (parafraseado) “Es importante destacar ciudadana juez que en nombre de la parte actora el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, es importante justificar la ausencia de la misma y ellos manifestación que en ningún momento hubo una comunicación por escrito, la comunicación si la hubo donde la presidenta del Circuito, recuerdo que era una comunicación de dos (02) hojas, donde decía primer punto, segundo punto y el motivo por el cual suspendían el despacho a las 10:30 de la mañana, más sin embargo se contaba el día como día hábil. Si la parte actora tuvo la oportunidad de preocuparse y poder visualizar eso, los demás abogados también deberían poder hacerlo eso como primer punto. El segundo punto es importante señalar que si en fecha 27/02/2012, se celebró la audiencia preliminar, también es importante destacar que el día 28/02/2012, la demandada presentó e interpuso una diligencia por la cual apelaba…la misma es extemporánea por anticipada, toda vez que no había transcurrido los cinco (05) días para consignar la decisión y la parte recurrente poder apelar…aparte de ello los mismos no presentaron poder y lo puedo verificar en la diligencia que ellos interpusieron el día 28/02/2012, nombran el poder pero no esta consignado en el expediente, haciendo se parte sin poseer poder…y tampoco consignaron poder judicial y aunado a esto el a quo les otorgo un término de tres (03) días para consignar poder, supliendo de esta forma defensa de las partes…existen otros apoderados judiciales de la empresa Gelsca..Deja en manos del tribunal la decisión…”

Una vez concluido el debate oral, esta Juez Superior del Trabajo, dio lectura al dispositivo correspondiente, en un tiempo que no excedió de sesenta (60) minutos, permaneciendo las partes en la Sala de Audiencia en la espera de la decisión, una vez dictaminada el fallo respectivo, pasa a reproducirse de manera sucinta y breve por escrito la respectiva sentencia en los siguientes términos.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Escuchado como han sido, los alegatos formulados por la parte demandante y demandada, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, corresponde verificar a ésta segunda instancia de cognición lo siguiente:

1-Evidenciar las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, es decir, verificar si existieron fundados y justificados motivos que adolecieron a un caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable u otra causa que sea evidentemente demostrable.

ESTA ALZADA PARA DECIDIR OBSERVA

Así las cosas; este Tribunal de Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir por escrito en los siguientes términos: Analizados como han sido los alegatos expuestos por la parte demandada recurrente,- en la audiencia de apelación- la cual fundamentó el presente recurso en una (01) sola delación a saber, fundamentada en los siguientes términos:

1-Evidenciar las circunstancias que le impidieron comparecer a la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, es decir, verificar si existieron fundados y justificados motivos que adolecieron a un caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable u otra causa que sea evidentemente demostrable.

En primer término resulta conveniente transcribir el encabezamiento del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 130. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…

(Negrilla y subrayado nuestro)

Ahora bien, del artículo parcialmente citado se entiende, que en caso de incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, supuesto que se verifica en el caso de autos, se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso, siendo esta decisión recurrible por ante el Tribunal Superior competente dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

De lo anteriormente transcrito se desprende que el estamento procesal laboral permisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos del desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable al actor.

No obstante, debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y/o asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén debidamente facultados, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.

En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones, ha dicho que tales causas extrañas no imputables, corresponden a un caso fortuito o fuerza mayor; también se refieren a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que constriñan a las partes a no cumplir con sus obligaciones -esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva.

Por otro lado, debe puntualizar esta Superioridad, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible.

A su vez, la doctrina calificada, ha sido reiterativa en su criterio con respecto al caso fortuito y la fuerza mayor, señalando que el caso fortuito, no son más que los sucesos imprevistos, que no se puedan preverse ni resistir y que provengan de la naturaleza, los cuales son eximentes del cumplimiento de la Ley, a su vez, califica la fuerza mayor como la que proviene de las personas.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.

En este marco de argumentaciones legales, se señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones, entre ellas la número 1532 de fecha 10 de noviembre del año 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

…Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem…

(Negrillas y subrayado nuestro.)

Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia 17-02-2004), a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:

1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;

2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;

3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,

4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S., número 1532 del 10-11-2005)

Y por otra parte consideró la Sala de Casación Social de manera prudente y abnegada con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social que el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos o el desistimiento, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito, fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

Partiendo del caso en concreto los apoderados judiciales de la parte demandada no asistieron a la audiencia preliminar, en virtud de que el acceso a la sede del Tribunal estaba impedido. El día veintidós (22) de febrero del año 2012, la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial mediante Resolución número 2012-0001, resuelve: suspender el despacho a partir de las 10:30 a. m. de la presente fecha, el cual se reanudará el día viernes 24 de febrero de 2012, a las 8:30 minutos de la mañana, ello en resguardo del derecho a la salud consagrado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 83, dado que en fecha 17 de febrero de este mismo año, se llevó a efecto la fumigación de la sede judicial de Maracaibo Torre Mara, y acatando la recomendación recibida de parte de la funcionaria F.G., Médico adscrita a la Unidad de Servicios Médicos de la Sede Judicial de Maracaibo ( Torre Mara), en la cual sugiere la ventilación del edificio por un lapso de veinticuatro (24) a cuarenta y ocho (48), horas vista la toxicidad del producto empleado, incluso en humanos, por vía inhalatoria digestiva y dérmica, habida cuenta que han sido atendidos varios funcionarios intoxicados. Constituyendo así un hecho notorio comunicacional.

Al respeto se hace necesario precisar la definición de hecho notorio, que cita el maestro Couture, la cual indica que:

son aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o un circulo social y a un momento determinado, en el momento en que ocurre la decisión

. (COUTURE, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, ob. Cit. p.235 definición propiamente propuesta por el maestro P.C.)

Así las cosas, esta Alzada, determina que existió en el presente asunto razones que llevan al ánimo de quien asiente a determinar que efectivamente la parte demandada no asistió a la Audiencia Preliminar, en virtud de que ese día, vale decir, veintidós (22) de febrero del año 2012, solicitaron el desalojo de manera inmediata de todas las personas tanto trabajadores tribunalicios, así como usuarios prohibiendo el acceso a la sede de los tribunales, en virtud de la Resolución emanada de la Rectoría todo en resguardo de la salud; concluyendo este Tribunal de Alzada, que efectivamente ese día se creó un clima de inseguridad para los justiciables, dado el desalojo repentino y la interrupción del despacho de manera obligatoria en virtud del resguardo a la Salud, en consecuencia de lo anteriormente expuesto se declara con lugar el presente recurso de apelación, y se procede a anular la sentencia objeto de apelación, ordenando la reposición de la presente causa, al estado de que se celebre una nueva audiencia preliminar, a los fines de que las partes puedan tener la oportunidad de dirimir de manera pacifica el conflicto a través de la mediación y de no ser posible la misma, que la causa sea decidida por un Juez de juicio, según los argumentos de las partes en concordancia con las pruebas producidas en el juicio produciendo así, una sentencia en la cual se materialicen unos de los fines fundamentales del Estado Venezolano como es la realización de la Justicia. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos, debe necesariamente declararse con lugar la apelación formulada. Así se decide.

DISPOSITIVO: Este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2012, dictada por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE, la presente causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar por medio del Acto de Distribución Pública de sorteo para la apertura de las Audiencias Preliminares, en consecuencia se anula el auto de fecha veintisiete (27) de febrero del año 2012, dictada por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, así como la sentencia de fecha cinco (05) de marzo del año 2012, dictada por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia. TERCERO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en virtud de haber resultado procedente lo denunciado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

M.D.

LA SECRETARIA

Siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (2:28 p.m.) este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el número PJ064201200058

M.D.

LA SECRETARIA

Asunto: VP01- R-2012-000113

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