Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 153°

RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL Distribuidora Medica Flamingo, C.A.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): H.D.A. y R.S.Y., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 36.526 y 58.110 respectivamente,

RECURRIDO: P.A. N° 4670, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente Nº CA-11120.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

DE LO ALEGADO POR LA PARTE QUERELLANTE

En fecha 4 de septiembre de 2003, los Abogados H.D.A.B. y R.S.Y.S. actuando en el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrente, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, en fecha 26 de marzo de 2003, se notifica a la Sociedad Mercantil Distribuidora Médica Flamingo, C.A., del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, por medio del cual se ordenó el reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos, a favor de la ciudadana M.A.M.R.; alegando que la misma fue despedida injustificadamente por la empresa recurrente.

Que, “… es de hacer notar que el procedimiento administrativo, según se demuestra del propio texto del acto administrativo – P.A.- objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, se inició el día diecisiete (17) del mes de Marzo (sic) del año 2003 y que ese mismo día se condena a la Firma Comercial, supra señalada, ordenándose el REENGANCHE, así como el correspondiente PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS…”.

Adujo, que el acto dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, está viciado de nulidad absoluta por ausencia de procedimiento, en efecto, la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aplicable tanto a los procedimientos judiciales como a los procedimientos administrativos.

Manifestó que “… la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 numeral 4, sanciona con la nulidad absoluta los actos administrativos que prescindan total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, en el caso de marras, el Ciudadano Inspector jefe del Trabajo del Estado Aragua no solamente prescinde sino que no acogió o siguió procedimiento alguno. (…).

En el caso de marras, el funcionario público en cuestión recibió la solicitud de la Ciudadana M.A.M.R., el día 17 de marzo de 2003 y el mismo día sin que existiere procedimiento, sin notificación, si (sic) escuchar a nuestra representada, ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, lo que forzosamente cabe formularse las siguientes reflexiones:

  1. - ¿Como le consta al Ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua que la ciudadana M.A.M.R. presta servicios para la institución que representamos?

  2. - ¿Cómo le consta al Ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del estado Aragua que la Ciudadana M.A.M.R. fue despedida?

  3. - ¿Cómo le consta al Ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua que no hubo calificación de faltas como olímpicamente lo afirma en el numeral segundo del acto administrativo- P.A.?

Señaló, que la Inspectoría del Trabajo no debía proceder como lo hizo por cuanto no otorgó a su representada la oportunidad para poder alegar a su favor las probanzas que tuviere así como a los fines de contradecir en la mejor defensa de sus intereses.

Indicó; que del acto administrativo impugnado se desprende que la Inspectoría del Trabajo afirmó que “…la ciudadana M.A.M.R. goza de inamovilidad y le resulta aplicable el Decreto Ejecutivo Nº 1.752 de fecha 28 de abril de 2002. Lo que no sabe el Ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua es que la Ciudadana M.A.M.R. no prestaba servicios, no trabajaba, para nuestra representada, luego entonces nunca fue despedida y como quiera que no existe relación laboral alguna, no está obligada nuestra mandante, la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA MÉDICA FLAMINGO C.A, a acudir ante la Inspectoría del Trabajo respectiva a solicitar la calificación de faltas respectiva…

Solicitó con fundamento en lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la medida cautelar de suspensión de efectos en los siguientes términos: “… siendo que hemos pedido la nulidad del Acto Administrativo- (sic) P.A.- emanado del Ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua, donde se ordena el REENGANCHE, así como el correspondiente PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, de la ciudadana M.A.M.R., (…) ordenándose efectuar la reincorporación de una supuesta trabajadora, que no fue despedida por no haber prestado en ningún momento sus servicios para la misma, así como la correspondiente cancelación de unos salarios caídos que no están causados…”

Que “… la seriedad de nuestra pretensión cautelar se deriva de las propias circunstancias que se alegan. Hemos alegado la falta absoluta de procedimiento, que sin que pueda considerarse como adelantamiento de opinión sobre el fondo, simplemente evidenciamos que el supuesto procedimiento se inicia el día diecisiete (17) del mes de marzo de 2003 y ese mismo día el ciudadano Inspector Jefe del Trabajo del Estado Aragua estaba condenando a nuestra representada…”.

