Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 07 de abril de 2009 se recibió en este Tribunal previa distribución el recurso de nulidad con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos interpuesto por la abogada L.Á.C., Inpreabogado Nº 101.403, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), contra la P.A. Nº 719-08, dictada en fecha 28 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante el cual se decretó con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.A.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.906.195, contra la Empresa “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA)”, contenida en el expediente administrativo N° 023-08-01-01226.

En fecha 15 de abril de 2009 este Juzgado ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, a los fines de que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos de caso.

En fecha 29 de junio de 2009, la apoderada judicial de la Empresa recurrente mediante diligencia solicitó que se ratificara la solicitud realizada a la mencionada Inspectoría del Trabajo.

En fecha 1º de julio de 2009 este Tribunal ordenó oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de que por su intermedio fueran remitidos a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, omitió enviar.

Mediante decisión de fecha 21 de septiembre de 2009 este Tribunal admitió provisionalmente el presente recurso, declaró procedente el amparo cautelar solicitado y suspendió los efectos de la P.A. recurrida.

En fecha 06 de octubre de 2009, este Tribunal admitió definitivamente el presente recurso de nulidad y se ordenó citar a las partes.

En fecha 21 de diciembre de 2010, este Tribunal fijó para las diez (10:00 a.m.) de la mañana del noveno día de despacho siguiente la Audiencia de Juicio en la presente causa.

En fecha 21 de enero de 2011 se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada L.A.C., apoderada judicial de la parte recurrente, del ciudadano C.A.S.M., asistido por la abogada A.D., Inpreabogado N° 76.626 y de la abogada Minelma Paredes Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario, quienes expusieron oralmente sus alegatos. La parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de enero de 2011 este Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 07 de febrero de 2011, la abogada L.Á.C., apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.

El día 09 de febrero de 2011 el Tribunal fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 04 de marzo de 2011 la abogada Minelma Paredes Rivera, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario, consignó escrito de opinión fiscal, solicitando se declara con lugar el presente recurso.

En fecha 01 de abril de 2011 este Juzgado prorrogó el lapso para decidir la presente causa por treinta (30) días de despacho.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

La apoderada judicial de la Empresa recurrente narra que, en fecha 09 de junio de 2008 el ciudadano C.A.S., solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador su reenganche y pago de salarios caídos, por haber sido supuestamente despedido el 06/06/2008 por la Empresa hoy recurrente donde dijo desempeñarse en el cargo de Seguridad, devengando un salario mensual de Bs.F. 982,00, e invocó estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 5.752 de fecha 01/01/2008, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.839 del 27/12/2007.

Que la representación judicial de la empresa hoy recurrente al momento de dar contestación a los tres particulares a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, respondió de forma negativa.

Alega la apoderada judicial de la recurrente que el acto administrativo viola el derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al folio 73 de la copia certificada de los antecedentes administrativos se evidencia que incurrió en un silencio de pruebas ya que a pesar de otorgarle valor probatorio a un testimonio, no indica el alcance de su valoración, es decir, que se prueba con ella, lo cual constituye –a decir de la recurrente- un error de juzgamiento que vicia de nulidad el acto porque de haberla apreciado habría concluido que el ciudadano C.A.S. era un integrante de la Reserva Nacional Bolivariana.

Igualmente aduce que la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto no se pronunció ni valoró el Decreto Nº 3.560 del 02/04/05 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.158 del 04/04/05 sobre la constitución en cada una de las regiones militares del país de una “Circunscripción Militar de Reservistas”, configurándose así un error en juzgamiento que la doctrina y la Jurisprudencia denominan “silencio de pruebas”.

Que las situaciones antes señaladas, vician de nulidad absoluta la P.A. N° 719-08 del 28/10/08, ya que quebrantan los derechos a la tutela efectiva, a la defensa y al debido proceso de la recurrente, resultando el acto NULO, por expresa disposición del artículo 25 Constitucional, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que se encuentra quebrantado el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que la funcionaria del Trabajo no resolvió todas las cuestiones planteadas, así mismo infringió el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al darle valor a una documental emanada de un tercero que no fue parte en el procedimiento administrativo.

