Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

202° y 153°

Parte recurrente: C.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.553.423, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Inversiones Miragrande Dos C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de noviembre de 1990, bajo el número 37, tomo 37-A Sgdo, posteriormente modificado ante ese mismo Registro en fecha 16 de noviembre de 199 bajo el número 11, tomo 318-A-Sgdo, cuya última reforma fuera inscrita en fecha 15 de diciembre de 2008, bajo el número 59, tomo 250-A-Sgdo.

Apoderados judiciales de la parte recurrente: J.P.V.C., L.A.C.L. y F.A.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 154.717, 179.425 y 56.444, respectivamente.

Parte recurrida: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda.

Apoderados judiciales de la parte recurrida: A.G., M.B.A.S., R.P. y Nayibis Peraza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 84.382, 49.057, 105.500 y 104.933, respectivamente.

Representante del Ministerio Público: E.S.R., Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo.

Motivo: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la providencia Nº R-LG-10-00110 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal, de fecha 3 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró ilegal la modificación y construcción elaborada sobre un área de 107,64 m2, se sancionó a la recurrente con una multa equivalente a la cantidad de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 106.951,10) y se ordenó la demolición de las obras ejecutadas sobre el inmueble identificado como Local 1, Nivel Planta Baja, Centro Profesional Miranda ubicado en la Avenida F.d.M. entre Calle La Joya y Calle A.U.P.d. la Urbanización Población Chacao, Municipio Chacao e identificado con el catastro Nº 07-01-U01-013-030-002-001-S01-002.

Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha cuatro 4 de marzo de 2011 ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora. Realizada la distribución respectiva en fecha 10 de marzo de 2011, se le asignó el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo la misma recibida por la Secretaría del Juzgado en fecha 11 de marzo de 2011, y anotada en el libro de causas bajo la identificación Nº 2943-11.

En fecha 16 de marzo de 2011, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso, y libró la citación y las notificaciones correspondientes para la sustanciación de la causa. Sin embargo, consta a los autos que las notificaciones fueron impulsadas por la parte recurrente en fecha 22 de febrero de 2012, fecha en la cual la representación judicial de la parte recurrente consignó los fotostatos requeridos.

Ahora bien, celebrada la audiencia de juicio en fecha 23 de marzo del presente año, consumado el lapso probatorio solicitado por ambas representaciones judiciales, presentados los informes escritos el día 11 de mayo del año en curso, cumplidas todas las formas del procedimiento, y por cuanto ha llegado la oportunidad para dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

La parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que la Alcaldía instructora del procedimiento administrativo efectuó una inspección o visita al local identificado con el Nº 1, Nivel Planta Baja, Centro Profesional Miranda, ubicado en la Avenida F.d.M., entre Calle La Joya y Calle A.U.P.d.M.C., para lo cual, a su decir, ingresó sin la debida autorización administrativa y sin la anuencia de quienes regentan el local.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. Y no podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales…”.

Que los artículos 8 y 9 de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificaciones exige que se dicte la respectiva orden de fiscalización y de acceso a la obra, lo cal no se verificó en el presente asunto, ya que nunca fue exhibida ni notificada orden de fiscalización o de acceso de obra, y tampoco hay constancia de ello en el acta del 14 de diciembre de 2009 suscrita por parte de la fiscal, Sra. N.G.d.M..

Que desde los descargos ha venido impugnado la inspección o visita efectuada al local precitado por cuanto considera que el domicilio de su representada fue materialmente violado, ya que se ingresó al mismo obviando los más elementales derechos y garantías, y por ende las pruebas que se hubieren podido recabar en dicha ilegal inspección, carecen de toda validez por cuanto fueron ilegalmente obtenidas.

Que el artículo 49 prevé que “serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”.

Que los derechos a la vida privada e inviolabilidad del domicilio son reconocidos por las principales declaraciones internacionales de derechos humanos.

Que en virtud de la flagrante violación al domicilio en la cual incurrió la Fiscal, Sra. N.G.d.M., al ingresar al local de su representada sin estar autorizada o habilitada por la respectiva orden de fiscalización o de acceso a la obra, debe entenderse que las pruebas por ella obtenidas -en dicha ilegítima irrupción- son nulas y violatorias de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa que le asisten a su defendida.

Que la demandada transgredió el derecho a probar de la empresa recurrente e incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando -erradamente- desestimó las pruebas testimoniales promovidas por su representada bajo la premisa de señalar que no fueron indicados los datos personales y el domicilio de los testigos, cuando lo cierto es que “si se indicaron las menciones de Ley que al respecto indica” la normativa legal.

Finalmente, dicha representación solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción, y que en virtud de ello sea declarada la nulidad del acto administrativo lesivo.

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Por otra parte, los profesionales del derecho A.G., M.B.A.S., R.P. y Nayibis Peraza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nº 84.382, 49.057, 105.500 y 104.933, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida, presentaron los siguientes alegatos para desvirtuar la procedencia de la acción propuesta por la parte recurrente:

Que los procedimientos de materia urbanística se inician de oficio o por denuncia, siendo que en el presente caso se inició por denuncia.