Que la urgencia de nuestra solicitud se deriva de que la recurrente se encuentra en amenaza de procedimiento de multa, lo que representa la base de un daño inminente para la Sociedad Mercantil Distribuidora Médica Flamingo, C.A.

Fundamentó su pretensión en los artículos 9, 18, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó, la nulidad de la P.A. Nº 4670 de fecha 17 de marzo de 2003, así como la suspensión de los efectos particulares de dicha Providencia a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación una vez se declare la nulidad del acto recurrido.

II

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 4 de septiembre de 2003, se dio por recibido en esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por los Abogados H.D.A.B. y R.S.Y., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros 36.526 y 58.110, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MÉDICA FLAMINGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del estado Aragua, en fecha 15 de marzo de 1996, bajo el Nº 1, Tomo 746-A, contra la P.A. N° 4670 dictada en fecha 17 de marzo de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.A.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.336.158, contra la mencionada empresa.

En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se solicitó al Ministerio del Trabajo la remisión de los antecedentes administrativos del caso, y se designó Ponente a la Juez Ana María Ruggeri Cova, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte decidiera acerca de la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

En fecha 10 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la juez ponente a los fines que dictara decisión correspondiente.

En fecha 11 de noviembre de 2004, se recibió del Abogado H.D.A.B., actuando en el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, diligencia solicitando abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: A.B., Juez Presidente; E.S., Juez Vicepresidente; y M.E.M., Juez.

En fecha 15 de junio de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 2 de julio de 2009, una vez vencido el lapso previsto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, se reasignó la ponencia a la Juez M.E.M., a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente. En fecha 6 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez M.E.M..

En fecha 18 de Noviembre del año 2009 la corte dicto sentencia declarando la Incompetencia y declino la competencia al Juzgado Superior (Civil) y Contencioso administrativo de la Región Central.

En fecha 03 de noviembre de 2009 se ordeno notificar a las partes ordenándose comisionar al Juzgado de Municipio del Estado Aragua.

En fecha 25 de Enero del año 2.010 el alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el alguacil consigno notificación practicada al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 31 de Enero del año 2011 el alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Girardot y M.B.I.d.E.A. consigno notificación practicada al ciudadano H.A. la cual fue recibida en fecha 26 de Enero del año 2011. de igual forma en fecha 12 de Enero del año 2012 el alguacil del Juzgado Segundo de Municipio Girardot y M.B.I.d.E.A. consigno notificación practicada a la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, la cual fue recibida en fecha 16 de Diciembre del año 2011.

En fecha 23 de Abril del 2012 la Corte primera de lo Contencioso administrativo ordeno remitir la presente causa a este Juzgado Superior.

Por recibido el expediente AP42-N-2003-003685, en fecha 03 de Mayo de 2012, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto, por los ciudadanos abogados H.D.A. y R.S.Y., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 36.526 y 58.110 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD MERCANTIL Distribuidora Medica Flamingo, C.A., contra la P.A. N° 4670, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la declinatoria de competencia planteada por dicha Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2009.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2012, este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los libros respectivos, con las anotaciones correspondientes abocándose al conocimiento de la presente causa, signándole el Numero de expediente CA-11.120.

Este Tribunal Superior en acatamiento a la decisión dictada por la referida corte mediante la cual le atribuye la competencia a este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir sobre el presente recurso, pasa a decidir sobre la tramitación del presente recurso previa las siguientes consideraciones:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las precedentes actuaciones, pasa este Juzgado Superior a decidir la declinatoria de competencia planteada.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Distribuidora Mèdica Flamingo C.A., antes identificados, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos contra la “P.A. N° 4670, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Aragua”, mediante la cual declara con lugar “la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos interpuesta por la ciudadana; M.A.M.R., titular de la cedula de identidad Nro; 12.336.158.

