Decisión nº 036-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteFrancisco Dario Martínez Terán
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013)

203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 036/2013.

ASUNTO: KP02-U-2011-000069.

Parte recurrente: Anis Sneih, titular de la cédula de identidad Nº V-11.935.933, actuando con el carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA SENIVEN, S.R.L., identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-304700504, domiciliada en la carrera 21, entre calles 39 y 40, Nº 39-74, Barquisimeto, estado Lara, asistido por la abogada D.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.891.

Acto recurrido: Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0424, de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el acto administrativo signado con el N° SAT-GTI-RCO-600-1027, de fecha 12 de mayo de 2000, notificada el 15 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Antecedentes

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo expediente fue recibido el 3 de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuido a este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 4 de mayo de 2011, incoado por la ciudadana Anis Sneih, titular de la cédula de identidad Nº V-11.935.933, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SENIVEN, S.R.L., identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-304700504, domiciliada en la carrera 21, entre calles 39 y 40, Nº 39-74, Barquisimeto, Estado Lara, asistido por la abogada D.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.891, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0424, de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el acto administrativo signado con el N° SAT-GTI-RCO-600-1027, de fecha 12 de mayo de 2000, notificada el 15 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 5 de mayo de 2011, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, procedió a darle entrada al presente asunto bajo la nomenclatura: KP02-U-2011-000069, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 10 de junio de 2011, el Alguacil consigna la boleta de notificación de la sociedad mercantil Distribuidora Seniven, S.R.L., dejando constancia que le fue imposible practicar la notificación por cuanto la contribuyente no existe en el domicilio señalado para su práctica.

El 15 de junio de 2011, se ordena notificar a la recurrente mediante cartel de notificación fijado en la puerta del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 7 de julio de 2011, se deja constancia que venció el lapso de 10 días de despacho previsto en el artículo 264 del eiudem, motivo por el cual se ordena agregar a los autos el cartel librado el 15 de junio de 2011, en consecuencia, se entiende que la sociedad mercantil Distribuidora Seniven, S.R.L., se encuentra a derecho en esta causa.

El 27 de julio de 2012, el abogado B.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 53.785, en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicita que se declare la perención y extinguida la instancia.

En fecha 30 de julio de 2012, se ordenó notificar a la parte recurrente en esta causa, para que expresara su interés en continuar con el procedimiento instaurado en razón del recurso contencioso tributario que ejerciera en forma subsidiaria al recurso jerárquico.

En fecha 12 de noviembre de 2012, el Alguacil consigna la boleta de notificación de la sociedad mercantil Distribuidora Seniven, S.R.L., dejando constancia que le fue imposible practicar la notificación por cuanto la contribuyente no existe en el domicilio señalado para su práctica.

El 22 de enero de 2013, se ordena notificar a la recurrente mediante cartel de notificación fijado en la puerta del Tribunal, cuyo vencimiento del lapso pautado para darse por notificado, se materializó el 7 de febrero de 2013.

Por auto del 23 de abril de 2013, el abogado F.D.M.T., en su condición de Juez Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento del presente expediente de conformidad con lo estatuido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIÓN

En virtud de las actas que conforman el asunto objeto de estudio, se observa que, el 22 de enero de 2013, este Tribunal Superior ordenó notificar al recurrente a los fines que ratificara su interés procesal en la presente causa. Ahora bien, no consta en autos que el accionante haya cumplido con la notificación practicada, es decir, no se verifica de los autos actuación alguna tendiente a darle impulso a este proceso judicial.

Ahora bien, efectuada como fue la revisión del presente asunto, se advierte que desde la oportunidad en que la contribuyente Distribuidora Seniven, S.R.L., estuvo a derecho en el presente juicio -7 de julio de 2011- el actor no ha realizado ningún acto de impulso procesal, en tal sentido, es doctrina pacífica y reiterada de nuestro m.T. en Sala Constitucional y en Sala Político Administrativa, que el interés procesal debe ser continuo y, por tanto, mantenerse a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria que puede efectuarse de oficio por los órganos judiciales.

Bajo estas premisas y en lo atinente a la pérdida del interés procesal el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido en sentencia N° 416, de fecha 28 de abril de 2009, que la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad, antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, en este sentido, se transcribe parte del citado fallo:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:

‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide. (…)

.

Referidas las precedentes circunstancias que circunda la causa, es pertinente destacar que la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia Nº 786, publicada el 24 de mayo de 2011, estableció respecto a la pérdida del interés procesal, lo que de seguidas se transcribe: “…En este orden de ideas, se aprecia que el interés procesal, no basta con ser demostrado con la interposición de una determinada demanda sino que el mismo debe ser continuo a lo largo del devenir del proceso, ya que su falta de demostración acarrea la consecuencia de la extinción de la acción, declaratoria la cual puede ser declarada, incluso de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n° 956/2001 y 1649/2009).”

Igualmente en sentencia Nº 01259, publicada el 18 de octubre de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: “…se advierte que este Alto Tribunal ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés, toda vez que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. (Vid. Sentencias de Sala Constitucional Nros. 1.153 de fecha 08 de junio de 2006 y 292 del 27 de abril de 2010, casos: A.V. y E.G., respectivamente)…”

Asimismo, esta misma Sala ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “Vistos” o antes de admitir la pretensión de la demanda, sin embargo, ha admitido la posibilidad de la extinción de la acción por pérdida del interés, en este contexto, en sentencia Nº 1.153, de fecha 8 de junio de 2006, sostuvo que: “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”.

Atendiendo a los razonamientos expresados, se precisa que el recurrente no actuó con posterioridad desde el momento en que estuvo a derecho en el presente juicio, iniciado mediante la interposición del recurso contencioso tributario ejercido en forma subsidiaria al recurso jerárquico, ni manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento en este asunto, es así como por más de un año se evidencia una falta de interés procesal en que se admita el recurso contencioso tributario o la resolución del mismo, aunado a la circunstancia que motivo por motivos imputables a la recurrente en este procedimiento no se ha dictado pronunciamiento con relación a la admisión de la pretensión, motivo por el cual se aprecia que concurren las condiciones para la declaratoria de la pérdida de interés en la presente causa por la falta de interés procesal, contrario a lo afirmado por el representante de la República relativo a la institución de la perención de la instancia, cuyo petitorio se declara improcedente en virtud del citado criterio jurisprudencial.

De acuerdo a las consideraciones que anteceden, se declara la pérdida del interés procesal, y en consecuencia, el abandono del trámite. Así se decide.

II

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Improcedente la solicitud de perención de instancia formulada en fecha 27 de julio de 2012, por el abogado B.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 53.785, en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Segundo: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico, por la ciudadana Anis Sneih, titular de la cédula de identidad Nº V-11.935.933, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SENIVEN, S.R.L., identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº V-304700504, domiciliada en la carrera 21, entre calles 39 y 40, Nº 39-74, Barquisimeto, estado Lara, asistido por la abogada D.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 34.891, contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0424, de fecha 29 de septiembre de 2010, dictada por la Gerencia de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico incoado contra el acto administrativo signado con el N° SAT-GTI-RCO-600-1027, de fecha 12 de mayo de 2000, notificada el 15 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes involucradas en este procedimiento, así como a la Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. F.D.M.T..

La Secretaria Accidental,

Abg. G.A.

En horas de despacho del día de hoy, veintinueve (29) de abril del año dos mil trece (2013), siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

La Secretaria Accidental,

Abg. G.A.

ASUNTO: KP02-U-2011-000069.

FDMT/ga

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