Que al folio 19 del expediente administrativo cursa copia de la denuncia suscrita por la Inspector N.M., funcionaria adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal, quien producto de un recorrido de zona puso observar que en el inmueble objeto de la presente demanda se estaban realizando trabajos sin notificación de inicio de obra.

Que el artículo 4 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación establece la obligación de los funcionarios y empleados municipales de notificar ante la Dirección de Ingeniería Municipal, cualquier irregularidad referente a obras de edificación ubicadas dentro de la Jurisdicción del Municipio Chacao.

Que dentro de las funciones propias dadas a los Municipios se encuentra el ejercicio de la actividad de policía administrativa, la cual se caracteriza por ser una actuación desplegada por la Administración con la finalidad de preservar y restaurar el orden e interés público, con la limitación de los derechos de los administrados.

Que al folio 3 del expediente administrativo cursa orden de fiscalización y acceso a la obra de fecha 9 de diciembre de 2009 y emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal, a través de la cual se designó a la funcionaria Ingeniero N.M. para que practicara una fiscalización en el inmueble descrito a los autos, con la finalidad de verificar las obras ejecutadas o por ejecutarse en el mismo, todo ello en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la Ordenanza sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificación, el cual prevé que “La Dirección de Ingeniería Municipal, dentro de los cinco (5) días hábiles a la recepción de la denuncia o cuando existan indicios de alguna irregularidad, expedirá orden de fiscalización y acceso a la obra, en la cual identificará el fiscal designado, el inmueble y el objeto de la fiscalización”.

Que cursa al folio 8 del expediente administrativo acta de inspección de fecha 14 de diciembre de 2009, a través de la cual se dejó constancia que “el área de patio descubierta según lo señalado en los planos de permiso Nº 0402… fue cubierta en 2 niveles en un área aproximada de 53,82 m2 cada nivel. Su altura aproximada es de 1,80 mts y el uso para el cual está destinado es de depósito…no presentan notificación de inicio de obra, los trabajos ya están ejecutados y el personal no está autorizado para firmar la presente acta…”.

Que según la norma del artículo 10 de la Ordenanza precitada los fiscales deben deja constancia -mediante acta- de lo observado en el inmueble, incluso en aquellos casos en donde no se les permite el acceso voluntario a las edificaciones, y más aún, la norma faculta a la Dirección de Ingeniería Municipal al uso de la fuerza policial a los fines de acceder a las construcciones.

Que del expediente administrativo puede evidenciarse que el Órgano de Control Urbano cumplió cabalmente con el procedimiento previsto en la Ordenanza, y del contenido del acta levantada por la funcionaria actuante no se observa que en la misma se hubiere asentado algún tipo de observación que permita suponer que efectivamente se realizó algún tipo de presión por parte de la funcionaria encargada, o la utilización de algún medio de coacción, o del uso de la fuerza pública a los fines de realizar la misma.

Que el levantamiento fotográfico que realizan los funcionarios de la Dirección de Ingeniería Municipal al momento de realizar la inspección, más que una prueba para la Administración, es un medio por el cual se le garantiza al propietario que los hechos que se describen tanto en el acta de fiscalización levantada en el sitio, como en el informe técnico, son tal y como son indicados por el fiscal.

Que las normas referidas a convenios internacionales referentes a derechos humanos, y a través de la cuales se sustenta la parte recurrente para alegar una vulneración de su domicilio, no pueden ser invocadas en el caso concreto, por cuanto tales normas son inherentes a la persona humana, sin que dichas normas puedan ser invocadas por una sociedad mercantil.

Que la Administración desestimó las pruebas testimoniales promovidas por el recurrente debido a que la forma de promoción de las mismas no se adaptó a las previsiones contenidas en la ley adjetiva, y que en todo caso, el ente administrativo no incurrió en el silencio de prueba delatado por la parte recurrente.

Bajo la exposición de los argumentos precitados los representantes judiciales de ente municipal, solicitaron la nugatoria de la presente acción.

III

DE LA OPNIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Del folio 115 al folio 127 corre inserto escrito de opinión suscrito por la profesional del derecho E.S.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 71.374, quien en su carácter de Fiscal Octogésima Quinta del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes bajo la exposición de los siguientes términos:

Que tanto el derecho a la defensa como al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana.

Que en fiel cumplimiento del artículo 8 de la Ordenanza Sobre el Control y Fiscalización de Obras de Edificaciones consta que la Dirección de Ingeniería Municipal dictó orden de fiscalización y acceso a la obra, por lo que es dable concluir que la funcionaria adscrita a la referida Dirección estaba debidamente autorizada y en ningún momento hubo violación de domicilio como alega el recurrente, más aún cuando a la funcionaria autorizada se le permitió el acceso al inmueble y la misma dejó constancia de lo observado mediante acta.

Que el recurrente fue notificado en fecha 9 de abril de 2010 de la apertura del procedimiento administrativo seguido en su contra, teniendo acceso al expediente y pudiendo verificar la existencia de la aludida orden de fiscalización.

