Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2010-3126-C.B

JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

MOTIVO: APELACIÓN A LA ACLARATORIA DEL INFORME PERICIAL

DEMANDANTE:

Sociedad Mercantil “El Dorado Park, C.A.”, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 13 de enero de 2006, bajo el Nº 21, Tomo 1242-A, según se evidencia del poder que acompañó marcado con la letra “A”, y los ciudadanos: G.B.C., O.B.C. y L.G.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 6.500.995, V- 6.100.423 y V- 6.817.431, respectivamente, con el carácter de Director Principal el primero, y los segundos Directores Suplentes

APODERADOS JUDICIALES:

D.J.R.K. y J.L.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 4.085.243 y V- 15.537.771, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.585 y 121.396, en su orden, el primero de los nombrados con domicilio en la ciudad de Caracas y el segundo en la ciudad de Barinas

DEMANDADO:

Sociedad Mercantil “El Dorado Mall Center, C.A.”, domiciliada en Barinas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Cirucsncirpción Judicial del estado Barinas, en 19 de junio de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 7-A., cuya última modificación estatutaria quedó registrada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el Nº 54, Tomo 19-A., y su cambio de denominación social debidamente protocolizado ante el mismo Registro Mercantil en fecha 18 de octubre de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 15-A., inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31655399-0; en la persona de su Presidente ciudadano: Atef N.H., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.380.614, domicilio procesal Avenida Los Andes con Avenida Táchira, Plaza Manoa, Urbanización Alto Barinas, El Dorado Centro Comercial, en las oficinas de El Dorado Park (Oficina de estacionamiento), debajo de la rampa de salida de los Cines – Barinas estado Barinas

APODERADO JUDICIAL:

C.A.B.A., J.C.V.R., E.B.L.L. y A.C.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 7.603.985, V- 4.605.788, V- 12.232.276 y V- 4.263.816, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.616, 28.799, 76.126 y 25.544, en su orden, con domicilio procesal Centro Comercial “Don Vicente” – Planta Alta – Oficina 23, ubicado en la Calle Carabobo, esquina Avenida C.P., de esta ciudad de Barinas

ANTECEDENTES

La presente causa cursa ante este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.263.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.544, y de este domicilio, con el carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil “El Dorado Mall Center, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 19 de junio de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 7-A., cuya última modificación estatutaria quedó registrada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el Nº 54, Tomo 19-A., y su cambio de denominación social debidamente protocolizado ante el mismo Registro Mercantil en fecha 18 de octubre de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 15-A., inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31655399-0, parte co-demandada, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de febrero de 2010, según la cual ordenó a los expertos que: aclaren su informe pericial, debiendo presentar dicha aclaratoria al quinto (5to.) día de despacho siguiente al auto que lo ordenó, interpuesto por la Sociedad Mercantil “El Dorado Park, C.A.”, en contra de “El Dorado Mall Center”, en el Juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, que se tramita en el Expediente signado con el Nº 3.618-09, de la nomenclatura del referido Juzgado.

En fecha 20 de Abril de 2010, se recibió el expediente en esta alzada por distribución, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, tramitándose el mismo conforme al procedimiento breve previsto a partir del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el décimo día de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 ejusdem.

En esta oportunidad este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

DECISIÓN APELADA

“Vista la diligencia de fecha 09 de febrero del 2.010, suscrita por el abogado J.L.C.L., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 121.396, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante empresa “El Dorado Park C.A., mediante la cual solicita que de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, se ordene a los expertos que por vía de aclaratoria sea corregido de su informe pericial, lo siguiente: en la página dos (02) del informe pericial donde se lee “2,1” se procedió a la revisión del expediente 3301” en lugar de 3301 debe decir 3618-09. En la página dos (02) de este informe pericial específicamente en el punto “3.1” donde se lee “El día 30 de junio de 2010” Deben corregir la fecha por cuanto se encuentran apenas en el mes de febrero. En la página tres (03) del mismo informe en el punto identificado con “3.4”, donde se lee: “ubicada en forma adyacente a la rama que lleva la entrada a los cines ubicados en la planta alta del Centro Comercial. En este local funcionara un estacionamiento” en lugar de estacionamiento debe decir gimnasio; y en la página cinco (5) de dicho informe en el punto identificado “4.3.4” donde se lee “los cuales representan un 24,46% de la totalidad de 850 locales”. En lugar de locales debe decir puestos de estacionamiento, el tribunal visto el pedimento anterior hecho por el apoderado actor de la parte demandante, acuerda en conformidad. En consecuencia y de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil que establece:

En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días

le ordena a los expertos que aclaren su informe pericial, debiendo presentar dicha aclaratoria al quinto (5to) día de despacho siguiente al presente auto. Y así se declara.

El apoderado judicial de la parte demandada Abg. A.C., apela del auto precedentemente transcrito en los términos siguientes:

…Apelo del auto de fecha veintitrés de febrero de dos mil diez (23-02-2010) donde se ordena hacer una aclaratoria a los expertos del informe pericial, siendo esta aclaratoria prácticamente de todo el informe…

La presente apelación se centra en el examen del auto de fecha 23 de febrero de 2.010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según el cual ordenó aclarar el informe presentado por los expertos en el presente procedimiento.

Vistas y analizadas todas las actuaciones que integran el presente expediente, y siendo competente este Juzgado para conocer en segunda instancia de la presente causa, para decidir este Tribunal observa:

Se evidencia de manera clara, que estamos en presencia de una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que tiene por objeto un inmueble constituido por ochocientos cincuenta (850) puestos de estacionamiento para vehículos, demanda que fue admitida por el Tribunal “A Quo”, ordenando su tramitación por el procedimiento breve, según se evidencia de auto de fecha 19 de octubre de 2009, que se encuentra inserto al folio 34 del presente expediente.