Aduce que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que, la Inspectora del Trabajo al valorar la prueba del “Cheque Nro. 14731438 emitido por el Batallón de Reserva ‘"Batalla de la Victoria"’ de la Fuerza Armada Nacional, a favor de mi representado C.A.S.M. de fecha 18 de Octubre de 2.006 (sic), girado contra la cuenta corriente Nro. 0134-0377-53-3771 020495 del Banco Banesco. Quien providencia le otorga valor probatorio por probar la existencia de la relación laboral entre las partes accionante y accionado. (...)". Que “analizadas las pruebas que forman parte integrante de la causa, quien providencia observa que el trabajador accionante C.A.S.M., up supra identificado logro (sic) demostrar la existencia del vínculo laboral entre este y la empresa accionada, tal y como se evidencia de la documental inserta al folio treinta y nueve (39) en la aparece cheque girado contra el actor de fecha 18 de Octubre de 2.006 banco Banesco y cheque signado bajo el Nro/14731438, por lo que en virtud de la distribución de la carga de la prueba el trabajador probo (sic) en el decurso del proceso la existencia de /a relación laboral entre ambas partes, (...)" (sic); y aduce que siendo que la copia de cheque fue emitido por el Batallón de Reserva "Batalla de la Victoria" de la Fuerza Armada Nacional, persona jurídica totalmente diferente a quien recurre, concluye que quien pagó no fue la empresa recurrente sino el Batallón de Reserva “Batalla de la Victoria” por lo cual la administración incurrió en un falso supuesto.

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio celebrada ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte recurrente manifestó que en fecha 09 de junio 2008 el ciudadano C.A.S.M. se amparó ante la Inspectoría de Trabajo alegando gozar de inamovilidad por fuero sindical y decreto presidencial, alegó ser despedido por su patrono del cargo de seguridad que ejercía. Que en el acto de contestación se dio respuesta a cada uno de los particulares, donde se negó la existencia de una relación laboral, así como el despido y la inamovilidad. Que siendo así, la P.A. dictada que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos adolece de varios vicios, como lo son la violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 22, 49.1 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consta en el folio 73 del expediente llevado ante la Inspectoría, donde se incurre en silencio de pruebas por no indicarse el alcance de la valoración de la prueba de testigo. Que en su oportunidad promovieron el Decreto Nº 3560 de fecha 4 de abril 2005, invocando su contenido, y la Inspectora no se pronunció al respecto. Considera el quebrantamiento del artículo 62 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no se resolvió lo planteado respecto al cheque emitido por el Batallón de Reserva la Victoria girado en contra del ciudadano que alega ser empleado. Así como también alegó el quebrantamiento de los artículos 12 y 243.5 de Código de Procedimiento Civil. Que la Inspectoría debía decidir en cuanto a todo lo alegado y probado en autos, siendo que se probó fue el vínculo fue con la Reserva Nacional Bolivariana no con PDVSA. Que invocando el artículo 79 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este cheque fue consignado en copia simple y no se promovió la prueba testimonial que ratificara esta prueba. Por último señala que, se incurrió en un falso supuesto por cuanto del análisis de la copia simple del cheque, no se evidenció la relación laboral entre el ciudadano y su representado pues ni siquiera aparece el nombre de su representada en ese cheque, y la cuenta corriente no pertenece a los fondos de PDVSA. Finalmente consignó en dicho acto escrito de conclusiones en seis (06) folios útiles y escrito de promoción de pruebas en siete (07) folios útiles.

Por su parte la abogada asistente del trabajador, ratifica el contenido de la P.A. y señala que no hubo violación en el procedimiento toda vez que fue llevado como indica la Ley Orgánica del Trabajo. Que, todas las pruebas fueron valoradas correctamente por la Inspectoría y en consecuencia no hubo violación a la Tutela Judicial Efectiva.

Por su parte el trabajador manifiesta que a partir del 6 de julio del 2004, el ciudadano Presidente autoriza a la reserva a formar cooperativas, a su vez, PDVSA mediante instructivo para la implementación del apoyo institucional de la FAN y el comando de Reserva, pauta, entre otras cosas lo siguiente, el propósito fase I, un periodo de 1 a 3 meses para ser implementado dicho proyecto, fase II, contratación directa con PDVSA. Que se desempañaba en la Gerencia de Prevención y Control de Pérdida. Que el Batallón Victoria, servía de conexión entre los trabajadores y PDVSA, quien depositaba en la cuenta de la Reserva, el monto destinado al pago del personal.

III

MOTIVACIÓN

Con respecto al vicio de violación constitucional al derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa denunciado por la empresa recurrente, observa este Tribunal para decidir lo siguiente; el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece al respecto lo que se transcribe a continuación:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)

.

Asimismo, procede destacar con relación a la norma transcrita, lo que ha interpretado la Sala Político Administrativa mediante sentencia Nº 00120, de fecha 4 de febrero de 2010, ratificada mediante decisión N° 00976, publicada en fecha 07 de octubre de 2010, al establecer lo siguiente:

Ahora bien, cuando se trata de analizar el derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha reiterado en sus decisiones que éstos constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho les otorga el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad.

Asimismo, dicho derecho comporta que previamente el particular sea notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes

.