Que del testimonio de varios testigos evacuados en esta instancia jurisdiccional (Mabel I.R., C.M.V.A. y M.E.P.T.) se desprende que la funcionaria adscrita a la Dirección de Ingeniería Municipal contaba con una orden para realizar la inspección, y dejó constancia mediante acta de su actuación, y por lo tanto opinó que no existió la presunta violación del domicilio alegada por la parte recurrente.

Que diferentes Tribunales de Instancia de la República han sostenido el criterio que el cumplimiento de la formalidad de señalar el domicilio de los testigos a presentarse, no es causal para inadmitir la prueba.

Que la Dirección de Ingeniería Municipal no incurrió en el vicio de falso supuesto por cuanto si bien es cierto que no tomó en consideración los testigos promovidos por la parte recurrente, los hechos constatados -por la fiscalización realizada por la Sociedad Mercantil- son concluyentes para determinar la ilegal la construcción realizada por la Sociedad Mercantil, por consiguiente, y a su decir, la prueba de testigo promovida por el recurrente no estaba destinada a desvirtuar lo que señaló la referida Dirección en cuanto a que no existe constancia de alguna notificación sobre el inicio de las construcciones relacionadas al patio interno aprobado como descubierto, el cual fue techado.

Que los testigos promovidos por el apoderado judicial de la parte recurrente no alteran la decisión tomada por el órgano administrativo, ya que tales pruebas testimoniales estaban destinadas a demostrar la presunta violación de domicilio por parte del funcionario de la Dirección de Ingeniería Municipal, hecho que quedó plenamente desvirtuado con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte recurrente.

Finalmente la representante de la vindicta pública opinó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado sin lugar.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer término este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse en relación a la competencia que ostenta para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo contenido en la providencia Nº R-LG-10-00110 -de fecha 3 de septiembre de 2010- a través del cual fue declarada la ilegalidad de las construcciones efectuadas en un área determinada del inmueble descrito en el escrito libelar, se sancionó a la hoy recurrente con el pago de una multa, y se ordenó la demolición de las construcciones ilegales.

Al respecto conviene precisar que el artículo 25, numeral tercero, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le otorga la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Hoy Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo) para conocer y dilucidar las demandas de nulidad interpuestas “contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por las autoridades municipales…”. En virtud de ello, este Juzgado ratifica su competencia para conocer y decidir la presente acción. Y así lo declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente controversia se evidencia que el mismo es la pretendida declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la providencia Nº R-LG-10-00110 -de fecha 3 de septiembre de 2010- a través del cual fue declarada la ilegalidad de las construcciones efectuadas en un área determinada del inmueble descrito en el escrito libelar, se sancionó a la hoy recurrente con el pago de una multa, y se ordenó la demolición de las construcciones ilegales.

Con el objeto de lograr la invalidez el acto administrativo cuestionado, consta que la parte recurrente denunció la ilegal irrupción en el domicilio de la Sociedad Mercantil Inversiones Miragrande Dos C.A., la transgresión del derecho al debido proceso (En su modalidad de obtención de una prueba ilegal y por la transgresión del derecho a probar de su defendida) y el vicio de falso supuesto de hecho.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida adujo que las denuncias en cuestión resultan manifiestamente infundadas, y solicitó la nugatoria de la presente demanda de nulidad, criterio éste que fue compartido por la representante de la vindicta pública, quien opinó que la presente acción debe ser declarada sin lugar.

Trabada como ha quedado la litis, este Tribunal pasa a la resolución de las delaciones presentadas por la parte recurrente.

En primer lugar recuerda este Tribunal que la parte recurrente denunció la ilegal irrupción del domicilio de su representada, en franca transgresión al derecho de inviolabilidad del domicilio previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurado, a su decir, cuando la Administración resolvió la práctica de un inspección o visita -en el domicilio de la sociedad mercantil Inversiones Miragrande Dos C.A.- con prescindencia de los más elementales derechos y garantías que le asisten.

Para el sustento de su delación dicha representación señaló que la ciudadana Fiscal N.G.d.M., ingresó a las instalaciones de su patrocinada con el fin de practicar una inspección - sin haber notificado o contado una orden de fiscalización o de acceso a la obra- y que como quiera que el referido ingreso fue totalmente ilegal, las pruebas obtenidas por ella en tan ilegítima irrupción domiciliaria, a su criterio, deben ser consideradas como nulas debido a que su obtención fue consumada en forma violatoria a las normas del debido proceso contenidas en el numeral primero del artículo 49 Constitucional.

Por su parte resalta este Tribunal que tanto la representación judicial de la parte recurrida como la representante de la vindicta pública, manifestaron que en el caso de autos no ocurrió la delatada transgresión del domicilio, por cuanto consta que la Fiscal actuante estaba debidamente autorizada para ello, tal y como se desprende de la orden de fiscalización y acceso a la obra de fecha 8 de diciembre de 2009.

Ahora bien, a los efectos de resolver la delación interpuesta, quien hoy sentencia estima prudente traer a colación -preliminarmente- el contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma prevé lo siguiente con relación a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado:

Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

Sobre el alcance e interpretación de la referida disposición constitucional, este Tribunal invoca un extracto del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 972 de fecha 9 de mayo de 2006, ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz en el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto contra la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia) quien, en su carácter de máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha fijado:

En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que “[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales”. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225, pues existe el supuesto, como en el caso de autos, no contemplado en dicha norma legal, en el cual tampoco resulta necesaria la orden judicial, que es cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o consiente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden institucional y social del Estado actual, y que se encuentran previstos en el artículo 135 constitucional

(Destacado de la Sala).

Ahora bien, esa inviolabilidad se traduce en que no puede haber allanamiento, esto es, no puede haber entrada forzosa por parte de autoridades públicas o de particulares que no habiten en ese recinto sino en los supuestos que establezca la norma constitucional y con las condiciones que, conforme a tales supuestos, disponga la Ley, tal como lo corrobora, además, el criterio de esta Sala que antes se citó. De manera que esa garantía de inviolabilidad lo que proscribe es la entrada forzosa al hogar…”. (Negritas y subrayado de este Juzgado).

Del citado extracto se desprende que la prerrogativa concedida por el Texto Constitucional hace referencia a prohibir la entrada o acceso forzoso por parte de autoridades públicas, a la sede o espacio físico del hogar doméstico o recinto privado, y además de ello resulta pertinente acotar que la Sala hace mención a que la figura del allanamiento, será posible, bien para impedir la comisión de un hecho punible, o bien para cumplir con las decisiones que cumplan los Tribunales; y que la regla general para allanar > en cualquier domicilio será el otorgamiento previo de una orden judicial, sin que ello debe entenderse como única regla irrestricta, pues existen casos excepcionales en donde tal prerrogativa debe flexibilizarse, en atención a la salvaguarda de otros derechos fundamentales.

Con relación al caso de marras debe verificar este Juzgado la forma en la cual ocurrió la inspección o visita señalada por la parte recurrente, para luego de ello, dilucidar la existencia de la supuesta transgresión del domicilio de la Sociedad Mercantil Inversiones Miragrande Dos C.A.

En este sentido se observa que al folio 4 del expediente administrativo cursa orden de fiscalización y acceso a la obra suscrita por el Arquitecto J.V., quien actuó de conformidad con la delegación de firma otorgada por el Director de Ingeniería Municipal, a través de la cual se autorizó al funcionario Ing. N.M. para acceder y realizar la fiscalización en el inmueble identificado a los autos, con el objeto de fiscalizar obras ejecutadas y/o ejecución en el referido inmueble y el uso instalado. Además de ello se observa que tal actuación fue fundamentada en el artículo 8 de la Ordenanza sobre Control y Fiscalización de Obras de Edificación, cuya disposición prevé que “…la Dirección de Ingeniería Municipal… cuando existan indicios de alguna irregularidad, expedirá la orden de fiscalización y acceso a la obra, en la cual se identificará al Fiscal designado, el inmueble y el objeto de la fiscalización”.

Del folio 5 al 9 del expediente administrativo cursa informe de inspección suscrita por la Ing. N.G.d.M., a través del cual la referida funcionaria, dejó constancia de la existencia de unas construcciones ya ejecutadas que modificaban los planos originales (El área de patio descubierta fue techada en 2 niveles en un área aproximada de 53,82 m2), señaló que la referida inspección se realizó para atender la denuncia Nº DE-09-000364 de fecha 30 de noviembre de 2009, manifestó que “el personal no está autorizado para firmar la presente, por lo cual se dejó copia fijada como cartel” y ejecutó un levantamiento fotográfico en el área de las construcciones y del acta fijada como cartel.

Al concatenar todo lo anterior le es dable concluir que, en principio, la Administración cumplió a cabalidad el procedimiento establecido para ordenar la inspección de las construcciones existentes en el inmueble que funciona como local de la Sociedad Mercantil Miragrande Dos C.A., y en segundo término, que el personal adscrito a la demandante permitió el acceso de la fiscal actuante al lugar donde se practicaría la inspección, circunstancia que derriba cualquier hipótesis de irrupción forzosa.

Al ser esto así, difícilmente podría encontrar asidero jurídico la denuncia formulada por la parte recurrente, por cuanto la inspección fue practicada de manera cónsona, en el marco de las competencias otorgadas a la Dirección de Ingeniería Municipal, y consentida por el personal del local. Siendo esto así debe concluirse que no se configura violación al domicilio, y en consecuencia, tampoco las transgresiones evidentes que afecten de nulidad a la inspección practicada, o que la misma hubiere sido una prueba obtenida en evidente transgresión del derecho al debido proceso, bien por ilegal, o por haber sido en forma de coacción o violencia. En consecuencia, este Juzgado desestima la denuncia propuesta al encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.

Finalmente recuerda este Tribunal que el representante de la empresa mercantil recurrente señaló que la Administración transgredió el derecho a probar de su patrocinada, e incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando -erradamente- desestimó las pruebas testimoniales promovidas por su representada, bajo la premisa de señalar que no fueron indicados los datos personales y el domicilio de los testigos, cuando lo cierto es que “si se indicaron las menciones de Ley que al respecto indica” la normativa legal.

