Decisión nº PJ0032013000019 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 30 de Enero de 2013

Fecha de Resolución30 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 30 de Enero de 2013.

Año 202º y 153º

ASUNTO: IP21-N-2012-000091.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil ESPACIOS URBANOS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-31602432-6, como también en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de junio de 2006, bajo el No. 47, Tomo 22-A, originalmente con la denominación A.J.L.P.V., C.A., que fue modificada a la actual ESPACIOS URBANOS, C.A., en Acta de Asamblea de fecha 20 de agosto de 2008, inscrita bajo el No. 42, Tomo 29-A.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado J.A.L.N., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-18.449.452, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.303.

MOTIVO: Recurso de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en la Certificación No. 0844-2012, de fecha 17 de febrero de 2012, donde consta la Certificación de Accidente de Trabajo dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

I) NARRATIVA:

Visto el Recurso de Nulidad presentado en fecha 24 de septiembre de 2012 ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, interpuesto por el ciudadano A.J.J.D., identificado con la cédula de identidad No. V-9.925.664, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil ESPACIOS URBANOS, C.A., suficientemente identificada en el encabezado de esta decisión, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Certificación No. 0844-2012, de fecha 17 de febrero de 2012, donde consta la Certificación de Accidente de Trabajo dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); este Juzgado Superior del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 25 de enero de 2013, habida consideración de que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el viernes 18 de junio de 2010, hasta el jueves 06 de enero de 2011 y desde entonces, este J. le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional, asignándosele la nomenclatura IP21-N-2012-000091.

Así las cosas, siendo éste el tercer día de despacho desde el recibo de la presente demanda de nulidad, este Tribunal se pronuncia sobre su admisión en los siguientes términos:

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA.

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior del Trabajo para conocer el presente Recurso de Nulidad Contra el Acto Administrativo emanado de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 26 de julio de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana, C.A.), determinó que corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Laboral conocer y decidir los recursos contencioso administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, siendo que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 3 de su artículo 25, excluyó expresamente de la competencia atribuida a los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y muy especialmente, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia del trabajo, conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y observando este Tribunal que la presente demanda fue incoada contra un Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (DIRESAT-FALCÓN), específicamente contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Certificación No. 0844-2012, de fecha 17 de febrero de 2012, donde consta que el ciudadano Segundo P.M.H., identificado con la cédula de identidad No. V-24.596.298, producto de un Accidente de Trabajo padece: “1.- Traumatismo Cráneo-Facial con ruptura de dientes propios y prótesis dental, 2.- Fractura de T.N., 3.- Trauma Cervical asociado a radiculopatía, post-traumático, 4.- Síndrome Doloroso Lumbar: T.L. asociado a síndrome de compresión respiratoria por sinusopatía etmoidal que origina en el trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, limitando aquellas actividades que impliquen posturas estáticas prolongadas, manejo de cargas, flexión forzada del cuello y tronco por tiempo prolongado, subir y bajar escaleras de manera continua”; y visto que este es el único Tribunal Superior del Trabajo con competencia territorial sobre todo el Estado Falcón, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.

II.2) DE LA ADMISIBILIDAD.

Pues bien, este Tribunal, ante la inexistencia de un procedimiento expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención de los principios constitucionales y con la finalidad de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva que debe imperar en las actuaciones judiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el conocimiento y resolución del presente asunto, procede a la aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables. Y así se establece.

Determinado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad, atendiendo a las causas de inadmisión contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con el artículo 77, en concordancia con el 76 y 31, todos de la misma Ley.

Así las cosas, se desprende de las actas procesales que la notificación de la parte accionante acerca del Acto Administrativo impugnado, ocurrió el 23 de marzo de 2012. Tal determinación resulta muy importante a los efectos de constatar si en el presente asunto ha operado o no, la caducidad a que se contrae el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es precisamente la primera causa de inadmisibilidad establecida por el numeral 1 del artículo 35 de la misma Ley. En este sentido, se observa que el Acto Administrativo contra el cual se dirige esta acción es de fecha 17 de febrero de 2012 (folio 17 de este expediente) y fue notificado a la accionante de autos el 23 de marzo de 2012 (folio 18 de este expediente). Luego, la parte recurrente interpuso su demanda de nulidad en fecha 24 de septiembre de 2012 (folio 41 de este expediente), transcurriendo en consecuencia ciento ochenta y cuatro (184) días entre ambas fechas, de donde se deduce que la parte accionante no obró dentro del lapso de ciento ochenta (180) días que otorga el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para intentar el presente recurso.