En tal sentido, le correspondió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer del presente recurso la cual mediante sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2009, se declaro incompetente y declinó la Competencia, declinó la competencia para conocer del caso en este Juzgado Superior de conformidad con los criterios jurisprudenciales de fecha 05 de abril de 2005, Sentencia Nro 09, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de abril de 2005, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y la más reciente por la Sala Constitucional a través de su sentencia N° 924, de fecha 20 de mayo de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo.

En este Sentido del examen efectuado a las actas procésales en cuestión, verifica quien aquí decide, que desde el día: 18 de noviembre de 2009, fecha ésta, en la cual la referida Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se aboco al conocimiento de la presente causa, dictó Sentencia Interlocutoria en la cual declinó la Competencia a este Juzgado para conocer del presente procedimiento, y notificadas como se encontraban las partes acordó la remisión del expediente a este Juzgado, y hasta la presente fecha, transcurrieron más de tres (03) años sin haberse ejecutado algún acto en el Procedimiento por la parte recurrente, tendente a lograr el impulso procesal de la causa (como serian solicitudes de notificación, de remisión de expediente, de avocamientos, de decisión etc), actos procesales esenciales para que pueda dársele continuidad al procedimiento, permitiendo dicha circunstancia presumir que la parte recurrente ha perdido el “interés procesal” por la falta de impulso del actual Procedimiento y, consecuencialmente, que se protejan sus derechos pretendidos a través de esta vía judicial, produciéndose lo que la Doctrina desarrollada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo denomina: DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL” en que se administre la justicia acelerada y preferente (Sentencia dictada en fecha 06/06/2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Expediente N° 00-0562); señala esta doctrina “puede ocurrir que el interés decaiga por inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciado en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que figuran la inacción prolongada y que dan lugar a la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Artículo 269. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia, (...)”.

Asimismo, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en sentencia N° 363, de fecha 16 de Mayo de 2000, expediente N° 00-0376, en su carácter de ponente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó: “Tal inactividad, además, hace presumir que la parte no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existía un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al P.C., sino al Proceso en general, y al ataque a la majestad de la justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia de una petición para que se administre justicia, que no se hace concreta, por lo que el servicio público de justicia se ve comprometido con un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se castigue a las partes que así actúan, con la perención de la instancia (...), por presunción hominis, el Juez ante esos supuestos, debe pensar que el interés en la acción decayó o pereció y que la inactividad no debe premiarse manteniendo la potencia del proceso, en el cual las partes no tienen interés (... )”.

En abono de lo anteriormente explanado, la Doctrina Patria, en lo que respecta al Derecho Procesal Contemporáneo, ha definido la falta de impulso procesal como la “pérdida del interés procesal” (equiparado al Decaimiento del Interés Procesal) generando así la figura jurídica de la PERENCIÓN o EXTINCIÓN DEL PROCESO, entendiéndose la misma como una sanción para la Parte (o las Partes) por la inactividad procesal o por la falta de impulso a la Causa iniciada. Siendo ello así de conformidad con los criterios parcialmente trascrito supra, así como con la sentencia de fecha 03-03-2010, de la Sala Político Administrativa N° 00197, puede concluirse que en el presente caso la inactividad prolongada por mas de dos años de la parte recurrente, lleva a quien aquí decide, a concluir el desinterés procesal, verificándose de este modo, los supuestos necesarios para que se consume la perención de la instancia, y así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara la Perención de la Instancia en razón del DECAIMIENTO O LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia se ordena el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial anexo a oficio en su oportunidad correspondiente

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G..-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, siendo las 11:10 am, se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.

LA SECRETARIA

ABOG. SLEYDIN REYES.

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 11120.

Mecanografiado por: wendy.

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