Por su parte, manifestó la parte recurrida que su defendido desestimó las pruebas testimoniales por cuanto las mismas no fueron promovidas en la forma de ley, y que en todo caso, el Municipio, no incurrió en el silencio de prueba delatado; sobre este particular acota este Juzgado que la representante de la vindicta pública señaló que si bien los criterios reiterados de los Tribunales de la República han sido contestes en referir que “el cumplimiento de la formalidad de señalar el domicilio de los testigos a presentarse, no es causal para inadmitir la prueba”, lo cierto es que el testimonio de los testigos en cuestión en nada podrían debatir lo comprobado por la Fiscal Actuante, y que en todo caso tales pruebas testimoniales estaban destinadas a demostrar la presunta violación de domicilio por parte de la funcionaria de la Dirección de Ingeniería Municipal, hecho que quedó plenamente desvirtuado con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte recurrente.

Establecido lo anterior, quien hoy sentencia debe aclarar que sobre el vicio de falso supuesto, la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (Vid. Sentencias No. 01640 y 01811, de fechas 3 de octubre de 2007 y 10 de diciembre de 2009, respectivamente. Ambas ratificadas en sentencia Nº 00409, de fecha 12/05/2010, ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Caso: M.T.J.G.V.. Ministerio de la Defensa) ha señalado que el mismo se patentiza de dos maneras, a saber:

Cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; caso en el cual se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho (…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; se trata en este caso de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

.

Ahora bien, a los efectos de resolver los argumentos que sustentan el vicio delatado, quien hoy sentencia estima pertinente traer a colación un extracto del acto administrativo recurrido, a los efectos de conocer los hechos que llevaron a la Administración a inadmitir las pruebas testimoniales invocadas por la parte recurrente:

En relación a la solicitud de la práctica de la prueba testimonial a los ciudadanos mencionados en el escrito de alegatos, este Despacho conviene en indicar que la referida prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “(…) Al promover la prueba de testigos, la parte presentará (…) la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno (…)”.

En tal sentido, considera este Órgano de Control Urbano, que la misma es inadmisible por ser considerada manifiestamente ilegal, en razón de no cumplir con las condiciones legales establecidas para la admisión de la misma… a saber, la indicación de los datos personales, así como el domicilio de la persona que servirá de testigo, entre otros datos personales…

.

Del citado extracto es dable comprender que la Administración subsumió la promoción de la prueba testimonial en los requisitos contenidos en el artículo 482 del Código Civil, y luego de ello, declaró su inadmisibilidad por cuanto, a su criterio, la parte recurrente debió indicar los datos personales, el domicilio y otros datos personales de las personas que servirían como testigo, y no lo hizo.

En este sentido, conviene traer a colación un extracto del escrito de promoción de pruebas presentado por el recurrente en la instancia administrativa, a los efectos de dejar constancia de verificar la forma en la cual fue promovida la prueba testimonial, así se observa, en el folio 56 del expediente administrativo, lo siguiente:

… Promovemos en este acto, conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, a los testigos:

M.I.R.A. 6.403.764 CARACAS

Madonna Hernández 24.315.405 CARACAS

Mejías R.I.d.V. 6.971.983 CARACAS

Valles A.C.M. 6.095.013 CARACAS

Palacios Torres M.E. 13.846.882 CARACAS

R.G.L.A. 15.049.965 CARACAS

Molina O.I.Y. 20.756.351 CARACAS

Rincón B.B.N. 10.803.177 CARACAS…

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Así consta que la parte recurrente señaló la identificación personal de los testigos, su cédula de identidad, y que el domicilio de los mismos se encontraba en la ciudad de Caracas.

Sobre la posibilidad de inadmisión de la prueba testimonial con relación al señalamiento del domicilio, conviene destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 01604 de fecha 21 de junio de 2006, ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: Fisco Nacional) estableció:

“…Al respecto, pudo constatar este Alto Tribunal que en el presente caso la sociedad mercantil contribuyente, en el lapso probatorio del juicio contencioso tributario incoado por ella, promovió entre otras pruebas que no fueron impugnadas por dicha representación, la prueba testimonial…

A este efecto, indicó la representación judicial de la contribuyente en el numeral 4 del escrito de promoción de pruebas, de fecha 18 de enero de 2003, lo siguiente:

4. Promuevo y pido se fije oportunidad para evacuar los testimonios de: (i) S.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.160.283; C.A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.558.051; G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.166.190.

.

Así, como antes se indicara, la oposición presentada por el Fisco Nacional a la admisión del referido medio probatorio, tiene fundamento en la falta de indicación del domicilio de los testigos, así como en la determinación del objeto de la referida prueba por parte de la promovente.

Por lo que respecta a la primera de las señaladas objeciones, referente a que se declare la inadmisibilidad de la prueba de testigos por falta de indicación del domicilio de éstos en el escrito de promoción presentado por la contribuyente, es de destacar que existen dos requisitos que debe observar el juzgador a fin de verificar la admisibilidad de un medio de prueba, estos son el de legalidad y el de pertinencia del medio de que se trate.

En este sentido, la Sala ha establecido en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso Petrozuata, C.A., lo siguiente:

…es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios. (…)

Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente

.

Circunscribiéndonos al presente caso, observa la Sala que la solicitud de la representación fiscal deriva de la falta de señalamiento del domicilio de los testigos en el escrito de promoción, con fundamento en la disposición contenida en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Art. 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.

.

Ahora bien, como lo ha interpretado reconocida doctrina, la legalidad de una prueba está determinada por la existencia de normas que así lo establezcan, por ejemplo las contenidas en el Código Civil y Código de Comercio, que expresamente admiten la prueba testimonial en algunas circunstancias y en otras las niegan.

Así, del análisis del precepto en comento, se observa que no se desprende la intención del legislador de prohibir el medio probatorio de las testificales cuando en su promoción se omita el domicilio de los declarantes; siendo además, que con tal omisión, no se está conculcando derecho fundamental alguno de la contraparte, pues como lo señala el artículo 483 eiusdem, la parte promovente tiene la carga de presentar ante el juez de la causa o del comisionado al testigo para que haga su declaración, cuando no se solicite citación. Aunado a ello, también se ha interpretado, particularmente en este medio de prueba, que es en la segunda etapa del procedimiento probatorio, vale decir, de la evacuación, que la contraparte puede controlar y fiscalizar dicho medio, y con ello garantizar el derecho a la defensa y a la efectividad del contradictorio. En tal virtud, la Sala desestima el alegato de ilegalidad de la prueba de testigos invocado por la representación fiscal, con fundamento en la omisión del domicilio. Así se declara…”.

Del citado extracto es dable comprender que la carencia del señalamiento del domicilio de los testigos que declararán, en modo alguno es una circunstancia que origine la inadmisibilidad de la prueba, máxime cuando la parte promovente tiene la carga de traer a los testigos cuando no solicite al Tribunal su citación.

Con relación al caso de marras, denota este Juzgado que el señalamiento genérico del domicilio de los testigos en la ciudad de “Caracas”, en modo alguno podría llevar a la inadmisión del referido medio probatorio -más aún cuando la parte promovente no solicitó la citación de los mismos y por ende se entiende que tenía la carga de llevarlos a la sede de la instancia administrativa- y que al menos puede concluirse que la Administración erró al inadmitir la prueba testimonial con base al señalamiento genérico del domicilio.

Empero a lo anterior, debe recordar a este Juzgado que la inadmisión de las pruebas testimoniales también tuvo lugar, al decir de la Administración, en la falta de “indicación de otros datos personales”.

Con relación a un caso similar al de autos en donde una autoridad judicial decidió la inadmisibilidad de la prueba testimonial -por la falta de requisitos que estimó necesarios pero que no aparecen exigidos en la norma del artículo 482 de la ley adjetiva civil-, vale referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 303 de fecha 16 de marzo de 2005, ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Caso: C.A.d.F.) advirtió:

A tales efectos, esta Sala Constitucional procedió a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, con el fin de verificar un posible atentado constitucional y, en tal sentido, constató que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir su fallo, contravino el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil correspondiente a la prueba de testigos, al añadir una exigencia que no se encuentra en el texto del artículo 482, el cual dispone que: “... Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deberán declarar, con expresión del domicilio de cada uno...”, en consecuencia, aprecia esta Sala que la actuación del supuesto agraviante puede llegar a constituir indefensión por declarar la nulidad de la prueba testimonial del ciudadano J.H.M., con fundamento en que “... el Tribunal de la causa no ha debido admitir la presente prueba testimonial pues al momento de promoción la parte demandada no lo identificó con su respectivo número de cédula de identidad, requisito éste que debe ser sine qua nom (sic) a los fines de admisión...”.

Así las cosas, aprecia esta Sala que el Juzgado accionado al aplicar formas distintas a las establecidas en la ley para la tramitación del juicio con relación a la valoración de testigos, pone en peligro el derecho al debido proceso y a la defensa de la accionante…

. (Negritas de este Juzgado).

Del citado extracto comprende este Juzgado que a los ciudadanos jueces, y también a las autoridades administrativas, les está vedado incorporar requisitos de admisibilidad no previstos en las normas legales, y que con relación a la pruebas testimoniales basta que la parte promovente cumpla con lo previsto en el artículo 482 de la ley adjetiva civil, para que el Juzgado resuelva su admisión, advirtiéndose que la incorporación de otros requisitos, podría ser una circunstancia que atente contra el derecho al debido proceso y a la defensa del promovente.

Siendo esto así, estima esta Juzgado que la Administración erró gravemente al momento de declarar la inadmisibilidad de las pruebas testimoniales promovidas por la representación de la Sociedad Mercantil, bajo la premisa de referir que dicha representación “no cumplió con las condiciones legales establecidas para la admisión”, cuando lo cierto es que, a criterio de este Juzgado y de conformidad con el artículo 482 de la ley adjetiva civil, la hoy recurrente cumplió a cabalidad los requisitos exigidos para la promoción de la prueba testimonial en la instancia administrativa.