En este sentido, debemos señalar que entre las características del procedimiento breve es su simplicidad y su celeridad, es por ello, que nuestro legislador no previó otras incidencias sino las cuestiones previas y reconvención, disponiendo que el juez en caso de presentarse otras incidencias podrá resolverlas según su prudente arbitrio, y que de estas decisiones no se oirá apelación; en efecto, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación

.

Del artículo antes transcrito, se desprende que en los procedimientos breves las sentencias interlocutorias son inapelables, entendiendo por tales a las sentencias proferidas a lo largo del proceso, cuya finalidad es decidir incidencias planteadas por las partes.

En cuanto a las incidencias o incidentes, F.C., en su obra Instituciones del P.C., señala que las cuestiones incidentes se refieren al proceso y no a la litis, indicando como incidencias por ejemplo: lo relacionado con la competencia del tribunal, la intervención de un tercero en la causa, la inadmisión de alguna prueba promovida.

La competencia para resolver la incidencia la tiene el tribunal de la causa, el que a través de su pronunciamiento o providencia resuelve el incidente, teniendo esta decisión eficacia ordenatoria, esto es, vale para regular el proceso; no, en cambio, eficacia decisoria, porque no prejuzga la decisión de la litis. (Editorial Atenea, C.A. Caracas 2008. Pág. 58).

Por otro lado, en relación a las sentencias, el Procesalista Rengel Romberg las distingue de la manera siguiente:

La sentencia definitiva es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante. Es la sentencia de mérito. La sentencia por excelencia. La que da siempre satisfacción al derecho de acción, pero que sólo satisface la pretensión cuando la acoge y declara con lugar la demanda.

La sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean, v.gr., las cuestiones previas, la admisión o negativa de una prueba, la acumulación de autos, etc. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia…

Las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio, como las que resuelven las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándolas con lugar, cuyo efecto es el de desechar la demanda y extinguir el proceso.

Las sentencias interlocutorias simples, que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, sin producir aquellos efectos. Mediante ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediante oposición de la contraparte o sin ella. V. gr. La que admite o niega una prueba promovida, la que resuelve la declaración de pobreza solicitada por una parte…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Altolitho. C.A. Caracas. 2004 Pág. 290 y 291)

Por otro lado, cabe añadir que nuestro mas Alto Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia N° 2331 de fecha 18 de diciembre de 2007, Exp. 07-1098. Magistrado Ponente: Dr. P.R.R., aunque de manera sucinta se pronunció acerca del tema aquí debatido, en los términos siguientes:

“Por otra parte, esta Sala aprecia que si bien es cierto que la abogada C.C.S.L. señaló indistintamente que se citara o se intimara a la parte demandada en su escrito de demanda y en sus sucesivas diligencias y escritos, no es menos cierto que el Juez de la causa, como director del proceso y en ejercicio de sus funciones, y en pleno conocimiento del derecho aplicable al caso, bajo el principio iura novit curia, debió tramitar la causa de conformidad con las normas correspondientes al juicio breve, independientemente de los señalamientos que la parte actora pudo haber formulado.

Finalmente, en relación con el alegato de la recurrente respecto a que la parte actora no ejerció apelación contra la actuación judicial que estimó lesiva a sus derechos, esta Sala observa que dicho recurso no procede, toda vez que, en relación con el procedimiento breve, el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe expresamente la apelación contra decisiones que se produzcan en las incidencias y no puede haber interpretación “progresiva” contra lege. Así, igualmente, se declara. (Resaltado nuestro)

Dicho esto, debe resaltar esta Alzada que la decisión por medio de la cual se ordenó la aclaratoria del informe hecho por los expertos, es una cuestión incidental que tiene carácter de sentencia interlocutoria, tal y como se desprende de las acotaciones legales y doctrínales arriba expuestas. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, luego de la revisión y análisis del procedimiento que aquí se tramita y de la decisión apelada de fecha 23 de febrero de 2.010, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta por el abogado A.C., en representación de la accionada El Dorado Mall Center, C.A., contra la sentencia antes aludida, en la que se ordenó a los expertos aclarar el informe pericial presentado, en virtud de que dicha apelación no debió ser oída por el Tribunal “A Quo”, por prohibición expresa del artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa de fecha 10 de marzo de 2010, en el que se oyó la apelación en un sólo efecto. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: A.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.263.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.544, y de este domicilio, con el carácter de co-apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “EL DORADO MALL CENTER, C.A.”, inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 19 de junio de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 7-A., cuya última modificación estatutaria quedó registrada ante el mencionado Registro Mercantil en fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el Nº 54, Tomo 19-A., y su cambio de denominación social debidamente protocolizado ante el mismo Registro Mercantil en fecha 18 de octubre de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 15-A., inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-31655399-0, parte demandada; contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de febrero de 2010, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado en contra de “EL DORADO MALL CENTER, C.A.”, que se lleva en el expediente 3.618-09, ante ese Juzgado.

SEGUNDO

Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa de fecha 10 de marzo de 2010, en el que se oyó la apelación en un sólo efecto.

TERCERO

Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace especial condenatoria en las costas del recurso.

CUARTO

Por haber sido dictada la presente sentencia fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Trece (13) días del mes de Mayo (05) del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 13-05-2010, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2010-3126-C.B.

REQA/ANG/ana maria

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