Establecido lo anterior, se observa que en el presente caso la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, inició procedimiento administrativo en contra de la empresa “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA)”, por reclamo interpuesto en fecha 09 de junio de 2010 por el ciudadano C.A.S.M., dicho reclamo se basó en el supuesto despido del cual fue objeto el reclamante por parte de la empresa hoy recurrente, sin embargo, de las copias certificadas del expediente administrativo cursante a los autos, se evidencia que la Sociedad mercantil hoy demandante fue notificada del procedimiento instaurado en su contra; acudió al acto de contestación a través de apoderada judicial (folio 32 del expediente judicial), tuvo la oportunidad de promover y evacuar las pruebas que considerara pertinentes, así como de ejercer el control de las promovidas por su contraparte, ejerciendo el derecho a repreguntar los testigos promovidos por la representación judicial del reclamante en sede administrativa, así como también presentó escrito de conclusiones (folios 78 al 82 del expediente judicial), por lo que resulta infundado lo alegado por la recurrente, pues la misma ejerció a plenitud su defensa y la Administración del Trabajo garantizó el debido proceso, por lo que resulta infundado lo alegado respecto a este punto, y así se decide.

Denuncia también la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al efecto para resolver el mismo observa el Tribunal que, la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto efectivamente no se pronunció ni valoró el Decreto Nº 3.560 del 02/04/05 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.158 del 04/04/05 sobre la constitución en cada una de las regiones militares del país de una “Circunscripción Militar de Reservistas”, pues si bien es cierto que dicha documental fue llevada a los autos en oportunidad posterior a la promoción de pruebas, mediante escrito de conclusiones, la misma por configurar una documental pública ha debido ser valorada en la P.A. recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo, razón por la cual resulta procedente el vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte recurrente, y así se decide.

Por lo que se refiere al alegato de que la Inspectoría del trabajo quebrantó el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 12 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que la funcionaria del Trabajo no resolvió todas las cuestiones planteadas, así mismo que infringió el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al darle valor a una documental emanada de un tercero que no fue parte en el procedimiento administrativo y que no fue ratificada mediante prueba testimonial, consistente en Cheque Nro. 14731438 emitido por el Batallón de Reserva "Batalla de la Victoria" de la Fuerza Armada Nacional, a favor del reclamante en sede administrativa ciudadano C.A.S.M. de fecha 18 de Octubre de 2.006, girado contra la cuenta corriente Nro. 0134-0377-53-3771 020495 del Banco Banesco, por lo que la Inspectoría del Trabajo también incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que, dio por demostrada la existencia de la relación de trabajo de dicha documental. Para decidir al respecto observa el Tribunal lo siguiente, de la revisión de la p.a. recurrida cursante a los autos, se evidencia que, efectivamente la Inspectora del Trabajo en su decisión administrativa recurrida dio por demostrada la relación de trabajo de una documental consistente en Cheque Nro. 14731438, emitido por el Batallón de Reserva "Batalla de la Victoria" de la Fuerza Armada Nacional, a favor del reclamante en sede administrativa ciudadano C.A.S.M., de fecha 18 de Octubre de 2.006, girado contra la cuenta corriente Nro. 0134-0377-53-3771 020495 del Banco Banesco, dicha prueba documental consiste en una documental privada, específicamente emanada de un tercero que no es parte en el juicio, por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ha debido ser ratificada en sede administrativa mediante prueba testimonial, siendo que dicha prueba testimonial ni siquiera fue promovida por la representación judicial del ciudadano reclamante en sede administrativa, por ende, lo correcto y ajustado a derecho era desechar la misma del debate probatorio, y al otorgarle valor probatorio no sólo infringió los artículos antes mencionados, sino que incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, pues dio por demostrado el hecho falso de la existencia de la relación laboral, de una prueba que ni siquiera debió ser valorada legalmente, razón por la cual resulta procedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto y en virtud de la procedencia de los vicios de silencio de prueba y falso supuesto de hecho denunciados, este Órgano Jurisdiccional se impone declarar la nulidad absoluta de la P.A. N° Nº 719-08, dictada en fecha 28 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante el cual se decretó con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.A.S.M., contra la Empresa “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA)”, contenida en el expediente administrativo N° 023-08-01-01226, nomenclatura de esa Inspectoría, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos interpuesto por la abogada L.Á.C., actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), contra la P.A. Nº 719-08, dictada en fecha 28 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante el cual se decretó con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.A.S.M., contra la Empresa “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA)”, contenida en el expediente administrativo N° 023-08-01-01226, nomenclatura de esa Inspectoría del Trabajo.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD de la P.A. Nº 719-08, dictada en fecha 28 de octubre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante el cual se decretó con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano C.A.S.M., contra la Empresa “PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA)”, contenida en el expediente administrativo N° 023-08-01-01226, nomenclatura de esa Inspectoría del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER QUEVEDO

En esta misma fecha 11 de agosto de 2011, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Exp. 09-2451.

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