En consecuencia, este Tribunal da por configurado el vicio de falso supuesto de hecho delatado por la parte recurrente, por cuanto la Administración concluyó que dicha representación incumplió con los requisitos legales para la promoción de la prueba testimonial en la instancia administrativa, cuando lo cierto es que si dio cumplimiento a ello. Y así se decide.

No obstante, y si bien el anterior pronunciamiento pudiera dar lugar a que este Juzgado estime que ha incurrido una infracción del derecho al debido proceso y a la defensa del hoy recurrente, lo cierto es que este Juzgado debe precisar si la comisión del referido vicio tiene naturaleza invalidante con relación a la causa del acto administrativo.

En efecto, consta a los autos que los testigos promovidos por la parte recurrente no pudieron ser evacuados en la instancia administrativa, más sin embargo, del expediente judicial se desprende que la parte recurrente promovió en esta instancia judicial, a los mismos testigos promovidos en la instancia administrativa, cuya admisión fue proveída por este Juzgado.

Además de ello, consta que llegada la oportunidad para la evacuación de los mismos, únicamente cuatro (4) de los testigos promovidos rindieron declaración (Mabel I.R.Á., C.M.V.A., M.E.P.T., y B.N.R.B.) mientras que los actos de evacuación de los testigos restantes (Madonna Hernández, Imarú del Valle Mejías, L.A.R.G. e I.Y.M.O.) fueron declarados desiertos tras su incomparecencia.

Siendo esto así, quien hoy sentencia observa que el impedimento de la evacuación testimonial originado en la instancia administrativa, fue solventado por este Órgano Jurisdiccional, ante cuya instancia la parte recurrente tuvo la oportunidad de evacuar la prueba testimonial que originariamente le fue vedada en el procedimiento administrativo.

En razón de ello, este Juzgado entrará a analizar las referidas pruebas testimoniales a los efectos de verificar si los dichos de los testigos evacuados modifican o derriban la legalidad y validez del acto administrativo, no sin antes resolver lo referente a la oposición ejecutada por la representación judicial de la parte recurrida sobre los mismos.

Puntualiza este Juzgado que la representación judicial de la parte recurrida se opuso y cuestionó la cualidad de los testigos M.I.R.Á., C.M.V.A., M.E.P.T. y B.N.R.B., por cuanto, a su decir, los testigos en cuestión tenían interés directos en las resultas del presente juicio al encontrarse bajo relación de dependencia manifiesta con la Sociedad Mercantil recurrente.

Sin embargo, aclara este Juzgado que “la existencia de una relación de dependencia” no implica -per se- la desestimación directa de una serie de testimoniales, y menos cuando tales declaraciones puedan servir para esclarecer hechos o situaciones ocurridas en el sitio donde se desarrolla la relación laboral entre el patrono y el empleado; en este sentido, conviene precisar que sobre la valoración de los testigos que han desempeñado vínculos con alguna de las partes producto del desempeño de una actividad laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, de fecha 11/04/2007. Caso: R.d.C.G.C.V.. Maersk Drilling Venezuela S.A.) ha precisado que:

…Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo…

. (Negritas de este Juzgado).

Tras el análisis del citado extracto, concluye este Juzgado que la valoración o estimación de las declaraciones rendidas, bien sea por parte de ex trabajadores a favor del trabajador, o por trabajadores actuales a favor de la empresa accionada, no constituyen una causal de inhabilidad inmediata, sino que, en todo caso, corresponderá el análisis de las circunstancias fácticas que se reúnan en el litigio, para precisar si hay o no un interés real, por parte de los precitados testigos, en las resultas del juicio.

Con relación al caso de autos considera esta Juzgadora que los testigos, por el hecho de ser sujetos de una relación laboral en la sede de la empresa recurrente, pueden coadyuvar a dar testimonio de los hechos acaecidos en la sede de la sociedad mercantil que hoy acciona, y que en todo caso, no existe relación directa o indirecta entre las resultas de este proceso y derechos inherentes a la relación entre el patrono, y los trabajadores declarantes. Por tal razón se desecha la oposición planteada, al encontrarse manifiestamente infundada. Y así se decide.

Resuelto lo anterior, corresponde que este Juzgado analice las declaraciones dadas por los referidos testigos a los efectos de verificar la incidencia de sus dichos con relación a la causa del acto administrativo cuestionado. Así se observa que:

Del folio 101 al 102 de las actas procesales corre inserta declaración de la ciudadana M.Y.R.A., quien en forma sucinta señaló, conocer y trabajar para la Sociedad Mercantil recurrente, y que solamente presenció una sola inspección; sin embargo, consta que al momento de ser interrogada sobre “la inspección de la cual tuvo conocimiento directo” la precitada testigo contestó: “La primera vez entró un hombre a los depósitos a tomar fotografías y en ningún momento se identificó, entró y se fue, a la segunda vez entró una señora de la misma forma, tampoco se identificó, dijo que si no entraba si iban a atener a las consecuencias, a la tercera vez, llegó una señora, se identificó diciendo que era de la Ingeniería Municipal y trajo un permiso”. En vista a la contradicción evidente entre los dichos de la testigo, este Juzgado desecha todo su valor probatorio. Y así se hace saber.

Del folio 105 al 106 de las actas procesales corre inserta declaración de la ciudadana C.M.V.A., quien en forma sucinta señaló, conocer y trabajar para la Sociedad Mercantil recurrente, que tenía conocimiento de las inspecciones practicadas; sin embargo consta que al momento de ser interrogada sobre “si tenía conocimiento de que las personas que entraron al local se identificaron como de la Alcaldía de Chacao, así como de lo que iban a llevar a cabo” la precitada testigo contestó: “No tuve conocimiento del hecho ni del momento en que entraron”. En vista a la contradicción evidente entre los dichos de la testigo, este Juzgado desecha todo su valor probatorio. Y así se hace saber.

Del folio 107 al 108 de las actas procesales corre inserta declaración de la ciudadana M.E.P.T., quien en forma sucinta señaló, conocer y trabajar para la Sociedad Mercantil recurrente, que tenía conocimiento de las inspecciones practicadas, que solo a la tercera persona -que fue en representación de la Alcaldía, se identificó y si llevó un acta- se le permitió el acceso a la tienda, y que dicha persona levantó un acta, describió lo que vio y dejó una constancia que se dejó en un lugar visible. A criterio este Juzgado los dichos de la referida testigo merecen fe en sus dichos por cuanto la misma no incurrió en contradicción. Y así se hace saber.

Del folio 111 al folio 112 corre inserta declaración de la ciudadana B.N.R.B., quien en forma sucinta señaló, conocer y trabajar para la Sociedad Mercantil recurrente, que tenía conocimiento de las inspecciones practicadas; sin embargo consta que al momento de ser interrogada sobre “si recordaba cuantos funcionarios llevaron a cabo las inspecciones”, la precitada testigo contestó: “No, no lo recuerdo”; que al momento de ser interrogada sobre si “algún funcionario de la Alcaldía hubiere exhibido para la fecha de las inspecciones notificación alguna en la cual constara los términos y razones por las cuales se llevaría a cabo las mismas” la precitada testigo contestó: “No lo recuerdo”; que al momento de ser interrogada sobre “cuantas inspecciones tiene conocimiento que haya realizado la Dirección de Ingeniería Municipal al local comercial” la precitada testigo contestó: “No tengo conocimiento de eso”. En vista a la contradicción evidente entre los dichos de la testigo, este Juzgado desecha todo su valor probatorio. Y así se hace saber.

Tras el análisis de las precitadas pruebas testimoniales, quien hoy sentencia concluye que las pruebas testimoniales de ningún modo son útiles para derribar la legalidad del acto administrativo cuestionado, tal y como lo sostuviere el representante de la vindicta pública en su escrito de opinión, y que por tal razón, aún y cuando la Administración incurrió en un error de derecho -tras el erróneo decreto de inadmisibilidad de las pruebas testimoniales promovidas por la parte recurrente en la instancia administrativa- lo cierto es que el acto administrativo debe conservar su validez y eficacia, más aún cuando los hechos constatados por la fiscal actuante no resultaron ser desvirtuados, y que las declaraciones rendidas por los testigos en nada contribuyeron a verificar la falsedad de los hechos constatados, vale decir, la ejecución de una remodelación sin autorización previa del Municipio. Sin embargo, esta Juzgadora advierte y apercibe a la Administración Municipal para que, en lo sucesivo, se abstenga de incorporar requisitos adicionales a los previstos en las leyes para la admisión de los medios de prueba, so pena de soslayar el derecho al debido proceso y a la defensa de los particulares. Y así se decide.

Desestimado el pleno de las delaciones invocadas por la parte recurrente, quien hoy sentencia declarará sin lugar la acción interpuesta, y así lo dictaminará en el fallo correspondiente.

VI

DECISIÓN

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: Sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano C.B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.553.423, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Inversiones Miragrande Dos C.A, contra el acto administrativo contenido en la providencia Nº R-LG-10-00110 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal, de fecha 3 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró ilegal la modificación y construcción elaborada sobre un área de 107,64 m2, se sancionó a la recurrente con una multa equivalente a la cantidad de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 106.951,10) y se ordenó la demolición de las obras ejecutadas sobre el inmueble identificado como Local 1, Nivel Planta Baja, Centro Profesional Miranda ubicado en la Avenida F.d.M. entre Calle La Joya y Calle A.U.P.d. la Urbanización Población Chacao, Municipio Chacao e identificado con el catastro Nº 07-01-U01-013-030-002-001-S01-002. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao y al ciudadano Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al vigésimo noveno (29º) día del mes de junio del año dos mil doce (2012).

La Juez,

F.L. CAMACHO A. El Secretario,

T.G.L.

En esta misma fecha, al vigésimo noveno (29º) día del mes de junio del año dos mil doce (2012), y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

T.G.L.

Asunto: 2943-11

FLCA/TGL/jldg

Asunto: Recurso de Nulidad

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