No obstante, observa este J. que en el texto de la propia notificación dirigida al representante legal de la Sociedad Mercantil ESPACIOS URBANOS, C.A., inserto al folio 18 de este asunto, la funcionaria quien la expidió en su condición de Directora Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, dispuso expresamente en el último párrafo del oficio de notificación de la Certificación cuya impugnación se pretende, distinguido dicho oficio con la nomenclatura OF/DIR-DF-0024-2012, de fecha 17 de febrero de 2012, lo que a continuación se transcribe:

En este mismo sentido, (sic) Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, de conformidad con lo establecido en la disposición Transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro; debiéndose interponer conforme a lo expresado en el Articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los 06 meses

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, es el caso que en Derecho Procesal e inclusive en el mundo real, no es lo mismo disponer de ciento ochenta (180) días, como lo establece el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que disponer de seis (6) meses, como expresamente lo establece la notificación de la Certificación impugnada. Dicha diferencia estriba en el número de días de cada uno de estos períodos de tiempo, ya que, la cantidad de días que pueden transcurrir en un lapso de seis (6) meses, varía dependiendo de los meses involucrados en el referido lapso. Y es precisamente lo que ocurre en el caso de marras, pues habiendo sido notificada la empresa recurrente de la certificación del accidente del trabajo cuya nulidad se pretende el 23 de marzo de 2012, los ciento ochenta (180) días a que se contrae el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se cumplieron el 20 de septiembre de 2012, por lo cual, al 24 de septiembre de 2012 cuando efectivamente introdujo su demanda de nulidad la empresa recurrente, el lapso dispuesto para accionar había caducado cuatro (4) días antes, según se explicó. Sin embargo, si se toma en consideración (como corresponde), el lapso de seis (6) meses dispuesto expresamente en la propia notificación de la Certificación atacada, habiendo sido ésta notificada el 23 de marzo de 2012, el lapso para intentar la acción de nulidad caducaría el 24 de septiembre de 2012, ya que el día mismo de la notificación no se cuenta por disposición del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, siendo que la demandante de nulidad en este asunto interpuso el presente recurso precisamente el 24 de septiembre de 2012, forzoso es declarar que la parte demandante actuó en tiempo hábil, es decir, dentro del lapso de seis (6) meses que erróneamente le otorgó el funcionario actuante al notificarla, por lo tanto su acción no ha caducado. Y así se decide.

Cabe destacar que la decisión precedente atiende al criterio que sobre el tema específico ha establecido este Tribunal en casos similares, como puede apreciarse en la decisión del 03 de abril de 2012, en el asunto No. IP21-R-2011-000010, Caso: HIDROFALCON, C.A. contra Inspectoría del Trabajo de Coro.

En otro orden de ideas y como quiera que la admisibilidad de este Recurso de Nulidad depende del examen de todos y cada uno de los supuestos que obran en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del cumplimiento de los requisitos de la demanda que obran en el artículo 33 ejusdem, del estudio de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de su recurso. Igualmente se observa que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. Asimismo se observa que este recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, que no contiene conceptos irrespetuosos y que no existe cosa juzgada respecto de él. Finalmente, también se evidenció el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el escrito de demanda.

En consecuencia, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y por tanto, se ordena la práctica de las notificaciones a que se contrae el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en actas, las normas aplicables al caso concreto, la doctrina jurisprudencial procedente y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por la Sociedad Mercantil ESPACIOS URBANOS, C.A., suficientemente identificada en el encabezamiento de esta decisión, en contra del Acto Administrativo de Efectos Particulares contenido en la Certificación No. 0844-2012, de fecha 17 de febrero de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón (DIRESAT-FALCÓN), en la persona de su Director, quien deberá remitir a este Tribunal dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, copia certificada del Expediente Administrativo y/o antecedentes de la Certificación de Accidente de Trabajo No. 0844-2011, de fecha 17 de febrero de 2012, del ciudadano Segundo P.M.H., de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 79 de la misma Ley.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 37 de la misma Ley y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

NOTIFÍQUESE a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, por intermedio de la ciudadana FISCAL EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el numeral 2 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

QUINTO

NOTIFÍQUESE al ciudadano SEGUNDO P.M.H., identificado con la cédula de identidad No. V-24.596.298, en la Calle Los Orumos, Casa No. 5, Sector Las Adjuntas, Municipio Carirubana del Estado Falcón, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que a criterio de este Tribunal debe ser notificado de esta decisión.

Queda entendido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, procederá la ciudadana Secretaria a certificar las mismas y al día de despacho siguiente comenzará a transcurrir la suspensión de la causa por noventa (90) días continuos, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, salvo que la Procuraduría General de la República renuncie a lo que quede de dicho lapso. Una vez transcurrido el referido lapso de suspensión, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijará por auto separado, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados, oportunidad en la cual las partes podrán promover los medios de prueba que consideren pertinentes, con el apercibimiento que en caso de incomparecencia de la parte demandante, se entenderá desistido el procedimiento. La Audiencia de Juicio se desarrollará de conformidad con las previsiones del artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En atención a lo decidido, se ordena a la Secretaría de este Circuito Judicial del Trabajo, darle cumplimiento a lo aquí ordenado.

P., regístrese, agréguese, cúmplase con las notificaciones ordenadas y notifíquese igualmente a la parte recurrente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 30 de enero de 2013, a las doce en punto del medio día (12:00 m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en Santa Ana de Coro, en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR